TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-024/2025

RECURSO DE APELACIÓN

“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-024/2025

ACTOR: HOMERO GUADALUPE CEPEDA AGUIRRE

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: RENÉ ARAU BEJARANO

COLABORÓ: ADRIÁN MARTÍNEZ ALCANTAR

Morelia, Michoacán, a veintinueve de agosto de dos mil veinticinco[1].

Sentencia que: i) modifica el acuerdo de medidas de protección adoptado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, y ii) declara procedentes las medidas cautelares.

Contenido

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 2

III. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD 3

IV. ESTUDIO DE FONDO 4

V. RESOLUTIVO 7

GLOSARIO

actor, apelante, parte actora, recurrente:

Homero Guadalupe Cepeda Aguirre, Regidor de [No.1]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.

acuerdo impugnado:

Acuerdo de medidas de protección dictadas dentro del expediente [No.2]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].

autoridad responsable o Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

denunciantes:

[No.3]_ELIMINADO_Cargo_-1-_[275] [No.4]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_-1-_[271] y [No.5]_ELIMINADO_Cargo_-2-_[276] [No.6]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_-2-_[272], integrantes del Ayuntamiento de [No.7]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

VPMG:

Violencia política contra la mujer en razón de género

I. ANTECEDENTES

1.1. Queja inicial. El veintitrés de junio, las denunciantes, presentaron queja en contra del actor por presunta VPMG, dentro del Procedimiento Especial Sancionador [No.8]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].[2]

1.2. Acuerdo impugnado. El treinta y uno de julio, la Secretaría Ejecutiva emitió acuerdo mediante el cual determinó procedente dictar medidas de protección en favor de las denunciantes.[3]

1.3. Recurso de apelación. El siete de agosto, el actor presentó ante la Oficialía de Partes del IEM recurso de apelación que dio origen al presente expediente, impugnando el acuerdo de medidas de protección.[4]

1.4. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de trece de agosto, la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, Presidenta de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-RAP-024/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo[5].

1.5. Radicación, trámite de ley e informe circunstanciado. El trece de agosto, se radicó el recurso de apelación, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley y remitiendo el informe circunstanciado[6].

1.6. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad la magistrada instructora dictó acuerdos de admisión y cierre de instrucción.

II. COMPETENCIA


El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 98-A de la Constitución Local; 26 del Código Electoral; así como 4, 5, 9, 51, 52 y demás aplicables de la Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior, en virtud de que se trata de un medio de impugnación promovido en contra de un acto emitido por la Secretaría Ejecutiva del IEM, susceptible de ser combatido vía recurso de apelación.

III. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

El recurso de apelación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción I, inciso a), 51, fracción I, y 53, fracción I de la Ley de Justicia Electoral, como se evidencia a continuación:

1. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la resolución impugnada fue notificada al recurrente el uno de agosto, y el medio de impugnación se presentó el siete del mismo mes y año. Cabe precisar que, de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, el plazo legal es de cuatro días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación, en este caso, los días dos y tres de agosto (sábado y domingo) son inhábiles, por lo que el cómputo inició el lunes cuatro y concluyó el jueves siete, siendo este último el cuarto día hábil. En consecuencia, la interposición del recurso es oportuna.

2. Forma. Los requisitos formales se encuentran satisfechos, debido a que el medio de impugnación se presentó por escrito, consta el nombre, firma y carácter del apelante; señaló domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad; identificó el acto impugnado y autoridad responsable; de igual forma, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustenta la impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados; asimismo, aportó las pruebas que consideró pertinentes.

3. Legitimación. Este elemento se encuentra satisfecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción I y 53, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, ya que el recurso de apelación fue interpuesto por parte directamente interesada en el procedimiento, a la cual recayeron los efectos del acuerdo impugnado, lo cual le otorga plena legitimación procesal.

4. Interés jurídico. Se considera colmado, toda vez que el apelante controvierte un acuerdo que le impone medidas restrictivas en su esfera jurídica, lo que afecta de manera directa y personal su derecho al ejercicio pleno del cargo que ostenta.

5. Definitividad. Se tiene por cumplido, ya que la Ley de Justicia Electoral no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, por el que pudiera colmarse la pretensión del partido apelante.

IV. ESTUDIO DE FONDO

Contexto del asunto.

En el caso, las denunciadas, presentaron queja ante el IEM, en contra del apelante, a quien atribuyeron la comisión de actos de VPMG.

En su escrito las denunciantes incluyeron un apartado específico titulado “Medidas cautelares”, en el cual solicitaron que se requiriera al regidor denunciado a conducirse con el debido respeto hacia ellas en las sesiones de cabildo y en cualquier otro acto en que tuvieran que coincidir. Asimismo, pidieron que se le ordenara abstenerse de continuar difundiendo en redes sociales audios ofensivos en su contra, señalando que dichas grabaciones eran realizadas sin su consentimiento y tenían como único fin denigrarlas y lastimarlas en su calidad de servidoras públicas y como mujeres.

Derivado de dicha denuncia, la Secretaría Ejecutiva dictó acuerdo en el que resolvió adoptar medidas de protección a favor de las denunciantes, acuerdo que se controvierte en este juicio.

  • Agravios.

1) Falta de fundamentación, motivación y prueba suficiente; desproporción.

El apelante sostiene que la Secretaría Ejecutiva notificó medidas basadas principalmente en “suposiciones” derivadas de un “cuestionario de riesgo”, sin pruebas objetivas que acrediten hechos que configuren violencia política en razón de género. Por ello, la decisión carecería de una fundamentación y motivación suficientes, y las medidas serían excesivas e improcedentes frente a los hechos narrados. En suma, el acuerdo descansa en conjeturas y no en un estándar probatorio mínimo para restringir derechos.

2) Apercibimiento con amonestación pública: sanción anticipada y violatoria del debido proceso.

Se reclama que el acuerdo advierte amonestación pública si no se acata, lo cual tiene efectos punitivos anticipados y contraría los principios de presunción de inocencia y debido proceso, pues no hubo un procedimiento previo con oportunidad de defensa y contradicción de pruebas. Para el apelante, este diseño “cautelar” opera como sanción encubierta.

3) Extender las medidas a terceros no denunciados vulnera legalidad y autonomía municipal.

El actor afirma que la autoridad “vinculó” al Presidente Municipal y a otros integrantes del Ayuntamiento para cumplir medidas (e incluso para disponer de seguridad pública), sin indicios que los relacionen con los hechos y sin oírlos previamente, lo que violenta su derecho de audiencia y excede el ámbito electoral, invadiendo materias de administración municipal y seguridad pública protegidas por el artículo 115 constitucional.

4) Indeterminación de las conductas prohibidas (certeza y taxatividad).

El “exhorto” prohíbe de manera amplia y ambigua “cualquier acto de molestia, hostigamiento o intimidación… por sí o por interpósita persona… incluso en redes sociales”. El apelante argumenta que esa redacción no individualiza conductas ni contextos, lo que genera incertidumbre sobre el alcance de la restricción y abre la puerta a interpretaciones expansivas.

5) El propio acuerdo reconoce un nivel de riesgo “bajo a medio”, pero impone medidas severas.

El acuerdo impugnado expresa que no hay vulnerabilidades agravadas y que el nivel de riesgo es “bajo a medio”, sin embargo, concluye que es “determinante” adoptar medidas. El recurrente alega la incongruencia entre ese diagnóstico y la intensidad de las medidas dictadas.

6) Falta de examen de proporcionalidad e inexistencia de alternativas menos gravosas.

Se alega que la responsable no explica por qué las medidas elegidas son idóneas, necesarias y proporcionales, ni por qué no se escogieron opciones menos restrictivas, incumpliendo el deber de motivar sobre gravedad, impacto real y alternativas. Esto vuelve el acuerdo arbitrario y susceptible de revocación.

7) Criterio administrativo en sentido contrario (caso INE–Epitacio Huerta).

Para reforzar la queja, el apelante refiere un precedente del INE, donde, en circunstancias análogas, no se otorgaron medidas por faltar elementos que acreditaran amenaza real. A partir de esa comparación, acusa disparidad y arbitrariedad en el actuar del IEM en este caso.

8) Afectación a la esfera funcional del regidor y al funcionamiento del Ayuntamiento.

El apelante señala que las medidas repercuten directamente en el ejercicio del cargo del regidor y trascienden a la dinámica interna del Ayuntamiento, con impacto “generalizado” y sin justificación fáctica o jurídica suficiente; de ahí el interés jurídico para pedir la revocación.

  • Metodología de análisis.

Por cuestión de método, este Tribunal precisa que los agravios formulados por el apelante guardan entre sí una evidente identidad temática, en la medida en que todos se encaminan a cuestionar la legalidad y proporcionalidad del acuerdo mediante el cual la Secretaría Ejecutiva decretó medidas de protección en su contra. En efecto, las alegaciones del recurrente se dirigen, de manera coincidente, a evidenciar la falta de sustento probatorio y motivación en la determinación impugnada, así como el carácter excesivo, ambiguo y desproporcionado de las medidas decretadas, cuya finalidad común es dejarlas sin efectos.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional estima pertinente estudiar los agravios de manera conjunta, a fin de dar una respuesta integral a las cuestiones planteadas. Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia de la Sala Superior, que establece que el orden en que se analicen los conceptos de agravio no trasciende a la validez de la sentencia, siempre que sean abordados en su integridad y se dé respuesta efectiva a la pretensión de quien impugna.[7]

Bajo esta lógica, el estudio se desarrollará tomando en consideración los planteamientos centrales del apelante, relativos a: (i) la ausencia de pruebas idóneas que acrediten los hechos denunciados; (ii) la imprecisión de la narrativa de las actoras y la falta de motivación suficiente; (iii) la desproporcionalidad y vaguedad de las medidas dictadas, en particular la prohibición amplia de realizar cualquier acto de molestia u hostigamiento, así como el apercibimiento de amonestación pública; y (iv) la indebida extensión de efectos a terceros no denunciados, como el Presidente Municipal y elementos de seguridad pública.

En consecuencia, este Tribunal procederá al examen conjunto de los agravios expuestos, razonando sobre la pertinencia y procedencia de las medidas decretadas, a la luz de los principios de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso, presunción de inocencia y proporcionalidad.

Estudio de fondo.

Del análisis integral de los argumentos expuestos en la demanda, se estima fundado lo alegado en relación con la indebida emisión de medidas de protección por parte de la autoridad responsable, ya que como sostiene el recurrente las medidas decretadas son excesivas y desproporcionadas, pues se emitieron sin elementos objetivos que justificaran su necesidad como medidas de protección.

En efecto, si bien la parte actora no controvierte de manera expresa la variación en la clasificación de las medidas decretadas, sus agravios sí están dirigidos a cuestionar los alcances que la Secretaría Ejecutiva les otorgó al calificarlas como medidas de protección, cuando en realidad se trata de supuestos jurídicamente distintos a los de las medidas cautelares. Tal distinción no es meramente formal, pues de ella dependen los estándares de procedencia, la intensidad de las restricciones impuestas y, en consecuencia, los derechos que pueden verse afectados.

De esta manera, la impugnación presentada por el Regidor denunciado debe entenderse orientada a desvirtuar la amplitud y severidad de los efectos que derivaron de la indebida calificación como medidas de protección.

Distinción entre medidas cautelares y de protección.

En el escrito de queja se advierte que lo solicitado por las denunciantes corresponde expresamente a medidas cautelares, pues pidieron que se requiriera al regidor denunciado a conducirse con el debido respeto hacia ellas en las sesiones de cabildo y en cualquier acto en que tuvieran que coincidir, así como que se abstuviera de continuar subiendo a redes sociales audios ofensivos en su contra.

Como se aprecia, lo pretendido fue una tutela provisional orientada a contener de manera inmediata conductas que consideraban lesivas, sin que en su planteamiento se refirieran a la necesidad de medidas de protección vinculadas a la salvaguarda de su integridad física o emocional.

Así, resulta importante señalar que las medidas cautelares y las medidas de protección no son equivalentes ni se rigen bajo el mismo estándar de análisis[8]. Mientras las cautelares persiguen preservar la materia del procedimiento hasta en tanto se resuelve de fondo, las de protección únicamente se justifican cuando, a partir de una valoración preliminar de los hechos denunciados, se advierte una situación real de riesgo para la vida o la integridad física de las presuntas víctimas.

En efecto, en el caso, esa distinción cobra relevancia porque, aunque ambas medidas buscan tutelar derechos, su objeto y estándar de procedencia son distintos.

Las medidas cautelares son de carácter preventivo y están vinculadas a la materia de un procedimiento concreto, su finalidad es preservar la materia del litigio y evitar daños graves e irreparables mientras se resuelve el fondo. Se rigen por los criterios de fumus boni iuris (apariencia del buen derecho) y periculum in mora (riesgo de que la demora cause un perjuicio irreparable), lo que exige un mínimo de elementos de prueba que permitan dar credibilidad objetiva a la pretensión planteada. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 14/2015 de la Sala Superior, de rubro MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA.

Por el contrario, las medidas de protección no necesariamente están vinculadas a la litis del procedimiento, sino que constituyen instrumentos excepcionales orientados a resguardar la vida, la integridad física o emocional de una persona en riesgo inminente. Su procedencia exige la constatación de hechos que evidencien, al menos indiciariamente, un peligro real, específico y actual contra la integridad de quien las solicita.

Su adopción exige que, del análisis preliminar de los hechos, se advierta un riesgo real, específico e inminente que justifique su otorgamiento urgente, incluso antes de un pronunciamiento de fondo. Así lo ha subrayado la jurisprudencia 1/2023 de la Sala Superior, de rubro MEDIDAS DE PROTECCIÓN. EN CASOS URGENTES, PODRÁN ORDENARSE POR AUTORIDAD ELECTORAL DIVERSA A LA COMPETENTE PARA RESOLVER EL FONDO DE LA QUEJA, CUANDO EXISTA RIESGO INMINENTE DE AFECTAR LA VIDA, INTEGRIDAD Y LIBERTAD DE QUIEN LAS SOLICITA, la cual reconoce el carácter excepcional de estas medidas, procedentes únicamente cuando la dilación en su emisión pueda colocar a la víctima en una situación de vulnerabilidad extrema. Por ello, un análisis de riesgo no puede confundirse con el “peligro en la demora” propio de las medidas cautelares.

En los términos expuestos, esa distinción se hace patente enel Reglamento de Quejas y Denuncias en materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del Instituto Electoral de Michoacán.

En efecto, las medidas cautelares tienen como objeto prevenir daños irreparables al pleno ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres durante la tramitación del procedimiento, de manera que garantizan la eficacia de la resolución definitiva. Así lo establece expresamente el artículo 65 del citado Reglamento, al señalar que la solicitud de medidas cautelares debe precisar el acto, hecho u omisión que se pretenda hacer cesar, así como el daño cuya irreparabilidad se busca evitar.

Por el contrario, las medidas de protección únicamente proceden frente a un riesgo inminente para la vida o integridad personal, por lo que su adopción exige la actualización de los presupuestos de gravedad, urgencia y posible irreparabilidad.

En conclusión, una medida cautelar constituye una orden provisional que tiene como propósito el prevenir un perjuicio, y es una herramienta jurídica que busca mantener el status quo hasta que se tome una decisión definitiva, es decir, las cautelares son una orden de “dejar de hacer”, en contra de quien se dicten, mientras que las de protección es un mandato de “brindar protección y seguridad para que la persona denunciante no sufra daño”.

Consideraciones del acuerdo impugnado.

En el caso, la Secretaría Ejecutiva, al resolver sobre las medidas solicitadas, valoró los hechos narrados en el escrito inicial, consistentes en expresiones que el regidor denunciado habría proferido en contra de las denunciantes desde el inicio de las sesiones de Cabildo, así como la difusión posterior de un audio en grupos de WhatsApp en el que se reproducían comentarios ofensivos. Las promoventes señalaron que tales expresiones, además de dañarlas en lo personal y en su imagen pública, les habían generado un ambiente hostil que dificultaba el ejercicio de sus cargos.

Con base en lo anterior, la autoridad responsable consideró que existían indicios suficientes de que los hechos denunciados podían configurar actos de violencia política en razón de género, pues las frases atribuidas al regidor tenían un contenido despectivo, connotaciones de burla respecto de su edad y calificativos ofensivos como “[No.9]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]” y “[No.10]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”, cuya difusión podía menoscabar la dignidad de las denunciantes y su participación en condiciones de igualdad en el órgano edilicio.

Para sustentar su determinación, la Secretaría Ejecutiva tuvo a la vista documentales públicas, en particular el acta de la sesión extraordinaria de Cabildo número 11, de fecha 28 de abril, y la número 17, de fecha 19 de junio, en las que, si bien no se asentaron expresamente las manifestaciones referidas, sí se dejó constancia de las circunstancias en que se suscitaron y de la decisión de los integrantes de no reproducirlas en el acta por respeto a las denunciantes. Estos elementos, aunados a la narración de las actoras, fueron considerados indicios suficientes para activar la tutela preventiva.

Asimismo, la Secretaría tomó en cuenta la aplicación del cuestionario de riesgo, instrumento que, aunque no constituye prueba plena, le permitió identificar de manera preliminar un nivel de riesgo calificado como bajo a medio respecto de las denunciantes, lo que, a su juicio, reforzaba la necesidad de adoptar medidas precautorias a fin de evitar la repetición o escalamiento de las conductas denunciadas.

Al realizar la valoración probatoria, la autoridad aplicó criterios de perspectiva de género, señalando que en casos de violencia política contra las mujeres el dicho de la víctima goza de presunción de veracidad, dada la dificultad de allegarse de pruebas plenas tratándose de conductas verbales o psicológicas que ocurren en entornos cerrados. Bajo esa lógica, estimó que lo narrado encuadraba en actos de difamación y hostigamiento que podían reproducirse y agravarse en el futuro inmediato.

Con apoyo en el marco jurídico aplicable —los artículos 3 y 3 Bis del Código Electoral, 463 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 264 Octies del Código Electoral y las disposiciones del Reglamento de Quejas en materia de Violencia Política—, la Secretaría Ejecutiva concluyó que estaba justificado dictar medidas de protección de carácter provisional y preventivo. Tales medidas tuvieron como finalidad inmediata garantizar que las denunciantes pudieran continuar desempeñando sus funciones en un entorno libre de violencia y discriminación, así como evitar la repetición o agravamiento de las conductas denunciadas mientras se resolvía el fondo del procedimiento.

En consecuencia, ordenó al denunciado abstenerse de realizar actos de hostigamiento o intimidación, por sí o por interpósita persona, incluso en redes sociales; vinculó al Presidente Municipal para que garantizara el orden en las sesiones de Cabildo y, en caso de ser requerido, dispusiera de elementos de seguridad pública para acompañar a las quejosas; y estableció un apercibimiento de amonestación pública en caso de incumplimiento.

Del análisis realizado por este Tribunal Electoral se aprecia que las constancias tomadas en cuenta por la autoridad, tales como las actas de sesión, y la reproducción del audio que supuestamente se difundió en WhatsApp muestran que el apelante realizó expresiones ofensivas e irrespetuosas hacia la [No.11]_ELIMINADO_Cargo_-1-_[275] y la [No.12]_ELIMINADO_Cargo_-2-_[276], que por sí mismas, no presuponen un riesgo real que justifique medidas de protección, al ser producto de un intercambio propio de la deliberación política municipal.

Si bien estas manifestaciones pueden considerarse contrarias al deber de respeto institucional, lo cierto es que, de un análisis preliminar no se advierte que tales expresiones supongan una amenaza directa o un riesgo real para la vida o integridad personal de las denunciantes lo que permite advertir una desproporción en la determinación de las medidas decretadas por la autoridad responsable.

Para evidenciar lo anterior, enseguida, se reproducen, las parte atinentes de las respectivas actas de las sesiones extraordinarias de Cabildo número 11, de fecha 28 de abril, y número 17, de fecha 19 de junio.

  • Acta de 28 de abril.

[No.13]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

De la parte conducente del acta señalada en el acuerdo impugnado se advierte que, durante el desarrollo de la sesión extraordinaria, el apelante solicitó la palabra para dar lectura a un documento y pidió que éste se insertara de manera íntegra en el acta correspondiente. Sin embargo, el Secretario del Ayuntamiento le indicó que, para proceder de esa forma, era necesario que el escrito fuera entregado debidamente firmado, a fin de que el regidor asumiera la responsabilidad de su contenido.

Ello, porque el documento leído incluía insultos y palabras soeces dirigidas a una integrante del Cabildo, situación que motivó que no se asentara de manera textual en el acta respectiva. Finalmente, tras esa intervención, el Presidente Municipal sometió a votación la aprobación del punto relativo a la cuenta trimestral, aprobándose por mayoría, con el voto en contra del regidor denunciado y dos regidoras más.

En suma, esta acta dio cuenta de la existencia de un documento leído por el denunciado que contenía, a decir del Presidente, expresiones insultantes hacia una de sus compañeras del Ayuntamiento – sin que pueda definirse qué tipo de expresiones insultantes, ni a qué compañera se dirigieron- no obstante, esto fue valorado por la autoridad responsable como un indicio de posible VPMG.

  • Acta de 19 de junio.

[No.14]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

De la segunda acta de sesión aludida en el acuerdo impugnado, correspondiente al 19 de junio, se advierte que el apelante intervino en el debate respecto de la situación de la Contraloría Municipal. En su participación, acusó a la [No.15]_ELIMINADO_Cargo_-1-_[275] de estar involucrada en un “revanchismo político” y de haber incurrido en irregularidades como el cobro indebido de sueldos. También cuestionó la imparcialidad de otros integrantes del órgano de control interno, a quienes señaló de mantener conflictos de interés con la [No.16]_ELIMINADO_Cargo_-1-_[275] Municipal.

En ese contexto, el recurrente hizo alusión directa a la [No.17]_ELIMINADO_Cargo_-2-_[276] denunciante, volteándose hacia ella y cuestionándola “en tono burlesco” sobre si sabía qué debía entender por conflicto de interés, a sabiendas —según lo asentado en el acta— de un posible conflicto de interés en que ella se encontraba. Posteriormente, al ser interrumpido por la [No.18]_ELIMINADO_Cargo_-1-_[275], el apelante la increpó señalando que mentía y que lo que estaba leyendo lo había escrito otra persona, llegando incluso a decirle que [No.19]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243].

Estos intercambios quedaron consignados en el acta como expresiones que trascendieron el debate ordinario del cabildo y que, por su tono y contenido, fueron interpretadas como manifestaciones despectivas y de burla hacia las integrantes denunciantes. Tales elementos fueron valorados por la Secretaría Ejecutiva como indicios de un contexto hostil que justificaba la adopción de medidas de protección.

Por otra parte, sobre el audio difundido vía WhatsApp que las denunciantes señalaron como ofensivo. La autoridad concluyó que la existencia y circulación de dicho material reforzaba el contexto de hostigamiento y VPMG, pues en él se reproducían expresiones despectivas atribuidas al apelante dirigidas a las promoventes. Señaló que la difusión del audio —incluso replicado en un medio local— podía amplificar el daño a la imagen y dignidad de las servidoras públicas denunciantes, incidiendo en el libre ejercicio de sus cargos.

Si bien se advirtió que no había constancia precisa de la fecha ni del medio exacto de su divulgación, la Secretaría Ejecutiva estimó que el solo hecho de que el audio circulara en redes sociales y se asociara a la participación política de las denunciantes, era un indicio relevante que, junto con las actas de Cabildo y la narrativa de las actoras, justificaba dictar medidas de protección de carácter provisional para evitar la reiteración o escalamiento de las conductas denunciadas.

De las constancias que obran en autos se advierte que, el audio difundido mediante la aplicación WhatsApp, verificado en acta circunstanciada levantada por la Oficialía Electoral, tiene una duración aproximada de dos minutos y cuarenta segundos, en éste, se escucha la voz del regidor denunciado dirigiéndose a una de sus compañeras de Cabildo. Como parte de su intervención, cuestiona la legalidad de un préstamo recibido, al que califica como un acto de corrupción, y emplea expresiones como “[No.20]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”,“[No.21]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”,“[No.22]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”,[No.23]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]” y “[No.24]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_

la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”, entre otras, que descalifican no solo su actuación política sino también su capacidad personal.

El contexto en que se suscitaron dichas manifestaciones fue una discusión propia del Cabildo relativa al manejo de recursos públicos y la aprobación de cuentas, que, sin embargo, trascendió a descalificaciones personales de carácter ofensivo. La difusión del audio por medio de WhatsApp y su eventual réplica en un medio local amplificó su alcance, generando, según lo denunciado, un daño a la imagen y reputación de las servidoras públicas afectadas.

Este elemento probatorio fue valorado por la Secretaría Ejecutiva como un indicio relevante de un ambiente hostil y de actos posiblemente constitutivos de VPMG, al considerar que las expresiones no se limitaron al debate político sobre la rendición de cuentas, sino que incluyeron insultos y calificativos que afectaban la dignidad de las denunciantes en su calidad de mujeres y funcionarias municipales

De lo actuado, este Tribunal advierte que los elementos valorados por la autoridad responsable —concretamente, las actas de sesiones de Cabildo y el audio difundido vía WhatsApp— no resultan suficientes para justificar la adopción de medidas de protección en los términos ordenados. Tales medidas, conforme al marco normativo aplicable y a la jurisprudencia de la Sala Superior, tienen un carácter extraordinario y urgente, y proceden únicamente cuando del análisis preliminar de los hechos denunciados se advierte la existencia de un riesgo real, cierto e inminente para la vida, integridad física o seguridad de las personas denunciantes. Su finalidad es brindar una tutela inmediata frente a situaciones que, por su gravedad, no pueden esperar al dictado de la resolución de fondo.

En el caso, si bien las actas y el audio reflejan expresiones que pueden ser calificadas como ríspidas u ofensivas, dichas manifestaciones se produjeron en el marco de debates propios del Cabildo y no revelan, bajo un estándar de apariencia de riesgo, la actualización de un escenario que ponga en peligro la vida o la integridad de las denunciantes.

Al otorgarles el carácter de amenazas a la integridad física, la Secretaría Ejecutiva amplió indebidamente el alcance de la tutela preventiva a un ámbito que no actualiza la naturaleza ni el estándar de procedencia de las medidas de protección, y confundió la naturaleza de estas medidas con la de las medidas cautelares, que sí tienen por objeto preservar el curso del procedimiento y evitar la reiteración de actos que pudieran afectar el desempeño de los derechos político-electorales de las denunciantes.

Así, aun cuando las denunciantes atribuyen al apelante la emisión de comentarios y expresiones consideradas ofensivas, lo cierto es que dichas manifestaciones se produjeron en el marco de las sesiones de cabildo, en un contexto de debate político sobre el uso de recursos públicos, de lo cual no se desprende, prima facie, un escenario que ponga en peligro la vida o integridad física de las quejosas. Por tanto, el acuerdo carece de la justificación y proporcionalidad necesarias para haber decretado medidas de protección, pues los hechos no revelan un nivel de riesgo que lo amerite.

En esa lógica, este Tribunal Electoral considera desproporcionado que la Secretaría Ejecutiva haya previsto la posibilidad de solicitar la intervención de la fuerza pública para garantizar el cumplimiento de las medidas, pues ello conlleva, como lo señala el apelante un exceso que trasciende el carácter provisional y precautorio que corresponde a este tipo de determinaciones.

Así, en congruencia con el marco normativo aplicable, este Tribunal considera procedente reclasificar las medidas decretadas como medidas cautelares, pues éstas sí responden a la finalidad preventiva de evitar que, durante la tramitación del procedimiento sancionador, se vean afectados los derechos político-electorales de las denunciantes en el ejercicio de su cargo.

Por tanto, se concluye que el acuerdo controvertido sobrestimó los hechos denunciados y decretó medidas que no se justificaban bajo el estándar exigido para medidas de protección. En consecuencia, ante lo fundado del agravio lo procedente es dejar insubsistentes las medidas de protección decretadas por la autoridad responsable reclasificando la calificación de las mismas.

En esa lógica, al haberse dejado sin efectos las medidas de protección decretadas por la autoridad responsable, debe concluirse también que carecen de eficacia las consecuencias accesorias previstas para el caso de incumplimiento. Esto incluye, de manera específica, el apercibimiento consistente en la imposición de una amonestación pública, así como la posibilidad de solicitar el auxilio de la fuerza pública y la vinculación ordenada al Presidente Municipal y a otros servidores públicos. Ello es así, porque tales determinaciones se encontraban condicionadas y subordinadas a la vigencia de las medidas de protección, de modo que, al dejar éstas de surtir efectos, también deben considerarse sin eficacia jurídica los mecanismos accesorios que se establecieron para garantizar su cumplimiento.

No pasa inadvertido para este Tribunal que el propio artículo 72 del Reglamento de Quejas y Denuncias en materia de VPMG faculta a la Secretaría Ejecutiva para dictar medidas de protección cuando se advierta la necesidad de adoptarlas, incluso sin que medie solicitud expresa, con el objeto de garantizar la más amplia protección de la víctima.

Sin embargo, esa facultad discrecional no es absoluta ni automática, pues debe ejercerse en congruencia con los parámetros que fija el propio ordenamiento en su artículo 70, donde se establece que las medidas de protección son actos de urgente aplicación, orientados a salvaguardar de manera inmediata la integridad, seguridad o vida de las mujeres en situación de violencia, y sólo resultan procedentes cuando concurren condiciones de gravedad, urgencia y posible irreparabilidad.

En el caso, el hecho de que la propia Secretaría Ejecutiva haya calificado el nivel de riesgo como moderado a bajo evidencia una falta de correspondencia con los requisitos que exige el Reglamento para justificar medidas de protección. Es decir, no se acreditó un riesgo real, específico e inminente que colocara a las denunciantes en situación de vulnerabilidad extrema que ameritara, de manera urgente, restricciones como la intervención policial, o la prohibición de acercamiento.

Por tanto, este Tribunal concluye que la autoridad responsable aplicó indebidamente la figura de medidas de protección, pues las circunstancias del caso no se ajustan al estándar reglamentario de inmediatez y urgencia. En consecuencia, lo procedente es reclasificar lo ordenado para quedar como medidas cautelares que sí atienden al objeto de preservar el pleno ejercicio de los derechos político-electorales de las denunciantes durante la tramitación del procedimiento, pero sin invadir el ámbito excepcional que corresponde a las medidas de protección.

En virtud de las consideraciones expuestas y al haberse determinado fundado lo expresado, en relación con la no subsistencia de las medidas cautelares en la modalidad de medidas de protección, ello implica la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de las medidas cautelares en los términos planteados por las denunciantes valorando la proporcionalidad de las mismas.

Así lo considera este Tribunal Electoral, toda vez que fueron éstas las que originalmente solicitaron las denunciantes en su escrito de queja, de manera que, al analizar y modificar las medidas de protección decretadas por la autoridad responsable, resulta indispensable realizar los ajustes en la procedencia de aquellas.

Así la propia naturaleza de las medidas cautelares exige una definición pronta y provisional en atención a su carácter preventivo, pues sólo así cumplen su finalidad de preservar la materia del litigio y evitar un posible daño grave o irreparable mientras se resuelve de fondo la controversia. En consecuencia, este Tribunal Electoral, en plenitud de jurisdicción, se pronuncia sobre su procedencia para dar una respuesta integral y efectiva a la litis planteada.

Lo anterior obedece, a que el procedimiento especial sancionador aún se encuentra en trámite, con pruebas pendientes de desahogo que serán valoradas en la resolución de fondo. En este contexto, las medidas cautelares cumplen una función trascendente, en tanto que, permiten asegurar que el procedimiento pueda desarrollarse en condiciones que garanticen la participación libre y efectivaiñ de las partes, evitando que durante la instrucción se generen nuevos actos que agraven la situación denunciada o que comprometan el ejercicio de los derechos político-electorales de las denunciantes.

Por ello, y atendiendo al principio de perspectiva de género y al deber reforzado del Estado de garantizar la participación política libre de violencia, este Tribunal Electoral considera necesario pronunciarse en plenitud de jurisdicción sobre los ajustes en el dictado de las medidas cautelares, en tanto éstas representan una tutela provisional, específica y proporcional que contribuye al adecuado desahogo del procedimiento sancionador en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.

En este caso, dicho análisis se realiza con sustento tanto en la legislación interna, como en los compromisos internacionales asumidos por México en la Convención de Belém do Pará.

En este sentido, no debe perderse de vista que México es Estado Parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), la cual reconoce en su artículo 3 el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia, y en el artículo 4 el derecho a la protección de su integridad física, psíquica y moral, así como a un recurso sencillo y rápido que la ampare contra actos que violen sus derechos.

De manera particular, el artículo 7 impone a las autoridades la obligación de actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, incluyendo la adopción de medidas jurídicas que conminen al presunto agresor a abstenerse de hostigar, intimidar o amenazar. Así, el dictado de medidas cautelares en el presente asunto se justifica no solo en el marco normativo interno, sino también en los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano, pues constituyen un mecanismo provisional, específico y proporcional que permite garantizar prima facie los derechos político-electorales de las denunciantes, en tanto se resuelve el procedimiento especial sancionador en el fondo.

En el caso concreto, este Tribunal Electoral considera que sí se actualizan los elementos para el dictado de medidas cautelares, pues los hechos denunciados sí evidencian la necesidad de preservar la materia del procedimiento y evitar que se prolonguen conductas que, en su caso, podrían configurar VPMRG.

Lo anterior se robustece a partir de lo sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia[9] que establece que la procedencia de estas medidas se encuentra supeditada a la verificación de los criterios de fumus boni iuris (apariencia del buen derecho) y periculum in mora (peligro en la demora). El primero exige constatar, de manera preliminar y sin prejuzgar sobre el fondo, la verosimilitud del derecho alegado y la razonabilidad de la medida solicitada; el segundo, que exista un riesgo fundado de que, durante la sustanciación del procedimiento, se produzca un menoscabo grave o irreparable al derecho cuya tutela se reclama.

En el caso, de las actas de Cabildo y del audio difundido por WhatsApp se advierten expresiones como “[No.25]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”,“[No.26]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”“[No.27]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”,y“[No.28]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”, entre otras, y toda vez que las denunciantes advierten que no es la primera vez que el apelante emite expresiones soeces y que el cabildo ha determinado no transcribir las mismas por considerar que contienen lenguaje con faltas de respeto, además de que se encuentran recabando más datos de prueba al respecto es que resultan indicios objetivos de un trato diferenciado que puede menoscabar, de manera provisional, el ejercicio de los derechos político-electorales de las denunciantes. Ello guarda congruencia con lo establecido en la jurisprudencia 21/2018, de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN”, según la cual basta advertir, en sede cautelar, indicios de que las expresiones denunciadas pudieran vincularse con VPMRG, sin que sea necesario un análisis exhaustivo propio de la sentencia de fondo.

En ese sentido, aunque corresponde al procedimiento sancionador valorar de manera completa si las expresiones denunciadas constituyen efectivamente VPMRG, este Tribunal estima que, prima facie, se actualizan los presupuestos para decretar medidas cautelares proporcionales y específicas, en aras de evitar la posible reiteración de conductas y garantizar que las denunciantes puedan continuar ejerciendo sus cargos en un entorno libre de violencia mientras se resuelve el fondo de la controversia.

En atención a lo razonado, este Tribunal Electoral considera procedente modificar las medidas cautelares específicas y proporcionales que, por un lado, salvaguarden de manera inmediata los derechos político-electorales de las denunciantes en un entorno libre de violencia, y, por el otro, eviten una restricción indebida al ejercicio del cargo del apelante.

Medidas cautelares.

En este sentido, se determina que las medidas cautelares consisten en ordenar al regidor denunciado abstenerse de realizar cualquier manifestación, acción, omisión o tolerancia que pueda actualizar violencia política contra las mujeres en razón de género en perjuicio de las integrantes del Cabildo quejosas. Tales medidas deben comprender tanto el ámbito presencial —durante las sesiones de Cabildo o en el ejercicio cotidiano de sus funciones— como el ámbito virtual, respecto de publicaciones o mensajes difundidos en redes sociales o medios de comunicación digital que puedan constituir expresiones de hostigamiento, intimidación o denostación.

Al mismo tiempo, se precisa que estas medidas no implican, en modo alguno, una afectación a los derechos político-electorales del regidor apelante ni a su obligación de participar activamente en el debate público y en la deliberación propia del órgano colegiado. El ejercicio de su derecho a disentir, opinar y fiscalizar, especialmente en asuntos de interés municipal como los relativos al manejo de recursos públicos, permanece intocado, siempre que dicha actuación no se traduzca en expresiones, conductas o tolerancias que actualicen VPMRG.

De este modo, las medidas cautelares aquí decretadas cumplen con los parámetros de provisionalidad, especificidad y proporcionalidad exigidos por la normativa aplicable y por la jurisprudencia de la Sala Superior, asegurando primordialmente, la tutela de los derechos de las partes involucradas mientras se resuelve el fondo del procedimiento especial sancionador en trámite.

Protección de datos personales.

En atención a que se trata de un asunto que guarda relación con actos posiblemente comisorios de VPMRG; con el fin de proteger sus datos personales y sensibles, se ordena suprimir de forma precautoria, en la versión pública de esta determinación, la información que así sea considerada. Para tal efecto se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades y de ser procedente, se realice la versión pública de la presente sentencia.

Ello, con fundamento en los artículos 6º, apartado A, fracciones II y VIII, y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en términos de los artículos 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes

V. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se modifica el acuerdo emitido por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave [No.29]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], mediante el cual se ordenaron medidas de protección a favor de las denunciantes.

SEGUNDO. Se declaran procedentes las medidas cautelares.

TERCERO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades y de ser procedente, realicen la versión pública de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al apelante; por oficio a la autoridad responsable, para que por su conducto y en auxilio de las funciones de este Tribunal notifique a las quejosas; y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 137, 140 y 142, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública del día de hoy, a las trece horas con treinta minutos, por unanimidad de votos respecto de los resolutivos primero y tercero, con el voto concurrente conjunto de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe y del Magistrado Adrián Hernández Pinedo respecto de dichos resolutivos, y en contra del resolutivo segundo, emitiendo voto particular los mencionados magistrados, lo resolvieron y firman quienes actualmente integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO CONCURRENTE CON RELACIÓN AL PRIMER RESOLUTIVO Y PARTICULAR RESPECTO AL SEGUNDO RESOLUTIVO QUE FORMULAN DE MANERA CONJUNTA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE Y EL MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO, EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL RECURSO DE APELACIÓN TEEM-RAP-024/2025[10].

Decisión mayoritaria

En la sentencia, la mayoría de las Magistraturas determinaron modificar el acuerdo emitido por la secretaría ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave [No.30]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], en el sentido de dejar insubsistentes las medidas de protección decretadas en favor de las denunciantes, reclasificarlas y, en consecuencia, declarar procedente la adopción de medidas cautelares.

Postura

De manera respetuosa, diferimos de la decisión adoptada porque si bien compartimos que el acuerdo controvertido debe ser modificado ante el exceso y desproporción de una de las medidas; se considera que debió ser acorde con los razonamientos expuestos a continuación.

Argumentos para sostener las posiciones

De inicio, se precisa que, las medidas de protección tienen como objetivo garantizar que el ejercicio de un cargo público se realice en un ambiente libre de discriminación y violencia política ante cualquier acto u omisión que pretenda o tenga como fin menoscabar, limitar o condicionar el ejercicio de los derechos político de las mujeres. Medidas que deben ser razonables, proporcionales y, sobre todo, al ser emitidas por una autoridad administrativa, deben contar con la debida fundamentación y motivación, en términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución General.

Puntualizado ello, no compartimos que el estudio de los agravios inicie tomando como base la solicitud de las víctimas, las cuales denominaron “medidas cautelares”, puesto que, en esta instancia ello no constituye en sí, la materia de impugnación; por el contrario, se considera que la decisión debió partir del contenido de la medida de protección decretada en perjuicio del apelante, lo cual no fue efectuado.

Aunado a lo anterior, se considera que, el acuerdo emitido por la autoridad responsable sí constituye una medida de protección, con fundamento en los artículos 264 Octies, fracción I, inciso c), del Código Electoral del Estado y, el artículo 70, fracción I, inciso c) del Reglamento para la Tramitación de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra Mujeres en Razón de Género del Instituto Electoral de Michoacán;[11] por ende, desde nuestra perspectiva, no es procedente ni necesario realizar una distinción entre las medidas de protección y medidas cautelares[12], ni mucho menos emitir otra medida en plenitud de jurisdicción.

Sobre todo, tomando en cuenta que, de conformidad con la normativa electoral, la secretaría ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, cuenta con competencia, incluso de oficio, para determinar medidas de protección o cautelares, pudiendo decretar las que considere generen un mayor beneficio y protección a las víctimas -que fue lo que realizó en el acuerdo impugnado, con independencia de que varíe con la medida cautelar solicitada por las quejosas-.

En ese sentido, consideramos que, el desarrollo y estudio de la sentencia debió circunscribirse a determinar si el acuerdo impugnado de medidas de protección es apegado a derecho a partir de los elementos que obran en autos y sobre todo, de los planteamientos efectuados por el apelante.

Por lo que, tomando como base los agravios, es que consideramos que, únicamente debe modificarse lo relativo a la porción de la medida de protección consistente en “de ser solicitado por la [No.31]_ELIMINADO_Cargo_-2-_[276] y [No.32]_ELIMINADO_Cargo_-1-_[275] proporcione los elementos de seguridad pública para garantizar su integridad personal en el desarrollo de las sesiones de cabildo como en los trayectos de sus domicilios”, al considerar que tal medida es excesiva y desproporcionada al constituir un acto de molestia e intimidación ante actos futuros de realización incierta.

Con base en lo expuesto, diferimos de los razonamientos del primer resolutivo y, manifestamos nuestra postura en contra del segundo resolutivo relativo a la procedencia de medidas cautelares que vienen a sustituir las medidas de protección dictadas, porque estimamos que son estas últimas las que deben prevalecer con las modificaciones referidas.

Por tales consideraciones, suscribimos de manera conjunta, el presente voto concurrente y particular.

MAGISTRADA MAGISTRADO

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el veintinueve de agosto de dos mil veinticinco, dentro del Recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-024/2025, con el voto concurrente conjunto por una parte, y particular por otra, que emite la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe y el Magistrado Adrián Hernández Pinedo; la cual consta de veintisiete páginas, incluida la presente y fue firmada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

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No.4 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_-1- en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

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No.9 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación*.

No.10 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación*.

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No.23 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación*.

No.24 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación*.

No.25 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación*.

No.26 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación*.

No.27 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación*.

No.28 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación*.

No.29 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.30 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.31 ELIMINADO_Cargo_-2- en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.32 ELIMINADO_Cargo_-1- en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 31 a 46. .

  3. Foja 268 a 280.

  4. Fojas 5 a 13.

  5. Foja 369.

  6. Fojas 370 a 371.

  7. De conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.—El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

  8. De conformidad con los sotenido en el expediente SX-JDC-600/2025.

  9. Jurisprudencia 14/2015, de rubro “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA”.

  10. Con fundamento en los artículos 66, Fracción XVI del Código Electoral del Estado y 24, fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

  11. De manera ilustrativa también se contempla en los mismos términos en el artículo 42 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE en materia de VPG-, que expresamente así la señala “no realizar actos de molestia o intimidación”.

  12. Incluso, del análisis integral de la demanda, no se advierte un señalamiento, agravio o pretensión del apelante encaminado a evidenciar que el acuerdo es ilegal derivado de que lo que debió emitir la autoridad administrativa electoral eran medidas cautelares y no de protección.

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Categories: RAP
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