RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: TEEM-RAP-019/2023.
APELANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDADES RESPONSABLES: COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN y SECRETARIA TÉCNICA Y TITULAR DE LA COORDINACIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA EDILIA LEYVA SERRATO.
COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ.
Morelia, Michoacán, a uno de junio de dos mil veintitrés[1].
Vistos, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado al rubro, promovido por la representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[2], en contra del oficio IEM-CF-049/2023, suscrito por la Secretaria Técnica y Titular de la Coordinación de Fiscalización del IEM.
I. ANTECEDENTES
Del medio de impugnación presentado, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte en esencia lo siguiente:
1. Sesión extraordinaria urgente virtual. El veinte de abril, la Comisión de Fiscalización del IEM celebró la sesión extraordinaria urgente virtual, mediante la cual, entre otros, se aprobaron los proyectos de dictamen consolidado y resolución respecto de la revisión de los informes mensuales de ingresos y egresos de las organizaciones ciudadanas que presentaron solicitud formal para obtener su registro como partido político local, correspondiente al periodo de enero de dos mil veintidós a enero de dos mil veintitrés[3].
2. Solicitud de información. En la sesión referida, diversas representaciones partidistas, entre ellas del partido actor, solicitaron de manera verbal copia certificada de los expedientes que obran en la Coordinación de Fiscalización, respecto de las organizaciones siguientes: “Michoacán al Frente A.C.”, “Vía Democrática para Michoacán A.C.”, y “Tiempo X México A.C.”[4].
3. Contestación a la solicitud -acto reclamado-. El veinticinco de abril, se emitió el oficio IEM-CF-049/2023[5], firmado por la Secretaria Técnica y Titular de la Coordinación de Fiscalización del IEM[6], mediante el cual dio respuesta a la solicitud anterior, informando la imposibilidad de proporcionarle copia certificada de los expedientes o en su caso, su consulta directa; por otro lado, se le otorgó acceso in situ, exclusivamente a la documentación elaborada por dicha Coordinación y relacionada con dichos expedientes[7].
4. Recurso de apelación. A fin de controvertir dicho oficio, el dos de mayo, el partido apelante interpuso recurso de apelación ante la Oficialía de Partes del IEM[8].
5. Registro y publicitación. En acuerdo de esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM, recibió el medio de impugnación, mandó integrar y registrar el cuaderno respectivo con la clave IEM-RA-19/2023, ordenando el trámite de ley correspondiente[9].
6. Recepción del recurso de apelación en el Tribunal. El ocho de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal el oficio IEM-SE-CE-235/2023, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, con el cual remitió el expediente formado con motivo del presente recurso de apelación, así como el informe circunstanciado, y sus anexos[10].
7. Registro y turno a Ponencia. Por auto de nueve de mayo, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral, acordó integrar el recurso de apelación con la clave TEEM-RAP-019/2023, y lo turnó a la Ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos de substanciación; lo que se cumplimentó mediante el oficio TEEM-SGA-525/2023[11], recibido en la Ponencia Instructora, el once de mayo.
8. Radicación, recepción de informe circunstanciado y requerimientos a la autoridad responsable y a la Secretaria Ejecutiva del IEM. En proveído de once de mayo, se ordenó la radicación del recurso de apelación[12]; asimismo, se tuvo a la responsable rindiendo el informe circunstanciado[13], en términos de lo dispuesto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[14]. Y, con el objetivo de mejor proveer, se requirió diversa información a la Secretaria Técnica.
9. Cumplimiento de requerimiento. Mediante auto de dieciséis de mayo se tuvieron por recibidas las constancias remitidas por la Secretaria Técnica; por lo que, se declaró el cumplimiento del requerimiento realizado mediante proveído de once de mayo[15].
10. Admisión. En proveído de veinticuatro de mayo, se admitió a trámite el presente recurso de apelación, así como las pruebas ofertadas y recabadas en el mismo[16].
11. Cierre de instrucción. Finalmente, mediante auto de treinta y uno de mayo se decretó el cierre de instrucción, quedando el medio de impugnación en estado de dictar resolución[17].
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, al ser interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática en contra de un oficio emitido por la Secretaria Técnica, cuya competencia es exclusiva de este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán[18]; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[19]; así como 4, inciso b), 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.
III. PRECISIÓN DE AUTORIDADES RESPONSABLES Y DE ACTOS IMPUGNADOS
Ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[20] que el escrito que da inicio a cualquier medio de impugnación debe considerarse como un todo y debe ser analizado en su integridad, a fin de que el juzgador determine la verdadera pretensión de quien promueve, por tanto, se ha de atender preferentemente a lo que se quiso manifestar y no sólo a lo que expresamente se señaló[21]. Ello además en ejercicio de la atribución establecida en el artículo 33, de la Ley de Justicia Electoral.
De este modo, en el recurso de apelación, si bien el recurrente señala expresamente en el apartado de identificación del acto, acuerdo o resolución impugnada el oficio IEM-CF-051/2023 de veinticinco de abril, y como autoridad responsable señala a la Secretaria Técnica de la Comisión de Fiscalización y Titular de la Coordinación de Fiscalización del IEM.
Es el caso que, de una revisión integral de la demanda, es posible desprender que su inconformidad se dirige en contra del oficio IEM-CF-049/2023, a través del cual se le dio respuesta a su solicitud de copias certificadas de los expedientes que obraran en los archivos de la Comisión de Fiscalización, respecto de las organizaciones ciudadanas que presentaron su solicitud formal para constituirse partido político local, denominadas “Michoacán al Frente A.C.”, “Vía Democrática para Michoacán A.C.”, y “Tiempo X México A.C.”. Ello tal como de manera expresa se señala en los agravios.
De ahí que, para efectos del presente medio de impugnación se tiene como acto impugnado el oficio IEM-CF-049/2023 y como autoridad responsable del mismo a la Secretaria Técnica, al ser quien suscribió el mismo.
Asimismo, del apartado de agravios se advierte que su impugnación, además del oficio antes señalado, se dirige también en contra del proyecto de dictamen consolidado que presenta la Coordinación de Fiscalización al Consejo General del IEM, respecto de la revisión de los informes mensuales de ingresos y egresos de las organizaciones de ciudadanas y ciudadanos que presentaron solicitud formal para obtener su registro como partido político local, correspondiente al periodo de enero de dos mil veintidós a enero de dos mil veintitrés, aprobado por la citada Coordinación en la sesión celebrada el veinte de abril.
De ahí que, se tenga controvirtiendo también dicho proyecto de dictamen y como autoridad responsable a la Comisión de Fiscalización, al ser ésta quien aprobó dicho proyecto en la sesión extraordinaria urgente virtual de veinte de abril.
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Sobreseimiento. En términos de lo dispuesto en el numeral 12, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, procede el sobreseimiento del medio de impugnación cuando habiendo sido admitido, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia.
En el presente caso, con independencia de cualquier otra causa, se actualiza la causal de improcedencia aducida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, prevista en el artículo 11, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en la falta de definitividad del acto impugnado –proyecto de dictamen consolidado que presenta la Coordinación de Fiscalización al Consejo General del IEM, respecto de la revisión de los informes mensuales de ingresos y egresos de las organizaciones de ciudadanas y ciudadanos, que presentaron solicitud formal para obtener su registro como partido político local correspondiente al periodo de enero de dos mil veintidós a enero de dos mil veintitrés–.
En efecto, la Sala Superior estableció[22] que el principio de definitividad es un requisito de procedibilidad de todos los medios de impugnación electorales y precisó que un acto o resolución no se considerará definitivo y firme en dos supuestos, a saber:
- Cuando existe, previamente algún medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o anularlo, cuya promoción no sea optativa; y,
- Cuando su validez y eficacia plena esté sujeta a un procedimiento en el que se dependa de la aprobación de un órgano ulterior, por virtud del cual, éste pueda decidir confirmarlo o no.
En ese sentido, este Tribunal estima actualizada la segunda hipótesis, en razón de que el acto impugnado no incide de forma real y directa en los derechos del partido apelante, ya que para que esto suceda es necesaria la realización de un acto posterior que puede o no materializar tal afectación[23].
Y es que, en la especie, el proyecto de dictamen que controvierte el partido apelante carece de definitividad, pues el mismo a la fecha de la impugnación, se encontraba sujeto a su aprobación o no por el Consejo General del IEM.
Lo anterior en virtud de que conforme a lo dispuesto en el numeral 45, párrafo tercero, fracción XII, del Código Electoral, en relación con los artículos 58 y 62 de los Lineamientos para el procedimiento de constitución y registro de partidos políticos locales en el Estado de Michoacán, así como 4, 183 y 189 del Reglamento para la Fiscalización de las organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener el registro como partido político local, corresponde a la Coordinación de Fiscalización, en cuanto órgano técnico del Consejo General la recepción y revisión integral de los informes que presenten las organizaciones respecto al origen, monto, destino y aplicación de sus recursos, órgano facultado para elaborar los dictámenes y resoluciones, correspondientes de fiscalización de las organizaciones para someterlo a la aprobación del Consejo General, quien podrá aprobar en los términos que se presenten u ordenar a la Secretaria Ejecutiva realizar el engrose, o en su caso rechazarlo y ordenar su devolución a la Coordinación para elaborar uno nuevo.
De ahí que, el dictamen consolidado aprobado por la Comisión por sí mismo, no puede causar perjuicio alguno, en tanto que se trata de un acto preparatorio y no definitivo para el que aprobará el Consejo General, que en todo caso constituye el dictamen definitivo y es, por tanto, el que sí puede llegar a causar perjuicios. Ello, pues los proyectos de dictamen o resolución que la Coordinación de Fiscalización emita no tienen efectos vinculatorios para las partes, ni para el órgano que resuelve en definitiva, pues bien puede darse el caso de que el Consejo General lo apruebe o no, y ordene elaborar uno diverso, dado que es la autoridad competente para decidir lo conducente[24].
Por lo que, es hasta el momento de la aprobación por el Consejo General y no antes, cuando se produzca alguna afectación personal y directa a la esfera de derechos de la parte interesada, dado que hasta entonces el acto reclamado habrá producido todas sus consecuencias jurídicas.
De ahí que, el proyecto de dictamen aprobado por la Comisión de Fiscalización, al momento de presentarse la demanda que originó el presente recurso, se encontraba sujeto a la determinación que al respecto emitiera el Consejo General del IEM, por lo que no era un acto definitivo, y, por tanto, la determinación de la Comisión de Fiscalización estaba sujeta a su aprobación o modificación por el máximo órgano colegiado de la autoridad administrativa electoral.
En consecuencia, que la determinación de la Comisión de Fiscalización no pueda considerarse definitiva, al depender de su aprobación o no por el Consejo General.
No es óbice a lo anterior, que tal como lo refiere la responsable en su informe circunstanciado, el tres de mayo siguiente el Consejo General aprobó el dictamen de referencia, sin embargo, dicha circunstancia no genera la definitividad del proyecto de dictamen aquí controvertido, pues el mismo queda superado por el documento que generó el Consejo General, siendo al momento de la aprobación por éste último, cuando en su caso, se producen todas sus consecuencias jurídicas. Por lo que, a partir de ese momento es que el partido se encontraba en condiciones de controvertir el dictamen.
De esta manera, el proyecto de dictamen aprobado por la Comisión de Fiscalización para efectos del presente recurso no puede considerarse una determinación definitiva que justifique la procedencia del medio de impugnación, sino que el actor tenía expedito su derecho para controvertir el acto al momento de adquirir la definitividad y no antes.
En mérito de lo anterior, y toda vez que el recurso de apelación fue admitido, lo procedente es sobreseer respecto de este acto impugnado, por ende, no se emitirá pronunciamiento respecto a los disensos aducidos por el partido actor a fin de controvertir tal acto.
V. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
Por otro lado, respecto al oficio IEM-CF-049/2023, el recurso de apelación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción I, inciso a), y 51, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, tal como se señala a continuación:
1. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el oficio impugnado fue notificado al partido apelante el veinticinco de abril, mientras que el recurso de apelación fue presentado ante el IEM, el dos de mayo; por lo que, considerando que el uno de mayo fue inhábil para la responsable[25], la impugnación fue oportuna.
2. Forma. De igual manera, el medio de impugnación se presentó por escrito, se señala el nombre del partido actor, consta la firma autógrafa de su representante propietario, se indica el domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y autoridad responsable, así como los hechos y agravios que afirma se le causan y se aportaron las pruebas que se consideraron oportunas.
3. Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción I, inciso a) y 53, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, ya que el recurso de apelación se hace valer por parte legítima, al ser interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, quien considera que el oficio impugnado limita su derecho de acceso de información en poder del IEM; en tanto que la representante propietaria del partido apelante cuenta con la personería, al tener acreditado dicho carácter ante el IEM, tal como se advierte de la certificación levantada por la Secretaria Ejecutiva[26].
4. Interés jurídico. De igual forma, se encuentra colmado dicho interés jurídico, en virtud de que el recurrente combate un oficio emitido por la Secretaria Técnica, derivado de la petición de información que realizó.
5. Definitividad. Se cumple este requisito, ya que para combatir el acto reclamado no se prevé en la legislación local, algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Tribunal Electoral, por el que pudieran ser acogidas las pretensiones del partido actor.
VI. ESTUDIO DE FONDO
- Contexto.
A fin de poder abordar el estudio de fondo de la impugnación que nos ocupa, se hace necesario primeramente destacar a manera de contexto, lo siguiente:
- El veinte de abril, la representación del partido apelante solicitó de manera verbal en la sesión extraordinaria urgente virtual de la Comisión de Fiscalización del IEM, copia certificada de los expedientes que obraran en los archivos de la Coordinación de Fiscalización, respecto de las organizaciones ciudadanas que presentaron su solicitud formal para constituirse como partido político local, denominadas “Michoacán al Frente A.C.”, “Tiempo X México A.C.” y “Vía Democrática para Michoacán A.C.”.
-
En respuesta a dicha solicitud, la Secretaria Técnica mediante oficio IEM-CF-049/2023 de veinticinco de abril, informó al partido apelante, que se encontraba con imposibilidad legal para proporcionar copia certificada de los expedientes de las organizaciones de referencia o en su defecto, realizar la consulta directa de éstos, ello toda vez que, los mismos contienen datos susceptibles de ser considerados como información reservada y de carácter confidencial; no obstante, otorgó el acceso bajo la modalidad in situ en el domicilio de la Coordinación de Fiscalización, exclusivamente de la documentación elaborada por ésta, usada como base para la realización del dictamen consolidado, al considerarse que en tal documentación se encontraban de manera procesada los datos contenidos en los documentos reservados, por lo que únicamente puso a disposición del apelante los siguientes documentos:
-
- Actas de asamblea municipales, distritales y constitutivas, salvaguardando los datos personales contenidos en ellas;
- Cédulas de Trabajo y Revisión;
- Oficios de errores y omisiones emitidos por esa Coordinación donde se aprecian los requerimientos hechos a las Organizaciones;
- Solicitudes de información realizadas a terceras autoridades.
-
Documentos que autorizó fueran consultados por la representación propietaria y suplente del partido apelante, sin posibilidad de que la misma fuera reproducida de cualquier forma, lo anterior a efecto de salvaguardar la confidencialidad y reserva de esta, señalándose que no podría hacer uso de ningún medio tecnológico para su reproducción.
Estableciendo además para la consulta de dichos documentos un periodo de tres días, fijando como fechas el veintiséis, veintisiete y veintiocho de abril, en un horario de las 8:30 a las 16:00 horas, en las oficinas que ocupa la Coordinación de Fiscalización del IEM.
- El veintiocho de abril, al momento de levantar el acta circunstanciada, llegó la representación del partido apelante, haciéndole saber por la Titular de la Coordinación, que, atendiendo a lo señalado en el oficio, había concluido el término para la revisión de la documentación. Manifestando la representante del partido apelante que, bajo las limitantes de no poder reproducir la documentación, no era de su interés llevar a cabo la revisión, solicitando se dejara dicha constancia en el acta correspondiente.
- Finalmente, el dos de mayo, el partido apelante impugnó el oficio IEM-CF-049/2023, por la negativa de proporcionarle copias certificadas de los expedientes de las agrupaciones políticas “Michoacán al Frente A.C.”, “Vía Democrática para Michoacán A.C.” y “Tiempo x México A.C.” y no permitirle hacer anotaciones.
2. Síntesis de agravios.
En atención a que la transcripción de los agravios expuestos por el partido actor no constituye una obligación legal, conforme a lo establecido en el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se hace una síntesis de estos.
En tal sentido, no se soslaya el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente el escrito presentado por el partido apelante, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, pues de conformidad con el numeral 33 de la Ley de Justicia Electoral, este Tribunal al resolver los medios de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos[27].
En ese orden de ideas, de la lectura y análisis integral del escrito de apelación, el apelante se agravia de la limitación del acceso a los expedientes de las asociaciones que pretenden constituirse partidos políticos locales, aduciendo una vulneración a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y exhaustividad, como principios que todas las autoridades electorales deben observar, al considerar que, la negativa de otorgar la información solicitada argumentando que es clasificada, en tanto que solo se pondría a la vista los expedientes sin poder hacer anotación alguna[28], se le deja en estado de indefensión, al no poder comprobar o verificar lo dicho por la autoridad, siendo que existen irregularidades dentro de la integración de los expedientes, por lo que, al limitarse el acceso a dichos expedientes, se genera suspicacia del actuar de la autoridad.
3. Pretensión y litis
Por tanto, la pretensión del recurrente estriba en que se revoque el oficio IEM-CF-049/2023, de veinticinco de abril, mediante el cual se negó el otorgamiento de copias certificadas de los expedientes de las asociaciones ciudadanas “Michoacán al Frente A.C.”, “Tiempo X México A.C.” y “Vía Democrática para Michoacán A.C”, y en consecuencia, se le expidan copias certificadas de la totalidad de estos.
En ese sentido, la litis consiste en determinar si los agravios planteados por el partido apelante son suficientes para que este Tribunal revoque el oficio impugnado y se permita la expedición de copias certificadas de la información solicitada –expedientes de las asociaciones ciudadanas “Michoacán al Frente A.C.”, “Tiempo X México A.C.” y “Vía Democrática para Michoacán A.C”–.
4. Marco jurídico.
En principio, previo análisis de los agravios, y a efecto de delimitar el derecho de acceso a la información y protección de datos personales con relación a los partidos políticos, se hace necesario precisar que:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 6º, párrafo primero, apartado A, fracción II, 16, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[29]; artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos[30]; artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[31]; artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[32]; y, artículo V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre[33]; se deduce:
Que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales; al acceso, rectificación y cancelación de estos, así como el acceso a la información relativa a su vida privada, por lo que cuando estén en poder de algún órgano de gobierno o inclusive de particulares, ésta debe ser protegida contra la posible indebida utilización por terceros y sólo excepcionalmente se podrá hacer pública.
El objeto de esa protección jurídica, como derecho público, se convierte en una garantía oponible por los ciudadanos al poder estatal, respecto de aquellos datos que se le reconocen como propios, y los autoriza a restringir el conocimiento o difusión de los mismos o su uso por terceros, al constituir información esencialmente confidencial, ya que compete a cada individuo disponer de los datos que corresponden a su ámbito personal[34].
En ese sentido, los tratados internacionales reconocen que nadie debe ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada, familia, domicilio, honra o reputación; en tanto que, conforme al artículo 6 de la Constitución General una de las limitantes al ejercicio del derecho de acceso a la información, es aquella que se refiera a la vida privada y datos personales.
Ahora bien, el artículo 3º, fracciones IX y X, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados[35], dispone que los datos personales son aquellos concernientes a una persona física identificada o identificable y los datos personales sensibles son los que se refieren a la esfera más íntima de su titular, así como aquellos cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleven un riesgo grave para éste, tales como aquella información que pueda revelar aspectos de su origen racial o étnico, estado de salud presente o futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, opiniones políticas y preferencia sexual.
Por su parte el numeral 8, de la ley antes referida prevé que todo tratamiento de datos personales estará sujeto al consentimiento de su titular, salvo las excepciones previstas en la propia ley.
En ese sentido, el artículo 22[36], de la ley en comento establece los supuestos de excepción en los que la transferencia de datos personales podrá llevarse a cabo sin el consentimiento del titular, entre los que destaca, cuando las transferencias que se realicen entre responsables, sean sobre datos personales que se utilicen para el ejercicio de facultades propias, compatibles o análogas con la finalidad que motivó el tratamiento de los datos personales.
Por su parte, también en su artículo 18, primer párrafo, de la ley de referencia, prevé que todo tratamiento de datos personales que efectúen los sujetos obligados deberá estar justificado por finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas, relacionadas con las atribuciones que la normatividad aplicable les confiera.
En ese orden de ideas, conforme al precepto 26, la responsable tiene el deber de informar al titular, a través del aviso de privacidad[37], la existencia y características principales del tratamiento al que serán sometidos sus datos personales, a fin de que pueda tomar decisiones informadas al respecto.
Ante ello, es factible afirmar que el derecho fundamental de acceso a la información pública gubernamental no tutela la entrega de información privada que esté en posesión de un organismo público, si se tiene en cuenta que, aunque esté en poder de un órgano estatal, la información personal no pierde su naturaleza de confidencial.
De este modo, la información personal en manos de autoridades tampoco se convierte en automático en información gubernamental que deba ser pública, puesto que existiría una afectación al derecho de acceso a la información pública gubernamental.
Por lo que, la entrega de cualquier tipo de información personal implica una indebida intromisión en la esfera privada del individuo, pues éste, en su calidad de titular de los datos, es el único que tiene derecho a decidir la forma y términos del tratamiento de sus datos, razón por la cual para su difusión se requiere el consentimiento libre e informado[38], previo requerimiento para ello[39].
De igual manera, también se dispone que toda la información en posesión de las autoridades, entre ellas los órganos autónomos y los partidos políticos, tiene el carácter de pública y ésta sólo puede ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional. Asimismo, en la interpretación del derecho de acceso a la información debe prevalecer en todo momento, el principio de máxima publicidad.
Pero también, se dispone que dichos entes autónomos, así como los partidos políticos, entre otros, están obligados a garantizar la protección de datos personales en su posesión. Para ello, dichos sujetos deben cumplir con obligaciones tendentes a proteger y resguardar la información clasificada como reservada o confidencial.
Al respecto, los artículos 113 la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública[40] y 102 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo[41], entre otros supuestos, disponen que como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes.
Y en el caso, mediante acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, el Comité de Transparencia del IEM aprobó como reservada la información que integra los diecisiete expedientes para la fiscalización de las organizaciones de ciudadanos que pretendían obtener su registro como partido político local. Ello, al determinar que por contener información sobre el manejo de los recursos, origen y quienes lo financian, darlas a conocer implicaría poner en riesgo los dictámenes finales que emita la autoridad fiscalizadora, al tratarse de información sujeta a observaciones; por lo que se podría proporcionar información inexacta y con ello se vulneraría el contexto de los expedientes que aún no causan estado.
Ahora bien, conforme a los numerales 116 de la Ley General de Transparencia y 97, de Ley de Transparencia local, se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.
La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de ésta, sus representantes y los servidores públicos facultados para ello.
Se considera como información confidencial: los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos. Asimismo, será información confidencial aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales.
Al respecto, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales[42], ha establecido en los criterios 10/13 y 10/17 que la información bancaria de los particulares, tales como número de cuenta, número de CLABE interbancaria y estado de cuenta bancario, es información confidencial, al constituir datos relacionados con el patrimonio de una persona física identificada y únicamente le incumbe a su titular o personas autorizadas, acceder a estos.
Asimismo, el INAI en el criterio 19/17, estableció que el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) de personas físicas es una clave de carácter fiscal, única e irrepetible, que permite identificar al titular, su edad y fecha de nacimiento, por lo que es un dato personal de carácter confidencial.
En la resolución RRA 1024/16, el INAI determinó que la credencial para votar contiene diversa información que, en su conjunto, configura el concepto de dato personal, al estar referida a personas físicas identificadas, tales como: nombre, firma, sexo, edad, fotografía, huella dactilar, domicilio, clave de elector, número de OCR, localidad, sección, año de registro, año de emisión, fecha de vigencia y los espacios necesarios para marcar el año y elección.
En tanto que, en las resoluciones RRA 1774/18 y RRA 1780/18 emitidas por el INAI señaló que el domicilio, al ser el lugar en donde reside habitualmente una persona física, constituye un dato personal y, por ende confidencial, ya que su difusión podría afectar la esfera privada de la misma.
De igual manera, en las resoluciones RRA 1774/18 y RRA 1780/18 emitidas por el INAI señaló que la firma es considerada como un atributo de la personalidad de los individuos, en virtud de que a través de ésta se puede identificar a una persona, por lo que se considera un dato personal y, dado que para otorgar su acceso se necesita el consentimiento de su titular, es información clasificada como confidencial.
Al respecto, la Sala Superior ha determinado que el objeto de la protección jurídica de datos personales, como derecho público, se convierte en una garantía oponible por los ciudadanos al poder estatal, respecto de aquellos que se le reconocen como propios, y los autoriza a restringir el conocimiento o difusión de los mismos o su uso por terceros, al constituir información esencialmente confidencial, ya que compete a cada individuo disponer de los datos que corresponden a su ámbito personal, volviéndolos “sensibles” a su difusión por cualquier sujeto público[43].
Por lo anterior, acorde a lo sostenido por la Sala Superior, el derecho fundamental de acceso a la información pública no tutela la entrega de información privada que esté en posesión de un organismo público, si se tiene en cuenta que, aunque esté en poder de un órgano estatal, la información personal no pierde su naturaleza de confidencial.
Ahora bien, en términos de lo dispuesto en los artículos 6º, base A, fracciones I y II[44] y 41, párrafo segundo, base I[45], de la Constitución General; en relación con los dispositivos 28 Ter[46], de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[47]; y, 32[48] y 34[49], fracción V, del Código Electoral, los partidos políticos, en cuanto entidades de interés público pueden participar en la preparación, desarrollo, organización y vigilancia de los procesos electorales. Por lo que tienen derecho a recibir la información pública necesaria para el ejercicio de sus actividades.
En ese sentido, la Sala Superior ha determinado que los Consejeros integrantes de los organismos públicos locales (en el caso particular del IEM), deben tener acceso a la información en poder de éste, incluyendo aquella calificada como reservada y confidencial, por ser necesaria para el desempeño de sus atribuciones. En consecuencia, los representantes de los partidos políticos, en cuanto integrantes del Consejo General del IEM, tienen el derecho de acceder a dicha información en poder del propio órgano electoral administrativo[50].
De lo anterior, se deduce el derecho de los partidos políticos al acceso a la información, lo cual permite realizar sus funciones como coadyuvantes en garantizar la constitucionalidad, legalidad y plena validez de los procesos electorales.
Por tanto, es evidente, en un primer momento, que los partidos políticos y sus representantes ante el Consejo General del IEM tienen derecho a conocer toda la información necesaria y generada por el órgano administrativo electoral para el desempeño de sus funciones de vigilancia y coadyuvancia, en el caso que interesa, sobre el proceso para el registro de los partidos locales y las agrupaciones políticas estatales, así como del proceso electoral.
Es así que, los partidos políticos, que además como lo ha señalado la Sala Superior[51], tienen derecho a voz en el proceso de la toma de decisiones de la autoridad administrativa electoral, específicamente en la etapa de deliberación, en la cual se posibilita que estos a través de sus representantes, se posicionen y brinden argumentos en favor o en contra de los proyectos de acuerdos o resoluciones, partiendo de que por lo general, son sujetos a quienes les impactan directamente y que –como organizaciones ciudadanas– tienen una representatividad de un sector de la sociedad, cuyos intereses o ideología se pueden ver reflejados en la deliberación.
No obstante, la doctrina judicial de la Sala Superior ha sostenido que, el derecho de acceder a la información no es absoluto, sino que debe modularse con relación al derecho de la protección de los datos personales, lo cual implica que dichos representantes no tienen derecho ilimitado de acceso a la información en posesión de la autoridad, máxime cuando no se encuentran aún ante un proceso de deliberación.
En efecto, los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General de los Institutos Electorales Locales pueden acceder a los datos y expedientes que integran la información vinculada con la organización del proceso electoral, y en específico en el proceso de constitución de nuevos partidos políticos, a menos que se justifique su carácter de reservada o confidencial y que no sea necesaria para el desempeño de las atribuciones de los partidos políticos, toda vez que es a través del mencionado derecho cuando se tiene la posibilidad de ejercer su deber de vigilancia y co-responsabilidad del adecuado desarrollo del proceso comicial, cumpliendo con lo previsto en las citadas disposiciones constitucionales y legales[52].
Lo anterior, permite sostener que el derecho de acceso a la información -imprescindible en un Estado democrático- permite a los partidos políticos realizar sus funciones como coadyuvantes en garantizar la constitucionalidad, legalidad y plena validez de los procesos electorales. Sin embargo, también es factible afirmar que ese derecho de acceso a la información se encuentra vinculado estrictamente a los asuntos de relevancia pública y a sus funciones como partidos políticos[53].
En consecuencia, si bien este Tribunal siguiendo los criterios de la Sala Superior ha sostenido el criterio de que la información reservada y confidencial puede ser proporcionada o mostrada a los partidos políticos[54], dicho principio general debe ser adecuado a cada caso concreto y, particularmente cuando se involucra información sensible, tal como lo sostuvo la Sala Superior en el expediente SUP-REC-123/2018 y acumulados.
Delimitado lo anterior, se procede a analizar los agravios hechos valer por el partido apelante.
5. Caso concreto
En el particular, el partido apelante impugna el oficio IEM-CF-049/2023 de veinticinco de abril, por el cual la Secretaria Técnica, por una parte, otorgó acceso al partido apelante bajo la modalidad in situ o consulta directa en el domicilio de la responsable, bajo ciertas restricciones, de la documentación elaborada por dicha área, y que correspondía a la usada como base para la realización del dictamen consolidado; y por otra, negó proporcionar copias certificadas o la consulta directa, de los expedientes de las organizaciones “Michoacán al Frente A.C.”, “Tiempo x México A.C.” y “Vía Democrática para Michoacán A.C.”, bajo la justificación de tratarse de expedientes que contienen información de naturaleza bancaria, fiscal y de datos personales, considerada de carácter reservada y confidencial, por lo que se encontraba impedida para permitir la reproducción y consulta de los expedientes, al estar obligada a protegerla y, en consecuencia, imposibilitada para transferir a terceros.
El agravio aducido por el apelante respecto a que el acto impugnado limita el acceso a los expedientes de las asociaciones que pretenden constituirse partidos políticos locales, lo que a su decir vulnera los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y exhaustividad, como principios que todas las autoridades electorales deben observar y se le deja en estado de indefensión, al no poder comprobar o verificar lo dicho por la autoridad, siendo que existen irregularidades dentro de la integración de los expedientes. Por lo que, al limitarse el acceso a dichos expedientes, se genera suspicacia del actuar de la autoridad.
Tal motivo de inconformidad deviene infundado, ya que la negativa de la autoridad responsable de expedirle las copias certificadas de los expedientes integrados con motivo de la fiscalización a las organizaciones y, por tanto, no permitir la consulta en forma directa de los expedientes fue conforme a derecho, por las consideraciones siguientes.
Primeramente, cabe referir lo argumentado por la responsable en el acto impugnado con que justificó tal negativa.
Así, en el oficio impugnado la responsable señaló que no era dable proporcionar la información de los expedientes en copia certificada, o en su defecto, realizar la consulta directa de los mismos, puesto que tales expedientes contenían información de naturaleza bancaria, y fiscal, que, en sentido estricto, no involucraba el ejercicio de recursos públicos, toda vez que, el financiamiento de las organizaciones provenía de origen privado derivado de las aportaciones de sus afiliados y simpatizantes.
Indicando que, la información proporcionada a dicha Coordinación por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), así como por el Servicio de Administración Tributaria (SAT), por medio de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral (INE), contiene información que encuadra dentro de los supuestos del secreto bancario y fiscal; ello, al contener datos que pueden identificar a diversas personas, como: domicilio, estados de cuenta bancario, números de cuentas bancarias, Registro Federal de Contribuyentes (RFC), credenciales de elector de aportantes y de personas designadas para las Asambleas; información que en su conjunto se consideró confidencial.
Asimismo, la responsable indicó que estaba obligada a adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los mismos y abstenerse de divulgar o distribuir, por cualquier medio, la información reservada y de carácter confidencial a la que tuviera acceso o se encontrara bajo su resguardo, es decir, está obligada a resguardarla y usarla únicamente para los fines que le fueron conferidos, motivo por el cual sólo permitió el acceso a la documentación generada por la Coordinación.
Lo que sostuvo, además de la normativa que invocó, en las opiniones vertidas por la Coordinación de Transparencia y Acceso a la Información y el Órgano Interno de Control, respecto de las consultas que la responsable realizó a fin de garantizar mayor certeza y seguridad jurídica, así como salvaguardar los derechos de las representaciones partidistas en cuanto integrantes del Consejo General.
Quienes, tal como se desprende del acto impugnado, la primera esencialmente señaló que no se podían reproducir los expedientes, que la responsable está obligada a dar el tratamiento adecuado a los datos personales, atendiendo a las características específicas, esto es si son considerados datos sensibles o confidenciales; asimismo, que debía valorarse el riesgo de transferir los datos a una tercera persona no autorizada para su posesión, ya que la información contenida en los expedientes contables y jurídicos de las organizaciones no son considerados de acceso a la información pública, pues la naturaleza jurídica de la documentación aportada por las organizaciones tiene como finalidad conocer el origen y destino de los recursos utilizados durante el proceso de conformación, su ejercicio y licitud, misma que es analizada por la Coordinación.
Por lo cual se indicó que, poner a disposición los expedientes solicitados para consulta directa, implicaría una transferencia o comunicación de datos y/o datos personales, lo cual, ante la normativa de la materia, se materializa cuando el responsable o encargado del tratamiento de los mismos le otorga a un tercero distinto al titular, el acceso a la información proporcionada; y en el entendido que toda transferencia de datos personales se encuentra sujeta al consentimiento de su titular, salvo las excepciones previstas en la Ley, para que los responsables o encargados pudieran permitir el acceso a la información de carácter confidencial se requería obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información, facultando a sus representantes u otorgándola para los fines que fueron transferidos. De ahí, los avisos de privacidad para que los particulares den o no su autorización de poner a disposición de terceros sus datos personales
Estando a cargo de los sujetos obligados, observar y procurar la confidencialidad del particular sobre el tratamiento de la información, que indique la existencia y características que representen un riesgo u afectación de carácter patrimonial y monetario a sus titulares; concluyendo la Coordinación de Transparencia que, de no proteger la información y datos personales contenidos en los expedientes, se incurriría en una falta de deber y cuidado o sanción al usar, sustraer, reproducir o transferir, la información que se encuentre bajo su custodia, ello, al poner en riesgo eminente los datos personales, que pueden ser sensibles o confidenciales, vulnerando derechos de terceros.
En tanto que, el Órgano Interno de Control señaló que, de proporcionar la información, o bien, poner a disposición los expedientes solicitados para su consulta en las oficinas de la Coordinación, se estaría incurriendo en una falta administrativa.
Máxime tomando en consideración que, mediante Acuerdo del Comité de Transparencia del IEM, aprobado el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, se clasificó como reservada la información que integran los expedientes de las organizaciones de ciudadanos que pretenden obtener el registro como partido político local.
En esos términos, determinó que conforme a los preceptos legales citados en el oficio y del análisis de las respuestas a las consultas realizadas a las áreas del IEM no era dable proporcionar la información de los expedientes en copia certificada, como lo solicitó el representante de partido, o en su defecto, realizar la consulta directa de los expedientes; sin embargo, consideró razonable y además viable otorgar el acceso bajo la modalidad in situ de la documentación generada por dicha autoridad fiscalizadora, por lo que sólo puso a disposición del apelante lo siguiente:
- Actas de asamblea municipales, distritales y constitutivas, salvaguardando los datos personales contenidos en ellas;
- Cédulas de Trabajo y Revisión;
- Oficios de errores y omisiones emitidos por esa Coordinación donde se aprecian los requerimientos hechos a las Organizaciones;
- Solicitudes de información realizadas a terceras autoridades.
Documentos que autorizó fueran consultados de manera directa por la representación propietaria y suplente del partido apelante, sin posibilidad de que fuera reproducida de cualquier forma; lo anterior, a efecto de salvaguardar la confidencialidad y reserva de ésta, señalándose que no podría hacer uso de ningún medio tecnológico a efecto de reproducir la información.
En ese sentido, como se advierte de lo antes descrito, resulta inconcuso que la autoridad responsable, al categorizar la información como confidencial y reservada al ser de naturaleza bancaria y fiscal, fue determinante en negarle tanto las copias certificadas como su acceso a una consulta directa de los expedientes de las organizaciones “Michoacán al Frente A.C.”, “Tiempo x México A.C.”, y “Vía Democrática para Michoacán A.C.”; caso contrario ocurrió con los documentos generados por la Coordinación de Fiscalización y que quedaron listados en párrafos anteriores, con los cuales sí se otorgó el consentimiento de la responsable para una consulta in situ.
Sin que escape además para este Tribunal que, con relación a los argumentos expuestos por la responsable para negar la expedición de copias certificadas de los expedientes de las organizaciones, o en su caso, su consulta directa, es decir, a la categorización que efectuó de los mismos en cuanto a que se trataba de información confidencial o reservada y que fue en lo que se sustentó su negativa, es decir, la argumentación y fundamentación que refirió con respecto a que la información que contenían dichos expedientes era de naturaleza bancaria –proveniente de financiamiento privado– y fiscal que no involucraba el ejercicio de recursos públicos y que por ende no era posible proporcionar la información de los expedientes en copia certificada, o en su defecto, autorizar la consulta directa de estos; en ningún momento el partido apelante hace valer motivo de disenso alguno a fin de controvertirlos, quedando por ende dichas consideraciones intocadas.
Ahora bien, lo infundado del planteamiento deriva de lo siguiente.
En efecto, si bien la Sala Superior[55] ha admitido que los partidos políticos tienen reconocido el derecho de acceder a la información en posesión de las autoridades electorales, incluida aquélla que puede ser reservada o confidencial. Facultad que deriva de la cualidad constitucional que tienen como entidades de interés público, con el fin de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, permitir el acceso de estos al ejercicio del poder público.
Lo que se concretiza en el derecho que tienen los partidos políticos de participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, al ser parte de los órganos de dirección de las autoridades administrativas electorales[56] y, en el caso concreto, participar en el proceso de constitución y registro de partidos políticos locales.
No obstante, el derecho de los partidos políticos en cuanto integrantes del Consejo General de acceder a la información que obra en el IEM, y en específico, de la fiscalización de las organizaciones no es absoluto, si no que presenta límites, ya que no puede ser ajeno a las reglas de protección de datos personales. De ahí que, sea un derecho que se encuentra modulado y limitado por la propia Constitución con su correlativo derecho a la protección de los datos personales consagrado en el artículo 6.
En ese orden de ideas, como se indicó en el marco jurídico y siguiendo el criterio sostenido por la Sala Superior en el SUP-REC-123/2018 y acumulados, se debe analizar cada caso concreto, en su debido contexto, si la información reservada o confidencial puede ser o no proporcionada o mostrada a los partidos políticos, y en su caso, si es factible otorgarse en copias certificadas o permitirse el acceso in situ (en el lugar). Ello, con el fin de determinar si se cumple la premisa esencial indispensable, para justificar que los titulares de los datos personales deban soportar el ver acotado el ámbito de protección de su derecho fundamental, frente al derecho de los partidos políticos de acceder a la información como coadyuvantes en la organización de las elecciones y, en el caso concreto, en la constitución de nuevos partidos locales, en su fase de fiscalización.
En ese sentido, en el caso se estima que no le asiste la razón al partido actor cuando aduce que la autoridad responsable indebidamente le negó el acceso a los expedientes, esto es, mediante la expedición de las copias certificadas o la consulta directa de los mismos.
Lo anterior, porque aun y cuando no expone argumentos que evidencien como es que esa determinación le deja en estado de indefensión. Es el caso que, el derecho de los partidos en calidad de integrantes del Consejo General del IEM, a acceder a la información confidencial perteneciente a los ciudadanos se encuentra condicionada a demostrar que resulte indispensable para la discusión y eventual emisión de cualquier acto que emita la autoridad electoral.
En el caso concreto, es conforme a derecho la negativa de la responsable de expedir copias certificadas de los expedientes, o en su caso, permitir la consulta directa de los mismos.
En efecto, el apelante pretende que se le expidan copias certificadas o se le permita acceder a los expedientes que obran en la Coordinación de Fiscalización formados con motivo del origen, monto, destino y aplicación del financiamiento que obtuvieron las organizaciones para el desarrollo de sus actividades, mismos que a la fecha de la petición no se encontraban resueltos en definitiva o firmes, al estar en etapa de aprobación del proyecto de dictamen y resoluciones por parte de la Coordinación de Fiscalización, y aún pendiente su aprobación por el Consejo General.
En principio, resulta válido sostener que al tratarse de un procedimiento de fiscalización que no ha causado ejecutoria, sean únicamente las partes en el mismo, esto es la organización ciudadana fiscalizada y la autoridad encargada de la revisión de los informes, quienes puedan tener acceso al expediente en sustanciación dentro del procedimiento; por lo que, el acceso a los expedientes en esa etapa no se trata de un derecho que puedan ejercer personas ajenas a los mismos, sino sólo quienes tienen interés jurídico en tales expedientes, a menos que se justifique en el caso de los partidos políticos que la información ahí contenida resulta indispensable para el ejercicio de sus atribuciones.
Máxime que el caso, tal como lo señaló la autoridad responsable, los expedientes de fiscalización de las organizaciones contienen información confidencial, la cual como ya se refirió, se trata de aquella que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable, incluidos los amparados por el secreto bancario.
Aunado a lo anterior, los expedientes de fiscalización de las organizaciones cuentan con la particularidad de contener información sensible, ello al desprenderse de los mismos los apoyos económicos o en especie que recibieron las organizaciones por parte de los particulares; por lo que, de dichos datos puede desprenderse la manifestación de apoyar a determinada organización que pretende constituirse partido político[57].
Siendo así, más allá de que en los expedientes obren datos personales, el dato particularmente relevante lo constituye la opinión política de las personas, revelada en su decisión de apoyar económicamente o en especie a determinada organización.
En dicho sentido, es necesario considerar que la Constitución General establece, en su artículo 1°, párrafo quinto, las denominadas categorías sospechosas de discriminación, entre las que se encuentran las opiniones políticas.
En ese orden de ideas, se considera acertada la determinación de la responsable de no proporcionar copias certificadas de los expedientes o permitir la consulta directa de los mismos, pues el partido político, como ya se ha señalado, no cuenta con el derecho absoluto de acceder a toda la información que obra en tales expedientes, ya que al ser información reservada y contener información confidencial, incluida aquella referente al secreto bancario, en principio, sólo pueden tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los servidores públicos facultados para ello. En tanto que, conforme a los criterios de la Sala Superior, para que los representantes de los partidos tengan acceso a dicha información, es indispensable que demuestren que resulta necesaria para desarrollar su actividad dentro del órgano electoral[58].
Lo anterior, no obstante que se haya reconocido que dichos entes políticos, en principio y en términos generales, tienen derecho a acceder a la información en posesión de la autoridad, incluyendo la que está clasificada como reservada o confidencial. Puesto que, como ya se dijo, se debe analizar caso por caso a efecto de justificarse la necesidad de que los partidos políticos puedan acceder a este tipo de información, sobre la base de que la misma sea indispensable para ejercer sus atribuciones.
Y en el caso, el partido se concretó a señalar que la limitación del acceso a los expedientes lo deja en estado de indefensión, al no poder comprobar o verificar lo dicho por la autoridad, siendo que existen irregularidades dentro de la integración de los expedientes, por lo que, tal limitación genera suspicacia del actuar de la autoridad; transgrediéndose a su consideración los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y exhaustividad.
Sin embargo, al no exponer argumento alguno que evidenciara que la información de la que no se le proporcionaron copias certificadas o se permitió el acceso directo, resultaba indispensable para la discusión y eventual emisión de cualquier acto que emitiera la autoridad electoral, sino que se limitó a señalar de manera general que se le dejó en estado de indefensión para corroborar lo dicho por la responsable; pues además de que no es un órgano revisor de la responsable, es el que caso que, su función de coadyuvancia en los procesos de constitución de nuevos partidos políticos, y en específico, de la fiscalización de las organizaciones, se garantiza a partir de que se les proporciona la información correspondiente para la sesión en donde se analizará lo conducente a la aprobación o no de la fiscalización de las organizaciones, así como el que se les haya dejado a su disposición la información que generó la Coordinación de Fiscalización para consulta en la sede de la autoridad fiscalizadora, esto a manera de información complementaria.
Por lo que, su atribución como integrante del Consejo General con derecho a voz, no tiene como requisito indispensable un acceso íntegro a los expedientes de los que no forma parte, mucho menos una entrega física de la documentación; pues en el caso, al sólo acudir como integrantes del Consejo General con derecho a voz, y no como partes en el procedimiento de fiscalización del que solicitó las copias de la totalidad del expediente, no resulta factible el acceso a las constancias que integran los expedientes de fiscalización, al contener los mismos información reservada y confidencial, además de datos sensibles.
Por lo que, arribar a la conclusión que permitiera conceder a los partidos políticos un derecho de acceder y disponer de los datos sensibles y personales de la ciudadanía por su simple petición, sin hacer un análisis de los efectos que ello implicaría en otros derechos, aun y considerando que son integrantes de la autoridad administrativa electoral con derecho a voz, afectaría el sistema de derechos que protege la Constitución, lo que haría totalmente nugatorio el otro principio al que se contrapone su pretensión, esto es, el derecho a la privacidad de la ciudadanía, concretada en el régimen de protección de datos personales. Tal como lo sostuvo la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México[59], en el expediente ST-JRC-4/2023.
De ahí que, sea válido que la autoridad se encuentre imposibilitada para dar acceso directo a la información que obra en los expedientes al ser eminentemente un procedimiento de fiscalización de aportaciones de particulares, lo que no ocurre, por ejemplo, cuando las erogaciones son efectuadas con financiamiento público, en las cuales la información contenida en los documentos que sirven de base para la elaboración de los dictámenes consolidados sobre los gastos realizados por los partidos, no constituye información reservada, y por tanto, están a disposición de cualquier interesado, sin que se considere como un riesgo en los procedimientos de fiscalización[60].
En el caso, al tratarse de la revisión del financiamiento de particulares, no resulta viable proporcionar las copias o permitir el acceso directo al expediente; dado que, como refirió la responsable, en el mismo obran datos personales, estados de cuenta, RFC, números de cuenta, por lo que de hacerlo, indebidamente se estaría entregando información de cuentas u operaciones bancarias de personas que no son parte del procedimiento, y que incluso, podrían dejar al descubierto operaciones financieras que no tienen ninguna relación con las aportaciones realizadas a las asociaciones.
Por lo tanto, tal como lo señaló la responsable, al obrar en los expedientes, información proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como la proporcionada por el Servicio de Administración Tributaria, a través de la Unidad de Fiscalización del INE, de proporcionarse se estaría efectuando una transferencia de la información confidencial o reservada, pues el hecho de que la misma haya sido extraída a los expedientes de fiscalización, de ninguna forma implica que pierda ese carácter, sino que impone la obligación a cargo de la autoridad cedente y de la autoridad receptora de mantener idénticas medidas de seguridad que garanticen una adecuada protección y resguardo. Así como garantizar que sólo tengan acceso a ella, las personas servidoras públicas con atribuciones y facultades expresas para su manejo y utilización. Por tanto, no es permisible a los partidos aun y como integrantes del Consejo, acceder a dicha información, pues se insiste los mismos no son parte en dicho procedimiento de fiscalización.
Ello, puesto que al tratarse de procedimientos de fiscalización en sustanciación, y al haber solicitado su acceso quienes no eran partes en los mismos, podría vulnerarse la conducción de los procedimientos, en tanto no hayan causado estado, y en el caso, a la fecha en que se planteó la solicitud y se aprobó la consulta de determinada documentación, no se había emitido el dictamen y resolución correspondiente por parte del Consejo General, mucho menos se encontraba firme; por lo que, autorizar su difusión a través de otro medio, como la expedición de copias certificadas de los expedientes que se pretendían obtener pondría en riesgo la secrecía del procedimiento de fiscalización que se encontraba pendiente de concluir.
De ahí que, fue correcto el actuar de la autoridad al denegar la expedición de copias certificadas, así como el acceso directo a los expedientes; autorizando únicamente el acceso a la información procesada por la Coordinación de Fiscalización, in situ (en el lugar), sin posibilidad de reproducirla[61].
Lo anterior, y en concreto de la reproducción de los expedientes que contienen información confidencial o reservada, en un ejercicio de ponderación entre la referida atribución de los partidos políticos y el derecho a la protección de datos personales de los titulares de la información, la Sala Superior ha considerado que el acceso sólo puede permitirse mediante la consulta in situ (en el lugar)[62], esto es, en las oficinas de la autoridad administrativa electoral que la tenga bajo su resguardo, sin posibilidad de efectuar su reproducción por cualquier medio.
Lo que encuentra justificación, en virtud de que con ello se permite salvaguardar la secrecía de los procedimientos de fiscalización de las organizaciones y el resguardo de información reservada y confidencial contenida en los expedientes, además de evitar el traslado innecesario de la información o su manipulación y reproducción, pues de efectuarse ésta existiría la posibilidad de que terceros den un tratamiento indebido o efectúen la difusión de información confidencial[63].
Siendo que la Ley General de Protección de Datos cuando se trata de la categoría de datos personales sensibles, les confiere un régimen particular de protección.
Así, en la propia ley se prevé que, por regla general, no podrán tratarse datos sensibles, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de su titular o, en su defecto, se trate de los supuestos que, de forma limitativa, la propia ley autoriza.
Y una de tales modalidades de obtención del consentimiento es la que se conoce como “informada” y que consiste en que el titular tenga conocimiento del aviso de privacidad con anterioridad a la recopilación de sus datos personales.
Es decir, que al momento de entregar a la autoridad su información personal, conozca de antemano el tratamiento que habrá de darse a la misma, en virtud de que ha sido generado y publicado el aviso de privacidad respectivo; lo que en el caso no ocurrió. Máxime que, el artículo 21 de la Ley General de Transparencia dispone que se deberá obtener el consentimiento expreso y por escrito del titular para su tratamiento, a través de su firma autógrafa, firma electrónica o cualquier mecanismo de autenticación que al efecto se establezca.
A partir de lo anterior, es que este Tribunal estima que, no hay justificación para que otros sujetos distintos a la autoridad electoral y los representantes de las organizaciones que pretenden constituirse partidos políticos que presentaron los comprobantes de apoyos económicos o en especie que recibieron de la ciudadanía y que conforman los diversos anexos de los informes mensuales rendidos, accedan aun en la modalidad in situ a la totalidad de la información contenida en los expedientes de fiscalización.
Máxime que, el apelante fuera de su afirmación de corroborar lo dicho por la autoridad, no expuso la labor que podrían desplegar los partidos políticos en la revisión de los informes mensuales de ingresos y egresos de las organizaciones ciudadanas que presentaron solicitud formal para obtener su registro como partido político local.
Esta consideración es fundamental porque, la premisa que sustenta la atribución de los partidos políticos de acceder a la información confidencial presupone que dichas entidades de interés público llevarán a cabo actividades o trabajos propios, a fin de coadyuvar a la formación de la decisión que habrá de ser adoptada por la autoridad electoral, y en el caso, no se expone por el apelante la labor de coadyuvancia o vigilancia desempeñaría, a efecto de considerar la necesidad de preponderar su derecho de acceder a la información en cuestión, sobre la protección de los datos personales.
Siendo así, no hay justificación para que se le otorguen copias certificadas de los expedientes o se le permita el acceso a la consulta directa de los mismos, al contener datos personales sensibles de los ciudadanos.
Por lo que, en el caso concreto, el derecho a la protección de los datos personales en cuestión deviene preponderante sobre el derecho del partido de acceder a la información reservada y confidencial.
Pues, la atribución de los partidos políticos para acceder a dicha información no se puede sustentar de manera general en una petición genérica, sino que es menester como ya se dijo, que demuestren que resulta necesaria para desarrollar su actividad dentro del órgano electoral, lo que en el caso no acontece al basar su argumento sólo en que al no proporcionarse, se le deja en estado de indefensión, sin que precise la vulneración que causa al no poder acceder a la totalidad de la información que integran los expedientes de las organizaciones.
Por tanto, la atribución general con que cuentan los partidos políticos para acceder a información confidencial en posesión de las autoridades electorales está sujeta a su debida implementación, con las particularidades que cada caso amerite, porque cada base de datos se integra con una finalidad específica.
Maxime que, en el caso concreto no se implementaron mecanismos específicos de acceso o transferencia de datos personales, como lo es el aviso de privacidad, a fin de que la ciudadanía pudiera expresar su voluntad de que terceros ajenos pudieran conocer la información recabada para ser llevada a los expedientes de fiscalización, y en su caso, aprobaran su consulta por los partidos políticos.
Por las consideraciones expuestas, la pretensión de que este órgano jurisdiccional ordene a la responsable que se proporcionen copias certificadas de la documentación solicitada, o en su defecto, la consulta directa de los expedientes, resulta infundada, y en consecuencia, sea válida la determinación de que la consulta de la información a la que se le permitió el acceso sea in situ (en el lugar), pues de esta forma se otorga el acceso a la información, a efecto de que los partidos estén en condiciones de conocer la misma y poder realizar las manifestaciones que estimen pertinentes y a la vez se limita su reproducción a fin de salvaguardar la confidencialidad y reserva, permitiendo así, el acceso en equilibrio que protege la reserva y confidencialidad.
Aunado a lo anterior, cabe referir que en autos obran las actas circunstanciadas de veintiséis, veintisiete y veintiocho de abril, haciéndose constar en las dos primeras la incomparecencia de la representación del partido apelante, de acudir a las instalaciones de la responsable para imponerse de la información.
En tanto que, en el acta de veintiocho de abril, se hizo constar que, al momento de levantarse el acta, llegó la representación del partido apelante, haciéndole saber por la Titular de la Coordinación, que, atendiendo a lo señalado en el oficio, había concluido el término para la revisión de la documentación. Manifestando la representante del partido apelante que, bajo las limitantes de no poder reproducir la documentación, no era de su interés llevar a cabo la revisión.
Documentales con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracciones II y IV, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, con relación al artículo 37, fracción XI, del Código Electoral, al tratarse de documentos expedidos y certificados funcionarias electorales en ejercicio de sus funciones.
De ahí que, el partido actor estuvo en posibilidad de acudir a efectuar la consulta de la información que generó la responsable y de la que se permitió el acceso, a saber:
- Actas de asamblea municipales, distritales y constitutivas, salvaguardando los datos personales contenidos en ellas;
- Cédulas de Trabajo y Revisión;
- Oficios de errores y omisiones emitidos por esa Coordinación donde se aprecian los requerimientos hechos a las Organizaciones;
- Solicitudes de información realizadas a terceras autoridades.
Lo que no realizó, puesto que aún cuando la consulta autorizada no se limitó a un solo momento, ya que la responsable estableció un plazo de tres días, que fueron el veintiséis, veintisiete y veintiocho de abril, para que compareciera el partido actor, éste sólo acudió una vez concluidos los días y horarios señalados para tal efecto, pues fue hasta el veintiocho de abril que siendo las dieciséis horas con cinco minutos acudió a las instalaciones de la responsable, señalando que no era de su interés llevar a cabo la revisión, por las limitantes de no poder reproducir la documentación.
En ese orden de ideas, que al haber sido el propio apelante quien tomó la decisión de no acudir a imponerse de la documentación, o incluso haciendo de manera tardía señaló su desinterés en hacerlo, al no permitirse la reproducción de la información, dicha conducta colocó en su propio perjuicio, la situación de no acceder a la información que se puso a su disposición.
Puesto que, si bien existía imposibilidad para reproducir la documentación, el recurrente no expone y menos demuestra cómo es que la negativa de reproducir la información, impactó desfavorablemente o mermó su labor para imponerse de la documentación y efectuar la revisión de la información puesta a su disposición en la sede de la autoridad responsable, lo que se traduce en que, fue totalmente omiso en argumentar al respecto.
De ahí, que no le asista la razón, en cuanto a que se le haya dejado en estado de indefensión, puesto que estuvo en posibilidad de conocer, acceder o identificar de la información puesta a su disposición y que sirvió de sustento para la elaboración de los dictámenes y resoluciones sobre la fiscalización de las organizaciones y no lo hizo.
Esto es, en consideración de este Tribunal no es suficiente que, el partido apelante afirme que se le dejó en estado de indefensión al no permitírsele el acceso a los expedientes, pues para ello, tenía la carga argumentativa de evidenciar cómo era que tal impedimento lo dejaba en estado de indefensión para poder cumplir con sus atribuciones, a fin de verificar lo dicho por la responsable, lo que no aconteció. Máxime que como se indicó, ni siquiera contraviene argumento alguno de los expuestos por la responsable y que le motivaron a restringir el acceso a la totalidad la información.
Por lo anterior, y toda vez que el apelante no llevó a cabo actos para materializar la consulta de información a la que se le autorizó el acceso, resulta evidente que no se le dejó en estado de indefensión por el impedimento para no poder acceder a la totalidad de la información o no permitírsele la reproducción de la documentación, mucho menos que tal acto genere suspicacia del actuar de la responsable, ya que como se indicó ésta actúo conforme a derecho, al concederse por una parte el acceso a la información al partido en la modalidad in situ (en el lugar) de la información que dicha Coordinación generó y por la otra, no permitió la consulta directa de los expedientes a fin de proteger la información de naturaleza bancaria y fiscal, resguardada por dicha autoridad.
Por las razones apuntadas, el agravio se califica como infundado.
Máxime que no debe pasar desapercibido que la temporalidad para el acceso a la información confidencial es un elemento que la Sala Superior ha determinado que debe considerarse en cada caso[64] a fin de resolver sobre la procedencia de acceso a la información confidencial, ya que no puede dejar de considerarse la temporalidad implícita en la finalidad de la recolección de dichos datos, pues no sería dable conferir el acceso indiscriminado en el tiempo a la información confidencial.
En este sentido, que, en el caso concreto, no podría reconocerse que los partidos políticos podrían acceder a dicha información una vez concluido el periodo de aprobación de los dictámenes y resoluciones de fiscalización.
En consecuencia, en virtud de que los agravios expuestos resultaron infundados, no procede acoger la pretensión del Partido de la Revolución Democrática, a efecto de que se le otorguen copias certificadas de los expedientes o se le permita la consulta directa de los mismos; por tanto, lo procedente es confirmar el oficio controvertido, en lo que fue materia de impugnación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
IX. RESUELVE
PRIMERO. Se sobresee en el recurso de apelación por cuanto ve al proyecto de dictamen consolidado aprobado por la Coordinación de Fiscalización, respecto de la revisión de los informes mensuales de ingresos y egresos de las organizaciones de ciudadanas y ciudadanos que presentaron solicitud formal para obtener su registro como partido político local, por carecer de definivitidad.
SEGUNDO. Se confirma el oficio IEM-CF-049/2023, suscrito por la Secretaria Técnica y Titular de la Coordinación de Fiscalización del IEM.
NOTIFÍQUESE; personalmente al partido actor; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia a las autoridades responsables; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; 40, fracción VIII, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública celebrada el uno de junio de dos mil veintitrés, dentro del recurso de apelación, identificado con la clave TEEM-RAP-019/2023; la cual consta de cincuenta páginas, incluida la presente. Doy fe.
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En adelante, todas las fechas que se citen corresponden al dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso. ↑
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En lo subsecuente, IEM. ↑
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Fojas 214 a 235. ↑
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Foja 22. ↑
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Emitido en respuesta a la solicitud realizada por el partido actor, fojas 33 a 37. ↑
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En lo subsecuente Secretaria Técnica. ↑
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Fojas 57 a 62. ↑
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Fojas 21 a 30. ↑
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Fojas 43 a 47. ↑
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Foja 19. ↑
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Foja 202. ↑
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Fojas 206 a 209. ↑
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Fojas 48 a 56. ↑
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En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
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Foja 241. ↑
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Fojas 253 y 254. ↑
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Foja 262. ↑
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En lo sucesivo, Constitución local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En lo sucesivo, Sala Superior. ↑
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En la tesis de jurisprudencia 4/99 de la propia Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. ↑
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Véase la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-142/2007, así como jurisprudencia 37/2002, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES. ↑
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Lo anterior, de conformidad con el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 239/2014, donde se pronunció respecto a la definitividad de los actos en relación con cuestiones competenciales, y que originó la jurisprudencia de rubro: AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD QUE DETERMINEN DECLINAR O INHIBIR LA COMPETENCIA O EL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO, SIEMPRE QUE SEAN DEFINITIVOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). ↑
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Al respecto, resulta aplicable en lo conducente la jurisprudencia 7/20001, de la Sala Superior, de rubro: COMISIONES Y JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS INFORMES, DICTÁMENES Y PROYECTOS DE RESOLUCIÓN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ↑
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De conformidad en lo dispuesto en el “Acuerdo de la Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán mediante el cual, se aprueba el calendario institucional correspondiente al año 2023 dos mil veintitrés, aprobado en Sesión Ordinaria virtual celebrada el nueve de diciembre de dos mil veintidós”. ↑
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Foja 72. ↑
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Aplica como criterio orientador lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª./J.58/2010, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. Así como los criterios emitidos por la Sala Superior en la jurisprudencia 04/99, identificada bajo el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Y la 3/2000, intitulada: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. ↑
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En el caso si bien el apelante refiere en el hecho segundo que para la negativa de lo solicitado se argumentó que dicha información es clasificada y que solo podrían a la vista los expedientes sin poder hacer anotación alguna, en el caso concreto, tal manifestación está encaminada a señalar la prohibición de la reproducción de la información, pues al partido actor no se le prohibió hacer anotaciones de la información que sí se puso a su disposición por la Coordinación de Fiscalización, pues la representante no acudió a imponerse de la documentación, sino hasta concluido el término dado, en el que manifestó el no querer acceder a la información por las limitaciones para la reproducción de la documentación, de ahí que no se haya negado a la actora el hacer anotaciones, por lo que su estudio se efectuará sobre la limitación a reproducir la información. ↑
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“Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
(…)
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
(…)
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
(…)”
“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
(…)” ↑
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Artículo 12
Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques. ↑
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Artículo 17
1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. ↑
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“Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad.
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.” ↑
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“Artículo V. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.” ↑
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Tal como lo sostuvo la Sala Regional Toluca en los expedientes ST-JRC-18/2021, ST-JDC-300/2021 y ST-JDC-301/2021 acumulados. ↑
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En adelante, Ley General de Protección de Datos. ↑
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Artículo 22. El responsable no estará obligado a recabar el consentimiento del titular para el tratamiento de sus datos personales en los siguientes casos:
I. Cuando una ley así lo disponga, debiendo dichos supuestos ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley, en ningún caso, podrán contravenirla;
II. Cuando las transferencias que se realicen entre responsables, sean sobre datos personales que se utilicen para el ejercicio de facultades propias, compatibles o análogas con la finalidad que motivó el tratamiento de los datos personales;
III. Cuando exista una orden judicial, resolución o mandato fundado y motivado de autoridad competente;
IV. Para el reconocimiento o defensa de derechos del titular ante autoridad competente;
V. Cuando los datos personales se requieran para ejercer un derecho o cumplir obligaciones derivadas de una relación jurídica entre el titular y el responsable;
VI. Cuando exista una situación de emergencia que potencialmente pueda dañar a un individuo en su persona o en sus bienes;
VII. Cuando los datos personales sean necesarios para efectuar un tratamiento para la prevención, diagnóstico, la prestación de asistencia sanitaria;
VIII. Cuando los datos personales figuren en fuentes de acceso público;
IX. Cuando los datos personales se sometan a un procedimiento previo de disociación, o
X. Cuando el titular de los datos personales sea una persona reportada como desaparecida en los términos de la ley en la materia. ↑
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Artículo 3, fracción II, de la multirreferida ley:
Aviso de privacidad: Documento a disposición del titular de forma física, electrónica o en cualquier formato generado por el responsable, a partir del momento en el cual se recaben sus datos personales, con el objeto de informarle los propósitos del tratamiento de los mismos. ↑
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Al respecto, resulta orientador lo resuelto por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, en el recurso de apelación SX-RAP-103/2017. ↑
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Al respecto, resulta orientador lo resuelto por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, en el recurso de apelación SX-RAP-103/2017. ↑
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En adelante Ley General de Transparencia. ↑
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En lo subsecuente Ley de Transparencia local. ↑
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En adelante, INAI. ↑
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Así, fue resuelto en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-509/2015. ↑
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“Artículo 6º.
(…)
- Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
(…)
- Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes…” ↑
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“Artículo 41.
(…)
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa…” ↑
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“Artículo 28 Ter.
- En el marco del Sistema Nacional Electoral toda la información institucional que obre en poder del Instituto, debe garantizarse a los Organismos Públicos y a los Partidos Políticos.
2. El flujo de información institucional debe sujetarse a las siguientes normas:
(…)
d) Cualquier documento que obre en posesión del Instituto puede ser empleado por los partidos políticos para el cumplimiento de sus obligaciones.
e) Cuando obre en poder del Instituto la documentación necesaria para que los partidos políticos cumplan con sus obligaciones, el Instituto lo comunicará al partido político y coadyuvará con éste para esos efectos…” ↑
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Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación 02-03-2023. ↑
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“ARTÍCULO 32. El Consejo General es el órgano de dirección superior del que dependerán todos los órganos del Instituto, se integra por el Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y un representante por partido político con registro nacional o estatal, solo con derecho a voz, así como por representantes de los candidatos independientes únicamente en proceso electoral…” ↑
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“ARTÍCULO 34. El Consejo General del Instituto tiene las siguientes atribuciones:
(…)
V. Resolver el otorgamiento del registro a los partidos políticos locales y a las agrupaciones políticas estatales, así como sobre la pérdida del mismo, en los casos previstos en la Ley General de Partidos Políticos, emitir la declaratoria correspondiente y solicitar su publicación en el Periódico Oficial…” ↑
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Dicho argumento, acorde a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 23/2014, de rubro: INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL. DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ↑
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Por ejemplo, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-229/2021. ↑
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Criterio sostenido por la Sala Superior en la Tesis XIV/2011 de rubro: DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL LO TIENEN RESPECTO DE LA DOCUMENTACIÓN VINCULADA CON LOS PROCESOS ELECTORALES QUE SEA NECESARIA PARA EJERCER SUS ATRIBUCIONES (LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO)”. ↑
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Como fue resuelto en el recurso de apelación SX-RAP-103/2017 y en el recurso SDF-JRC-14/2016. ↑
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Por ejemplo, en los recursos de apelación TEEM-RAP-003/2023 y TEEM-RAP-004/2023 acumulados. ↑
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En los criterios jurisprudenciales 23/2014, de rubro: INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL. DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL; y en la tesis XXXV/2015, de rubro: INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS ANTE LOS ORGANISMOS ADMINSITRATIVOS ELECTORALES PUEDEN CONSULTARLA IN SITU, SIN POSIBILIDAD DE REPRODUCIRLA; así como en la tesis XIV/2011, de rubro: DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL LO TIENEN RESPECTO DE LA DOCUMENTACIÓN VINCULADA CON LOS PROCESOS ELECTORALES QUE SEA NECESARIA PARA EJERCER SUS ATRIBUCIONES (LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO). ↑
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Artículos 41, Bases I y V, apartado A de la Constitución General, 23, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos y 32 y 34, del Código Electoral. ↑
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Similar criterio se sostuvo por la Sala Superior en el SUP-REC-123/2018. ↑
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Por ejemplo, en la jurisprudencia 23/2014, de rubro: INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL. DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL; y en la tesis XIV/2011, de rubro: DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL LO TIENEN RESPECTO DE LA DOCUMENTACIÓN VINCULADA CON LOS PROCESOS ELECTORALES QUE SEA NECESARIA PARA EJERCER SUS ATRIBUCIONES (LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO). Así como en el expediente SUP-REC-123/2018 y acumulados. ↑
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En adelante Sala Regional Toluca. ↑
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Tal como se dispone en la jurisprudencia 50/2013, de rubro: INFORMACIÓN RESERVADA. SE EXCLUYE LA DOCUMENTACIÓN QUE SIRVE DE INSUMO PARA LA ELABORACIÓN DE LOS DICTÁMENES CONSOLIDADOS DE FISCALIZACIÓN. ↑
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En similares términos lo consideró la Sala Superior en el SUP-RAP-258/2021 y la Sala Regional Xalapa en el expediente SX-RAP-59/2022. ↑
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Ello conforme a la tesis XXXV/2015, de rubro: INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LOS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES PUEDEN CONSULTARLA IN SITU, SIN POSIBILIDAD DE REPRODUCIRLA. ↑
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Así lo sostuvo la Sala Superior en los expedientes SUP-REC-123/2018, SUP-REC-128/2018 y SUP-REC-129/2018, acumulados y SUP-RAP-258/2021. ↑
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Por ejemplo, en el SUP-REC-123/2018 y acumulados. ↑