TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-027/2025

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-027/2025.

APELANTE: J. ANTONIO BERNAL BUSTAMANTE.

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN, PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALAN GUEVARA DÁVILA.

COLABORÓ: ALEJANDRA TAPIA ARIAS.

Morelia, Michoacán, a seis de noviembre de dos mil veinticinco[1].

Sentencia que determina la indebida notificación del oficio IEM-DEAPyPP-448/2025, a través de la cual se pretendió hacer del conocimiento de J. Antonio Bernal Bustamante los datos de la cuenta bancaria a la cual debería de reintegrar el saldo del remanente de financiamiento público de campaña no ejercido durante el proceso electoral 2023-2024, en cumplimiento a lo determinado y ordenado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el acuerdo INE/CG1974/2024.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 2

1. Hechos contextuales 2

2. Trámite y sustanciación ante este Tribunal 3

II. COMPETENCIA 4

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 4

IV. ESTUDIO DE FONDO 5

1. Contexto de la controversia 5

2. Precisión de la litis y síntesis de agravios 7

3. Metodología de estudio 8

4. Estudio de agravios 9

V. EFECTOS 20

VI. RESOLUTIVOS 21

GLOSARIO

Apelante / promovente:

J. Antonio Bernal Bustamante, entonces candidato independiente a la presidencia municipal de Zitácuaro, Michoacán.

Autoridad responsable:

Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral de Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Director Ejecutivo:

Director Ejecutivo de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral de Michoacán.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Reglamento de Quejas:

Reglamento para la tramitación y sustanciación de quejas y denuncias del Instituto Electoral de Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal / órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

I. ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente que se resuelve se tiene lo siguiente:

1. Hechos contextuales

1.1 Aprobación del dictamen. El doce de julio de dos mil veinticuatro, fue aprobado el Dictamen Consolidado y Resolución respecto de la revisión de informes de los ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de Diputaciones Locales y Presidencias Municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el estado de Michoacán.

1.2 Resolución INE/CG1974/2024 y notificación al IEM. El veintidós de julio de dos mil veinticuatro, se aprobó la resolución identificada con la clave INE/CG1974/2024[2] respecto de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados aprobados anteriormente, siendo notificado al IEM el treinta y uno siguiente.

1.3 Consulta sobre la posibilidad de ejecución de sanciones. Mediante oficio IEM-P-1490/2025[3] de veinticuatro de junio, el IEM solicitó a la UTF se le informara si estaba en posibilidades de ejecutar las sanciones impuestas en la resolución INE/CG1974/2024.

1.4 Firmeza de la resolución INE/CG1974/2024. Mediante oficio INE/UTF//DRN/25727/2025[4] de tres de julio, la UTF informó al IEM que la resolución INE/CG1974/2024 se encontraba firme y se podían comenzar a realizar las acciones tendientes para su ejecución.

1.5 Notificación vía correo electrónico. En cumplimiento a lo indicado en el punto anterior, la autoridad responsable emitió el oficio IEM-DEAPyPP-354/2025[5], mismo que fue notificado a través de correo electrónico el veinte de agosto.

1.5 Acto impugnado. Al no recibir respuesta de la notificación realizada a través del correo electrónico, el dos de octubre se notificó el oficio IEM-DEAPyPP-448/2025[6] en el domicilio que se encuentra registrado en archivos del IEM señalado por parte del apelante.

2. Trámite y sustanciación ante este Tribunal

2.1 Presentación de escrito de impugnación. El ocho de octubre, el promovente presentó ante la oficialía de partes del IEM escrito de impugnación que dio origen al presente expediente, para cuestionar la notificación del oficio IEM/DEAPyPP-448/2025, así como el monto requerido.

2.2 Recepción, determinación de vía, registro y turno. El quince siguiente, la Magistrada Presidenta recibió la demanda y sus anexos, ordenó se tramitara vía recurso de apelación y por ende se integrara el expediente TEEM-RAP-027/2025, turnándolo ese mismo día a la Ponencia a cargo del Magistrado Adrián Hernández Pinedo para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley Electoral[7].

2.3 Radicación. El dieciséis de octubre, la Ponencia instructora dictó acuerdo en el que radicó el recurso de apelación y se tuvo por recibido el informe circunstanciado[8].

2.4 Admisión. Por acuerdo de treinta de octubre se admitió a trámite el recurso de apelación que se resuelve[9].

2.5 Cierre de instrucción. En su oportunidad y, al no existir diligencia pendiente por desahogar se declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado para dictar sentencia[10].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación al tratarse de un recurso de apelación, presentado por un ciudadano a través de su apoderado legal, quien en su momento fue candidato independiente a la presidencia municipal de Zitácuaro, Michoacán, para controvertir un oficio emitido por el Director Ejecutivo, cuya competencia corresponde a este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 4, inciso b), 5, 51, fracción I y 52, de la Ley Electoral[11].

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El recurso de apelación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción VI, y 51 fracción I, de la Ley Electoral, tal como se señala.

1. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el oficio impugnado fue notificado al apelante el dos de octubre, mientras que el escrito de demanda fue presentado ante el IEM el ocho siguiente; por lo que, considerando que el cuatro y cinco del mismo mes fueron inhábiles, la impugnación es oportuna.

Además, no debe perderse de vista que en la demanda se aduce precisamente que fue coartado el derecho a un debido proceso al existir vicios y defectos en la notificación respectiva, cuestión que obliga a este Tribunal a llevar a cabo el análisis correspondiente a efecto de no incurrir en el vicio lógico de petición de principio[12], toda vez que lo manifestado se encuentra estrechamente relacionado con la materia de fondo de la controversia.

2. Forma. Igualmente se satisface, debido a que el medio de impugnación se presentó por escrito, se señala el nombre y firma autógrafa de quien lo presenta, se indica el domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y autoridad responsable, así como los hechos y agravios que afirma se le causan y las pruebas que consideró oportunas.

3. Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción VI, y 53, fracción I, de la Ley Electoral, ya que el recurso de apelación se hace valer por parte legítima, al ser promovido por un ciudadano al que se le reconoce la calidad de entonces candidato independiente, quien considera que el oficio impugnado le irroga un perjuicio al notificarle la devolución de remanentes de financiamiento público de campaña no ejercido durante el proceso electoral 2023-2024; en tanto que, el representante legal cuenta con la personería, al haber acreditado dicho carácter a través del Poder general para pleitos y cobranzas otorgado en su favor por parte del apelante, ante el Notario Público 36 del Estado de Michoacán en fecha catorce de junio de dos mil veinticuatro.

4. Interés jurídico. De igual forma, se encuentra colmado, en virtud de que el apelante combate un oficio emitido por la autoridad responsable, derivado de uno diverso por el cual se le notifican los datos de la cuenta bancaria a la cual debe integrar la devolución de remanentes de financiamiento público de campaña no ejercido durante el proceso electoral 2023-2024.

5. Definitividad. Se cumple este requisito, ya que para combatir el acto reclamado no se prevé en la legislación local algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Tribunal, por el que pudieran ser acogidas las pretensiones del apelante.

Al tenerse cumplidos los requisitos de procedencia del recurso que se resuelve y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar el fondo de la litis planteada.

IV. ESTUDIO DE FONDO

1. Contexto de la controversia

El presente medio de impugnación tiene su origen en la notificación hecha al apelante por parte de la autoridad responsable, a través de la que se le dieron a conocer los datos de la cuenta bancaria en la que debería reintegrar el monto de $678,423.35 (seiscientos setenta y ocho mil cuatrocientos veintitrés pesos 35/100 M.N.) como remanente de financiamiento público de campaña no ejercido durante el proceso electoral 2023-2024.

El doce de julio de dos mil veinticuatro, en la décima sesión extraordinaria del Consejo General del INE, se aprobó el proyecto del Dictamen Consolidado y Resolución respecto de la revisión de informes de los ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de Diputaciones Locales y Presidencias Municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el Estado de Michoacán, en el que se otorgó a los involucrados su debida garantía de audiencia, garantía que en el caso del apelante se efectuó mediante el oficio INE/UTF/DA/27590/2024[13], mismo al que respondió en el sentido de que los gastos fueron debidamente reportados y que el saldo correspondiente del remante alojado en la cuenta bancaria ascendía a la cantidad de $9,587.80 (nueve mil quinientos ochenta y siete pesos 80/100 M.N.).

Una vez analizado y valorado lo anterior, el veintidós de julio de dos mil veinticuatro, se aprobó la resolución identificada con la clave INE/CG1974/2024 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen antes citado y se ordenó dar vista al IEM, sobre el monto del remante a integrar por parte de, entre otros, el aquí promovente; por lo que el posterior treinta y uno de julio la UTF llevó a cabo la notificación al IEM en relación con dicha resolución.

Derivado de ello, mediante oficio IEM-P-1490/2025 de veinticuatro de junio, el IEM solicitó a la UTF se le informara si estaba en posibilidades de ejecutar las sanciones impuestas en la resolución INE/CG1974/2024, solicitud que fue atendida a través del diverso INE/UTF/DRN/25727/2025 de tres de julio, en el que se informó que la citada resolución se encontraba firme y se podía comenzar a realizar las acciones tendientes para su ejecución.

Conforme a dicha instrucción, el IEM, a través del oficio IEM-DEAPyPP-354-2025, de diecinueve de agosto, vía correo electrónico, hizo del conocimiento del apelante la cantidad que debía reintegrar por concepto de remantes, la cuenta a la que debería realizarse el depósito o transferencia y precisó la normativa que dispone el procedimiento para el reintegro de dicho remanente.

No obstante, al no haber obtenido respuesta a dicho oficio, el dos de octubre se notificó nuevamente al promovente el oficio IEM-DEAPyPP-448/2025, en el domicilio, que a decir de la autoridad responsable, autorizó el apelante para oír y recibir notificaciones, oficio emitido en similares términos que aquel que se notificó mediante correo electrónico, el cual fue controvertido por el apelante y da origen al presente medio de impugnación.

2. Precisión de la litis y síntesis de agravios

Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que el escrito que da inicio a cualquier medio de impugnación, en materia electoral, se debe considerar como un todo y ser analizado en su integridad, a fin de que el juzgador pueda determinar con mayor exactitud posible cuál es la auténtica pretensión del promovente; por tanto, se ha de atender preferentemente a lo que se quiso manifestar y no solo a lo que expresamente se señaló[14].

En ese tenor, de la lectura de la demanda se infiere que el apelante señala como acto controvertido el oficio número IEM-DEAPyPP-448/2025 de fecha uno de octubre, por medio del cual se le dieron a conocer los datos de la cuenta bancaria en la que debería reintegrar el monto de $678,423.35 (seiscientos setenta y ocho mil cuatrocientos veintitrés pesos 35/100 M.N.) como remanente de financiamiento público de campaña no ejercido durante el proceso electoral 2023-2024.

Asimismo, del contenido de la demanda se advierte que, a efecto de controvertir el oficio referido, el apelante expresa los agravios siguientes:

  1. Le fue coartado su derecho a un debido proceso al existir vicios y defectos en la notificación realizada del oficio número IEM-DEAPyPP-448/2025 de uno de octubre, puesto que fue practicado con persona diversa, no obstante que, al ser el primer requerimiento de pago en la fase de ejecución, esta debió haberse ejecutado de forma directa y en el domicilio de la persona interesada, misma que, en el caso, se encuentra privada de su libertad.
  2. El saldo que se le solicita como reintegro es arbitrario porque no coincide con el saldo efectivamente a reintegrar, ya que, a su decir, el recurso sí fue utilizado en el proceso electoral y a través del escrito por el que se contestó el oficio INE/UTF/DA/27590/2024 relativo a los errores y emisiones, le dio a conocer a la autoridad fiscalizadora el saldo que estimó correcto ($9,587.80 nueve mil quinientos ochenta y siete 80/100 M.N.), mismo que reintegró una vez que se le hizo del conocimiento la cuenta bancaria correspondiente.
  3. Se le condujo a un error en el proceso de aclaraciones y rectificaciones, causándole un fraude procedimental, dado que, en aquella fase nunca se le informó la cantidad que ahora se le requiere, pues le fue notificado un anexo que no coincidía en cuanto al nombre y cantidad, cuestión que aun y cuando le fue debidamente informada a la autoridad, no obtuvo respuesta alguna.

Precisado lo anterior, lo que el apelante pretende es que se deje sin efectos la notificación del oficio controvertido y en vía de consecuencia se verifiquen de nueva cuenta las pólizas, evidencias y facturas que, a su decir, fueron debidamente cargadas al Sistema de Información Financiera (SIF), con la finalidad de que una vez constatada la conciliación del gasto realizado se le tenga por cumpliendo en tiempo y forma en atención al monto que es el correspondiente y fue debidamente integrado.

Como se observa, la controversia en este medio de impugnación radica en determinar dos cuestiones.

  • Primero, si fue o no indebida la notificación del oficio que se practicó al apelante a través del cual el IEM le hizo del conocimiento la cuenta a la que debería realizarse el depósito o transferencia del monto del financiamiento público de campaña no ejercido durante el proceso electoral 2023-2024, en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo General del INE en el acuerdo INE/CG1974/2024; y,
  • Segundo, si la eventual revocación del oficio controvertido puede traer como consecuencia que se verifique, de nueva cuenta, por parte de la autoridad correspondiente la existencia de las presuntas omisiones e indebida valoración de la documentación comprobatoria presentada en la etapa de solventación a la UTF, a efecto de que se revoque el monto requerido.

3. Metodología de estudio

Ha sido criterio de Sala Superior que la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después[15].

En esa tónica, primeramente, se determinará si la ejecución de la notificación llevada a cabo por parte de la autoridad responsable se efectuó conforme a las reglas legalmente establecidas y observando los principios de certeza y seguridad jurídica, como la garantía de audiencia.

De resultar fundado, se continuará con el análisis de la posibilidad de que la indebida notificación del oficio impugnado puede dar lugar a que se estudien los motivos de disenso enderezados en contra del cálculo realizado a fin de determinar el monto a reintegrar.

4. Estudio de agravios

4.1. Indebida notificación

Marco normativo

  • Debido proceso y garantía de audiencia

La garantía de audiencia forma parte de las garantías mínimas del debido proceso, y se encuentra reconocida en el artículo 14 de la Constitución Federal, así como en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación[16], la garantía de audiencia consiste en otorgar a las personas gobernadas la oportunidad de defenderse de forma previa a un acto que incida en sus derechos, lo cual abarca, entre otras cuestiones, la posibilidad de ofrecer elementos de prueba y de presentar argumentos que favorezcan a su defensa.

En ese sentido, se ha señalado que los elementos mínimos que en todo proceso deben concurrir y que resultan necesarios para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación, son: a) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; b) la posibilidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; c) la oportunidad de alegar; y d) que se emita una resolución que resuelva el conflicto sometido a la jurisdicción

En cuanto a la primera de esas formalidades, es la comunicación o noticia completa de todos aquellos procedimientos y proveídos que pudieran afectar los derechos o situaciones procesales de las partes, formalidad que garantiza la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo Estado de Derecho, la cual se cumple en las leyes procesales cuando, previo al dictado de un acto privativo, se observa:

  1. La comunicación procesal completa de todos aquellos procedimientos o actuaciones en los que se afecten los derechos de una parte en el proceso.
  2. Que dicha noticia se encuentre regulada en la ley adjetiva, de tal manera que exista la presunción real de que la parte a notificar tuvo el conocimiento completo del acto que le perjudique.
  3. Se otorgue al agraviado un plazo que le conceda una oportunidad razonable que le permita ejercer su derecho de contradicción de manera adecuada.

Con base en lo anterior, resulta indispensable que las diligencias de notificación se realicen de acuerdo con la normativa aplicable, pues de lo contrario dicho acto procesal no surtirá efectos y, por tanto, la consecuencia es que deban subsanarse las irregularidades presentadas.

  • Reglas aplicables a la notificación

Conforme a lo dispuesto en el artículo 230, fracción IV, inciso i)[17] del Código Electoral, en relación con los preceptos 75, 76 y 77[18] del Reglamento de Candidaturas Independientes del IEM, lo relativo a la omisión de reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos durante las actividades de campaña en los términos y condiciones que establezca el INE por parte de los candidatos independientes, será conocido y resuelto a través del procedimiento ordinario sancionador por el IEM, en los términos establecidos por el Código Electoral y el Reglamento de Quejas.

Por tanto, en el presente caso el actuar de la autoridad responsable se analizará a la luz de las reglas establecidas en dichos instrumentos normativos.

En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 242 del Código Electoral, cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del IEM o del órgano que emita la resolución de que se trate.

Mientras que, en el párrafo tercero del indicado numeral se prevé que, las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o por conducto de la persona que éste haya autorizado para el efecto.

A su vez, en términos del párrafo cuarto del mismo precepto legal, las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.

En el párrafo quinto del indicado precepto normativo se prevé que, cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en autos.

Por su parte, en el párrafo sexto del mismo artículo se dispone que si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá: a) Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar; b) Datos del expediente en el cual se dictó; c) Extracto de la resolución que se notifica; d) Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega; y, e) El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la notificación.

Por otro lado, en el párrafo séptimo del indicado precepto, se establece que, al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente.

Asimismo, en el apartado octavo del mencionado artículo, se prevé que si a quien se busca se niega a recibir la notificación o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, este se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello en autos.

Por otra parte, el Reglamento de Quejas en el párrafo tercero del artículo 10 se prevé que las notificaciones podrán hacerse de forma personal, por cédula, por oficio o por correo electrónico a través del sistema que para tal efecto disponga el IEM.

Asimismo, establece en su párrafo cuarto que las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles a las partes o por conducto de la persona que autoricen para el efecto.

Mientras que, en el párrafo quinto, del aludido artículo se establece que, de toda notificación se levantará la razón correspondiente, la cual se glosará al expediente respectivo.

Por su parte, en el apartado sexto, se indica que, para el caso de las candidaturas registradas en un proceso electoral donde se autorice el uso de un medio digital para efectos de notificación, se podrá hacer uso preferente de esa vía, a fin de garantizar la prontitud y expedites en el procedimiento.

Por otro lado, el párrafo primero del numeral 11 del mencionado Reglamento, dispone que las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero en todo caso deberán formularse de esa manera, entre otras: cuando sea la primera notificación que se realice a alguna de las partes dentro de un procedimiento sancionador y cuando entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia o desahogo de audiencia.

El numeral 12 del ordenamiento en cita dispone que las notificaciones personales se desahogarán de acuerdo con el siguiente procedimiento:

I. La diligencia se formulará directamente con la parte interesada o a la persona previamente designada, en su domicilio particular, en el que labore o en el señalado por las partes para oír y recibir notificaciones.

II. El notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada del acto o resolución correspondiente al interesado o a quien haya autorizado. En autos se asentará razón de todo lo anterior.

III. Si el interesado o los autorizados no se encuentran en el domicilio, se dejará citatorio con cualquiera de las personas que allí se encuentren, el cual contendrá:

    1. Nombre de la persona a quien se pretende notificar;
    2. Denominación del órgano que dictó el acto o resolución que se pretende notificar;
    3. Datos del expediente en el cual se dictó;
    4. Día y hora en que se dejó el citatorio y nombre de la persona que lo recibió, sus datos de la identificación oficial, así como su relación con el interesado o, en su caso, anotar que se negó a proporcionar dicha información; y,
    5. El señalamiento de la hora de la que, al día siguiente, deberá esperar la notificación.

IV. La persona notificadora se constituirá el día y la hora fijados en el citatorio para practicar la diligencia. Si nuevamente las personas a quien se dirige no se encuentran, la notificación se entenderá con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio, asentándose dicha circunstancia en la razón correspondiente, en la que se incluirá el nombre de la persona con la que se practicó la notificación y entrega del documento que se notifica, indicando su relación con la parte interesada o, en su caso, que se negó a proporcionar dicha información;

VI. Ante la imposibilidad de notificar, cuando quien promueve o comparece haya señalado un domicilio que no resulte cierto o no exista, haya cambiado de domicilio, o por causa de fuerza mayor, la notificación se practicará por estrados, asentándose en autos la razón de lo anterior.

Finalmente, el artículo 17 establece que cuando sea solicitado por parte del interesado, se podrán realizar las notificaciones vía correo electrónico, la cual deberá privilegiarse, debiendo levantarse la certificación correspondiente, que acredite tal circunstancia.

Caso concreto

En el caso, como ya fue precisado el apelante estima que la notificación se hizo de forma indebida, esencialmente porque el oficio a través del que se le comunica la cuenta y monto a reintegrar fue practicado con persona diversa, no obstante que, al ser el primer requerimiento de pago en la fase de ejecución, este debió haberse hecho de forma directa y en el domicilio donde se encuentre la persona interesada, misma que se encuentra privada de su libertad.

En principio, resulta importante precisar que una notificación personal no implica la búsqueda directa de la persona, sino que se refiere a llevar a cabo lo necesario para garantizar que esta tenga la oportunidad de conocer el contenido de una resolución o actuación procesal.

Bajo ese supuesto, debe señalarse que el apelante parte de una premisa incorrecta al sostener que la autoridad responsable estaba obligada a ejecutar la notificación personal en el lugar donde estuviera físicamente la persona a notificar, es decir, practicar la notificación en el centro penitenciario.

Lo anterior se considera de esa manera, debido a que, por un lado, del análisis integral de las reglas de notificación establecidas previamente, no se desprende la obligación de quien notifica de investigar la ubicación exacta o situación jurídica de la persona a notificar, sino que únicamente lo que se establece es que el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia apegándose al cumplimiento de una serie de requisitos.

Por otro lado, es útil señalar que es el propio justiciable por sí o a través de su representante, es quien tiene la facultad de establecer el domicilio o correo electrónico en el que desea recibir notificaciones.

No obstante lo anterior, aun y cuando se llevó a cabo la notificación en el domicilio que el propio apelante señaló para tal efecto, se estima que, como lo refiere en su demanda, no se agotaron los medios necesarios para cerciorase que efectivamente tuviera conocimiento del requerimiento de pago a través del proceso de ejecución, y así tuviera oportunidad de responder en tiempo y forma, dejándolo en un estado de indefensión e inobservando el debido proceso.

Lo anterior es así, puesto que, conforme a lo razonado en el marco normativo de la presente resolución, las notificaciones que entrañen una citación o un plazo para la práctica de una diligencia y/o cuando sea la primera notificación que se realice a alguna de las partes dentro de un procedimiento sancionador, como en el caso, deben ser de manera personal, ya sea con el propio interesado o con persona autorizada, y conforme al procedimiento señalado en la normatividad aplicable.

Esto, con la intención de dejar constancia fehaciente de que la persona vinculada pudo conocer, con toda oportunidad, tanto la obligación que le impuso la autoridad como el plazo para realizarlo y la consecuencia de que el adeudo se clasifique y tenga el tratamiento de un crédito fiscal en caso de no dar cumplimiento, a fin de que pueda preparar lo necesario para proceder al cumplimiento, o quede clara su resistencia al mismo.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en el oficio signado por el Director Ejecutivo, se pretendió hacer del conocimiento al apelante los datos de la cuenta bancaria a la cual debería de reintegrar el monto de $678,423.35 (seiscientos setenta y ocho mil cuatrocientos veintitrés pesos 35/100 M.N.) como remanente de financiamiento público de campaña no ejercido durante el proceso electoral 2023-2024, en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo General del INE en el acuerdo INE/CG1974/2024, bajo el apercibimiento de que, en caso de no cumplir, el adeudo se clasificaría y tendría el tratamiento de un crédito fiscal.

Por tanto, la notificación del citado oficio debía entenderse directamente con la persona involucrada o, en su caso, con la persona autorizada para oír y recibir notificaciones en su nombre y, en caso de no encontrarse en el domicilio correspondiente, seguirse el procedimiento establecido en el numeral 12, fracción IV del Reglamento de Quejas[19].

No obstante, de autos se advierte que la notificación del oficio de fecha dos de octubre, fue entendida con una persona que, si bien en ese momento se encontraba en el lugar señalado, no manifestó ser autorizada para tal efecto por el apelante, incluso, en dicha notificación[20] se omitió realizar la cédula y razón correspondiente, por lo que no se cuenta con mayores elementos, tales como el nombre de la persona que llevó a cabo la notificación y entrega del documento que se notifica y la relación que tenía la persona notificada con la parte interesada o, en su caso, que se negó a proporcionar dicha información.

En ese sentido, incorrectamente se omitió dejar al apelante, un citatorio en el cual se señalara la hora a la que, al día siguiente, debía esperar al notificador de manera persona o a través de persona autorizada y que, en caso de no encontrarse, la notificación se entendería con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio, asentándose dicha circunstancia en la razón correspondiente; inobservando con ello, el procedimiento establecido en el párrafo séptimo del artículo 242 del Código Electoral, en relación con la fracción IV del numeral 12 del Reglamento de Quejas.

Lo anterior, tiene como consecuencia que la ejecución de la notificación resulte incompleta y, por ende, no puedan surtir sus efectos. Esto, porque no se agotaron los mecanismos establecidos legalmente para constatar fehacientemente que la persona vinculada pudo conocer, con toda oportunidad, la obligación que le impuso la autoridad y, con ello, que se hubiera garantizado su defensa adecuada.

Por lo tanto, le asiste la razón al apelante cuando señala que fue coartado su derecho a un debido proceso al existir vicios y defectos en la notificación realizada del oficio número IEM-DEAPyPP-448/2025 de uno de octubre, pues, como quedó evidenciado, la autoridad responsable como encargada de realizar las notificaciones no actuó de conformidad con el marco normativo correspondiente.

Asimismo, ante la indebida notificación del oficio en comento realizada el dos de octubre, este no puede surtir efecto alguno para el requerimiento de lo ordenado y mucho menos para la actualización de un apercibimiento, pues tales actos no generan certeza respecto de que el apelante pudo conocer, con toda oportunidad, la obligación que le dio a conocer la autoridad responsable y que, en su caso, tuviera oportunidad de elaborar una defensa adecuada.

Finalmente, no pasa desapercibido que la autoridad responsable, previamente emitió el oficio IEM-DEAPyPP-354/2025 de fecha diecinueve de agosto, el cual es idéntico en cuanto a su contenido al oficio que se impugna, y lo notificó al apelante mediante correo electrónico que proporcionó al registrar su candidatura independiente, no obstante, dicho acto fue superado por el que se cuestiona en el presente recurso de apelación, ya que, en consideración de la autoridad responsable, el mismo no fue eficaz para lograr que el promovente tuviera conocimiento del requerimiento de reintegro realizado.

Con base en lo expuesto, este Tribunal estima que la notificación controvertida no se ajustó a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 17 del Reglamento de Quejas, que establece la obligación de levantar la certificación correspondiente, en la que constara el envío-recepción del oficio a notificar.

En ese sentido, la notificación practicada no se sujetó a lo establecido a las reglas previstas en la legislación ni se atendió al debido proceso, inobservando los requisitos necesarios para su validez, por lo que se considera necesario ordenar se reponga la notificación respectiva.

4.2 Indebido cálculo del monto requerido

Tal como se precisó en apartado previo, el apelante pretende que la irregularidad procesal en la notificación del procedimiento de reintegro tenga los alcances de revocar lo actuado por parte de la autoridad electoral nacional a efecto de que se verifiquen de nueva cuenta las pólizas, evidencias y facturas que a su decir fueron debidamente cargadas al Sistema de Información Financiera (SIF), con la finalidad de que una vez constatada la conciliación del gasto realizado se le tenga por cumpliendo en tiempo y forma en atención al monto que a su decir es el correspondiente y fue debidamente integrado.

Marco normativo

El artículo 134 de la Constitución Federal se prevé la obligación de que los recursos económicos de carácter público deberán administrarse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, apartado B, párrafo tercero, de la Constitución Federal; 32, fracción VI; 42, 44, incisos o), ii); 47,190 al 199, 425 al 431 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la materia de la fiscalización corresponde de manera exclusiva al INE.

Ahora bien, el artículo 222 Bis del Reglamento de Fiscalización del INE, establece el reintegro del financiamiento de campaña, en lo que interesa conforme a lo siguiente:

Artículo 222 Bis. Del reintegro del financiamiento público para campaña

1. El financiamiento público que reciban los partidos políticos y candidatos independientes para gastos de campaña, deberán ser utilizados exclusivamente para estos fines.

2. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán devolver al Instituto o al Organismo Público Local, el monto total del financiamiento público para campaña que hubieran recibido y que no utilicen en el Proceso Electoral correspondiente. El reintegro de los recursos deberá realizarse dentro de los 5 días hábiles posteriores a que hubiera quedado firme el Dictamen y la resolución correspondiente.

En caso de no cumplir con la obligación descrita en el párrafo anterior, el Consejo General del INE o del Organismo Público Local correspondiente, iniciará el procedimiento ateniente con la finalidad de hacer exigible la devolución.

3. Para la determinación del saldo o remanente a devolver al Instituto o al Organismo Público Local, según corresponda, la Unidad Técnica tomará en consideración los movimientos de ingresos y egreso registrados por los partidos políticos y candidatos independientes en el Sistema en Línea de Contabilidad y los reportes específicos que para este propósito se generen debidamente validados por los representantes de finanzas de los sujetos obligados.

4. El saldo o remanente para devolver que se determine de conformidad con el numeral anterior deberá incorporarse en el Dictamen Consolidado de la campaña electoral que para tal efecto elabore la Unidad Técnica.”

En tanto que en los Lineamientos para integrar el remanente no ejercido del financiamiento público otorgado para gastos de campañas en los procesos electorales federales y locales, en acatamiento a la sentencia SUP-RAP-647/2015 de la Sala Superior, se establece el procedimiento siguiente:

Artículo 9. La UTF presentará el remanente a reintegrar al INE u OPLE en el Dictamen Consolidado de la campaña electoral.

Artículo 10. El procedimiento de reintegro deberá iniciarse dentro de los 5 días hábiles posteriores a que hubiera quedado firme el Dictamen y la resolución correspondientes, en lo relativo a los remanentes.

Artículo 11. Para el ámbito local:

Los dictámenes, resoluciones y el monto de los recursos a reintegrar por parte de los sujetos obligados locales (partidos locales, nacionales con acreditación local y candidatos independientes locales) serán notificados a los OPLE por conducto de la Unidad Técnica de Vinculación del INE.

El OPLE a su vez girará un oficio dirigido a los responsables de los órganos financieros de los sujetos obligados para informar lo siguiente:

a) Monto a reintegrar.

b) Beneficiario, número de cuenta (o referencia) e institución bancaria en donde deberá efectuarse el reintegro de los recursos.

Artículo 13. Los sujetos obligados deberán depositar o transferir el monto a reintegrar a la Tesorería de la Federación y, en el caso local, a su similar, según corresponda, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la recepción de los oficios señalados en los artículos precedentes.

Artículo 14. Una vez efectuado el reintegro, el sujeto obligado deberá hacer llegar al OPLE o a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, según corresponda, la copia de la ficha de depósito o del recibo de transferencia bancaria que ampare el reintegro realizado.

Artículo 16. Tratándose de los candidatos independientes que no efectúen en los plazos previstos el reintegro a la Tesorería de la Federación y en el caso local a su similar, la UTF deberá informar al Servicio de Administración Tributario a efecto de que el adeudo se clasifique y tenga tratamiento de un crédito fiscal.

Caso concreto

Este órgano jurisdiccional considera que no resulta procedente acoger la pretensión del apelante respecto a que una vez acreditada la indebida notificación del procedimiento de reintegro, la autoridad correspondiente lleve a cabo la revisión de presuntas omisiones e indebida valoración de la documentación comprobatoria presentada en la etapa de solventación, a efecto de que se revoque el monto que le fue requerido como remanente de financiamiento público de campaña no ejercido durante el proceso electoral 2023-2024.

Lo anterior es así, porque una vez acreditada la existencia de la violación procesal reclamada, este órgano jurisdiccional debe garantizar la restitución del derecho del promovente que ha sido vulnerado, en el caso, la satisfacción de su garantía de audiencia concediendo la oportunidad al apelante de que se imponga debidamente del oficio cuestionado y, de considerarlo así, haga valer los mecanismos que se encuentran a su alcance para cuestionarlo, lo que resulta satisfecho con la reposición del procedimiento hasta el momento en que se presentó la violación procesal, sin que sea posible extender sus efectos más allá.

En efecto, los aspectos relacionados con el procedimiento de comprobación de los gastos, como lo es un supuesto fraude procedimental en la fase de aclaraciones, así como una indebida valoración de la documentación comprobatoria que fue cargada en el Sistema de Información Financiera (SIF), no pueden ser ya en este momento revisados a partir de la impugnación enderezada en contra la notificación del oficio emitido por parte de la autoridad administrativa electoral local a través del que únicamente se le hizo del conocimiento al apelante los datos de la cuenta bancaria a la que debería realizarse el depósito o transferencia del monto del financiamiento público de campaña no ejercido durante el proceso electoral 2023-2024, en cumplimiento a lo ordenado por en el acuerdo INE/CG1974/2024.

De ahí que si a la autoridad responsable únicamente le correspondía ejecutar la determinación del INE y en el caso procurar el reintegro de los montos que se determinó en fase previa no fueron ejercidos, resulta claro que la existencia de la violación procesal reclamada no tiene el alcance de acoger su pretensión de analizar nuevamente circunstancias relacionadas con el proceso de fiscalización que ha quedado firme.

En ese orden de ideas, a fin de dotar a las partes de seguridad y certeza jurídica, no es dable atender lo solicitado por el apelante, pues el contenido del oficio impugnado es un acto de ejecución independiente de las actuaciones llevadas a cabo por parte del INE mediante las que se determinaron las irregularidades en que incurrió el promovente respecto de los informes de los gastos de campaña y que derivado de ello se determinó la cantidad que correspondía como remanente.

Además, cabe precisar que, como se desprende de la normativa establecida, el IEM no contó con facultades para revisar y verificar la documentación comprobatoria que a decir del promovente justifican el gasto realizado a fin de cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización, mucho menos tomar una determinación respecto a si se consideraban o no las facturas que asegura fueron debidamente cargadas en el sistema de información financiera.

Lo anterior, pone de manifiesto la intención del promovente de cuestionar la actuación del IEM, pretendiendo que sus alcances modifiquen una determinación emitida por una autoridad diversa, lo que resulta improcedente, en específico el acuerdo INE/CG1974/2024 en el que se determinó los remanentes a reintegrar, pues su pretensión de que se le tenga por cumpliendo en tiempo y forma derivado de una nueva valoración de la documentación presentada en la fase de solventación, aspectos que escapan al oficio respecto del cual se reclama la indebida notificación, que constituye el acto impugnado en el presente recurso de apelación.

En conclusión, este Tribunal considera que los motivos de disenso planteados por el apelante relacionados con el cálculo del monto a reintegrar resultan inoperantes, debido a que no combaten los señalamientos que realizó la autoridad responsable en la emisión del oficio combatido a fin de hacerle del conocimiento la cuenta a la que debería realizarse el depósito o transferencia del monto del financiamiento público de campaña no ejercido durante el proceso electoral 2023-2024[21].

V. EFECTOS

  1. Ante la determinación de la indebida notificación a través de la cual se le hizo del conocimiento al apelante los datos de la cuenta bancaria a la cual debería de reintegrar el saldo del remanente de financiamiento público de campaña no ejercido durante el proceso electoral 2023-2024 y, con el propósito de reparar el derecho violado, se deja insubsistente la notificación del oficio IEM-DEAPyPP-448/2025, practicada el dos de octubre, para el efecto de que se lleve a cabo una nueva notificación observando las formalidades legalmente establecidas, a efecto de que esté en aptitud de conocer de lo requerido y las consecuencias de su incumplimiento.
  2. Se ordena a la autoridad responsable para que, a partir de las consideraciones expuestas en la presente sentencia y, dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, lleve a cabo la notificación formal al promovente en el domicilio que para tal efecto se le tuvo por señalado dentro del procedimiento de su registro, de conformidad con el procedimiento de notificación previamente precisado.

Una vez que la autoridad responsable realice la notificación conforme a lo razonado en la presente sentencia, deberá informarlo a este Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, debiendo remitir las constancias que así lo acrediten.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

VI. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara insubsistente la notificación precisada en el apartado de efectos de esta sentencia.

SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable llevar a cabo la debida notificación, acorde con los efectos precisados en esta ejecutoria.

Notifíquese. Personalmente y/o correo electrónico al apelante; por oficio a la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y II, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado; artículo 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado para el uso de Tecnologías de la Información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública del día de hoy, a las doce horas con veintiocho minutos, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo —quien fue ponente—, y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Renato García Rivera, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS RENATO GARCIA RIVERA

El suscrito Jesús Renato García Rivera, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública presencial, celebrada el seis de noviembre de dos mil veinticinco, dentro del recurso de apelación TEEM-RAP-027/2025, la cual consta de veintidós páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante todas las fechas corresponden al dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.

  2. Resolución agregada en formato digitar visible a foja 191 del expediente.

  3. Tal como se desprende del oficio INE/UTF//DRN/25727/2025.

  4. Visible a foja 182 a 186.

  5. Visible a fojas 187 a 190

  6. Fojas 37 a 49.

  7. Foja 193

  8. Fojas194 y 195

  9. Foja 201

  10. Visible a foja 202.

  11. Asimismo, se tiene que en temáticas similares tanto la Sala Superior, como la Sala Toluca a través de los expedientes SUP-RAP-118/2023 y ST-JDC-14/2024, respectivamente, determinaron la competencia de este Tribunal para conocer y resolver lo correspondiente

  12. Figura jurídica que de acuerdo con lo establecido en el Amparo en revisión 142/2021 resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, se configura cuando se toma como principio de demostración la conclusión que en todo caso es objeto o materia de estudio del asunto.

  13. Visible a fojas73 a 84

  14. Acorde con la jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

  15. Jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

  16. Véase la jurisprudencia P./J. 47/95, de rubro “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO” (9a. época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, diciembre de 1995, p. 133).

  17. ARTÍCULO 230. Son causas de responsabilidad administrativa las siguientes:

    […]

    IV. Constituyen infracciones de los aspirantes y Candidatos Independientes a cargos de elección popular al presente Código:

    […]

    i) No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos durante las actividades de campaña;”

  18. Artículo 75. Las personas Aspirantes y Candidaturas Independientes están sometidos al régimen sancionador estipulado en el Código Electoral.

    Artículo 76. Además de las infracciones establecidas en el artículo 230, fracciones III, IV y V del Código Electoral, serán sancionables en la vía sancionadora electoral, las siguientes conductas:

    […]

    3. No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos durante las actividades de campaña en los términos y condiciones que establezca el Instituto Nacional;

    Artículo 77. […]

    Las infracciones señaladas en el artículo anterior en los numerales 3, 4 y 7, serán conocidas y resultas a través del procedimiento ordinario sancionador por el Instituto, en los términos establecidos por el Código Electoral y el Reglamento de Quejas correspondiente.”

  19. Sin que pase desapercibido que el párrafo séptimo de artículo 242 del Código electoral señala que se hará por estrados, no obstante, atendiendo a los parámetros Constitucionales y Convencionales, este Tribunal esta obligado a adoptar la protección más amplia, por lo que, en el caso, se estima que la regla establecida en el Reglamento de Quejas es más acorde a lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Federal, al garantizar en mayor medida la garantía de audiencia.

  20. Visible en las fojas 118 a 120.

  21. Similares criterios fueron adoptados por parte de este Tribunal en los expedientes identificados con clave TEEM-RAP-037/2023 y TEEM-RAP-001/2024.

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Categories: RAP
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