TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-026/2025

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-026/2025.

PARTE APELANTE: PRESIDENTE MUNICIPAL DE CHARO, MICHOACÁN Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN POR CONDUCTO DEL COORDINADOR DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL.

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: SANDRA YÉPEZ CARRANZA.

COLABORÓ: CARLOS ROBERTO VILLASEÑOR ZARATE.

Morelia, Michoacán, a treinta de octubre de dos mil veinticinco[1].

Sentencia que declara la inexistencia de la vulneración al acceso a la justicia de la parte apelante, en consecuencia, se confirma el acuerdo impugnado.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 2

II. TRÁMITE 3

III. COMPETENCIA 4

IV. PROCEDENCIA 4

V. ESTUDIO DE FONDO 8

5.1. Contexto del asunto 8

5.2. Agravio 8

5.3. Pretensión 9

5.4. Marco normativo 9

5.5. Análisis de agravio 11

VI. RESOLUTIVO 17

GLOSARIO

acuerdo impugnado:

Acuerdo de veintinueve de septiembre, emitido por el Coordinador de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

apelantes, parte apelante o recurrentes.

Juan Manuel Molinero Villaseñor, Presidente Municipal; Jaime Godínez Tapia Director de Servicios Públicos Municipales; y, Mariana Chávez Rodríguez, Coordinadora de Comunicación Social, todos del Municipio de Charo, Michoacán.

autoridad responsable:

Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán por conducto del Coordinador del Contencioso Electoral.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

IEM o Instituto:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Reglamento de Quejas:

Reglamento para la tramitación y sustanciación de quejas y denuncias del Instituto Electoral de Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaría Ejecutiva:

Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

I. ANTECEDENTES

1.1. Presentación, radicación y registro del procedimiento ordinario sancionador. El veinticinco de agosto, Luis Manuel Paz Ramírez interpuso escrito en contra del Presidente Municipal de Charo, Michoacán, por la supuesta difusión indebida, ilegal y sistemática del Primer Informe de Labores fuera de los plazos establecidos, a través de Facebook y propaganda impresa, en misma fecha se radicó y registró como IEM-POS-010/2025[2].

1.2. Diligencias de Investigación, requerimientos y cumplimiento. El veintisiete, veintiocho de agosto, cinco, ocho, diez y once de septiembre se ordenaron diversas diligencias de investigación, así como múltiples requerimientos de información al Presidente Municipal denunciado; de igual manera, mediante acuerdos de veintisiete de agosto y cinco, nueve, ocho, diez y doce de septiembre se tuvieron completadas las diligencias, así como cumpliendo con los requerimientos realizados[3].

1.3. Acuerdo de admisión y emplazamiento. El diecisiete de septiembre se admitió a trámite el procedimiento, se ordenó emplazar a la parte denunciada[4], concediéndoles un plazo de cinco días hábiles para contestar y ofrecer los medios de pruebas que consideren pertinentes, el cual fue debidamente notificado el dieciocho siguiente [5].

1.4. Acuerdo impugnado. El veintinueve siguiente se dictó el acuerdo impugnado, teniendo a la parte denunciada por no contestando y por precluido su derecho para ofrecer pruebas, ya que sus escritos de contestación fueron recibidos en la oficialía de partes del IEM el veintiséis de septiembre[6].

II. TRÁMITE

2.1. Recurso de apelación. El siete de octubre, los apelantes presentaron, ante la Oficialía de Partes del IEM, medio de impugnación para controvertir el acuerdo impugnado [7].

2.2. Remisión del expediente. El trece siguiente, mediante oficio IEM-SE-CE-1295/2025 se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional los autos que integran el presente asunto[8].

2.3. Recepción y turno de expediente. El catorce de octubre, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó registrarlo con la clave TEEM-RAP-026/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Ponente para su debida sustanciación [9].

2.4. Radicación y recepción de trámite de ley. Mediante acuerdo de quince de octubre, se radicó el expediente en la ponencia instructora; asimismo, se tuvo recibido el trámite de ley[10].

2.5. Acuerdo de admisión y cierre de instrucción. Conforme proveídos de veinticuatro y veintiocho de octubre, respectivamente, se tuvo por admitido el recurso, así como cerrada la instrucción[11].

III. COMPETENCIA


El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 98-A de la Constitución Local; 26 del Código Electoral; así como 4, 5, 9, 51, 52 y demás aplicables de la Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior, en virtud de que se trata de un medio de impugnación promovido en contra de un acto emitido por el Coordinador de lo Contencioso Electoral, perteneciente a la Secretaría Ejecutiva del IEM, susceptible de ser combatido vía recurso de apelación.

IV. PROCEDENCIA

El recurso de apelación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción I, inciso a), 51, fracción I, y 53, fracción I de la Ley de Justicia Electoral, como se evidencia a continuación.

4.1. Oportunidad. Los recurrentes controvierten el oficio impugnado, emitido el veintinueve de septiembre y notificado el uno de octubre; de ahí que, si la demanda se presentó el siete siguiente, ésta se estima oportuna[12].

4.2. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito y señala nombre, firma y carácter con el que comparece; el domicilio para recibir notificaciones; identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; expone los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados; de igual manera ofrece pruebas[13].

4.3. Legitimación. Este elemento se encuentra satisfecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción I y 53, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, ya que el recurso de apelación fue interpuesto por parte directamente interesada en el procedimiento, a la cual recayeron los efectos del acuerdo impugnado, por tanto, le otorga plena legitimación procesal.

4.4. Interés jurídico. Se considera colmado, toda vez que los apelantes controvierten un acuerdo que tuvo por no contestado y por precluido su derecho a ofrecer pruebas en el procedimiento IEM-POS-10/2025, lo que —a su decir— afecta de manera directa y personal su acceso a la justicia.

4.5. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia. Ya que si bien, el acuerdo impugnado se trata de un acuerdo emitido dentro de un procedimiento ordinario sancionador, éste no implica un mero acuerdo de carácter intraprocesal, que por regla general, carece de definitividad y firmeza.

En este sentido, la Sala Superior ha sostenido[14] que, generalmente, las violaciones procesales que se cometan en los procedimientos contencioso-electorales solamente pueden impugnarse junto con la sentencia definitiva o resolución que pongan fin al procedimiento, es decir, una vez que hayan adquirido definitividad y firmeza[15].

Lo anterior, porque los efectos de esos actos se vuelven definitivos hasta que son empleados por la autoridad resolutora en la emisión de la resolución final correspondiente.

No obstante, dentro de los procedimientos administrativos sancionadores, ha señalado que cumplen con el aludido requisito de definitividad aquellos actos previos a la resolución de este, que por sí mismos, pueden limitar o prohibir de manera irreparable el ejercicio de prerrogativas o derechos político-electorales[16].

Por tanto, al ser la parte apelante, a su vez la denunciada, este Tribunal Electoral estima que el acto impugnado podría atentar contra su derecho al debido proceso y en contra de su garantía de audiencia, principios que deben garantizarse en el derecho administrativo sancionador. De igual manera, estos derechos gozan de la más alta protección en nuestro país y cuyo contenido se encuentran ampliamente desarrollados por el máximo órgano de justicia de la Nación.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la garantía de audiencia establecida por el artículo 14 de la Constitución General consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el medio de impugnación que se siga “se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento”.

Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado, afectando derechos sustantivos y las formalidades del debido proceso [17].

En este sentido, este órgano jurisdiccional considera que el acuerdo impugnado pudiera afectar derechos sustantivos del recurrente al haberle negado la posibilidad de contestar la queja, y, por ende, su derecho a una adecuada defensa, dentro del procedimiento IEM-POS-10/2025, lo que, contiene una determinación que pudiera impactar sobre la existencia de una posible infracción y la probable responsabilidad de la parte denunciada, así como la generación de un perjuicio irreparable.

Similar criterio adoptó la Sala Toluca al resolver el juicio electoral ST-JE-92/2021, en el que revocó la sentencia de los juicios TEEM-JDC-291/2021 al TEEM-JDC-275/2021, en los que se había determinado desechar de plano los medios de impugnación por no controvertir actos definitivos ni firmes.

En consecuencia, de acuerdo con dicho criterio, los medios de impugnación —como es el presente recurso de apelación—, iniciados en contra de acuerdos dictados dentro de los procedimientos administrativos sancionadores procederán de forma excepcional, cuando puedan limitar o restringir de manera irreparable el ejercicio de derechos del recurrente[18].

Lo cual acontece en el caso, en virtud de que en el acuerdo impugnado la autoridad responsable tuvo a los recurrentes no contestando el emplazamiento formulado dentro del procedimiento ordinario sancionador IEM-POS-10/2025 y por consiguiente, no ofreciendo pruebas; circunstancia que puede actualizar una irreparabilidad a los derechos de los apelantes. Por lo cual, la excepción a la regla respecto a la definitividad es procedente.

En consecuencia, una vez satisfechos los requisitos de procedibilidad del recurso que nos ocupa, se analizará el fondo del asunto.

V. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Contexto del asunto

El dieciocho de septiembre, la autoridad responsable emplazó a la parte apelante con la queja formulada en su contra, dentro del procedimiento ordinario sancionador IEM-POS-10/2025, concediéndoles el plazo de cinco días para dar contestación y ofrecer las pruebas que estimaran pertinentes, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se les tendría por precluido su derecho para tal efecto.

Así, el veintiséis siguiente, los recurrentes presentaron de forma física su escrito de contestación en la Oficialía de Partes del IEM; sin embargo, el veintinueve posterior, la autoridad responsable emitió el acuerdo impugnado que tuvo por no contestado y por precluido su derecho a ofrecer pruebas, dentro del procedimiento en cita, al considerar que no lo presentaron dentro del plazo establecido en la ley.

En consecuencia, los apelantes interpusieron el recurso de apelación en estudio, en contra del acuerdo impugnado, al señalar que el veinticinco anterior habían dado contestación de forma electrónica, sin que ello hubiera sido tomado en cuenta por la autoridad responsable.

5.2. Agravio

Ahora bien, conforme a la norma contenida en el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se hace una síntesis de los agravios esgrimidos por la parte apelante, sin que se desconozca el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente la demanda respectiva, a fin de identificar los motivos de disenso expuestos, con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir[19].

De ahí que, del escrito de demanda se advierta que los recurrentes, en esencia hacen valer de la autoridad responsable:

  • La vulneración al acceso a la justicia, ya que —a su decir— a través del acuerdo impugnado hace nugatorio su derecho a una defensa material, pues, ellos sí le remitieron la contestación al emplazamiento formulado, dentro de los cinco días concedidos, lo cual señalan hicieron a través del correo electrónico oficial del IEM [email protected], por lo que sí cumplieron con la obligación de hacerlo dentro del tiempo legal establecido; y, con posterioridad lo entregaron de forma física, materializando con ello la entrega de la documentación.

5.3. Pretensión

La pretensión de los apelantes consiste en que se revoque el acuerdo impugnado y este Tribunal Electoral ordene a la autoridad responsable les tenga contestando y ofreciendo pruebas dentro del procedimiento IEM-POS-10/2025.

5.4. Marco normativo

  • Acceso a la justicia

El artículo 17 de la Constitución General resguarda el derecho de acceso a la justicia, conforme al cual toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales competentes dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

De igual manera, consiste en la prerrogativa de toda persona de acceder a tribunales independientes e imparciales para plantear una pretensión o defenderse de ella mediante un proceso justo y razonable en el que se respeten los derechos de las partes y se emita una resolución que dirima el conflicto.

En efecto, el acceso a la justicia se trata de un derecho complejo que comprende el libre acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho al debido proceso, el derecho a que se dicte una decisión ajustada a la ley, el derecho a recurrir la decisión y el derecho a la ejecución correspondiente[20].

No obstante, el derecho de acceso a la justicia no implica que las partes no deban cumplir con una serie de requisitos formales y sustanciales a efecto de abrir las puertas de los tribunales, siempre y cuando estos sean razonables y proporcionales[21].

  • Procedimiento Ordinario Sancionador

El Código Electoral en su numeral 246 primer párrafo, señala que el procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte o de oficio, cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.

Por su parte, en la parte in fine del mismo numeral señala que la Secretaría Ejecutiva contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiese prevenido al quejoso, a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el plazo sin que se hubiese desahogado la misma.

Por su parte el artículo 250 del mismo ordenamiento, así como los diversos 31 y 87 del Reglamento de Quejas establecen que admitida la queja o denuncia la Secretaría Ejecutiva emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias.

Si del análisis de las constancias aportadas por la parte denunciante, se advierte la falta de indicios necesarios para admitir el procedimiento, la Secretaría Ejecutiva dictará las medidas pertinentes para llevar a cabo la investigación preliminar correspondiente, debiendo justificar su necesidad y oportunidad, dictando el acuerdo respectivo.

En caso de que sea necesario agotar actos de investigación preliminar, una vez fenecido el plazo respectivo en términos del párrafo que antecede o a partir de que la autoridad cuente con los elementos necesarios para resolver al respecto, iniciará el plazo de ley para admitir o desechar el escrito de queja o denuncia.

Admitida la queja, con la primera notificación al denunciado se le correrá traslado con una copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas que, en su caso, haya aportado el denunciante o hubiera obtenido a prevención la autoridad que la recibió, concediéndole un plazo de cinco días para que conteste respecto de las imputaciones que se le formulan.

La omisión de contestar sobre dichas imputaciones únicamente tiene como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados.

5.5. Análisis de agravio

En el presente asunto, los apelantes señalan que el acuerdo impugnado vulnera su derecho de acceso a la justicia, al estimar que con ello se les impidió ejercer una defensa material y ofrecer pruebas.

Lo anterior, bajo el argumento de que sí presentaron la contestación al emplazamiento dentro del plazo legal de cinco días concedido, a través del correo electrónico oficial [email protected], a las diecinueve horas con cuarenta y dos minutos del veinticinco de septiembre; señalando a su vez que, el notificador que efectuó la diligencia, les indicó que por razón de horario podrían remitir escaneados el escrito de contestación y sus respectivos anexos, ya que no podían presentarlos de forma física, por lo que era necesario que lo hicieran vía correo electrónico y que al día siguiente lo entregaran en la Oficialía de Partes del Instituto, lo cual señalan hicieron.

No obstante, de las constancias que obran en autos, así como de la normativa electoral aplicable —precisada en el apartado de marco normativo—, este órgano jurisdiccional considera infundado el agravio hecho valer por los recurrentes, por las razones que a continuación se exponen.

Primeramente, se advierte que, efectivamente, mediante acuerdo de diecisiete de septiembre y notificado al día siguiente, la autoridad responsable emplazó formalmente a los ahora apelantes dentro del procedimiento ordinario sancionador IEM-POS-10/2025, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para contestar la demanda y ofrecer pruebas, con el apercibimiento de que, en caso de no hacerlo en el plazo concedido, se les tendría por precluido su derecho para tal efecto[22].

Asimismo, de las cédulas de notificación que obran en autos[23], se acredita que el emplazamiento fue debidamente practicado el dieciocho de septiembre, por personal adscrito a la Oficialía Electoral del IEM por lo que el plazo legal transcurrió del diecinueve al veinticinco siguientes. No obstante, fue hasta el veintiséis posterior, cuando la Oficialía de Partes del Instituto recibió físicamente el escrito mediante el cual, los recurrentes pretendieron dar contestación dentro del procedimiento referido, circunstancia que fue asentada en el acuse de recibo correspondiente[24].

Ahora bien, en cuanto a la afirmación de los recurrentes relativa a que en periodo no electoral según lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Reglamento de Quejas, se consideran días hábiles de lunes a viernes y que los plazos se computan por días y estos se componen de horas; por lo que el veinticinco de septiembre a las diecinueve horas con cuarenta y dos minutos enviaron oportunamente la contestación mediante el correo electrónico institucional del IEM. Para acreditar su dicho, como evidencia aportaron copia simple de una impresión de captura de pantalla, en la que señalan se advierte tal circunstancia[25]. Cabe señalar que, si bien los recurrentes no mencionaron de qué correo electrónico lo remitieron, de la imagen se puede advertir el correo electrónico [email protected].

Constancia que constituye una documental privada, en términos del artículo 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, la cual solo produce indicios sobre la veracidad de su contenido y, por ende, no genera valor probatorio pleno, para demostrar las afirmaciones de la parte apelante.

Es decir, no resulta de la entidad suficiente para desvanecer o restar valor probatorio a las documentales remitidas por la autoridad responsable; pues no permite a este órgano jurisdiccional corroborar de manera fehaciente la remisión y correspondiente recepción del documento al Instituto, dentro del plazo señalado. De ahí que se desestime tal argumento, como enseguida se analiza.

Del “ACTA CIRCUNTANCIADA CON MOTIVO DE LA VERIFICACIÓN DEL CORREO INSTITUCIONAL DE LA OFICIALÍA DE PARTES DE ESTE INSTITUTO, CON EL FIN DE IDENTIFICAR SI FUE RECIBIDO DURANTE LOS DÍAS 25 Y 26 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, UN CORREO ELECTRÓNICO REMITIDO POR LA CUENTA [email protected], levantada el diez de octubre por un funcionario adscrito a la Coordinación de la Oficialía Electoral del IEM, se advierte que, se verificaron los correos electrónicos recibidos entre los días veinticinco y veintiséis de septiembre, en las bandejas de “entrada”, “spam” y “papelera” de la cuenta oficial de la Oficialía de Partes del Instituto[email protected]—, sin que se encontrara registro alguno de correo remitido desde la dirección electrónica de los apelantes o del Ayuntamiento correspondiente a los días veinticinco y veintiséis de septiembre, menos aún durante la fecha y hora señalada por éstos[26].

Documental pública que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, cuenta con valor probatorio pleno, al haber sido emitido por un funcionario del Instituto en ejercicio de sus funciones, goza de presunción de veracidad y autenticidad, hasta en tanto se acredite lo contrario, lo cual en el caso no aconteció.

Por tanto, resulta evidente que contrario a lo sostenido por la parte apelante, la contestación vía correo electrónico no fue remitida a la autoridad responsable el veinticinco de septiembre, fecha límite para hacerlo; sino que fue hasta el veintiséis siguiente, que lo hicieron directamente en la Oficialía de Partes del IEM; es decir, en efecto fue presentada fuera del plazo legal.

Lo que justifica plenamente la decisión de la autoridad responsable de tenerles por no presentada, en términos del apercibimiento formulado en el acuerdo de emplazamiento, de conformidad con los artículos 250 del Código Electoral, así como los diversos 31 y 87 del Reglamento de Quejas. De ahí que, este órgano jurisdiccional considera que la autoridad responsable actuó en estricto apego a sus facultades al desestimar la existencia de dicha remisión electrónica.

Aunado a ello, debe destacarse que el procedimiento ordinario sancionador previsto en el Código Electoral y Reglamento de Quejas establece expresamente un plazo perentorio de cinco días hábiles para contestar el emplazamiento, sin prever prórroga de presentación distinto al señalado en el propio requerimiento. En ese sentido, la presentación extemporánea del escrito de contestación —veintiséis de septiembre— implica la preclusión del derecho de la parte allá demandada para contestar y ofrecer pruebas.

En este sentido, debe destacarse que el principio de acceso a la justicia del que se duelen los recurrentes no ampara la falta de diligencia procesal de las partes, ni puede interpretarse como una dispensa para incumplir los plazos o formas establecidas por la ley. Ello, porque la observancia de los términos procesales tiene como finalidad garantizar la equidad y la celeridad en los procedimientos, así como evitar la indefinición prolongada de los derechos en disputa.

Por tanto, el apercibimiento formulado en el acuerdo de emplazamiento y su consecuente aplicación en el acuerdo impugnado son acordes con el principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución General y con el principio de certeza que rige la función electoral.

Por lo que, contrario a lo sostenido por los recurrentes, el acuerdo impugnado no vulnera su derecho de acceso a la justicia, ni a una defensa material, pues se trata de una consecuencia procesal prevista en la ley, derivada de la inobservancia de los plazos y formalidades establecidas. Ya que lo decidido constituyó la inobservancia de una carga procesal, que es una circunstancia que impide que los apelantes alcancen su pretensión.

Ello se estima así, ya que, la carga procesal tiene lugar cuando la ley fija la conducta que debe asumir quien quiera conseguir un resultado favorable a su propio interés. Pues, en función de su naturaleza procesal, constituye una omisión en la verificación de un requisito procesal; es decir, si el cumplimiento de una carga procesal constituye una condición para que el litigante consiga los fines que satisfacen su propio interés, es evidente que la insatisfacción de esa condición tiene como consecuencia que el interesado no alcance dichos fines[27].

Por lo cual, si a los recurrentes se les otorgó la garantía de audiencia de contestar respecto a las imputaciones que se les formulaban dentro del IEM-POS-10/2025 y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes, concediéndoles dentro del plazo de cinco días, conforme a lo establecido tanto en el Código Electoral, como en el Reglamento de Quejas y estos no cumplieron con el requisito; de ahí que, no existe una vulneración a su derecho de defensa adecuada.

En este sentido, este órgano jurisdiccional estima que el acuerdo impugnado cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento, por lo que de modo alguno ha violado el acceso a la justicia, prevista en el artículo 17 de la Constitución General.

Ahora bien, este Tribunal Electoral estima oportuno precisar que, acorde a lo establecido en el artículo 250 del Código Electoral, dentro de un procedimiento ordinario sancionador, la omisión de contestar sobre las imputaciones hechas en su contra únicamente tiene como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados.

En mérito de lo hasta aquí expuesto, este Tribunal Electoral considera que la autoridad responsable actuó en estricto apego a la ley y al principio de legalidad, al declarar la preclusión del derecho de contestar la demanda y ofrecer pruebas, en virtud de que el término legal había concluido sin que se presentara escrito alguno dentro del plazo correspondiente. Por lo que se estima éste fue emitido conforme a derecho, en observancia de los principios de certeza, legalidad y debido proceso, motivo por el cual el agravio hecho valer por los recurrentes resulta infundado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emite el siguiente:

VI. RESOLUTIVO

ÚNICO. Es inexistente la vulneración al acceso a la justicia de la parte apelante, en consecuencia, se confirma el acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE: personalmente los apelantes; por oficio a la autoridad responsable; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para que obren conforme corresponda y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las trece horas con doce minutos, por mayoría de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos -quien fue ponente-, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo, quien emitió voto particular, y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Renato García Rivera, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, FORMULA EL MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO EN EL RECURSO DE APELACIÓN TEEM-RAP-026/2025

Con el debido respeto para las Magistradas y Magistrados que integran el Pleno de este órgano jurisdiccional, manifiesto que no comparto la determinación aprobada por la mayoría, por lo que emito voto particular.

En mi consideración, el acuerdo impugnado es un acto preparatorio que carece de definitividad y firmeza, ya que no implica una afectación a derechos sustantivos de un modo definitivo e irreparable, toda vez que el procedimiento se encuentra en etapa de instrucción, por lo que, en todo caso, tal alegación puede hacerse valer al momento en el que se resuelva el Procedimiento Ordinario Sancionador.

Lo anterior, encuentra sustento en lo determinado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 1/2004, de rubro: ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO, de la que se desprende que los actos que conforman los procedimientos contencioso-electorales solo pueden ser combatidos como violaciones procesales a través de las impugnaciones a la sentencia definitiva o la última resolución que, según sea el caso, se emita en el medio impugnativo de que se trate, pues de otra forma no puede considerarse que el acto de referencia haya adquirido definitividad y firmeza.

Así pues, en los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio y en los procesos jurisdiccionales se pueden distinguir dos tipos de actos: a) los de carácter preparatorio, cuya única misión consiste en proporcionar elementos para tomar y apoyar la decisión que en su momento se emita; y b) el acto decisorio, donde se asume la determinación que corresponda, es decir, el pronunciamiento sobre el objeto de la controversia o posiciones en litigio.

De esa forma, la Sala Superior ha determinado que los actos preparatorios adquieren la definitividad formal desde el momento en el que ya no exista posibilidad de su modificación, anulación o reforma, a través de un medio de defensa legal o del ejercicio de una facultad oficiosa por alguna autoridad prevista jurídicamente.

Entonces, si bien se pueden considerar definitivos y firmes, desde el punto de vista formal, sus efectos se limitan a ser intraprocesales, pues no producen de una manera directa e inmediata una afectación a derechos sustantivos, y la producción de sus efectos definitivos, desde la óptica sustancial, opera hasta que son empleados por la autoridad resolutora o dejan de serlo en la emisión de la resolución final correspondiente, sea esta sobre el fondo del asunto o que le ponga fin al juicio sin proveer sobre ese fondo sustancial.

Bajo ese contexto, estimo que es en ese momento en el que, de acreditarse la violación procesal alegada, este Tribunal puede ordenar la reposición del procedimiento hasta la etapa previa a la presentación de la violación, garantizando el derecho de acceso a la justicia que se dice vulnerado.

En el caso, el acto que se cuestiona corresponde al acuerdo por el que la responsable tuvo a la parte apelante por no contestando el auto de emplazamiento, así como por precluido su derecho para ofrecer pruebas, el cual, desde la consideración del suscrito, es susceptible de ser modificado, anulado o reformado a través del medio de impugnación que se presente al momento en que la autoridad responsable emita la resolución correspondiente.

Lo anterior, por no tratarse de aquellos considerados en la jurisprudencia que se cita en la sentencia — 1/2010—, a fin de justificar el requisito de definitividad, dado que no corresponde al auto de inicio o de emplazamiento del procedimiento, los que, dada su naturaleza, sí corresponden a los que de manera directa e inmediata pueden generar una afectación a los derechos sustantivos de la parte apelante.

Situación que pone en evidencia que el acto cuestionado, en estos momentos, no es irreparable, por considerar que sí es susceptible de revocación o modificación en el caso de ser cuestionado, se insiste, una vez que la autoridad responsable emita la resolución que ponga fin al procedimiento, por lo que, desde mi óptica, la falta de definitividad del acto procesal que se cuestiona nos llevaría al desechamiento del juicio por tratarse de un acto consumado de manera irreparable.

En ese sentido, desde mi concepto, la violación procesal que se hace valer solamente puede impugnarse junto con la sentencia definitiva o resolución que pondrá fin al procedimiento, es decir, una vez que haya adquirido definitividad y firmeza, dado que los efectos de esos actos se vuelven definitivos hasta que son empleados por la autoridad resolutora en la emisión de la resolución final correspondiente.

Con base en las consideraciones expuestas, emito el presente voto.

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

El suscrito Jesús Renato García Rivera, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del recurso de apelación TEEM-RAP-026/2025, aprobada en Sesión Pública celebrada el treinta de octubre de dos mil veinticinco y, el voto particular del Magistrado Adrián Hernández; documento que consta de veintiún páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Visible de la foja 038 a la foja 057.

  3. Visible en las fojas 056, 057 059 a la 074, 075, 076 077 a la 098, 099 a la 112. 113 a la 126. 127, 128, 129, 150 y 151, 152 a 160, 165, 170 y 171.

  4. Si bien, la denuncia se inició en contra del Presidente Municipal, el procedimiento se admitió también contra de la Coordinadora de Comunicación Social y del Director de Servicios públicos al ser la administradora de las redes sociales y titular del área responsable de quitar la publicidad denunciada, respectivamente, todos del Municipio de Charo, Michoacán.

  5. Visible de la foja 176 a la foja 181, así como 182 a la foja 185.

  6. Visible en la foja 215

  7. Visible de la foja 012 a la foja 019.

  8. Visible en la foja 010.

  9. Visible de la foja 229 a la foja 230.

  10. Visible de la foja 231 a la foja 232

  11. Visible en las fojas 234 y 235.

  12. Es de precisar que los días 4 y 5 de octubre correspondieron a sábado y domingo respectivamente, días inhábiles de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Justicia Electoral.

  13. Requisitos formales comprendidos en el dispositivo legal 10 de la Ley de Justicia Electoral.

  14. Por ejemplo, al resolver los juicios SUP-RAP-140/2017, SUP-RAP-3/2020, SUP-RAP-290/2022, SUP-REP-563/2022.

  15. El principio de definitividad debe entenderse en dos sentidos, cuyo incumplimiento puede originar la improcedencia de los medios de impugnación. El primero, en sentido vertical, tradicionalmente denominado principio de definitividad sin mayor precisión consiste en la obligación de agotar el recurso o medio de defensa legal dentro del procedimiento por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado. El segundo, en sentido horizontal, consiste en la obligación de impugnar la resolución que se dicte en el procedimiento seguido en forma de juicio, exclusivamente cuando sea definitiva. Véase la jurisprudencia 1/2004, de rubro: ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO, así como la tesis VI.1o.A.24 K (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, de rubro: PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SE ENCUENTRA ESTABLECIDO EN DOS SENTIDOS, VERTICAL Y HORIZONTAL, RESPECTO DE LA IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS O DEL TRABAJO EN EL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).

  16. Véase la jurisprudencia 1/2010 de Sala Superior de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE.

  17. En la jurisprudencia de rubro: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. Registro 200234 P./J. 47/95 Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

  18. Véase la tesis P. LVII/2004 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

  19. Resulta aplicable la jurisprudencia 3/2000, emitida por la Sala Superior de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. Localizable en el Volumen 1 de la Compilación 1997-2013, del TEPJF, páginas 122 y 123.

  20. Jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Core de rubro DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN. Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, noviembre de 2017 (dos mil diecisiete), tomo I, página: 151; y, Jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN. Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, noviembre de 2017 (dos mil diecisiete), Tomo I, página: 213.

  21. Resulta aplicable por analogía la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación VII.2.C. J/23, con número de registro 174737 de rubro: “DESECHAMIENTO O SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. NO IMPLICA DENEGACIÓN DE JUSTICIA NI GENERA INSEGURIDAD JURÍDICA”, y 1ª./j.90/2017, de rubro “DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN”. 

  22. Fojas 176 a 181. Documental pública que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, cuenta con valor probatorio pleno, al ser expedida por un funcionario facultado para ello.

  23. Fojas 182 a 185. Documentales públicas que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, cuenta con valor probatorio pleno, al ser expedida por un funcionario facultado para ello.

  24. Fojas 16 a 18. Documental pública que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, cuenta con valor probatorio pleno, al ser expedida por un funcionario facultado para ello.

  25. Foja 07.

  26. Fojas 31 a 36 del expediente.

  27. Es orientadora la tesis 1a. CLVIII/2009 de la Novena Época, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 448, cuyo rubro son: “OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES. DISTINCIÓN DE LAS CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE UNAS Y OTRAS”.

File Type: docx
Categories: RAP
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