TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-020/2023

RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-020/2023.

APELANTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA TÉCNICA Y TITULAR DE LA COORDINACIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

TERCERO INTERESADO: ORGANIZACIÓN CIUDADANA “MICHOACÁN AL FRENTE A.C.”.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ Y JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA.

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ.

Morelia, Michoacán, a uno de junio de dos mil veintitrés[1].

Vistos, para resolver, los autos que integran el recurso de apelación identificado al rubro, promovido por el representante propietario del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[2], en contra del oficio IEM-CF-051/2023, suscrito por la Secretaria Técnica de la Comisión de Fiscalización, en cuanto Titular de la Coordinación de Fiscalización del IEM.

I. ANTECEDENTES

Del medio de impugnación presentado, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte en esencia lo siguiente:

  1. Sesión extraordinaria urgente virtual. El veinte de abril, la Comisión de Fiscalización del IEM celebró sesión extraordinaria urgente virtual; mediante la cual, entre otros, se aprobaron los proyectos de dictamen consolidado y resolución respecto de la revisión de los informes mensuales de ingresos y egresos de las organizaciones ciudadanas que presentaron solicitud formal para obtener su registro como partido político local, correspondiente al periodo de enero de dos mil veintidós a enero de dos mil veintitrés.
  2. Solicitud de información. En la sesión referida, diversas representaciones partidistas, entre ellas del partido actor, solicitaron de manera verbal copia certificada de los expedientes que obran en la Coordinación de Fiscalización, respecto de las organizaciones siguientes: “Michoacán al Frente A.C.”, “Vía Democrática para Michoacán A.C.”, y “Tiempo X México A.C.”.

3. Contestación a la solicitud -acto reclamado-. El veinticinco de abril, se notificó al partido apelante el oficio IEM-CF-051/2023[3], firmado por la Secretaria Técnica y Titular de la Coordinación de Fiscalización del IEM[4]; mediante el cual dio respuesta a la solicitud anterior, informando la imposibilidad de proporcionarle copia certificada de los expedientes o en su caso, su consulta directa; por otro lado, se le otorgó acceso in situ exclusivamente a la documentación elaborada por dicha Coordinación y relacionada con dichos expedientes.

4. Recurso de apelación. A fin de controvertir dicho oficio, el dos de mayo, el partido apelante interpuso recurso de apelación ante la Oficialía de Partes del IEM[5].

5. Registro y publicitación. En acuerdo de esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM recibió el medio de impugnación, mandó integrar y registrar el cuaderno respectivo con la clave IEM-RA-20/2023, ordenando el trámite de ley correspondiente[6].

6. Tercero Interesado. El cinco de mayo, se tuvo compareciendo al representante legal de la organización ciudadana “Michoacán al Frente A.C.”, quien se ostentó como tercero interesado[7].

7. Recepción del recurso de apelación. El ocho de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal el oficio IEM-SE-CE-236/2023, firmado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, con el cual remitió el expediente formado con motivo del presente recurso de apelación, así como el informe circunstanciado, y sus anexos[8].

8. Registro y turno a Ponencia. Por auto de nueve de mayo, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, acordó integrar el recurso de apelación con la clave TEEM-RAP-020/2023, y lo turnó a la Ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos de sustanciación. Lo que se cumplimentó mediante el oficio TEEM-SGA-526/2023[9], recibido en la Ponencia Instructora, el once de mayo.

9. Radicación, recepción de informe circunstanciado y requerimiento a la autoridad responsable. En proveído de once de mayo, se ordenó la radicación del recurso de apelación. Asimismo, se tuvo a la responsable rindiendo el informe circunstanciado, en términos de lo dispuesto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[10]. Y, con el objetivo de mejor proveer, se requirió diversa información a la Secretaria Técnica[11].

10. Diverso requerimiento al tercero interesado. En acuerdo del día doce posterior, se requirió a quien adujo tener el carácter de tercero interesado, a fin de que compareciera a exhibir el documento con que acreditara su carácter[12].

11. Cumplimiento de requerimiento por la autoridad responsable. Mediante auto de dieciséis de mayo, se tuvieron por recibidas las constancias remitidas por la Secretaria Técnica; por lo que, se declaró el cumplimiento del requerimiento realizado mediante proveído de once de mayo[13].

12. Cumplimiento de requerimiento. Por acuerdo de dieciocho de mayo, se tuvo al tercero interesado cumpliendo con el requerimiento realizado el doce de mayo[14].

13. Admisión y cierre de instrucción. En proveído de veinticuatro de mayo, se admitió a trámite el presente recurso de apelación[15]; y, el treinta y uno posterior se decretó el cierre de instrucción, quedando el medio de impugnación en estado de dictar resolución[16].

II. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, al haberse interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México en contra de un oficio emitido por la Secretaria Técnica, cuya competencia es exclusiva de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[17]; así como 4, inciso b), 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.

III. TERCERO INTERESADO

Se reconoce el carácter de tercero interesado a la organización ciudadana “Michoacán al Frente A.C.”, en términos de lo dispuesto en los artículos 13, fracción III y 24 de la Ley de Justicia Electoral por las razones siguientes:

  1. Oportunidad. El escrito del tercero interesado se presentó oportunamente, ya que se hizo dentro del plazo de setenta y dos horas[18].

2. Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, dado que el escrito de comparecencia se presentó ante la autoridad responsable, en el cual consta el nombre y firma autógrafa de quien ostenta la representación de la organización ciudadana, expresando las razones en que funda su interés incompatible con el del partido apelante.

3. Legitimación e interés incompatible. Este requisito se cumple, toda vez que el tercero interesado acreditó su carácter, al haber exhibido copia certificada por la Secretaria Ejecutiva del IEM, del testimonio de la escritura pública que contiene la constitución de la asociación civil “Michoacán al Frente”, en la que se hace constar dicha circunstancia[19]. Además, del escrito de comparecencia se desprende que tiene un derecho incompatible con el del partido apelante, pues expresa argumentos con la finalidad de que se declare infundado el presente medio de impugnación, para el efecto de que prevalezca el acto impugnado.

4. Personería. Se encuentra acreditada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, ya que quien acude al recurso que nos ocupa como representante legítimo de la asociación “Michoacán al Frente A.C.”, evidencia su personería a través de la copia certificada del primer testimonio de la escritura pública seis mil cien, relativa a la constitución de la asociación indicada[20].

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Previo al estudio de la controversia, es necesario analizar las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable y el tercero interesado, por ser su examen preferente y de orden público, ya que de configurarse alguna, constituiría un obstáculo para emitir un pronunciamiento de fondo sobre lo planteado. En observancia a los derechos humanos de debido proceso e impartición de justicia pronta y expedita, acorde a los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[21].

  1. Acto reclamado sin materia. La Secretaria Técnica invoca como causal de improcedencia, el supuesto contemplado en el artículo 11, fracción VIII, de la Ley de Justicia Electoral; porque asevera que, respecto de dos solicitudes, le proporcionó información al partido apelante, relacionada con la aprobación del dictamen consolidado y de su resolución respectiva. Con lo cual, el acto reclamado se modifica de forma parcial, quedando sin materia.

Dicha causal se desestima; toda vez que, dicho argumento se encuentra relacionado con el fondo de la controversia. Dado que la información que refiere la responsable, fue proporcionada al partido apelante, y puede estar condicionada a la emisión del acto reclamado y de los agravios hechos valer en contra de éste.

Por tanto, al estar vinculado dicho argumento con la sustancia del presente asunto, debe desestimarse, dado que su análisis implicaría abordar el estudio de la hipótesis jurídica sometida a la consideración de este órgano jurisdiccional[22].

  1. Falta de interés jurídico. El tercero interesado aduce de manera genérica, que el partido apelante no acredita el interés jurídico en la controversia electoral planteada, lo cual se encuentra previsto en la fracción III del numeral 11 de la Ley de Justicia Electoral.

La mencionada causal se desestima por las siguientes razones:

El interés jurídico como requisito para la procedencia de los medios de impugnación se cumple si se reúnen las condiciones siguientes:

  1. La existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y,
  2. Que el acto de autoridad afecte ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente[23].

En el caso, se considera que, contrario a lo señalado por el tercero interesado, el partido apelante sí cuenta con interés jurídico a efecto de interponer el presente recurso de apelación, dado que el oficio impugnado fue emitido por la autoridad responsable en respuesta directa a una solicitud de éste, dirigido de manera directa al apelante y mediante el cual hicieron de su conocimiento que no era factible entregarle la información que solicitó (de manera completa). Por lo que es evidente que tiene interés jurídico para promover el presente medio de impugnación.

V. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

El recurso de apelación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción I, inciso a), y 51, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, tal como se señala a continuación:

1. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el oficio impugnado fue notificado al partido apelante el veinticinco de abril, mientras que el recurso de apelación fue presentado ante el IEM, el dos de mayo; por lo que, al considerar que el uno de mayo fue inhábil para la responsable[24], la impugnación fue oportuna.

2. Forma. De igual manera, el medio de impugnación se presentó por escrito, se señala el nombre del partido apelante, consta la firma autógrafa de su representante propietario, se indica el domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y autoridad responsable, así como los hechos y agravios que afirma se le causan y aportó las pruebas que se consideró oportunas.

3. Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción I, inciso a) y 53, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, ya que el recurso de apelación se hace valer por parte legítima, al ser interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México, quien considera que el oficio impugnado limita su derecho de acceso de información en poder del IEM. En tanto que el representante propietario del partido apelante cuenta con la personería, al tener acreditado dicho carácter ante el IEM, tal como se advierte de la certificación levantada por la Secretaria Ejecutiva[25].

4. Interés jurídico. Como se analizó en el apartado correspondiente a las causales de improcedencia, se encuentra colmado dicho interés jurídico, en virtud de que el recurrente combate un oficio emitido por la Secretaria Técnica, derivado de la petición de información que realizó.

5. Definitividad. Se cumple este requisito, ya que para combatir el acto reclamado no se prevé en la legislación local, algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Tribunal Electoral, por el que pudieran ser acogidas las pretensiones del partido actor.

Al tenerse cumplidos los requisitos de procedencia del recurso que se resuelve, y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar el fondo de la litis planteada.

VI. ESTUDIO DE FONDO

1. Contexto

A fin de poder abordar el estudio de fondo de la impugnación que nos ocupa, se hace necesario primeramente destacar a manera de contexto, lo siguiente:

  • El veinte de abril, en la sesión extraordinaria urgente virtual de la Comisión de Fiscalización del IEM, la representación del partido apelante solicitó de manera verbal copia certificada de los expedientes que obraran en los archivos de la Coordinación de Fiscalización, respecto de las organizaciones ciudadanas que presentaron su solicitud formal para constituirse como partido político local, denominadas “Michoacán al Frente A.C.”, “Tiempo X México A.C.” y “Vía Democrática para Michoacán A.C.”.
  • En respuesta a dicha solicitud, la Secretaria Técnica mediante oficio IEM-CF-054/2023 de veinticinco de abril -acto impugnado-, informó al partido apelante, que se encontraba con imposibilidad legal para proporcionar copia certificada de los expedientes de las organizaciones de referencia o en su defecto, realizar la consulta directa de éstos, ello toda vez que, los mismos contienen datos susceptibles de ser considerados como información reservada y de carácter confidencial; no obstante, otorgó el acceso bajo la modalidad in situ en el domicilio de la Coordinación de Fiscalización, exclusivamente de la documentación elaborada por ésta, usada como base para la realización del dictamen consolidado, al considerarse que en tal documentación se encontraban de manera procesada los datos contenidos en los documentos reservados, por lo que solo puso a disposición del apelante los siguientes documentos:

      1. Actas de asamblea municipales, distritales y constitutivas, salvaguardando los datos personales contenidos en ellas;
      2. Cédulas de Trabajo y Revisión;
      3. Oficios de errores y omisiones emitidos por esa Coordinación donde se aprecian los requerimientos hechos a las Organizaciones; y
      4. Solicitudes de información realizadas a terceras autoridades.

Documentos que autorizó fueran consultados por la representación propietaria y suplente del partido apelante, sin posibilidad de que la misma fuera reproducida de cualquier forma, lo anterior a efecto de salvaguardar la confidencialidad y reserva de ésta, señalándose que no podría hacer uso de ningún medio tecnológico a efecto de reproducir la información.

Estableciendo, además, para la consulta de dichos documentos un periodo de tres días, fijando como fechas el veintiséis, veintisiete y veintiocho de abril, en un horario de las 08:30 a las 16:00 horas, en las oficinas que ocupa la Coordinación de Fiscalización del IEM.

  • Finalmente, el dos de mayo, el partido apelante impugnó el oficio IEM-CF-051/2023, por la negativa a proporcionarle copias certificadas de los expedientes de las agrupaciones políticas “Michoacán al Frente A.C.”, “Vía Democrática para Michoacán A.C.” y “Tiempo x México A.C.”.

2. Síntesis de agravios

En atención a que la transcripción de los agravios expuestos por el partido apelante no constituye una obligación legal, conforme a lo establecido en el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se hace una síntesis de estos.

En tal sentido, no se soslaya el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente el escrito presentado por el partido apelante, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, pues de conformidad con el numeral 33 de la Ley de Justicia Electoral, este Tribunal al resolver los medios de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos[26].

En ese orden de ideas, de la lectura y análisis integral del escrito de apelación, se desprende que a fin de controvertir el oficio IEM-CF-051/2023, el partido político apelante hace valer como motivos de disenso los siguientes:

  1. Violación a los principios de certeza, legalidad y máxima publicidad. Que se transgreden dichos principios, los cuales rigen el ejercicio de la función de las autoridades electorales, al haber establecido la responsable limitaciones y condicionar el tipo de información a consultar y reproducir; así como negar el acceso a la información de la totalidad de los expedientes de las organizaciones ciudadanas “Michoacán al Frente, A.C.”, “Tiempo X México”, y “Vía Democrática para Michoacán”. Por lo que, la responsable interpreta de manera errónea lo determinado en las sentencias dictadas en los expedientes TEEM-RAP-003/2023 y TEEM-RAP-004/2023 acumulados y ST-JRC-004/2023, al establecer que toda la información contenida en los expedientes de dichas organizaciones es de carácter reservado, confidencial y sensible.

También, señala el apelante que se transgrede en su detrimento, lo establecido en los artículos 6, 7 y 8 de la Constitución General, ya que una cosa son los datos sensibles y personales, y otra es la información que las organizaciones deben presentar en el cumplimiento de sus obligaciones, como tener acceso a los informes que presentó la organización política sobre el origen, monto y destino de sus ingresos, tanto en efectivo como en especie, ya que no se maneja dato personal o reservado.

  1. Restricción a las representaciones de los partidos políticos de acceder a la información reservada o confidencial. La responsable vulnera sus derechos al no permitirle la consulta, reproducción o petición de toda la información contenida en los expedientes citados, por considerar que no cuenta con un interés genuino en dicha información.

Agrega que, la responsable vulnera los derechos de su representación, al considerar que, al haberse aprobado el proyecto de dictamen consolidado, respecto de los informes mensuales de ingresos y egresos de las referidas organizaciones ciudadanas del periodo de enero de dos mil veintidós a enero de dos mil veintitrés, era suficiente para que su representación se diera por enterada, informada y satisfecha de lo ahí vertido.

Que si bien, la responsable conoce la forma, fondo y fundamentación del dictamen referido, otro tanto lo es, que el apelante desconoce cómo se arribó a la información o acuerdos resolutivos que se le presentan como verídicos. Por lo que es necesario, en cuanto representante del partido acreditado ante el Consejo General del IEM, contar con la información necesaria, para tener claridad, certeza y legalidad de esta, al ser sometida a su consideración en la sesión de la Comisión de Fiscalización; y, por ende, contar con elementos para acudir a la sesión del Consejo General del IEM, a manifestar sus opiniones y argumentos.

  1. Limitar la consulta de información in situ (en el lugar) y negar su reproducción. La responsable, de manera arbitraria, determinó que solamente cierta información podría ser consultada por el representante propietario y suplente del partido apelante, de manera directa en el domicilio de la Coordinación, sin posibilidad de reproducirla de cualquier forma; es decir, sin hacer uso de ningún medio electrónico.
  • Impedir tomar nota. Además, se le dejó en estado de indefensión al no haberle permitido reproducir ni tomar nota de la información solicitada. Por lo que no cuenta con pruebas, argumentos o información que le permitan ejercer sus derechos; en consecuencia, se le limita para acudir a instancias jurisdiccionales a impugnar los acuerdos que pudieran surgir del proyecto del dictamen consolidado, respecto de los informes mensuales de ingresos y egresos de las organizaciones ciudadanas citadas.
  1. Tiempo razonable para la consulta. Que el tiempo tan corto de tres días (veintiséis, veintisiete y veintiocho de abril) en el horario de las 08:30 a las 16:00 horas, que determinó la responsable para la revisión de toda la información resulta inoperante y nula al limitarse el acceso ante el cúmulo de información.

3. Pretensión y litis

Por tanto, la pretensión del recurrente estriba en que se revoque el oficio IEM-CF-051/2023 de veinticinco de abril, mediante el cual la responsable negó el otorgamiento de copias certificadas de los expedientes de las asociaciones ciudadanas “Michoacán al Frente A.C.”, “Tiempo X México A.C.” y “Vía Democrática para Michoacán A. C.”; y, en consecuencia, se atienda su solicitud de que se le expidan copias certificadas de la totalidad de éstos.

En ese sentido, la litis consiste en determinar si los agravios planteados por el recurrente son suficientes para que este Tribunal revoque el oficio impugnado y se permita la expedición de copias certificadas de la información solicitada –expedientes de las asociaciones ciudadanas “Michoacán al Frente A.C.”, “Tiempo X México A.C.” y “Vía Democrática para Michoacán A.C”–.

  1. Marco jurídico.
  2. Acceso a la información y protección de datos personales

En principio, previo análisis de los agravios y a efecto de delimitar el derecho de acceso a la información y protección de datos personales con relación con los institutos políticos, se hace necesario precisar que:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 6º, párrafo primero, apartado A, fracción II, 16, párrafos primero y segundo, de la Constitución General[27]; artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos[28]; artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[29]; artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[30]; y, artículo V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre[31]; se deduce:

Que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales; al acceso, rectificación y cancelación de estos, así como el acceso a la información relativa a su vida privada, por lo que cuando estén en poder de algún órgano de gobierno o inclusive de particulares, ésta debe ser protegida contra la posible indebida utilización por terceros y sólo excepcionalmente se podrá hacer pública.

El objeto de esa protección jurídica, como derecho público, se convierte en una garantía oponible por los ciudadanos al poder estatal, respecto de aquellos datos que se le reconocen como propios, y los autoriza a restringir el conocimiento o difusión de los mismos o su uso por terceros, al constituir información esencialmente confidencial, ya que compete a cada individuo disponer de los datos que corresponden a su ámbito personal[32].

Ahora bien, el artículo 3º, fracciones IX y X, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados[33], dispone que los datos personales son aquellos concernientes a una persona física identificada o identificable y los datos personales sensibles son los que se refieren a la esfera más íntima de su titular, así como aquellos cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleven un riesgo grave para éste, tales como aquella información que pueda revelar aspectos de su origen racial o étnico, estado de salud presente o futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, opiniones políticas y preferencia sexual.

Por su parte el numeral 8, de la ley antes referida prevé que todo tratamiento de datos personales estará sujeto al consentimiento de su titular, salvo las excepciones previstas en la propia ley.

En ese sentido, el artículo 22[34], de la ley en comento establece los supuestos de excepción en los que la transferencia de datos personales podrá llevarse a cabo sin el consentimiento del titular, entre los que destaca, cuando las transferencias que se realicen entre responsables sean sobre datos personales que se utilicen para el ejercicio de facultades propias, compatibles o análogas con la finalidad que motivó el tratamiento de éstos.

Por su parte, también en su artículo 18, primer párrafo, de la ley de referencia, prevé que todo tratamiento de datos personales que efectúen los sujetos obligados deberá estar justificado por finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas, relacionadas con las atribuciones que la normatividad aplicable les confiera.

En ese orden de ideas, conforme al precepto 26, la responsable tiene el deber de informar al titular, a través del aviso de privacidad[35], la existencia y características principales del tratamiento al que serán sometidos sus datos personales, a fin de que pueda tomar decisiones informadas al respecto.

Ante ello, es factible afirmar que el derecho fundamental de acceso a la información pública gubernamental no tutela la entrega de información privada que esté en posesión de un organismo público, si se tiene en cuenta que, aunque esté en poder de un órgano estatal, la información personal no pierde su naturaleza de confidencial.

De este modo, la información personal en manos de autoridades tampoco se convierte en automático en información gubernamental que deba ser pública, puesto que existiría una afectación al derecho de acceso a la información pública gubernamental.

Por lo que, la entrega de cualquier tipo de información personal implica una indebida intromisión en la esfera privada del individuo, pues éste, en su calidad de titular de los datos, es el único que tiene derecho a decidir la forma y términos del tratamiento de ellos, razón por la cual para su difusión se requiere el consentimiento libre e informado, previo requerimiento para ello[36].

De igual manera, también se dispone que toda la información en posesión de las autoridades, entre ellas los órganos autónomos y los partidos políticos, tiene el carácter de pública y ésta sólo puede ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional. Asimismo, en la interpretación del derecho de acceso a la información debe prevalecer en todo momento, el principio de máxima publicidad.

Pero también, se dispone que dichos entes autónomos, así como los partidos políticos, entre otros, están obligados a garantizar la protección de datos personales en su posesión. Para ello, dichos sujetos deben cumplir con obligaciones tendentes a proteger y resguardar la información clasificada como reservada o confidencial.

Al respecto, los artículos 113 la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública[37] y 102 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo[38], entre otros supuestos, disponen que como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes.

Ahora bien, conforme a los numerales 116 de la Ley General de Transparencia y 97, de Ley de Transparencia local, se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de ésta, sus representantes y los servidores públicos facultados para ello.

Se considera como información confidencial: los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos. Asimismo, será información confidencial aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales.

Al respecto, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales[39], ha establecido en los criterios 10/13 y 10/17 que la información bancaria de los particulares, tales como número de cuenta, número de CLABE interbancaria y estado de cuenta bancario, es información confidencial, al constituir datos relacionados con el patrimonio de una persona física identificada y únicamente le incumbe a su titular o personas autorizadas, acceder a estos.

Asimismo, el INAI en el criterio 19/17, estableció que el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) de personas físicas es una clave de carácter fiscal, única e irrepetible, que permite identificar al titular, su edad y fecha de nacimiento, por lo que es un dato personal de carácter confidencial.

En la resolución RRA 1024/16, el INAI determinó que la credencial para votar contiene diversa información que, en su conjunto, configura el concepto de dato personal, al estar referida a personas físicas identificadas, tales como: nombre, firma, sexo, edad, fotografía, huella dactilar, domicilio, clave de elector, número de OCR, localidad, sección, año de registro, año de emisión, fecha de vigencia y los espacios necesarios para marcar el año y elección.

En tanto que, en las resoluciones RRA 1774/18 y RRA 1780/18 emitidas por el INAI señaló que el domicilio, al ser el lugar en donde reside habitualmente una persona física, constituye un dato personal y, por ende, confidencial; ya que su difusión podría afectar la esfera privada de la misma.

De igual manera, en las resoluciones RRA 1774/18 y RRA 1780/18 emitidas por el INAI señaló que la firma es considerada como un atributo de la personalidad de los individuos, en virtud de que a través de ésta se puede identificar a una persona, por lo que se considera un dato personal y, dado que para otorgar su acceso se necesita el consentimiento de su titular, es información clasificada como confidencial.

En cuanto a ello, la Sala Superior ha determinado que el objeto de la protección jurídica de datos personales, como derecho público, se convierte en una garantía oponible por los ciudadanos al poder estatal, respecto de aquellos que se le reconocen como propios, y los autoriza a restringir el conocimiento o difusión de los mismos o su uso por terceros, al constituir información esencialmente confidencial, ya que compete a cada individuo disponer de los datos que corresponden a su ámbito personal, volviéndolos “sensibles” a su difusión por cualquier sujeto público[40].

Por lo anterior, acorde a lo sostenido por la Sala Superior, el derecho fundamental de acceso a la información pública no tutela la entrega de información privada que esté en posesión de un organismo público, si se tiene en cuenta que, aunque esté en poder de un órgano estatal, la información personal no pierde su naturaleza de confidencial.

Ahora bien, en términos de lo dispuesto en los artículos 6º, base A, fracciones I y II[41] y 41, párrafo segundo, base I[42], de la Constitución General; en relación con los dispositivos 28 Ter[43], de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[44]; y, 32[45] y 34[46], fracción V, del Código Electoral, los partidos políticos, en cuanto entidades de interés público pueden participar en la preparación, desarrollo, organización y vigilancia de los procesos electorales. Por lo que tienen derecho a recibir la información pública necesaria para el ejercicio de sus actividades, propias de sus atribuciones legales.

En ese sentido, la Sala Superior ha determinado que los Consejeros integrantes de los organismos públicos locales (en el caso particular del IEM), deben tener acceso a la información en poder de éste, incluyendo aquella calificada como reservada y confidencial, por ser necesaria para el desempeño de sus atribuciones. En consecuencia, los representantes de los partidos políticos, en cuanto integrantes del Consejo General del IEM, tienen el derecho de acceder a dicha información en poder del propio órgano electoral administrativo[47].

De lo anterior, se deduce el derecho de los partidos políticos al acceso a la información, lo cual permite realizar sus funciones como coadyuvantes en garantizar la constitucionalidad, legalidad y plena validez de los procesos electorales.

Por tanto, es evidente, en un primer momento, que los partidos políticos y sus representantes ante el Consejo General del IEM tienen derecho a conocer toda la información necesaria y generada por el órgano administrativo electoral para el desempeño de sus funciones de vigilancia y coadyuvancia, en el caso que interesa, sobre el proceso para el registro de los partidos locales y a las agrupaciones políticas estatales, así como del proceso electoral.

De ahí que, los institutos políticos, que además como lo ha señalado la Sala Superior[48], tienen derecho a voz en el proceso de la toma de decisiones de la autoridad administrativa electoral, específicamente en la etapa de deliberación, en la cual se posibilita que éstos a través de sus representantes, se posicionen y brinden argumentos en favor o en contra de los proyectos de acuerdos o resoluciones, partiendo de que por lo general son sujetos a quienes les impactan directamente y que -como organizaciones ciudadanas- tienen una representatividad de un sector de la sociedad cuyos intereses o ideología se pueden ver reflejados en la deliberación.

No obstante, la doctrina judicial de la Sala Superior ha sostenido que, el derecho de acceder desarrollado los alcances del derecho fundamental de acceso a la información respecto de los partidos, máxime cuando no se encuentran aún ante un proceso de deliberación.

Así, ha sostenido que el derecho de acceder a la información no es absoluto, sino que debe modularse con relación al derecho de la protección de los datos personales, lo cual implica que dichos representantes no tienen derecho ilimitado de acceso a la información en posesión de la autoridad.

En efecto, los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General de los Institutos Electorales Locales pueden acceder a los datos y expedientes que integran la información vinculada con la organización del proceso electoral, y en específico en el proceso de constitución de nuevos partidos políticos, a menos que se justifique su carácter de reservada o confidencial y que no sea necesaria para el desempeño de las atribuciones de los partidos políticos, toda vez que es a través del mencionado derecho cuando se tiene la posibilidad de ejercer su deber de vigilancia y co-responsabilidad del adecuado desarrollo del proceso comicial, cumpliendo con lo previsto en las citadas disposiciones constitucionales y legales[49].

Lo anterior, permite sostener que el derecho de acceso a la información -imprescindible en un Estado democrático- permite a los partidos políticos realizar sus funciones como coadyuvantes en garantizar la constitucionalidad, legalidad y plena validez de los procesos electorales. Sin embargo, también es factible afirmar que ese derecho de acceso a la información se encuentra vinculado estrictamente a los asuntos de relevancia pública y a sus funciones como partidos políticos[50].

En consecuencia, si bien este Tribunal siguiendo los criterios de la Sala Superior ha sostenido el criterio de que la información reservada y confidencial puede ser proporcionada o mostrada a los partidos políticos[51], dicho principio general debe ser adecuado a cada caso concreto y, particularmente cuando se involucra información sensible, tal como lo sostuvo la Sala Superior en el expediente SUP-REC-123/2018 y acumulados.

  1. Consejerías del IEM

Conforme a los artículos 32, 34, fracciones I, V, del Código Electoral, el Consejo General es el órgano de dirección superior del que dependerán todos los órganos del IEM, se integra por la o el Consejero Presidente y seis Consejerías Electorales, con derecho a voz y voto; la o el Secretario Ejecutivo y una o un representante por partido político con registro nacional o estatal, sólo con derecho a voz[52], así como representantes de las y los candidatos independientes únicamente en proceso electoral.

Además, tiene como atribuciones velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales ahí previstas, así como resolver sobre el proceso de otorgamiento de registro a los partidos políticos locales y agrupaciones políticas.

Y, acorde con lo establecido en el artículo 15, fracción IV, del Reglamento Interior del IEM, las Consejerías tienen la atribución de acceder a toda la información en poder de las áreas ejecutivas del IEM, incluida la de carácter reservado y confidencial, debiendo observar las normas de protección a los datos personales.


Conforme a lo anterior, se procede a analizar los agravios hechos valer por el apelante.

5. Caso concreto.

En el caso particular, el partido apelante impugna el oficio IEM-CF-051/2023 de veinticinco de abril, por el cual la Secretaria Técnica por una parte, otorgó acceso al instituto político bajo la modalidad in situ (en el lugar) o consulta directa bajo ciertas restricciones, de la documentación elaborada por dicha área, y que correspondía a la usada como base para la realización del dictamen consolidado; y por otra, negó proporcionar copias certificadas o su consulta, de los expedientes de las organizaciones ciudadanas Michoacán al Frente A.C.”, “Tiempo X México A.C.” y “Vía Democrática para Michoacán A. C.” bajo la justificación de tratarse de expedientes que contienen información de naturaleza bancaria, fiscal y de datos personales, considerada de carácter reservada y confidencial, por los que se encontraba impedida para permitir la reproducción y consulta de los expedientes.

Es pertinente señalar, antes de abordar el estudio de los agravios que, el apelante, en su petición efectuada el veinte de abril, en la sesión extraordinaria urgente virtual de la Comisión de Fiscalización del IEM, se limitó a solicitar copia certificada de los expedientes en materia de fiscalización de las tres organizaciones ciudadanas que presentaron su solicitud para constituirse como partidos políticos.

En el acto reclamado, la responsable contestó estar imposibilitada para expedirle las copias señaladas; sin embargo, a fin de no negar de forma absoluta la información, accedió a proporcionar al apelante de forma condicionada el acceso a la documentación generada y usada por ella para la realización del dictamen consolidado.

Ante ello, al haberse generado diversas actuaciones por parte de la responsable, como consecuencia de la emisión del acto reclamado, es que este Tribunal determina abordar los diversos motivos de agravio planteados por el partido apelante.

Así pues, el agravio identificado como a) deviene infundado, por las siguientes consideraciones.

Contrario a lo argumentado por el apelante, la responsable no vulneró en su perjuicio los principios a que se refiere, pues del análisis integral del acto reclamado, se obtiene que la responsable actuó diligentemente al proveer sobre la solicitud realizada por el apelante el veinte de abril, en la sesión extraordinaria urgente virtual, en la forma en que lo hizo. Es decir, al negar proporcionar las copias certificadas de los expedientes que obran en los archivos de la Coordinación de Fiscalización, respecto de las organizaciones ciudadanas que presentaron su solicitud para constituirse en partidos políticos.

Dicha determinación fue sustentada por la responsable, privilegiando los derechos que implica la protección de datos personales, lo cual efectuó, bajo los parámetros de lo establecido en los artículos 6º, apartado A, fracciones II y VIII, párrafo sexto, de la Constitución General, en relación con los dispositivos legales 68, 116 y 120 de la Ley General de Transparencia, 33, 97 y 101 de la Ley de Transparencia Local, así como en el 49, primer párrafo, fracción V, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Lo anterior, al tenor de lo establecido en el apartado del marco normativo, legalmente la responsable negó el acceso de la información solicitada (expedición de copias certificadas). Pues si bien, los partidos políticos, en cuanto entidades de interés público, tienen derecho a recibir la información pública necesaria para el ejercicio de sus actividades, en aras de participar de la preparación, desarrollo, organización y vigilancia de los procesos electorales. Sin embargo, dicho derecho no es absoluto, sino que debe modularse con relación al derecho de la protección de los datos personales consagrado en el artículo 16 Constitución General.

En ese contexto, acorde con lo dispuesto en la legislación en la materia y lo sostenido por la Sala Superior en el SUP-REC-123/2018 y acumulados, se debe analizar en cada caso concreto, en su debido contexto, si la información reservada o confidencial puede ser o no proporcionada o mostrada a los partidos políticos, y en su caso, si es factible permitir su acceso (otorgarse en copias certificadas o permitirse el acceso in situ -en el lugar-). Ello, con el fin de determinar si se cumple el supuesto esencial indispensable, para justificar que las y los titulares de los datos personales deban soportar ver acotado el ámbito de protección de su derecho fundamental, frente al derecho de los partidos políticos de acceder a la información como coadyuvantes en la organización de las elecciones; y, en el caso concreto, en la constitución de nuevos partidos locales, en su fase de fiscalización.

Por tanto, la responsable al negar la expedición de las copias certificadas solicitadas de los expedientes referidos y haber limitado el acceso a la información de los documentos generados por ella para la realización del dictamen consolidado[53]; protegió el derecho a la protección de los datos personales, puesto que la información contenida en los expedientes señalados por el apelante, contiene, como lo adujo la responsable, información reservada y de carácter confidencial, al obrar información de naturaleza bancaria y fiscal, la cual no involucra el ejercicio de recursos públicos, pues el financiamiento de las organizaciones ciudadanas que nos ocupan, proviene, como lo aseveró la responsable, de origen privado.

Es por ello que, sólo se permitió al apelante, el acceso a la información a través de los documentos en los que la responsable consideró no se contenían datos reservados o de naturaleza confidencial. Lo que, es acorde a lo establecido en el artículo 68 de la Ley General de Transparencia[54] y 33 de la Ley Transparencia Local, dado que la responsable está obligada a adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y evitar su alteración, pérdida, trasmisión y acceso no autorizado. Por tanto, es que se determina justificado el actuar de la responsable, al proteger la información reservada y confidencial bajo su resguardo, garantizando la seguridad de los datos ahí contenidos.

En ese orden, contrario a lo afirmado por el apelante, la responsable, apegada a derecho, determinó negar la expedición de las copias certificadas de la documentación contenida en los expedientes. Ello, al obrar en estos, datos que implican supuestos del secreto bancario y fiscal, pues dicha documentación contiene datos con lo que se puede identificar a personas; tales como su domicilio, registro federal de contribuyentes, número y estados de cuenta bancario. Además, de credenciales de elector de las y los aportantes y de personas designadas para las asambleas.

Dichos datos, como se dejó establecido, conforme lo prevé el artículo 3º, fracciones IX y X de la Ley General de Protección de Datos, son de naturaleza personal, puesto que conciernen a una persona física identificada o identificable; además, de constituir datos personales sensibles, que se refieren a la esfera más íntima de su titular, como pueden ser, entre otras, las opiniones políticas o aquella cuya utilización indebida pueda dar origen a un riesgo grave de su titular. De ahí, que la responsable haya modulado el derecho de acceso a la información con que cuenta el apelante, y privilegiado el derecho de la protección de datos personales; al haber resuelto delimitar la información consultable y especificar las condiciones para su acceso.

Por lo que, arribar a la conclusión que permitiera conceder a los partidos políticos un derecho de acceder y disponer de los datos sensibles y personales de la ciudadanía, afectaría el sistema de derechos que protege la Constitución General, lo que haría totalmente nugatorio el otro principio al que se contrapone su pretensión; esto es, el derecho a la privacidad de la ciudadanía, concretada en el régimen de protección de datos personales. Tal como lo sostuvo la Sala Regional Toluca en el expediente ST-JRC-4/2023.

De ahí que, es apegado a derecho que la responsable haya determinado encontrarse imposibilitada para dar acceso a la información que obra en los expedientes, al ser eminentemente un procedimiento de fiscalización de aportaciones de particulares. Lo que no ocurre, por ejemplo, cuando las erogaciones son efectuadas con financiamiento público, en las cuales la información contenida en los documentos que sirven para la elaboración de los dictámenes consolidados sobre los gastos realizados por los partidos políticos no constituye información reservada, y por tanto, están a disposición de cualquier interesado, sin que se considere como un riesgo en los procedimientos de fiscalización.

Por lo tanto, tal como lo señaló la responsable, al obrar en el expediente información proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como la proporcionada por el Servicio de Administración Tributaria, a través de la Unidad de Fiscalización del INE, de proporcionarse se estaría efectuando una transferencia de la información confidencial o reservada. Porque el hecho de que la misma haya sido extraída a los expedientes de fiscalización, de ninguna forma implica que pierda ese carácter, sino que impone la obligación a cargo de la autoridad cedente y de la autoridad receptora de mantener idénticas medidas de seguridad que garanticen una adecuada protección y resguardo; así como garantizar que sólo tengan acceso a ella, las personas servidoras públicas con atribuciones y facultades expresas para su manejo y utilización.

Más aun, se justifica la actuación de la responsable, pues además de haber dictado el oficio impugnado bajo los lineamientos normativos ahí previstos; lo realizó con sustento en el acuerdo del Comité de Transparencia del IEM, de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, en el que se aprobó reservar la información contenida en los expedientes relativos a la fiscalización de las organizaciones ciudadanas que pretendían obtener su registro como partido político local. Además, de las opiniones vertidas por la Coordinación de Transparencia y Acceso a la Información y el Órgano Interno de Control, respecto de las consultas que la responsable les realizó[55].

El acuerdo de referencia fue emitido con la finalidad de proteger la información contenida en los expedientes señalados, puesto que se consideró contenían información sobre el manejo de los recursos, origen y quienes lo financian; por lo que darla a conocer, implicaría poner en riesgo los dictámenes finales que emitiera la autoridad fiscalizadora, al tratarse de información sujeta a observaciones. Es decir, se podría haber proporcionado información inexacta y con ello vulnerar el contexto de los expedientes que aún no causaban estado.

Elemento con el que se verifica que con la debida anticipación se previó clasificar como reservada la información respectiva por parte de la responsable. Circunstancia, que fue del conocimiento del apelante, pues en cuanto integrante del Consejo General del IEM tiene la obligación de observar, vigilar y conocer. Por tanto, ahora no puede desconocer las causas del porqué la responsable emitió el acto reclamado en el sentido en que lo realizó.

En consecuencia, si bien el apelante en cuanto representante de un partido político ante el Consejo General del IEM, tiene derecho a acceder a los datos y expedientes que se integran con motivo, entre otras cuestiones, del proceso de constitución de nuevos partidos políticos, en aras de ejercer su deber de vigilancia y co-responsabilidad del adecuado proceso. Sin embargo, dicho derecho será limitado cuando se trate del acceso y manejo de datos reservados o confidenciales, como acontece en el presente, ya que el derecho de acceso a la información pública no tutela la entrega de información privada contenida en los expedientes citados, pues aunque esté en manos de la responsable, en cuanto órgano estatal, dicha información personal no ha perdido su naturaleza de confidencial.

De igual manera, es infundada la aseveración del apelante, en el sentido de que el acto reclamado transgrede en su perjuicio lo establecido en los artículos 6, 7 y 8 de la Constitución General, al no tener acceso a los informes que presentaron las organizaciones ciudadanas sobre el origen, monto y destino de sus ingresos, tanto en efectivo como en especie, porque dice, en dicha información no se maneja dato sensible o reservado.

Tal argumento es erróneo, pues si bien la responsable, en un primer momento, como se ha puesto de relieve, negó el acceso -expedir copias certificadas- a la información contenida en los expedientes que obran en los archivos de la Coordinación de Fiscalización del IEM, respecto de las organizaciones ciudadanas que presentaron su solicitud para constituirse en partidos políticos. También cierto es, que se delimitó la información sobre la cual podría acceder el apelante, así como las condiciones bajo las cuales accedería a ella.

Como se dijo, bajo los argumentos de salvaguardar el derecho a la protección de datos personales, los cuales obran en dichos expedientes.

Por ello, no tiene razón el apelante, ya que si la información a la que se refiere (informes sobre el origen, monto y destino de los ingresos de las organizaciones ciudadanas), obra en los expedientes, los cuales se encuentran protegidos por contener información clasificada -datos personales-; es que, en efecto, tampoco es factible que la responsable le concediera el acceso a lo solicitado por el apelante, por las mismas razones.

Aunado a lo anterior, en constancias obra copia certificada del oficio IEM-COOF-209/2023 de cinco de mayo[56], firmado por la autoridad responsable, a través del cual otorgó respuesta a los oficios presentados previamente por apelante -comunicaciones PVEM/CEE/RP-IEM/003/20213 y PVEM/CEE/RP-IEM/004/20213[57]-, en los que solicitó diversa información relativa a la organización ciudadana “Vía Democrática para Michoacán A. C.”.

Al respecto, la responsable emitió su respuesta en los mismos términos a que nos hemos referido; ello es, por una parte, la información fue proporcionada al apelante; pero respecto de una diversa de la cual se solicitó la expedición de copias certificadas, fue negada bajo las mismas razones y argumentos. Esto es, porque los expedientes de las organizaciones contienen información de carácter bancario, contable y fiscal, que fueron proporcionadas tanto por ellas, como por las autoridades competentes, con la finalidad de cumplir con el procedimiento de fiscalización de sus informes mensuales correspondientes.

Por tanto, a manera de verificar el actuar de la responsable en el mismo sentido, es que se trae a colación dicha respuesta; ya que, lo efectuó bajo los mismos argumentos y en las mismas condiciones, esto es, negar la información solicitada (copias certificadas), por contener datos susceptibles de ser considerados como información confidencial.

De ahí, lo infundado del agravio en cuestión.

Asimismo, el agravio descrito en el inciso b), es infundado.

En efecto, no asiste la razón al apelante cuando afirma que, la responsable vulnera sus derechos de representación ante el Consejo General del IEM, al no permitirle la consulta, reproducción o petición de toda la información contenida en los expedientes citados, ya que desconoce la forma en cómo se arribó a la información y los acuerdos que le fueron presentados como verídicos en el proyecto de dictamen consolidado; siendo necesario contar con ello, a fin de verificar su legalidad y, estar en condiciones de emitir sus manifestaciones respectivas en la sesión de fiscalización.

En principio, porque adverso a lo que expone, la negativa de la autoridad responsable de expedirle copias certificadas de los expedientes de las organizaciones ciudadanas que pretendían constituirse como partido político; no se hizo depender del interés con que pudiera contar el accionante con relación a su pretensión -obtener la información-, sino que, como anotó en líneas atrás, fue sustentada en la obligación que tiene como sujeto obligado y responsable de la protección de la información, pues como lo sostuvo en el oficio impugnado, los expedientes contienen información de naturaleza bancaria y fiscal y era su deber en cuanto garante, actuar como lo hizo.

Es así, porque de conformidad con el artículo 68 de la Ley General de Transparencia y 33 de la Ley de Transparencia Local, la Coordinación de Fiscalización es la responsable de los datos que se encuentran en su resguardo y, está obligada a la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los mismos, evitar su alteración, pérdida y acceso no autorizado; por lo que, se considera acertada la negativa de expedición de copias certificadas, y en su momento, la de acceso a la información de los expedientes que contienen la información reservada. Sin que al efecto el partido recurrente haya expuesto argumentos para desvirtuar lo sustentado por la responsable.

En ese sentido, en consideración de este Tribunal, es claro que, la negativa de expedición de copias certificadas solicitadas y su acceso por el apelante no derivó, como incorrectamente lo asevera, de la falta de interés genuino para su obtención; sino que, se insiste, fue consecuencia de la protección de los datos personales que se encuentran inmersos en los expedientes a los que pretende acceder; supuesto que, como se apuntó en el agravio que antecede, se considera legal.

Por otro lado, se desestima el planteamiento relativo a que desconoce la forma en cómo se arribó a la información y acuerdos presentados en el proyecto de dictamen consolidado; siendo necesario contar con ello, a fin de verificar su legalidad y, estar en condiciones de emitir sus manifestaciones respectivas en la sesión de fiscalización.

Es así, porque su manifestación es genérica y no puntualiza de manera concreta cuál es la información o puntos de acuerdos cuya legalidad pretende verificar de manera detallada para estar en condiciones de participar en la sesión de fiscalización[58]. Ya que, como se observa del expediente, concretamente del proyecto de acta de sesión extraordinaria urgente de la Comisión de Fiscalización de veinte de abril, la Secretaria Técnica de dicha Comisión, al dar cuenta del proceso de fiscalización de las tres organizaciones de ciudadanos que pretenden constituirse como partidos políticos, reseñó los pasos, actuaciones, diligencias y etapas desarrolladas y verificadas hasta arribar al proyecto de dictamen presentado, sin que al efecto el apelante haya precisado en su escrito de demanda cuáles son aquellos puntos o información concreta, respecto de los cuales pretendía conocer las razones pormenorizadas que llevaron a la responsable a emitir el proyecto señalado en los términos en que fue planteado.

Sin que pase inadvertido que, en el proyecto de acta de la sesión extraordinaria urgente referida, el partido apelante haya expuesto inquietudes concretas con relación al proyecto de dictamen; empero, de ninguna manera pueden ser analizadas por este órgano jurisdiccional, dado que no fueron planteadas como agravio en esta instancia. En ese sentido, en consideración de este Tribunal, el disenso del apelante es inatendible.

De la misma forma, al agravio identificado en el inciso c), resulta infundado.

Al respecto, la Sala Superior en un ejercicio de ponderación entre la referida atribución de los partidos políticos y el derecho a la protección de datos personales de los titulares de la información, ha considerado que el acceso sólo puede permitirse mediante la consulta in situ (en el lugar)[59], esto es, en las oficinas de la autoridad administrativa electoral que la tenga bajo su resguardo, sin posibilidad de efectuar su reproducción por cualquier medio.

Lo que encuentra justificación, en virtud de que con ello se permite salvaguardar la secrecía de los procedimientos de fiscalización de las organizaciones y el resguardo de información reservada y confidencial contenida en los expedientes. Además de evitar el traslado innecesario de la información o su manipulación y reproducción, pues de efectuarse ésta, existiría la posibilidad de que terceros brinden un tratamiento indebido o efectúen la difusión de información confidencial[60].

Por las anteriores consideraciones, es que resulta ajustado a derecho la respuesta dada por la Secretaria Técnica en el sentido de poner a disposición para consulta in situ (en el lugar) la información procesada por la Coordinación de Fiscalización y no en su totalidad los expedientes.

Ello, puesto que, al tratarse de procedimientos de fiscalización en sustanciación, y al haber solicitado su acceso quienes no eran parte en los mismos, podría vulnerarse la conducción de los procedimientos, en tanto no hayan causado estado, y en el caso, a la fecha en que se planteó la solicitud y se aprobó la consulta de determinada documentación, no se había emitido el dictamen y resolución correspondiente por parte del Consejo General, mucho menos se encontraba firme. Por lo que, autorizar su difusión a través de otro medio, como la expedición de copias certificadas de los expedientes que se pretendían obtener, pondría en riesgo la secrecía del procedimiento de fiscalización que se encontraba pendiente de concluir, contraponiendo además, lo dispuesto en la ley.

Máxime que, el partido apelante no era parte de dicho procedimiento; de ahí que, dado el carácter del ente político como integrante del Consejo General, sólo le resulta permisible acceder a la información generada por la Coordinación de Fiscalización, respecto de las organizaciones ciudadanas usada como base para la realización del dictamen consolidado, en forma de consulta in situ (en el lugar)[61], sin posibilidad de reproducirla.

Por tales motivos, es que no le asiste la razón al apelante cuando aduce que la autoridad responsable debió otorgarle el acceso a la información contenida en los expedientes de fiscalización de las organizaciones. Dado que, al no ser parte de los procedimientos y contener éstos información de carácter reservada y confidencial; fue conforme a derecho no autorizar la consulta directa de los expedientes, siendo válido sólo permitir el acceso a la información generada por la responsable para su consulta en el lugar sin poder reproducir, en cualquier forma.

Máxime que, el recurrente no argumenta y menos demuestra cómo es que su calidad de revisor o vigilante de la legalidad del proceso de constitución de partidos políticos locales, se reduce o extingue con la consulta de la información a la que sí se le dio acceso en las oficinas de la autoridad, con la restricción de su reproducción.

De ahí que, la responsable fundó y motivó debidamente su respuesta, observando los criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y por este órgano jurisdiccional.

Por tales consideraciones, es que el agravio en estudio resulta infundado y, en consecuencia, sea válida la determinación de que la consulta de la información a la que se le permitió al apelante haya sido in situ (en el lugar), pues de esta forma se otorga el acceso a la información, a efecto de que los partidos estén en condiciones de conocerla y poder realizar manifestaciones que estimen pertinentes. También se limitó su reproducción a fin de salvaguardar la confidencialidad y reserva, permitiendo de esta forma, el acceso en un equilibrio que protege la reserva y confidencialidad.

  • Ahora, el argumento referente a que no se permitió al apelante tomar nota de la información solicitada; deviene infundado.

En principio este Tribunal advierte que, el argumento del apelante no se dirige directamente en contra del contenido del oficio IEM-CF-051/2023, sino que, su agravio se centra en contra de la negativa de la responsable de permitirle tomar notas de la información al momento de acudir a las instalaciones de la responsable a imponerse de la misma -acto y momento posterior-; aspecto que, en principio, tornaría inoperante su agravio. Sin embargo, a fin de impartir una justicia completa al apelante, en términos del artículo 17 de la Constitución General, se procede al análisis integral de su reclamo.

Al respecto, en autos obra el acta circunstanciada de veintiséis de abril, levantada por la servidora pública adscrita a la Coordinación de Oficialía Electoral del IEM, de la que, en lo que interesa, se advierte que:

  • Se hizo constar que, el motivo de la diligencia fue para atender la solicitud realizada por las representaciones de los partidos políticos asistentes a la sesión extraordinaria urgente de la Comisión de Fiscalización de veinte de abril y, que se encontraban en el domicilio de la responsable;
  • Se giraron oficios y notificaron a las representaciones, a efecto de revisión de la información, precisando la imposibilidad de reproducirla de forma alguna ni utilizarla para otros fines;
  • Se dio fe de la asistencia del apelante el veintiséis de abril a las diez horas con cuarenta y nueve minutos.
  • Se hizo constar que la titular de la Coordinación de Fiscalización les manifestó a los asistentes: “…que procederían a la revisión de los referidos expedientes y que pasarían a los espacios habilitados en la Coordinación para cada una de las representaciones partidistas para que llevaran a cabo la consulta y, que como fueran solicitando se les iría entregando la información; reiterándoles: que atento a que, la información de los expedientes contiene datos susceptibles de ser considerados como información confidencial, esta no podría ser reproducida en ninguna modalidad…”
  • Las representaciones partidistas solicitaron que quedara asentado en acta que: “estuvieron presentes para llevar a cabo la Consulta, pero que se les había negado la consulta integral del expediente, y solo se les permitía el acceso a los documentos de trabajo de la Coordinación señalados anteriormente por la titular de la Coordinación de Fiscalización, y que si bien se les habían dado opciones, tampoco se les permitía, tal como dice la Sentencia, hacer, reproducir, ni tomar anotaciones, por lo tanto se les imposibilitaba para solicitar la información que requerían, que buscaban tener pruebas, argumentos, información que les sirvan para ejercer sus derechos.”

Asimismo, obran copias certificadas de las actas circunstanciadas de veintisiete y veintiocho de abril, en donde se hizo constar la incomparecencia de las representaciones políticas, entre ellas, el partido apelante, de acudir a las instalaciones de la responsable para imponerse de la información[62].

Documentales con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracciones II y IV, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, con relación al artículo 37, fracción XI, del Código Electoral, al tratarse de documentos expedidos y certificados por funcionarias electorales en ejercicio de sus funciones.

Además, al rendir su informe circunstanciado, la responsable reconoció negar al partido accionante la posibilidad de hacer anotaciones con relación a la documentación consultada.

De lo anterior, se advierte:

  • Los días veintiséis, veintisiete y veintiocho de abril, se puso a disposición de los partidos, entre ellos el apelante, la información relacionada con su petición.
  • El recurrente únicamente compareció el veintiséis de abril.
  • Está reconocida la negativa de tomar notas al partido apelante.

En ese sentido, si bien se tiene por acreditada la negativa al apelante, por parte de la responsable de tomar notas, respecto de la información a la que se permitió el acceso (documentación generada por la Coordinación de Fiscalización, para la realización del dictamen consolidado de las organizaciones ciudadanas); sin embargo, se hizo en el mismo contexto, es decir, proteger la información confidencial y reservada ahí contenida.

Por lo que aseverar, que con dicha circunstancia se le impide al apelante contar con pruebas, argumentos o información, para acudir a defender sus derechos a instancias jurisdiccionales y, en consecuencia, para impugnar los acuerdos que pudieran surgir del proyecto del dictamen consolidado, es incorrecto, pues dichos derechos no se restringen, ya que puede acudir a defenderlos, y en su momento, hacer valer las excepciones que para el caso considere oportuno, pero contando con la información o elementos que para ello tenga derecho a obtener previamente. Circunstancia que no acontece en el caso, pues a la información de que se trata no cuenta con derecho de acceder por las razones expuestas en el presente estudio.

Por ende, se reitera que, los partidos políticos y sus representaciones ante el Consejo General del IEM, cuentan con el derecho de acceso a la información necesaria para el desempeño de sus funciones de vigilancia y coadyuvancia en el proceso para el registro de los partidos locales y de las agrupaciones políticas estatales. Pero dicho derecho, no es absoluto pues debe armonizarse con relación al derecho de la protección de datos personales.

De ahí, que negarle al apelante tomar nota de la información a la que se le permitió el acceso, no puede ser limitante para que defienda sus derechos en cuanto entidad de interés público; pues lo que debe considerar el apelante como derecho, en su caso, es aquella información a la que atento a sus atribuciones puede acceder y respecto de la cual puede utilizar para ejercer su derecho a impugnar. Pero, en el caso en concreto, se ha limitado dicho derecho por privilegiar la protección de los datos personales. Información que, dada su naturaleza, no podrá impugnar ni debatir en cuanto a su contenido, por no asistirle el derecho a acceder a ella en cuanto representante del partido político apelante integrante del Consejo General del IEM.

Aunado a lo anterior, resulta relevante el hecho de que en autos está acreditado, conforme al contenido del acta levantada por el IEM, de veintiséis de abril, cuyo valor probatorio pleno quedó definido líneas atrás; que las representaciones partidistas, entre ellas el apelante, no presentaron dificultades para el proceso de imposición de la información que les proporcionó la responsable –actas de asamblea municipales, distritales y consultivas, salvaguardando los datos personales contenidos en ellas, cédulas de trabajo y revisión, los oficios de errores y omisiones emitidos por la Coordinación donde se aprecian los requerimientos hechos a las Organizaciones, así como las solicitudes de información realizadas a terceras autoridades-, pues ésta la puso a su disposición y les pidió imponerse de ella.

En ese sentido, a fin de verificar si la circunstancia de no tomar notas de la información constituyó una limitante, como asevera, debió abordar al análisis de la información que le era necesaria para su pretensión; ya que solo, de esa manera, estaba en condiciones de estar cierto, que dicha negativa de tomar notas le era restrictivo e insuficiente para obtener la información. Por tanto, al no haber siquiera intentado acceder a ella, es que no pudo producirse la circunstancia en que sustenta su dicho, dado que sólo se limitó a realizar manifestaciones, sin haber generado las condiciones para demostrar que al no habérsele permitido tomar nota fue un obstáculo para el objeto perseguido. Resultado de ello, es que el apelante no justifica su argumento en ese sentido.

Dicha circunstancia fue generada, como se ha dicho, pues fue decisión del apelante no ejercer su derecho de acceso a la información, pues ni siquiera inició con el proceso de consulta. Por el contrario, todos los asistentes, entre ellos el apelante, se centraron en exponer y reiterar la imposibilidad o negativa de la autoridad responsable para permitir acceder a la totalidad de la información solicitada.

Lo que pone de manifiesto que, el apelante no llevó a cabo actos para materializar la consulta de información; por lo que, resulta evidente que no está acreditada la imposibilidad material que aduce le fue impuesta. De ahí que no esté en posibilidad de alegar un estado de indefensión, pues ni siquiera se hizo sabedor de cuál información debió tomar nota.

Por las razones apuntadas, el agravio en análisis se califica como infundado.

Finalmente, el agravio d) también resulta infundado.

Al respecto, la responsable determinó: “La documentación citada, se pondrá a disposición para su consulta, durante los días miércoles 26, jueves 27 y viernes 28, todos del presente mes de abril de esta anualidad, en las oficinas que ocupa la Coordinación de Fiscalización del Instituto Electoral de Michoacán…en un horario de 8:30 a 16:00 horas. Asimismo, a efecto de establecer una mejor logística y organización para la consulta de la información, se solicita que informe a esta autoridad el día y la hora en que acudirá a realizarla.”

De ello, se tiene que la responsable, en plenitud de atribuciones, señaló un plazo con la finalidad de permitir el acceso al apelante a la información -autorizada-. Además, de permitir al recurrente, incluso, señalara la fecha y hora en que deseaba asistir a revisar la información.

Luego, llegada la fecha indicada, el veintiséis de abril, la responsable hizo constar a través de acta circunstanciada, que una vez girado el oficio que constituye el acto reclamado, inició la diligencia autorizada (habiendo hecho hincapié que sólo era para efecto de su revisión, sin poder reproducir de forma alguna la información solicitada ni utilizarla para otros fines) sin que a la hora de inicio se presentara el apelante. Sin embargo, se hizo constar que a las 10:49 diez horas con cuarenta y nueve minutos, compareció el recurrente. El cual manifestó: “…se certifique que no se nos dio acceso a la información completa, a los expedientes en su totalidad, que no se nos da acceso a la información integral y que se queda abierta, los tres días y el horario para visitas, yo solicito que se me quede abierto…de aquí hasta el viernes para poder ir, venir a revisar pero, bueno, el día de hoy que se levante esta certificación.”

Circunstancias las anteriores, que hacen evidente lo infundado del agravio. Pues contrario a lo aducido por el apelante, la responsable, en la diligencia en cita, actuó en congruencia con lo determinado en el oficio impugnado.

Aunado a ello, el argumento del recurrente resulta incongruente, pues por un lado, con el conocimiento previo del plazo que le fue otorgado y las condiciones que le fueron establecidas a efecto de que revisara la información; éste acudió al lugar y fecha fijados para tal efecto. Por lo que al estar enterado de dichas circunstancias y habiéndose presentado, debió de acceder a la información como le fue autorizada; sin embargo, se negó a acceder a la documentación permitida, manifestando que no se le daba acceso a la información completa.

Dicho hecho, pone de relieve que el apelante al haberse presentado estaba consiente, de la información que consultaría; así como del plazo con que contaba para ello. Por lo que al haberse negado a acceder a la documentación y haberse manifestado como lo hizo, en el sentido de que no se le dio la información completa y que solicitó que se quedara el término de los tres días abierto para acudir a revisar la información; resulta incoherente, pues en modo alguno con su actuar justifica ahora sus argumentos, en cuanto a que la temporalidad de que se agravia resultó insuficiente para tal finalidad.

Puesto que, para ello, debió emprender a la indagación de la información que le era necesaria para su pretensión; ya que sólo, de esa manera, estaba en condiciones de estar cierto, que dicho plazo le era insuficiente para obtener la información. Sin embargo, al no haber siquiera intentado acceder a ella, es que no puede generarse la causa en que sustenta su dicho, pues sólo se limitó a realizar manifestaciones, sin haber generado las circunstancias para demostrar que el tiempo concedido por la responsable fue insuficiente para el objeto perseguido. En consecuencia, el apelante no justifica su argumento en ese sentido.

De ahí, que para demostrar que el plazo no resultó suficiente debió imponerse de la documentación y verificar que, por el volumen o contenido de ésta, no resultaban suficientes los tres días para revisar su totalidad. Y no sólo limitarse a manifestar que se le dio incompleta.

Aunado a lo anterior, el apelante tampoco señala el plazo que para él resultaba suficiente o razonable, a efecto de analizar la viabilidad de ampliar el otorgado por la responsable.

En ese sentido, al haber sido el propio apelante quien tomó la determinación de no acceder a la información e imponerse de la documentación que se puso a su disposición y, en consecuencia quedarse sin información, la cual le permitiera ejercer sus atribuciones como representante de partido, dicha conducta le causó su propio perjuicio.

Ello, máxime que no debe pasar desapercibido, que la petición de que se le diera el acceso a los expedientes de fiscalización de las organizaciones que pretendían constituirse como partidos políticos locales, se efectuó en una fecha avanzada del proceso de fiscalización, pues ésta se realizó el veinte de abril. Esto es, en la misma sesión en la que se aprobaron por la Comisión de Fiscalización, los proyectos de dictamen consolidado y resolución respecto de la revisión de los informes mensuales de ingresos y egresos de las organizaciones ciudadanas que presentaron solicitud formal para obtener su registro como partido político local, correspondiente al periodo de enero de dos mil veintidós a enero de dos mil veintitrés.

Lo anterior, con el conocimiento pleno del apelante que conforme al procedimiento que dispone el Reglamento para la Fiscalización de las Organizaciones de Ciudadanos que pretendan obtener el registro como partido político local[63], respecto al procedimiento de aprobación de los dictámenes y sus respectivas resoluciones; una vez que la Comisión aprueba el proyecto de dictamen y su resolución, ésta contará con un plazo de tres días hábiles para remitirlo ante el Consejo General, quien a su vez, contará con un término de diez días hábiles para su discusión y aprobación.

Por lo que en ese orden de ideas, y tomando en consideración que la petición de la información, se efectúo durante el desarrollo de la sesión donde se estaban aprobando por la Comisión de Fiscalización los dictámenes de fiscalización de las organizaciones y sus correspondientes resoluciones, resultaba evidente que únicamente se contaba con un plazo máximo de trece días hábiles para imponerse de la documentación y así, contar en tiempo con la información que le permitiera ejercer sus atribuciones como representante de partido ante el Consejo General para el momento de la aprobación de los dictámenes y resoluciones.

Lo anterior pone de manifiesto que, la responsable actuó conforme al procedimiento en la normativa aplicable, ciñendo su actúa a ello.

Es así que, aun y cuando la responsable le otorgó el acceso a la información que consideró pertinente, concediéndole el plazo para su consulta, el partido apelante optó por no acceder a la información e imponerse de la documentación. Situación que no puede considerarse como una violación a sus derechos de acceso a la información, y por tanto, que sus atribuciones como representante de partido, no fueron limitadas por la responsable, puesto que en modo alguno se le impidió que acudiera a realizar la revisión de la información.

En esas condiciones que su agravio resulte infundado.

En consecuencia, en virtud de que los agravios expuestos resultaron infundados, lo procedente es confirmar el oficio IEM-CF-051/2023.

Por lo expuesto y fundado; se

VII. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el oficio IEM-CF-051/2023, emitido por la Secretaria Técnica y Titular de la Coordinación de Fiscalización del IEM.

NOTIFÍQUESE; personalmente al partido apelante y tercero interesado; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral; y 43 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con cuarenta y ocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos y las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente–, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. 

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública celebrada el uno de junio de dos mil veintitrés, dentro del Recurso de Apelación TEEM-RAP-020/2023; la cual consta de cincuenta y cuatro páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. En adelante, todas las fechas que se citen corresponden al dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso.

  2. En lo subsecuente, IEM.

  3. Emitido en respuesta a la solicitud realizada por el partido actor, fojas 48 a 52.

  4. En adelante, Secretaria Técnica.

  5. Fojas 26 a 45.

  6. Foja 60.

  7. Foja 64.

  8. Foja 64.

  9. Foja 172.

  10. En adelante Ley de Justicia Electoral.

  11. Fojas 176 a 179.

  12. Foja 180.

  13. Foja 220.

  14. Foja 240.

  15. Foja 256.

  16. Foja 265.

  17. En adelante, Código Electoral.

  18. Conforme la certificación levantada por la Secretaria Ejecutiva del IEM, foja 64.

  19. Fojas 224 a 239.

  20. Fojas 222 a 238.

  21. En adelante Constitución General.

  22. Al respecto, por analogía resulta aplicable el criterio contenido en la tesis XXV-3º.1ª (10ª.), emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito del Poder Judicial de la Federación, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Página: 2385, de rubro: “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA O SOBRESEIMIENTO QUE INVOLUCREN EL EXAMEN DE FONDO DEL ASUNTO DEBEN DESESTIMARSE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO VIGENTE EN 2016).

  23. Tal como se resolvió en el Amparo en Revisión 93/2019. Así como la jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

  24. De conformidad en lo dispuesto en el “Acuerdo de la Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán mediante el cual, se aprueba el calendario institucional correspondiente al año 2023 dos mil veintitrés, aprobado en Sesión Ordinaria virtual celebrada el nueve de diciembre de dos mil veintidós”.

  25. Foja 124.

  26. Aplica como criterio orientador lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª./J.58/2010, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. Así como los criterios emitidos por la Sala Superior en la jurisprudencia 04/99, identificada bajo el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Y la 3/2000, intitulada: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

  27. Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

    (…)

    A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

    (…)

    II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

    (…)”

    “Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

    Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

    (…)”

  28. Artículo 12

    Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

  29. Artículo 17

    1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

    2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

  30. Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad.

    1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

    2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

    3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”

  31. Artículo V. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.”

  32. Tal como lo sostuvo la Sala Regional Toluca en los expedientes ST-JRC-18/2021, ST-JDC-300/2021 y ST-JDC-301/2021 acumulados.

  33. En adelante, Ley General de Protección de Datos.

  34. Artículo 22. El responsable no estará obligado a recabar el consentimiento del titular para el tratamiento de sus datos personales en los siguientes casos:

    I. Cuando una ley así lo disponga, debiendo dichos supuestos ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley, en ningún caso, podrán contravenirla;

    II. Cuando las transferencias que se realicen entre responsables sean sobre datos personales que se utilicen para el ejercicio de facultades propias, compatibles o análogas con la finalidad que motivó el tratamiento de los datos personales;

    III. Cuando exista una orden judicial, resolución o mandato fundado y motivado de autoridad competente;

    IV. Para el reconocimiento o defensa de derechos del titular ante autoridad competente;

    V. Cuando los datos personales se requieran para ejercer un derecho o cumplir obligaciones derivadas de una relación jurídica entre el titular y el responsable;

    VI. Cuando exista una situación de emergencia que potencialmente pueda dañar a un individuo en su persona o en sus bienes;

    VII. Cuando los datos personales sean necesarios para efectuar un tratamiento para la prevención, diagnóstico, la prestación de asistencia sanitaria;

    VIII. Cuando los datos personales figuren en fuentes de acceso público;

    IX. Cuando los datos personales se sometan a un procedimiento previo de disociación, o

    X. Cuando el titular de los datos personales sea una persona reportada como desaparecida en los términos de la ley en la materia.

  35. Artículo 3, fracción II, de la multirreferida ley:

    Aviso de privacidad: Documento a disposición del titular de forma física, electrónica o en cualquier formato generado por el responsable, a partir del momento en el cual se recaben sus datos personales, con el objeto de informarle los propósitos del tratamiento de los mismos.

  36. Al respecto, resulta orientador lo resuelto por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, en el recurso de apelación SX-RAP-103/2017.

  37. En adelante Ley General de Transparencia.

  38. En lo subsecuente Ley de Transparencia local.

  39. En adelante, INAI.

  40. Así, fue resuelto en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-509/2015.

  41. “Artículo 6º.

    (…)

    1. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

    (…)

    1. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.

    II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes…”

  42. “Artículo 41.

    (…)

    La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

    I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.

    Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa…”

  43. Artículo 28 Ter.

    1. En el marco del Sistema Nacional Electoral toda la información institucional que obre en poder del Instituto, debe garantizarse a los Organismos Públicos y a los Partidos Políticos.

    2. El flujo de información institucional debe sujetarse a las siguientes normas:

    (…)

    d) Cualquier documento que obre en posesión del Instituto puede ser empleado por los partidos políticos para el cumplimiento de sus obligaciones.

    e) Cuando obre en poder del Instituto la documentación necesaria para que los partidos políticos cumplan con sus obligaciones, el Instituto lo comunicará al partido político y coadyuvará con éste para esos efectos…”

  44. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación 02-03-2023.

  45. “ARTÍCULO 32. El Consejo General es el órgano de dirección superior del que dependerán todos los órganos del Instituto, se integra por el Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y un representante por partido político con registro nacional o estatal, solo con derecho a voz, así como por representantes de los candidatos independientes únicamente en proceso electoral…”

  46. ARTÍCULO 34. El Consejo General del Instituto tiene las siguientes atribuciones:

    (…)

    V. Resolver el otorgamiento del registro a los partidos políticos locales y a las agrupaciones políticas estatales, así como sobre la pérdida del mismo, en los casos previstos en la Ley General de Partidos Políticos, emitir la declaratoria correspondiente y solicitar su publicación en el Periódico Oficial…”

  47. Dicho argumento, acorde a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 23/2014, de rubro: INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL. DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

  48. Por ejemplo, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-229/2021.

  49. Criterio sostenido por la Sala Superior en la Tesis XIV/2011 de rubro: DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL LO TIENEN RESPECTO DE LA DOCUMENTACIÓN VINCULADA CON LOS PROCESOS ELECTORALES QUE SEA NECESARIA PARA EJERCER SUS ATRIBUCIONES (LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO)”.

  50. Como fue resuelto en el recurso de apelación SX-RAP-103/2017 y en el recurso SDF-JRC-14/2016.

  51. Por ejemplo, en los recursos de apelación TEEM-RAP-003/2023 y TEEM-RAP-004/2023 acumulados.

  52. Artículo 19 del Reglamento Interior del IEM:

    I. Ser convocados a las sesiones del Consejo General con las formalidades y documentos correspondientes;

    II. Ser invitados a las sesiones que celebren las comisiones con las formalidades correspondientes;

    III. Asistir a las sesiones del Consejo General con derecho a voz;

    IV. Integrar el Consejo General y participar en sus deliberaciones;

    V. Solicitar la incorporación de asuntos en el orden del día en las sesiones del Consejo General.

    VI. Solicitar la incorporación de asuntos en el orden del día en las sesiones de las Comisiones de las que formen parte;

    VII. En caso de no asistir a las sesiones del Consejo General, ser notificados personalmente de los acuerdos y resoluciones aprobados, con copia certificada de los mismos;

    VIII. Conocer los asuntos que sean turnados al Consejo General, así como solicitar información complementaria;

    IX. Acreditar a sus representantes antes los órganos del Instituto;

    X. Registrar sus candidaturas ante el Consejo General; y,

    XI. Recibir a nombre de su representado o representada, el financiamiento público que les sea otorgado por parte del Instituto.

  53. I. Actas de asamblea municipales, distritales y constitutivas; II. Cedulas de Trabajo Y Revisión; II. Oficios de errores y omisiones emitidos por la Coordinación de Fiscalización; y, Solicitudes de información realizadas a terceras autoridades.

  54. “Artículo 68. Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales en su posesión y, en relación con éstos, deberán:

    (…)

    VI. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.

    Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información de acuerdo a la normatividad aplicable…”

  55. Oficios identificados en el acto impugnado IEM-CTAI-106/2023 de veintiuno de abril, de la Coordinación de Transparencia; y, OIC/137/2023 de veinticuatro de abril, del Órgano Interno de Control.

  56. Fojas 166 a 171.

  57. Fojas 162 y 164.

  58. Visible a fojas 177 a 197.

  59. Ello conforme a la tesis XXXV/2015, de rubro: INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LOS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES PUEDEN CONSULTARLA IN SITU, SIN POSIBILIDAD DE REPRODUCIRLA.

  60. Así lo sostuvo la Sala Superior en los expedientes SUP-REC-123/2018, SUP-REC-128/2018 y SUP-REC-129/2018, acumulados y SUP-RAP-258/2021.

  61. En similares términos lo consideró la Sala Superior en el SUP-RAP-258/2021 y la Sala Regional Xalapa en el expediente SX-RAP-59/2022.

  62. Fojas 211 a 219.

  63. En el numeral 189.

File Type: docx
Categories: RECURSO DE APELACIÓN (2023)
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