RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: TEEM-RAP-022/2023
APELANTE: PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
TERCERAS INTERESADAS: ORGANIZACIONES CIUDADANAS “MICHOACÁN AL FRENTE A.C.”; “VÍA DEMOCRÁTICA PARA MICHOACÁN A.C.”; Y “TIEMPO X MÉXICO A.C.”
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EULALIO HIGUERA VELÁZQUEZ
Morelia, Michoacán, a veintisiete de junio de dos mil veintitrés[1]
Sentencia en la que se resuelve declarar infundados los agravios del Partido del Trabajo, porque el derecho de acceso a la información de los partidos políticos como integrantes del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, respecto a las constancias que integraron los expediente de las asociaciones “Michoacán al Frente A.C.”; “Vía Democrática para Michoacán A.C.”; y “Tiempo X México A.C.”, con el fin de ser registradas por partidos políticos locales, no tiene como requisito indispensable una entrega física, sino que es suficiente y queda garantizado su acceso a partir de que la misma se ponga a su disposición; y por consecuencia, se determina confirmar el registro de “Mas Michoacán”, “Michoacán Primero” y “Tiempo X México”, como partidos políticos locales en Michoacán.
CONTENIDO
PRECISIÓN DE LOS ACTOS IMPUGNADOS Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE 6
RESPUESTA A LA SOLICITUD HECHA VALER POR LA ASOCIACIÓN TERCERA INTERESADA “TIEMPO X MÉXICO A.C.” 7
I. Falta de interés jurídico 9
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN 11
I. Planteamientos de inconformidad 12
II. Cuestión que se debe resolver 14
GLOSARIO
Acuerdos impugnados: |
Acuerdos IEM-CG-20/2023, IEM-CG-21/2023, IEM-CG-22/2023, IEM-CG-23/2023 y IEM-CG-24/2023, aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán el tres de mayo de dos mil veintitrés. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
INE: |
Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca, Estado de México. |
TEEM: |
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
- IEM-CG-20/2023. Correspondiente al dictamen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización al Consejo General del IEM, respecto de la revisión de los informes mensuales de ingresos y egresos de las organizaciones de ciudadanas y ciudadanos que presentaron solicitud formal para obtener su registro como partido político local, correspondiente al periodo de enero de dos mil veintidós a enero de dos mil veintitrés. “Michoacán al Frente. A.C.”, “Vía Democrática para Michoacán A.C.” y “Tiempo X México A.C.”[2].
- IEM-CG-21/2023. Correspondiente a la resolución que remitió la Comisión de Fiscalización al Consejo General del IEM, referente a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado, respecto de la revisión de los informes mensuales de ingresos y egresos de las organizaciones de ciudadanas y ciudadanos que presentaron solicitud formal para obtener su registro como partido político local, correspondiente al periodo de enero de dos mil veintidós a enero de dos mil veintitrés. En dicha resolución, se impuso a “Vía Democrática para Michoacán A.C.” sanciones de carácter económico y se precisó que en caso de que obtuviera su registro como partido político local, las sanciones se cobrarían con cargo al financiamiento público que eventualmente recibiera[3].
- IEM-CG-22/2023. Correspondiente al acuerdo que propuso la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos al Consejo General del IEM, mediante el cual se resolvió la solicitud de registro como partido político local denominado “Más Michoacán”, de la organización ciudadana “Michoacán al Frente A.C.”[4].
- IEM-CG-23/2023. Correspondiente al acuerdo que propuso la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos al Consejo General del IEM, mediante el cual se resolvió la solicitud de registro como partido político local denominado “Michoacán Primero”, de la organización ciudadana “Vía Democrática para Michoacán A.C.”[5].
- IEM-CG-24/2023. Correspondiente al acuerdo que propuso la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos al Consejo General del IEM, mediante el cual se resolvió la solicitud de registro como partido político local denominado “Tiempo X México”, de la organización ciudadana “Tiempo X México A.C.”[6].
Las sesiones del Consejo General del IEM en las que se aprobaron los acuerdos previamente referidos, se hicieron constar en las actas IEM-SEXTU-08/2023[7] e IEM-SEXTU-09/2023[8].
- Recurso de apelación. El once de mayo, el partido político apelante interpuso recurso de apelación en contra de los Acuerdos impugnados[9].
- Remisión del expediente. En su momento, la Secretaria Ejecutiva del IEM remitió al TEEM el expediente formado con motivo del recurso de apelación.
- Recepción, registro y turno del expediente. El dieciocho de mayo, la magistrada presidenta suplente ordenó turnar el expediente a su ponencia para efectos de su sustanciación[10].
- Radicación. El veintitrés de mayo, la magistrada instructora radicó el expediente y tuvo por cumplido el trámite de ley[11].
- Requerimiento. El uno de junio, la magistrada instructora requirió diversa documentación a la autoridad responsable[12].
- Cumplimiento de requerimiento. El ocho de junio, se tuvo por cumplido el requerimiento ordenado[13].
- Admisión. El quince junio se admitió el medio de impugnación[14].
- Cierre de instrucción. El veintiséis de junio, se declaró el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, para controvertir resoluciones aprobadas por el Consejo General del IEM.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II, y III, del Código Electoral; 5, 51, fracción I y 52, de la Ley Electoral.
PRECISIÓN DE LOS ACTOS IMPUGNADOS Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE
En el caso concreto resulta necesario precisar que si bien el partido político apelante señala como actos impugnados las actas de sesión IEM-SEXTU-08/2023 e IEM-CG-SEXTU-09/2023, levantadas con motivo de las sesiones del Consejo General del IEM donde se aprobaron los Acuerdos Impugnados, lo cierto es que del análisis de la demanda no se advierte agravio alguno dirigido en contra de dichas actas.
Además, resulta relevante que, tal como lo informó la autoridad responsable en su informe circunstanciado, dichas actas se encuentran pendiente de aprobación por parte del Consejo General del IEM.
Bajo estas condiciones en el caso concreto sólo se tiene como actos impugnados los acuerdos IEM-CG-20/2023, IEM-CG-21/2023, IEM-CG-22/2023, IEM-CG-23/2023 e IEM-CG-24/2023, aprobados por el Consejo General del IEM el tres de mayo, sobre los cuales sí se expresan agravios por el apelante.
Por otro lado, este órgano jurisdiccional no pierde de vista que en la emisión de los Acuerdos Impugnados intervinieron la Comisión de Fiscalización y la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, ambos del del IEM, autoridades diversas al Consejo General de dicho instituto.
Al respecto, el TEEM precisa que en el caso concreto sólo se debe considerar como autoridad responsable al referido Consejo General, pues todos los acuerdos materia de impugnación fueron aprobados en definitiva por dicha autoridad máxima del organismo público electoral local.
En el presente asunto comparecieron como terceras interesadas las asociaciones “Michoacán al Frente. A.C.”, “Vía Democrática para Michoacán A.C.” y “Tiempo X México A.C.”, quienes cumplen los requisitos en atención a lo siguiente:
1. Forma. Los respectivos escritos de terceras interesadas fueron presentados ante el IEM con firma autógrafa de quien las representa, formulando los argumentos que estimaron pertinentes para defender sus intereses.
2. Oportunidad. Se presentaron dentro del plazo legal, en razón de que la demanda se publicó el once de mayo, a las dieciocho horas con un minuto por lo que concluyó a esa hora del dieciséis de mayo; mientras que los escritos se presentaron el dieciséis de mayo antes de las dieciocho horas con dos minutos, es decir, dentro del plazo de las setenta y dos horas, por lo que fueron oportunos.
3. Legitimación e interés incompatible con el apelante. Las asociaciones están legitimadas para comparecer como parte terceras interesadas, en términos del artículo 15, fracción V, de la Ley Electoral, pues afirman tener un derecho oponible al partido político apelante y su pretensión es que subsistan los acuerdos impugnados cuya revocación se pretende con la apelación.
4. Personería. Quienes comparecen en representación las asociaciones acreditan su personería, tal como consta en el expediente.
RESPUESTA A LA SOLICITUD HECHA VALER POR LA ASOCIACIÓN TERCERA INTERESADA “TIEMPO X MÉXICO A.C.”
En su escrito de tercera interesada, la asociación “Tiempo X México A.C.”, solicita a este órgano jurisdiccional dar vista a las autoridades competentes para el efecto de que ejerciten las acciones legales correspondientes, ya que, desde su perspectiva, la demanda del presente medio, así como de otras demandas de diversos recursos de apelación promovidos por los partidos políticos Revolucionarios Institucional, Acción Nacional, Encuentro Solidario y Movimiento Ciudadano, en contra de los mismos acuerdos aquí impugnados, fueron redactadas por una misma persona, al existir rasgos idénticos en cuanto a su elaboración, redacción, distribución, conjugación de palabras, mayúsculas con minúsculas e “idiotismos” gráficos de repetición de palabras entre sí.
Al respecto, el TEEM determina que no ha lugar a lo solicitado, pues en primer lugar, se trata de una aseveración sin soporte probatorio alguno, es decir, la tercera interesada omitió ofrecer las pruebas conducentes para acreditar su dicho.
En segundo lugar, no ha lugar a lo solicitado porque la aseveración en modo alguno guarda relación con la oposición a los agravios y pretensión del escrito de apelación, sobre lo cual deben versar las manifestaciones de los terceros interesados, máxime que, en todo caso, se dejan libres los derechos de la asociación “Tiempo X México”, para que, si así lo estima pertinente, acuda a las instancias que estime pertinente para inconformarse sobre el hecho que aduce.
Se determina así, porque de acuerdo con las atribuciones constitucionales y legales que tiene este órgano jurisdiccional, no existe violación en materia electoral por el supuesto de que, presuntamente, una misma persona ha elaborado un mismo tipo de demanda a nombre de diversos partidos políticos.
ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA HECHA VALER POR LA ASOCIACIÓN TERCERA INTERESADA “MICHOACÁN AL FRENTE. A.C.”
La asociación tercera interesada afirma de manera genérica que el partido político apelante carece interés jurídico.
- Decisión
Se desestima la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico, porque los actos impugnados sí le pueden afectar los intereses al partido político apelante, al ser integrante del Consejo General del IEM.
- Justificación
- Marco normativo
El artículo 11, fracción III de la Ley Electoral, establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del impugnante.
La Sala Superior ha definido que el interés jurídico se cumple en materia electoral cuando se afecta de manera directa un derecho sustantivo y se advierta que la intervención de la autoridad jurisdiccional sería útil y necesaria para restituir el derecho que se estima afectado[15].
Por otro lado, el artículo 12, fracción III de la Ley Electoral, establece que procede el sobreseimiento cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia.
- Caso concreto
Sólo una de las asociaciones que comparecieron como terceras interesadas en el presente asunto, concretamente, la asociación “Michoacán al Frente A.C.” refiere de manera genérica que el partido político apelante carece de interés jurídico.
Al respecto, con independencia de la afirmación genérica sobre la falta de interés jurídico, el TEEM determina que el instituto político recurrente sí tiene interés jurídico para impugnar, pues los Acuerdos Impugnados son decisiones aprobadas por el Consejo General del IEM, órgano del cual el partido apelante forma parte y, por consecuencia, las decisiones recurridas pueden causar un perjuicio en la esfera de sus derechos.
En efecto, los partidos políticos que forman parte del Consejo General del IEM tienen interés jurídico para controvertir el acuerdo por el que se aprobó la solicitud presentada por las asociaciones para constituirse como partidos políticos locales, al considerar que incumplen con los requisitos establecidos para ello en el Código Electoral.
Asimismo, se debe contemplar que los partidos políticos en cuanto entidades de interés público están legitimados para ejercer acciones con la finalidad de cuestionar actos o resoluciones que aun sin afectar su interés jurídico directo causan perjuicio al de una comunidad, colectividad o grupo social en su conjunto[16].
Por lo tanto, los motivos de inconformidad son presuntas violaciones al derecho de acceder a la información en poder del órgano electoral administrativo, lo cual podría lesionar sustancialmente de manera cierta, directa e inmediata los derechos del partido impugnante, de ahí que la modificación o revocación de estas determinaciones podría reparar el agravio cometido en su perjuicio, por consecuencia, no le asiste la razón a la parte tercera interesada.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
- Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso dentro del plazo de cuatro días, establecido en el artículo 9 de la Ley Electoral, en atención a que los Acuerdos impugnados se notificaron al apelante el cinco de mayo, mientras que la demanda fue presentada ante el IEM el once siguiente, es decir, al cuarto día después de su notificación, tomando en cuenta que los días seis y siete de mayo, correspondieron a días inhábiles por ser sábado y domingo.
Lo anterior, con independencia de que los Acuerdos Impugnados fueran aprobados en sesión extraordinaria de tres de mayo, en atención a que, fue hasta el cinco del mismo mes que el apelante tuvo a su alcance todos los elementos necesarios para quedar debidamente enterado de su contenido, derivado de que dichos acuerdos fueron materia de engrose, tal como se desprende del análisis de las constancias del expediente.
Bajo estas condiciones, aun y cuando pudo estar presente el representante del partido político apelante en la sesión de tres de mayo, lo cierto es que no le puede operar la notificación automática, ya que fue hasta el cinco siguiente que quedó colmada la finalidad de la notificación practicada, en la que se le hizo del conocimiento el contenido íntegro de los Acuerdos impugnados[17].
- Forma. Se cumple, ya que la demanda se presentó por escrito ante el IEM, además, en ella se hace constar el nombre y firma del promovente, se expresan los hechos que motivan la impugnación, se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable, así como los agravios que se causan.
- Legitimación y personería. El recurso de apelación fue interpuesto por parte legítima, ya que lo hace valer el partido político apelante a través de su representante ante el Consejo General del IEM, quien tiene personería para comparecer a nombre de dicho instituto político, tal como la autoridad responsable lo reconoció en su informe circunstanciado.
- Interés jurídico. Se cumple de conformidad con el análisis sobre la causal de improcedencia en el caso concreto.
- Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, porque en la legislación electoral local no se prevé algún otro medio de impugnación que tenga que ser agotado previamente a la interposición del presente recurso de apelación.
Supliendo la deficiencia en la expresión de agravios en atención al artículo 33 de la Ley Electoral, el apelante se queja de la aprobación de los registros como partidos políticos locales “Mas Michoacán”, derivado de la organización ciudadana “Michoacán al Frente A.C.”; “Michoacán Primero”, derivado de la organización ciudadana “Vía Democrática para Michoacán A.C.”; y “Tiempo X México”, derivado de la organización ciudadana “Tiempo X México A.C.”.
Para tal efecto, expresa agravios relacionados con el tema de violación al acceso a la información que tienen derecho los partidos políticos acreditados ante el Consejo General del IEM, tal como se precisa a continuación:
- No se les dio acceso a los expedientes relativos a las asociaciones que pretendían constituirse como nuevos partidos políticos locales, tanto lo es así, que nunca se les informó en tiempo y forma, durante todo el procedimiento de conformación de los partidos políticos locales, sobre los requisitos que las asociaciones debían cumplir para lograr su registro como partidos.
- No se exhibieron los comprobantes que las asociaciones estaban obligadas a transparentar, por lo que se desconoce la forma en la que la autoridad responsable verificó el cumplimiento de las obligaciones a que están sujetas las organizaciones ciudadanas, puesto que dicha información debería ser pública y no reservada.
- No se les informó en tiempo y forma, durante el procedimiento de conformación de los partidos políticos locales, sobre los requisitos que las asociaciones debían cumplir para lograr su registro como partidos.
- La autoridad responsable no advirtió que la representación del partido político apelante como parte del Consejo General del IEM, tiene la legitimación e interés jurídico para conocer toda la información que las asociaciones civiles habían presentado para lograr su registro como partidos políticos locales.
- Se les negó el acceso a la documentación de las asociaciones bajo el argumento de que se trataba de documentación de carácter privado, no obstante que el partido apelante, al formar parte del Consejo General del IEM, tiene derecho a conocer toda la información relativa a las asociaciones.
Si bien el apelante esgrime diversos agravios, lo cierto es que todos convergen en una temática sustancial, consistente en la presunta violación al derecho de acceso a la información que tienen los partidos políticos acreditados ante el Consejo General del IEM.
En este contexto, el problema a dilucidar en el caso concreto consiste en determinar si, en efecto, se cometieron violaciones en materia de acceso a la información en contra del partido político apelante, respecto de los expedientes integrados con motivo de la solicitud de registro de las asociaciones referidas para constituirse como partidos políticos locales, y por consecuencia, se deba revocar su aprobación de registro.
Análisis sobre la presunta violación al derecho de acceso a la información que tienen los partidos políticos acreditados ante el Consejo General del IEM
Planteamiento
El impugnante hace valer que la autoridad administrativa electoral le negó el acceso a toda la documentación vinculada con la fiscalización de los recursos correspondientes a las asociaciones de ciudadanas y ciudadanos sobre las cuales se aprobó el registro como partidos políticos locales.
Decisión
Los agravios resultan infundados porque el derecho de acceso a la información de los partidos políticos como integrantes del Consejo General del IEM, respecto a las constancias que integraron los expediente de las asociaciones “Michoacán al Frente A.C.”; “Vía Democrática para Michoacán A.C.”; y “Tiempo X México A.C.”, con el fin de ser registradas como partidos políticos locales, no tiene como requisito indispensable una entrega física, sino que es suficiente y queda garantizado su acceso a partir de que la misma se ponga a su disposición, tal como sucedió en el caso concreto.
Justificación
Marco normativo sobre el acceso a la información y protección de datos personales
De acuerdo con los artículos 6º, párrafo primero, apartado A, fracción II, 16, párrafos primero y segundo, de la Constitución General; artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, artículo V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; se deduce:
Que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales; al acceso, rectificación y cancelación de estos, así como el acceso a la información relativa a su vida privada, por lo que cuando estén en poder de algún órgano de gobierno o inclusive de particulares, ésta debe ser protegida contra la posible indebida utilización por terceros y sólo excepcionalmente se podrá hacer pública.
El objeto de esa protección jurídica, como derecho público, se convierte en una garantía oponible por los ciudadanos al poder estatal, respecto de aquellos datos que se le reconocen como propios, y los autoriza a restringir el conocimiento o difusión de los mismos o su uso por terceros, al constituir información esencialmente confidencial, ya que compete a cada individuo disponer de los datos que corresponden a su ámbito personal[18].
En ese sentido, los tratados internacionales reconocen que nadie debe ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada, familia, domicilio, honra o reputación; en tanto que, conforme al artículo 6 de la Constitución General una de las limitantes al ejercicio del derecho de acceso a la información, es aquella que se refiera a la vida privada y datos personales.
Ahora bien, el artículo 3º, fracciones IX y X, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, dispone que los datos personales son aquellos concernientes a una persona física identificada o identificable y los datos personales sensibles son los que se refieren a la esfera más íntima de su titular, así como aquellos cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste, tales como aquella información que pueda revelar aspectos de su origen racial o étnico, estado de salud presente o futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, opiniones políticas y preferencia sexual.
Por su parte, el numeral 8 de la ley antes referida prevé que todo tratamiento de datos personales estará sujeto al consentimiento de su titular, salvo las excepciones previstas en la propia ley.
En ese sentido, el artículo 22, de la ley en comento establece los supuestos de excepción en los que la transferencia de datos personales podrá llevarse a cabo sin el consentimiento del titular, entre los que destaca, cuando las transferencias que se realicen entre responsables sean sobre datos personales que se utilicen para el ejercicio de facultades propias, compatibles o análogas con la finalidad que motivó el tratamiento de estos.
También en su artículo 18, primer párrafo, de la ley de referencia, prevé que todo tratamiento de datos personales que efectúen los sujetos obligados deberá estar justificado por finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas, relacionadas con las atribuciones que la normatividad aplicable les confiera.
En ese orden de ideas, conforme al precepto 26, la responsable tiene el deber de informar al titular, a través del aviso de privacidad[19], la existencia y características principales del tratamiento al que serán sometidos sus datos personales, a fin de que pueda tomar decisiones informadas al respecto.
Ante ello, es factible afirmar que el derecho fundamental de acceso a la información pública gubernamental no tutela la entrega de información privada que esté en posesión de un organismo público, si se tiene en cuenta que, aunque esté en poder de un órgano estatal, la información personal no pierde su naturaleza de confidencial.
De este modo, la información personal en manos de autoridades tampoco se convierte en automático en información gubernamental que deba ser pública, puesto que existiría una afectación al derecho de acceso a la información pública gubernamental.
Por lo que, la entrega de cualquier tipo de información personal implica una indebida intromisión en la esfera privada del individuo, pues éste, en su calidad de titular de los datos, es el único que tiene derecho a decidir la forma y términos del tratamiento de sus datos, razón por la cual para su difusión se requiere el consentimiento libre e informado, previo requerimiento para ello[20].
De igual manera, también se dispone que toda la información en posesión de las autoridades, entre ellas los órganos autónomos y los partidos políticos, tiene el carácter de pública y ésta sólo puede ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional. Asimismo, en la interpretación del derecho de acceso a la información debe prevalecer en todo momento, el principio de máxima publicidad.
Pero también, se dispone que dichos entes autónomos, así como los partidos políticos, entre otros, están obligados a garantizar la protección de datos personales en su posesión. Para ello, dichos sujetos deben cumplir con obligaciones tendentes a proteger y resguardar la información clasificada como reservada o confidencial.
Al respecto, los artículos 113 la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 102 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán, entre otros supuestos, disponen que como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes.
Y en el caso, mediante acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, el Comité de Transparencia del IEM aprobó como reservada la información que integra los diecisiete expedientes para la fiscalización de las organizaciones de ciudadanos que pretendían obtener su registro como partido político local. Ello, al determinar que por contener información sobre el manejo de los recursos, origen y quienes lo financian, darlas a conocer implicaría poner en riesgo los dictámenes finales que emita la autoridad fiscalizadora, al tratarse de información sujeta a observaciones; por lo que se podría proporcionar información inexacta y con ello se vulneraría el contexto de los expedientes que aún no causan estado.
Ahora bien, conforme a los numerales 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán, se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.
En este sentido, la información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de ésta, sus representantes y los servidores públicos facultados para ello.
Se considera como información confidencial: los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos. Asimismo, será información confidencial aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales.
Al respecto, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, ha establecido en los criterios 10/13 y 10/17 que la información bancaria de los particulares, tales como número de cuenta, número de CLABE interbancaria y estado de cuenta bancario, es información confidencial, al constituir datos relacionados con el patrimonio de una persona física identificada y únicamente le incumbe a su titular o personas autorizadas, acceder a estos.
Asimismo, el Instituto Nacional de Acceso a la Información en el criterio 19/17, estableció que el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) de personas físicas es una clave de carácter fiscal, única e irrepetible, que permite identificar al titular, su edad y fecha de nacimiento, por lo que es un dato personal de carácter confidencial.
En la resolución RRA 1024/16, el Instituto Nacional de Acceso a la Información determinó que la credencial para votar contiene diversa información que, en su conjunto, configura el concepto de dato personal, al estar referida a personas físicas identificadas, tales como: nombre, firma, sexo, edad, fotografía, huella dactilar, domicilio, clave de elector, número de OCR, localidad, sección, año de registro, año de emisión, fecha de vigencia y los espacios necesarios para marcar el año y elección.
En tanto que, en las resoluciones RRA 1774/18 y RRA 1780/18 emitidas por el Instituto Nacional de Acceso a la Información señaló que el domicilio, al ser el lugar en donde reside habitualmente una persona física, constituye un dato personal y, por ende confidencial, ya que su difusión podría afectar la esfera privada de la misma.
De igual manera, en las resoluciones RRA 1774/18 y RRA 1780/18 emitidas por el Instituto Nacional de Acceso a la Información se señaló que la firma es considerada como un atributo de la personalidad de los individuos, en virtud de que a través de ésta se puede identificar a una persona, por lo que se considera un dato personal y, dado que para otorgar su acceso se necesita el consentimiento de su titular, es información clasificada como confidencial.
Al respecto, la Sala Superior ha determinado que el objeto de la protección jurídica de datos personales, como derecho público, se convierte en una garantía oponible por los ciudadanos al poder estatal, respecto de aquellos que se le reconocen como propios, y los autoriza a restringir el conocimiento o difusión de los mismos o su uso por terceros, al constituir información esencialmente confidencial, ya que compete a cada individuo disponer de los datos que corresponden a su ámbito personal, volviéndolos “sensibles” a su difusión por cualquier sujeto público[21].
Por lo anterior, acorde a lo sostenido por la Sala Superior, el derecho fundamental de acceso a la información pública no tutela la entrega de información privada que esté en posesión de un organismo público, si se tiene en cuenta que, aunque esté en poder de un órgano estatal, la información personal no pierde su naturaleza de confidencial.
Ahora bien, en términos de lo dispuesto en los artículos 6º, base A, fracciones I y II y 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución General; en relación con los dispositivos 28 Ter, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y, 32 y 34, fracción V, del Código Electoral, los partidos políticos, en cuanto entidades de interés público pueden participar en la preparación, desarrollo, organización y vigilancia de los procesos electorales. Por lo que tienen derecho a recibir la información pública necesaria para el ejercicio de sus actividades.
En ese sentido, la Sala Superior ha determinado que los Consejeros integrantes de los organismos públicos locales (en el caso particular del IEM), deben tener acceso a la información en poder de éste, incluyendo aquella calificada como reservada y confidencial, por ser necesaria para el desempeño de sus atribuciones. En consecuencia, las representaciones de los partidos políticos, en cuanto integrantes del Consejo General del IEM, tienen el derecho de acceder a dicha información en poder del propio órgano electoral administrativo[22].
De lo anterior, se deduce el derecho de los partidos políticos al acceso a la información, lo cual permite realizar sus funciones como coadyuvantes en garantizar la constitucionalidad, legalidad y plena validez de los procesos electorales.
Por tanto, es evidente, en un primer momento, que los partidos políticos y sus representaciones ante el Consejo General del IEM tienen derecho a conocer toda la información necesaria y generada por el órgano administrativo electoral para el desempeño de sus funciones de vigilancia y coadyuvancia, en el caso que interesa, sobre el proceso para el registro de los partidos locales y las agrupaciones políticas estatales, así como del proceso electoral.
Partidos políticos, que además como lo ha señalado la Sala Superior[23], tienen derecho a voz en el proceso de la toma de decisiones de la autoridad administrativa electoral, específicamente en la etapa de deliberación, en la cual se posibilita que estos a través de sus representaciones, se posicionen y brinden argumentos en favor o en contra de los proyectos de acuerdos o resoluciones, partiendo de que por lo general, son sujetos a quienes les impactan directamente y que –como organizaciones ciudadanas– tienen una representatividad de un sector de la sociedad, cuyos intereses o ideología se pueden ver reflejados en la deliberación.
No obstante, la doctrina judicial de la Sala Superior ha sostenido que, el derecho de acceder a la información no es absoluto, sino que debe modularse con relación al derecho de la protección de los datos personales, lo cual implica que dichos representantes no tienen derecho ilimitado de acceso a la información en posesión de la autoridad, máxime cuando no se encuentran aún ante un proceso de deliberación.
En efecto, los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General de los Institutos Electorales Locales pueden acceder a los datos y expedientes que integran la información vinculada con la organización del proceso electoral, y en específico en el proceso de constitución de nuevos partidos políticos, a menos que se justifique su carácter de reservada o confidencial y que no sea necesaria para el desempeño de las atribuciones de los partidos políticos, toda vez que es a través del mencionado derecho cuando se tiene la posibilidad de ejercer su deber de vigilancia y corresponsabilidad del adecuado desarrollo del proceso comicial, cumpliendo con lo previsto en las citadas disposiciones constitucionales y legales[24].
Lo anterior, permite sostener que el derecho de acceso a la información -imprescindible en un Estado democrático- permite a los partidos políticos realizar sus funciones como coadyuvantes en garantizar la constitucionalidad, legalidad y plena validez de los procesos electorales. Sin embargo, también es factible afirmar que ese derecho de acceso a la información se encuentra vinculado estrictamente a los asuntos de relevancia pública y a sus funciones como partidos políticos[25].
En consecuencia, si bien este órgano jurisdiccional, siguiendo los criterios de la Sala Superior ha sostenido que la información reservada y confidencial puede ser proporcionada o mostrada a los partidos políticos[26], dicho principio general debe ser adecuado a cada caso concreto y, particularmente cuando se involucra información sensible, tal como lo sostuvo el expediente SUP-REC-123/2018 y acumulados.
Caso concreto
Todos los agravios hechos valer por el partido apelante, se encuentran vinculados con el hecho de no haber tenido acceso a la documentación que conforma los expedientes de las asociaciones que presentaron sus solicitud de registro como partidos políticos locales.
En esencia, plantea que se deben revocar la procedencia del registro de “Mas Michoacán”, “Michoacán Primero” y “Tiempo X México”, debido que a que al PT le fue negada la información solicitada en copias certificadas sobre los expedientes de las asociaciones correspondientes, no obstante que forma parte del Consejo General del IEM.
Al respecto, se encuentra acreditado que mediante oficio IEM-CF-050/2023 de veinticinco de abril, el cual forma parte del diverso expediente de éste órgano jurisdiccional TEEM-RAP-015/2023, lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley Electoral, que la autoridad administrativa electoral le otorgó acceso al partido apelante bajo la modalidad “in situ” o consulta directa bajo ciertas restricciones, de la documentación vinculada con el dictamen consolidado respecto a las asociaciones que pretendían conformarse como partidos políticos.
Asimismo, se le negó al partido apelante proporcionar copias certificadas o consulta, de los expedientes de las organizaciones “Michoacán al Frente A.C.”, “Tiempo x México A.C.” y “Vía Democrática para Michoacán A.C.”, bajo la justificación de contener información de naturaleza bancaria, fiscal y de datos personales, considerada de carácter reservada y confidencial, por lo que se encontraba impedida para permitir la reproducción y consulta de dichos expedientes.
De esta manera, el TEEM determina que la negativa de proporcionar copias certificadas de los expedientes integrados con motivo de la fiscalización a las organizaciones, fue ajustada a derecho; ello, tomando en consideración que tales expedientes contienen información reservada y confidencial, y por tanto, la autoridad administrativa electoral está obligada por mandato constitucional, a salvaguardar dichos datos.
En ese sentido, en el caso se considera que no le asiste la razón al apelante cuando aduce que se deben revocar los Acuerdos Impugnados porque se le negó la información sobre los expedientes de las asociaciones, puesto que como ya se refirió, si bien forma parte del Consejo General del IEM, únicamente cuenta con derecho a voz, sin ninguna otra facultad constitucional o legal que le permita acceder a la totalidad de la información contenida en los expedientes contables y jurídicos de las organizaciones en cuestión, a fin de poder tomar una determinación que en su defensa, le permita oponerse a una decisión que le perjudique como partido político, máxime que, precisamente por su carácter como integrante del Consejo General del IEM, se determinó razonable otorgarle el acceso in situ (en el lugar) de la información solicitada[27].
En efecto, este órgano jurisdiccional determina que la entrega física o digital de la información solicitada sobre las asociaciones, legalmente no figura como requisito indispensable de su derecho de acceso a la información, considerándose suficiente, y por ende, garantizado su acceso, a partir de que se dejó a su disposición para consulta en la sede de la autoridad fiscalizadora.
Esa medida adoptada por la autoridad administrativa electoral, se considera una medida pertinente y eficaz al permitir garantizar el acceso de información del apelante como integrante del Consejo General del IEM, pero observando y protegiendo la secrecía y resguardo de la información reservada y confidencial contenida en los expedientes[28].
Por lo que, tal como se señaló en el marco normativo, y que además fue convalidado por la propia Sala Toluca en el expediente ST-JRC-4/2023[29], al determinar que el derecho de acceso a la información de los partidos como integrantes del Consejo General del IEM, no tiene como requisito indispensable una entrega física, sino que, es suficiente y queda garantizado su acceso a partir de que la misma se ponga a su disposición.
Por otra parte, el partido apelante no argumenta y menos aún prueba por qué su labor de revisión o el ejercicio de sus facultades y atribuciones se verían disminuidas o impedidas con la consulta de la información en las oficinas de la autoridad sin autorización de reproducirla.
Esto es, en el caso debe resolverse la ponderación entre dos principios, el de la privacidad de datos personales contra la posibilidad de los partidos para vigilar la actividad de la autoridad como co-garantes de los principios electorales de certeza, legalidad y máxima publicidad.
Así, como es de explorado derecho, las reglas de la ponderación implican aplicar los principios en un caso en colisión de forma tal, que ninguno se vuelva inexistente o se diluya al grado de ser insustancial, pues la naturaleza de su estructura normativa permite una aplicación gradable.
Por ende, el apelante tenía la carga argumentativa de explicitar por qué el arreglo de ponderación generado por la autoridad administrativa electoral, respecto a permitir la consulta en el sitio y sin posibilidad de reproducción, impedía de forma absoluta o desproporcional, el ejercicio de su función de vigilancia respecto de la revisión de requisitos de constitución de nuevos partidos; aseveraciones respecto de las cuales fue totalmente omiso, incumpliendo con su carga argumentativa e impidiendo a este órgano jurisdiccional realizar una valoración diversa a la hecha por la autoridad responsable.
Así pues, únicamente se limitó a sostener que la información debía entregársele sin reserva; lo que parte de un supuesto insostenible, puesto que de considerar una aplicación absoluta e irrestricta de su prerrogativa de revisión, haría totalmente nugatorio el otro principio al que se contrapone su pretensión; esto es, el derecho a la privacidad de la ciudadanía, en específico, bajo el régimen de protección de datos personales.
De esta manera, la pretensión del partido apelante pasa por alto la forma en la cual se ponderan los principios jurídicos; pues, se reitera, lo que busca dejaría totalmente insubsistente el principio al que se contrapone, esto es, la protección de datos por parte de los sujetos obligados, ya que al salir del ámbito de protección del IEM, a través de la entrega al partido, y por ende, a todos los partidos que pudieran igualmente estar interesados, podría reproducirse e incluso difundirse, sin la posibilidad de que la misma pudiera ser protegida.
Máxime que, en el caso, es un hecho notorio y no controvertido que mediante acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, el Comité de Transparencia del IEM aprobó como reservada la información que integra los diecisiete expedientes para la fiscalización de las organizaciones de ciudadanos que pretendían obtener su registro como partido político local.
Ello, al determinar que por contener información sobre el manejo de los recursos, origen y quienes lo financian, darlas a conocer implicaría poner en riesgo los dictámenes finales que emita la autoridad fiscalizadora, al tratarse de información sujeta a observaciones; por lo que se podría proporcionar información inexacta y con ello se vulneraría el contexto de los expedientes que aún no causan estado.
De ahí que, si bien atendiendo lo dispuesto en la jurisprudencia 23/2014, de rubro: “INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL. DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”, se desprende que las representaciones partidistas en su calidad de integrantes del Consejo General del IEM, tienen derecho a recibir la información pública necesaria para el ejercicio de sus atribuciones y actividades; también lo es, tal como se dijo en el marco normativo, que dichas facultades únicamente van encaminadas a su derecho de voz, siempre y cuando se trate de insumos necesarios para la discusión y eventual emisión de cualquier acto que emitan tales autoridades, ya sea para coadyuvancia o en defensa de un interés jurídico.
En ese sentido, tal como lo ha señalado la Sala Superior, la figura de las personas representantes en los órganos electorales, a partir de una lectura funcional y constitucional, deben contar con los derechos necesarios para garantizar jurídicamente la intervención y defensa efectiva de sus representados en la contienda electoral. Considerando que, la representación implica el derecho a voz en las sesiones de los órganos electorales, así como los demás derechos que son un presupuesto para su ejercicio, a saber: la convocatoria e integración a las sesiones, así como la recepción de los puntos del día y la documentación o anexos correspondientes, con el objetivo de estar en condiciones de participar con los elementos suficientes, en caso de que lo estime necesario[30].
Igualmente, se señaló que el derecho a voz de las personas representantes en los órganos electorales tiene por objeto hacer valer la postura del partido político al que representa en torno a las propuestas que se someten a consideración, haciendo valer argumentos a favor o en contra.
Puesto que, como se señaló, tal derecho no es absoluto como lo pretende el partido apelante en su motivo de agravio, pues éste sólo puede entenderse a efecto exclusivo de poder ejercer sus atribuciones como integrante del Consejo General del IEM, sin poder reproducir, en cualquier forma, la información solicitada y consultada; menos aún usarla para otros fines, bajo el riesgo de incurrir en responsabilidad de diversa naturaleza, según corresponda[31].
Por lo que, el hecho de que se disponga que la consulta de la información generada por la responsable como base para la realización del dictamen consolidado, debía llevarse a cabo in situ (en el lugar) no implica una carga excesiva, innecesaria o desproporcionada para el apelante, porque con ella se le permite conocer de manera directa la información procesada, sin necesidad de contar con elementos o insumos tecnológicos adicionales; pero también, permite proteger otros derechos de igual jerarquía, como es el relativo a la protección de datos personales de los sujetos que pudieran resultar implicados.
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirman los acuerdos impugnados.
NOTIFÍQUESE, personalmente al partido apelante y a las terceras interesadas; por oficio, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los numerales 43 y 44, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con cuatro minutos del día de hoy, en sesión pública presencial, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente–, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública presencial celebrada el veintisiete de junio de dos mil veintitrés, dentro del recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-022/2023; la cual consta de 31 páginas, incluida la presente. Doy fe.
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Las fechas que se citen se refieren al año 2023, salvo mención expresa diversa. ↑
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Páginas 209-302 del expediente principal. ↑
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Páginas 303-333 del expediente principal. ↑
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Páginas 334-390 del expediente principal. ↑
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Páginas 391-442 del expediente principal. ↑
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Páginas 443-504 del expediente principal. ↑
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Páginas 561-667 del expediente principal. ↑
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Páginas 549-560 del expediente principal. ↑
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Páginas 18-35 del expediente principal. ↑
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Página 515 del expediente principal. ↑
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Páginas 520-521 del expediente principal. ↑
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Página 536 del expediente principal. ↑
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Página 542 del expediente principal. ↑
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Página 568 del expediente principal. ↑
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Así lo estableció la Sala Superior, en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. ↑
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Con sustento en la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior 10/2005, de rubro: “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.”. ↑
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Con sustento en la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior 19/2001, de rubro: “NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ”. ↑
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Tal como lo sostuvo la Sala Toluca en los expedientes ST-JRC-18/2021, ST-JDC-300/2021 y ST-JDC-301/2021 acumulados. ↑
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Artículo 3, fracción II, de la multirreferida ley:
Aviso de privacidad: Documento a disposición del titular de forma física, electrónica o en cualquier formato generado por el responsable, a partir del momento en el cual se recaben sus datos personales, con el objeto de informarle los propósitos del tratamiento de los mismos. ↑
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Al respecto, resulta orientador lo resuelto por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, en el recurso de apelación SX-RAP-103/2017. ↑
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Así, fue resuelto por la Sala Superior en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-509/2015. ↑
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Dicho argumento, acorde a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 23/2014, de la Sala Superior de rubro: “INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL. DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”. ↑
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Por ejemplo, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-229/2021. ↑
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Criterio sostenido por la Sala Superior en la Tesis XIV/2011, de rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL LO TIENEN RESPECTO DE LA DOCUMENTACIÓN VINCULADA CON LOS PROCESOS ELECTORALES QUE SEA NECESARIA PARA EJERCER SUS ATRIBUCIONES (LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO)”. ↑
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Como fue resuelto en el recurso de apelación SX-RAP-103/2017 y en el recurso SDF-JRC-14/2016. ↑
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Por ejemplo, en los recursos de apelación TEEM-RAP-003/2023 y TEEM-RAP-004/2023 acumulados. ↑
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Lo que encuentra justificación, al evitar el traslado innecesario de la información o su manipulación y reproducción, por tratarse de actividades que acrecentarían la posibilidad de un tratamiento indebido o la difusión pública de los datos en cuestión; tal como se sostuvo por la Sala Superior en los expedientes SUP-REC-123/2018, SUP-REC-128/2018 y SUP-REC-129/2018, acumulados. ↑
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Similar criterio se sostuvo en el recurso de apelación por la Sala Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación SM-RAP-41/2022. ↑
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Integrado con motivo de la impugnación de la sentencia emitida por el Pleno de este Tribunal en los recursos de apelación TEEM-RAP-003/2023 y TEEM-RAP-004/2023. ↑
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Expediente SUP-REC-229/2021. ↑
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Ilustra a dicho argumento el criterio sostenido en la tesis aislada XXXV/2015, de la Sala Superior, de rubro: INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LOS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES PUEDEN CONSULTARLA IN SITU, SIN POSIBILIDAD DE REPRODUCIRLA. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 89 y 90. ↑