TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-019/2025

ACUERDO DE TRIBUNAL

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-19/2025

PARTE ACTORA: MAYRA XIOMARA TREVIZO GUÍZAR

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: IRMA ROSA LARA HERNÁNDEZ

Morelia, Michoacán, a treinta de julio de dos mil veinticinco.[1]

Acuerdo de Tribunal que determina el cumplimiento de la sentencia de veinticuatro de julio,[2] dictada dentro del recurso de apelación citado al rubro, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación.

1. Antecedentes

1.1. Inicio del proceso electoral local extraordinario. El proceso dio inicio el veinte de noviembre de dos mil veinticuatro.

1.2. Queja. El veintinueve de mayo, la parte actora, entonces candidata, presentó queja contra la denunciada, por supuestas manifestaciones calumniosas realizadas en un foro informativo.

1.3. Radicación. El asunto fue radicado por la autoridad responsable bajo la clave IEM-PES-43/2025 quien ordenó la realización de diversas diligencias.

1.4. Desechamiento. El cuatro de julio, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[3] desechó la demanda presentada por la parte actora, pues de un análisis preliminar de las publicaciones denunciadas advirtió que tenían carácter informativo y obedecían al libre ejercicio de la labor periodística, libertad de expresión y acceso a la información; sin que se advirtiera que la parte denunciada fue quien difundió dichas publicaciones.

1.5. Demanda y trámite de ley. El once siguiente, la parte actora presentó escrito de demanda en contra de dicho desechamiento ante la Oficialía de Partes del IEM[4], la Secretaria Ejecutiva de dicho Instituto, tuvo por presentado el medio de impugnación y ordenó dar el trámite de ley correspondiente.

1.6. Sustanciación y sentencia. En su momento, el expediente fue recibido en este Tribunal Electoral del Estado[5]; la Magistrada Presidenta turnó el asunto a la Ponencia de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe, quien instruyó el asunto. El veinticuatro de julio el Pleno de este Tribunal Electoral por unanimidad revocó el acuerdo impugnado para los efectos precisados en el fallo.

2. Competencia

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente[6] para conocer y acordar sobre el cumplimiento de la sentencia, en atención a que la competencia que tuvo para resolver el juicio principal también incluye la facultad para vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.[7]

3. Análisis sobre el cumplimiento de la sentencia

a) Consideraciones de lo ordenado

En la sentencia cuyo cumplimiento se verifica, se declaró que le asistía la razón a la parte actora al referir que hubo una indebida aplicación a las causales de desechamiento del artículo 257, inciso a) y b) del Código Electoral, ya que la autoridad responsable no analizó de forma exhaustiva lo planteado en la queja, ni tomó en cuenta que la persona denunciada sí es sujeto activo de la calumnia. En consecuencia, se ordenaron los siguientes efectos:

Efectos:

Lo procedente es revocar el acto impugnado a afecto de que la autoridad responsable, en un plazo de tres días naturales contados a partir de la notificación de la presente sentencia, emita un nuevo acuerdo, en el que:

1. Ordene la continuación de la sustanciación del procedimiento especial sancionador, tomando en cuenta que el medio comisivo es el foro denunciado y la posible persona infractora solo corresponde a la entonces candidata denunciada. En dicho acuerdo, de no advertir alguna otra causal de desechamiento, deberá admitir la queja o en su caso podrá ordenar la realización de las diligencias que considere oportunas.

2. Deberá dejar subsistente el desechamiento de la queja por lo que respecta a los medios de comunicación conforme a las consideraciones que hizo valer.

Dentro de las veinticuatro horas a que eso ocurra, únicamente deberá informar dicha primera actuación a este Tribunal, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

b) Medios de convicción aportados para el cumplimiento de la sentencia

Mediante auto de veintinueve de julio se recibió el acuerdo de veintiocho de julio, dictado dentro del expediente IEM-PES-43/2025, en el cual, entre otras cuestiones, la autoridad responsable ordenó continuar con la sustanciación de dicho procedimiento especial sancionador y determinó proseguir la línea de investigación con la realización de diligencias, consistentes en requerir a Maricela Padilla Rebollar, para que en el término de tres días informara diversas cuestiones sobre su participación en el foro denominado “Democracia o Antidemocracia”, desarrollado presuntamente el diecinueve de mayo.

En este sentido, dicha documental cuenta con valor probatorio pleno, al haber sido emitida por una autoridad en ejercicio de sus facultades, de conformidad a lo previsto en los artículos 16 fracción I, 17 fracción II de la Ley de Justicia.

c) Determinación sobre el cumplimiento

Al haberse acordado por parte del Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, en el acuerdo de veintiocho de julio seguir con la sustanciación del procedimiento especial sancionador y ordenar la realización de las diligencias que consideró oportunas se tiene por cumplida la sentencia referida.

En primer lugar, porque la sentencia principal se notificó a la autoridad responsable el veintiséis de julio conforme al sello de recepción que obra en el expediente.[8] Por su parte, el acuerdo de continuación del procedimiento se dictó dos días después, es decir, el veintiocho de julio y la información fue remitida por la autoridad responsable a este Tribunal Electoral dentro de las veinticuatro horas siguientes, esto es, el veintinueve de julio. Por tanto, se cumplió con el plazo ordenado por este Órgano Jurisdiccional.

En segundo lugar, en los efectos se ordenó a la autoridad responsable continuar con la sustanciación del procedimiento especial sancionador tomando en cuenta el foro denunciado y la posible persona infractora; al respecto en el punto tercero del acuerdo de veintiocho de julio, suscrito por el referido Coordinador de lo Contencioso se ordenó seguir con la sustanciación del procedimiento y realizar diligencias de investigación consistentes en un requerimiento a Maricela Padilla Rebollar, sobre el supuesto foro “Democracia o Antidemocracia”.

En ese sentido era suficiente continuar con la sustanciación de dicho procedimiento, ya sea admitiendo el medio o realizando diversas diligencias, para que este Tribunal Electoral tuviera por cumplida la sentencia. Lo anterior, porque dicha determinación tuvo la finalidad de confirmar el desechamiento por los medios de comunicación, pero seguir sustanciando el procedimiento sobre la línea de investigación relativa al foro denunciado y sobre las posibles manifestaciones de la entonces candidata a Magistrada[9].

En conclusión, dado el análisis de las actuaciones realizadas en atención al cumplimiento de los efectos se tiene por cumplida la sentencia en tiempo y forma.

Por otra parte, en caso de recibirse en este Órgano Jurisdiccional documentación relacionada con el asunto en que se actúa, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos, acordar su recepción y glosa sin mayor trámite, dada la conclusión del presente recurso de apelación.

Por lo expuesto y fundado, se:

4. Acuerda

ÚNICO. Se declara cumplida la sentencia.

Notifíquese. Personalmente a la parte actora; por oficio a la autoridad responsable y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán; así como en los diversos 137, 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Así, en reunión interna virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, y Amelí Gissel Navarro Lepe –quien fue ponente– y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden al Acuerdo de Tribunal, emitido dentro del recurso de apelación TEEM-RAP-19/2025; aprobado en reunión interna virtual, celebrada el treinta de julio de dos mil veinticinco, el cual consta de seis páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que a continuación se citan, corresponden al año dos mil veinticinco, salvo aclaración expresa.

  2. En lo posterior, sentencia.

  3. En adelante IEM.

  4. Foja 004.

  5. En lo subsecuente Órgano Jurisdiccional o Tribunal Electoral.

  6. Con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII, y 66 fracciones III y X del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo (en adelante, Código Electoral); y 5 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo (En adelante, Ley de Justicia).

  7. Así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

  8. Foja 371.

  9. Máxime que en el apartado de efectos de la sentencia expresamente se refirió que únicamente debía informar de la primera actuación.

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Categories: RAP
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