JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: TEEM-JDC-017/2024, TEEM-JDC-018/2024 Y TEEM-JDC-019/2024 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: DALILA CHÁVEZ BAHENA, DANIEL RAMÍREZ CRUZ Y CÉSAR NAMBO LÓPEZ
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTA Y TESORERO DEL AYUNTAMIENTO DE HUIRAMBA, MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA
COLABORÓ: OMAR OCHOA CORTÉS
Morelia, Michoacán, a seis de marzo de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que determina: i) acumular los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-018/2024 y TEEM-JDC-019/2024 al diversoTEEM-JDC-017/2024 y;
ii) declarar la incompetencia material de este Tribunal Electoral para conocer y resolver el acto impugnado por Dalila Chávez Bahena, Daniel Ramírez Cruz y César Nambo López, regidora y regidores del Ayuntamiento de Huiramba, Michoacán.
ÍNDICE
GLOSARIO
actores: |
Dalila Chávez Bahena, Daniel Ramírez Cruz y César Nambo López, regidora y regidores del Ayuntamiento de Huiramba, Michoacán. |
autoridades responsables: |
Presidenta y Tesorero del Ayuntamiento de Huiramba, Michoacán. |
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Huiramba, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley Orgánica Municipal: |
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Reglamento Interior: |
Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. ANTECEDENTES[2]
1.1. Disminución en la dieta quincenal. El quince de febrero se realizó a los actores un descuento en el pago quincenal de sus dietas[3].
1.2. Presentación de juicio de la ciudadanía. El veintiuno de febrero, los actores presentaron ante la oficialía de partes de este Tribunal Electoral las demandas que dieron origen a los medios de impugnación que se resuelven[4].
1.3. Registro y turno a ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los expedientes y turnarlos a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación, los cuales se recibieron el veintidós siguiente [5].
1.4. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El veintiséis de febrero, se radicaron los juicios de la ciudadanía y, en cada caso se requirió a las autoridades responsables para que efectuaran el trámite de ley y remitieran las constancias correspondientes[6].
1.5. Cumplimiento parcial. Mediante proveído de cuatro de marzo, se tuvieron por recibidas algunas constancias del trámite de ley, así como los informes circunstanciados[7].
2. COMPETENCIA FORMAL
El Pleno de este Tribunal Electoral es formalmente competente para conocer y resolver los presentes juicios de la ciudadanía, en razón de que se trata de medios de impugnación interpuestos por quienes se ostentan como regidora y regidores del Ayuntamiento, en los que aducen la vulneración a su derecho político-electoral de ser votados en la vertiente del ejercicio del cargo, por la ilegal e injustificada reducción del sueldo o dieta correspondiente a la primera quincena de febrero.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII, y 66 fracción II del Código Electoral; 5, 73, 74 inciso c) y 76 de la Ley de Justicia Electoral.
Sumado a ello, los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal establecen que todo acto de autoridad debe ser emitido por quien sea competente atendiendo a las facultades que la ley le otorga, por lo que de manera oficiosa se deberá analizar la materia sobre la que versan los asuntos sometidos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si es competente para entrar a su estudio y así cumplir con dichos principios constitucionales[8].
Entonces, con la finalidad de garantizar el derecho humano de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal, este Tribunal Electoral debe estudiar la competencia formal que tiene ante la controversia planteada en las demandas, para posteriormente determinar si materialmente es competente para entrar al estudio.
Lo anterior, porque no basta que formalmente los actores, señalen una violación a su derecho político-electoral de ser votados, en la vertiente del desempeño del cargo y que además exista un medio de impugnación en la materia a través del cual se pueda atender la vulneración a este tipo de derechos, para que este órgano jurisdiccional asuma competencia plena, es necesario determinar si el acto impugnado concurre en el ámbito material electoral y, con ello, estar en condiciones de garantizar su posible tutela por alguno de los medios de impugnación contemplados en la normativa electoral local.
3. ACUMULACIÓN
De las constancias que obran en autos de los juicios de la ciudanía citados al rubro, se advierte que el acto impugnado es la reducción ilegal e injustificada del sueldo o salario correspondiente a la primera quincena de febrero y existe identidad en las autoridades señaladas como responsables, por lo que en aras de garantizar los principios de economía procesal y evitar resoluciones contradictorias, procede decretar la acumulación de los juicios de ciudadanía TEEM-JDC-018/2024 y TEEM-JDC-019/2024 al diversoTEEM-JDC-017/2024, por ser este el presentado primeramente, como se advierte de los sellos de recepción de los juicios en comento.
La anterior determinación no genera agravio alguno a las partes, porque la citada figura procesal tiene como finalidad evitar la emisión de resoluciones contradictorias, sin que pueda actualizarse la vigencia de la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente[9], porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis planteada por las partes en cada uno.
Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 42, de la Ley de Justicia Electoral, y 108 fracción IV, del Reglamento Interior, se deberán glosar copias certificadas de la presente resolución a los autos de los diversos juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-018/2024 y TEEM-JDC-019/2024.
4. INCOMPETENCIA MATERIAL
En este apartado se procede a examinar la naturaleza jurídica del acto impugnado que se combate para determinar si concurre en el ámbito político-electoral, para así establecer si se está o no en condiciones de conocer del mismo.
Ahora bien, los actores señalan como acto impugnado la reducción ilegal e injustificada de su sueldo o dieta correspondiente a la primera quincena de febrero.
De las constancias presentadas por los actores obra el documento denominado “PLANTILLA DEL PERSONAL DE H. CABILDO”[10], del cual se advierte que, en los números PO200, PO205 y PO206 se encuentran los nombres de los actores, y en el rubro denominado “OTRAS DEDUCCIONES” las cantidades de $4,167.00 (cuatro mil ciento sesenta y siete pesos 00/100), $5,834.00 (cinco mil ochocientos treinta y cuatro pesos 00/100) y $8,334.00 (ocho mil trescientos treinta y cuatro pesos 00/100), respectivamente.
Documental a la que se le concede valor probatorio pleno[11], de conformidad con lo dispuesto por los artículos 16, fracción II, y 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, pese a tratarse de copias fotostáticas (documental privada), siguiendo el criterio de la Sala Superior en el cual dejó al arbitrio del juzgador el valor probatorio que debe concedérsele a dichos medios de convicción[12], al tratarse de un sistema de valoración libre, además de que en la contestación que vertieron de manera conjunta las autoridades responsables hubo reconocimiento expreso de que a los actores se les realizó sus respectivos descuentos[13].
En tanto que, de las documentales remitidas por las autoridades responsables, se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, fracción III, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, al haber sido expedida por un funcionario público municipal, acorde con el artículo 68, fracciones VIII y IX, de la Ley Orgánica Municipal, de las cuales se desprende lo siguiente:
- Los actores solicitaron a la Presidenta Municipal un préstamo la regidora Dalila Chávez Bahena por la cantidad de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100)[14] y, los regidores Daniel Ramírez Cruz y César Nambo López, por la suma de $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100)[15] y, $70,000.00 (setenta mil pesos 00/100), respectivamente[16],mismos que fueron aprobados por el cabildo[17].
- En la sesión ordinaria de doce de enero[18], se aprobó por la mayoría del cabildo instruir al Tesorero para que a partir del quince de enero se realizaran, vía nómina los descuentos correspondientes a los actores, por el préstamo que se les efectuó de la siguiente forma:
Regidor (a) |
Número de descuentos |
Cantidad |
Dalila Chávez Bahena |
12 |
$8,334.00 |
Daniel Ramírez Cruz |
12 |
$4,167.00 |
César Nambo López |
12 |
$5,834.00 |
- En la primera quincena de febrero a los actores se les realizó la siguiente deducción:
Regidor (a) |
Cantidad |
Dalila Chávez Bahena |
$8,334.00[19] |
Daniel Ramírez Cruz |
$4,167.00[20] |
César Nambo López |
$5,834.00[21] |
- El descuento realizado al suelo o dieta de los actores en la primera quincena de febrero deriva de un préstamo personal que solicitaron al Ayuntamiento.
Por lo que, las autoridades responsables justifican su actuar argumentando que los actores adquirieron un préstamo personal con el Ayuntamiento y que acreditan con las copias certificadas de las pólizas y los pagarés que los referidos funcionarios firmaron por las cantidades ya señaladas, convicción que para este órgano jurisdiccional queda reforzada con las copias certificadas de las actas de sesiones públicas ordinarias 07, 08 y 015, celebradas por el Ayuntamiento en las que fueron aprobados dichos créditos
En ese contexto, este Tribunal Electoral es incompetente materialmente para conocer y resolver los presentes asuntos, en virtud de que el acto controvertido no corresponde a la materia electoral, dado que dicha deducción derivó de un préstamo personal en el cual se pactaron los términos, formas y condiciones de pago.
Por lo que este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para analizar lo debido o no de la mencionada deducción, precisamente, porque se trata de un aspecto de naturaleza distinta a la electoral y toda vez que no vulnera el goce y ejercicio de sus derechos políticos.
Ello es así, puesto que no es suficiente que los actores aleguen una vulneración a sus derechos político-electorales y que exista un medio de impugnación en materia electoral a través del cual pueda atenderse tal vulneración para que este órgano jurisdiccional asuma competencia plena.
Aunado a lo anterior, para estar en condiciones de garantizar su posible tutela a través de alguno de los medios de impugnación previstos en la normativa de la materia, es necesario realizar un análisis a partir de la naturaleza jurídica de los actos que se combaten para determinar si estos concurren en el ámbito político-electoral.
Lo anterior, no significa prejuzgar o analizar los requisitos de procedencia y procedibilidad, pues como se ha asentado, la competencia se trata de un presupuesto procesal de orden público que debe ser analizada de manera primigenia por este órgano jurisdiccional.
Por lo anterior, se dejan a salvo los derechos de los actores, para que, de estimarlo, los hagan valer por la vía y forma procedente, ante las autoridades que resulten competentes y mediante los procedimientos establecidos que determinen las leyes aplicables.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-018/2024 y TEEM-JDC-019/2024 al TEEM-JDC-017/2024, ordenando integrar copia certificada de esta sentencia a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Este Tribunal Electoral es materialmente incompetente para resolver la materia de la demanda planteada por Dalila Chávez Bahena, Daniel Ramírez Cruz y César Nambo López, regidora y regidores del Ayuntamiento de Huiramba, Michoacán, respectivamente.
Notifíquese por correo electrónico a los actores y autoridades responsables; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de los artículos 37, fracción I, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral; 137 y 140 del Reglamento Interior; así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública virtual del día de hoy, a las veintiún horas con cincuenta y siete minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, con la ausencia justificada del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponde a la sentencia, emitida dentro de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-017/2024, TEEM-JDC-018/2024 Y TEEM-JDC-019/2024 ACUMULADOS, aprobada en Sesión Pública Virtual de seis de marzo de dos mil veinticuatro, misma que consta de once páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
Todas las fechas corresponden al año 2024, salvo señalamiento expreso. ↑
-
Se desprenden de la demanda y del expediente. ↑
-
Fojas 27 y 57 del TEEM-JDC-017/2024 y TEEM-JDC-018/2024; 27 y 69 del TEEM-JDC-019/2024. ↑
-
Fojas 02 a la 27 del TEEM-JDC-017/2024, TEEM-JDC-018/2024 y TEEM-JDC-019/2024. ↑
-
Foja 29 del TEEM-JDC-017/2024, TEEM-JDC-018/2024 y TEEM-JDC-019/2024. ↑
-
Fojas 30 a 32 del TEEM-JDC-017/2024, TEEM-JDC-018/2024 y TEEM-JDC-019/2024. ↑
-
Fojas 67 y 68 del TEEM-JDC-017/2024 y TEEM-JDC-018/2024; 79 y 80 del TEEM-JDC-019/2024. ↑
-
Jurisprudencia 1/2023, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTODE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”. ↑
-
Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.” ↑
-
Foja 27 del TEEM-JDC-017/2024, TEEM-JDC-018/2024 y TEEM-JDC-019/2024. ↑
-
Criterio que se adoptó en el TEEM-JDC-008/2023. ↑
-
Ello al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-440/2000. ↑
-
Foja 41 del TEEM-JDC-017/2024 y TEEM-JDC-019/2024; 40 del TEEM-JDC-018/2024. ↑
-
Foja 50 del TEEM-JDC-017/2024. ↑
-
Foja 49 del TEEM-JDC-018/2024. ↑
-
Foja 62 del TEEM-JDC-019/2024. ↑
-
Fojas 52 del TEEM-JDC-017/2024; 54 del TEEM-JDC-018/2024; 65 del TEEM-JDC-019/2024. ↑
-
Fojas 61 a la 63 del TEEM-JDC-017/2024. ↑
-
Foja 57 del TEEM-JDC-017/2024. ↑
-
Foja 57 del TEEM-JDC-018/2024. ↑
-
Foja 69 del TEEM-JDC-019/2024. ↑