TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-027-2021

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: TEEM-RAP-027/2021 APELANTE: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALEJANDRO HERNÁNDEZ ONOFRE

Morelia, Michoacán, a veintiuno de mayo de dos mil veintiuno1

SENTENCIA que confirma el acuerdo IEM-CG-160/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en la parte conducente al registro del candidato a la presidencia municipal para el Ayuntamiento de Tarímbaro, postulado por el Partido Encuentro Solidario, para el proceso electoral local ordinario 2020-2021.

GLOSARIO

Antonio Martínez: Antonio Martínez Martínez.
Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

1 En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.

Convenio de coalición: Acuerdo por el que se resuelve, entre otras cuestiones, la solicitud de registro del convenio de coalición parcial para la elección e integración de los Ayuntamientos para el proceso electoral ordinario constitucional 2020–2021 para el estado de MICHOACÁN, denominada “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, entre los partidos políticos nacionales del trabajo y MORENA.
Instituto/IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
Ley de Justicia: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Partido apelante/PT: Partido del Trabajo.
PES: Partido Encuentro Solidario.
MORENA: Partido político MORENA.
Tribunal

Electoral/órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

    1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General declaró el inicio del proceso electoral ordinario local 2020-2021.
    2. Aprobación y modificación del Convenio de la coalición. Por acuerdos IEM-CG-05/2021, IEM-CG-76/2021 e IEM-CG- 105/2021, aprobados el doce de enero, nueve y veintiséis de marzo, respectivamente, el Consejo General declaró procedente el registro y posteriores modificaciones del Convenio de la Coalición.
    3. Etapa de precampañas. De conformidad con el calendario para el proceso electoral ordinario 2020-20212 aprobado por el Consejo General, el periodo de precampañas electorales para la

2 Consultable en http://iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso-electoral- ordinario-2020-2021/calendario-electoral-2020-2021

elección de Ayuntamientos transcurrió del dos al treinta y uno de enero.

    1. Registro de candidaturas. En términos del citado calendario electoral, el plazo para el registro de candidaturas para la integración de los Ayuntamientos del Estado, transcurrió del veinticinco de marzo al ocho de abril.
    2. Solicitudes de registro. El ocho de abril, el PT y MORENA en cuanto integrantes de la Coalición, presentaron ante el Instituto sus respectivas solicitudes de registro de candidaturas para la elección e integración de los Ayuntamientos del Estado.
    3. Acto impugnado. En sesión extraordinaria virtual de dieciocho de abril, el Consejo General del IEM, aprobó el “ACUERDO QUE PRESENTA LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO AL DICTAMEN DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS PLANILLAS DE CANDIDATURAS A INTEGRAR AYUNTAMIENTOS, EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, POSTULADAS POR EL PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2020-2021”, identificado con la clave IEM-CG- 160/2021.
    4. Recurso de apelación. El veintitrés de abril, el PT presentó directamente ante este Tribunal Electoral recurso de apelación, a fin de combatir el acuerdo señalado.
    5. Registro y turno a ponencia. El veinticuatro de abril, se recibió el expediente en este Tribunal; ante ello, la Magistrada Presidenta

ordenó su integración y registro con la clave TEEM-RAP-027/2021, y lo turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia.

    1. Radicación y solicitud de trámite de ley. Por acuerdo de veintisiete de abril, se radicó el recurso de apelación en la Ponencia señalada y se solicitó a la autoridad responsable, cumplir con el trámite de ley del recurso de apelación, así como rendir su respectivo informe circunstanciado.
    2. Cumplimiento del trámite de Ley. El tres de mayo, se tuvo a la responsable cumpliendo con su obligación de realizar el trámite de ley y de rendir su informe circunstanciado, así como remitiendo el escrito de tercero interesado que compareció durante la publicitación del medio de impugnación.
    3. Requerimiento. Por acuerdo de siete de mayo, se requirió al Consejo General para que remitiera a este órgano jurisdiccional las constancias relacionadas con la sesión extraordinaria virtual celebrada el dieciocho de abril.
    4. Cumplimiento a requerimiento. El catorce de mayo, se tuvo a la responsable remitiendo las constancias solicitadas.
    5. Admisión. En auto de diecinueve de mayo se admitió a trámite el medio de impugnación, así como las pruebas ofrecidas por las partes.
    6. Cierre de instrucción. El veintiuno de mayo, al encontrarse debidamente sustanciado el procedimiento se declaró cerrada la instrucción y se dejaron los autos en estado para dictar resolución.

COMPETENCIA

Este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en razón de que se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político, en contra de un acuerdo emitido por el Consejo General, cuya competencia para resolver es exclusiva de este Tribunal.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 1, 5 y 52 de la Ley de Justicia.

TERCERO INTERESADO

Se analizará si el escrito presentado por el ciudadano Eric Nicanor Gaona García a fin de comparecer con el carácter de tercero interesado dentro del presente recurso de apelación, reúne los requisitos previstos en el artículo 24, de la Ley de Justicia.

  1. Oportunidad. El escrito se presentó en tiempo, en atención a que su publicitación inició a las quince horas con dos minutos del veintiocho de abril y finalizó a las quince horas con tres minutos del uno de mayo; de ahí que si el escrito del ciudadano Eric Nicanor Gaona García se recibió en la Oficialía de Partes del IEM, a las dieciséis horas con veintiún minutos del treinta de abril, es evidente que compareció dentro del término establecido por la ley para tal efecto.
  2. Forma. Se surte también el requisito en estudio, en atención a que el escrito de referencia fue presentado ante la autoridad señalada como responsable; en el cual se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, señala domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; ofertó las pruebas que consideró pertinentes y expresa las mismas pretensiones del partido político apelante.
  3. Legitimación. No se reconoce la legitimación de Eric Nicanor Gaona García, por no tener un derecho incompatible con el partido apelante3, sino que por el contrario resulta ser coincidente con su pretensión.

Por tanto, al no tener un derecho contrario a partido apelante, su escrito no puede ser motivo de análisis, dado que no reúne los requisitos previstos en el artículo 24, de la Ley de Justicia.

PROCEDENCIA

El recurso de apelación interpuesto por el recurrente, reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 51 fracción I y 53 fracción II, de la Ley de Justicia, como enseguida se demuestra.

  1. Oportunidad. Se considera que la demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, de acuerdo a lo siguiente:

3 “ARTÍCULO 13. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes:

(…)

  1. El tercero interesado, que es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o agrupación política, según corresponda con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor”.

Del escrito de demanda se advierte que el PT señala expresamente como acto reclamado: “El acuerdo tomado en la sesión pública virtual del Instituto Electoral del Estado de Michoacán del día 18 dieciocho de abril del presente año, que inició aproximadamente a las 23 horas de ese día y que termino (sic) aproximadamente a las 3 tres horas del día 19 del mes y año que trascurre y que obran en la página oficial de dicho instituto, y en la cual se designó como CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL (sic) AL C. ANTONIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ EN EL MUNICIPIO DE TARÍMBARO, MICHOACÁN.

De dicho escrito, se advierte que el acto impugnado es el acuerdo IEM-CG-160/2021, relativo al dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos, en el estado de Michoacán, postuladas por el PES, para el proceso electoral local ordinario 2020-2021, el cual si bien se aprobó en sesión extraordinaria urgente virtual de dieciocho de abril, lo cierto es que del acta de la sesión, la cual fue remitida por el IEM, se advierte que concluyó el diecinueve siguiente, sin que haya estado presente el representante del PT, por lo que no puede aplicarle el supuesto de la notificación automática.

Además, el Instituto también remitió a este Tribunal Electoral la cédula de publicitación del acuerdo impugnado, la cual contiene fecha de que fue fijada en estrados el diecinueve de abril.

Por tanto, el plazo transcurrió del veinte al veintitrés de abril, por lo que si el apelante presentó su escrito de demanda ante este Tribunal Electoral el veintitrés de abril, es evidente que su presentación fue oportuna.

  1. Forma. Se satisface este presupuesto, ya que en el escrito de demanda constan el nombre y firma del apelante, así como el carácter con el que promueve; señala domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado, así como a los autorizados para tales efectos; se precisan el acto impugnado y la autoridad responsable; se expresan los hechos que motivaron su impugnación, los agravios que considera le causan el acto impugnado y ofrece pruebas.
  2. Legitimación. Se satisface este requisito, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV y 53 fracción II de la Ley de Justicia, ya que lo hizo valer un partido político nacional con acreditación ante el Instituto, cuyo carácter es reconocido en su informe circunstanciado, por lo que se encuentra facultado para promover el recurso que se analiza.
  3. Interés jurídico. Se satisface este requisito, en virtud de que el partido apelante combate un acuerdo del Consejo General, mediante el cual aprobó el dictamen relativo al registro de las planillas de candidaturas a integrar Ayuntamientos, postulados por el PES, por tanto, está en aptitud de promover acciones en defensa de intereses tuitivos para controvertir actos suscitados en las etapas de preparación de los procesos electorales4.
  4. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que el acuerdo impugnado no se encuentra comprendido dentro de los actos previstos para ser combatidos a través de algún otro medio de impugnación de los regulados por la Ley de Justicia, que deba ser

4 Resulta aplicable la jurisprudencia 15/2000, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”

agotado previamente a la interposición del presente recurso de apelación.

V. ESTUDIO DE FONDO

    1. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

Acuerdo impugnado IEM-CG-160/2021

El Consejo General a través del acuerdo IEM-CG-160/202, aprobó el dictamen relativo al registro de las planillas de candidaturas a integrar Ayuntamientos, entre ellos el de Tarímbaro, postulados por el PES.

Pretensión y causa de pedir

El partido apelante pretende que este Tribunal revoque el acuerdo por el que se aprobó el registro de Antonio Martínez, porque en su concepto, es ilegal que el candidato aprobado haya sido registrado por el PES para la candidatura a la presidencia municipal de Tarímbaro, cuando es militante del PT, puesto que aún no ha renunciado a su militancia y al no existir un convenio de coalición entre PT y PES, es incorrecto que el PES postule a un militante del PT.

Sustenta su argumento, con la jurisprudencia 29/2015, de rubro: “CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN SER POSTULADOS POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL QUE SE ENCUENTRAN AFILIADOS, CUANDO EXISTA CONVENIO DE COALICIÓN”.

Cuestión jurídica a resolver

En atención a lo expuesto, en la sentencia se analizará si fue ilegal que el Consejo General, aprobara el registro como candidato a la presidencia Municipal por el PES, en el Ayuntamiento de Tarímbaro a Antonio Martínez, cuando es militante del PT y/o si renunció a dicha militancia.

DECISIÓN

Este Tribunal Electoral considera que son infundados los agravios señalados por el partido apelante, en virtud de que el acuerdo controvertido cumple con los principios de legalidad y de congruencia, interna y externa, así como de fundamentación y motivación, porque del mismo se advierte que el Instituto, claramente señaló los motivos y fundamentos por los cuales determinó declarar procedente el registro de las planillas presentadas por el PES, dentro de las que se encuentra la que encabeza Antonio Martínez.

JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

      1. Marco normativo aplicable al caso

El artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, determina entre otras cuestiones, que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen entre sus fines promover la participación del pueblo en la vida democrática, así como contribuir a la integración de la representación nacional como organizaciones de ciudadanos y a su vez, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder

público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

En ese sentido, para lograr estos fines, el sistema jurídico mexicano consagra el derecho humano de asociación, como lo disponen el artículo 9º, relacionado con el diverso 41 de la Constitución Federal, del cual deriva la libertad de asociación política de dichos institutos políticos en frentes, coaliciones y fusiones.

Ahora bien, por cuanto hace a las coaliciones, éstas solo tienen un fin electoral y podrán formarse por los partidos políticos nacionales y locales para postular los mismos candidatos en las elecciones, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ley5.

De esta manera, la viabilidad de que los partidos políticos formen alianzas, es con el objeto únicamente electoral y está comprendida dentro de su derecho de auto-organización, el cual, a su vez, encuentra sustento en la libertad de asociación en materia política.

Sobre ese tema la Sala Superior al resolver el SUP-REC-122/2018, determinó que en la conformación de coaliciones hay, en principio, una mancomunidad ideológica y política, por lo cual más allá de los aspirantes postulados propios de cada partido político, estos acuerdan, con base en la situación particular de la entidad o de su estrategia política, suscribir un convenio que contenga coincidencias en ciertos temas de interés general que todos los integrantes de la coalición habrán de postular.

Así, tratándose de coaliciones de conformidad con los artículos 87 y 88 de la Ley General de Partidos Políticos, existe la posibilidad de

5 Conforme a la tesis XXVII/2002, de rubro: “COALICIONES. SÓLO SURTEN EFECTOS ELECTORALES”.

que los partidos puedan formarlas y determinar si serán totales, parciales o flexibles, para las elecciones de Gobernador, diputados a las legislaturas locales de mayoría relativa y ayuntamientos.

Además, deberán cumplir con el requisito de uniformidad, lo que implica que ningún partido político podrá participar en más de una coalición, esto es, debe existir coincidencia de integrantes y una actuación conjunta en el registro de las candidaturas para las elecciones en las que participen de este modo.

De igual manera, se debe atender a las limitaciones que se describen en el régimen de coaliciones, es decir, que no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que formen parte; tampoco podrán registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado por alguna coalición y ninguna coalición podrá postular como candidato a quien ya haya sido registrado por algún partido político, así como que ningún instituto político podrá registrar a un candidato de otro partido (prohibición que no se aplicará en los casos en que exista coalición o cualquier otra forma de participación política) y que no podrán celebrar más de una coalición en un mismo proceso federal o local.

Caso concreto

En el caso, el Consejo General del IEM, aprobó el registro de, entre otros, Antonio Martínez, quien encabeza la planilla del Ayuntamiento de Tarímbaro, por el PES.

Inconforme con esa determinación, el PT interpuso recurso de apelación, porque en su concepto es ilegal esa determinación, en virtud de que el candidato que encabeza la planilla que fue

aprobada por el Instituto lo postuló el PES, cuando a su vez es militante del PT, y no obstante, a la fecha no ha renunciado a dicho partido.

Por su parte, el Consejo General al rendir su informe circunstanciado sostuvo la legalidad del acuerdo recurrido, en atención a que cuenta con la competencia suficiente, así como la facultad para emitirlo, por lo que señala que en apego a la normatividad aplicable expuso la fundamentación y motivación debida para la procedencia de los registros de las candidaturas presentadas por el PES.

Lo anterior, porque de la documentación que obra en el expediente del PES, advirtió que se eligió a sus candidatos a integrar planillas de ayuntamiento conforme a lo dispuesto en sus normas internas, así como a los principios democráticos establecidos en la Constitución Federal y en la Constitución Local.

Finalmente, concluyó que el acuerdo recurrido fue emitido en apego a las atribuciones que le otorga la normatividad aplicable para el caso del registro de candidaturas.

Para corroborar lo anterior, es necesario traer a colación el contenido del acuerdo en controversia.

En primer lugar, el Consejo General fundamentó su competencia y atribuciones para emitir el acuerdo en los artículos 41, base V, apartado C, de la Constitución Federal, 98 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 98 de la Constitución Local, en relación con los numerales 29 y 32 del Código Electoral, como organismo público local, permanente y autónomo,

responsable del ejercicio de la función estatal de dirigir, organizar y vigilar las elecciones en el Estado.

Señaló que es la instancia de dirección superior de la que dependerán todos los órganos del Instituto, tendiendo como atribuciones, conocer y aprobar, en su caso, los acuerdos, actas, dictámenes, resoluciones y demás que sean puestos a su consideración.

Asimismo, expuso que de conformidad con el artículo 34, fracciones I, III, XI, XX, XXIII y XLIII, del Código Electoral, cuenta con las atribuciones necesarias para atender lo relativo a las diversas etapas del proceso electoral, emitiendo los acuerdos respectivos para su cabal cumplimiento, para lo cual debe verificar que se cumpla con el requisito de paridad de género en sus diversas modalidades, analizar las solicitudes de registro de candidaturas que le hayan presentado, así como supervisar que las actividades de los institutos políticos se realicen con apego a la normativa aplicable y finalmente registrar las candidaturas de planillas para Ayuntamientos y todas las demás que le confiere el Código Electoral y otras disposiciones legales.

Asimismo, en el considerando octavo, señaló debidamente el marco constitucional, legal y reglamentario que deben cumplir los partidos políticos correspondiente a los requisitos de las y los ciudadanos que pretenden obtener la candidatura para un cargo de elección popular, lo cual estimó necesario para determinar su procedencia o improcedencia.

En el considerando noveno, advirtió que un ciudadano fue postulado por dos partidos políticos distintos, esto es, por los partidos PES y PVEM6, dentro de un mismo municipio.

Al respecto señaló que, no se trataba de un homónimo7 dado que de la credencial de elector pudo advertir que la Clave de Elector y Clave Única de Registro eran coincidentes, por tanto, ordenó darle vista, sin dejar de observar que de conformidad con el artículo 159 del Código Electoral, ninguna persona puede participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidaturas a cargos de elección popular, salvo que medie, entre ellos, convenio de coalición o candidatura independiente, lo cual en el caso no aconteció, por lo que consideró dejar pendiente esa candidatura, hasta el desahogo de la vista.

Posteriormente, específicamente en su considerando décimo, realizó el análisis respectivo de la documentación presentada, con la finalidad de verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales aplicables, para determinar la procedencia o improcedencia de las solicitudes de registros presentadas por el PES, revisando que la documentación presentada fuera la idónea para acreditar los requisitos de elegibilidad, entre otros, que impone la norma.

Además, realizó los requerimientos necesarios al PES para que subsanara la omisión de los requisitos que fueron detectados, los cuales fueron desahogados debidamente, respetando así la garantía de audiencia de los participantes.

6 Partido Verde Ecologista de México.

7 Gilberto León Arguello

Por otro lado, al analizar la procedencia del registro de candidaturas, especificó que tratándose de la postulación del PES por cuanto hace a las candidaturas a Presidencias Municipales, Sindicaturas y Regidurías, cumplió con lo establecido por los artículos 158 y 159 del Código Electoral, toda vez que dio a conocer en tiempo y forma a ese instituto las modalidades y términos en que se desarrollaría su proceso de selección interna de candidaturas.

Derivado de lo anterior, concluyó que el PES cumplió con los requisitos de elegibilidad en relación con las solicitudes de registro presentadas, ya que fue acorde con lo establecido en el artículo 32 de los Lineamientos para el registro de candidaturas postuladas por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes, para el proceso electoral local ordinario 2020-2021 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven del mismo, y además conforme a lo señalado en el considerando DÉCIMO, esto es, sobre la procedencia del registro.

De lo anteriormente reseñado, podemos advertir que el acuerdo impugnado cumple con los principios de legalidad y congruencia, tanto interna como externa, así como de fundamentación y motivación, porque el Instituto claramente señaló los motivos y fundamentos por los cuales determinó declarar procedentes los registros de las planillas del PES, entre ellos el de Antonio Martínez.

En efecto, el Instituto fundó el acuerdo en diversos artículos de la Constitución Federal, del Código Electoral, del Reglamento Interior del Instituto e incluso en la jurisprudencia 17/2018, emitida por la Sala Superior, identificada con el rubro: “CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCION POPULAR. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACION DE PRESENTAR

FÓRMULAS COMPLETAS, A FIN DE GARANTIZAR LA CORRECTA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS”, lo cual

concatenando con las razones por las cuales determinó la procedencia de registro y la aprobación del mismo, es evidente que cumple cabalmente con el requisito de legalidad, pues contiene la debida fundamentación y motivación.

En efecto, la autoridad responsable expuso argumentos para sustentar su proceder, esto es, se pronunció sobre los requisitos requeridos para que procediera el registro de las planillas postuladas por el PES, de manera fundada y motivada, donde señala entre otras cuestiones, que la procedencia de registro de las planillas obedece a que el representante del PES presentó de manera completa la documentación necesaria para evaluar el registro, respecto de varios municipios, entre ellos, Tarímbaro.

Asimismo, señaló que el partido cumplió con los requisitos y plazos, y a fin de no vulnerar su garantía de audiencia le hizo los requerimientos respectivos para que adjuntara la documentación faltante.

Por tanto, consideró el cumplimiento de todos los requisitos, así como la procedencia de, entre otras, la planilla postulada por dicho partido político para el ayuntamiento de Tarímbaro, encabezada por el ciudadano Antonio Martínez, aprobando su registro a la presidencia municipal.

De todo lo anterior, se observa que no le asiste razón al partido apelante cuando alega que el acuerdo del Consejo General es ilegal, ya que como se demostró las actuaciones del Consejo General del IEM parte del principio de buena fe, las cuales gozan de presunción de legalidad, salvo prueba en contrario.

Asimismo, es infundado el agravio relativo a que Antonio Martínez es militante del PT y a la fecha no ha renunciado a dicha militancia.

Previo a dar respuesta a dicho agravio, es preciso señalar que el Consejo General al rendir su informe circunstanciado acompañó las pruebas siguientes:

Documentales privadas consistentes en la “SOLICITUD DE REGISTRO A UNA CANDIDATURA DE AYUNTAMIENTO”, ACTA DE NACIMIENTO, DECLARATORIA BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, COPIA DE CREDENCIAL PARA VOTAR, ESCRITO DE ACEPTACIÓN, CÉDULA DE IDENTIFICACIÓN FISCAL, DECLARATORIA 3 DE 3 CONTRA LA VIOLENCIA, FORMULARIO DE ACEPTACIÓN DE REGISTRO DE LA CANDIDATURA, ESCRITO BAJO PROTESTA, FORMATO DE

SOLICITUD DE REGISTRO, todas ellas a nombre de Antonio Martínez, las cuales se encuentran visibles a fojas 125 a 138 del expediente.

Documental privada, consistente en el escrito dirigido al IEM, signado por el Presidente del Comité Estatal del PES, en el Estado de Michoacán con personalidad acreditada ante esa autoridad, mediante el cual informa la conformación de la plantilla municipal de Tarímbaro, la cual es encabezada por Antonio Martínez (fojas 139 y 140 del expediente.

Documental privada, consistente en la designación de las planillas que integrarán los Ayuntamientos de Michoacán, entre los que se encuentra Tarímbaro, para el proceso electoral 2020- 2021, signado por los integrantes del Comité Estatal del Estado de Michoacán (fojas 142 a 169 del expediente).

De los medios probatorios descritos, se puede advertir que por tratarse de documentales privadas certificadas por un servidor público levantadas con motivo y en ejercicio de sus funciones, se les concede valor probatorio pleno, en términos del artículo 16, fracción II, y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia, pues resultan de la entidad suficiente para acreditar el extremo pretendido; esto es, que el registro aprobado de la planilla encabezada por Antonio

Martínez a la candidatura que se controvierte cumplió con todos los requisitos y la documentación prevista en la legislación aplicable, la cual al ser analizada por el Instituto quien está facultado para ello, determinó aprobar el registro, no obstante que la información que obra en las mismas, no es controvertida ni obra en el expediente prueba en contrario.

Con base en lo anterior, se tiene por acreditado que el ciudadano Antonio Martínez, candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Tarímbaro, cumplió con los requisitos solicitados para su registro por el PES, entre los que se encuentra ser militante de ese partido, por tanto, el Consejo General, declaró procedente su registro, como bien lo señaló al rendir su informe circunstanciado.

Cabe resaltar que, en caso de que Antonio Martínez fuera militante del PT y hubiera sido postulado por otro partido diverso (PES), como lo señala el PT en su escrito de demanda, el Instituto lo hubiera advertido, como bien lo hizo en el considerando noveno del acuerdo recurrido.

Ahora bien, es preciso señalar que el partido apelante hace valer sus aseveraciones sin aportar prueba alguna o medio de convicción con que acredite su dicho, es decir, debe prevalecer la observancia a las reglas referentes a la actividad probatoria, tales como la relativa a la carga de la prueba, específicamente respecto a la afirmación que hace en el sentido de que el ciudadano es militante del PT y de que no renunció previamente a dicho partido, pues no adjunta medio de convicción alguno que genere certeza, en relación con esa afirmación; lo cual constituye un incumplimiento al principio

general reconocido en el artículo 21, de la Ley de Justicia8, relativo a que quien afirma está obligado a probar.

En efecto, el apelante tiene en principio, la carga de justificar que el ciudadano Antonio Martínez era militante o afiliado al PT y adjuntar la prueba idónea con que acredite su dicho, es decir, debió exhibir por lo menos la constancia de inscripción respectiva, esto es, el documento donde se asienta la expresión manifiesta de que el ciudadano en mención pertenece al citado partido, la cual debe estar en sus archivos.

Lo anterior, porque al ser el partido apelante quien afirma que Antonio Martínez es militante de ese partido, es evidente que es quien cuenta con la documentación necesaria para acreditar que tiene esa calidad, por ser la fuente directa de dicha información, y por ser un asunto de naturaleza interna, tal y como lo establece el artículo 34, párrafos 1 y 2, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos9.

De esta manera, si el actor no ofrece prueba directa que demuestre primero que Antonio Martínez era afiliado o militante del partido que representa, ni mucho menos acredita el hecho de que no haya renunciado al mismo, es evidente que no acreditó su dicho.

8 Artículo 21. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

9 Artículo 34.

  1. Para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en esta Ley, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
  2. Son asuntos internos de los partidos políticos:

b) La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a éstos; (…)

Por tanto, este Tribunal determina confirmar el acuerdo impugnado, en la parte que se impugna.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

VI. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado, en la parte que fue materia de impugnación.

Notifíquese personalmente al partido apelante, por oficio a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia, así como en los diversos 40 fracción V, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este Tribunal. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con cuarenta minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, quien fue ponente, así como el Magistrado José René Olivos Campos y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO
CAMPOS PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

 

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Categories: 2021, RECURSO DE APELACIÓN (RAP)
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