PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.
EXPEDIENTE: TEEM-PES-018/2024.
DENUNCIANTE: MARCO MAURICIO ALANÍS ÁLVAREZ.
DENUNCIADOS: CARLOS ALBERTO PAREDES CORREA, MARICELA PÉREZ SOTO Y EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ALEIDA SOBERANIS NÚÑEZ.
COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ Y JOSÉ ROBERTO PONCE DE LEÓN GONZÁLEZ.
Morelia, Michoacán de Ocampo, a dos de abril de dos mil veinticuatro[1].
SENTENCIA, que resuelve los autos que integran el procedimiento especial sancionador, instruido por el Instituto Electoral de Michoacán[2], con motivo de la queja presentada por Marco Mauricio Alanís Álvarez, por su propio derecho, en contra de Carlos Alberto Paredes Correa, Presidente Municipal de Tuxpan, Michoacán, por la presunta comisión de conductas contraventoras de las normas sobre propaganda política o electoral, y afectación al principio de equidad en la contienda por la colocación de un espectacular y las pintas de bardas denunciadas a cargo de recursos públicos; asimismo, en contra de Maricela Pérez Soto, Presidenta de la Dirección Ejecutiva Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Tuxpan, Michoacán, por la presunta participación en la colocación de las referidas pintas de bardas; y en contra del Partido de la Revolución Democrática[3], por culpa in vigilando -deber de cuidado-, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:
I. ANTECEDENTES
Trámite ante el IEM.
1. Presentación de denuncia. El siete de marzo, Marco Mauricio Alanís Álvarez presentó por su propio derecho queja en contra del Presidente Municipal de Tuxpan, Michoacán, por la presunta comisión de conductas que contravienen las normas sobre propaganda política o electoral y afectación al principio de equidad en la contienda y uso indebido de recursos públicos[4].
2. Radicación, registro, diligencias de investigación y pronunciamiento sobre la emisión de medidas cautelares. Por acuerdo de misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM radicó la queja en la vía de procedimiento especial sancionador, ordenando su registro bajo la clave alfanumérica IEM-PES-28/2024; ordenó realizar diligencias de investigación preliminar y el glose de determinadas constancias; asimismo, hizo del conocimiento del quejoso que, el pronunciamiento sobre las medidas cautelares se realizaría, una vez que se contara con la información necesaria[5].
3. Acta de verificación. La Secretaria Ejecutiva del IEM, ordenó a la persona titular de la Secretaría del Comité Municipal de Tuxpán del IEM, que verificara y levantara las actas correspondientes al contenido los anuncios pintados en bardas, así como los anuncios espectaculares denunciados; lo que se cumplimentó mediante el acta circunstanciada de verificación 034/2024, de ocho de marzo[6].
4. Requerimientos a los denunciados y su cumplimiento. Mediante proveídos de once y catorce de marzo, la autoridad instructora ordenó diversas diligencias de investigación, a cargo de los denunciados[7]; requerimientos que tuvo por cumplidos, en autos de trece, catorce y diecinueve siguientes[8].
5. Acuerdo de medidas cautelares. El veinte de marzo, la Secretaria Ejecutiva del IEM acordó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el quejoso; ello, al considerar que no existían elementos para inferir la probable comisión de los hechos e infracciones denunciadas[9].
6. Precisión de denunciados y admisión de la queja. En acuerdo de veinte de marzo[10], la Secretaria Ejecutiva del IEM, precisó que, si bien, la denuncia fue realizada en contra del Presidente Municipal de Tuxpan, Michoacán; ésta se seguiría igualmente en contra de la Presidenta de la Dirección Ejecutiva del PRD en el citado municipio, así como del PRD por conducto de su representante ante el Consejo General del IEM; admitió a trámite el procedimiento y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, a celebrarse el veintisiete siguiente, a las nueve horas con treinta minutos, siendo emplazadas las partes, el veinte, veintiuno y veintidós de marzo[11].
7. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintisiete de marzo, a las nueve horas con treinta minutos, se llevó a cabo la referida audiencia[12]; sin la asistencia de las partes. Sin embargo, comparecieron por escrito, la Presidenta de la Dirección Ejecutiva del PRD en Tuxpan, Michoacán[13]; el Presidente Municipal del referido Ayuntamiento[14]; así como el PRD, por conducto de su representante ante el Consejo General del IEM[15]. Asimismo, se tuvieron por ofrecidas, admitidas y desahogadas, dada su propia naturaleza, las pruebas ofertadas por las partes.
Trámite ante el Tribunal Electoral
1. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. El veintisiete de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio IEM-SE-CE-573/2024[16], mediante el cual se remitió el presente asunto, anexando el correspondiente informe circunstanciado previsto en el artículo 260 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[17].
2. Registro y turno a ponencia. En acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-018/2024, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, a efecto de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Electoral; lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-566/2024[18], suscrito por el Secretario General de Acuerdos, recibido en la ponencia instructora el veintiocho siguiente.
3. Radicación del expediente. En auto de veintinueve de marzo, se radicó el expediente; se tuvo a la autoridad instructora rindiendo el informe circunstanciado; y al quejoso y denunciados señalando domicilio para recibir notificaciones[19].
4. Acuerdo de verificación de debida integración. Mediante proveído de treinta siguiente, se instruyó a la Secretaria Instructora y Proyectista para que verificara si el expediente se encontraba debidamente integrado[20].
5. Integración del expediente. En auto de uno de abril se tuvo integrado el procedimiento especial sancionador en que se actúa para los efectos conducentes[21].
II. COMPETENCIA
Este Tribunal Electoral tiene competencia para resolver el presente procedimiento especial sancionador, por la posible comisión de conductas que contravienen las normas sobre propaganda política o electoral y afectan el principio de equidad en la contienda, en contra de los denunciados; consistentes en la presunta colocación de pintas en bardas y espectaculares a cargo de recursos públicos; así como en contra del PRD por culpa in vigilando -deber de cuidado-.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98, A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[22]; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral; por la vulneración al principio de equidad en la contienda de los servidores públicos y el numeral 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[23] y el artículo 230, fracciones I, inciso a), V, inciso d) y VII, inciso c) del Código Electoral.
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se examinará la causal de improcedencia invocada tanto por Carlos Alberto Paredes Correa, Presidente Municipal, como por el PRD, al haber comparecido mediante escrito a la audiencia de pruebas y alegatos; puesto que, de resultar fundada, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[24].
Al respecto, los denunciados manifiestan que la queja resulta frívola, al no haber presentado elemento probatorio que demostrara su acusación; asimismo, porque de las conductas denunciadas no se obtiene una violación a la Constitución General, alguna ley o reglamento, ni a los principios que rigen la materia electoral.
Causal de improcedencia que se desestima.
Lo anterior, porque ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[25], que para que un juicio pueda considerase frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.
Por su parte, el Código Electoral, respecto a las quejas que resulten frívolas, en sus dispositivos 230, fracción V, inciso b) y 257, párrafo tercero, incisos c) y d) dispone lo siguiente:
“Artículo 230.
(…)
V. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código;
(…)
b) La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá́ como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia”;
“Artículo 257.
(…) La denuncia será́ desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:
(…)
c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o,
d) La denuncia sea evidentemente frívola…”
De una interpretación gramatical y sistemática de la normatividad invocada, se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:
1. Se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
2. No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, por lo que los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
3. Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
En el caso particular, de una revisión al escrito de denuncia, se advierte que el quejoso señaló los hechos que en su concepto son susceptibles de constituir una infracción a la normativa electoral; de igual forma, expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables al caso concreto, y para tal efecto aportó los medios de convicción que consideró idóneos para demostrar los hechos denunciados, con independencia del valor probatorio que deba otorgárseles en el momento procesal oportuno.
En consecuencia, con independencia de que sus pretensiones puedan resultar fundadas o no, dicha cuestión es motivo de análisis en el fondo de la presente sentencia, por lo que es dable concluir que, por lo expuesto, no les asiste la razón a los denunciados, respecto a que debe desecharse la queja por frívola.
IV. PROCEDENCIA
El procedimiento especial sancionador en que se actúa se estima procedente porque reúne los requisitos previstos en el precepto legal 257 del Código Electoral, además de que no se advierte que se actualice alguna causal de improcedencia para estimar lo contrario.
V. HECHOS DENUNCIADOS
1. Escrito de denuncia[26]. Del análisis del escrito presentado por el quejoso, se desprende lo siguiente:
- Que el uno de marzo apareció un espectacular con la frase “el sol seguirá brillando en Tuxpan” y el logo del PRD en la dirección Rayón 125, colonia Pueblita.
- Que el uno de marzo aparecieron diversas bardas con la frase “el sol seguirá brillando en Tuxpan” y el logo del PRD en las direcciones siguientes:
Propaganda |
Domicilio |
1 barda |
China 205, colonia Puerto de Obispo |
1 barda |
Morelos 20, colonia Centro |
2 bardas |
Jonh F. Kennedy, esquina Ignacio Zaragoza, colonia Chamizal |
2 bardas |
Rayón s/n, colonia Linda Vista |
1 barda |
Avenida El Huerto, esquina Avenida Morelos Norte, colonia Santa Ana |
1 barda |
Álvaro Obregón Nte., colonia Centro |
1 barda |
Venustiano Carranza Sur 8, colonia Centro |
1 barda |
Melchor Ocampo 570/604, camino al panteón |
1 barda |
Melchor Ocampo S/n, colonia Vista del Valle |
1 barda |
Valle de México, esquina Melchor Ocampo, colonia Vista del Valle |
1 barda |
Camino al Tambor, colonia El Tambor |
1 barda |
Melchor Ocampo, camino al panteón S/n |
- Que es evidente la violación del Presidente denunciado de influir o persuadir para obtener el voto del electorado.
- Que al ser el PRD el partido que conforma el gobierno municipal, existe la posibilidad de que el espectacular y las bardas pintadas fueran financiadas con recursos del municipio; lo que violentaría el artículo 134 de la Constitución General.
- Que los hechos denunciados violan el principio de equidad en la contienda electoral entre partidos políticos.
VI. EXCEPCIONES Y DEFENSAS
Las partes no comparecieron de manera presencial a la audiencia de pruebas y alegatos; sin embargo, por escrito hicieron valer las excepciones y defensas que consideraron pertinentes, en los siguientes términos:
1. Maricela Pérez Soto, en cuanto Presidenta de la Dirección Ejecutiva Municipal del PRD[27], quien compareció a manifestar lo siguiente:
- Que el anuncio espectacular y bardas denunciadas forman parte de una actividad de difusión institucional, implementada por la dirigencia municipal del PRD en Tuxpan, dentro del marco del cumplimiento de objetivos constitucionalmente establecidos, como la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática del país.
- Que la publicidad referida fue costeada con aportaciones en especie hechas por militantes y simpatizantes del partido; por lo que no hubo recursos públicos provenientes del Ayuntamiento como medio de pago de la propaganda denunciada.
- Que la publicidad denunciada no contiene los elementos necesarios para actualizar actos anticipados de campaña, puesto que no se advierte que presente alguna candidatura, realice propuestas de campaña, se presente plataforma electoral o se invite al voto a favor de alguna opción política.
- Que la publicidad denunciada se encuentra en el ámbito de permisibilidad y de libertad de los partidos para realizar actividades encaminadas a la consecución de sus objetivos.
2. Carlos Alberto Paredes Correa, Presidente Municipal de Tuxpan, Michoacán[28], quien manifestó lo siguiente:
- La colocación del anuncio espectacular y pinta de bardas no fueron realizadas por su persona, ni directamente ni a través de terceras personas, ordenó o contrató su elaboración o colocación.
- Que la postulación que el PRD hizo de su persona para ejercer el actual cargo de Presidente Municipal o la simpatía o militancia a dicho partido, en manera alguna lo vincula con la publicidad denunciada.
- Que no forma parte de ningún órgano de dirección partidista del PRD en el municipio de Tuxpan, por lo que no participa en la toma de decisiones y desconoce sus actividades ordinarias.
- Que durante el proceso electoral local en curso no ostentó la calidad de precandidato por el PRD a la presidencia municipal de Tuxpan, por tanto, no realizó actividades de precampaña tendentes a la obtención de dicha candidatura.
- Que la publicidad denunciada tiene un carácter genérico, puesto que no se advierte que contenga nombre, imagen, cargo o cualquier otro elemento que se vincule con su persona o le genere algún beneficio político o provecho electoral.
- Que al no advertirse en la publicidad denunciada, la presentación de propuestas específicas contenidas en la plataforma electoral del partido, y menos aún la presentación de alguna candidatura o la invitación al voto a favor de alguna opción política, ni hacia su persona, no puede actualizarse como acto anticipado de campaña.
- Niega de manera categórica que recursos públicos bajo la administración del Ayuntamiento que encabeza, hayan sido utilizados como medio de pago para la publicidad que se denuncia, por lo tanto se deslinda de dicha propaganda.
- Que el hecho de que el PRD haya sido uno de los tres partidos que lo registraron como candidato a la presidencia municipal de Tuxpan en dos mil veintiuno, no significa que los recursos que utilicen para posibles actividades ordinarias provengan del erario público municipal.
- Que por mandato de ley y convicción propia, desde el primer día de su gestión y hasta la fecha, ha manejado con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, los recursos públicos a cargo de la administración que dirige. Observando en todo momento lo mandatado por el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución General.
3. Irene Cerda Ramos, en su carácter de representante propietaria ante el Consejo General del IEM del PRD[29], quien compareció a señalar lo siguiente:
- Que la actividad denunciada no es una actividad directa de la Dirección Estatal del PRD, sino corresponde a actos de la Dirección Ejecutiva Municipal de Tuxpan; por tanto, no se presentó ni participó ningún integrante de la dirigencia estatal.
- Que la actividad realizada por la dirigencia municipal del PRD es de carácter ordinario, no se trató de un acto proselitista, no realizó ningún llamamiento al voto, ni posicionó a ningún actor político; solamente se trata de una campaña municipal dirigida a las y los militantes y simpatizantes en el municipio, en un espacio público con la finalidad de informar a los mismos.
- Que no se actualiza la culpa in vigilando, puesto que su aplicación requiere que las conductas denunciadas sean del interés o dentro del ámbito de actividad del partido y que dicho instituto no realice las acciones necesarias. En tanto que, el PRD Estatal no realizó ni llevó a cabo ninguna participación respecto de lo denunciado.
- Que las acciones denunciadas aluden a una vulneración de actos anticipados de precampaña y campaña, lo que resulta falso, ya que el acto denunciado se realiza mucho tiempo antes y corresponde a una actividad ordinaria de la dirección ejecutiva municipal.
- Que como partidos políticos tienen derecho de comunicar e informar a la militancia de las actividades partidarias que realizan, sean a nivel estatal o municipal; facultades amparadas por el artículo 41 de la Constitución General.
- Que los actos realizados por la dirección ejecutiva municipal no violentan la normativa electoral, al tratarse de actividades a las que como partidos políticos tienen derecho.
V. MEDIOS DE PRUEBA
1. Pruebas admitidas de la denunciante: |
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Documental privada: |
Consistente en trece imágenes fotográficas que insertó en su escrito, correspondientes a la ubicación de la propaganda denunciada. |
Documental pública: |
Consistente en la certificación de la ubicación del espectacular y las bardas ubicadas en los domicilios denunciados[30]. |
Presuncional legal y humana |
Consistente en todo lo que le beneficie y al interés público. |
2. Pruebas admitidas del denunciado Carlos Alberto Paredes Correa: |
|
Presuncional legal y humana: |
Consistente en lo que convenga a sus intereses. |
Instrumental de actuaciones: |
Consistente en todas las actuaciones y documentos que obran en el expediente. |
3. Pruebas admitidas por parte de la denunciada Maricela Pérez Soto: |
|
Presuncional legal y humana: |
Consistente en lo que convenga a sus intereses. |
Instrumental de actuaciones: |
Consistente en todas las actuaciones y documentos que obran en el expediente. |
4. Pruebas admitidas al PRD |
|
Presuncional legal y humana: |
Consistente en lo que convenga a sus intereses. |
Instrumental de actuaciones: |
Consistente en todas las actuaciones y documentos que obran en el expediente. |
5. Pruebas recabadas por el IEM, en ejercicio de su facultad investigadora, con motivo de diversos requerimientos. |
|
Documental pública: |
Consistente en el acta circunstanciada de verificación 034/2024, de ocho de marzo, cuyo contenido es el siguiente[31]: |
Propaganda 1.
Ubicación |
Calle Rayón no. 125, colonia pueblita, Tuxpan, Michoacán. |
Tipo de propaganda |
Espectacular |
Descripción |
Una vez que me presenté en el domicilio en cita y corroborando estar en la ubicación correcta, me percaté de lo siguiente: Se aprecia un anuncio espectacular y/o panorámico cuya medida aproximada es de 3 metros de alto x 4 metros de largo; asentados sobre una estructura metálica en la azotea de una casa de dos plantas, propiedad que está ubicada a borde de la carretera Federal Zitácuaro-Ciudad Hidalgo; se aprecia el espectacular con fondo amarillo y con letra grande en color negro con el siguiente texto: “El sol seguirá brillando en Tuxpan” debajo de este texto se aprecia un logotipo en forma de sol y debajo de él las siglas en mayúsculas PRD. El espectacular se encuentra a unos metros del Colegio “El Renacimiento” pudiendo apreciarse a simple vista. |
Hora de verificación |
09:00 nueve horas en punto |
Imagen |
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Propaganda 2.
Ubicación |
Calle China #205, Colonia Puerto del Obispo, Tuxpan, Michoacán. |
Tipo de propaganda |
Espectacular |
Descripción |
Una vez que me presenté en el domicilio en cita y corroborando estar en la ubicación correcta, misma que fue corroborado por la aplicación de Google Maps, toda vez que no se encontró la placa con el nombre de la avenida en cuestión y estando frente al inmueble marcado me percaté de lo siguiente: No se visibilizó ningún anuncio espectacular en el lugar indicado, tomando como referencia la capilla de la localidad y su plaza principal. |
Hora de verificación |
09:30 nueve horas con treinta minutos. |
imagen |
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Propaganda 3.
Ubicación |
Calle Morelos #20, colonia centro, Tuxpan, Michoacán. |
Tipo de propaganda |
Barda |
Descripción |
Una vez que me aseguré estar en el domicilio correcto, me percaté de lo siguiente: Se aprecia una propiedad con un portón metálico de color verde y una barda perimetral pintada de color blanco con la siguiente leyenda: “EL SOL SEGUIRÁ BRILLANDO EN TUXPAN” con letra color negro, además del lado derecho tanto como del izquierdo la leyenda en mención está situada justo en medio de dos cuadrados color amarillo con bordes negros con un sol de bordes negros que simula brillar con las siglas PRD color negro debajo del sol”; así mismo me percaté de que la barda en mención con la pinta indicada se encuentra justo al lado de una casa de dos plantas pintada de color crema en donde en la parte de la fachada existe un letrero comercial que tiene la siguiente leyenda: Ates y se observa que tiene el número 89. |
Hora de verificación |
10:00 diez horas en punto. |
imagen |
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Propaganda 4.
Ubicación |
Calle John F. Kennedy, esquina con Ignacio Zaragoza, colonia el Chamizal, Tuxpan, Michoacán. |
Tipo de propaganda |
Barda |
Descripción |
Una vez que me aseguré estar en el domicilio correcto, me percaté de lo siguiente: Se aprecia una propiedad con barda perimetral pintada de color blanco y sobre la barda se encuentran varios tubos metálicos que sujetan a su vez una malla ciclónica en toda la propiedad, además en una esquina se puede observar en la parte superior de la barda un letrero con la nomenclatura “JOHN F KENNEDY-TUXPAN”, en la barda en cita se pueden apreciar dos pintas encerradas en un rectángulo con bordes negros con la siguiente leyenda: “EL SOL SEGUIRÁ BRILLANDO EN TUXPAN” con letra color negro, además al lado derecho de la leyenda en mención hay un cuadrado color amarillo con bordes negros con un sol de bordes negros que simula brillar con las siglas PRD color negro debajo de una figura del sol”. |
Hora de verificación |
10:30 diez horas con treinta minutos. |
imagen |
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Propaganda 5
Ubicación |
Calle Rayón sin número, colonia Linda Vista, Tuxpan, Michoacán. |
Tipo de propaganda |
Barda |
Descripción |
Una vez que me aseguré estar en el domicilio correcto, me percaté de lo siguiente: Se aprecia una propiedad construida en una planta con puerta de herrería color negro, con una barda pintada de color blanco destacando que en la parte superior de la misma se encuentra una ventana sin herrería ni cristales y debajo de ella, es decir, sobre la barda pintada la siguiente leyenda: “EL SOL SEGUIRÁ BRILLANDO EN TUXPAN” con letra color negro, además al lado izquierdo de la leyenda en mención hay un cuadrado color amarillo con. bordes negros con un sol de bordes negros que simula brillar con las siglas PRD color negro debajo de la figura de un sol”; así mismo me percaté de que la pinta mencionada se encuentra rumbo a la localidad de El Mirador, siendo todo lo que se pudo apreciar. |
Hora de verificación |
11:00 once horas en punto. |
imagen |
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Propaganda 6.
Ubicación |
Avenida El Huerto, esquina con Avenida Morelos Norte, colonia Santa Ana, Tuxpan, Michoacán. |
Tipo de propaganda |
Barda |
Descripción |
Una vez que me aseguré estar en el domicilio correcto, me percaté de lo siguiente: Se aprecia una propiedad que es un negocio comercial (tienda de materiales de construcción) construida en dos plantas con una barda pintada de color blanco destacando en la parte izquierda superior una placa metálica con la nomenclatura siguiente: “CALLE Av. EL HUERTO, TUXPAN, MICH. C.P. 61428” y sobre la barda pintada la siguiente leyenda: “EL SOL SEGUIRÁ BRILLANDO EN TUXPAN” con letra color negro, además al lado izquierdo de la leyenda en mención hay un cuadrado color amarillo con bordes negros con un sol de bordes negros que simula brillar con las siglas PRD color negro debajo de la figura de un sol”; así mismo me percaté de que en esa misma barda se encuentra otra placa metálica con la siguiente nomenclatura: “AVENIDA EL HUERTO, SANTA ANA, FIGURA DE UNA FLECHA HACIA LA DERECHA, C.P. 61420, TUXPAN, MICH”., siendo todo lo que se pudo apreciar. |
Hora de verificación |
11:30 once horas con treinta minutos. |
Imagen |
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Propaganda 7.
Ubicación |
Colonia Centro, Calle Álvaro Obregón norte, Tuxpan, Michoacán. |
Tipo de propaganda |
Barda |
Descripción |
Una vez que me aseguré estar en el domicilio correcto, me percaté de lo siguiente: Se aprecia una propiedad construida en una planta con un portón de herrería color verde metálico y al lado una barda pintada de calor blanco y sobre ella un rectángulo con bordes negros y dentro de él la siguiente leyenda: “EL SOL SEGUIRÁ BRILLANDO EN TUXPAN” con letra color negro, además al lado izquierdo en la esquina superior de la leyenda en mención hay un cuadrado color amarillo con bordes negros con un sol de bordes negros que simula brillar con las siglas PRD color negro debajo de la figura de un sol”; así mismo me percaté de que justo al lado de esa barda se encuentra media barda con los bordes pintados de color rosa y que corresponde al Rio Tuxpan, siendo todo lo que se pudo apreciar. |
Hora de verificación |
12:00 doce horas en punto. |
Imagen |
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Propaganda 8.
Ubicación |
Colonia Centro, Calle Venustiano Carranza sur #8, Tuxpan, Michoacán. |
Tipo de propaganda |
Barda |
Descripción |
Una vez que me aseguré estar en el domicilio correcto, me percaté de lo siguiente: Se aprecia una propiedad construida en dos plantas con un local comercial de cortina de herrería calor azul a la izquierda y al centro una barda pintada de color blanco y sobre ella un rectángulo con bordes negros y dentro de él la siguiente leyenda: “EL SOL SEGUIRÁ BRILLANDO EN TUXPAN” con letra color negro, además al lado izquierdo en la esquina superior de la leyenda en mención hay un cuadrado color amarillo con bordes negros con un sol de bordes negros que simula brillar con las siglas PRD color negro debajo de la figura de un sol”; así mismo me percaté de que justo al lado derecho de esa barda se aprecia una ventana de herrería color rojo; siendo todo lo que se pudo apreciar. |
Hora de verificación |
12:30 doce horas con treinta minutos. |
Imagen |
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Propaganda 9.
Ubicación |
Calle Melchor Ocampo 3570/604, Camino al Panteón, Tuxpan, Michoacán. |
Tipo de propaganda |
Barda |
Descripción |
Una vez que me aseguré estar en el domicilio correcto, me percaté de lo siguiente: Se aprecia una propiedad construida en dos plantas con una fachada pintada de color verde y en su lado derecho (en dirección subiendo hacia el Panteón Municipal) se aprecia la barda pintada de color blanco y sobre ella la pintada la siguiente leyenda: “EL SOL SEGUIRÁ BRILLANDO EN TUXPAN” con letra color negro, además al lado izquierdo de la leyenda en mención hay un cuadrado color amarillo con bordes negros con un sol de bordes negros que simula brillar con las siglas PRD color negro debajo de la figura de un sol”, así mismo me percaté de que la barda en mención con la pinta indicada colinda con un terreno baldío, siendo todo lo que se pudo apreciar. |
Hora de verificación |
13:00 trece horas en punto. |
Imagen |
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Propaganda 10.
Ubicación |
Calle Melchor Ocampo sin número, Colonia Vista del Valle Camino al Panteón, Tuxpan, Michoacán. |
Tipo de propaganda |
Barda |
Descripción |
Una vez que me aseguré estar en el domicilio correcto, me percaté de lo siguiente: Se aprecia una propiedad con un portón de herrería de color negro y una barda pintada de color blanco con la siguiente leyenda: “EL SOL SEGUIRÁ BRILLANDO EN TUXPAN” con letra color negro, además al lado derecho de la leyenda en mención (subiendo hacia el panteón Municipal) hay un, cuadrado color amarillo con bordes negros con un sol de bordes negros que simula brillar con las siglas PRD color negro debajo del sol”; así mismo me percaté de que la barda en mención con la pinta indicada se encuentra justo al lado de un local pintado de color amarillo con cortina de metal color azul, siendo todo lo que se pudo apreciar. |
Hora de verificación |
13:30 trece horas con treinta minutos. |
imagen |
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Propaganda 11.
Ubicación |
Valle de México, esquina con Melchor Ocampo, colonia vista del valle, Tuxpan, Michoacán. |
Tipo de propaganda |
Barda |
Descripción |
Una vez que me aseguré estar en el domicilio correcto, me percaté de lo siguiente: Se aprecia una propiedad construida en dos plantas con una puerta de herrería de color negro, una ventana de herrería pintada de color rojo en la parte superior y al lado de ella una placa metálica con la nomenclatura “VALLE DE MEXICO” y justo debajo de la ventana una barda pintada de color blanco con la siguiente leyenda: “EL SOL SEGUIRÁ BRILLANDO EN TUXPAN” con letra color negro, además al lado izquierdo de la leyenda en mención hay un cuadrado color amarillo con bordes negros con un sol de bordes negros que simula brillar con las siglas PRD color negro debajo del sol”, siendo todo lo que se pudo apreciar. |
Hora de verificación |
14:00 catorce horas en punto. |
Imagen |
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Propaganda 12.
Ubicación |
Colonia El Tambor, camino el Tambor, Tuxpan, Michoacán. |
Tipo de propaganda |
Barda |
Descripción |
Una vez que me aseguré estar en el domicilio correcto, me percaté de lo siguiente: Se aprecia una propiedad con un portón de herrería de color blanco y a los costados dos bardas color crema con las siguientes leyendas ambas: “NO SE VENDEN REFACCIONES (color negro, letra mediana), GRUAS TUXPAN, CORRALÓN OFICIAL (letras color rojo tamaño grande), TRANSITO DEL ESTADO, POLICÍA MINISTERIAL, TEL. 7861073832, 7151594694, SEGURIDAD PÚBLICA, HORARIO 9 A 2 y de 4 A 6 PM, SABADOS A 3 PM, TRÁNSITO MUNICIPAL (letra color negro, tamaño mediano), asimismo me percate que entrando por la avenida Morelos, del lado izquierdo de la propiedad en mención, hay una barda perimetral pintada de color blanco con la siguiente leyenda: “EL SOL SEGUIRÁ BRILLANDO EN TUXPAN” con letra color negro, además al lado derecho de la leyenda en mención hay un cuadrado color amarillo con bordes negros con un sol de bordes negros que simula brillar con las siglas PRD color negro debajo del sol*; así como también me percate que sobre la misma barda pero dejando un espacio de aproximadamente 5 cinco metros esta otra pinta con la misma leyenda que es la siguiente: “EL SOL SEGUIRÁ BRILLANDO EN TUXPAN” con letra color negro, además al lado derecho de la leyenda en mención hay un cuadrado color amarillo con bordes negros con un sol de bordes negros que simula brillar con las siglas PRD color negro debajo del sol”. |
Hora de verificación |
14:30 catorce horas con treinta. |
Imagen |
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Propaganda 13.
Ubicación |
Melchor Ocampo, Camino al panteón sin número, Tuxpan, Michoacán. |
Tipo de propaganda |
Barda |
Descripción |
Una vez que me aseguré estar en el domicilio correcto, me percaté de lo siguiente: Se aprecia una propiedad construida en dos plantas y en su costado que colinda con un terreno baldío la barda está pintada de color blanco y sobre ella un rectángulo con bordes negros y dentro de él la siguiente leyenda: “EL SOL SEGUIRÁ BRILLANDO EN TUXPAN” con letra color negro, además al lado derecho en la esquina superior de la leyenda en mención hay un cuadrado color amarillo con bordes negros con un sol de bordes negros que simula brillar con las siglas PRD color negro debajo de la figura de un sol”; siendo todo lo que se pudo apreciar. |
Hora de verificación |
15:00 quince horas en punto. |
Imagen |
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Documental pública: |
Consistente en copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, expedida por el IEM a favor de Carlos Alberto Paredes Correa[32]: |
Documental pública: |
Consistente en el “ACUERDO ACU/OTE-PRD/0079/2024 DEL ÓRGANO TÉCNICO ELECTORAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL EJECUTIVA, MEDIANTE EL CUAL RESUELVE SOBRE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE PERSONAS ASPIRANTES A LAS CANDIDATURAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A PRESIDENCIAS MUNICIPALES, REGIDURÍAS Y SINDICATURAS DE LOS 112 AYUNTAMIENTOS QUE CONFORMAN EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, QUE PARTICIPARÁN BAJO LAS SIGLAS DE ESTE INSTITUTO POLÍTICO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024[33]. De la que se advierte que Carlos Alberto Paredes Correa presentó su solicitud de registro a la precandidatura del PRD a la presidencia municipal de Tuxpan, Michoacán. |
Documental privada: |
Consistente en copia simple de la constancia de nombramiento de Maricela Pérez Soto, como Presidenta de la Dirección Municipal Ejecutiva del PRD en Tuxpan, Michoacán, suscrita por el Presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD en el Estado[34]. |
Documentales públicas: |
Consistentes en copias certificadas por Notario Público de once autorizaciones de pinta de bardas, en donde se especifican el nombre y domicilio de las personas que autorizaron la colocación de las pintas de las bardas[35]. |
Documental privada: |
Consistente en copia simple del contrato de comodato celebrado entre Maricela Pérez Soto y la propietaria de la estructura para la colocación de un anuncio espectacular ubicado en calle Rayón Norte, número 125 de la colonia pueblita, en Tuxpan, Michoacán. En donde se autoriza la colocación gratuita de la referida propaganda[36]. |
Documental privada: |
Consistente en escrito de solicitud de once de marzo, de retiro de bardas localizadas en distintos puntos del municipio de Tuxpan, Michoacán, suscrito por Maricela Pérez Soto[37]. |
7. Valoración de las pruebas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas relacionadas con los hechos materia de estudio, y que obran en el expediente.
Por lo que ve a las documentales públicas previamente identificadas y relacionadas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 259, fracción IV, segundo y tercero del Código Electoral, así como en lo establecido en la fracciones I y II, del artículo 22 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado[38], en lo individual alcanzan un valor probatorio pleno, por haber sido expedidas por funcionarios facultados para ello dentro del ámbito de su competencia, en el entendido que dicho valor, únicamente es respecto a su existencia y que al momento de llevarse a cabo contenían la información señalada en las mismas, las cuales serán concatenadas con el resto de las pruebas que obran en el expediente.
En cuanto a las pruebas consistente en documentales privadas y técnica, así como la presuncional legal y humana, e instrumental de actuaciones referidas, de conformidad con lo establecido en el sexto párrafo del numeral 259, fracción IV, párrafo cuarto del Código Electoral, así como 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, en lo individual se les otorga valor de indicios en cuanto a la veracidad de su contenido.
Pruebas que no fueron objetadas en cuanto a su alcance y valor probatorio por las partes.
Ahora bien, a fin de que este Tribunal se encuentre en condiciones de determinar la legalidad o ilegalidad de los hechos denunciados, en primer lugar se debe verificar la existencia de éstos, lo cual se realizará tomando como base las etapas de ofrecimiento, objeción, admisión, desahogo, y valoración tanto individual como en conjunto de las pruebas aportadas por las partes, así como de las acercadas por la autoridad instructora y, en su caso, las recabadas por este órgano jurisdiccional.
Al respecto, es oportuno precisar que desde el surgimiento de los procedimientos especiales sancionadores, de construcción judicial –en el expediente SUP-RAP-17/2006–, se estableció que se trata de procedimientos sumarios, cuya principal característica en materia probatoria es su naturaleza preponderantemente dispositiva; lo cual significa, que le corresponde al denunciante o quejoso soportar la carga de ofrecer y aportar las pruebas que den sustento a los hechos denunciados,[39] así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas, además de que estos procedimientos se limitan a la admisión solamente de pruebas documentales y técnicas.
En tales condiciones, este órgano jurisdiccional se avocará a la resolución del procedimiento que nos ocupa con el material probatorio que obra en autos.
Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará uno de los principios fundamentales que regula la actividad probatoria que tiene como finalidad esencial el esclarecimiento de la verdad legal, y que es el de adquisición procesal, por lo que en su momento, la valoración de las pruebas que obran en autos habrán de verificarse en razón de este principio en relación con todas las partes involucradas dentro del presente procedimiento especial sancionador, y no sólo en función a las pretensiones de los oferentes.[40]
De igual forma, se tendrá presente que en términos del artículo 243 del Código Electoral, sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos; por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.
VI. HECHOS ACREDITADOS
De esta forma, haciendo una valoración en conjunto de los medios de prueba referidos, y analizados por este Tribunal bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en el artículo 259, fracción IV, párrafos segundo, tercero y cuarto, del Código Electoral, así como del numeral 22, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, son aptos para tener por acreditados los siguientes hechos:
- Que Carlos Alberto Paredes Correa, es Presidente Municipal de Tuxpan, Michoacán;
- Que el denunciado de referencia presentó solicitud de registro como aspirante a la precandidatura del PRD, a la Presidencia Municipal de Tuxpan, Michoacán;
- Que es militante del PRD;
- La existencia de propaganda consistente en un espectacular y la pinta de bardas del PRD ubicadas en Tuxpán, Michoacán, en los siguientes domicilios:
Propaganda |
Domicilio |
Espectacular |
Rayón 125, Colonia Pueblita. |
1 barda |
China 205, colonia Puerto de Obispo |
1 barda |
Morelos 20, colonia Centro |
2 bardas |
Jonh F. Kennedy, esquina Ignacio Zaragoza, colonia Chamizal |
2 bardas |
Rayón s/n, colonia Linda Vista |
1 barda |
Avenida El Huerto, esquina Avenida Morelos Norte, colonia Santa Ana |
1 barda |
Álvaro Obregón Nte., colonia Centro |
1 barda |
Venustiano Carranza Sur 8, colonia Centro |
1 barda |
Melchor Ocampo 570/604, camino al panteón |
1 barda |
Melchor Ocampo S/n, colonia Vista del Valle |
1 barda |
Valle de México, esquina Melchor Ocampo, colonia Vista del Valle |
1 barda |
Camino al Tambor, colonia El Tambor |
1 barda |
Melchor Ocampo, camino al panteón S/n |
- Que Maricela Pérez Soto, es Presidenta de la Dirección Municipal Ejecutiva del PRD en Tuxpan, Michoacán.
- Y, la autorización de particulares otorgada a Maricela Pérez Soto para la colocación de propaganda alusiva al PRD, en los domicilios señalados.
VII. FIJACIÓN DE LITIS
En el caso, el denunciante presentó una queja en contra de los denunciados por la colocación de un espectacular y la pinta de bardas alusivas al PRD, aduciendo que ello constituye violación a la normativa electoral, toda vez que se trata de propaganda electoral y que además el partido lo hizo con el objetivo de obtener el voto del electorado en favor del Presidente Municipal de Tuxpan, Michoacán; y que dicha propaganda fue financiada con recursos del municipio; por lo que se transgrede el artículo 134 de la Constitución General y el principio de equidad en la contienda electoral.
En ese contexto, y sobre la base de los hechos acreditados, corresponde a este órgano jurisdiccional decidir si la colocación de la propaganda denunciada constituye violación a la norma electoral, en los siguientes términos:
a) A Carlos Alberto Paredes Correa, en su carácter de Presidente Municipal de Tuxpan, Michoacán, por:
- Uso indebido de recursos públicos.
- Vulneración al principio de equidad en la contienda electoral.
b) A Maricela Pérez Soto, en su carácter de Presidenta de la Dirección Ejecutiva Municipal del PRD en Tuxpán, Michoacán, por:
- La colocación de propaganda política o electoral alusiva al PRD.
- Vulneración al principio de equidad en la contienda electoral.
c) Y, al PRD, por:
- Por culpa in vigilando, -falta de deber de cuidado, por las conductas atribuidas a los denunciados-.
VIII. ANÁLISIS DE LAS CONDUCTAS ATRIBUIDAS
A LOS DENUNCIADOS
Marco normativo y caso concreto
A. Naturaleza de la propaganda denunciada |
A consideración de este órgano jurisdiccional la propaganda denunciada reviste el carácter de propaganda política la cual resulta lícita.
Se explica:
En relación con el tema, el artículo 41 de la Constitución General y el numeral 13 de la Constitución Local, establecen que los partidos políticos tienen fines de carácter público, tales como la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática y hacer posible el acceso de los ciudadanos en los órganos representativos del poder, de acuerdo con sus programas, principios e ideología.
Asimismo, se define a los partidos políticos como entidades de interés público, cuyas actividades, es importante resaltar, no sólo se constriñen al proceso electoral sino que se desarrollan en todo momento, según el fin que persiguen con cada una de ellas.
Por su parte, la Sala Superior ha expresado que si bien los procesos comiciales constituyen en sí mismos ejercicios democráticos, también es cierto que a través de las actividades permanentes que despliegan los partidos políticos se participa activamente en la democracia y que durante los períodos no electorales, los partidos políticos desarrollan tareas relevantes vinculadas con sus actividades ordinarias permanentes y la obtención de sus fines, como la capacitación de sus militantes y afiliados, la difusión de sus postulados, la preparación de los ciudadanos que los representarán ante las autoridades electorales, la preservación y acrecentamiento de sus estructuras, la renovación de sus órganos directivos, la posibilidad de formar frentes y la misma administración de su patrimonio, entre otras[41].
Así, debe entenderse que las actividades de los partidos políticos no se delimitan a los procesos electorales en sí mismos, sino que se desarrollan de manera permanente, con el objeto de que la ciudadanía participe en todo momento en la vida democrática del país.
En efecto, estas entidades de interés público deben desarrollar actividades políticas permanentes, que atiendan a su propia naturaleza y con la finalidad de buscar incrementar el número de sus afiliados, así como actividades concretas de carácter político-electoral, que desarrollan durante los procesos electorales y tienen como objetivo básico la presentación de su plataforma electoral y la obtención del voto de la ciudadanía, buscando con ello que sus candidatos registrados obtengan los sufragios necesarios para acceder a los cargos de elección popular.
Lo cual se robustece con lo establecido en el artículo 242, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[42], al definir a la campaña electoral como el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales o estatales, las coaliciones y los candidatos registrados, con el propósito de promover sus programas, principios, estatutos, plataformas o candidaturas, para la obtención del voto ciudadano.
Asimismo, el referido artículo en su párrafo 3, prevé que por propaganda electoral se entenderá el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden por cualquier medio los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante los ciudadanos las candidaturas registradas[43].
Es decir, la propaganda electoral es una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato o coalición o partido político.
Por su parte, la propaganda política tiene por objeto crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas, mientras que la propaganda electoral no es otra cosa que publicidad política que busca colocar en la preferencia de los electores a un partido, candidato, programa o idea[44].
En ese contexto, es factible concluir que la propaganda política constituye el género de los medios a través de los cuales los partidos difunden su ideología, programas y acciones con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas como afiliarse al partido, además de promocionar el voto, en tanto que la propaganda electoral constituye la especie de esas actividades político electorales, toda vez que se desarrollan sólo durante los procesos comiciales y su función se limita a la presentación de candidaturas a la ciudadanía con la finalidad de obtener el voto[45].
Expuesto lo anterior, se puede establecer una diferenciación entre lo que es propaganda electoral y propaganda política, como a continuación se expone:
PROPAGANDA POLÍTICA O PARTIDISTA |
PROPAGANDA ELECTORAL |
Se refiere a la difusión de contenidos matizados de elementos objetivos que presenten una ideología, programa o plataforma política de algún partido político o la invitación a ser afiliado a éste. Pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas (SUP-RAP-121/2014). |
Se refiere al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. (Jurisprudencia 37/2010) |
De esta forma, en el caso particular, como se adelantó, se está en presencia de propaganda política ya que del contenido del espectacular y la pinta de bardas, no se advierte que el PRD tenga como propósito el promover una candidatura o candidato entre la ciudadanía para la obtención del voto, ni se hace alusión a un proceso comicial.
Lo anterior como se desprende del acta circunstanciada de verificación número 034/2024, llevada a cabo por el Secretario del Comité Municipal de IEM en Tuxpan, Michoacán, quien dio fe del contenido del espectacular y las bardas denunciadas, de las cuales se advierte claramente que todas contienen la misma imagen y expresión y/o frase o lema, como a continuación se expone:
Descripción: se trata de “una barda pintada de color blanco y sobre ella un rectángulo con bordes negros y dentro de él la siguiente leyenda: ‘EL SOL SEGUIRÁ BRILLANDO EN TUXPAN’ con letra color negro, además al lado izquierdo en la esquina superior de la leyenda en mención hay un cuadrado color amarillo con bordes negros con un sol de bordes negros que simula brillar con las siglas PRD color negro debajo de la figura de un sol”.
Bajo ese contexto, y contrario a lo aducido por el quejoso en su escrito de denuncia, no se advierte que el partido este promocionando a algún candidato y mucho menos a Carlos Alberto Paredes Correa; de igual forma, no se hace un llamado al voto, ni se realizan expresiones solicitando el apoyo de cualquier especie, ni al partido ni a un candidato en específico, razón por la cual no se trata propiamente de propaganda electoral[46].
Por lo tanto, se colige que se trata de propaganda política genérica (se colocó con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico) y no de propaganda electoral con la finalidad de presentar ante la ciudadanía una candidatura[47].
Es decir, se encuentra plenamente identificado al partido PRD, ya que se advierten las siglas de su denominación y el emblema, así como los colores característicos del partido como lo es el amarillo y el sol, seguido de un eslogan como lo es “EL SOL SEGUIRÁ BRILLANDO EN TUXPAN”, sin que ello constituya propaganda electoral contrario a lo aducido por el quejoso, más bien es la promoción propia del partido que lo hace identificable con el objetivo de mostrarse a la ciudadanía como una opción política; y, la frase, eslogan o lema se refiere a la identidad del partido como un principio o una ideología; y, conforme al artículo 4 de sus Estatutos[48], se identifica los elementos de su emblema en sus colores del PRD y los símbolos de éste, como es el sol.
De esta forma, la propaganda que ahora se analiza es lícita y no contraviene la normativa electoral, al haberse identificado como propaganda política, lo anterior es así, toda vez que los entes políticos son una vía para que los ciudadanos accedan al ejercicio del poder público de acuerdo con sus postulados, siéndoles indispensable que difundan mediante propaganda, sus programas, principios e ideas políticas, económicas y sociales, o simplemente su imagen como partido político a través de los elementos que lo hacen identificable, como acontece en el presente caso.
Ante tales consideraciones este tribunal determina que el contenido del espectacular y las pintas de bardas denunciadas, revisten el carácter de propaganda política la cual resulta lícita.
C. Uso indebido de recursos públicos y afectación al principio de equidad en la contienda electoral |
Marco normativo
El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución General, dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México tienen, en todo tiempo, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Por lo cual, se impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.
Al respecto, la Sala Superior ha determinado que esta disposición constitucional establece deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.[49]
Ahora, si bien, el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral[50].
En este sentido, el artículo 449, párrafo primero, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.
De esta manera, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía; es decir, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido[51].
Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[52].
En el marco de estas obligaciones, existen determinadas personas servidoras públicas que deben observar un especial deber de cuidado en el ejercicio de sus funciones, para lo cual se debe atender al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de los siguientes factores: facultades y capacidad de decisión; nivel de mando; personal a su cargo; y, jerarquía.
Caso concreto
Se determina su inexistencia, porque de autos no se desprenden, ni siquiera de manera indiciaria, elementos que acrediten que se erogaron recursos económicos, humanos o materiales de los que disponía el denunciado para la colocación del espectacular y la pinta de bardas materia de estudio; y por ende, no se vulneró el principio de equidad en la contienda electoral.
Como se señaló en el apartado de hechos acreditados, se demostró que el denunciado es el Presidente Municipal de Tuxpan, Michoacán, evidenciándose que dentro de la ley es catalogado como servidor público, a quien se le impone un deber de actuación consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos.
Si bien se acreditó la existencia y colocación del espectacular y la pinta de bardas, el quejoso no presentó pruebas para demostrar que el denunciado hubiere recibido o empleado recursos públicos del municipio que encabeza para llevar a cabo la colocación de las mismas ni que por su atribución o la labor que desempeña hubiere realizado el pago de las mismas.
Asimismo, en su escrito de contestación derivado del requerimiento formulado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, Carlos Alberto Paredes Correa señaló que la colocación del espectacular y la pinta de las bardas no fueron realizadas por él ni a través de terceras personas, ni contrató la elaboración e instalación de las mismas, deslindándose en ese momento de cualquier relación contractual o monetaria con la propaganda señalada; sin que sea necesario llevar a cabo el estudio de los elementos del deslinde de conformidad como lo establecido en la jurisprudencia 17/2010.
Lo anterior, al haber quedado demostrado que quien ordenó la colocación del espectacular y la pinta de las bardas fue la Presidenta de la Dirección Ejecutiva Municipal del PRD en Tuxpan, Michoacán, toda vez que derivado del requerimiento formulado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, manifestó que la dirigencia partidista que representa llevó a cabo la colocación de la propaganda, pero que no erogó cantidad alguna por la colocación de la misma, toda vez que su diseño, impresión y colocación fueron donaciones en especie realizadas por militantes y simpatizantes del PRD en el municipio; asimismo, la estructura donde se colocó el anuncio se adquirió mediante comodato.
Y, a fin de acreditar su dicho presentó copia cotejada por Notario Público de las constancias relativas a los permisos otorgados por los propietarios de los inmuebles donde se colocaron las bardas, así como el contrato de comodato de la estructura donde se instaló el espectacular; pruebas que fueron valoradas en el apartado correspondiente y se les otorgó calor probatorio pleno, mismas que no fueron objetadas por el quejoso.
En consecuencia, no se demostró que Carlos Alberto Paredes Correa en su carácter de Presidente Municipal haya empleado recursos, económicos, humanos o materiales para la colocación de la propaganda materia de estudio, como lo pretende hacer valer el quejoso.
Por consiguiente, se declara la inexistencia del uso indebido de recursos públicos.
CONDUCTAS ATRIBUIDAS A MARICELA PÉREZ SOTO, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTA DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA MUNICIPAL DEL PRD
- De igual forma, por lo que ve la Presidenta de la Dirección Ejecutiva municipal del PRD, se hace innecesario entrar al estudio de su responsabilidad, lo anterior es así, toda vez que si bien se acreditó que ésta ordenó la colocación del espectacular y la pinta de las bardas, este órgano jurisdiccional determinó que la propaganda denunciada reviste el carácter de propaganda política la cual resulta lícita y en consecuencia, no se vulneró la normativa electoral ni el principio de equidad en la contienda electoral.
- CULPA IN VIGILANDO DEL PRD -deber de cuidado-
- Tomando en consideración las determinaciones a las cuales arribó este órgano jurisdiccional, respecto a la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados, se considera que no existe responsabilidad por culpa in vigilando al PRD.
Por lo anteriormente expuesto, en términos del artículo 264, inciso a) del Código Electoral se:
PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Carlos Alberto Paredes Correa, Presidente Municipal de Tuxpan, Michoacán; y a Maricela Pérez Soto, Presidenta de la Dirección Ejecutiva Municipal del Partido de la Revolución Democrática.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la responsabilidad atribuida al Partido de la Revolución Democrática por culpa in vigilando.
Notifíquese, personalmente al quejoso, a los denunciados y al Partido de la Revolución Democrática; por oficio a la autoridad instructora; y por estrados, a los demás interesados, lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y, 139 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos del día de hoy, por mayoría de votos, en Sesión Pública virtual lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien votó en contra y emite voto particular- y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-018/2024
Con el debido respeto, la suscrita no coincido con el criterio adoptado en el presente asunto por la mayoría de las magistraturas integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional, por lo que me permito emitir el presente VOTO PARTICULAR.
En la queja planteada, una vez que se identifica la propaganda denunciada, se indica lo siguiente:
De lo anterior es evidente las violaciones que está cometiendo el denunciado puesto que, es evidente la pretensión de influir o persuadir para obtener el voto del electorado, además el Partido de la Revolución Democrática conforma el gobierno en el municipio de Tuxpan, por lo que puede haber cabida a la posibilidad de que el espectacular y las bardas pintadas fuesen financiadas con recursos del municipio, siendo así sería una violación al artículo 134 Constitucional.
Lo resaltado es propio.
De lo que se advierte que la denuncia se presentó no solamente por la comisión de conductas que contravienen las normas sobre propaganda política o electoral y que afectan el principio de equidad en la contienda; sino también por la presunta violación a lo establecido en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese contexto, a consideración de la suscrita, el expediente en que se actúa no se encuentra debidamente integrado, ello, ante la omisión de la autoridad sustanciadora de pronunciarse en relación con dicha conducta, ya que, no atenderla afecta los principios relativos al debido proceso y a una defensa adecuada.
Como consecuencia, lo que procedería es ordenar la reposición del procedimiento a efecto de que se pronunciara al respecto y, en su caso, emplazara a los denunciados en relación con la citada conducta, ya que independientemente de que pudiera arribarse al mismo resultado que se propone -esto es, la inexistencia de la actualización de las violaciones a la normativa electoral denunciadas-, eso sería materia del estudio de fondo del presente procedimiento administrativo sancionador, pero habiendo garantizado el debido proceso a los denunciados y siendo exhaustivo con la causa de pedir de la parte denunciante.
Lo anterior, en congruencia con lo determinado en el expediente identificado con la clave TEEM-PES-015/2024, resuelto por el Pleno de este órgano jurisdiccional el pasado veintidós de marzo por unanimidad de votos de sus integrantes, en el que mediante acuerdo plenario se repuso el procedimiento correspondiente por similares condiciones.
Lo que se propone, además, con base en lo resuelto en casos análogos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación—SUP-REP-60/2021 y acumulados—, así como por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el asunto SRE-JE-7/2024.
Por las razones antes expuestas, formulo el presente voto particular.
MAGISTRADA |
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 65, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas del presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el dos de abril de dos mil veinticuatro, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-018/2024; la cual consta de treinta y ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, todas las fechas corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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En lo subsecuente, PRD ↑
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Fojas 10 a 30 ↑
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Fojas 105 a 120 ↑
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Fojas 105 a 120, correspondientes a su envío mediante correo electrónico; así como 127 a 157, correspondientes a su posterior remisión física. ↑
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Fojas 121 a 122 y 172 a 173 ↑
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Fojas 158, 172 a 173 y 179 ↑
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Fojas 219 a 242 ↑
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Fojas 243 a 245 ↑
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Fojas 248 a 253 ↑
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Fojas 254 a 257 ↑
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Fojas 258 a 262 ↑
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Fojas 263 a 275 ↑
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Fojas 276 a 282 ↑
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Fojas 2 a 8 ↑
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En adelante, Código Electoral ↑
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Fojas 283 y 284 ↑
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Fojas 285 y 286 ↑
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Foja 287 ↑
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Foja 295 ↑
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En adelante Constitución Local. ↑
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En adelante Constitución General. ↑
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Sustenta lo anterior, en vía de orientación, la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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En adelante Sala Superior. ↑
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Fojas 10 a la 30 ↑
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Fojas 258 a 262. ↑
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Fojas 263 a 275. ↑
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Fojas 276 a 282. ↑
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Fojas 105 a 120 ↑
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Fojas 105 a 120 ↑
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Fojas 34 a 35 ↑
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Fojas 36 a 96 ↑
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Foja 186 ↑
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Fojas 187 a 216 ↑
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Foja 217 ↑
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Foja 218 ↑
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En adelante Ley de Justicia Electoral. ↑
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Criterio sostenido en la Jurisprudencia 12/2010 de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13. ↑
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Cobra aplicación orientadora la Jurisprudencia de rubro “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 11 y 12. ↑
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Por ejemplo al resolver los expediente SUP-JRC-132/2008, SUP-JRC-159/2008, SUP-61/2010, SUP-JRC-104/2011 y SUP-JRC-37/2012. ↑
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En adelante LGIPE. ↑
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Como se establece en la jurisprudencia 37/2010, de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA.” ↑
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Como así lo determinó la Sala Superior al resolver los expedientesSUP-RAP-201/2009, SUP-RAP-212/2009 y SUP-RAP213/2009. ↑
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Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-215/2009 ↑
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Como así se resolvió en el precedente ↑
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Como así lo resolvió la Sala Superior al resolver los juicios SUP-RAP-198/2009, SUP-RAP-224/2014, SUP-REP-18/2016 y SUP-RAP-190/2016. ↑
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Visible en la liga electrónica: https://historico.prd.org.mx/documentos/basicos/ESTATUTO.pdf ↑
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SUP-REP-163/2018. ↑
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SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018. ↑
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Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. Sala Superior expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad. ↑
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Tesis V/2016 de Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA.”. ↑