PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-006/2021
DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
DENUNCIADOS: JOSÉ LUIS TÉLLEZ MARÍN, EN CUANTO PRESIDENTE MUNICIPAL Y JOSÉ TRINIDAD LARA LÓPEZ, EN CUANTO REGIDOR, AMBOS DEL AYUNTAMIENTO DE HIDALGO, MICHOACÁN Y OTROS
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA MARÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ
Morelia, Michoacán de Ocampo a veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.
SENTENCIA en cumplimiento a la ejecutoria emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, de dieciocho de marzo, en el Juicio Electoral ST-JE-14/2021; que declara: i) Este Tribunal es competente para conocer respecto de las conductas denunciadas en relación con la vulneración al artículo 134 párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ii) Se declara la existencia de la violación atribuida al ciudadano José Trinidad Lara López, en cuanto regidor del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, dentro del procedimiento, consistente en promoción personalizada, con lo cual se transgrede el principio de equidad en la contienda, por lo que se le impone una amonestación pública conforme a lo precisado en la presente sentencia. iii) Se declara la inexistencia de la violación atribuida al ciudadano José Trinidad Lara López, en cuanto regidor del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, dentro del procedimiento,
consistente en el uso indebido de recursos públicos. iv)Es inexistente la infracción por culpa in vigilando al Partido del Trabajo. v) Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán y al Diario “El Clarín”.
Contenido
SEGUNDO. Causales de improcedencia 9
TERCERO. Requisitos de procedencia 11
CUARTO. Planteamientos hechos en la denuncia y defensas de los denunciados. 11
Conductas relacionadas con el Diario El Clarín 55
Responsabilidad del PT por culpa in vigilando 56
OCTAVO. Calificación e individualización de la sanción 57
ANTECEDENTES
I. Antecedentes.
1. Inicio del Proceso Electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte 1 , el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán 2 mediante Sesión Especial virtual, decretó el inicio del Proceso Electoral Ordinario Local 2020-20213.
Actuaciones ante la Autoridad Instructora.
- Presentación de la queja. El veintiséis de noviembre, ante la oficialía de partes del IEM, el denunciante presentó queja contra José Trinidad
1 Las fechas de septiembre, octubre, noviembre y diciembre corresponden al año dos mil veinte y las de enero y febrero corresponden al año dos mil veintiuno, salvo manifestación expresa en contrario.
2 En adelante IEM
3 En adelante Proceso Electoral.
Lara López Regidor del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán4, por actos que a su consideración transgreden el principio de equidad de la contienda, por el uso de recursos públicos y promoción personalizada de imagen5.
- Radicación de la queja. Mediante acuerdo de veintiséis de noviembre, el IEM tuvo por radicada la queja bajo el cuaderno de antecedentes IEM-CA-38/2020, asimismo ordenó realizar diversas diligencias de investigación; y, requirió al ciudadano denunciado y al Partido del Trabajo6 información diversa7.
- Cumplimiento de diligencias de investigación. En auto de dos8 y tres9 de diciembre, la autoridad instructora tuvo al ciudadano denunciado y al PT cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento precisado en el párrafo que antecede.
- Requerimiento al Presidente Municipal y denunciado. En auto de cuatro de diciembre10, el IEM ordenó nuevas diligencias de investigación requiriendo al Presidente Municipal del Ayuntamiento y al Regidor José Trinidad Lara López.
- Cumplimiento. Mediante proveídos de diez de diciembre11, se tuvo al Presidente Municipal y al Regidor cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento que les fue formulado mediante auto de cuatro de diciembre.
- Acuerdo de medidas cautelares y cumplimiento. En acuerdo de quince de enero, la Secretaría Ejecutiva del IEM resolvió lo conducente a las medidas cautelares, ordenando a José Trinidad Lara López Regidor del Ayuntamiento12, retirar las publicaciones de la red social Facebook, abstenerse de realizar promoción personalizada mediante la entrega de
4 En adelante Ayuntamiento.
5 Visible a fojas 012 a 227.
6 En adelante PT.
7 Visible a fojas 034 a 037.
8 Visible a foja 064.
9 Visible a foja 070.
10 Visibles en foja 071.
11 Visibles a fojas 129 y 151.
12 En adelante Regidor.
paquetes de material subsidiado correspondiente al programa popular “Vivienda digna” y/o difundir cualquier acción o conducta similar.
En consecuencia, en auto de dieciocho de febrero se tuvo por cumpliendo al Regidor con las medidas cautelares impuestas.
- Nuevo requerimiento al Presidente Municipal. En auto de veintidós de enero13, el IEM ordenó en las diligencias de investigación requerir al Presidente Municipal del Ayuntamiento respecto del perfil del “Ayuntamiento del Municipio de Hidalgo” de la red social Facebook.
- Cumplimiento. En proveído de dos de febrero 14 , la autoridad instructora tuvo al Presidente Municipal cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento precisado en el párrafo que antecede.
- Reencauzamiento, registro, admisión a trámite y emplazamiento. Mediante proveído de quince de febrero 15, la Secretaria Ejecutiva del IEM, reencauzó el cuaderno de antecedentes a procedimiento especial sancionador; ordenó formar el expediente y lo registró con la clave IEM- PES-07/2021; admitió a trámite la denuncia presentada; y, ordenó el emplazamiento del Ayuntamiento, de José Luis Téllez Marín en su carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento, de José Trinidad Lara López en cuánto Regidor del Ayuntamiento, del PT y del medio de comunicación denominado “El Clarín” para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos que se realizaría el diecinueve de febrero.
- Acuerdo de medidas cautelares y cumplimiento. En acuerdo de quince de febrero 16 , la Secretaría Ejecutiva del IEM resolvió lo conducente a las medidas cautelares, ordenando a José Trinidad Lara López Regidor del Ayuntamiento 17 , retirar las publicaciones de la red social Facebook, abstenerse de realizar promoción personalizada mediante la entrega de paquetes de material subsidiado correspondiente
13 Visible a fojas 198 y
14 Visible a foja 203.
15 Visible a fojas 209 a 212.
16 Visible a fojas 213 a 236.
17 En adelante Regidor.
al programa popular “Vivienda digna” o difundir esas acciones y conductas.
En consecuencia, en auto de dieciocho de febrero se tuvo por cumpliendo al Regidor con las medidas cautelares impuestas.
- Audiencia de pruebas y alegatos. El diecinueve de febrero, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual se ofrecieron pruebas y se expusieron alegatos.
- Remisión del expediente al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán 18. Mediante oficio IEM-SE-CE-173/2021, de diecinueve de febrero signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, remitió a este Tribunal el Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-07/2021, así como su respectivo informe circunstanciado.
Actuaciones ante el Tribunal Electoral.
- Recepción, registro y turno. Mediante acuerdo de diecinueve de febrero, la Magistrada Presidenta de este Tribunal tuvo por recibido el Procedimiento Especial Sancionador ordenó integrar el expediente y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-PES-006/2021, así como ordenó turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo19 y el cual fue recibido en ponencia el veinte de febrero.
- Radicación y requerimiento. El veintiuno de febrero, esta Ponencia radicó el Procedimiento Especial Sancionador de conformidad al artículo 263 inciso a) del Código Electoral; y ordenó requerir a los denunciados José Luis Téllez Marín, José Trinidad Lara López y al IEM información relativa a su capacidad económica.
- Cumplimiento al requerimiento. Por acuerdo veintitrés de febrero, se tuvo a la Secretaria Ejecutiva del IEM, al Presidente Municipal y al
18 En adelante Tribunal.
19 En adelante Código Electoral.
Regidor del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, con el requerimiento referido en el párrafo anterior.
- Debida integración. En proveído de veinticuatro de febrero, se acordó la debida integración del procedimiento en que se actúa.
- Sentencia TEEM-PES-006/2021. El veinticuatro de febrero, en sesión pública virtual del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, resolvió entre otros puntos declarar la incompetencia para conocer respecto de las conductas denunciadas en relación con la supuesta vulneración al artículo 134 párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 20 , así como la existencia de las violaciones atribuidas al ciudadano José Trinidad Lara López y al Partido del Trabajo (foja 370-410).
- Juicio Electoral Federal. El PT, promovió Juicio Electoral, a fin de controvertir la resolución precisada en el numeral anterior. La impugnación se radicó ante la Sala Regional Toluca, con clave de expediente ST-JE-14/2021.
- Sentencia. El dieciocho de marzo siguiente, la Sala Regional Toluca emitió la sentencia correspondiente, donde estimó procedente revocar la determinación dictada por este órgano jurisdiccional. Lo anterior, acorde a los siguientes efectos (fojas 484-502):
SÉPTIMO. Efectos: Conforme a lo razonado se determinan los siguientes efectos:
-
- se revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES- 006/2021, para dejar sin efectos la declaración de incompetencia para conocer y pronunciarse respecto de la probable vulneración a lo previsto en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución federal.
- El tribunal electoral responsable deberá asumir competencia y pronunciarse, en plenitud de atribuciones y en la vía del procedimiento especial sancionador, en su integridad sobre la materia de la denuncia; esto es, incluyendo la aducida vulneración a lo previsto en el artículo 134, párrafo octavo, del pacto federal.
Tal actuación se deberá realizar dentro de un plazo máximo de 5 días (cinco) días naturales computados a partir del día siguiente al que surta
20 En adelante Constitución General.
efectos la notificación de la presente sentencia, debiendo notificar la determinación que al respecto asuma la autoridad responsable a las partes vinculadas al procedimiento administrativo dentro de ese propio plazo.
-
- lo anterior, en el entendido de que, dentro del citado plazo, podrá ordenar cualquier diligencia para mejor proveer que considere necesaria para la resolución del asunto, así como instruir a la autoridad instructora la realización de cualquier diligencia de investigación, debiendo dar vista a las partes del resultado de esas actuaciones, para que manifiesten lo que a su derecho convenga, con el objeto de tutelar su garantía de audiencia y debida defensa, según corresponda.
- se reconoce la valides de las actuaciones efectuadas por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, en el expediente identificado con la clave IEM-PES-07/2021, y que le fuera turnado al tribunal electoral de esa entidad federativa; así como del 109, del Reglamento para la tramitación y sustanciación de queja y denuncias del citado órgano administrativo local, el cual fue identificado con la clave TEEM-PES-006/2021 del índice del mencionado órgano jurisdiccional local, y
- Se vincula al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para que dentro de las 24 (veinticuatro) horas posteriores a la emisión de la resolución respectiva, remita a esta Sala Regional Toluca copia certificada de la misma, así como de las constancias de notificación a las partes.
- Para el caso de que Instituto Electoral de Michoacán hubiese iniciado un procedimiento ordinario sancionador o a cualquier otro, con motivo de la declaración de incompetencia del tribunal electoral local -la cual se revoca en términos de los determinado por esta Sala Regional-, tal procedimiento y sus actuaciones se dejan sin efectos.
- Notificación de la sentencia y remisión de expediente. El diecinueve de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el oficio TEPJF-ST-SGA-OA-239/2021, por el que se notificó la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca citada en el juicio electoral ST-JE-14/2021 (foja 483).
- Envío de expediente a ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, remitió el expediente a la ponencia a su cargo, por haber sido la ponente, a efecto de elaborar el proyecto de resolución que diera cumplimiento a la ejecutoria referida (foja 480 ay 487).
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia
Este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán ejerce jurisdicción y el Pleno tiene competencia para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 262, 263 y 264 inciso f), del Código Electoral.
Lo anterior, al tratarse de un procedimiento especial sancionador, en el que se denuncia la posible comisión de conductas atribuidas a servidores públicos que pudieran constituir promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, lo que podría generar una vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda electoral.
Además, la presente resolución se emite en cumplimiento a la determinación emitida por la Sala Regional Toluca, en el juicio electoral ST-JE-14/2021, en la que de manera expresa ordena el conocimiento por parte de este Tribunal, de la posible vulneración establecida en el artículo 134 párrafo octavo de la Constitución General.
De lo referido, y en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional mencionada y en razón de que, se hacen valer la promoción personalizada de la imagen y el uso indebido de recursos públicos, con lo que se pudiera actualizar una vulneración al artículo 134 de la Constitución General, además que dichos actos los vinculan de manera directa en una afectación al principio de equidad en la contienda, supuesto este que establece el inciso f) del 254 del Código Electoral.
Y es que, a decir de la parte denunciante, en diversas publicaciones en la red social denominada “Facebook”, en el perfil oficial del Regidor José Trinidad Lara López del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, se ha difundido su imagen y nombre, por lo que se está aprovechando de la propaganda institucional para realizar promoción personalizada.
Además, de llevar a cabo actos proselitistas y entrega de materiales, en los que usa el logo del PT, situación que a decir del denunciante pudiera generar coacción al voto y un posicionamiento del partido citado.
Por las consideraciones expuestas, es que se estima que este Tribunal es competente para resolver el presente asunto.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se examinará en primer término la causal de improcedencia invocada por los denunciados, pues de resultar fundada, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada. Según lo establece la jurisprudencia 814, que sirve de apoyo por analogía, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.
En ese tenor, los denunciados José Trinidad Lara López y José Luis Téllez Marín comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, en la que invocaron que se actualizaba la causal de frivolidad, al considerar que “no se puede actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustenta la queja, por lo que los hechos no constituyen una falta o violación electoral ya que de ninguna manera existe promoción personalizada de servidores públicos”.
La causal de improcedencia invocada debe desestimarse por las consideraciones siguientes:
El Código Electoral, respecto a las quejas que resulten frívolas, en sus dispositivos 230, fracción V inciso b) y 25 párrafo tercero inciso d) dispone:
“Artículo 230. (…)
V. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código;
(…)
-
- La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá́ como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan
actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia”;
“Artículo 257. (…)
La denuncia será́ desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:
(…)
-
- El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o, d) La denuncia sea evidentemente frívola…”
De una interpretación gramatical y sistemática de la normatividad invocada, se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:
- Se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
- No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, por lo que los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
- Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
En el caso particular, de una revisión integral al escrito de denuncia, se advierte que el Partido Acción Nacional21 señaló los hechos que en su concepto son susceptibles de constituir una infracción a la normativa electoral; de igual forma, expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables al caso concreto, y para tal efecto aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para acreditar cada uno de los hechos denunciados.
En consecuencia, con independencia de que sus pretensiones puedan resultar fundadas o no, dicha cuestión es motivo de análisis en el fondo de la presente sentencia, por lo que es dable concluir que, por lo expuesto, no les asiste la razón a los denunciados, respecto a que debe desecharse la queja por frívola.
TERCERO. Requisitos de procedencia. Del análisis hecho tanto de la denuncia como de las constancias que obran en autos, este órgano jurisdiccional estima que el procedimiento especial sancionador que nos ocupa reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral.
CUARTO. Planteamientos hechos en la denuncia y defensas de los denunciados.
-
- Hechos denunciados. En el escrito de queja el PAN aduce las siguientes conductas:
- El Regidor José Trinidad Lara López al estar difundiendo en su página oficial y usar el logo institucional del PT, lo que se puede reflejar como una posible violación al principio de imparcialidad constitucional.
- Las entregas que se realizan de los tinacos al colocar el logo del referido PT, pueden generar una coacción al voto en favor del partido.
- Los funcionarios utilizan el logo oficial del Municipio de Hidalgo, Michoacán, lo cual representa el uso de recursos públicos.
- El denunciado está realizando promoción a su nombre bajo la tesitura de un acto institucional del Ayuntamiento, al tener un cargo dentro del mismo, pues no debería publicar su nombre.
- El denunciado se está aprovechando de la propaganda institucional correspondiente a las actividades donde se ve involucrada la administración pública.
- El denunciado, al ser un servidor público, cuenta con una página oficial de Facebook, donde señala que es Regidor del Ayuntamiento de Hidalgo, lo que deja ver propaganda utilizada por el denunciado utilizando su nombre Trino Lara, entrega de materiales y la inauguración del comedor escolar.
- Hechos denunciados. En el escrito de queja el PAN aduce las siguientes conductas:
- Entrega de materiales con propaganda institucional.
- El denunciado configura actos proselitistas, pes se encuentra desempeñando a diferentes horas reuniones lo cual está prohibido por la Ley.
Ello, a partir de las siguientes conductas:
Fecha | Actos denunciados |
23 de octubre |
más, beneficiando a 80 familias. |
25 de octubre |
paquetes mencionados. |
8 de noviembre |
obras en beneficio de la educación”. |
20 de noviembre |
Informando el beneficio de 500 familias. |
23 de noviembre |
la nueva central camionera. |
-
- Excepciones y defensas. El Presidente Municipal y el Regidor del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, respectivamente, así como la representante suplente el Partido del Trabajo, y el medio de comunicación “El Clarín”, hicieron valer por medio de escritos,
presentados ante el IEM, las excepciones y defensas que consideraron pertinentes, de los que se desprende lo siguiente:
José Luis Téllez Marín, Presidente del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán.
-
-
- Que no existe promoción personalizada en cuanto servidor público, ni con fines electorales y mucho menos incumplimiento al principio de imparcialidad en la contienda.
- Que los argumentos en la queja del representante del PAN, están dirigidos a persona diversa.
- Que desconoce las publicaciones en Facebook, al no ser una publicación realizada por él en la red social, razón por la que se deslinda.
- Señala que la publicación en el perfil “Ayuntamiento de Ciudad Hidalgo”, no es una publicación realizada por él.
- Que quien denuncia hace una relación contra terceras personas y señala su participación de forma indirecta, en hechos que son publicados en una red social, publicaciones en las que ni de forma personal ni como funcionario público tiene participación.
-
José Trinidad Lara López, Regidor del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán.
-
-
- No existe promoción personalizada en cuanto servidor público, promoción personalizada con fines electorales y mucho menos incumplimiento al principio de imparcialidad.
- La queja no cuenta con sustento alguno, y se niega en su totalidad cada uno de los supuestos que transcribe en su escrito de alegatos.
- En el punto cuarto correspondiente a la publicación de El Clarín se desconoce al no ser una publicación realizada por el denunciado y que fue realizada por un medio de comunicación en ejercicio de los Derechos Humanos de libertad de expresión y prensa.
-
- La publicación en el perfil “Ayuntamiento de Hidalgo”, se desconoce al no ser una publicación realizada por él.
- Quien denuncia parte de una premisa falsa, no existe el uso de recursos públicos con fines de promoción de la imagen, no existe una sola constancia que así lo acredite.
- No existe propaganda pagada en su favor en las publicaciones de que se queja el denunciante y mucho menos la intervención del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán.
- No existe promoción personalizada, puesto que las publicaciones de que se duele el PAN, son de un perfil personal dentro de la red social Facebook y no de carácter institucional del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, como consta en autos.
- No existe ni han existido por parte del regidor, actos proselitistas ni entrega de materiales con propaganda electoral que coaccionen la voluntad de electorado y quien afirma está obligado a probar.
- Las acciones de gestión que aparecen en las publicaciones de Facebook, obedecen al trabajo del regidor de conformidad con las facultades inherentes al cargo y como Titular de la Comisión de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán.
- La gestión es personal sin la participación de Partido del Trabajo ni del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán.
- No existe coacción electoral, pues es abierta a toda la población del municipio como se establece en las bases de operación.
- Las páginas de Facebook, no tienen el alcance suficiente para vulnerar el marco electoral, es decir, no constituyen promoción personalizada de funcionarios ni se traducen en imparcialidad como funcionario público, en atención a que no pertenecen directamente ante el ciudadano de manera libre y espontánea, aunado a que carece de una difusión indiscriminada o automática, pues requiere un interés personal por parte de los usuarios registrados.
- El inconforme no cumplió con su deber de la carga de la prueba consecuentemente prevalece en su favor el principio constitucional de derecho humano de presunción de inocencia.
Partido del Trabajo
-
- No ha violentado alguna disposición electoral vigente, y la queja carece de pruebas idóneas con las cuales se acrediten los hechos denunciados y niega y se deslinda de todo acto en contra del partido que representa.
Director del Diario de la Región Oriente de Michoacán “El Clarín”
-
- El PAN es omiso en hacer señalamiento alguno al medio de comunicación “El Clarín”.
QUINTO. Pruebas. Tomando en consideración el principio de adquisición procesal que regula la actividad probatoria22, el cual tiene como finalidad esencial el esclarecimiento de la verdad legal, en el presente apartado se analizan todas y cada una de las pruebas que obran en autos –en el orden en que se presentaron y desahogaron durante el procedimiento–, con independencia de quien las haya aportado.
Conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley justicia, en relación con el diverso 259 del Código Electoral.
De igual forma se atiende a lo dispuesto en el numeral 243 del Código en cita, en cuanto a que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.
Por parte del denunciante (PAN):
- Documental pública. Acta de verificación de treinta de octubre, realizada por la autoridad administrativa a solicitud del PAN, para verificar el contenido de un enlace electrónico en la red social Facebook, en el perfil de Trino Lara López, de la que se advierte la reproducción de una publicación en la que se advierten cuatro fotografías y debajo un texto, de
22 Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia de rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 119 a 120.
la que se observan nueve personas del sexo femenino y cinco del sexo masculino, además de bienes muebles como tinacos, láminas y otros materiales no identificados.–foja 28 a la 33-
- Documental pública. Acta de verificación de veintisiete de noviembre, realizada por la Secretaría Ejecutiva del IEM, en la cual realizó a solicitud del quejoso la verificación de contenido de dieciocho links correspondientes a la red social de Facebook, siendo catorce del perfil de José Trinidad Lara López, tres del perfil del municipio de Hidalgo, así como de una nota periodística del diario “El Clarín”, donde se describió el contenido de las publicaciones, de la nota periodística, así como de las imágenes correspondientes. –foja 39 a la 57-
- Instrumental de actuaciones. De conformidad al artículo 259 párrafo sexto del Código Electoral y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.
Presunción legal y humana.
- Denunciado José Luis Téllez Marín, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán.
- Documental pública. Acta de verificación de catorce de febrero, realizada por la Secretaría Ejecutiva del Instituto, referente a la permanencia de contenido de diversas publicaciones en enlaces electrónicos, derivada de la queja presentada por el PAN, sin que se haya podido ver el contenido –foja 205 a la 208-
- Documental pública. Consistentes en todas y cada una de las pruebas aportadas al cuaderno de antecedentes IEM-CA-38/20, al momento de contestar diversos requerimientos.
- Presuncional. Que se ofrece en su doble aspecto, legal y humana, la primera consistente en la consecuencia que la Ley establece y la segunda la que deduzca ese órgano electoral de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido, misma que relaciona con todos y cada uno de los hechos del escrito de contestación de queja.
- Instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo actuado dentro del procedimiento especial sancionador.
Denunciado José Trinidad Lara López, Regidor del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán.
- Documental pública. Consistentes en todas y cada una de las pruebas aportadas al cuaderno de antecedentes IEM-CA-38/20, al momento de contestar diversos requerimientos.
- Presuncional. Que se ofrece en su doble aspecto, legal y humana, la primera consistente en la consecuencia que la Ley establece y la segunda la que deduzca ese órgano electoral de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido, misma que relaciona con todos y cada uno de los hechos del escrito de contestación de queja.
- Instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo actuado dentro del procedimiento especial sancionador.
Pruebas recabadas por el IEM.
- Documental pública. Acta de verificación de catorce de febrero, realizada por la Secretaría Ejecutiva del IEM, referente a la permanencia de contenido de tres publicaciones de enlaces electrónicos. –foja 205 a la 208-
- Documental privada. Escrito presentado por la representante suplente del PT, de uno de diciembre, por medio del cual informa que el ciudadano José Trinidad Lara López es militante del partido citado. Asimismo, refiere que, en el PT, no existe ningún programa bajo la designación “Vivienda digna” y/o “Programa Ecológico de Vivienda Digna”; sin embargo, tiene conocimiento que, en el municipio de Hidalgo, el Regidor José Trinidad Lara López ejecuta dicho programa, también, que tiene conocimiento que inició aproximadamente hace cuatro meses y continua vigente, y que no se utilizaron recursos públicos, sino que obedece a esfuerzos personales
y de gestión social del servidor público Lara López, apoyados de la vinculación y colaboración con organizaciones de la sociedad civil que realizan actividades en materia de asistencia. -62 y 63-
- Documental pública. Escrito presentado por el Regidor José Trinidad Lara López, el tres de diciembre de dos mil veinte, en el que hace del conocimiento que es él la única persona que administra el perfil “Trino Lara López”, además señala que ninguna de las publicaciones localizadas en las ligas electrónicas que el IEM precisa, fueron promocionadas a través de la contratación de servicios de publicidad. Y que las publicaciones se realizaron en su perfil como Regidor del municipio de Hidalgo, Michoacán. Además, precisa que es el titular del programa en mención, que es de asistencia social, que inició hace cuatro meses y sigue vigente, y no cuenta con recursos públicos ya que los productos se adquieren por mayoreo. Asimismo, anexa las reglas de operación. Y que el logo “TRINO LARA” no cuenta con registro alguno. Además, anexa las reglas de operación del programa ecológico de vivienda digna y sustentable del regidor del Partido del Trabajo “Trino Lara”. -65 y 66- y -67 a 69-
- Documental pública. Escrito del presidente municipal del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, de nueve de diciembre, en el que precisa que no tiene relación con el programa del PT “Vivienda Digna”, que el Ayuntamiento de Hidalgo no ha tenido ninguna participación en dicho programa, ni ha destinado recursos para la ejecución. Tocante a la inauguración de un comedor escolar el siete de noviembre, se trata del Programa Operativo Anual de obra pública del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán.
- Documental pública. Copia certificada del Acta de sesión extraordinaria de cabildo número 109, celebrada el uno de junio de dos mil veinte y del acta número 32 de la sesión ordinaria 32/18 de cabildo, celebrada el treinta y uno de diciembre. -75 a 76-, -77 a 90- y -91 a128-
- Documental pública. Escrito de nueve de diciembre, firmado por el regidor del Ayuntamiento del Municipio de Hidalgo, Michoacán, referente
a la inauguración del comedor escolar, en el que informa que, como Titular de la Comisión de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Ayuntamiento de Hidalgo, la propuso para aprobación del cabildo y acudió a la inauguración. Y anexa, certificación del acuerdo de la sesión de cabildo donde fue designado como titular de la comisión mencionada.
-146 a 150- y -130 y 131-
- Documental pública. Escrito de doce de enero, firmado por el regidor denunciado por medio del cual remite copia certificada del Programa Operativo Anual de Obra del ejercicio presupuestal 2020, así como, del acta de sesión extraordinaria de cabildo número 109 de 01 de junio. -154 y 155-
- Documental pública. Escrito del Presidente Municipal de veintiocho de enero, en el que informa que la página institucional de Facebook es “Municipio de Hidalgo”, y que él no administra la página. -201 y 202-
- Documental pública. Escrito del regidor, en el que informa que se han retirado las publicaciones realizadas en su perfil de la red social Facebook, con excepción del hipervínculo previsto en el numeral quince, toda vez que corresponde a su página oficial dentro de la mencionada red social, desde donde informa las actividades inherentes a su cargo, asimismo anexa catorce certificaciones de donde se advierte que el contenido de los hipervínculos ya no se encuentra disponible. -244 a 258-
I. Valoración individual de las pruebas. De conformidad con lo dispuesto en el precepto legal 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas que obran en el presente expediente.
En principio, en relación con las documentales públicas consistentes en las actas de verificación sobre la propaganda en la red social Facebook, levantadas por servidores públicos adscritos a la Secretaría Ejecutiva del IEM, el treinta de octubre y veintisiete de noviembre, cuentan con valor probatorio pleno de conformidad con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 259 del Código Electoral, en virtud de que fueron levantadas por
funcionarios electorales facultados para ello, en el ámbito de su competencia.
Mismas que resultan idóneas para tener por demostrado que el treinta de octubre en el perfil de la red social Facebook “Trino Lara López”, se replicó o compartió una publicación de veintiséis de octubre, de un perfil denominado “Diario Panorama”, con el título “El objetivo es que las personas tengan una mejor calidad de vida: Trinidad Lara”, asimismo se advierten cuatro fotografías, y de las que se observa la cantidad aproximada de catorce personas, y se advierten por lo menos veinte tinacos color negro con un logo con las letras PT, láminas apiladas y en una de ellas se puede ver a una persona del sexo masculino entregando la tapa de un tinaco a otra persona del sexo femenino.
De la verificación de veintisiete de noviembre se observa que en catorce enlaces electrónicos del perfil de Facebook “Trino Lara López”, cuyo contenido tiene frases como “Continua vigente el programa popular de vivienda digna del PT”, “Hasta el día de hoy hemos apoyado a más de
500 familias en nuestro municipio, ofertando material para mejora de vivienda a precio subsidiado”, “En lo que llevamos de gestión hemos ofrecido más de 400 paquetes subsidiados mediante el programa popular vivienda digna”, de las imágenes de la certificación se puede advertir la entrega de diversos materiales como tinacos, carretillas, elementos para equipamiento de baño, entre otras.
Asimismo, se advierte que de un perfil de Facebook denominado “Ayuntamiento del Municipio de Hidalgo”, el veintitrés de noviembre se publicaron imágenes con el texto “#PrensaOficial como parte del trabajo y programas que lleva a cabo el Gobierno Municipal, encaminados a beneficiar a las personas del municipio que lo requieran, el Presidente Municipal, acompañado de regidores del Ayuntamiento, entregó 30 paquetes de material subsidiado y teja de fibra-cemento a habitantes del municipio, dentro del programa ecológico de vivienda digna sustentable. El evento se llevó a cabo frente a la nueva central camionera.” Así como seis personas y a su alrededor material de construcción y contenedores de agua.
Por último, se acredita que el veinticinco de octubre en la página electrónica “El Clarín”, se publicó una nota periodística con título “Regidor Trino Lara López encabezó entrega de apoyos a vivienda”, y se observa la imagen de una persona del sexo masculino y otra del sexo femenino, y al fondo se ven dos tinacos con el logo del PT.
Ahora, de las documentales públicas consistentes en los escritos presentados por el Presidente Municipal y el Regidor ambos del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, son idóneos para tener por acreditado que los denunciados tenían el conocimiento de la ejecución del programa “Ecológico de vivienda digna sustentable” y/o “Vivienda Digna del PT”.
Además, se tiene por demostrado que la persona que administra el perfil “Trino Lara López”, es el propio regidor denunciado, y que éste es el Titular de la Comisión de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Ayuntamiento mencionado, así como el Titular del programa “Ecológico de vivienda digna sustentable” y/o “Vivienda Digna del PT”.
Ahora, respecto de la documental privada consistente en el escrito de uno de diciembre, firmado por la representante suplente de IEM, en términos del artículo 259 párrafo sexto del Código Electoral, a juicio de este órgano jurisdiccional cuenta con valor probatorio pleno para tener por acreditado que José Trinidad Lara López es actualmente militante del PT, circunstancia que no se encuentra controvertida en autos.
Por otro lado, de las copias certificadas del acta de sesión extraordinaria 109, de uno de junio de dos mil veinte, se desprende la aprobación de la creación de la construcción de Aula, Municipio de Hidalgo, Mata de Pinos, Col. Mata de Pinos, Escuela Primaria Rural Federal Ignacio López Rayón, documental publica con valor probatorio pleno, al ser certificada por autoridad facultada para ello, de acuerdo al artículo 53 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
Valoración de las pruebas en conjunto y hechos acreditados. De conformidad con el referido precepto 259 párrafo cuarto del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.
Así, de la valoración concatenada de las pruebas que obran en autos, se arriba a la convicción sobre la veracidad y existencia únicamente de lo siguiente:
- Calidad del ciudadano José Trinidad Lara López. En relación con la calidad del ciudadano denunciado, es un hecho no controvertido que cuenta con el carácter de Regidor del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, pues así lo reconoció al momento de comparecer de manera escrita a la audiencia de pruebas y alegatos, además de tratarse de un hecho público y notorio, que no requiere probarse de conformidad con el artículo 21 de la Ley Adjetiva de la materia.
Además, también se le tiene en calidad de militante del Partido del Trabajo, de acuerdo con lo manifestado por la representante del partido mencionado, sin que haya sido controvertido, en ese tenor no es materia de prueba.
- Calidad del ciudadano José Luis Téllez Marín. De las constancias que obran en autos, se tiene por acreditada la calidad de presidente municipal del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán.
- En relación con las publicaciones denunciadas. Se encuentra acreditada la existencia de quince enlaces electrónicos del perfil “Trino Lara López” como se desprende de las actas de verificación de treinta de octubre y veintisiete de noviembre que son:
Verificación treinta de octubre
Del contenido se desprenden las siguientes imágenes
Publicaciones en el perfil de Facebook de las que se desprende el siguiente contenido:
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Verificación de veintisiete de noviembre |
“Continua vigente el programa popular vivienda digna del PT. “
Hasta el día de hoy hemos apoyado a más de 500 familias en nuestro municipio, ofertando material para mejorar la vivienda a precio subsidiado. El día de ayer hicimos entrega de ecolamina, la cual servirá para proveer un techo digno y luchar contra las inclemencias del tiempo. Así mismo se entregaron 40 paquetes en la cabecera municipal; cada paquete consta de: 1 calentador solar, 1 tinaco, 1 bolba centrifuga, 1 juego de baño con accesorios y un paquete de material para jardinería. Aunados a esto, el día de hoy, nos desplazamos hacia algunas tenencias, tartadno así, de acercar en lo posible la oportunidad de acceder a estos beneficios y apoyando su economía en lo que sería para ellos el gasto de traslado hasta la cabecera. Agradezo la confianza que han tenido en un servidor y en todo el equipo del PT, fracción que honrosamente coordino.” |
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En lo que llevamos de gestión hemos ofrecido más de 400 paquetes subsidiados mediante el programa popular de vivienda digna.
El día de hoy fueron repartidos 30 paquetes más, los cuales contienen: 1 calentados solar, 1 ticano, 1 jgo para baño, 1 bolba centrifuga y herramientas para jardineria. Además, se hizo entrega de 20 tinacos con capacidades de 1200 litros c/u y 300 ecolaminas, cada una con una duración de hasta 30 años. Con estas acciones beneficios a 80 familias, atendiendo así una de las necesidades apremiantes de nuestro munidicpio como lo es la carencia de vivienda, apoyemos para mejorar las condiciones de precariedad que prevalecen en las comunidades. |
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Consciente de la importancia de que tiene el desarrollo en la niñez y para igualar las
posibilidades de la sociedad de acceder a mejores condiciones de vida; como regidor que preside la comisión de desarrollo urbano y obras publicas de mi municipio, |
siempre he gestionado y apoyado las propuestas del presidente para la realización de obras en beneficio de la educación.
El día de ayer inaguramos un comedor escolar en la colonia mata de pinos. |
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De lo anterior, se puede advertir que en el Perfil de “Trino Lara López”, se hacen diversas publicaciones, en el sentido de comunicar la entrega de materiales; además, del contenido de la verificación se desprende que tanto el texto de las publicaciones como las imágenes coinciden en sus elementos, como lo son la ubicación, en lugares abiertos con espacio en el que se han colocado materiales como tinacos, láminas y que pueden permitir la afluencia de un número de personas considerable.
También se encuentra acreditado que en el perfil de la red social Facebook “Municipio de Hidalgo”, se advierten las siguientes publicaciones:
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#“#PrensaOficial como parte del trabajo y programas que lleva a cabo el Gobierno Municipal, encaminados a beneficiar a las personas del municipio que lo requieran, el Presidente Municipal, acompañado de regidores del Ayuntamiento, entregó 30 paquetes de material subsidiado y teja de fibra-cemento a habitantes del municipio, dentro del programa ecológico de vivienda digna sustentable. El
evento se llevó a cabo frente a la nueva central camionera.” |
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Además, se acredita que en el siguiente enlace electrónico de un medio de comunicación digital, se reproduce la información que el Regidor publica en su Perfil “Trino Lara López”.
Enlaces Electrónicos | |
1 | https://elclarindiario.com/municipios/regidor-trino-lara-lopez-encabezo-entrega-de-apoyos-a- |
- Existencia del Programa Vivienda digna y sustentable del regidor del partido del trabajo “TRINO LARA”. De los escritos presentados por el regidor denunciado, así como copia certificada de las reglas de operación del programa Ecológico aportada por el regidor citado, además de las documentales aportadas por el presidente municipal, así como del escrito presentado por la Representante Suplente del PT, se advierte lo siguiente:
Titular del programa: Regidor del Partido del Trabajo “Trino Lara”.
Acciones: Para garantizar el derecho a una vivienda adecuada a los habitantes del municipio de Hidalgo, Michoacán, el programa considera lo siguiente:
-
- Apoyar a la gran tarea de dotar de una vivienda adecuada a la población con mayor rezago socioeconómico, a través del fortalecimiento de la infraestructura habitacional.
- A través de la generación e implementación de políticas y programas integrales, así como el establecimiento de una atención equilibrada en las acciones de vivienda en todo el territorio municipal de Hidalgo, Michoacán, se pretende generar las condiciones adecuadas para una correcta asistencia social de las familias más desprotegidas.
- Contribuir al fortalecimiento e incremento de los programas sociales de vivienda asistida.
Además, del reglamento de operación mencionada se acredita los materiales que son parte del programa “Vivienda Digna y Sustentable”
MATERIALES Y DESCRIPCIÓN DEL PROGRAMA |
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- TEMPORALIDAD. Del escrito presentado por la Representante Suplente del Partido del Trabajo 23 , el uno de diciembre, en el que manifiesta “tengo conocimiento que inició hace aproximadamente 4
23 Visible a fojas 62 y 63 del expediente.
meses y continua vigente” así como del presentado por el regidor denunciado el tres de diciembre siguiente del que se advierte “el Programa inició hace cuatro meses y sigue vigente”24.
De lo anterior, se puede advertir que, el programa “vivienda digna”, inició en el mes de septiembre y seguía vigente al mes de diciembre, por lo que, considerando que los hechos denunciados corresponden a los días veintitrés y veinticinco de octubre, ocho, veinte y veintitrés de noviembre, podemos concluir que éstos se realizaron durante el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, toda vez que inició el seis de septiembre de dos mil veinte.
SEXTO. Cuestión previa.
La Sala Superior ha señalado que la expresión bajo cualquier modalidad de comunicación social, prevista en el artículo 134 párrafo octavo de la Constitución General, debe interpretarse de manera que se entienda que la prohibición señalada aplica a todo funcionario y/o servidor público en ejercicio en el que se haga del conocimiento social propaganda de carácter institucional, incluido el que se realiza en internet 25.
En ese sentido, considerando que las conductas denunciadas corresponden a publicaciones efectuadas en el perfil de Facebook del Regidor José Trinidad Lara López “Trino Lara”, es necesario precisar que las redes sociales son medios de comunicación masiva que, si bien carecen de una regulación específica, también constituyen medios comisivos para infracciones en materia electoral, por lo que las manifestaciones en la red no están amparadas de manera absoluta por la libertad de expresión, pues pueden incidir en los procesos electorales.
Además, el quejosos atribuye al presidente municipal del Ayuntamiento, conductas por el posible uso indebido de recursos públicos, en ese sentido, al estar demostrada la calidad de los denunciados como servidores públicos, es que se precisa que, al tratarse de personas
24 Visible en fojas 65 y 66.
25 Véase las sentencias Sala Superior, en los expedientes SUP-REP-006/2015, SUPE-REP- 37/2019 y acumulados, así como SUP-REP109/2019.
servidoras publicas se debe realizar un escrutinio más estricto en su actividad en redes, para determinar si se trata de ejercicios genuinos de libertad de expresión26, por tanto, las publicaciones en los perfiles de Facebook pueden constituir un modelo de comunicación social, susceptibles de actualizar promoción personalizada, en contravención de la prohibición constitucional.
Asimismo, la Sala Superior ha considerado en los precedentes SUP- REP-123/2017, y en el SUP-REP-7/2018 que “el hecho de que las redes sociales no estén reguladas en materia electoral no implica que las manifestaciones que realizan sus usuarios siempre estén amparadas en la libertad de expresión sin poder ser analizadas para determinar su posible grado de incidencia en un proceso comicial.” Pero estas no deban juzgarse siempre y de manera indiscriminada, sino que se deben verificar las particularidades de cada caso.
Ahora bien, la Sala mencionada, en distintas ejecutorias ha sostenido que la propaganda gubernamental es aquélla que es difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, como de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público, cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos.
De esta manera, para que las expresiones emitidas por los servidores públicos en algún medio de comunicación social sean consideradas como propaganda gubernamental, se debe analizar a partir de su contenido o elemento objetivo y no sólo a partir del elemento subjetivo.
Es decir, puede existir propaganda gubernamental en el supuesto que el contenido del mensaje, esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por
26 SER-PSC-54/2019 Y SER-PSC-1/2020.
órganos o sujetos de autoridad y que, por su contenido, no se pueda considerar una nota informativa o periodística.
Según puede verse, el factor esencial para determinar si la información difundida por un servidor público se traduce en propaganda gubernamental es el contenido del mensaje.
El artículo 134 de la Constitución Federal en sus párrafos séptimo y octavo consagra los principios fundamentales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral; pues refiere que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, así como de la Ciudad de México y sus alcaldías, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Así también refiere los alcances y límites de la propaganda gubernamental, al establecer que ésta, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda debe incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Al respecto ha sido criterio de la Sala Superior en el SUP-REP- 6/2015, que al establecer el texto constitucional “bajo cualquier modalidad de comunicación social”, se sigue que la prohibición de referencia, en sí misma, puede materializarse a través de todo tipo de comunicación social por el que se difunda visual o auditivamente la propaganda de carácter institucional: anuncios espectaculares, cine, internet, mantas, pancartas, prensa, radio, televisión, trípticos, volantes, entre otros; sin que esto implique que el medio de difusión de la promoción sea un elemento determinante para dilucidar el mayor o menor control que pueda ejercerse objetivamente para su sancionabilidad.
Así, la intención que persiguió el legislador con tales disposiciones fue establecer, en sede constitucional, normas encaminadas a impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también para promover ambiciones personales de índole política.
En ese sentido, la Sala Superior, en torno a los alcances del artículo en estudio ha precisado que regula dos supuestos:
- La propaganda difundida por los entes del Estado deberá ser de carácter institucional, con fines informativos, educativos o de orientación social.
- En ningún caso podrá implicar promoción personalizada de parte de servidor público alguno.
Esto es, de forma inicial, se instituye una porción normativa enunciativa, que se limita a especificar qué deberá entenderse como propaganda del Estado; y con posterioridad, establece una porción normativa que contiene una prohibición general, respecto del empleo de la propaganda con fines de promoción personalizada de servidores públicos.
Así, se advierte de un análisis del contenido al citado artículo párrafo octavo, en principio, que las restricciones en materia de propaganda gubernamental están dirigidas a los sujetos señalados expresamente en el primer apartado, es decir, a los poderes públicos, órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno; lo anterior bajo la lógica de que válidamente son esos sujetos quienes difunden propaganda gubernamental atendiendo a su naturaleza de sujetos de derecho público.
No obstante lo anterior, la Sala Superior también señaló en el SUP-RAP- 74/2011, que: “…se debe entender que estamos ante propaganda gubernamental cuando el contenido de algún promocional, esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la
propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos y que por su contenido, no se pueda considerar una nota informativa o periodística.”
En este sentido, se concluyó que, para hacer plenamente efectivas las normas constitucionales precisadas, para calificar la propaganda como gubernamental, no es necesario que ésta provenga de algún servidor público, ni que sea contratada o pagada con recursos públicos, porque el término “gubernamental” solo constituye un adjetivo para calificar algo perteneciente o relativo al gobierno como pieza angular del Estado, sin que exija alguna cualidad personal de quien la emite.
Bajo este contexto27, ha emitido criterios jurisprudenciales relacionados con la difusión de propaganda gubernamental en Internet, específicamente en redes sociales, por ejemplo:
-
- Tesis XIII/2017 INFORMACIÓN PÚBLICA DE CARÁCTER INSTITUCIONAL. LA CONTENIDA EN PORTALES DE INTERNET Y REDES SOCIALES, PUEDE SER DIFUNDIDA DURANTE CAMPAÑAS Y VEDA ELECTORAL.
- Jurisprudencia 17/2016 INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO.
- Tesis XLIII/2016 COMPETENCIA. EN ELECCIONES LOCALES CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LA ENTIDAD CONOCER DE QUEJAS O DENUNCIAS POR PROPAGANDA EN INTERNET.
Así, es una máxima de la experiencia, que las redes sociales, son verdaderamente medios de comunicación masiva, que tienen un amplio alcance en un sector importante de la población y su ausencia de regulación específica, no impide que los operadores jurídicos, como es el caso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de este Tribunal
27 SUP-REP-00037-2019
Electoral, conozcan de asuntos relacionados con la utilización de dichos mecanismos de comunicación electrónica.
Así, la infracción de promoción personalizada en propaganda gubernamental puede tener como medio comisivo una cuenta de una red social.
En el entendido que promoción personalizada es un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido y alcance se establece por el operador jurídico a partir del análisis de los casos específicos 28.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Como ya se precisó, la inconformidad del PAN consiste en la probable actualización de promoción personalizada del Regidor, a través de diversas publicaciones en la red social denominada Facebook, el posible uso indebido de recursos públicos, por la entrega de materiales, así como la asistencia de servidores públicos a la entrega de los mismos, lo que puede generar vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.
En ese sentido, se analizará en primer lugar la posible actualización de promoción personalizada y en segundo término, el uso de recursos públicos y de acreditarse alguno de ellos finalmente se concluirá si existió una vulneración a los principios de equidad e imparcialidad, como lo establece el artículo 254 inciso f) del Código Electoral.
Promoción personalizada.
Conforme a lo anterior, este órgano jurisdiccional invoca la legislación aplicable al caso concreto, a efecto de determinar si con los hechos materia de la denuncia, se transgredió o no la normativa electoral.
El numeral 134 de la Constitución federal, en sus párrafos séptimo y octavo, instituye lo siguiente:
28 SUP-RAP-43/2009 y SUP-RAP-96/2009.
-
- La propaganda que, bajo cualquiera modalidad de comunicación social que utilicen los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y, en ningún caso deberá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora.
- Que las leyes en sus respectivos ámbitos de aplicación garantizarán el estricto cumplimiento de lo antes mencionado, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.
En el mismo sentido, el artículo 169 párrafo décimo octavo del Código Electoral, establece que la propaganda bajo cualquier modalidad de comunicación social que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.
Asimismo, el precepto y párrafos citados disponen que en ningún caso dicha propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
En relación con la promoción personalizada de servidoras y servidores públicos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha desarrollado una doctrina jurisprudencial, a través de la cual ha delineado los siguientes criterios:
- La promoción personalizada se actualiza cuando se encamine a exponer, velada o explícitamente, a una persona funcionaria. Esto se produce cuando la propaganda tienda a posicionar destacando su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, antecedentes familiares, sociales, entre otras, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución y el nombre y las imágenes se utilicen
en glorificación del funcionariado público con el fin de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político-electorales (SUP-RAP- 43/2009, SRE-PSC-104/2017 y acumulado; SRE-PSC-03/2020).
- Que la promoción personalizada también se actualiza al utilizar expresiones vinculadas con el sufragio, difundiendo mensajes tendientes a la obtención del voto (se trate de la propia persona servidora, tercera o de un partido político), al mencionar o aludir la pretensión de obtener una candidatura a un cargo de elección popular, así como cualquier referencia a los procesos electorales (SUP-RAP-43/2009).
- Que los principios de imparcialidad y equidad son los rectores de la actuación de las personas servidoras, máxime si está en curso un proceso electoral, que por las características y el cargo que desempeñan pudieran implicar acciones u omisiones que tiendan a influir en la contienda de las instituciones políticas y como consecuencia, violentar dichos principios (SUP-JRC-27/2013).
Ahora bien, la Sala Superior también ha establecido en la jurisprudencia 12/2015 de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA,
elementos que pudieran concurrir a efecto de identificar si la propaganda es susceptible de vulnerar el artículo 134 constitucional.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, se deben considerar los siguientes elementos:
- Personal. Este se colma cuando en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública de que se trate.
- Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva, revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.
- Temporal. Resulta relevante establecer si la promoción se efectuó iniciado el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que si se verificó dentro, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin que dicho período pueda considerarse el único o determinante para la actualización de la infracción, de lo contrario, será necesario realizar un análisis de la proximidad del debate, para estar en posibilidad de determinar adecuadamente si la propaganda realizada pudiera influir en el mismo.
En razón de lo anterior, se procede al análisis de los elementos personal, temporal y objetivo, a efecto de determinar, si en el caso, se encuentra acreditada promoción personalizada por parte del Regidor José Trinidad Lara López.
-
- Elemento personal. Este órgano jurisdiccional estima que se tiene por satisfecho este elemento, pues en relación con el contenido de las publicaciones y del escrito de primero de diciembre, signado por el denunciado José Trinidad Lara López, se encuentra demostrado en autos ya que en las referidas publicaciones fueron realizadas por el mismo denunciado a través de su cuenta personal de Facebook que a su dicho él mismo administra, aunado a ello a través del escrito con el que compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, el ciudadano denunciado se pronunció sobre el contenido de esa publicidad, al señalar que las publicaciones obedecen al trabajo y facultades inherentes al cargo que ostenta como Regidor del Ayuntamiento y como Titular de la Comisión de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Ayuntamiento.
Aunado a lo anterior, el denunciado no negó el contenido de las publicaciones en comento, pues, solo se limitó a señalar que éstas no tienen el alcance suficiente para vulnerar el maco electoral, es decir, que no constituyen promoción personalizada en atención a que no permean directamente ante la ciudadanía, aunado a que carecen de una difusión indiscriminada y automática, por lo que se tiene la aceptación tácita de la realización de los actos al no haber sido controvertidos.
Con base en lo anterior, es que en el presente asunto se tiene por satisfecho el elemento personal que se analiza.
-
- Elemento objetivo. Para tener por satisfecho este elemento, es necesario considerar que la promoción personalizada se presenta a la ciudadanía por medio de elementos (gráficos o auditivos), que describan o aludan la trayectoria laboral, académica o personal y se enfaticen logros o cualidades de las y los servidores públicos.
Por lo que, la intención es que el mensaje gubernamental no revele alguna intención de ocupar un cargo de elección popular, obtener el voto, favorecer o perjudicar a un partido político, candidatura o se vincule a los procesos electorales, entre otras formas.
Así, para determinar si se actualiza o no este elemento, resulta necesario analizar el contenido de las publicaciones de las que sustancialmente se advierten los elementos siguientes:
- El nombre “Trino Lara López”, “Trinidad Lara”, “Trinidad Lara López”.
- La entrega de diversos bienes materiales como “tinacos, elementos de baño, entre otros”.
- Acumulación de personas entre las que de manera recurrente aparece la imagen del denunciado regidor José Trinidad Lara López”.
- En la publicación del veintitrés de octubre se observa que en los tinacos color negro se encuentra en la parte superior el logo siguiente:
De los textos insertos en las publicaciones de puede desprender las frases siguientes:
26 de octubre | El objetivo es que la personas tengan una mejor calidad de vida: Trinidad Lara.
Hidalgo, Michoacán a 25 de octubre de 2020. El objetivo es que las personas tengan una mejor calidad de vida, en lo que llevamos de gestión hemos ofrecido más de 400 paquetes subsidiados, lo manifestó el profesor Trinidad Lara López, regidor de la fracción del PT del H. Ayuntamiento de Hidalgo. |
20 de noviembre | Agradezo la confianza que han tenido en un servidor y en todo el equipo del PT, fracción que honrosamente
coordino.” |
En el caso, de las publicaciones denunciadas correspondiente al perfil de Facebook “Trino Lara López”, mismo que puede ser identificado como @regidortrinolara, en el que se enfatizan actividades en su carácter de regidor del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, además de puntualizar en sus publicaciones que pertenece a la fracción del partido del trabajo – PT-, así como, exaltando su imagen en las publicaciones denunciadas.
Además, en todas las publicaciones se destacan las actividades de entrega de beneficios por el programa vivienda digna y refiriendo que los ha realizado durante su gestión como regidor, lo cual en modo alguno puede considerarse como un actuar espontaneo, toda vez que se trata de publicaciones reiteradas en el perfil que el mismo reconoce como propio y que maneja de forma personal.
Por lo referido, es que se acredita que el regidor denunciado hizo del conocimiento público los logros que manifiesta son como regidor del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, además de su nombre, imagen y logo del partido al que pertenece -PT-, conductas que no pueden ser consideradas como propaganda válida, pue no satisface los requisitos del artículo 134 párrafo octavo de la Constitución General, al no ser posible clasificarla como informativa, educativa o de orientación social, por lo que se advierte obtiene una ventaja o beneficio de forma personal.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que las publicaciones denunciadas contienen información e imágenes tendientes a promocionar y dar a conocer los resultados y acciones del programa de asistencia social “Vivienda Digna” promovido por el Regidor José Trinidad Lara
López, en las cuales, si bien no se realiza un llamado explícito a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier alguna persona o partido político, se debe analizar el contexto del mensaje y de la persona que realiza la publicación, es decir, se debe ir más allá del sentido literal de la publicación.
Luego, al analizar el contenido de las publicaciones se desprende que lo único que se señala es la entrega, por parte del Regidor denunciado, de materiales para la remodelación de vivienda y en donde se aprecia la imagen del denunciado al ser su perfil personal de Facebook y un hashtag denominado #tierradegrandeza, estos últimos denominados hashtag tienen como finalidad de que la ciudadanía se identifique con esa publicidad.
Ahora, si bien cierto que las publicaciones en Facebook pudieran estar amparadas en principio bajo una lógica de que cada quien es libre de realizar lo que estime conducente, como parte de la libertad de expresión, sin embargo, esta libertad está acotada a medida de que la finalidad o la característica esencial de cierta propaganda, no admite una explicación diversa salvo que se esté posicionando la imagen y el nombre de una persona en una determinada demarcación en la cual es inminente la celebración de elecciones.
En el contexto y en el diseño de ciertos tipos de propagandas y estrategias de comunicación, se han empleado cada vez aspectos tendientes a evitar aludir directamente a las expresiones que llamen al voto, inclusive podemos decir que hay mucha propaganda electoral desplegada dentro del propio proceso electoral que nos llama expresamente al voto, sean imágenes o referencias a candidatas y candidatos que lo que hacen es posicionar su imagen o bien posicionar sus nombres o identificarlo incluso con una cromática específica, es aquí donde entra en funcionamiento el criterio de los elementos funcionales de por qué se equiparan al llamamiento al voto29.
29 Criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes SUP-REP-700/2018 y acumulado y SUP-REP-63/2020 y acumulado.
Lo que se hace es analizar el contexto en el que se está desplegando cierta propaganda, ciertos contenidos o cierta divulgación de información para efecto de discernir si tiene una finalidad razonablemente distinta a la de promocionar a una persona en un determinado entorno geográfico en el que próximamente habrá de realizarse elecciones como es el caso de nuestro Estado o bien que tenga la finalidad de generar una percepción positiva en la ciudadanía de su persona o ente político que con toda claridad le resultaría de mucha utilidad al momento de contender o postular una candidatura en el propio proceso electoral.
Lo anterior, nos lleva a determinar que si bien no existe llamado al voto sí existe una intensión de posicionarse, hacer notar u obtener un beneficio circunstancias no permitida en el contexto de una elección, si bien existe una relación de beneficio en la publicidad que se realizan dentro de las redes sociales y este es el primer elemento que resulta ser muy importante considerar la publicidad o propaganda, desde el punto de vista de la mercadotecnia, en la que es fácil identificar si lo que se promociona es una persona, un servicio o un mensaje con esta finalidad.
Así, en el caso que nos ocupa de la difusión del programa social “Vivienda Digna” tiene como misión el comunicar las actividades que se han realizado para que la ciudadanía conozca la realidad de cómo se está trabajando y cómo se están realizando las tareas, aquí que la propaganda gubernamental en nuestro país está diseñada para evitar la promoción de la imagen de las y los servidores públicos sino únicamente la difusión por ejemplo del labor de gobierno con la identificación de ciertas características que no deben incluir ni la imagen ni la voz ni la referencia a los nombres de las y los servidores públicos en el caso por ejemplo de que una propaganda o una publicidad tenga como finalidad informar cierta cuestión a la ciudadanía o informar ciertos aspectos a quienes se forman parte de un conglomerado social pues el mensaje se hará lo más amplio posible para efecto de que todos podamos entenderlo y que podamos asumir una actitud ante esa información que se nos presenta.
Por lo anterior, es que podemos determinar que pese a que no hay llamado expreso al voto, el mensaje es muy claro y surte sus efectos cuando lo que se busca es una promoción para alguna finalidad y cuál puede ser esa finalidad en las inmediaciones de un proceso electoral, nos lleva a pensar que se trata de la publicidad que se realiza para que un Partido o persona sea identificada con nombre y con imagen en un determinado contexto geográfico como lo es el Municipio de Hidalgo, porque pese a que no existe en estas publicaciones un llamado al voto son equivalentes funcionales al llamamiento y aquí la presencia de mensajes en redes sociales, ya que es un hecho conocido la gran influencia que las redes sociales han generado en la comunicación política en nuestro país en tiempos recientes por lo que no es únicamente el contenido del mensaje sino que por sí mismo deriva al conocimiento de otra información que está en el ámbito de las redes sociales y ahí existe toda la posibilidad de acercarse o aproximarse a elementos que claramente pudieran generar el discernimiento de un llamado al voto encubierto teniendo como esencia el destacar su relevancia como integrantes del PT y del Ayuntamiento así como del programa “Vivienda Digna” y de los logros obtenidos por este y cómo es que ha dado solución de problemas sociales públicos en un entorno determinado como lo es el Municipio de Hidalgo.
Por lo anterior, y valorado integralmente se concluye que en el caso estamos en presencia de promoción personalizada por lo que transgrede el principio de equidad en la contienda porque el posicionamiento de una persona dentro de un contexto geográfico determinado con un mensaje preciso y que tiene la única finalidad de generar una percepción favorable de la ciudadanía en su en su opinión y en la opinión popular, en un ámbito geográfico determinado con un mensaje claramente para identificarlo como una opción para solucionar problemas públicos de interés social en el ámbito o en las inmediaciones o con la inminencia de la ocurrencia de un proceso electoral en el citado Municipio.
Por lo expuesto, se concluye que el contenido de las publicaciones denunciadas no cumple con los supuestos permitidos en el artículo 134
párrafo octavo mencionado para la emisión de propaganda gubernamental, sino que contienen elementos que constituyen promoción personalizada del regidor denunciado.
Por lo expuesto, se acredita el elemento objetivo.
-
- Elemento temporal. Este elemento, se encuentra satisfecho, pues la conducta denunciada se realizó dentro del Proceso Electoral, tal como se desprende del calendario electoral aprobado por el Consejo General del IEM, mediante acuerdo IEM-CG-32/2020, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, inició el día seis de septiembre de dos mil veinte y las publicaciones denunciadas fueron publicadas en los meses de octubre y noviembre de ese mismo año.
En ese sentido, se tiene acreditado que a través de las publicaciones en la red social Facebook fueron difundidas diversas publicaciones durante el proceso electoral, es decir, existió promoción personalizada al acreditarse los tres elementos de estudio.
Uso de recursos públicos
Asimismo, la Constitución General, en el artículo 134 párrafo séptimo, consagra el principio fundamental de imparcialidad en la contienda electoral; pues refiere que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, así como de la Ciudad de México y sus alcaldías, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Además, toda persona servidora pública tiene la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos.
De ahí que, el principio de imparcialidad cobre particular relevancia en el marco de los procesos electorales federales y locales, dado que su violación puede causar una afectación irreparable a los bienes jurídicos
que las autoridades electorales deben tutelar, a saber, el principio de equidad que debe regir la competencia electoral y el ejercicio efectivo del derecho al voto libre, intrínsecamente relacionados.
La obligación señalada, incluye la asignación de recursos relacionada con la emisión de propaganda gubernamental que pueda influir en las contiendas electorales.
Por su parte el artículo 449 inciso d) de la Ley General Electoral, establece que constituyen infracciones a dicha ley, por parte de las autoridades o de las servidoras y los servidores públicos, según sea el caso, entre otros, de los órganos de gobierno municipal, y cualquier otro ente público: El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre las personas aspirantes, precandidatas y candidatas durante los procesos electorales.
En ese tenor, la Sala Superior, ha considerado que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el citado artículo 134 párrafo séptimo de la Constitución Federal, es necesario que se encuentre plenamente acreditado el uso indebido de recursos públicos que puedan incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer o perjudicar a un determinado candidato o partidos político dentro del proceso electoral.
En este sentido, los servidores públicos de todos los niveles de gobierno tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la contienda electoral entre los partidos políticos.
El mencionado dispositivo constitucional tutela el principio de equidad e imparcialidad en la contienda a fin de que los servidores públicos no realicen actividades que, atendiendo a la naturaleza de su función, puedan influir en los procesos electorales o en la voluntad de la ciudadanía.
En ese sentido, incurrirían en dicha falta, los servidores públicos que dejen de cumplir con la obligación de aplicar con imparcialidad de recursos públicos de cualquier tipo, materiales o inmateriales, incluyendo medios de comunicación y redes sociales oficiales que estén, de alguna manera, bajo su dirección, manejo, vigilancia o responsabilidad, afectando durante los procesos electorales, la equidad en la contienda.
a. Uso indebido de recursos públicos al haberse acreditado la promoción personalizada.
En ese contexto, al haberse tenido por acreditada la promoción personalizada del Regidor José Trinidad Lara López, se realizara el análisis respecto a la posible utilización de recursos públicos respecto de las conductas atribuidas el denunciado.
En el caso, las conductas denunciadas fueron hechas del conocimiento mediante una cuenta de Facebook, en la que el actor manifiesta que ésta es utilizada por el propio servidor público de forma personal, y en la que no se utilizan recursos públicos.
Además, al respecto la Sala Superior ha determinado que tratándose de la propaganda gubernamental que implique el posicionamiento de un servidor público, no necesariamente debe provenir o estar financiada por un ente público30.
Por tanto, de autos no se encuentra controvertida la manifestación del denunciado de señalar que en su perfil no se han utilizado recursos públicos; además, de las pruebas31 que obran en autos se desprende que no existió la participación del Ayuntamiento o del Presidente municipal en dicho programa pues como ha quedado señalado, el Regidor es el titular del programa y no cuenta con recursos públicos, ya que todo se realiza con base en esfuerzos personales y de gestión social, aunado a que en la documentación proporcionada por el Presidente referente al Programa Operativo Anual de Obra Pública del Ayuntamiento, no se contempla el
30 Criterio sostenido en los precedentes SUP-REP-156/2016 y SUP-REP-17/2018.
31 Visibles a fojas 065 a 069 y 283 294.
Programa ecológico de vivienda digna y sustentable de regidor del PT “TRINO LARA”, manifestación que no fue controvertida por el denunciado.
En ese sentido, no se encuentra acreditado la utilización de recursos públicos por parte del denunciado, en las publicaciones en la red social Facebook y en la ejecución del Programa social vivienda digna.
Uso de recursos públicos por asistencia a entrega de materiales
El denunciante se duele de que, la asistencia del Ayuntamiento y Presidente Municipal, a los eventos de entrega de paquetes de material y subsidio correspondiente al programa ecológico de vivienda digna y sustentable de regidor del PT “TRINO LARA”, viola el principio constitucional de equidad en la contienda.
Tal manifestación resulta infundada en atención a que de los medios de prueba que obran en el sumario no se acredita que por parte del Ayuntamiento o el Presidente Municipal, se haya violado lo previsto en el artículo 254 inciso f) del Código Electoral.
Lo anterior, ya que como se advierte de las pruebas 32 que obran en autos, no existió la participación del Ayuntamiento o del Presidente en dicho programa pues como ha quedado señalado, el Regidor es el titular del programa y no cuenta con recursos públicos ya que todo se realiza con base en esfuerzos personales y de gestión social, aunado a que en la documentación proporcionada por el Presidente referente al Programa Operativo Anual de Obra Pública del Ayuntamiento, no se contempla el Programa ecológico de vivienda digna y sustentable de regidor del PT “TRINO LARA”, pruebas a las que se les otorgó pleno valor probatorio.
Ahora bien, respecto a la asistencia del Ayuntamiento y Presidente al evento relacionado con el programa ecológico de vivienda digna y sustentable de regidor del PT “TRINO LARA”, la Sala Superior 33 ha
32 Visibles a fojas 065 a 069 y 283 294.
33 SUP-RAP-52/2014, SUP-REP-477/2015.
determinado que la asistencia de un funcionario público a un evento proselitista se torna relevante, cuando éste tiene una amplia convocatoria, ya sea a la población en general o a la militancia partidista y además es difundido de manera consistente y destacada en medios de comunicación.
Atento a lo anterior, podemos desprender de las pruebas a portadas por el quejoso y el IEM, respecto de las actas de verificación de la red social Facebook del del perfil “Trino Lara López” y del “Municipio de Hidalgo” de las ligas que se citan:
Enlaces Electrónicos del perfil del “Municipio de Hidalgo” | |
1 | https://www.facebook.com/municipioHidalgo/posts/1709240592583735 |
2 | https://www.facebook.com/municipioHidalgo/photos/pcb.1709240592583735/1709238689250592/ |
3 | https://www.facebook.com/municipioHidalgo/photos/pcb.1709240592583735/1709238605917267/ |
De dichas probanzas, se puede indicar la asistencia del regidor denunciado, al haberlo referido en sus publicaciones, y respecto del Presidente e integrantes del cabildo -regidores-, puede existir el indicio de su asistencia a la entrega de los suministros referidos en las reglas de operación de dicho programa, mas no se observan diversas personas, por lo que no es posible acreditar que se tratare de un acto proselitista, o que exista una convocatoria a militantes y público en general, ni mucho menos se aprecia la existencia de una multitud de personas; pues como
se aduce en las actas de verificación fue para los beneficiaros del programa.
De lo anterior, podemos dilucidar que no existen elementos que interpretar en relación con la temporalidad, el horario de la difusión, la posible audiencia, el medio utilizado para su difusión, su duración entre otras circunstancias relevantes, como se ha señalado fue acompañamiento a dar cumplimiento con un programa a beneficiarios realizado por un integrante del cabildo; sin que estemos en presencia de una verdadera conducta sistemática desplegada con la única finalidad de trastocar el principio de equidad en la contienda electoral y beneficiarse de forma ilícita de un posicionamiento anticipado de su imagen para claros fines políticos.
Asimismo, la Sala Superior ha concluido que con los mandatos de los servidores públicos no se pretende limitar, en detrimento de la función pública, las actividades que les son encomendadas, tampoco impedir que participen en actos que deban realizar en ejercicio de sus atribuciones; en ese contexto, la intervención de servidores públicos en actos relacionados o con motivo de las funciones inherentes al cargo, no vulnera los referidos principios, si no difunden mensajes, que impliquen su pretensión a ocupar un cargo de elección popular, la intención de obtener el voto, de favorecer o perjudicar a un partido político o candidato, o de alguna manera, los vincule a los procesos electorales34.
En ese sentido, la participación de los servidores públicos que asistieron a los actos, aconteció con motivo de las funciones inherentes a su cargo, lo que nos indica que no vulneraron el principio referido.
En el caso particular que se estudia, resulta fundamental mencionar que el quejoso no aportó prueba en relación con dichos señalamientos, por lo que no es posible acreditar el uso de recursos públicos en relación con la manifestación del denunciado.
34 Jurisprudencia 38/2013. SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 75 y 76.
Conductas relacionadas con el Diario El Clarín
Ahora, el partido político denunciante vincula una nota periodística con el contenido de las publicaciones realizadas por el denunciado José Trinidad Lara López, y para corroborar su afirmación, ofrece como medio de prueba la nota periodística publicada en el portal de noticias denominado “El Clarín”, titulada “Regidor Trino Lara López encabezó entrega de apoyos a vivienda”, en la cual se detalla la labor de entrega de paquetes subsidiarios por parte del del denunciado en cita del programa “Vivienda Digna”.
Al respecto, se debe considerar que el periodismo es un intermediario en el proceso informativo que se encarga de emitir opiniones sobre asuntos de actualidad, así como de investigar la información existente en el ámbito social, elaborarla con criterios de veracidad y devolverla al público que configura la sociedad de la cual ha extraído las noticias.
Por tanto, debe presumirse que las publicaciones periodísticas son auténticas y libres, salvo prueba concluyente en contrario, respecto de su autenticidad, originalidad, gratuidad e imparcialidad, razón por la cual, los partidos políticos, candidatos y medios de comunicación gozan de manera indiscutible del principio de presunción de buena fe en sus actos, y los mismos por regla general se deben estimar como legítimos.
Luego entonces, resulta fundamental que en nuestro país se proteja la libertad de expresión en su dimensión dual, pues ello coadyuva para que las y los ciudadanos cuenten con diversidad de opiniones y criterios en relación con la realidad en que viven, y se formen un criterio propio.
Por esta razón, es que los medios de información, en su labor periodística, retomen hechos que les parezcan de interés para la sociedad, como los referentes a los servicios públicos, entre otras, toda vez que forma parte de esa actividad libre del periodismo que no debe limitarse en este caso particular.
En este asunto, estamos frente a un reportaje periodístico difundido en internet, del cual se advierten las labores que realizó el denunciado José Trinidad Lara López en su calidad de Regidor del Ayuntamiento consistentes en la entrega de paquetes en el Municipio de Hidalgo, con material para mejora de vivienda, hechos que a visión y opinión del medio informativo consideraron debían dar a conocer a la sociedad, por tanto, resulta inexistente la violación atribuida al Diario “El Clarín”, por lo que no es posible imputarle responsabilidad alguna.
Responsabilidad del PT por culpa in vigilando
A juicio de este órgano jurisdiccional no se acredita la culpa in vigilando de PT, no obstante lo señalado en la tesis XXXIV/2004 sostenida por la Sala Superior, cuyo rubro es: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES 35 ”; la cual
refiere que los partidos políticos son entes responsables del indebido actuar de sus militantes y simpatizantes, es decir, pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político.
Ello, porque los partidos políticos, como personas jurídicas, por su naturaleza, no pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, de ahí que se reconozca que los partidos políticos son entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales a través de personas físicas; en este sentido, tienen la posición de garante respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, y tienen la obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios del Estado democrático, cuyo incumplimiento determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político.
35 Consultable en “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, páginas 754 a 756.
Sin embargo, cabe destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior36 que resulta inaceptable determinar la responsabilidad de los partidos por conductas desplegadas por servidores en ejercicio de sus atribuciones, pues implicaría reconocer que los partidos se encuentran en una relación de supra a subordinación respecto de ellos, es decir, que los partidos podrían ordenarles a los funcionarios cómo cumplir con sus atribuciones legales.
Por ello, en todo caso, el partido político PT no podría resultar responsable por el actuar de un servidor público, ya que, si bien tiene la obligación de vigilar a sus militantes y simpatizantes, se advierte que no es garante de las conductas realizadas por los funcionarios públicos en cumplimiento de sus obligaciones.
Al respecto, resulta aplicable el criterio emitido por la Sala Superior en la jurisprudencia 19/2015, de rubro: “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS”37.
OCTAVO. Calificación e individualización de la sanción. Una vez que se encuentra acreditado que existe responsabilidad del denunciado José Trinidad Lara López por promoción personalizada, se procede a calificar la infracción e individualizar la sanción.
Así, para establecer la sanción correspondiente debe tenerse presente lo siguiente:
- La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
- Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
36 Criterio visible en el expediente SUP-RAP-122/2014.
37 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 20, 21 y 22.
-
- El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
- Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.
Por tanto, para una correcta individualización de la sanción que debe aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.
Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
En tal virtud, y una vez que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte de los denunciados, lo procedente es imponer la sanción correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 231, incisos a) y e) del Código Electoral.
De esta forma, los citados incisos señalan que las sanciones aplicables van desde la amonestación pública, hasta la multa de dos mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización respecto de los servidores públicos y de amonestación pública y multa de hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta, respecto a los partidos políticos.
En esa tesitura, el artículo 244 párrafo primero del Código Electoral, señala que, para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la
contravención de la norma administrativa, que corresponden a lo siguiente:
Bien jurídico tutelado
El principio de equidad en la contienda electoral, que tiene como fin asegurar que quienes concurran a él, estén situados en una línea de salida equiparable y sean tratados a lo largo de la contienda electoral de manera equitativa. Contemplado en los artículos 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Circunstancias de modo, tiempo y lugar
Modo. En cuanto al modo, como ya se dijo, la conducta infractora se realizó por medio de la difusión del programa “Vivienda Digna” a través de la red social denominada Facebook promocionada por el denunciado José Trinidad Lara López en su perfil personal.
Tiempo. En cuanto al tiempo, se tiene acreditado que las publicaciones fueron difundidas en los meses de octubre y noviembre de dos mil veinte, es decir, después del inicio de proceso electoral ordinario local que se desarrolla.
Lugar. Los hechos se llevaron a cabo en el Municipio de Hidalgo, Michoacán.
Pluralidad o singularidad de la falta
La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones, pues se trata de una sola conducta.
La comisión intencional o culposa de la falta
En el caso particular, este Tribunal Electoral estima que la falta se realizó de manera culposa, dado que no obran elementos en autos tendientes a
demostrar que los denunciados haya obrado de manera dolosa, pues pese a que se tiene por demostrado la publicación y gestión del programa social “Vivienda Digan”; no obra en autos probanza alguna con el fin de acreditar que tuvo la intención de realizar las conductas contraventoras de la normativa electoral, o que actuó de manera dolosa, aunado a que, en cumplimiento al acuerdo cautelar dictado por la IEM, eliminó las publicaciones denunciadas.
Contexto fáctico y medios de ejecución
La conducta desplegada consistió en la indebida difusión a través de la red social Facebook, de actividades relacionadas al programa social “Vivienda Digna” con las que se difundieron los beneficios del programa y las labores empleadas para ello a través del perfil personal del denunciado en su calidad de regidor del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, promocionando así su imagen y la del partido político al que pertenece, vulnerando el principio de la equidad en la contienda.
Beneficio o lucro
No obra en autos elementos que permitan acreditar que los denunciados, obtuvieron algún beneficio o lucro cuantificable con motivo de las publicaciones realizadas, pues se encuentra demostrado en autos, que no realizó ninguna contratación de publicidad con la red social Facebook.
Reincidencia
A criterio de este Tribunal Electoral, se considera que no existe reincidencia en la infracción, pues no obran en los archivos de este órgano jurisdiccional antecedentes de resoluciones declaradas firmes en el presente proceso electoral, en las que se sancione a José Trinidad Lara López, por la comisión de faltas de la misma o similar naturaleza de la que ahora se resuelve.
Calificación de la falta
La falta atribuida al denunciado José Trinidad Lara López se considera
leve, debido a que:
-
- El bien jurídico afectado se trató de la vulneración al principio de equidad en la contienda contemplado en los artículos 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Difundió a través de su página personal de la red social Facebook imágenes de la entrega de materiales con motivo del desarrollo del programa social “Vivienda Digna”.
- Los hechos fueron desarrollados en el marco del proceso electoral que transcurre.
- La conducta fue singular, sin beneficio o lucro, ni reincidencia.
- Además, no se advierte que el denunciado sea reincidente en cometer la citada infracción.
Sanción a imponer
Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, la conducta desplegada por el sujeto responsables y la falta de cuidado del partido político, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, entre ellas la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, es que se determina procedente imponer a:
José Trinidad Lara López, Regidor del Ayuntamiento, una AMONESTACIÓN PÚBLICA, conforme a lo previsto en el artículo 231 inciso a) fracción I e inciso e) fracción I del Código Electoral, para que en los subsecuente cumplan con el principio de equidad en la contienda; sanción que se establece con la finalidad de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro y por ende, cumplir con el propósito preventivo de la norma.
Sanción que constituye en sí un apercibimiento de carácter legal para que se considere, procuren o eviten repetir la conducta desplegada.
Finalmente, la presente sanción se encuentra apegada al principio de legalidad, dado que se concluyó que el principio y bien jurídico tutelado es la equidad en la contienda electoral; en consecuencia, la medida tomada, se considera idónea y necesaria para alcanzar los fines de protección que constituyen el objeto de la norma en cuestión.
Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, del Código Electoral, se
RESUELVE
PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer respecto de las conductas denunciadas en relación con la vulneración al artículo 134 párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Se declara la existencia de la violación atribuida al ciudadano José Trinidad Lara López, en cuanto regidor del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, dentro del procedimiento, consistente en promoción personalizada, con lo cual se transgrede el principio de equidad en la contienda, por lo que se le impone una amonestación pública conforme a lo precisado en la presente sentencia.
TERCERO. Se declara la inexistencia de la violación atribuida al ciudadano José Trinidad Lara López, en cuanto regidor del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, dentro del procedimiento, consistente en el uso indebido de recursos públicos.
CUARTO. Es inexistente la infracción por culpa in vigilando al Partido del Trabajo.
QUINTO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán y al Diario “El Clarín”.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, a las partes; por oficio, a la autoridad instructora; y a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado México y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40 fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciocho horas con cuarenta y un minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emite voto razonado- y Yolanda Camacho Ochoa, y los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien emite voto razonado-, ante la Secretaria General de Acuerdos, Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, que autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA (RUBRICA)
YURISHA ANDRADE MORALES
MAGISTRADA (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA (RUBRICA)
YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO MAGISTRADO (RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CAMPOS CONTRERAS |
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS (RUBRICA)
MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA |
VOTO RAZONADO38 QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULAN DE MANERA CONJUNTA, LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS Y EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-006/2021.
Con el debido respeto para las Magistradas y los Magistrados que integran el Pleno de este Tribunal, manifestamos que, si bien compartimos los resolutivos y el estudio de fondo del presente Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-006/2021, estimamos que, la consideración relativa a la “competencia”, específicamente, en relación a la posible vulneración al artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal, no debe reducirse al formalismo de atender un cumplimiento de la Sala Regional Toluca, sino que, además de ello, deben exponerse las razones por las cuales se ajusta a los parámetros y directrices que la Sala Superior dictó desde el veinte de febrero de dos mil diecinueve, al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-5/2018.
En ese sentido, si bien la razón inmediata para asumir competencia respecto a posibles violaciones al artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal, es dar cumplimiento a la sentencia de la Sala Regional Toluca emitida en el juicio electoral ST-JE-14/2021; también es cierto que, en cumplimiento a nuestra obligación Constitucional de fundamentación y motivación que nos imponen los artículos 14, 16 y 17, de la Ley Fundamental, consideramos que, como parte de la motivación para asumir competencia, se debieron abordar los parámetros de la contradicción de criterios SUP-CDC-5/2018, en relación al caso concreto.
Considerando lo anterior, en el apartado de competencia debió exponerse que, a partir de la reforma constitucional electoral del diez de febrero de 2014, prevalece un sistema nacional electoral, lo que se traduce en la posibilidad jurídica de que los órganos jurisdiccionales locales puedan conocer y resolver asuntos que impliquen la aplicación de normativa, cuyo órgano legislativo de origen no sean
38 Colaboró en la elaboración del presente Voto Razonado: Juan Solís Castro, Secretario Instructor y Proyectista adscrito a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos.
los Congresos locales, toda vez que se trata de normativa nacional, de aplicación concurrente para todos los órdenes de gobierno en el ámbito de sus competencias respectivas.
Asimismo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que las leyes generales son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano, ya que corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una excepción de la aplicabilidad de la competencia residual reconocida a favor de los Estados, prevista en el artículo 124 constitucional39.
Lo anterior se refleja en lo dispuesto por el artículo 5, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece que su aplicación compete al Instituto Nacional Electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a los Organismos Públicos Locales y a los Tribunales Electorales Estatales.
Ahora bien, la Sala Superior al resolver la contradicción de criterios SUP- CDC-5/2018, sostuvo que, si bien la SCJN ha concluido que los Congresos locales no tienen facultad para legislar lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal, ello no impide que las autoridades locales conozcan de las presuntas violaciones a este precepto, en materia electoral.
En la referida contradicción de criterios, Sala Superior sostuvo de forma clara que existe una competencia concurrente para conocer de posibles violaciones al artículo 134 Constitucional, en la que:
- El INE es competente para conocer de las conductas que puedan incidir en los procesos electorales federales, vinculadas con los
39 Lo anterior tiene sustento en tesis aislada P.VII/2007, de la novena, del rubro: LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL, consultable en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T. XXV, abril de 2007, p. 5.
párrafos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional, mientras que,
- Las autoridades electorales locales, OPLE, serán competentes para conocer aquellas que puedan incidir en los procesos electorales locales.
Por otro lado, en relación a la competencia de los órganos resolutores de los Procedimientos Especiales Sancionadores, el diseño institucional contempla a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y los Tribunales locales40.
Asimismo, sostuvo que, en términos de la jurisprudencia 25/2015, de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS
SANCIONADORES”, existe un sistema de distribución de competencias entre autoridades federales y locales para conocer de estos procedimientos sancionadores y que esa distribución de competencias entre autoridades federales y locales se basa en dos criterios primordiales:
- El tipo de elección -federal o local- con el que se vincule la infracción y,
- El territorio en el que tiene incidencia la conducta presuntamente infractora.
Considerando lo anterior, es nuestra convicción que, en relación al caso concreto se actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional toda vez que, de la interpretación integral de la queja, se desprende que las conductas de los sujetos denunciados podrían tener una incidencia en el proceso electoral local 2020-2021, aunado a que el ámbito geográfico en el que se alega la comisión de la conducta susceptible de infracción, tuvo lugar en el Municipio de Hidalgo, Michoacán.
Así, tomando en cuenta los criterios para la distribución de competencias, es claro que corresponde al ámbito local su conocimiento y resolución toda vez que, el espacio territorial de la incidencia de la conducta denunciada está delimitada al Estado de Michoacán; sin que se advierta
40 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 440, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
elemento alguno que relacione la incidencia de la conducta con el proceso electoral federal.
Ahora bien, en la Contradicción de criterios SUP-CDC-5/2018, la Sala Superior abordó lo relativo a la competencia concurrente de las posibles infracciones al artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal, destacando que, las autoridades electorales locales administrativas y jurisdiccionales serán competentes para conocer de ellas, cuando se trate de propaganda gubernamental que implique promoción personalizada de un servidor público y afecte la contienda electoral en la entidad federativa de que se trate.
Bajo esos postulados, la Sala Superior señaló que para establecer la competencia de las autoridades electorales locales para conocer de un procedimiento sancionador (por violaciones al artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal), debe analizarse si la irregularidad denunciada:
- Se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local;
- Impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales;
- Está acotada al territorio de una entidad federativa, y
- Si no se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así, desde nuestra perspectiva el elemento consistente en “que la irregularidad denunciada se encuentre prevista como infracción en la normativa electoral local”, en el caso se satisface plenamente, pues este requisito debe ser entendido en un sentido amplio, es decir, basta con que a nivel local se prevea una disposición legal de contenido idéntico o similar al artículo 134, párrafo octavo de la Constitución
Federal, o bien, que la norma legal local proteja el mismo principio que se reconoce y tutela en el mencionado artículo de la Constitución Federal.
Bajo esa lógica, el artículo 13, párrafo undécimo de la Constitución de Michoacán establece que “Los servidores públicos del Estado y los municipios, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de las Contiendas electorales”.
Asimismo, el artículo 169, párrafo décimo octavo establece que: “Los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.”
Aunado a lo anterior, el artículo 254, párrafo primero, inciso f), prevé que dentro de los procesos electorales podrán instruirse procedimientos especiales sancionadores cuando se denuncie la comisión de conductas: “Que afecten el principio de equidad en la contienda”.
Respecto al elemento consistente en “que la conducta impacte sólo en la elección local” consideramos que también se satisface, toda vez que, si bien en la queja se expone de forma genérica que las conductas denunciadas podrían vulnerar los principios de legalidad y equidad, haciendo referencia de forma genérica al proceso electoral 2020-2021, sin precisar si se trata del federal o estatal, lo cierto es que, en la página veintitrés de la queja, al argumentar que se actualizan los elementos de la promoción personalizada, el partido político denunciante refiere que el proceso electoral 2020-2021 empezó el seis de septiembre de dos mil veinte, lo que permite sostener que su queja la vincula con el desarrollo del proceso electoral local, sin que haga referencia alguna al federal.
Además, de las constancias que obran en autos, no se advierten elementos que permitan sostener una afectación al proceso electoral federal.
En relación a “que la conducta esté acotada al territorio de una entidad Federativa” también se actualiza, pues en términos de lo reseñado en la queja, la conducta se circunscribe al ámbito territorial del Municipio de Hidalgo, Michoacán, pues se trata de la supuesta promoción personalizada con fines electorales del Presidente Municipal y de un regidor, ambos, del referido ayuntamiento.
En ese sentido, la propaganda denunciada se refiere expresamente a servidores públicos del Municipio de Hidalgo, Estado de Michoacán, y considerando que actualmente está en desarrollo el proceso electoral local, el beneficio que podría generarse en favor de dichos servidores públicos y del Partido del Trabajo, según se aduce por el denunciante, se restringe a la mencionada entidad federativa.
En cuanto al último elemento, consistente en que “no se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, en el caso, a juicio de quienes suscribimos, también se cumple, toda vez que no se actualiza la competencia de dichos órganos en términos de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo tercero, Base Tercera, Apartado D, Base V, 116, Fracción IV, inciso c), 7º, de la Constitución Federal, así como lo previsto en el artículo 470, párrafo 1, a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Además, cabe aclarar que la organización y desarrollo del proceso electoral local en el Estado de Michoacán, hasta la fecha, está a cargo de las autoridades administrativas locales, por lo que no se actualiza la excepción para que tanto la instrucción, como la resolución de las quejas, pudieran ser del conocimiento exclusivo de las autoridades electorales nacionales, lo que acontece cuando el Instituto Nacional Electoral asume
de manera directa, la organización de una elección local41, lo que no se actualiza en el presente asunto.
Conforme a lo anterior, siguiendo las directrices de la Sala Superior para determinar la competencia de las autoridades electorales encargadas de conocer de los procedimientos sancionadores, es claro que, se cumple con los elementos que se prevén en la jurisprudencia 25/2015, así como en la contradicción de criterios SUP-CDC-5/2018, para que se surta la competencia de este órgano jurisdiccional local.
Ello es así, pues conforme a las constancias de autos, los hechos materia de la denuncia están evidentemente acotados al Estado de Michoacán, de ahí que, en el caso concreto, se surte la competencia de este Tribunal para conocer de las presuntas infracciones al párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal.
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Es nuestra convicción que, la argumentación antes expuesta debió formar parte de las consideraciones que justificaran en lo sustancial, la competencia de este Tribunal para conocer de posibles conductas contrarias al párrafo octavo del 134 de la Ley Fundamental.
Por las razones antes expuestas, formulamos el presente voto razonado en relación con las consideraciones del apartado de “competencia” del presente procedimiento especial sancionador.
MAGISTRADA (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADO (RUBRICA)
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
41 Como ocurrió cuando la Sala Superior declaró la nulidad de la elección de Gobernador del Estado de Colima, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-678/2015 y el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC- 1272/2015, acumulados, y ordenó a la Legislatura de esa entidad federativa que convocara a un proceso electoral extraordinario e instruyó al Instituto Nacional Electoral que se ocupara de su organización.
La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas contenidas en la página que antecede corresponden al voto razonado emitido por la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, el cual forma parte de la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública Virtual celebrada el veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-006/2021; la cual consta de sesenta y dos páginas, incluida la presente. Doy fe.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –