RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: TEEM-RAP-017/2023
APELANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA TÉCNICA Y TITULAR DE LA COORDINACIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
TERCERO INTERESADO: ORGANIZACIÓN CIUDADANA “MICHOACÁN AL FRENTE A.C.”
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIADO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA Y AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
Morelia, Michoacán, a uno de junio de dos mil veintitrés[1].
Vistos, para resolver los autos del recurso de apelación promovido por el representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[2], en contra del oficio IEM-CF-047/2023, emitido por la Secretaria Técnica y Titular de la Coordinación de Fiscalización del IEM[3].
I. ANTECEDENTES
Del recurso, así como de las constancias que obran en el expediente, en esencia, se advierte lo siguiente:
1. Sesión extraordinaria urgente virtual. El veinte de abril, la Comisión de Fiscalización del IEM celebró sesión extraordinaria urgente virtual, mediante la cual, entre otros, se aprobaron los proyectos de dictamen consolidado y resolución respecto de la revisión de los informes mensuales de ingresos y egresos de las organizaciones ciudadanas que presentaron solicitud formal para obtener su registro como partido político local, correspondiente al periodo de enero de dos mil veintidós a enero de esta anualidad.
2. Solicitud de información. En la sesión referida, diversas representaciones partidistas, entre ellas, del partido apelante, solicitaron de manera verbal copia certificada de los expedientes que obran en la Coordinación de Fiscalización, respecto de las organizaciones siguientes: “Michoacán al Frente A.C.”, “Vía Democrática para Michoacán A.C.”, y “Tiempo X México A.C.”.
3. Acto reclamado. El veinticinco de abril, se notificó al partido apelante el oficio IEM-CF-047/2023[4], firmado por la autoridad responsable, mediante el cual dio respuesta a la solicitud anterior, informando la imposibilidad de proporcionarle copia certificada de los expedientes o en su caso, su consulta directa; por otro lado, se le otorgó acceso in situ exclusivamente a la documentación elaborada por dicha Coordinación y relacionada con dichos expedientes.
4. Recurso de apelación. A fin de controvertir dicho oficio, el dos de mayo, el partido apelante interpuso recurso de apelación ante la Oficialía de Partes del IEM[5].
5. Registro y publicitación. En acuerdo de esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM, recibió el medio de impugnación, ordenó integrar y registrar el cuaderno respectivo con la clave IEM-RA-17/2023, y llevar a cabo el trámite de ley[6].
6. Tercero Interesado. El cinco de mayo, se recibió ante el IEM, escrito por el representante legal de la organización ciudadana “Michoacán al Frente A.C.”, quien compareció como tercero interesado[7].
7. Recepción del recurso de apelación. El ocho de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal el oficio IEM-SE-CE-233/2023, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, con el cual remitió el expediente formado con motivo del presente recurso de apelación, así como el informe circunstanciado y sus anexos[8].
8. Registro y turno a Ponencia. Por auto de ocho de mayo, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral, acordó integrar el recurso de apelación con la clave TEEM-RAP-017/2023, y lo turnó a la Ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos de sustanciación; lo que se cumplimentó mediante el oficio TEEM-SGA-523/2023, recibido en la Ponencia Instructora el once de mayo[9].
9. Radicación, recepción de informe circunstanciado y requerimientos a quien compareció como tercero interesado y autoridad responsable. El doce de mayo, se radicó el medio de impugnación; se tuvo a la responsable rindiendo el informe circunstanciado, en términos de lo dispuesto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[10] y, se solicitó diversa documentación a quien acudió como tercero interesado y como diligencia para mejor proveer, se requirió a la autoridad responsable diversa información[11].
10. Cumplimiento de requerimiento. Por acuerdo de diecisiete de mayo se tuvo por cumplido a la autoridad responsable y tercero interesado con lo solicitado[12].
11. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió el recurso de apelación y, se decretó el cierre de instrucción a efecto de emitir la resolución[13].
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, al ser interpuesto por el Partido Político Acción Nacional, en contra de un oficio emitido por la Secretaria Técnica de la Comisión de Fiscalización y Titular de la Coordinación de Fiscalización del IEM, cuya competencia es exclusiva de este Tribunal Electoral.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[14]; así como 4, inciso b), 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.
III. TERCERO INTERESADO
El escrito presentado por el representante legal de la organización ciudadana “Michoacán al Frente A.C.”, reúne los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia Electoral, como se precisa.
1. Oportunidad. El escrito del tercero interesado se presentó oportunamente, ya que se hizo dentro del plazo de setenta y dos horas[15].
2. Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, dado que el escrito de comparecencia se presentó ante la autoridad responsable, en el cual consta el nombre y firma autógrafa de quien ostenta la representación de la organización ciudadana, así como las oposiciones debido al interés incompatible con el del partido apelante.
3. Legitimación y personería. El compareciente cuenta con legitimación de conformidad con lo establecido en el artículo 15, fracción V, de la Ley de Justicia, ya que acude al recurso como representante legítimo de la asociación “Michoacán al frente A.C.”, lo que demuestra con la copia certificada del primer testimonio de la escritura pública número seis mil cien relativa a la constitución de asociación indicada[16]; con lo que, acredita debidamente la personería que aduce tener.
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal, pues de actualizarse una de ellas se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[17].
En ese sentido, el tercero interesado aduce de manera genérica que el escrito que originó el medio de impugnación es improcedente, dado que, el apelante no cuenta con interés jurídico[18].
Se desestima su argumento por las siguientes razones:
El interés jurídico como requisito para la procedencia de los medios de impugnación se cumple si se reúnen las condiciones siguientes:
- La existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y
- Que el acto de autoridad afecte ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente[19].
En el caso, se considera que, adverso a lo señalado por el tercero interesado, el partido apelante sí cuenta con interés jurídico para efectos de este recurso, tomando en cuenta que, el oficio impugnado fue emitido por la autoridad responsable en respuesta a una solicitud de éste, dirigido de manera directa al partido apelante, mediante el cual hicieron de su conocimiento que no era factible entregarle la información que solicitó; por ende, resulta evidente que tiene interés jurídico.
V. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
El recurso de apelación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción I, inciso a), y 51, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, como se evidencia a continuación:
1. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el oficio impugnado fue notificado al partido apelante el veinticinco de abril, mientras que el recurso de apelación fue presentado ante el IEM, el dos de mayo, sin contar el sábado veintinueve y treinta de abril y lunes uno de mayo por ser inhábiles para la responsable[20]; de ahí que, la impugnación fue oportuna.
2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, se encuentran satisfechos, debido a que el medio de impugnación se presentó por escrito; consta el nombre, firma y carácter del promovente; señala domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado; identifica el acto impugnado y autoridad responsable; de igual forma, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que se sustenta la impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aportaron pruebas.
3. Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción I, inciso a) y 53, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, ya que el recurso de apelación se hace valer por parte legítima, al ser interpuesto por el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario ante el Consejo General del IEM, quien tiene personería para comparecer en su representación, como se advierte de la certificación levantada por la Secretaria Ejecutiva y del propio reconocimiento de la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado[21].
4. Interés jurídico. Se satisface, tal como se razonó en el apartado de causales de improcedencia.
5. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia jurisdiccional.
VI. ESTUDIO DE FONDO
1. Contexto
El veinte de abril, en la sesión extraordinaria urgente virtual de la Comisión de Fiscalización del IEM, la representación del partido apelante solicitó de manera verbal copia certificada de los expedientes que obran en los archivos de la Coordinación de Fiscalización, respecto de las organizaciones ciudadanas que presentaron su solicitud formal para constituirse como partido político local, denominadas “Michoacán al Frente A.C.”, “Tiempo X México A.C.” y “Vía Democrática para Michoacán A.C.”.
En respuesta a dicha solicitud, la autoridad responsable mediante la emisión del oficio impugnado IEM-CF-047/2023, informó al aquí accionante que se encontraba en imposibilidad legal para proporcionar copia certificada de los expedientes de las organizaciones de referencia o en su defecto, realizar la consulta directa de los expedientes, ello toda vez que, los mismos contienen datos susceptibles de ser considerados como información confidencial, por lo que únicamente le otorgó el acceso bajo la modalidad in situ[22] en el domicilio de la Coordinación de Fiscalización, exclusivamente de la documentación elaborada por ésta, usada como base para la realización del dictamen consolidado, al considerarse que en tal documentación se encontraba de manera procesada los datos contenidos en los documentos reservados, por lo que solo puso a disposición del apelante los siguientes documentos:
I. Actas de asamblea municipales, distritales y constitutivas, salvaguardando los datos personales contenidos en ellas;
II. Cédulas de Trabajo y Revisión;
III. Oficios de errores y omisiones emitidos por esta Coordinación donde se aprecian los requerimientos hechos a las Organizaciones;
IV. Solicitudes de información realizadas a terceras autoridades.
Mismos que autorizó fueran consultados por la representación propietaria y suplente del partido apelante, sin posibilidad de que la misma fuera reproducida de cualquier forma, lo anterior a efecto de salvaguardar su confidencialidad y reserva, señalándose que no podría hacer uso de ningún medio tecnológico a efecto de reproducir la información.
Consulta para la que estableció un periodo de tres días, fijando como fechas el veintiséis, veintisiete y veintiocho de abril.
Finalmente, el dos de mayo, el instituto político apelante impugna el oficio IEM-CF-047/2023, por la negativa a proporcionarle copias certificadas de los expedientes de las agrupaciones políticas “Michoacán al Frente A.C.”, “Vía Democrática para Michoacán A.C.” y “Tiempo x México A.C.”.
2. Síntesis de agravios
En atención a que la transcripción de los agravios expuestos por la parte actora no constituye una obligación legal, conforme a lo establecido en el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se hace una síntesis de estos.
En tal sentido, no se soslaya el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente el escrito presentado por el partido apelante, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, pues de conformidad con el numeral 33 de la Ley de Justicia Electoral, este Tribunal al resolver los medios de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos[23].
En ese sentido, del análisis del escrito impugnativo se advierte que, el partido apelante, a fin de controvertir el oficio impugnado, expone como argumentos:
1. Que carece de fundamentación y motivación, toda vez que con su emisión se le impide, restringe o limita el acceso a la información solicitada, así como un trato diferenciado y discriminatorio sobre el derecho que le asiste como integrante del Consejo General del IEM, relacionado con el ejercicio de sus facultades propias de representación.
2. La responsable soporta su decisión en tesis aisladas (sic) que resultan contradictorias, pues, por un lado, reconoce el derecho de las representaciones partidistas de conocer la información para el desempeño de sus funciones de coadyuvancia y vigilancia en el proceso de registro de partidos locales y, por otro, negó las copias certificadas solicitadas.
3. Con la modalidad in situ -consultarla en el domicilio de la responsable- se restringe, limita e imposibilita la información solicitada, ya que no se le permitió realizar anotaciones y, además, se le obliga a memorizar toda la información, lo que considera materialmente imposible para el ejercicio de sus funciones.
4. El oficio se pretende sustentar en dos “recomendaciones”, emitidas por la Coordinación de Transparencia y Acceso a la Información y, por el Órgano Interno de Control, ambos del IEM.
5. Con la emisión del acto impugnado se inobservó la jurisprudencia 23/2014, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[24] de rubro: “INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL. DEBE ESTAR DISPOSINIBLE PARA TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”, pues la autoridad responsable le otorga un trato desigual al negar la información solicitada consistente en copias certificadas de los expedientes de las organizaciones de ciudadanos que pretenden constituirse como partidos políticos, a la cual, si tienen acceso los consejeros del IEM, vulnerando con ello, el artículo 1º de la Constitución Federal.
3. Pretensión, causa de pedir y litis
La pretensión del recurrente estriba en que se revoque el oficio de veinticinco de abril y, en consecuencia, se le expidan las copias certificadas de los expedientes de las asociaciones ciudadanas “Michoacán al Frente A.C.”, “Tiempo X México A.C.” y “Vía Democrática para Michoacán A.C”.
Su causa de pedir la hace depender de su derecho para recibir información como integrante del Consejo General del IEM.
En ese sentido, la litis consiste en determinar si el oficio emitido por la autoridad responsable fue expedido conforme a derecho, o si el partido apelante tiene derecho a la expedición de la información en los términos solicitados.
4. Marco jurídico. Se puntualiza a continuación.
- Acceso a la información y protección de datos personales
Conforme a lo dispuesto en los artículos 6º, párrafo primero, apartado A, fracción II, 16, párrafos primero y segundo, de la Constitución General; artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, artículo V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; se deduce:
Que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales; al acceso, rectificación y cancelación de estos, así como el acceso a la información relativa a su vida privada, por lo que cuando estén en poder de algún órgano de gobierno o inclusive de particulares, ésta debe ser protegida contra la posible indebida utilización por terceros y sólo excepcionalmente se podrá hacer pública.
El objeto de esa protección jurídica, como derecho público, se convierte en una garantía oponible por los ciudadanos al poder estatal, respecto de aquellos datos que se le reconocen como propios, y los autoriza a restringir el conocimiento o difusión de los mismos o su uso por terceros, al constituir información esencialmente confidencial, ya que compete a cada individuo disponer de los datos que corresponden a su ámbito personal[25].
Ahora bien, el artículo 3º, fracciones IX y X, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados[26], dispone que los datos personales son aquellos concernientes a una persona física identificada o identificable y los datos personales sensibles son los que se refieren a la esfera más íntima de su titular, así como aquellos cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste, tales como aquella información que pueda revelar aspectos de su origen racial o étnico, estado de salud presente o futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, opiniones políticas y preferencia sexual.
Por su parte el numeral 8, de la ley antes referida prevé que todo tratamiento de datos personales estará sujeto al consentimiento de su titular, salvo las excepciones previstas en la propia ley.
En ese sentido, el artículo 22, de la ley en comento establece los supuestos de excepción en los que la transferencia de datos personales podrá llevarse a cabo sin el consentimiento del titular, entre los que destaca, cuando las transferencias que se realicen entre responsables sean sobre datos personales que se utilicen para el ejercicio de facultades propias, compatibles o análogas con la finalidad que motivó el tratamiento de éstos.
El artículo 18, primer párrafo, de la ley de referencia, prevé que todo tratamiento de datos personales que efectúen los sujetos obligados deberá estar justificado por finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas, relacionadas con las atribuciones que la normatividad aplicable les confiera.
En ese orden de ideas, conforme al precepto 26, la responsable tiene el deber de informar al titular, a través del aviso de privacidad[27], la existencia y características principales del tratamiento al que serán sometidos sus datos personales, a fin de que pueda tomar decisiones informadas al respecto.
Ante ello, es factible afirmar que el derecho fundamental de acceso a la información pública gubernamental no tutela la entrega de información privada que esté en posesión de un organismo público, si se tiene en cuenta que, aunque esté en poder de un órgano estatal, la información personal no pierde su naturaleza de confidencial.
De este modo, la información personal en manos de autoridades tampoco se convierte en automático en información gubernamental que deba ser pública, puesto que existiría una afectación al derecho de acceso a la información pública gubernamental.
Por lo que, la entrega de cualquier tipo de información personal implica una indebida intromisión en la esfera privada del individuo, pues éste, en su calidad de titular de los datos, es el único que tiene derecho a decidir la forma, términos y tratamiento, razón por la cual para su difusión se requiere el consentimiento libre e informado[28], previo requerimiento para ello.
De igual manera, también se dispone que toda la información en posesión de las autoridades, entre ellas los órganos autónomos y los partidos políticos, tiene el carácter de pública y ésta sólo puede ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional. Asimismo, en la interpretación del derecho de acceso a la información debe prevalecer en todo momento, el principio de máxima publicidad.
Pero también, se dispone que dichos entes autónomos, así como los partidos políticos, entre otros, están obligados a garantizar la protección de datos personales en su posesión. Para ello, dichos sujetos deben cumplir con obligaciones tendentes a proteger y resguardar la información clasificada como reservada o confidencial.
Al respecto, los artículos 113 la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública[29] y 102 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo[30], entre otros supuestos, disponen que como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes.
Ahora bien, conforme a los numerales 116 de la Ley General de Transparencia y 97, de Ley de Transparencia local, se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.
La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de ésta, sus representantes y los servidores públicos facultados para ello.
Se considera como información confidencial: los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos.
También será información confidencial aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales.
Al respecto, la Sala Superior ha determinado que el objeto de la protección jurídica de datos personales, como derecho público, se convierte en una garantía oponible por los ciudadanos al poder estatal, respecto de aquellos que se le reconocen como propios, y los autoriza a restringir el conocimiento o difusión de los mismos o su uso por terceros, al constituir información esencialmente confidencial, ya que compete a cada individuo disponer de los datos que corresponden a su ámbito personal, volviéndolos “sensibles” a su difusión por cualquier sujeto público[31].
Por lo anterior, acorde a lo sostenido por la Sala Superior, el derecho fundamental de acceso a la información pública no tutela la entrega de información privada que esté en posesión de un organismo púbico, si se tiene en cuenta que, aunque esté en poder de un órgano estatal, la información personal no pierde su naturaleza de confidencial.
Ahora bien, en términos de lo dispuesto en los artículos 6º, base A, fracciones I y II y 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución General; en relación con los dispositivos 28 Ter, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y, 32 y 34, fracción V, del Código Electoral, los partidos políticos, en cuanto entidades de interés público pueden participar en la preparación, desarrollo, organización y vigilancia de los procesos electorales. Por lo que tienen derecho a recibir la información pública necesaria para el ejercicio de sus actividades propias de sus atribuciones legales.
En ese sentido, la Sala Superior ha determinado que los Consejeros integrantes de los organismos públicos locales (en el caso particular del IEM), deben tener acceso a la información en poder de éste, incluyendo aquella calificada como reservada y confidencial, por ser necesaria para el desempeño de sus atribuciones. En consecuencia, los representantes de los partidos políticos, en cuanto integrantes del Consejo General del IEM, tienen el derecho de acceder a dicha información en poder del propio órgano electoral administrativo[32].
De lo anterior, se deduce el derecho de los partidos políticos al acceso a la información, lo cual permite realizar sus funciones como coadyuvantes en garantizar la constitucionalidad, legalidad y plena validez de los procesos electorales.
Por tanto, es evidente que, en un primer momento, los partidos políticos y sus representantes ante el Consejo General del IEM tienen derecho a conocer toda la información necesaria generada por el órgano administrativo electoral para el desempeño de sus funciones de vigilancia y coadyuvancia, en el caso que interesa, sobre el proceso para el registro de los partidos locales y a las agrupaciones políticas estatales, así como del proceso electoral.
Institutos políticos, que además como lo ha señalado la Sala Superior[33], tienen derecho a voz en el proceso de la toma de decisiones de la autoridad administrativa electoral, específicamente en la etapa de deliberación, en la cual se posibilita que éstos a través de sus representantes, se posicionen y brinden argumentos en favor o en contra de los proyectos, se posicionen y brinden argumentos en favor o en contra de los proyectos de acuerdos o resoluciones, partiendo de que por lo general son sujetos a quienes les impactan directamente y que -como organizaciones ciudadanas- tienen una representatividad de un sector de la sociedad cuyos intereses o ideología se pueden ver relejados en la deliberación.
No obstante, la propia doctrina judicial de la Sala Superior ha sostenido que, el derecho de acceder a la información no es absoluto, sino que debe modularse con relación al derecho de la protección de los datos personales, lo cual implica que dichos representantes no tienen derecho ilimitado de acceso a la información en posesión de la autoridad, máxime cuando no se encuentran ante un proceso de deliberación.
En efecto, los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General de los Institutos Electorales Locales pueden acceder a los datos y expedientes que integran la información vinculada con la organización del proceso electoral, y en específico en el proceso de constitución de nuevos partidos políticos, salvo que, se justifique su carácter de reservada o confidencial, y que no sea necesaria para el desempeño de las atribuciones de los partidos políticos, toda vez que es a través del mencionado derecho cuando se tiene la posibilidad de ejercer su deber de vigilancia y co-responsabilidad del adecuado desarrollo del proceso comicial, cumpliendo con lo previsto en las citadas disposiciones constitucionales y legales[34].
Es factible afirmar que ese derecho de acceso a la información se encuentra vinculado estrictamente a los asuntos de relevancia pública y a sus funciones como partidos políticos[35].
En consecuencia, si bien este Tribunal siguiendo los criterios de la Sala Superior ha sostenido el criterio de que la información reservada y confidencial puede ser proporcionada o mostrada a los partidos políticos[36], dicho principio general debe ser adecuado a cada caso concreto y, particularmente cuando se involucra información sensible, tal como lo sostuvo la Sala Superior en el expediente SUP-REC-123/2018 y acumulados.
- Fundamentación y motivación
El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar los actos que emitan y que incidan en la esfera de los gobernados, y aunque la contravención a dicho precepto constitucional puede revestir dos formas distintas, ello es, que se alegue la falta de fundamentación y motivación, o en su defecto, se discuta la indebida aplicación de dichos elementos de fondo de la resolución, de ahí que, la autoridad queda obligada a cumplir con dichos requisitos.
Así, la falta de fundamentación y motivación se actualiza cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica, es decir, la ausencia de fundamentación y motivación significa la carencia de tales requisitos.
Mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad en el caso concreto[37].
En tal virtud es claro que, dichos postulados deben ser observados por las autoridades al momento de emitir la determinación o acto de que se trate.
- Consejerías del IEM
Conforme a los artículos 32, 34, fracciones I, V, del Código Electoral, el Consejo General es el órgano de dirección superior del que dependerán todos los órganos del IEM, se integra por el Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y un representante por partido político con registro nacional o estatal, sólo con derecho a voz, así como representantes de los candidatos independientes únicamente en proceso electoral.
Además, tiene como atribuciones velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales ahí previstas, así como resolver sobre el proceso de otorgamiento de registro a los partidos políticos locales y agrupaciones políticas.
Y, acorde con lo establecido en el artículo 15, fracción IV, del Reglamento Interior del IEM, los consejeros tienen la atribución de acceder a toda la información en poder de las áreas ejecutivas del Instituto, incluida la de carácter reservado y confidencial, debiendo observar las normas de protección a los datos personales, para evitar incurrir en alguna responsabilidad prevista en la ley de la materia.
Delimitado lo anterior, procede analizar los agravios hechos valer por el apelante.
5. Caso concreto.
En consideración de este Tribunal los agravios formulados por el apelante indicados con los numerales 2, 3 y 5 son infundados; mientras que, los identificados como 1 y 4, resultan inoperantes.
En consecuencia, se confirma el oficio IEM-CF-047/2023, emitido por la Secretaria Técnica y Titular de la Coordinación de Fiscalización del IEM, como consecuencia de lo siguiente:
La inconformidad marcada con el número 1, en la que argumenta que el acto impugnado carece de fundamentación y motivación, es inoperante.
Dicha calificativa obedece a que, del escrito impugnativo se advierte que sus planteamientos los hace depender de los señalamientos que sustentan el resto de los agravios, concretamente los identificados como 3 y 5, respectivamente, los cuales serán analizados en párrafos subsecuentes y, será en ellos donde se emitirá el análisis respectivo con relación a la limitación de su derecho de acceso a la información como parte del Consejo General del IEM, relacionado con el ejercicio de sus funciones de representación, así como lo atinente a la supuesta discriminación o trato diferenciado que aduce se actualiza en su perjuicio.
En el agravio 2 el apelante refiere que, la responsable soportó su decisión en tesis que resultan contradictorias, porque, por un lado, reconoce el derecho de las representaciones partidistas de conocer la información para el desempeño de sus funciones de coadyuvancia y vigilancia en el proceso de registro de partidos locales y, por otro, negó las copias certificadas solicitadas. Es infundado su disenso.
Las premisas medulares en que se sustentó el oficio impugnado son:
- Lo determinado por este Tribunal en la sentencia de veintinueve de marzo, en los expedientes TEEM-RAP-003/2023 y TEEM-RAP-004/2023 acumulados y en la sentencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, en el expediente ST-JRC-4/2023, destacando que los representantes de partidos políticos acreditados ante el Consejo General del IEM, pueden acceder a los datos y expedientes que integran la información relacionada con el proceso de constitución de nuevos partidos político en donde se reconoció el derecho de los partidos de conocer la información del IEM, para el ejercicio de sus funciones, a menos que se justifique su carácter de reservada y confidencial y que no sea necesaria para el desempeño de atribuciones de los partidos.
- Que ambos órganos jurisdiccionales invocaron como criterio la tesis aislada XXXV/2015, de rubro: INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTES LOS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES PUEDEN CONSULTARLA IN SITU, SIN POSIBILIDAD DE REPRODUCIRLA (lo sombreado es propio).
- Invocaron y aplicaron dicha tesis y ordenaron el otorgamiento de la información bajo la modalidad in situ.
- Se precisó la información puesta a disposición del apelante y las fechas en que podría ser consultarse.
- Se fundó y motivó la imposibilidad de entregar copias certificadas de los expedientes de las organizaciones que pretenden constituirse como partidos políticos, en esencia, porque el financiamiento de dichas organizaciones provino de origen privado.
- Se indicaron las consultas efectuadas a la Coordinación de Transparencia y Acceso a la Información y Órgano Interno de Control.
- Finalmente, se puntualizó que, mediante acuerdo del Comité de Transparencia se clasificó como reservada la información que integran los expedientes de las organizaciones.
Como se adelantó, no asiste razón al apelante.
En principio, conviene precisar que, la inclusión de la tesis combatida por el apelante como sustento en el acuerdo impugnado[38], derivó de que, la misma fue referida en las sentencias dictadas por este Tribunal y por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México y, con base en ello, la autoridad responsable determinó invocarla y aplicarla en los términos en que lo señaló, sin que al efecto exista argumento por el apelante dirigido a combatir tal consideración.
Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional no advierte la contradicción o incongruencia que aduce, pues el reconocimiento efectuado por la responsable al derecho de las representaciones partidistas, como el del apelante, de acceder a la información para el desempeño de sus funciones de vigilancia en el proceso de registro de partidos locales, se reitera, la hizo depender de la argumentación adoptada por este Tribunal y la Sala revisora.
Mientras que, la negativa de expedición de copias certificadas, la fundó en la imposibilidad constitucional y legal consistente en que los expedientes de las organizaciones contienen información de naturaleza bancaria y fiscal, lo que conlleva a reservarla.
Aspectos que, desde la óptica de este Tribunal son independientes entre sí y que, tampoco fueron controvertidas directamente por el partido accionante, pues no expuso razonamientos tendentes a desvirtuar la sustancia de las premisas referentes al marco normativo y los fundamentos que invocó la autoridad responsable al emitir el oficio impugnado.
Pero, además, tampoco se advierten las razones concretas o particulares a fin de evidenciar la posible contradicción que aduce está actualizada; derivado de todo ello, se declara infundado su disenso.
Ahora, con relación al agravio 3, el Partido Acción Nacional afirma que, con la modalidad in situ -consultar la información en el domicilio de la responsable-, se restringe y limita su derecho de acceso a la información, porque no se le permitió tomar anotaciones y, ello obliga a memorizar todos los documentos lo cual es materialmente imposible, se califica como infundado.
Este Tribunal advierte que, el argumento del apelante no se dirige directamente en contra del contenido del oficio IEM-CF-047/2023, sino que, su disenso se centra en contra de la negativa de la responsable de permitirle tomar notas de la información al momento de acudir a las instalaciones de la responsable a imponerse de la misma -acto y momento posterior-; aspecto que, en principio, tornaría inoperante su agravio; empero, a fin de impartir una justicia completa al accionante en términos del artículo 17 de la Constitución Federal, se procede al análisis integral de su reclamo, el cual deviene infundado.
Al respecto, en autos obra el acta circunstanciada de veintiséis de abril, levantada por una servidora pública adscrita a la Coordinación de Oficialía Electoral del IEM, de la que, en lo que interesa, se advierte que:
- Se hizo constar que, el motivo de la diligencia fue para atender la solicitud realizada por las representaciones de los partidos políticos asistentes a la sesión extraordinaria urgente de la Comisión de Fiscalización, del veinte de abril y, que se encontraban en el domicilio de la responsable.
- Se giraron oficios y notificaron a las representaciones, a efecto de revisión de la información, precisando la imposibilidad de reproducirla de forma alguna ni utilizarla para otros fines.
- Se dio fe de la asistencia del apelante el veintiséis de abril a las once horas con dieciséis minutos.
- Se hizo constar que la titular de la Coordinación de Fiscalización les manifestó a los asistentes: “Que procederían a la revisión de los referidos expedientes y que pasarían a los espacios habilitados en la Coordinación para cada una de las representaciones partidistas para que llevaran a cabo la consulta y, que como fueron solicitado se les iría entregando la información; reiterándoles: “que atento a que, la información de los expedientes contiene datos susceptibles de ser considerados como información confidencial, esta no podría ser reproducida en ninguna modalidad…”.
- Las representaciones partidistas solicitaron que quedara asentado en acta que: “estuvieron presentes para llevar a cabo la Consulta, pero que se les había negado la consulta integral del expediente, y solo se les permitía el acceso a los documentos de trabajo de la Coordinación señalados anteriormente por la titular de la Coordinación de Fiscalización, y que si bien se les habían dado opciones, tampoco se les permitía, tal como dice la Sentencia, hacer, reproducir, ni tomar anotaciones, por lo tanto se les imposibilitaba para solicitar la información que requerían, que buscaban tener pruebas, argumentos, información que les sirvan para ejercer sus derechos”.
Asimismo, obran copias certificadas de las actas circunstanciadas de veintisiete y veintiocho de abril, en donde se hizo constar la incomparecencia de las representaciones políticas y, entre ellas, el partido apelante, de acudir a las instalaciones de la responsable para imponerse de la información.
Documentales con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracciones II y IV, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, con relación al artículo 37, fracción XI, del Código Electoral, al tratarse de documentos expedidos y certificados por funcionarias electorales en ejercicio de sus funciones.
Además, al rendir su informe circunstanciado la responsable, reconoció negar al partido accionante la posibilidad de hacer anotaciones con relación a la documentación consultada.
De lo anterior se colige que:
- Los días veintiséis, veintisiete y veintiocho de abril, se puso a disposición de los partidos, entre ellos, el accionante, la información relacionada con su petición.
- El accionante únicamente compareció el veintisiete de abril.
- Está reconocida la negativa de tomar notas al partido apelante.
Acotado ello, lo infundado del planteamiento del recurrente descansa en que, pese a que está acreditada la negativa atribuida a las autoridades del IEM, el promovente no prueba ni mucho menos esgrime argumentos encaminados a demostrar cómo fue que, el impedimento acontecido le generó un perjuicio o una restricción para imponerse -conocer, acceder o identificar- de la información puesta a su disposición.
Esto es, en consideración de este órgano colegiado no es suficiente que, el partido apelante afirme que se niega o restringe su derecho de acceso a la información como representante del Partido Acción Nacional, a fin de ejercer sus funciones inherentes de vigilancia en el proceso de constitución de nuevos partidos, para arribar a la conclusión que pretende, pues para ello, tiene la carga argumentativa de sostener su premisa bajo razonamientos mínimos que respalden su reclamo, lo que no aconteció.
En otras palabras, el recurrente no expone y menos demuestra cómo es que la negativa de tomar notas impactó desfavorablemente o mermó su labor de revisión de la información puesta a su disposición en la sede de la autoridad responsable, lo que se traduce en que, fue totalmente omiso en argumentar al respecto.
Sin que pase inadvertida su manifestación adicional consistente en que, con la negativa aludida se le obliga a memorizar toda la información, tarea que considera imposible para el ejercicio de sus funciones; sin embargo, no le asiste la razón, pues tampoco motiva, siquiera de manera indiciaria, la razón de su dicho a efecto de considerar una conclusión diversa.
Al respecto, cobra relevancia el hecho de que, en autos está acreditado conforme al contenido del acta levantada por el IEM, de veintiséis de abril, cuyo valor probatorio pleno quedó definido líneas atrás, que las representaciones partidistas no presentaron dificultades para el proceso de imposición de la información que les proporcionó la responsable –actas de asamblea municipales, distritales y consultivas, salvaguardando los datos personales contenidos en ellas, cédulas de trabajo y revisión, los oficios de errores y omisiones emitidos por la Coordinación donde se aprecian los requerimientos hechos a las Organizaciones, así como las solicitudes de información realizadas a terceras autoridades-, pues ésta la puso a su disposición y los invitó a imponerse de ella.
Sin embargo, también se advierte que, fue decisión del apelante no ejercer su derecho de acceso a la información pues ni siquiera inició con el proceso de consulta; por el contrario, todos los asistentes, entre ellos, el apelante, se centraron en exponer y reiterar la imposibilidad o negativa de la autoridad responsables para permitir acceder a la totalidad de la información solicitada.
Lo anterior pone de manifiesto que, el apelante no llevó a cabo actos para materializar la consulta de información, por lo que, resulta evidente que no está acreditada la imposibilidad material que aduce le fue impuesta.
Por las razones apuntadas, el agravio en análisis se califica como infundado.
En el agravio identificado como 4, el apelante afirma que el oficio se pretende sustentar en dos “recomendaciones”, emitidas por la Coordinación de Transparencia y Acceso a la Información y, por el Órgano Interno de Control, ambos del IEM.
Es inoperante su alegación.
Lo anterior, porque su dicho constituye una manifestación genérica, vaga e imprecisa, dado que omite puntualizar argumento tendente a poner de relieve por qué considera que la responsable indebidamente sustentó el acto impugnado en los documentos que aduce o, en su caso, la ilegalidad de cada uno de ellos.
Con relación al tema, la Sala Superior ha considerado que al expresar conceptos de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado[39].
Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:
- Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
- Se deduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir (lo resaltado es propio).
- Los conceptos de agravio se limitan a repetir, casi textualmente, los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combate frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
- Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que, por diversas razones ese mismo concepto no resulta apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora, ese concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante.
En el caso particular, se insiste, el recurrente no esgrime argumentos mínimos para proceder al análisis respectivo, sino que se limita a exponer una relatoría genérica; por lo que, resulta inconducente su alegación.
Finalmente, el agravio 5 es infundado.
El apelante sostiene que, con la emisión del acto impugnado se inobservó la jurisprudencia 23/2014, de la Sala Superior de rubro: “INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL. DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”, pues la autoridad responsable le otorga un trato desigual al negarle la información solicitada consistente en copias certificadas de los expedientes de las organizaciones de ciudadanos que pretenden constituirse como partidos políticos, a la cual, sí tienen acceso los consejeros del IEM, vulnerando con ello, el artículo 1º de la Constitución Federal.
En principio, como se apuntó en el marco normativo, los partidos políticos tienen derecho a conocer toda la información necesaria para el desempeño de sus funciones de vigilancia y coadyuvancia en el proceso para el registro de los partidos locales y a las agrupaciones políticas estatales, así como del proceso electoral.
Sin embargo, dicha garantía no es absoluta o irrestricta, sino que debe modularse con relación al derecho de la protección de los datos personales, lo cual implica que dichos representantes no tienen derecho ilimitado de acceso a la información en posesión de la autoridad, y deberá analizarse caso por caso.
Así, lo infundado del planteamiento del apelante radica en que, si bien la autoridad responsable negó categóricamente la entrega de la información pedida -copias certificadas de los expedientes de las organizaciones de ciudadanos-, en consideración de este Tribunal, dicho aspecto no se traduce en un trato desigual o que genere discriminación al Partido Acción Nacional con relación a los consejeros del IEM, como lo aduce.
Lo anterior, porque el inconforme inobserva que, la Secretaría Técnica y Titular de la Coordinación del IEM, actuó en estricto apego a la normativa invocada de la materia y a sus obligaciones como sujeto obligado y, por ende, responsable de la protección de la información que conforman los expedientes de las organizaciones que pretenden constituirse como partidos políticos, pues como lo sostuvo en el oficio impugnado, los mismos contienen información de naturaleza bancaria y fiscal y era su deber en cuanto garante, actuar como lo hizo.
Pues de conformidad con el artículo 68 de la Ley General de Transparencia y 33 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán, la Coordinación de Fiscalización es la responsable de los datos que se encuentran en su resguardo y, está obligada a la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los mismos, evitar su alteración, pérdida y acceso no autorizado; por lo que, se considera acertada la negativa de expedición de copias certificadas y, como consecuencia de ello, el impedimento de la reproducción y consulta directa de la información contenida en los expedientes a los que el partido promovente pretendió acceder totalmente.
Incluso, es un hecho notorio y no controvertido por el instituto político recurrente que, mediante acuerdo del Comité de Transparencia del IEM, de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, se clasificó como reservada la información que integran los expedientes de las organizaciones señaladas, a la cual pretende tener acceso integral e ilimitado, a través de la expedición de copias certificadas.
Sin embargo, dichos aspectos no fueron controvertidos por el apelante en esta instancia, por lo que, al margen de que cualquier consideración adicional quedan intocados.
Aunado a que, en ningún momento el impugnante señaló cómo es que la información que aduce se le negó, restringió o impidió consultar por la responsable, evitaría cumplir con sus funciones de vigilancia como integrante del Consejo General del IEM.
Finalmente, una razón adicional para sostener la conclusión apuntada radica en que, el apelante pierde de vista que, conforme a lo establecido en los numerales 32, 34, fracciones I, V, del Código Electoral y, de manera específica, lo establecido en el artículo 15, fracción IV, del Reglamento Interior del IEM:
- El Consejo General es el órgano de dirección superior del que dependerán todos los órganos del Instituto, se integra por el Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y un representante por partido político con registro nacional o estatal, sólo con derecho a voz.
- Está obligado a velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales ahí previstas, así como la de resolver sobre el proceso de otorgamiento de registro a los partidos políticos locales y agrupaciones políticas.
- Los consejeros tienen la atribución de acceder a toda la información en poder de las áreas ejecutivas del Instituto, incluida la de carácter reservado y confidencial, debiendo observar las normas de protección a los datos personales.
Así, derivado de las disposiciones apuntadas, este Tribunal considera que, los consejeros electorales del IEM, cuentan con competencia, atribuciones y facultades para conocer y resolver sobre todos los aspectos o información relacionada, entre otros temas, con el proceso de creación de nuevos partidos políticos que buscan obtener su registro, incluida la información reservada y confidencial.
Tanto el código sustantivo como su reglamento los faculta y les finca la labor exclusiva al dotarlos de voz y voto, para imponerse de la información necesaria -genérica o, incluso, la reservada y confidencial-, que se recabe por sí o por las diversas áreas del IEM de las que forman parte, en las diversas labores que llevan a cabo, entre la que destaca, se insiste, la atinente al proceso de las organizaciones ciudadanas que presentaron su solicitud formal para constituirse como partido político local.
Esto es, desde la óptica de este órgano jurisdiccional, los Consejeros del IEM pueden revisar y consultar la información obtenida durante las etapas que componen el proceso de mérito sin limitación, salvo en los casos previstos en la normativa.
Lo expuesto abona a una debida diligencia de su función, ya que de esta manera ejercen de manera completa su labor como autoridad revisora y declarativa de la procedencia de los registros respectivos; de lo contrario, incumplirían con su obligación de velar por el irrestricto cumplimiento a lo establecido en las leyes.
En ese sentido, el apelante parte de la premisa inexacta e insostenible de que, por el simple hecho de ser integrante del Consejo General del IEM y en el ejercicio de sus funciones puede desempeñar una labor idéntica a la de un funcionario electoral -consejero-, a efecto de obtener toda la información que considere sin reserva o protección, dado que, no existe base normativa que permita si quiera asemejar funciones, y además, no debe perderse de vista que, a diferencia del partido apelante quien únicamente tiene una labor de coadyuvancia y vigilancia respecto a las actuaciones de la autoridad administrativa electoral y que de ahí deriva su derecho de acceso a la información, los consejeros electorales analizan, revisan y emiten actos conforme a la competencia legal con la que cuentan.
Es por ello que, no asiste la razón al apelante cuando pretende hacer descansar la supuesta discriminación al afirmar que, a los Consejeros del IEM sí se les permite acceder a la información completa, pues como se destacó, el régimen, funciones, atribuciones y tareas de ambos son diversas y se protegen y exigen de maneras distintas, lo cual no puede ser omitido por este órgano jurisdiccional.
En las relatadas condiciones, desde la consideración de este órgano jurisdiccional, el oficio controvertido emitido por la autoridad responsable es apegado a derecho.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L VE
ÚNICO: Se confirma el oficio IEM-CF-047/2023, emitido por Secretaria Técnica y Titular de la Coordinación de Fiscalización del IEM.
NOTIFÍQUESE, personalmente al partido apelante y al tercero interesado; por oficio, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; así como los numerales 43 y 44, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con treinta y tres minutos del día de hoy, en Sesión Pública presencial, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública virtual celebrada el uno de junio de dos mil veintitrés, dentro del recurso de apelación, identificado con la clave TEEM-RAP-017/2023; la cual consta de treinta y siete páginas, incluida la presente. Doy fe.
-
En adelante, todas las fechas que se citen corresponden al dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso. ↑
-
En lo subsecuente IEM. ↑
-
En lo sucesivo autoridad responsable. ↑
-
Fojas 108 a 113. ↑
-
Fojas 31 a 36. ↑
-
Foja 61. ↑
-
Fojas 65 a 83. ↑
-
Foja 29. ↑
-
Foja 171. ↑
-
En adelante Ley de Justicia Electoral. ↑
-
Fojas 165 a 169. ↑
-
Foja 226. ↑
-
Fojas 239 y 246. ↑
-
En adelante, Código Electoral. ↑
-
Acorde con la certificación levantada por la secretaria ejecutiva del IEM, a foja 65. ↑
-
Certificación expedida por la Secretaria Ejecutiva del IEM, en ejercicio de sus atribuciones, en términos del artículo 37, fracción XI, del Código Electoral del Estado. ↑
-
Ilustra lo anterior, la tesis de jurisprudencia 814, de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia Común, página 553. ↑
-
Con fundamento en el numeral 11, fracción III, del de la Ley de Justicia Electoral. ↑
-
Tal como se resolvió en el Amparo en Revisión 93/2019. Así como la jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. ↑
-
De conformidad en lo dispuesto en el “Acuerdo de la Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán mediante el cual, se aprueba el calendario institucional correspondiente al año 2023 dos mil veintitrés, aprobado en Sesión Ordinaria virtual celebrada el nueve de diciembre de dos mil veintidós”. ↑
-
Fojas 37, 101 a 102. ↑
-
Conforme a lo determinado por este Tribunal en el recurso de apelación TEEM-RAP-03/2023 y su acumulado TEEM-RAP-04/2023. ↑
-
Aplica como criterio orientador lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª./J.58/2010, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. Así como los criterios emitidos por la Sala Superior en la jurisprudencia 04/99, identificada bajo el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Y la 3/2000, intitulada: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. ↑
-
En adelante Sala Superior. ↑
-
Tal como lo sostuvo la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, en los expedientes ST-JRC-18/2021, ST-JDC-300/2021 y ST-JDC-301/2021 acumulados. ↑
-
En adelante, Ley General de Protección de Datos. ↑
-
Artículo 3, fracción II, de la multirreferida ley:
Aviso de privacidad: Documento a disposición del titular de forma física, electrónica o en cualquier formato generado por el responsable, a partir del momento en el cual se recaben sus datos personales, con el objeto de informarle los propósitos del tratamiento de los mismos. ↑
-
Al respecto, resulta orientador lo resuelto por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, en el recurso de apelación SX-RAP-103/2017. ↑
-
En adelante Ley General de Transparencia. ↑
-
En lo subsecuente Ley de Transparencia local. ↑
-
Así, fue resuelto en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-509/2015. ↑
-
Dicho argumento, acorde a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 23/2014, de rubro: INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL. DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ↑
-
Por ejemplo, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-229/2021. ↑
-
Criterio sostenido por la Sala Superior en la Tesis XIV/2011 de rubro: DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL LO TIENEN RESPECTO DE LA DOCUMENTACIÓN VINCULADA CON LOS PROCESOS ELECTORALES QUE SEA NECESARIA PARA EJERCER SUS ATRIBUCIONES (LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO)”. ↑
-
Como fue resuelto en el recurso de apelación SX-RAP-103/2017 y en el recurso SDF-JRC-14/2016. ↑
-
Por ejemplo, en los recursos de apelación TEEM-RAP-003/2023 y TEEM-RAP-004/2023 acumulados. ↑
-
Ilustra a lo anterior, la jurisprudencia I.6o.C.J/52, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 2127, Tomo XXV, Enero de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro es: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA. ↑
-
Tesis XXXV/2015, de la Sala Superior, de rubro: INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LOS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES PUEDEN CONSULTARLA IN SITU, SIN POSIBILIDAD DE REPRODUCIRLA. ↑
-
Al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-10041/2020, SUP-JDC-1629/2020, SUP-JDC- 262/2018 y SUP-JDC-296/2018, entre otros. ↑