“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”
INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-015/2026
DENUNCIANTE: [No.5]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]
DENUNCIADA: MARÍA ISABEL CORONA MÉNDEZ
MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ
Morelia, Michoacán a diez de septiembre de dos mil veintiséis.[1]
Resolución que determina desechar el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6][2] por notoriamente improcedente.
1. Acuerdo de medidas cautelares. Mediante acuerdo de veintidós de julio, se emitieron medidas cautelares de forma oficiosa en favor de la incidentista, ordenando a María Isabel Corona Méndez [3], en esencia, lo siguiente:
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- Realizar el retiro del comentario denunciado, alojado en su perfil de Facebook [No.2]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195];
- No realizar ningún acto de molestia, hostigamiento, intimidación en agravio de la incidentista; y,
- No realizar publicaciones por sí o por terceros, en ningún medio, en las cuales se denigre la condición de mujer de la incidentista, ni que genere Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género,[4] que limite u obstruya el ejercicio de su cargo.[5]
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2. Cumplimiento de medidas cautelares. Mediante acuerdo de tres de agosto, se tuvo a la incidentada cumpliendo con las medidas cautelares.[6]
3. Sentencia. El veinte de agosto, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado[7] resolvió el expediente TEEM-PES-VPMG-015/2026, en donde determinó la existencia de VPMG en perjuicio de la incidentista y se ordenaron medidas de reparación integral.[8]
4. Escrito incidental. El veinticuatro de agosto siguiente, el apoderado jurídico de la incidentista presentó incidente de incumplimiento, por una publicación realizada por la incidentada, en el que realizó diversas manifestaciones respecto aquella.
5. Recepción de escrito. En acuerdo de veintiséis de agosto, se recibió el escrito de incidente de incumplimiento de sentencia.[9]
6. Apertura de incidente. Por auto de veintiséis de agosto, se ordenó abrir el cuaderno incidental y se radicó el incidente de incumplimiento de sentencia.[10]
7. Recepción y reserva. Por acuerdo de treinta y uno de agosto, se recibió vía correo electrónico, en la Oficialía de Partes de este Tribunal, escrito mediante el cual, el apoderado jurídico de la incidentista, promovía ampliación de incidente, por lo que, se reservó acordar lo conducente hasta en tanto se recibiera el referido escrito en forma física.
8. Escrito de ampliación. Mediante acuerdo de tres de septiembre se recibió el escrito de ampliación de incidente, signado por el apoderado jurídico de la incidentista y se ordenó dar vista a la incidentada con el escrito inicial y de ampliación para que se manifestara al respecto, sin que lo hubiera hecho.[11]
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver sobre el incidente de incumplimiento de la sentencia, debido a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones III y X del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, 5 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo,[12] 100 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[13] de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.
III. IMPROCEDENCIA
En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente, pues de actualizarse alguna se haría innecesario estudiar el fondo del presente incidente; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[14]
En el presente caso, este Tribunal Electoral advierte que en el incidente de incumplimiento de sentencia se actualiza la prevista en el artículo 11 fracción VII de la Ley de Justicia, al ser notoriamente improcedente,[15] debido a que, en el caso concreto se acude a inconformarse del incumplimiento, por una parte, de las medidas cautelares y, por otra, de la sentencia; sin embargo, en el fallo emitido por este Tribunal Electoral se estableció su cumplimiento a partir de que causara firmeza la sentencia.
Lo anterior, al señalar que el veintidós de agosto, la incidentada difundió un video en su perfil de Facebook que:
- Incumple con las medidas cautelares decretadas por Institutito Electoral de Michoacán y confirmadas por este Tribunal Electoral en las que se le impuso la obligación de no realizar ningún acto de molestia, hostigamiento o intimidación en agravio de la incidentista, las cuales, desde su consideración, tienen una naturaleza de continuidad y permanencia; e
- Incumple con el apercibimiento decretado en la sentencia, en el que se determinó la posibilidad de imponer hasta el doble de la multa impuesta en caso de acreditarse nuevamente VPMG en perjuicio de la incidentista.
Planteamientos que fueron ampliados mediante escrito recibido en la ponencia instructora el tres de septiembre.
Respecto al incumplimiento de la sentencia, es importante precisar si la misma ha causado firmeza y si se han cumplido los plazos otorgados:
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Emisión de sentencia |
Firmeza de sentencia |
Autoridades vinculadas |
Vinculación a Secretaría General de Acuerdos para notificación a autoridades vinculadas para cumplir con la sentencia |
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20 de agosto |
31 de agosto |
Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado |
Una vez que cause ejecutoria la sentencia |
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Instituto Electoral de Michoacán |
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Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral |
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Coordinación de Género y Derechos Humanos del Tribunal Electoral |
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Unidad de Transparencia del Tribunal Electoral |
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Firmeza |
Notificación de firmeza |
Incidentada o autoridad vinculada |
Acción |
Plazo |
Informar al Tribunal |
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31 de agosto |
01/09/2026 |
Secretaría de Finanzas y Administración del Estado |
Hacer efectiva la multa impuesta |
De forma inmediata después de que cause firmeza |
5 días a que se imponga la multa |
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01/09/2026 |
Instituto Electoral de Michoacán |
Inscripción en el registro de personas infractoras |
10 días después de que cause firmeza |
3 días |
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01/09/2026 |
Coordinación de Género y Derechos Humanos de este Tribunal Electoral |
Capacitación en materia de VPMG |
A la brevedad después de que cause firmeza |
N/A |
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Infografía |
2 días después de que cause firmeza |
N/A |
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01/09/2026 |
Incidentada |
Asistir a curso |
Cuando se notifique |
N/A |
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Publicitación contextual del contenido de la sentencia y de reconocimiento de la falta |
3 días después de que cause firmeza |
2 días |
Conforme con lo anterior, si bien en la sentencia se decretó un apercibimiento en los términos precisados por la incidentista, no se puede pasar por alto que el mismo se encuentra sujeto a la realización de nuevos hechos en los que se determine la comisión de VPMG a través de un procedimiento diverso.
De ahí que resulta improcedente el planteamiento de incumplimiento de sentencia expresado por la incidentista, puesto que la conducta señalada no puede ser objeto de análisis en la presente resolución para determinar si la misma es constitutiva o no de VPMG, puesto que, como se ha evidenciado, para ello es necesario que esa conducta sea analizada a través de procedimiento diverso en el que, en su caso, se concluya con la existencia de VPMG.
Ahora bien, respecto al resto de las medidas de reparación decretadas debe precisarse que, el incidente y su ampliación se presentaron el veinticuatro y veintinueve de agosto, respectivamente, esto es, previo a que se certificara la firmeza de la sentencia, ello, debido a que mediante oficio TEEM-SGA-1799/2026, el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, el treinta y uno de agosto certificó la firmeza de esta, asimismo, informó que aún no se notificaba a las partes.
En ese tenor, el incidente planteado y su ampliación se presentaron siete y dos días previos, respectivamente, a que se certificara la firmeza de la sentencia, por lo que, es a partir de ese momento y que venzan los plazos otorgados para la realización de las acciones ordenadas, que puede exigirse su cumplimiento ante este Tribunal Electoral, hacer lo contrario, implicaría una modificación a los efectos previamente establecidos y que como se mencionó han alcanzado firmeza y se dejaría en estado de indefensión a quienes están obligados a cumplir el mandato.
Sin que pase inadvertido que, si bien, el dos de septiembre se recibió el escrito original de la ampliación, es decir, cuando ya obraba en el expediente la certificación de firmeza y su respectiva notificación a las partes, el momento que se toma como su presentación es la fecha de la recepción de este al correo electrónico -veintinueve de agosto-, dado que el requerimiento que se efectúo para su presentación fue únicamente para que este Tribunal tuviera la certeza sobre la voluntad de presentarlo, esto es, la firma, y no así para la oportunidad en su presentación.
Aunado a que, si el fallo aún no adquiría en ese momento el carácter de firme, no había alcanzado su valía de cosa juzgada, porque todavía estaba sujeto a que se revocara en un Tribunal de alzada. En ese tenor, este Tribunal Electoral no puede exigir un cumplimiento de una sentencia que no había causado firmeza y, respecto de la cual, se encuentra en el momento procesal para la realización de las medidas de reparación ordenadas, ya que implicaría una vulneración a los principios de certeza y seguridad jurídica en perjuicio de los derechos de las partes.
En ese orden de ideas, al haber causado firmeza la sentencia el treinta y uno de agosto, las partes y autoridades vinculadas aún se encuentran dentro del plazo para dar cumplimiento con lo ordenado.
Por las consideraciones expuestas, es que se considera la improcedencia del incidente planteado.[16]
Ahora, respecto a que la incidentada incumplió con las medidas cautelares, con el video publicado en la red social de Facebook en el enlace electrónico [No.3]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[224], pues con las expresiones difundidas se incumplieron las restricciones que le fueron ordenadas en dicho acuerdo cautelar, las cuales, en lo que aquí interesa, consistían en no realizar ningún acto de molestia, hostigamiento o intimidación en agravio de la denunciante, así como en la prohibición de realizar publicaciones por sí o terceros, en cualquier medio que denigre su condición de mujer que generen VPMG o que limiten u obstruyan el ejercicio del cargo se precisa lo siguiente.
En primer lugar, las medidas cautelares en materia electoral son un instrumento de tutela preventiva, cuya finalidad es evitar un posible daño irreparable a algún derecho o a los principios rectores en la materia, mientras se emite la resolución de fondo y definitiva,[17] por lo que, entre sus efectos está el suspender de forma inmediata y urgente aquellos hechos o conductas que puedan afectar algún derecho político-electoral, en lo que se emite la resolución de fondo que determina su licitud o ilicitud, ya que protegen de manera preliminar, provisional y transitorio los derechos que se consideran afectados y que requieren una protección de manera rápida y efectiva, con independencia del estudio de la controversia que se realice al momento de resolver el asunto.
Al respecto, el Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en su artículo 265 establece que las medidas cautelares en materia electoral son los actos procesales que tienen por objeto lograr la cesación provisional de actos, hechos o conductas que constituyan una presunta infracción, a fin de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en el Código, hasta en tanto se emite la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento, sin que constituyan pronunciamiento previo sobre la procedencia de la queja planteada.
Por consiguiente, una vez dictada la sentencia definitiva, las medidas cautelares agotan su finalidad provisional; sin embargo, los efectos protectores que perseguían pueden verse materializados, en su caso, mediante las medidas de reparación integral y garantías de no repetición que se ordenaron en el fallo.
Así, como ha quedado precisado, las medidas cautelares atienden una necesidad preventiva durante la sustanciación del procedimiento, por lo que, acreditada la VPMG, como lo fue en la sentencia, la autoridad jurisdiccional debe analizar qué medidas de reparación integral y no repetición son necesarias para restablecer el orden jurídico vulnerado y evitar que se sigan cometiendo conductas que vulneren los derechos político-electorales de la víctima.[18]
En consecuencia, emitida la presente sentencia, dichas medidas agotan su función cautelar; no obstante, al haberse acreditado la comisión de VPMG la protección de los derechos vulnerados subsiste mediante las medidas de reparación integral y garantías de no repetición que se ordenan en esta sentencia, de conformidad con la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala Superior en los expedientes SUP-REP-91/2020 y SUP-REP-133/2020, en los que se reconoció que la respuesta jurisdiccional debe ser integral, efectiva y orientada a restablecer el pleno goce de los derechos afectados.
No obstante, lo determinado, al haberse certificado la firmeza del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-015/2026, este Tribunal Electoral emprenderá de manera oficiosa el cumplimiento de las actuaciones ordenadas en la resolución, consistentes en medidas de reparación y no repetición a fin de hacer efectivos los efectos ahí establecidos.
Finalmente, por lo que ve a lo manifestado por el apoderado jurídico de la incidentista, respecto a que se ha cometido VPMG en contra de ésta se dé vista a Instituto Electoral de Michoacán y a la Fiscalía General del Estado de Michoacán y se dicten a su favor -en cuanto apoderado jurídico-, medidas de protección para que la incidentada se abstenga de emitir, publicar o difundir expresiones que lo nombren, amenacen, hostiguen o lo exhiban, por el video publicado en la red social de Facebook en el enlace electrónico [No.4]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[224], se dejan a salvo sus derechos para que, de considerarlo, los haga valer en la vía, instancia y términos que considere. Pues, sin prejuzgar sobre su procedencia, al tratarse de hechos distintos, la publicación de los referidos videos pudiera ser materia de diverso procedimiento, en el que se analice y valore, en su caso, la posible comisión de alguna conducta sancionable.
Además de que el carácter que ostenta dentro del Presente Procedimiento Especial Sancionador es de apoderado jurídico de la incidentista, lo que no lo hace parte del mismo, ni parte denunciante, para solicitar ampliación de medidas de protección en su favor. Aunado a que, no se han dictado a su favor alguna medida de protección para que jurídicamente fuera posible ampliar las ya emitidas.
IV. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Debido a que la materia del asunto versa sobre VPMG, se ordena proteger los datos personales que pudieran hacer identificable a la incidentista e incidentada, por lo que, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral, para que, en el ámbito de sus facultades, realicen la versión pública de la presente resolución.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 6 apartado A fracciones II y VIII, así como el 16 de la Constitución Federal, 62 y 63 fracción II del Reglamento Interior de este Tribunal, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este Órgano Jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado, se:
V. RESUELVE
PRIMERO. Se desecha el incidente de incumplimiento de sentencia.
SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus atribuciones, realice la versión pública de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE: Personalmente a la incidentista; vía correo electrónico a la incidentada; y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, 137 segundo párrafo fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado y 32 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el Uso de Mecanismos Electrónicos en Recepción de Medios de Impugnación, de Promociones y Notificaciones Electrónicas.
En su oportunidad, archívese como asunto total y definitivamente concluido, por lo que se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que, en caso de que llegue alguna documentación relacionada con el presente asunto, la glose al expediente sin mayor trámite.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las catorce horas con catorce minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente– y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69 fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en la presente documento corresponden a la resolución del incidente de incumplimiento de sentencia, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el diez de septiembre de dos mil veintiséis, dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-015/2026; documento que consta de diez páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPEMO. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
*LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.2 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.3 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.4 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.5 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
La presente versión pública fue aprobada por el Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Estado, en su Novena Sesión Ordinaria celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil veintiséis.
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Todas las fechas que se señalan en la presente resolución, corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, incidentista. ↑
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En adelante, incidentada. ↑
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En adelante, VPMG. ↑
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Fojas 96 a 107 Expediente principal. ↑
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Foja 180 Expediente principal. ↑
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En adelante, Tribunal Electoral. ↑
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Fojas 244 a 293 Expediente principal. ↑
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Foja 317 Expediente principal. ↑
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Foja 1 del Cuaderno de Incidente. ↑
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Lo que se hizo constar mediante acuerdo de diez de septiembre. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:
(…) VII. Cuando resulte evidentemente frívolo o sea notoriamente improcedente; (…). ↑
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Sirve de criterio orientador, la tesis XIX/98 de rubro: DESECHAMIENTO DE PLANO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, SI EL ACTO RECLAMADO SE EMITIÓ EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA PRONUNCIADA POR SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ↑
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Jurisprudencia 14/2015 de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 28, 29 y 30. ↑
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Ello, conforme con el precedente SUP-REP-91/2020. ↑