“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”
ACUERDO PLENARIO
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: TEEM-RAP-027/2025.
APELANTE: [No.3]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante_[7]
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN, PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: ADRIÁN HERNÁDEZ PINEDO.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALAN GUEVARA DÁVILA.
COLABORÓ: ALEJANDRA TAPIA ARIAS.
Morelia, Michoacán, a veintidós de diciembre de dos mil veinticinco[1].
Acuerdo plenario dictado en cumplimiento a la determinación de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se determina que resulta ineficaz la ejecución de la notificación ordenada en la sentencia de seis de noviembre, dentro del recurso de apelación identificado al rubro.
ÍNDICE
1. Consideraciones de lo ordenado 4
2. Constancias remitidas y valoración 5
VI. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES 8
GLOSARIO
|
[No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante_[7], entonces [No.2]_ELIMINADO_Cargo_[230], Michoacán. |
|
|
Autoridad responsable: |
Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral de Michoacán. |
|
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
|
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
|
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
|
Director Ejecutivo: |
Director Ejecutivo de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral de Michoacán. |
|
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
|
Ley Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
|
Reglamento de Quejas: |
Reglamento para la tramitación y sustanciación de quejas y denuncias del Instituto Electoral de Michoacán. |
|
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
|
Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
|
Sentencia: |
Sentencia emitida el seis de noviembre recaída al expediente TEEM-RAP-027/2025. |
|
Tribunal / órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
1. Sentencia. El seis de noviembre, este órgano jurisdiccional determinó dejar insubsistente la notificación del oficio a través de la cual se le hizo del conocimiento al apelante los datos de la cuenta bancaria a la que debería de reintegrar el saldo del remanente de financiamiento público de campaña no ejercido durante el proceso electoral 2023-2024, para el efecto de que se llevara a cabo una nueva notificación observando las formalidades legalmente establecidas[2]. El siete siguiente, se notificó la sentencia a las partes[3].
2. Recepción y vista. Mediante acuerdo de trece de noviembre, se recibió el expediente en la ponencia instructora y diversa documentación remitida por la autoridad responsable; asimismo, se dio vista al apelante con las constancias recibidas[4], misma que se tuvo por atendida en proveído de veintiuno de noviembre[5].
3. Determinación sobre el cumplimiento. Mediante acuerdo plenario de dos de diciembre, este Tribunal declaró el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia.
4. Impugnación federal. Inconforme con lo resuelto, el nueve siguiente la parte apelante presentó escrito de demanda a fin de controvertir la determinación anterior dirigido a la Sala Toluca.
5. Sentencia ST-JG-111/2025. En sesión de dieciocho de diciembre, la Sala Toluca, determinó revocar el acuerdo plenario impugnado, dejó insubsistente la notificación del oficio IEM-DEAPyPP-501/2025 de siete de noviembre y ordenó a este Tribunal reponer el procedimiento a fin de que se lleve a cabo una nueva notificación a la parte apelante.
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de una sentencia que dictó, debido a que la función de los tribunales no se limita a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se encarga de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II, III y X, del Código Electoral; así como el 5 de la Ley de Justicia Electoral[6].
III. CUESTIÓN PREVIA
Se estima oportuno precisar, que la determinación que ahora nos ocupa, se emite en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Toluca en la sentencia dictada el dieciocho de diciembre en el expediente ST-JG-111/2025, en la que se consideró de manera sustancial que si bien la notificación ordenada por este Tribunal tuvo por satisfechas las reglas formales, en el caso era necesario analizar la situación de vulnerabilidad de la persona interesada al encontrarse privada de su libertad y así atender al derecho de defensa bajo un tratamiento reforzado de protección para garantizar el acceso efectivo a la justicia.
En ese sentido, consideró que real y materialmente, la notificación resultó ineficaz, por lo que emitió los efectos siguientes:
“Efectos
- Se revoca el acuerdo plenario impugnado.
- Se deja insubsistente la notificación del oficio ••••• de siete de noviembre del presente año, practicada el once de noviembre siguiente;
- En vía de consecuencia, se dejan sin efectos las actuaciones que llevaron a cabo la autoridad instructora y las partes vinculadas posteriores a la referida notificación.
- Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán que realice las gestiones necesarias a partir del día siguiente al de la comunicación procesal de la presente sentencia, para reponer el procedimiento a fin de que se lleve a cabo una nueva notificación a la parte actora en el respectivo centro de reclusión, observándose las formalidades necesarias para que esté en aptitud de conocer de lo requerido y las consecuencias de su incumplimiento;
- Dentro de las veinticuatro horas posteriores a que se hayan comunicado procesalmente las actuaciones señaladas en el apartado que antecede, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán deberá aportar, ante Sala Regional Toluca, copia certificada de las determinaciones emitidas en acatamiento a esta sentencia y las constancias de notificación realizadas a las partes involucradas.
Atento a lo anterior, el análisis del presente se enfocará en los parámetros determinados por la Sala Toluca.
IV. ANÁLISIS
1. Consideraciones de lo ordenado
Este Tribunal está obligado a materializar lo que determinó y así lograr su cumplimiento eficaz[7]. En ese sentido, en la sentencia se ordenaron los efectos siguientes:
V. EFECTOS
1. Ante la determinación de la indebida notificación a través de la cual se le hizo del conocimiento al apelante los datos de la cuenta bancaria a la cual debería de reintegrar el saldo del remanente de financiamiento público de campaña no ejercido durante el proceso electoral 2023-2024 y, con el propósito de reparar el derecho violado, se deja insubsistente la notificación del oficio IEM-DEAPyPP-448/2025, practicada el dos de octubre, para el efecto de que se lleve a cabo una nueva notificación observando las formalidades legalmente establecidas, a efecto de que esté en aptitud de conocer de lo requerido y las consecuencias de su incumplimiento.
2. Se ordena a la autoridad responsable para que, a partir de las consideraciones expuestas en la presente sentencia y, dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, lleve a cabo la notificación formal al promovente en el domicilio que para tal efecto se le tuvo por señalado dentro del procedimiento de su registro, de conformidad con el procedimiento de notificación previamente precisado.
Una vez que la autoridad responsable realice la notificación conforme a lo razonado en la presente sentencia, deberá informarlo a este Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, debiendo remitir las constancias que así lo acrediten.
2. Constancias remitidas y valoración
A efecto de acreditar el cumplimiento, la autoridad responsable presentó las constancias que enseguida se enlistan:
- Oficio IEM-DEAPyPP-508/2025 signado por el Director Ejecutivo, a través del cual realiza diversas manifestaciones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia[8];
- Copia certificada del oficio IEM-DEAPyPP-501/2025, de siete de noviembre, a través del cual se notificó al apelante el monto del reintegro del remanente requerido por la autoridad electoral nacional y el número de cuenta a la que debía realizarse el depósito[9];
- Copia certificada del oficio IEM-DEAPyPP-502/2025 por el cual se solicita apoyo a la Secretaria Ejecutiva del IEM a fin de llevar a cabo la notificación del oficio precisado en el numeral previo[10];
- Copia certificada del citatorio de diez de noviembre, elaborado con motivo de no haber encontrado en el domicilio a la persona requerida[11];
- Copia certificada de la cédula de notificación personal por la que se realizó la notificación del oficio referido en el segundo punto[12]; y,
- Copia certificada de la razón de notificación de once de noviembre, levantada con motivo de la práctica de la diligencia de notificación[13].
Medios de prueba que, de conformidad con los artículos 17, fracciones II, III y IV, y 22, fracciones I y II de la Ley Electoral cuentan con valor probatorio pleno al haber sido expedidos por funcionarios electorales investidos de fe pública dentro del ámbito de su competencia; las cuales generan convicción sobre la existencia y veracidad de los hechos que ahí se contienen, particularmente sobre las actuaciones tendentes al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia.
3. Determinación
Analizadas y valoradas las constancias allegadas y, tomando en consideración lo establecido por la Sala Toluca, este órgano jurisdiccional determina que la ejecución de la notificación ordenada resulta ineficaz, dado que no se atendió a las debidas formalidades procedimentales de la notificación previstas por la normativa aplicable.
En la especie, se ordenó en la sentencia que, la autoridad administrativa electoral debía realizar una nueva notificación a la parte apelante que: i) cumpliera las formalidades establecidas en la propia resolución y, ii) que se diligenciara en el domicilio señalado por la parte promovente en el procedimiento del registro de su candidatura.
De las constancias remitidas se desprende que la diligencia ordenada se desahogó en el domicilio señalado por la parte apelante en el registro de su candidatura; por tanto, este punto de cumplimiento quedó formalmente satisfecho.
Por lo que hace al cumplimiento de las formalidades, se advierte que en la diligencia se dejó de atender a lo establecido por el párrafo quinto, del artículo 242, del Código Electoral, en el cual se establece que para la notificación personal, la persona notificadora deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que debía ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente; ello con la finalidad de que esté en aptitud de atender la diligencia.
Asimismo, en el párrafo sexto del mismo artículo se dispone que si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio.
No obstante, de la cédula de notificación personal de fecha once de noviembre se desprende que, al momento de practicar la diligencia, la persona con la que se entendió la misma, manifestó que la persona requerida se encontraba privada de su libertad, por lo que la persona notificadora, se encontraba impedida para proceder a dejar citatorio, ya que resultaba evidente que la persona interesada no podía estar presente en la diligencia respectiva, cuestión suficiente para que no se continuara con la diligencia respectiva.
Lo anterior es así ya que tal como fue razonado por la Sala Toluca, a las personas privadas de la libertad se les considera como parte de grupos vulnerables, imposibilitados para atender de manera directa el trámite de los juicios en que intervienen, por ello para hacer efectivo su derecho fundamental de acceso a la justicia se deben tomar medidas especiales[14].
Con base en lo anterior, al considerarse que la ejecución de la notificación ordenada viola la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa y, derivado de que la decisión de la Sala Toluca dejó insubsistente la notificación del oficio IEM-DEAPyPP-448/2025 de siete de noviembre, practicada el once siguiente, así como las actuaciones que llevó a cabo la autoridad responsable y las partes vinculadas posteriores a la referida notificación; se establecen los siguientes:
V. EFECTOS
- Se repone el procedimiento para que, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del presente acuerdo, la autoridad responsable lleve a cabo una nueva notificación a la parte apelante en el respectivo centro de reclusión, observándose las formalidades necesarias para que esté en aptitud de conocer de lo requerido y las consecuencias de su incumplimiento;
- Una vez que se haya llevado a cabo la notificación en los términos establecidos, deberá informarlo a este Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, debiendo remitir las constancias que así lo acrediten, a efecto de que este órgano jurisdiccional pueda informar lo conducente a la Sala Toluca.
Asimismo, se deberá informar a la Sala Toluca la emisión del presente acuerdo plenario.
VI. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
En virtud de que la materia sobre la que versa el presente medio de impugnación es relativa a personas que se encuentran privadas de su libertad, se determina que, de forma preventiva se protejan los datos personales en el expediente en que se actúa.
En consecuencia, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal para que, en el ámbito de sus facultades, se realice la versión pública del presente acuerdo, lo anterior, en términos de los artículos 62 y 63 fracción II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este Órgano Jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado, se
VII. ACUERDA
PRIMERO. Se declara ineficaz la ejecución de la notificación ordenada en la sentencia emitida en el Recurso de Apelación TEEM-RAP-027/2025.
SEGUNDO. Se repone el procedimiento para el efecto de que la autoridad responsable lleve a cabo la debida notificación, acorde con lo ordenado en el apartado de efectos de esta ejecutoria.
TERCERO. Infórmese de la presente determinación a la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
CUARTO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal proteger los datos personales en el presente asunto.
Notifíquese: personalmente, al apelante; por oficio, a la autoridad responsable y a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, por la vía más expedita -sin perjuicio de que con posterioridad se remita de manera física-; y por estrados, a las demás personas interesadas; de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; así como 32 de los Lineamientos para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación, Promociones y Notificaciones Electrónicas.
Así, en reunión interna jurisdiccional celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo -quien fue ponente- y el Magistrado Eric López Villaseñor, ante el Subsecretario en funciones de Secretario General de Acuerdos, Jesús Muñoz Rio, quien autoriza y da fe.
|
MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
|
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
|
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS JESÚS MUÑOZ RIO |
|
El suscrito Jesús Muñoz Rio, Subsecretario en funciones de Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II y 69 fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden al acuerdo plenario emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna jurisdiccional celebrada el veintidós de diciembre de dos mil veinticinco, en el Recurso de Apelación TEEM-RAP-027/2025; que consta de diez páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACION LEGAL
* LTAIPPDPEMO. Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
*LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.2 ELIMINADO_Cargo en 2 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.3 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
-
Las fechas corresponden al dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
-
Fojas 204 a 214. ↑
-
Fojas 216 a 218. ↑
-
Fojas 246 y 247. ↑
-
Foja 275. ↑
-
Así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. ↑
-
Tal como lo ha sostenido la Sala Superior, el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en esta, es decir, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la determinación primigenia. ↑
-
Fojas 222 a 224. ↑
-
Fojas 225 a 229. ↑
-
Foja 230. ↑
-
Foja 231. ↑
-
Foja 232. ↑
-
Fojas 233 a 235. ↑
-
Acorde con lo razonado por la Primera Sala de la SCJN en la tesis jurisprudencia! de rubro: “PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. LAS NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL DEBEN PRACTICÁRSELES PERSONALMENTE, AUNQUE HAYAN DESIGNADO O AUTORIZADO A OTRAS PERSONAS PARA OÍRLAS O RECIBIRLAS” Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Junio de 2025, Tomo I, Volumen 1, página 838. ↑