RECURSOS DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: TEEM-RAP-025/2024 Y TEEM-RAP-026/2024 ACUMULADOS
APELANTE: PARTIDO MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EVERARDO TOVAR VALDEZ
COLABORÓ: JORGE TORRES REYES
Morelia, Michoacán a seis de marzo de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que: I. Acumula el expediente TEEM-RAP-026/2024 al TEEM-RAP-025/2024; II. Decreta el sobreseimiento del TEEM-RAP-026/2024, al acreditarse una causal de improcedencia; y III. Revoca el acuerdo de veintiséis de febrero, emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, dentro del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-07/2024, para los efectos precisados en la presente sentencia.
CONTENIDO
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 5
VII. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL TRÁMITE DE LEY 15
VIII. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL APERCIBIMIENTO SOLICITADO 15
GLOSARIO
acuerdo impugnado: |
Acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, en el que admitió a trámite la queja, desechó diversas pruebas y emplazó a audiencia. |
apelante: |
Partido político MORENA. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
denunciado: |
Alfonso Jesús Martínez Alcázar. |
Instituto: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
PAN: |
Partido Acción Nacional. |
PRI: |
Partido Revolucionario Institucional. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
1.1. TEEM-RAP-025/2024
1.1.1. Queja. El veintiséis de enero, el apelante presentó queja ante el Instituto en contra del denunciado por violación a los principios de imparcialidad y neutralidad, además del uso indebido de recursos públicos, así como del PAN y del PRI por culpa in vigilando[2].
1.1.2. Radicación y diversas diligencias. En esa fecha, la Secretaria Ejecutiva radicó la queja como Procedimiento Especial Sancionador, registrándose con la clave IEM-PES-07/2024 y ordenó diversas diligencias de investigación[3].
1.1.3. Impugnación. El veintitrés de febrero el apelante presentó, ante el Instituto, escrito de impugnación por la omisión de admitir la queja y emitir las medidas cautelares dentro del expediente IEM-PES-07/2024, dándose el aviso correspondiente[4].
1.1.4. Acuerdo impugnado. El veintiséis de febrero, la Secretaria Ejecutiva emitió el acuerdo impugnado[5].
1.1.5. Turno del medio de impugnación. El veintisiete de febrero la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó registrar el expediente con la clave TEEM-RAP-012/2024 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[6].
1.1.6. Ampliación de demanda. El veintiocho siguiente, el apelante presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral escrito de ampliación de demanda[7].
1.1.7. Sentencia. El cuatro de marzo se dictó sentencia dentro del Recurso de Apelación TEEM-RAP-012/2024, en la que se ordenó, en lo que aquí interesa, integrar un nuevo medio de impugnación con el escrito de ampliación de demanda, por combatir un acto distinto al original[8].
1.1.8. Nuevo recurso de apelación. El cinco siguiente, en cumplimiento a lo ordenado, se integró un nuevo Recurso de Apelación, al que la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó registrar con la clave TEEM-RAP-025/2024 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[9].
1.1.9. Radicación y trámite de ley. Mediante acuerdo de esa misma fecha, se radicó el expediente en la Ponencia y se requirió a la Secretaria Ejecutiva que efectuara el trámite de ley y remitiera las constancias correspondientes[10].
1.1.10. Admisión y cierre de instrucción. El seis de marzo se admitió a trámite el asunto que nos ocupa y se declaró cerrada la instrucción[11].
2.2. TEEM-RAP-026/2024
2.2.1. Segundo Recurso de Apelación. El dos de marzo, el apelante interpuso ante el Instituto un segundo recurso en contra del acuerdo impugnado[12].
2.2.2. Remisión y turno del medio de impugnación. El cinco de marzo la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional tuvo por recibido el medio de impugnación, ordenó registrar el expediente con la clave TEEM-RAP-026/2024 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, por existir conexidad con el diverso TEEM-RAP-025/2024, para efectos de su sustanciación[13].
2.2.3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El seis de marzo se radicó el expediente, se admitió a trámite asunto que nos ocupa y se declaró cerrada la instrucción[14].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes Recursos de Apelación, al tratarse de medios de impugnación promovidos en contra de un acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 1, 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.
III. ACUMULACIÓN
Del examen de los escritos de los recursos en los que se actúa, se advierte la existencia de conexidad en la causa, dado que en ambos casos se señala como autoridad responsable a la Secretaria Ejecutiva y del contenido de las demandas se desprende que controvierten el acuerdo impugnado.
En este sentido, y con la finalidad de facilitar la pronta y expedita resolución de tales medios de impugnación, evitando el dictado de fallos contradictorios, con fundamento en el artículo 42 de la Ley de Justicia Electoral, se decreta la acumulación del expediente TEEM-RAP-026/2024 al TEEM-RAP-025/2024, por ser este, el correspondiente a la ampliación de demanda en el diverso TEEM-RAP-012/2024, respecto del cual se ordenó la apertura de un nuevo recurso.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la ejecutoria al expediente identificado con la clave TEEM-RAP-026/2024.
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[15].
Sobreseimiento del Recurso de Apelación TEEM-RAP-026/2024
De manera oficiosa, este órgano jurisdiccional estima que debe sobreseerse la demanda del recurso TEEM-RAP-026/2024, al considerar que resulta notoriamente improcedente, conforme a lo previsto en el artículo 11, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral, porque el apelante agotó su derecho de acción para controvertir el acuerdo impugnado, en atención a que ya lo había controvertido a través de una ampliación de demanda dentro del expediente TEEM-RAP-012/2024, del que derivó la orden de integrar el expediente TEEM-RAP-025/2024[16].
En ese sentido, si el derecho de acción ya ha sido ejercido de manera previa, no se puede ejercer, válida y eficazmente, por segunda o próxima ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas[17].
En el caso concreto, la demanda del TEEM-RAP-025/2024 fue presentada como ampliación, el veintiocho de febrero como consta en el sello de recepción por parte de la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral[18], por lo cual este escrito constituye su real y verdadero ejercicio, cuestión que cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho referido, dando lugar al consecuente desechamiento de las recibidas posteriormente.
Por lo cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27, fracción II, en relación con el artículo 12, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, y en virtud de que el recurso fue admitido, se propone sobreseer la demanda del TEEM-RAP-026/2024, al haberse acreditado la causal de improcedencia contenida en el artículo 11, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral[19].
V. PROCEDENCIA
El Recurso de Apelación reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 15, fracción I, inciso a), 51, fracción I y 53, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se demuestra.
a. Oportunidad. Como ya se precisó, la demanda que origina el presente asunto derivó de lo resuelto por este Pleno en el expediente TEEM-RAP-012/2024, ya que inicialmente se había interpuesto como una ampliación de demanda en el citado asunto, no obstante, al observase que se combatía un acto diverso, se ordenó la integración de un nuevo medio de impugnación.
Señalado lo anterior, se considera que la demanda se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días, ya que el acuerdo impugnado fue emitido el veintiséis de febrero y el escrito se presentó ante este órgano jurisdiccional el veintiocho siguiente; de ahí que su presentación se considere oportuna.
b. Forma. Se satisface este presupuesto, debido a que la demanda se presentó por escrito ante este Tribunal Electoral; constan el nombre y firma del impugnante, así como el carácter con el que promueve; también señaló domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado y autorizó a quien a su nombre y representación las recibiera; se identificó tanto el acto impugnado como la autoridad responsable; contiene la mención expresa de los hechos en los que sustenta su impugnación, los agravios que en su concepto le causan los preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas.
c. Legitimación. Se encuentra satisfecha, porque, en términos del numeral 53, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, lo promovió el representante propietario de MORENA, acreditado ante el Consejo General del Instituto.
d. Interés jurídico del apelante. MORENA tiene interés jurídico para promover el Recurso de Apelación en el que se actúa, dado que el acuerdo impugnado fue emitido por la Secretaria Ejecutiva dentro del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-07/2024, en el que se le desecharon pruebas que ofreció en la denuncia que originó el citado expediente.
Así pues, resulta evidente que sí tiene interés jurídico para promover el Recurso de Apelación, con independencia de que le asista o no la razón en cuanto al fondo de la materia de controversia, pues ello será, en su caso, elemento de estudio[20].
e. Definitividad. Finalmente, se tiene por cumplido el citado requisito, en atención a que la Ley de Justicia Electoral no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente a la sustanciación del presente asunto, por el que pudiera colmarse la pretensión del apelante.
Por lo tanto, se procede a analizar el fondo del asunto.
VI. ESTUDIO DE FONDO
6.1. Síntesis de agravios
Este órgano jurisdiccional tiene el deber de examinar e interpretar íntegramente la demanda a fin de identificar los agravios, con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los motivos de inconformidad expuestos[21].
Señalado esto, se advierte que el escrito de demanda, al haber sido presentado inicialmente como una ampliación en el expediente TEEM-RAP-012/2024, parte de manifestaciones relacionadas con la omisión de emitir el acuerdo de medidas cautelares y el acuerdo impugnado —dentro del expediente IEM-PES-07/2024—; sin embargo, tales hechos no serán materia de pronunciamiento, ya que lo relativo a ello, fue resuelto en ese recurso.
Así, una vez precisada tal circunstancia, de la demanda se advierte que MORENA señala que le causa perjuicio el acuerdo impugnado, ya que, desde su concepto, fue ilegal que la Secretaria Ejecutiva haya desechado dos notas periodísticas aportadas en la queja, bajo el argumento de que se encuentran amparadas por la licitud que goza la labor periodística; lo que considera así, ya que la licitud o no de las notas no constituyen el acto que se controvierte en la queja del procedimiento IEM-PES-07/2024.
6.2. Decisión
Es fundado el agravio hecho valer por MORENA y suficiente para revocar el acuerdo impugnado, esencialmente en lo referente al apartado Segundo. Desechamiento sobre notas periodísticas, conforme a las razones que se exponen enseguida, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y derecho defensa, así como para generar certeza jurídica respecto de la totalidad de las pruebas ofrecidas por el apelante.
Primeramente, resulta importante señalar, en lo que aquí interesa, que MORENA precisó que presentaba la queja por violaciones a la normativa electoral en contra del denunciado, así como en contra del PAN y PRI por culpa in vigilando, lo que sustentó, de manera esencial, en lo que se precisa a continuación[22]:
- El nueve de noviembre de dos mil veintitrés, a las doce horas —esto es, en día y hora hábiles—, el denunciado realizó actividades partidistas en las instalaciones del PRI.
- Evento realizado por el PRI, a través del Instituto de Formación Política Jesús Reyes Heroles A. C., dirigido a miembros del citado partido, cuyos requisitos para la admisión eran: constancia que acreditara estar al corriente de cuotas partidarias, emitidas por la Secretaría de Finanzas y Administración; constancia de afiliación al PRI emitida por la Coordinación de Afiliación y Registro; y copia de identificación oficial —lo cual no cumple el denunciado—.
- La asistencia y participación activa del denunciado, quien es persona pública y servidor público con actividades permanentes, es susceptible de vulnerar los principios de imparcialidad y neutralidad, así como el uso indebido de recursos públicos al haber asistido en día y hora hábiles, con independencia de que haya solicitado permiso sin goce de sueldo para ausentarse de sus labores.
- Se presume que su simple asistencia en días hábiles conlleva un ejercicio indebido del cargo, ya que puede influir en la ciudadanía o coaccionar su voto, existiendo una limitante a quienes ejercen la función pública para su asistencia a eventos proselitistas, para que no se haga uso indebido de recursos, precisando que se puede acudir en días y horas inhábiles.
- El denunciado, al ser funcionario, realiza actividades permanentes y solo puede acudir a eventos proselitistas en días inhábiles y aquellos en los que les corresponda ejercer el derecho a un día de descanso.
- La asistencia del denunciado al evento es para buscar la candidatura por reelección a la Presidencia Municipal de Morelia, Michoacán.
- El denunciado tiene la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos bajo su responsabilidad.
Para acreditar los hechos de su denuncia precisó …como material probatorio de los hechos que aquí se denuncian, se listan las publicaciones siguientes en Facebook…, siendo las que se enumeran a continuación:
1 |
https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=918375492978135&id=100044170792692&mibextid=WC7FNen |
2 |
https://www.facebook.com/watch/?ref=search&v=338898405494246&external_log_id=2ede3edd-c969-4d8e-bb10-ca17dff1d1a4&q=permiso%20si%20goce%20de%20sueldo |
3 |
https://www.facebook.com/watch/?v=338898405494246 |
4 |
https://www.facebook.com/IRHMich/posts/pfbid0354K7CZrJryQ1Ge1zuZzSYG16zz1dqFAR95hYXeYQiZHQJ674yZPwHGamgAxURCQ5l |
5 |
https://www.facebook.com/MemoValenciaRy/posts/pfbid023m4uv9jkeNkiK1aomsAic8bM3Dvnbi1nhzR5XTozXzEMeDPDncVFr46pV3NUicxYl |
6 |
https://www.facebook.com/IRHMich/posts/pfbid02r6QD9xruCQA48kNcUqrGQuBA7Q87y1MiETQVKkHAzKy6L5PPLRCtFFaUCHPakZm2l |
Al respecto, las marcadas con el número 2 y 3 son las alojadas en el perfil de Facebook de Moreliactiva y las que MORENA alega que fueron desechadas injustificadamente.
Para mayor ilustración, se inserta imagen de las mismas:
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Adicional a ello, solicitó la emisión de medidas cautelares en las que pidió que se eliminaran los enlaces electrónicos que aportó como prueba.
De manera posterior, solicita la intervención de la Oficialía Electoral, especificando …se solicita a la Oficialía Electoral del IEM certificar la existencia y contenido de las ligas electrónicas de las fechas que se mencionan en el cuerpo de la presente queja… y que son los multicitados enlaces.
Y, finalmente, en su cuarto petitorio indicó que se le tuvieran por admitidas las pruebas ofrecidas en su escrito y en su momento procesal tenerlas por desahogadas.
En esa misma fecha, se radicó la queja registrándose con la clave IEM-PES-07/2024, y en el mismo acuerdo se ordenó la verificación de los enlaces electrónicos[23], entre ellos los que desechó en el acuerdo impugnado y que se certificaron en el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-68/2024[24].
Después, al emitir el acuerdo de las medidas cautelares[25], se indicó que se trataba de aquellas publicaciones realizadas por el medio de comunicación Moreliactiva en el ejercicio de la labor periodística.
Finalmente, el veintiséis de febrero se emitió el acuerdo impugnado, en el cual la Secretaría Ejecutiva determinó desechar las notas periodísticas siguientes:
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https://www.facebook.com/watch/?ref=search&v=338898405494246&external_log_id=2ede3edd-c969-4d8e-bb10-ca17dff1d1a4&q=permiso%20si%20goce%20de%20sueldo |
2 |
https://www.facebook.com/watch/?v=338898405494246 |
Para arribar a tal conclusión, argumentó que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda electoral, ya que tienen el carácter de informativas y obedecieron al libre ejercicio de la libertad periodística, libertad de expresión y acceso a la información, al tratarse de notas informativas realizadas con la finalidad de hacer del conocimiento a la ciudadanía.
Además, se argumentó que el ahora apelante no aportó indicio alguno para desvirtuar la presunción de licitud de la que goza la labor periodística, la que solo puede ser superada cuando exista prueba en contrario y que se encuentra amparada en lo establecido por los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tratarse de contenidos informativos, respecto de temas relacionados con el denunciado quien ostenta el cargo de Presidente Municipal de Morelia, Michoacán.
Por lo que concluyó que, respecto de Moreliactiva, se actualizaban las causales de improcedencia establecidas en el artículo 257, párrafo tercero, inciso a) y b del tercer párrafo[26], del Código Electoral, al no haber ofrecido pruebas con las que se advierta que constituyen una violación a la normativa electoral.
Precisado lo anterior, se considera que lo fundado del agravio radica en que no obstante lo argumentado por la Secretaria Ejecutiva en el acuerdo impugnado, y con entera independencia del contenido de las publicaciones, de las constancias que obran en autos y que sirvieron para sustentar la determinación de desechar las pruebas aludidas, no se advierte que en ningún momento el apelante señalara que las publicaciones fueran ilícitas.
Aunado a ello, como ya se detalló, la queja fue interpuesta en contra del denunciado y del PAN y PRI por culpa in vigilando, sin que se desprenda ninguna acusación en contra del medio de comunicación en cita, que derivara de las publicaciones por vulnerar la normativa electoral.
Por el contrario, textualmente refirió que para acreditar la acusación en contra del denunciado y los partidos políticos, aportaba seis enlaces electrónicos —entre ellos, los que fueron materia del desechamiento—con los que pretende acreditar los hechos y violaciones señaladas en su queja.
De ahí que la apreciación de la Secretaria Ejecutiva en el acuerdo impugnado sea errónea, pues la determinación de desechar las pruebas referentes a los enlaces privan al apelante de acreditar con los medios ofertados de forma legal, posibles violaciones a la normativa electoral, bajo la premisa falsa de que se está acusando de alguna conducta ilícita al medio de comunicación Moreliactiva, sin que se desconozca que, conforme a sus atribuciones, puede llamar al procedimiento o, bien, deslindar a algún involucrado, tal como lo hizo con el citado medio de comunicación.
Además, de que reúnen los requisitos que exige el Código Electoral en sus artículos 257, párrafo primero, inciso e) y 259, párrafo segundo, para su ofrecimiento y, en su caso, admisión, ya que fueron ofrecidas en el escrito de queja por lo que deben de ser admitidas y desahogadas en la audiencia referida en el segundo de los artículos señalados.
Finalmente, refuerza lo dicho en relación con que, al emplazar a los denunciados, ya no se hizo referencia a los enlaces electrónicos que corresponden a la página de Facebook de Moreliactiva, lo que sí se hizo con el resto de los enlaces.
En consecuencia, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado, sin que este órgano jurisdiccional pueda emitirlo en plenitud de jurisdicción, porque en el citado acuerdo se citó para la audiencia de pruebas y alegatos el día siete de marzo a las nueve horas con treinta minutos, por lo que a la fecha ya fueron citadas y emplazadas las partes para su desahogo[27], sin considerar las pruebas para poder ser admitidas para acreditar los hechos denunciados.
De igual forma, en ese contexto fáctico, tampoco son consideradas por los denunciados para tener la posibilidad de objetarlas o, en su caso, pronunciarse en su defensa, lo que implicaría una violación en su detrimento al debido proceso, de ahí que lo procedente es ordenar a la Secretaria Ejecutiva que proceda conforme a lo determinado en el apartado siguiente.
6.3. Efectos
En atención a lo establecido en párrafos anteriores, y al haberse revocado el acuerdo impugnado, se deja sin efectos lo actuado con posterioridad al citado acuerdo, ordenando a la Secretaria Ejecutiva la emisión de un nuevo acuerdo de admisión, emplazamiento y citación a audiencia, sin desechar las pruebas ofertadas por el apelante, por las razones que se consideraron contrarias a derecho; lo que deberá de llevar a cabo en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación de la presente sentencia.
Una vez realizado lo anterior, deberá remitir dentro de un plazo igual al anterior las constancias con las que acredite el debido cumplimiento.
Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma, se podrá aplicar la medida de apremio contemplada en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en multa de hasta 100 UMAS.
VII. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL TRÁMITE DE LEY
Por otro lado, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que, a la fecha de emisión de la presente sentencia, no se han recibido las constancias del trámite de ley ordenado en el expediente TEEM-RAP-025/2024, ya que está transcurriendo el plazo para ello; sin embargo, tal circunstancia no es impedimento para resolver.
Lo anterior, porque esperar a que se realice implicaría la vulneración a los derechos de tutela judicial e impartición de justicia pronta y expedita, establecidos en el artículo 17 Constitucional, sobre todo, si se toma en consideración que la audiencia de pruebas y alegatos será el próximo siete de marzo; situación que hace necesario que se dicte resolución de manera urgente[28].
En ese sentido, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que, en caso de recibir de manera posterior la documentación relacionada con el trámite respectivo, las glose, sin mayor trámite, al expediente.
VIII. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL APERCIBIMIENTO SOLICITADO
Finalmente, la solicitud realizada por el apelante consistente en que se aperciba a la Secretaria Ejecutiva para que en lo subsecuente cumpla puntualmente con los plazos establecidos en el Código Electoral para la admisión y trámite de los Procedimientos Especiales Sancionadores, se considera inatendible.
Se estima de esta manera porque los argumentos en los que sostiene su petición los hace depender de la omisión reclamada en su escrito primigenio (TEEM-RAP-012/2024). Por tanto, en el asunto que nos ocupa no es posible proceder como lo pretende.
Máxime que en autos quedó acreditado que desde la presentación de la queja —veintiséis de enero— hasta la emisión del acuerdo impugnado —veintiséis de febrero— la Secretaria Ejecutiva ordenó diversas diligencias para el desarrollo de la investigación, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 241, párrafo sexto, fracción III del Código Electoral.
IX. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumula el Recurso de Apelación TEEM-RAP-026/2024 al TEEM-RAP-025/2024, por lo que se ordena glosar copia certificada de esta sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se sobresee el Recurso de Apelación TEEM-RAP-026/2024, al haber agotado el actor su derecho de acción.
TERCERO. Se revoca el acuerdo de veintiséis de febrero, emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, dentro del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-07/2024, para los efectos precisados en la presente sentencia.
Notifíquese. Personalmente al apelante; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública del día de hoy, a las veintidós horas con cuatro minutos, por mayoría de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, y Yolanda Camacho Ochoa –quien votó en contra y emite votoparticular–, con la ausencia justificada del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO A LA SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-RAP-025/2024 Y TEEM-RAP-026/2024 ACUMULADOS.
Con fundamento en los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 21 y 24, fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, respetuosamente emito el siguiente voto particular:
1. Sentido de la determinación mayoritaria
En el presente asunto, la mayoría de las magistraturas determinaron revocar el acuerdo de veintiséis de febrero, emitido por la secretaría ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[29], dentro del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-07/2024, en el cual se determinó desechar dos pruebas ofrecidas por el denunciante refrentes a dos notas periodísticas.
Las magistraturas decidieron revocar el acuerdo porque estimaron que la determinación de la Secretaría Ejecutiva priva al apelante de acreditar con dichas pruebas, posibles violaciones a la normativa electoral y que también los denunciados no tendrían la posibilidad de objetarlas o, en su caso, pronunciarse en su defensa, lo que implicaría una violación en su detrimento al debido proceso.
2. Razones de mi disenso
Desde mi perspectiva, el proyecto aprobado por la mayoría debió resolverse teniendo como eje central que el acuerdo impugnado es un acto intraprocesal de conformidad con lo siguiente:
La Sala Superior[30] del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido en diversos precedentes que, tratándose de los procedimientos especiales sancionadores, durante su tramitación, los acuerdos o proveídos pueden clasificarse dentro de los siguientes dos supuestos: a) Actos preparatorios: que son formal y materialmente intraprocesales o intraprocedimentales y su finalidad es proporcionar elementos para que, en su oportunidad, se tome y apoye la decisión, por sí mismos, no producen de una manera directa e inmediata afectación alguna a derechos sustantivos; y b) Actos de decisión: son formalmente intraprocesales o intraprocedimentales, pero materialmente definitivos y su finalidad es analizar y determinar el objeto de la controversia; o determinar otra diversa forma de conclusión, en caso de que la autoridad estime que no existen los elementos necesarios para resolver el fondo de la cuestión planteada. Estos, pueden producir afectaciones directas e inmediatas en derechos sustantivos.
Asimismo, dicha sala ha establecido que los actos intraprocesales ordinariamente no suponen una afectación directa e inmediata sobre el derecho sustantivo que es objeto del procedimiento, en tanto que los vicios procesales o procedimentales que podrían surgir durante el desarrollo del asunto no necesariamente se traducen en un perjuicio en los derechos de quien está sujeto al mismo.
En este orden de ideas, la Sala Superior ha considerado que los actos o determinaciones emitidos durante la sustanciación de procedimientos administrativos generalmente no son definitivos ni firmes, porque aún en el supuesto de que pudieran contener vicios, esto no se traduce en una afectación irreparable de algún derecho fundamental y sólo resultarían jurídicamente trascendentes si el procedimiento concluye con la imposición de una sanción que se sustente en dichos actos; por lo que, será hasta entonces que ello podría ser impugnado.
Así, los posibles vicios procesales o intraprocedimentales durante el desarrollo de un asunto no necesariamente se traducen en un perjuicio en los derechos de las partes sujetas al mismo, ya que los acuerdos formulados al interior de un procedimiento administrativo sancionador forman parte de una serie de actos sucesivos cuya finalidad es la emisión de una resolución definitiva que, en su caso, es la que pudiera ocasionar algún perjuicio por lo que es hasta dicha etapa final cuando pudieran controvertirse violaciones relacionadas con las etapas previas intraprocesales.
Ahora bien, en el caso concreto considero que el desechamiento de las pruebas refrentes a dos notas periodísticas, debe ser considerado como un acto intraprocesal, porque si bien es cierto que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[31] en diversos precedentes ha establecido también que, en los medios de impugnación, de manera excepcional se puede tener como procedente la impugnación en contra de actos intraprocesales; lo cierto es que para ello necesariamente se requiere que el acto limite o prohíba de manera irreparable el ejercicio de prerrogativas fundamentales o derechos político-electorales de quienes promueven.
En ese sentido, el desechamiento de las pruebas en un procedimiento administrativo sancionador, desde mi perspectiva, no reviste las condiciones de excepción, pues no se trata de un acuerdo de inicio y emplazamiento, sino que la razón sustancial de la impugnación guarda relación de manera estricta con el desechamiento de dos pruebas ofrecidas por el denunciante, cuyo objeto no es resolver la cuestión de fondo o dar por concluido el procedimiento, si no que implica únicamente la admisión de diversos elementos ofrecidos en su momento.
Es decir, en el caso concreto, el desechamiento de las notas periodísticas, no implica una afectación a derechos sustantivos de un modo definitivo e irreparable, toda vez que tal alegación puede hacerse valer en el momento en que se resuelva el procedimiento especial sancionador correspondiente.
Lo anterior se considera así por el hecho de que la Secretaría Ejecutiva haya desechado dos pruebas en el procedimiento administrativo sancionador no transciende al resultado de éste y, además, porque dicho desechamiento puede impugnarse en la decisión final que ordinariamente, es la que podría ocasionar algún perjuicio real, directo e inmediato en su esfera de derechos.
Similar criterio ha sido sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-554/2023 y SCM-JDC-29/2024.
De ahí que no comparta el proyecto.
MAGISTRADA
YOLANDA CAMACHO OCHOA
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponde a la sentencia, emitida dentro de los recursos de apelación TEEM-RAP-025/2024 y TEEM-RAP-026/2024 acumulado, con el voto particular de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, aprobada en Sesión Pública Virtual de seis de marzo de dos mil veinticuatro, misma que consta de veintiún páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas de la 17 a la 44 del expediente TEEM-RAP-025/2024. ↑
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Fojas 45 y 46 del expediente TEEM-RAP-025/2024. ↑
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Fojas de la 261 a la 266 del expediente TEEM-RAP-025/2024. ↑
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Fojas de la 261 a la 268 del expediente TEEM-RAP-025/2024. ↑
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Fojas 8 a la 11 del expediente TEEM-RAP-025/2024. ↑
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Fojas de la 08 a la 15 del expediente TEEM-RAP-025/2024. ↑
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Fojas de la 02 a la 05 del expediente TEEM-RAP-025/2024. ↑
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Fojas 269 y 270 del expediente TEEM-RAP-025/2024. ↑
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Fojas 271 y 272 del expediente TEEM-RAP-025/2024. ↑
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Foja 273 del expediente TEEM-RAP-025/2024. ↑
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Fojas de la 02 a la 13 del expediente TEEM-JDC-026/2024. ↑
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Fojas foja 331 del expediente TEEM-RAP-026/2024 ↑
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Fojas 332 Y 333 del expediente TEEM-RAP-026/2024. ↑
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Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia 814, de rubro IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Tal como se advierte de la resolución visible a fojas 02 a la cinco del expediente TEEM-RAP-025/2024. ↑
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Jurisprudencia 33/2015 de la Sala Superior, de rubro DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO. ↑
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Fojas de la 08 a la 15 del expediente TEEM-RAP-025/2024. ↑
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Criterio adoptado por este órgano jurisdiccional en los juicios TEEM-JDC-051/2022 y TEEM-JDC-025/2022 Acumulados; así como en los juicios TEEM-JDC-016/2023 y TEEM-JDC-018/2023 Acumulados. ↑
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Jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. ↑
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Resultan aplicables las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPONER LA CAUSA DE PEDIR. ↑
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Presentada el veintiséis de enero ante la Oficialía de Partes del Instituto, visible de la foja 35 a la 62. ↑
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Fojas 63 y 64 del expediente TEEM-RAP-025/2024. ↑
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Fojas 70 a 83 del expediente TEEM-RAP-025/2024. ↑
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Fojas 244 a 266 del expediente TEEM-RAP-025/2024. ↑
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[…]
La denuncia será desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:
[…]
b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en matera de propaganda político-electoral;
c) El denunciante no aporte ni ofrezca alguna prueba para acreditar sus dichos; o,
[…]. ↑
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Notificaciones y citatorios que obran a fojas 307 a la 328 del expediente TEEM-RAP-026/2024. ↑
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Tesis III/2021 de la Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE. ↑
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En adelante, Secretaría Ejecutiva. ↑
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Al resolver el SUP-REP-510/2023 y acumulados, SUP-JDC-524/2023 y el SUP-REC-299/2023. ↑
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Criterio sostenido en las jurisprudencias de Sala Superior, 1/2010 de rubro: “ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO” y 1/2004 de rubro: “ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO” y la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Sexto Circuito de rubro: “QUEJA. RECURSO IMPROCEDENTE. CUANDO SE TRATA DE ADMISIÓN DE PRUEBAS”. ↑