ACUERDO PLENARIO DE ESCISIÓN
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: TEEM-RAP-017/2026
APELANTE: BALTAZAR GAONA GARCÍA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALFONSO JIMÉNEZ REYES
COLABORÓ: OMAR OCHOA CORTÉS
Morelia, Michoacán, a diecisiete de septiembre de dos mil veintiséis[1].
Acuerdo plenario, que escinde parcialmente la demanda del recurso de apelación precisado al rubro, para que la ponencia que instruyó el recurso de apelación TEEM-RAP-011/2026 y acumulados determine lo conducente respecto de las manifestaciones relacionadas con el posible incumplimiento material de la sentencia dictada en dichos asuntos, y reserva para el conocimiento de fondo del presente recurso de apelación el estudio de los planteamientos dirigidos a controvertir por vicios propios el acuerdo de medidas cautelares de siete de septiembre.
CONTENIDO
III. CONTEXTO DE LA CONTROVERSIA 3
GLOSARIO
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autoridad responsable: |
Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
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Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
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Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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órgano jurisdiccional o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
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IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
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apelante: |
Baltazar Gaona García. |
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Reglamento Interior: |
Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. |
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resolución impugnada: |
La emitida por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
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Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
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Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
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sentencia: |
Sentencia emitida por el Pleno de este Tribunal Electoral del Estado, el uno de septiembre en el TEEM-RAP-11/2026 y acumulados. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Sentencia. El uno de septiembre, este Tribunal Electoral resolvió los recursos de apelación correspondientes y ordenó a la autoridad responsable emitir una nueva determinación respecto de las medidas cautelares, conforme con los parámetros fijados en la ejecutoria.
1.2. Acuerdo emitido en cumplimiento. El siete siguiente la Secretaría Ejecutiva del IEM emitió un nuevo acuerdo de medidas cautelares dentro de los procedimientos IEM-PESV-15/2026 e IEM-PESV-16/2026 acumulados.
1.3. Recurso de apelación. Inconforme con esa determinación, la apelante promovió el presente recurso de apelación, en el que, entre otras cuestiones, hace valer el supuesto incumplimiento material de la sentencia, así como diversos vicios propios del nuevo acuerdo[2].
1.4. Radicación. El quince de septiembre, se radicó el recurso de apelación[3].
II. ACTUACIÓN COLEGIADA
La materia sobre la que trata la presente determinación compete al Pleno del Tribunal Electoral y no a la Magistratura Instructora en lo individual.
Ello, porque la escisión que se propone implica una modificación en la sustanciación ordinaria del recurso de apelación. En términos de lo dispuesto en el artículo 112 del Reglamento Interior, corresponde al Pleno resolver este tipo de determinaciones.
Lo anterior es congruente con la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[4].
III. CONTEXTO DE LA CONTROVERSIA
La presente controversia tiene su origen en el acuerdo de medidas cautelares emitido el siete de septiembre por la Secretaría Ejecutiva del IEM, dentro de los procedimientos especiales sancionadores IEM-PESV-15/2026 e IEM-PESV-16/2026 acumulados, en cumplimiento de lo resuelto en la sentencia dictada por este Tribunal Electoral.
En la demanda que dio origen al presente recurso, la apelante sostiene, en su primer agravio, que el IEM únicamente dio un cumplimiento formal o aparente a la ejecutoria, pues, aunque emitió una nueva determinación e incorporó los aspectos ordenados por este Tribunal, no habría subsanado materialmente las deficiencias que motivaron la revocación del acuerdo anterior.
Al mismo tiempo, formula planteamientos dirigidos contra vicios propios de la nueva determinación, relacionados, entre otros aspectos, con la metodología empleada para analizar las expresiones denunciadas, la identificación de su autoría y referente, el análisis contextual, la acreditación preliminar del elemento de género y la suficiencia de la fundamentación y motivación de las medidas cautelares.
IV. ESCISIÓN DE LA DEMANDA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Reglamento Interior la Magistratura que se encuentre sustanciando un expediente podrá proponer al Pleno un acuerdo de escisión cuando en el escrito de demanda se controviertan diversos actos y, en consecuencia, no se estime conveniente resolverlos de manera conjunta.
La finalidad principal de la escisión es facilitar la resolución de cuestiones que ameriten un pronunciamiento por separado, derivado de la necesidad de resolverlas a través de cursos procesales distintos.
La apelante actora sostiene, esencialmente en su primer agravio, que el acuerdo de medidas cautelares de siete de septiembre resulta contrario a Derecho porque, aun cuando fue emitido con motivo de la sentencia dictada por este Tribunal Electoral, la autoridad responsable no subsanó materialmente las deficiencias que motivaron la revocación de la determinación anterior.
Atendiendo a dicha finalidad, en el presente caso se encuentra justificada la escisión parcial de la demanda, pues del análisis integral del primer agravio se advierten, en esencia, dos alegaciones distintas:
- El incumplimiento material de la sentencia, porque, a juicio de la apelante, la nueva determinación no subsanó efectivamente las deficiencias advertidas por este Tribunal Electoral; y
- La ilegalidad del acuerdo de medidas cautelares de siete de septiembre por vicios propios, particularmente en cuanto a la autoría y referente de las expresiones, su contexto, la acreditación preliminar del elemento de género, la metodología jurisprudencial empleada y la fundamentación y motivación de las medidas adoptadas.
Respecto de la primera alegación, la apelante sostiene que el IEM dio únicamente un cumplimiento formal a la sentencia, porque aunque emitió un nuevo acuerdo, conservó sustancialmente las premisas y deficiencias que, desde su perspectiva, habían motivado la revocación de la primera determinación.
En ese sentido, al hacerse valer como agravio el presunto incumplimiento material de una sentencia dictada por este órgano jurisdiccional dentro de un expediente diverso, se estima procedente escindir lo relativo a dicha manifestación.
Lo anterior, porque es en el expediente TEEM-RAP-011/2026 y acumulados donde debe analizarse ese planteamiento, en virtud de que la verificación del cumplimiento o incumplimiento de una sentencia se encuentra delimitada por los términos fijados en la propia resolución, cuestión que deberá determinarse en el momento procesal oportuno.
La presente determinación es congruente con diversos precedentes de este Tribunal Electoral entre ellos lo resuelto en los juicios TEEM-JDC-018/2022, TEEM-RAP-005/2023, TEEM-RAP-053/2024 y TEEM-JIN-020/2025.
Asimismo, es congruente con precedentes resueltos por la Sala Superior. Al respecto, en los acuerdos de escisión dictados en los juicios ciudadanos SUP-JDC-2693/2014 y SUP-JDC-1620/2019 diferenció entre los planteamientos vinculados con el cumplimiento de una ejecutoria y aquellos dirigidos a combatir por vicios propios el nuevo acto emitido en su ejecución, dando a cada cuestión el cauce procesal correspondiente.
En ese sentido, la Sala Superior ha sostenido que la función de los órganos jurisdiccionales no se agota con el dictado de la resolución que pone fin a una controversia, sino que comprende la vigilancia y adopción de las medidas necesarias para lograr su adecuado cumplimiento, conforme con la razón esencial de la jurisprudencia 24/2001, de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES[5].
De ahí que los planteamientos encaminados a demostrar que una determinación emitida en ejecución de una sentencia no observó los parámetros, efectos o vinculaciones establecidos en ésta constituyan, por su naturaleza, una cuestión propia de su cumplimiento.
De igual manera, resulta aplicable la razón esencial de la tesis CV/2001, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES PROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNA, POR VICIOS PROPIOS, UN NUEVO ACTO, DICTADO COMO CONSECUENCIA DE LA REVOCACIÓN DE UNO ANTERIOR[6], pues el hecho de que una determinación sea emitida en cumplimiento de una sentencia no impide su impugnación respecto de los vicios propios que se le atribuyan.
Por tanto, deben distinguirse dos ámbitos de análisis. Por una parte, en el expediente del recurso de apelación TEEM-RAP-011/2026 y acumulados corresponde verificar si la autoridad responsable observó los mandatos, parámetros y efectos establecidos en la ejecutoria. Mientras que en el recurso de apelación TEEM-RAP-017/2026 corresponde analizar si el nuevo acuerdo, considerado por sus propios fundamentos y motivos, se encuentra ajustado a Derecho frente a los vicios propios que ahora se le atribuyen.
Esta distinción no depende de la denominación que la apelante actora haya asignado a sus agravios, sino de la pretensión material que subyace a cada planteamiento.
Para efectos de la presente escisión, se entenderán comprendidos en la materia de incumplimiento únicamente aquellos planteamientos cuya respuesta exija confrontar el acuerdo de siete de septiembre con los mandatos, parámetros y efectos concretamente establecidos en la sentencia.
En cambio, permanecerán en el presente recurso aquellos cuya respuesta exija examinar la legalidad del nuevo acuerdo a partir de sus propias consideraciones, fundamentos, motivación, valoración preliminar y efectos, aun cuando tales argumentos guarden relación contextual con la cadena impugnativa precedente.
En el presente caso no resulta necesario ordenar la apertura formal de un incidente de incumplimiento. Ello, porque la finalidad procesal perseguida con la escisión queda satisfecha con la remisión de la porción correspondiente de la demanda al expediente del recurso de apelación TEEM-RAP-011/2026 y acumulados, a efecto de que, dentro de esos propios expedientes y conforme con los parámetros y efectos establecidos en la ejecutoria, se determine lo conducente respecto de su cumplimiento.
Exigir adicionalmente la formación de un incidente constituiría, en las circunstancias particulares del asunto, una formalidad procesal que no aportaría una tutela jurisdiccional distinta o adicional, pues lo jurídicamente relevante es que los planteamientos escindidos sean examinados dentro de la cadena procesal correspondiente, sin que la denominación o conformación de una vía incidental autónoma constituya, por sí misma, una condición indispensable para garantizar su estudio efectivo en el cumplimiento.
Cabe precisar que la presente determinación no implica prejuzgar sobre el cumplimiento o incumplimiento de la sentencia, ni sobre la eficacia de los agravios que serán materia de estudio en el fondo del presente recurso.
Por tanto, en el recurso de apelación TEEM-RAP-017/2026 únicamente se conocerá y resolverá lo relativo a los demás planteamientos hechos valer por la apelante.
En razón de ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que remita, en vía de incumplimiento de sentencia, inmediatamente a la ponencia en que se sustanciaron los recursos de apelación TEEM-RAP-011/2026 y acumulados copia certificada de la demanda y, en su caso, de las constancias que resulten necesarias, para los efectos legales conducentes.
Por lo expuesto y fundado, se:
V. ACUERDA
PRIMERO. Se escinde parcialmente la demanda del presente recurso de apelación, en los términos del presente acuerdo.
SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos actuar conforme a lo precisado en el presente acuerdo.
TERCERO. Continúese con la sustanciación del recurso de apelación TEEM-RAP-017/2026 respecto a los planteamientos dirigidos a controvertir, el acuerdo de medidas cautelares de siete de septiembre de dos mil veintiséis.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la apelante; por oficio, a la autoridad responsable; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; así como 137, párrafo segundo, 139 y 140 del Reglamento Interior.
Así, en reunión interna jurisdiccional celebrada de manera virtual el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos -quien fue ponente-, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor; ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en la presente documento corresponden al acuerdo plenario de escisión emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna jurisdiccional celebrada el diecisiete de septiembre de dos mil veintiséis, dentro del Recurso de Apelación TEEM-RAP-017/2026; documento que consta de nueve páginas, incluida la presente, misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.