TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-091/2026 Y TEEM-JDC-092/2026 ACUMULADOS

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-091/2026 Y TEEM-JDC-092/2026 ACUMULADOS

ACTORA: KARLA CELINA COELLO CONTRERAS

AUTORIDADES RESPONSABLES: SECRETARÍA EJECUTIVA DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y OTRO

MAGISTRADO: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALAN GUEVARA DÁVILA

COLABORÓ: IVÁN MARTÍNEZ TEJEDA

Morelia, Michoacán, a diecisiete de septiembre dos mil veintiséis[1]

Sentencia que determina la incompetencia material de este Tribunal Electoral para conocer y resolver los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía señalados al rubro.

CONTENIDO

I. GLOSARIO 2

II. ANTECEDENTES 2

III. COMPETENCIA FORMAL 4

IV. ACUMULACIÓN 5

V. INCOMPETENCIA MATERIAL 5

VI. PRONUNCIAMIENTO DE TRÁMITE DE LEY 12

VII. RESOLUTIVOS 13

I. GLOSARIO

actora:

Karla Celina Coello Contreras, Jueza Mixta de primera instancia del Distrito Judicial de Zinapécuaro, Michoacán.

autoridades responsables:

Tribunal de Disciplina Juidical y la Secretaría Ejecutiva del Órgano de Administración, ambos del Poder Judicial del Estado de Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Comisión de Disciplina:

Comisión de Disciplina del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

juicios de la ciudadanía:

Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-091/2026 y TEEM-JDC-092/2026.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Órgano de Administración:

Órgano de Administración del Poder Judicial del Estado de Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaría ejecutiva:

Secretaría Ejecutiva del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado de Michoacán.

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tribunal de Disciplina:

Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial del Estado de Michoacán.

Tribunal Electoral y/o órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

II. ANTECEDENTES

2.1. Elección extraordinaria del Poder Judicial del Estado. El uno de junio de dos mil veintiséis, se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electivo de personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado[2], de la cual resultó electa la actora.

2.2. Resolución de la Comisión de Disciplina. El uno de junio, la Comisión de Disciplina emitió resolución dentro del expediente de investigación TDJ/UI/CI/124/2026 y acumulados, en la que determinó cautelarmente la suspensión temporal del cargo de la actora por el término de veinte días hábiles, así como la reducción temporal de su remuneración[3].

2.3. Prórroga de medida cautelar. El treinta siguiente, la Comisión de Disciplina decretó prorrogar la medida cautelar de separación temporal del cargo de la actora dentro del expediente de investigación precitado[4].

2.4. Solicitud de reintegro de percepciones. El trece de agosto, la actora presentó escrito ante el Presidente del Órgano de Disciplina Judicial, por el que le informó su reincorporación al cargo y le solicitó regularizara el pago íntegro de sus emolumentos[5].

2.5. Respuesta a la solicitud. El diecisiete de agosto, la Secretaría Ejecutiva emitió el oficio SE/3664/2026, mediante el cual, comunicó a la actora la determinación del Pleno del Órgano de Administración de reincorporarla a su cargo y reintegrarle las quincenas correspondientes a la vigencia de la medida cautelar decretada y demás percepciones[6].

2.6. Acto impugnado. En la misma fecha, la Secretaría Ejecutiva emitió el oficio SE/3669/2026[7], mediante el cual, comunicó a la actora la determinación del Pleno del Órgano de Administración consistente en dejar sin efectos la instrucción contenida en el acuerdo segundo del oficio SE/3664/2026, relativo al reintegro de las quincenas y demás percepciones correspondientes al periodo que estuvo vigente la medida cautelar [8].

2.7. Impugnaciones. El veintiséis de agosto, la actora impugnó simultáneamente ante la Sala Toluca mediante la modalidad de juicio en línea por la vía per saltum, así como ante la Secretaría Ejecutiva, el oficio SE/3669/2026 a razón de ampliación de demanda del juicio ST-JDC-131/2026 del índice de la referida Sala Toluca[9].

2.8. Integración de expedientes ante Sala Toluca. El treinta y uno siguiente, mediante acuerdo plenario, la Sala Toluca ordenó integrar un nuevo expediente con el escrito de impugnación de la actora mediante la modalidad de juicio en línea[10].

Asimismo, por acuerdos de uno de septiembre[11] y en cumplimiento al acuerdo plenario, la Sala Toluca ordenó integrar los juicios ST-JDC-157/2026 y ST-JDC-159/2026, y dada su relación, turnarlos a la ponencia del Magistrado instructor.

2.9. Reencauzamiento. El dos posterior, la Sala Toluca reencauzó a este Tribunal Electoral los juicios referidos en el punto previo, al determinar la improcedencia de la vía per saltum[12].

2.10. Registro y turno. Mediante acuerdo de tres de septiembre dictado por la Presidencia de este órgano jurisdiccional, se recibieron las impugnaciones de la actora y se turnaron[13] a la ponencia del Magistrado instructor para su substanciación[14].

2.11. Radicación y reserva. El cuatro siguiente, se radicaron los juicios de la ciudadanía, y se reservó acordar lo conducente al trámite de ley del Tribunal de Disciplina[15].

III. COMPETENCIA FORMAL

Este Tribunal Electoral es formalmente competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 -fracción XIII- y 66 -fracciones II y III- del Código Electoral; 1, 4, inciso d), 5, 73, y 74 -inciso c- de la Ley de Justicia Electoral.

En virtud de que se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por la Jueza Mixta de Primera Instancia del Distrito Judicial de Zinapécuaro, Michoacán, por su propio derecho, para controvertir el oficio SE/3669/2026 emitido por la Secretaría Ejecutiva, argumentando que la negativa del reintegro de las quincenas y percepciones correspondientes al periodo que estuvo vigente la medida cautelar que le fue impuesta, vulnera, a su decir, sus derechos político-electorales en la vertiente del ejercicio de cargo, así como los principios de congruencia, proporcionalidad, legalidad y seguridad jurídica, dado que mediante comunicación previa (SE/3664/2026) se había determinado la procedencia de sus reintegros.

IV. ACUMULACIÓN

Del análisis de las constancias que obran en los autos de los juicios de la ciudadanía, se advierte que se trata de escritos similares en los que existe identidad en cuanto a las autoridades responsables y coincidencia en el acto impugnado, por tanto, conforme al principio de economía procesal, lo procedente es decretar la acumulación del juicio ciudadano TEEM-JDC-092/2026 al diverso TEEM-JDC-091/2026, por ser éste el que se presentó primero en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional como se advierte de los sellos de recepción.

Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 42 de la Ley de Justicia Electoral y 108, -fracción IV- del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, se ordena glosar copia certificada de la presente sentencia a los autos del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-092/2026 para su debida constancia legal y que obre como en derecho corresponda.

V. INCOMPETENCIA MATERIAL

La competencia constituye un presupuesto procesal indispensable para la validez de los actos emitidos por una autoridad jurisdiccional, su análisis reviste un carácter preferente y es de orden público, por lo que debe realizarse de oficio.

En consecuencia, si el órgano jurisdiccional no tiene competencia se encuentra jurídicamente impedido para conocer y resolver el asunto sometido a su consideración, pues, de hacerlo, sus actuaciones serían nulas de pleno derecho[16].

Bajo dicha tesitura, para asumir competencia material resulta necesario analizar si los actos impugnados inciden en el ámbito de la materia[17] atendiendo a su naturaleza jurídica, a efecto de determinar si son susceptibles de tutela mediante alguno de los medios de impugnación previstos en la normativa electoral local.

En ese sentido, es necesario efectuar un análisis preliminar de cada asunto, con la finalidad de determinar la naturaleza del acto controvertido y establecer si se actualiza la competencia material[18].

En el presente caso, el análisis estriba en determinar si este Tribunal Electoral posee competencia material para conocer de la impugnación del oficio emitido por la Secretaría Ejecutiva, relativo a dejar sin efectos la instrucción de reintegrar a la actora las percepciones suspendidas durante el periodo que estuvo vigente una medida cautelar administrativa.

En principio, es importante señalar que la determinación que se impugna proviene de una medida cautelar dictada por el Tribunal de Disciplina[19], a través de la cual suspendió temporalmente a la actora en su cargo y le disminuyó temporalmente las percepciones inherentes al mismo, derivado de presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de su función judicial[20].

Una vez transcurrido el lapso respectivo y en atención a la solicitud hecha por la propia actora, el Órgano de Administración acordó su reincorporación en el cargo y la procedencia del reintegro de las quincenas correspondientes en las cuales estuvo vigente la medida cautelar[21].

Posteriormente, a través del oficio que aquí se impugna, el Órgano de Administración acordó, entre otras cuestiones, dejar sin efectos la instrucción relativa a proceder con el reintegro de las quincenas y demás percepciones correspondientes.

En ese contexto, no obstante que este Tribunal Electoral es formalmente competente para conocer de los juicios de la ciudadanía, tal y como se expuso previamente, en el caso que nos ocupa no se actualiza la competencia material respecto la pretensión de quien promueve, toda vez que el acto que aquí se impugna forma parte de las facultades internas de vigilancia, disciplina y gestión administrativa del Poder Judicial.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que el derecho de ser votado comprende, entre otros aspectos:

  1. El derecho a ocupar el cargo, permanecer en él por todo el periodo para el cual fue electo y el de desempeñar las funciones que le son inherentes[22].
  2. El derecho a una remuneración[23].

Si bien la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha ampliado la tutela del derecho a ser votado para abarcar no solo la postulación y la toma de protesta, sino también la permanencia y el acceso a las remuneraciones inherentes al cargo, dicha vertiente se restringe a controvertir presuntas violaciones a los derechos de votar, ser votado y aquellos derechos humanos indispensables para el ejercicio efectivo del cargo.

Lo anterior, debido a que la protección constitucional conferida a los derechos de las personas de votar y ser votadas encuentra sustento en el principio de autodeterminación política de la ciudadanía, entendida como la potestad de las personas ciudadanas para participar en la integración de los órganos de representación popular y, con ello, en la delegación del poder soberano que originariamente reside en el pueblo.

Bajo esa premisa, la procedencia de la intervención jurisdiccional en materia electoral exige que la parte promovente haga valer una controversia derivada de un acto u omisión que, de manera directa e inmediata, incida o repercuta en el ejercicio de sus derechos político-electorales, pues únicamente en tales supuestos se actualiza la competencia de este Tribunal Electoral.

En ese contexto, si bien la actora ostenta un cargo derivado de la elección popular y argumenta una afectación a su derecho a ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo y percepción de remuneraciones, el análisis sustantivo del acto revela que su naturaleza es estrictamente administrativa-disciplinaria.

Al respecto, es preciso señalar que, de conformidad con los artículos 67 y 67 Bis de la Constitución Local, la administración del Poder Judicial del Estado estará a cargo del Órgano de Administración, mientras que la vigilancia y disciplina de su personal estará a cargo del Tribunal de Disciplina, el cual contará con independencia técnica, y de gestión para emitir sus resoluciones.

Entre las atribuciones que el artículo 150 de la Ley Orgánica otorga al órgano de vigilancia, se encuentra la posibilidad de ordenar, oficiosamente o por denuncia, el inicio de investigaciones, atraer procedimientos relacionados con faltas graves o hechos que las leyes señalen como delitos, así como ordenar medidas cautelares y de apremio y sancionar a las personas servidoras públicas; además, en el artículo 151 del mismo ordenamiento se establece que sus determinaciones son definitivas e inatacables.

En concordancia con lo anterior, el artículo 147 de la Ley Orgánica establece que el Tribunal de Disciplina cuenta con independencia técnica de gestión y para emitir sus resoluciones.

El Órgano de Administración, por su parte, cuenta con independencia técnica y de gestión, y tiene bajo su responsabilidad la administración y carrera judicial del Poder Judicial del Estado y la inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo del Poder Judicial, entre otras.

Entre sus facultades se advierte el dictado de medidas relativas al cambio de adscripción, cambio de órgano jurisdiccional o reubicación del personal del Poder Judicial para facilitar las investigaciones y procedimientos disciplinarios respectivos, así como acordar las remociones, conforme a lo que determine el Tribunal de Disciplina o la Contraloría Interna, entre otras[24].

Además, tiene la facultad de nombrar una Secretaría Ejecutiva, la cual cuenta con las siguientes atribuciones[25]:

  • Practicar las diligencias que se le ordenen en los negocios cuyo conocimiento corresponda al Pleno del Órgano de Administración;
  • Cumplir los acuerdos e instrucciones de la persona titular de la Presidencia del Órgano de Administración;
  • Autorizar con su firma las resoluciones y actuaciones del Pleno y de la persona titular de la Presidencia del Órgano de Administración, con arreglo a las disposiciones normativas vigentes;
  • Presentar denuncias ante el Tribunal de Disciplina, así como proporcionarle, de oficio o cuando formalmente lo requiera, la información y documentación que pueda constituir indicio o medio de prueba en la investigación y determinación de responsabilidades administrativas de personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado; y
  • Auxiliar al Tribunal de Disciplina en la sustanciación de procedimientos disciplinarios y de responsabilidad que se lleven a cabo contra personas servidoras públicas del Órgano de Administración y sus unidades administrativas, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables; entre otras.

De lo anterior logra advertirse que la Secretaría Ejecutiva posee atribuciones estrictamente técnicas, contables y de ejecución de las determinaciones del Pleno del Órgano de Administración y del Tribunal de Disciplina; entre estas se encuentra la administración del presupuesto, la gestión de la nómina y la aplicación de retenciones o devoluciones salariales.

En ese sentido, se tiene que el oficio impugnado no emana de una autoridad electoral, no guarda relación con el proceso electivo por el que la actora llegó al cargo, ni constituye una actuación dentro del ámbito político-electoral, sino que se trata de una determinación que derivó de una investigación por presuntas conductas irregulares en el ámbito del ejercicio de su función, lo que conlleva, en su caso, las correcciones disciplinarias correspondientes; de ahí que se considere que no se trata de un acto que haya impedido u obstaculizado su acceso y ejercicio del cargo.

En ese contexto, el hecho de que una persona juzgadora ocupe el cargo por elección popular, en abstracto, no cambia la naturaleza administrativa y disciplinaria de las medidas cautelares decretadas en su contra -como la disminución de su salario-.

Por lo tanto, el acuerdo del Pleno del Órgano de Administración[26] que dejó sin efectos la instrucción relativa al reintegro de las percepciones corresponde a un control funcional interno de dicha judicatura, por lo que este Tribunal Electoral está impedido de su revisión, ya que, actuar en contrario, implicaría invadir la esfera del régimen sancionador disciplinario.

Lo anterior es acorde al criterio sostenido por la Sala Superior al resolver los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-129/2026 y SUP-JDC-2447/2025 y acumulados, en los que se impugnaron las medidas cautelares dictadas dentro de diversos procedimientos seguidos ante los Tribunales de Disciplina Judicial del Poder Judicial de una Entidad Federativa y de la Federación, respectivamente; y en los que, en esencia, se sostuvo que las determinaciones emitidas por las comisiones y demás órganos de dichos Tribunales Disciplinarios tienen una naturaleza meramente disciplinaria-administrativa. En consecuencia, su ámbito de actuación se circunscribe al ejercicio de potestades internas del Poder Judicial y no en la materia propia del derecho electoral.

En ese mismo sentido, el Pleno de la Suprema Corte en la Acción de Inconstitucionalidad 13/2025, determinó, en esencia, que los Tribunales de Disciplina Judicial -federal y locales-, son órganos con independencia técnica encargados de la vigilancia, disciplina y de los procedimientos de responsabilidad administrativa de las personas juzgadoras; asimismo, precisó que la definitividad de sus resoluciones rige únicamente para el fuero local interno, reservándose su eventual control constitucional al juicio de amparo, descartándose así que la revisión de los actos de carácter disciplinario deban tutelarse a través de la justicia electoral.

Dicho lo anterior, el posible impacto que la determinación impugnada pueda generar en la esfera jurídica de quien promueve los presentes medios de impugnación no faculta a los tribunales electorales para pronunciarse sobre cuestiones que son ajenas a la materia electoral. Sostener lo contrario implicaría desnaturalizar el sistema de medios de impugnación en materia electoral, al convertirlo en un mecanismo de control general de la legalidad de actos emitidos dentro del régimen de responsabilidades disciplinarias-administrativas[27].

En suma, la falta de competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del acto impugnado no deriva de una cuestión discrecional, sino de una delimitación normativa expresa que reserva el conocimiento, revisión y control de tales determinaciones exclusivamente al ámbito interno del propio Órgano de Administración y, en su caso, a una revisión constitucional en el orden federal.

Finalmente, no debe perderse de vista que los presentes medios de impugnación fueron presentados como una ampliación de demanda dentro del juicio federal ST-JDC-131/2026 resuelto por la Sala Toluca, en el que se resolvió que las actuaciones del Tribunal de Disciplina tienen naturaleza disciplinaria-administrativa, por lo que los actos accesorios de ejecución salarial emitidos por la Secretaría Ejecutiva conservan esa misma naturaleza.

De ahí que, al advertirse que la controversia planteada pertenece al ámbito del régimen disciplinario judicial y su conocimiento corresponde, en su caso, a las instancias competentes en esa materia, es que este Tribunal Electoral determina su incompetencia material para conocer el presente asunto[28].

Sin que lo anterior irrogue ningún perjuicio a la actora, pues de las constancias que obran en autos se desprende que ha acudido a otras instancias a proteger sus derechos (amparos 732/2026 y 888/2026 tramitados ante el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Michoacán[29]), por lo que la presente resolución no deja a la actora en estado de indefensión.

En adición a lo anterior, se dejan a salvo los derechos de la actora para que, de así estimarlo, los haga valer por la vía e instancia procedente, ante las autoridades que resulten competentes y mediante los procedimientos establecidos que determinen las leyes aplicables.

Asimismo, y dado que el presente asunto deriva del reencauzamiento ordenado por Sala Toluca, hágase de su conocimiento el dictado de la presente resolución.

VI. PRONUNCIAMIENTO DE TRÁMITE DE LEY

No pasa desapercibido que, a la fecha, el Tribunal de Disciplina no ha remitido el trámite de ley correspondiente a los presentes juicios de la ciudadanía, a pesar del requerimiento formulado por la Sala Toluca mediante acuerdos de uno de septiembre[30]. No obstante, dicha circunstancia no constituye un impedimento para resolver los medios de impugnación, toda vez que, del análisis integral de los escritos de demanda[31], se advierte que el acto que verdaderamente genera agravio a la actora emana de la actuación del Órgano de Administración, por conducto de su Secretaría Ejecutiva, por lo que el referido Tribunal de Disciplina no tiene la calidad de autoridad responsable en la presente controversia.

De ahí que resulte innecesario esperar la remisión del trámite por parte de dicho tribunal para la pronta resolución del asunto[32].

En ese sentido, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que, en caso de recibir de manera posterior la documentación relacionada con el trámite impugnativo, las glose al expediente sin mayor trámite.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

VII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se decreta la acumulación del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-092/2026 al TEEM-JDC-091/2026.

SEGUNDO. Este Tribunal Electoral es materialmente incompetente para resolver el fondo de los presentes medios de impugnación.

TERCERO. Se dejan a salvo los derechos de la promovente para que, de así considerarlo, los haga valer ante las instancias y vías que estime pertinentes.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la actora, por oficio a las autoridades responsables y a la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, II, III y V 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 137, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto totalmente concluido. 

 

Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las catorce horas con veinte minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo –quien fue ponente– y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el diecisiete de septiembre de dos mil veintiséis, dentro de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-091/2026 y TEEM-JDC-092/2026 acumulado; documento que consta de catorce páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En lo sucesivo, las fechas corresponden a dos mil veintiséis, salvo señalamiento en contrario. ↑

  2. Lo cual es un hecho notorio, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y la jurisprudencia de rubro: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO” emitida por la Suprema Corte. ↑

  3. Fojas 59 a 75 del TEEM-JDC-092/2026. ↑

  4. Fojas 76 a 85 del TEEM-JDC-092/2026. ↑

  5. Foja 58 del TEEM-JDC-092/2026. ↑

  6. Fojas 55 a 56 del TEEM-JDC-092/2026. ↑

  7. En seguimiento al diverso SE/3664/2026. ↑

  8. Fojas 51 a 52 del TEEM-JDC-092/2026. ↑

  9. Fojas 15 a 47 del TEEM-JDC-092/2026, y fojas 10 a 45 del TEEM-JDC-091/2026. ↑

  10. Consultable en https://www.te.gob.mx/EE/ST/2026/JDC/131/ST_2026_JDC_131-1738638.pdf. ↑

  11. Consultables en https://www.te.gob.mx/EE/ST/2026/JDC/157/ST_2026_JDC_157-1739249.pdf y https://www.te.gob.mx/EE/ST/2026/JDC/159/ST_2026_JDC_159-1738698.pdf. ↑

  12. Fojas 2 a 9 de los TEEM-JDC-091/2026 y TEEM-JDC-092/2026. ↑

  13. Lo que se materializó mediante oficios TEEM-SGA-1829/2026 y TEEM-SGA-1837/2026 de tres de septiembre, suscritos por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral. ↑

  14. Fojas 50 a 51 del TEEM-JDC-091/2026 y fojas 165 a 166 del TEEM-JDC-092/2026. ↑

  15. Fojas 52 a 53 del TEEM-JDC-091/2026 y 167 a 169 del TEEM-JDC-092/2026. ↑

  16. Resultan aplicables las razones esenciales de la jurisprudencia 1/2013 de la Sala Superior de rubro “competencia. su estudio respecto de la autoridad responsable debe ser realizado de oficio por las salas del tribunal electoral del poder judicial de la federación”, así como el criterio de la tesis CXCVI/2001 de rubro “autoridades incompetentes. sus actos no producen efecto alguno” emitido por la Suprema Corte. ↑

  17. Tal como lo determinó este Tribunal Electoral, al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-187/2025, TEEM-JDC-057/2026, TEEM-JDC-080/2026 y TEEM-JDC-081/2026. ↑

  18. Lo cual, no se traduce en incurrir en el vicio lógico de petición de principio, considerando que al examinar la competencia material se atiende únicamente a la esencia del acto controvertido, esto es si es o no electoral, sin prejuzgar sobre el mismo. ↑

  19. Dentro del expediente de investigación TDJ/UI/CI/124/2026 y acumulados del índice de la Unidad de Investigación del Tribunal de Disciplina, ↑

  20. La actora impugnó dicha decisión ante este Tribunal Electoral, quien determinó que era incompetente para resolver el fondo de la controversia, al estimar que el acto impugnado no guardaba relación con el proceso electivo por el que accedió al cargo, de manera que no le causaba ninguna obstaculización; resolución que fue confirmada por la Sala Toluca. ↑

  21. Lo cual se hizo del conocimiento de la actora mediante el Oficio SE/3664/2026. ↑

  22. Jurisprudencia 20/2010, de rubro: “derecho político electoral a ser votado. incluye el derecho a ocupar y desempeñar el cargo”. ↑

  23. Jurisprudencia 21/2011 de rubro: “cargos de elección popular. la remuneración es un derecho inherente a su ejercicio (legislación de Oaxaca)”. ↑

  24. Artículo 91 de la Ley Orgánica. ↑

  25. Artículo 100 de la Ley Orgánica. ↑

  26. Comunicado mediante oficio SE/3669/2026. ↑

  27. Criterio razonado al resolver el juicio de la ciudadanía ST-JDC-082/2026. ↑

  28. En similares términos se resolvieron los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-057/2026, TEEM-JDC-080/2026 y TEEM-JDC-081/2026 Acumulados por este Tribunal Electoral, mismo que fue confirmado por la Sala Toluca al resolver el diverso ST-JDC-131/2026 del índice de dicha autoridad federal. ↑

  29. Foja 86 del TEEM-JDC-092/2026. ↑

  30. Consultables en https://www.te.gob.mx/EE/ST/2026/JDC/157/ST_2026_JDC_157-1739249.pdf y https://www.te.gob.mx/EE/ST/2026/JDC/159/ST_2026_JDC_159-1738698.pdf. ↑

  31. Tesis de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.” ↑

  32. Tesis III/2021 emitida por la Sala Superior, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE”. ↑

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