TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-016/2023

RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-016/2023.

APELANTE: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA TÉCNICA Y TITULAR DE LA COORDINACIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

TERCERO INTERESADO: ORGANIZACIÓN CIUDADANA “MICHOACÁN AL FRENTE A.C.”.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL.

COLABORÓ: CARLOS BALTAZAR ABONCE BARAJAS.

Morelia, Michoacán, a uno de junio de dos mil veintitrés[1].

Vistos, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado al rubro, promovido por la representante propietaria del partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[2], en contra del oficio IEM-CF-052/2023, suscrito por la Secretaria Técnica y Titular de la Coordinación de Fiscalización del IEM.

I. ANTECEDENTES

Del medio de impugnación presentado, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte en esencia lo siguiente:

1. Sesión extraordinaria urgente virtual. El veinte de abril, la Comisión de Fiscalización del IEM celebró la sesión extraordinaria urgente virtual, mediante la cual, entre otros, se aprobaron los proyectos de dictamen consolidado y resolución respecto de la revisión de los informes mensuales de ingresos y egresos de las organizaciones ciudadanas que presentaron solicitud formal para obtener su registro como partido político local, correspondiente al periodo de enero de dos mil veintidós a enero de dos mil veintitrés.

2. Solicitud de información. En la sesión referida, diversas representaciones partidistas, entre ellas del partido actor, solicitaron de manera verbal copia certificada de los expedientes que obran en la Coordinación de Fiscalización, respecto de las organizaciones siguientes: “Michoacán al Frente A.C.”, “Vía Democrática para Michoacán A.C.”, y “Tiempo X México A.C.”.

3. Contestación a la solicitud -acto reclamado-. El veinticinco de abril, se notificó al partido apelante el oficio IEM-CF-052/2023[3], firmado por la Secretaria Técnica y Titular de la Coordinación de Fiscalización del IEM[4], mediante el cual dio respuesta a la solicitud anterior, informando la imposibilidad de proporcionarle copia certificada de los expedientes o en su caso, su consulta directa; por otro lado, se le otorgó acceso in situ exclusivamente a la documentación elaborada por dicha Coordinación y relacionada con dichos expedientes.

4. Recurso de apelación. A fin de controvertir dicho oficio, el dos de mayo, el partido apelante interpuso recurso de apelación ante la Oficialía de Partes del IEM.[5]

5. Registro y publicitación. En acuerdo de esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM, recibió el medio de impugnación, mandó integrar y registrar el cuaderno respectivo con la clave IEM-RA-16/2023, ordenando el trámite de ley correspondiente[6].

6. Tercero Interesado. El cinco de mayo, se tuvo por compareciendo como tercero interesado al representante legal de la organización ciudadana “Michoacán al Frente A.C.”[7]

7. Recepción del recurso de apelación. El ocho de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal el oficio IEM-SE-CE-232/2023, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, con el cual remitió el expediente formado con motivo del presente recurso de apelación, así como el informe circunstanciado, y sus anexos[8].

8. Registro y turno a Ponencia. Por auto de nueve de mayo, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, acordó integrar el recurso de apelación con la clave TEEM-RAP-016/2023, y lo turnó a la Ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos de sustanciación; lo que se cumplimentó mediante el oficio TEEM-SGA-522/2023[9], recibido en la Ponencia Instructora, el once de mayo.

9. Radicación, recepción de informe circunstanciado y requerimientos a la autoridad responsable y a la Secretaria Ejecutiva del IEM. En proveído de once de mayo, se ordenó la radicación del recurso de apelación[10]; asimismo, se tuvo a la responsable rindiendo el informe circunstanciado[11], en términos de lo dispuesto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[12] Y, con el objetivo de mejor proveer, se requirió diversa información tanto a la Secretaria Técnica, como a la Secretaria Ejecutiva del IEM.

10. Cumplimiento de requerimiento. Mediante auto de diecisiete de mayo se tuvieron por recibidas las constancias remitidas por la Secretaria Técnica y la Secretaria Ejecutiva del IEM; por lo que, se declaró el cumplimiento del requerimiento realizado mediante proveído de once de mayo[13].

11. Admisión. En proveído de veinticuatro de mayo, se admitió a trámite el presente recurso de apelación, así como las pruebas ofertadas y recabadas en el mismo[14].

12. Cierre de instrucción. Finalmente, mediante auto de treinta y uno de mayo, se decretó el cierre de instrucción, quedando el medio de impugnación en estado de dictar resolución[15].

II. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, al ser interpuesto por el partido político Movimiento Ciudadano en contra de un oficio emitido por la Secretaria Técnica, cuya competencia es exclusiva de este Tribunal Electoral.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[16]; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[17]; así como 4, inciso b), 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.

III. TERCERO INTERESADO

Se reconoce el carácter de tercero interesado a la organización ciudadana “Michoacán al Frente A.C.”, en términos de lo dispuesto en los artículos 13, fracción III y 24 de la Ley de Justicia Electoral por las razones siguientes:

1. Oportunidad. El escrito del tercero interesado se presentó oportunamente, ya que se hizo dentro del plazo de setenta y dos horas[18].

2. Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, dado que el escrito de comparecencia se presentó ante la autoridad responsable, en el cual consta el nombre y firma autógrafa de quien ostenta la representación de la organización ciudadana, expresando las razones en que funda su interés incompatible con el del partido apelante[19].

3. Legitimación e interés incompatible. Este requisito se cumple, toda vez que del escrito de comparecencia se desprende que tiene un derecho incompatible con el del partido apelante, pues expresa argumentos con la finalidad de que se declare infundado el presente medio de impugnación, para el efecto que prevalezca el acto impugnado.

4. Personería. Se encuentra acreditada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, ya que quien acude al recurso que nos ocupa como representante legítimo de la asociación “Michoacán al Frente A.C.”, evidencia su personería a través de la copia certificada del primer testimonio de la escritura pública seis mil cien, relativa a la constitución de la asociación indicada y que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la ley en cita, al haberse exhibido en los recursos de apelación TEEM-RAP-017/2023 y TEEM-RAP-020/2023.

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Previo al estudio de la controversia, es necesario analizar las causales de improcedencia hechas valer por las partes, por ser su examen preferente y de orden público, ya que de configurarse alguna, constituiría un obstáculo para emitir un pronunciamiento de fondo sobre lo planteado; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos[20].

En ese sentido, el tercero interesado aduce de manera genérica que el partido apelante no acredita el interés jurídico en la controversia electoral planteada, la cual se encuentra prevista en la fracción III del numeral 11 de la Ley de Justicia Electoral.

Al respecto, se desestima por las siguientes razones:

El interés jurídico como requisito para la procedencia de los medios de impugnación se cumple si se reúnen las condiciones siguientes:

  1. La existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y
  2. Que el acto de autoridad afecte ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente[21].

En el caso, se considera que, contrario a lo señalado por el tercero interesado, el partido apelante sí cuenta con interés jurídico para efectos de interponer el presente recurso, tomando en cuenta que, el oficio impugnado fue emitido por la autoridad responsable en respuesta directa a una solicitud de éste, dirigido de manera directa al apelante y mediante el cual hicieron de su conocimiento que no era factible entregarle la información que solicitó; resultando evidente que tiene interés jurídico para promover el presente medio de impugnación.

V. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

El recurso de apelación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción I, inciso a), y 51, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, tal como se señala a continuación:

1. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el oficio impugnado fue notificado al partido apelante el veinticinco de abril, mientras que el recurso de apelación fue presentado ante el IEM, el dos de mayo; por lo que, considerando que el uno de mayo fue inhábil para la responsable[22], la impugnación fue oportuna.

2. Forma. De igual manera, el medio de impugnación se presentó por escrito, se señala el nombre del partido actor, consta la firma autógrafa de su representante propietaria, se indica el domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y autoridad responsable, así como los hechos y agravios que afirma se le causan y se aportaron las pruebas que se consideraron conducentes.

3. Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción I, inciso a) y 53, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, ya que el recurso de apelación se hace valer por parte legítima, al ser interpuesto por el partido Movimiento Ciudadano, quien considera que el oficio impugnado limita su derecho de acceso de información en poder del IEM; en tanto que, la representante propietaria del partido apelante cuenta con la personería, al tener acreditado dicho carácter ante el IEM, tal como se advierte de la certificación levantada por la Secretaria Ejecutiva[23].

4. Interés jurídico. Como se analizó en el apartado correspondiente a las causales de improcedencia, se encuentra colmado dicho interés jurídico, en virtud de que el recurrente combate un oficio emitido por la Secretaria Técnica, derivado de la petición de información que realizó.

5. Definitividad. Se cumple este requisito, ya que para combatir el acto reclamado no se prevé en la legislación local, algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Tribunal Electoral, por el que pudieran ser acogidas las pretensiones del partido actor.

Al tenerse cumplidos los requisitos de procedencia del recurso que se resuelve, y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar el fondo de la litis planteada.

VI. ESTUDIO DE FONDO

1. Contexto

A fin de poder abordar el estudio de fondo de la impugnación que nos ocupa, se hace necesario primeramente destacar a manera de contexto, lo siguiente:

  • El veinte de abril, en la sesión extraordinaria urgente virtual de la Comisión de Fiscalización del IEM, la representación del partido apelante solicitó de manera verbal, copia certificada de los expedientes que obraran en los archivos de la Coordinación de Fiscalización, respecto de las organizaciones ciudadanas que presentaron su solicitud formal para constituirse como partido político local, denominadas “Michoacán al Frente A.C.”, “Tiempo X México A.C.” y “Vía Democrática para Michoacán A.C.”.
  • En respuesta a dicha solicitud, la Secretaria Técnica mediante oficio IEM-CF-052/2023 de veinticinco de abril -acto impugnado-, informó al partido apelante, que se encontraba con imposibilidad legal para proporcionar copia certificada de los expedientes de las organizaciones de referencia o en su defecto, realizar la consulta directa de éstos, ello toda vez que, los mismos contienen datos susceptibles de ser considerados como información reservada y de carácter confidencial; no obstante, otorgó el acceso bajo la modalidad in situ, en el domicilio de la Coordinación de Fiscalización, exclusivamente de la documentación elaborada por ésta, usada como base para la realización del dictamen consolidado, al considerarse que en tal documentación se encontraban de manera procesada los datos contenidos en los documentos reservados, por lo que solo puso a disposición del apelante los siguientes documentos:
  1. Actas de asamblea municipales, distritales y constitutivas, salvaguardando los datos personales contenidos en ellas;
  2. Cédulas de Trabajo y Revisión;
  3. Oficios de errores y omisiones emitidos por esa Coordinación donde se aprecian los requerimientos hechos a las Organizaciones; y
  4. Solicitudes de información realizadas a terceras autoridades.

Documentos que autorizó fueran consultados por la representación propietaria y suplente del partido apelante, sin posibilidad de que la misma fuera reproducida de cualquier forma, lo anterior a efecto de salvaguardar la confidencialidad y reserva de ésta, señalándose que no podría hacer uso de ningún medio tecnológico a efecto de reproducir la información.

Estableciendo además para la consulta de dichos documentos un periodo de tres días, fijando como fechas el veintiséis, veintisiete y veintiocho de abril, en un horario de 08:30 a 16:00 horas, en las oficinas que ocupa la Coordinación de Fiscalización del IEM.

  • Finalmente, el dos de mayo, el instituto político apelante impugna el oficio IEM-CF-052/2023, por la negativa a proporcionarle copias certificadas de los expedientes de las agrupaciones políticas Michoacán al Frente A.C.”, “Vía Democrática para Michoacán A.C.” y “Tiempo x México A.C.”.

2. Síntesis de agravios

En atención a que la transcripción de los agravios expuestos por el partido actor no constituye una obligación legal, conforme a lo establecido en el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se hace una síntesis de estos.

En tal sentido, no se soslaya el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente el escrito presentado por el partido apelante, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, pues de conformidad con el numeral 33 de la Ley de Justicia Electoral, este Tribunal al resolver los medios de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos[24].

En ese orden de ideas, de la lectura y análisis integral del escrito de apelación, se desprende que a fin de controvertir el oficio IEM-CF-052/2023, el instituto político actor hace valer como motivos de disenso los siguientes:

  1. Violación a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad contemplados en las Constitución General, al negar la expedición de copias certificadas de la totalidad de los expedientes que obran en los archivos de la Coordinación de Fiscalización, respecto de las organizaciones ciudadanas que presentaron su solicitud formal para constituirse como partido político local, y negar el acceso íntegro a los mismos, condicionando este último a determinadas constancias que fueron los documentos de trabajo de la Coordinación; lo anterior, bajo las siguientes premisas:
  • Consultar la información de manera directa en la Coordinación de Fiscalización con la finalidad de no entregar copia física, ni reproducir la información por ningún otro medio, e incluso no permitir tomar nota de la información, resulta humanamente imposible almacenar y retener la información contenida en los múltiples tomos que integran los expedientes.
  • Que la información se pusiera sólo a la vista de los representantes de los partidos políticos, cuando al tratarse de temas fiscales se requiere del apoyo de personas que cuenten con los conocimientos técnicos en la materia, quienes auxilien al momento de verificar la información.
  • Señalar de manera tajante en qué días y horarios podía ser consultada la información, debiendo indicar con exactitud la fecha y horario en el cual se debía comparecer, hace más estrecha la posibilidad de poder hacer una revisión de manera diligente, al condicionar la revisión a tiempos específicos.
  1. Violación al principio de debido proceso consagrado en el artículo 14 de la Constitución General, al condicionarse la revisión de los expedientes, bajo circunstancias que son de imposible cumplimiento, para una adecuada defensa, limitando la posibilidad de esgrimir inconformidades de manera adecuada.
  2. La autoridad responsable, estaba obligada, a previamente decretar lineamientos o un instructivo, que permitiera precisar las reglas y procedimientos para llevar a cabo la supresión de información considerada legalmente como reservada o confidencial en los expedientes, con el propósito de asegurar el adecuado tratamiento e impedir su trasmisión ilícita y lesiva para la dignidad y derechos de los ciudadanos, pero también con la finalidad de respetarse el derecho al acceso a la información pública, por lo que debió haber creado una versión pública de todos los expedientes.

3. Pretensión y litis

Por tanto, la pretensión del recurrente estriba en que se revoque el oficio IEM-CF-052/2023, de veinticinco de abril, mediante el cual se negó el otorgamiento de copias certificadas de los expedientes de las asociaciones ciudadanas “Michoacán al Frente A.C.”, “Tiempo X México A.C.” y “Vía Democrática para Michoacán A.C”., y en consecuencia se atienda su solicitud de que se le expidan copias certificadas de la totalidad de éstos.

En ese sentido, la litis consiste en determinar si los agravios planteados por el instituto político recurrente son suficientes para que este Tribunal revoque el oficio impugnado y se permita la expedición de copias certificadas de la información solicitada – expedientes de las asociaciones ciudadanas “Michoacán al Frente A.C.”, “Tiempo X México A.C.” y “Vía Democrática para Michoacán A.C”–.

4. Marco jurídico

En principio, previo análisis de los agravios y a efecto de delimitar el derecho de acceso a la información y protección de datos personales con relación con los institutos políticos, se hace necesario precisar que:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 6º, párrafo primero, apartado A, fracción II, 16, párrafos primero y segundo, de la Constitución General[25]; artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos[26]; artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[27]; artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[28]; y, artículo V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre[29]; se deduce:

Que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales; al acceso, rectificación y cancelación de estos, así como el acceso a la información relativa a su vida privada, por lo que cuando estén en poder de algún órgano de gobierno o inclusive de particulares, ésta debe ser protegida contra la posible indebida utilización por terceros y sólo excepcionalmente se podrá hacer pública.

El objeto de esa protección jurídica, como derecho público, se convierte en una garantía oponible por los ciudadanos al poder estatal, respecto de aquellos datos que se le reconocen como propios, y los autoriza a restringir el conocimiento o difusión de los mismos o su uso por terceros, al constituir información esencialmente confidencial, ya que compete a cada individuo disponer de los datos que corresponden a su ámbito personal[30].

Ahora bien, el artículo 3º, fracciones IX y X, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados[31], dispone que los datos personales son aquellos concernientes a una persona física identificada o identificable y los datos personales sensibles son los que se refieren a la esfera más íntima de su titular, así como aquellos cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleven un riesgo grave para éste, tales como aquella información que pueda revelar aspectos de su origen racial o étnico, estado de salud presente o futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, opiniones políticas y preferencia sexual.

Por su parte el numeral 8, de la ley antes referida prevé que todo tratamiento de datos personales estará sujeto al consentimiento de su titular, salvo las excepciones previstas en la propia ley.

En ese sentido, el artículo 22[32], de la ley en comento establece los supuestos de excepción en los que la transferencia de datos personales podrá llevarse a cabo sin el consentimiento del titular, entre los que destaca, cuando las transferencias que se realicen entre responsables, sean sobre datos personales que se utilicen para el ejercicio de facultades propias, compatibles o análogas con la finalidad que motivó el tratamiento de éstos.

Por su parte, también en su artículo 18, primer párrafo, de la ley de referencia, prevé que todo tratamiento de datos personales que efectúen los sujetos obligados deberá estar justificado por finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas, relacionadas con las atribuciones que la normatividad aplicable les confiera.

En ese orden de ideas, conforme al precepto 26, la responsable tiene el deber de informar al titular, a través del aviso de privacidad[33], la existencia y características principales del tratamiento al que serán sometidos sus datos personales, a fin de que pueda tomar decisiones informadas al respecto.

Ante ello, es factible afirmar que el derecho fundamental de acceso a la información pública gubernamental no tutela la entrega de información privada que esté en posesión de un organismo público, si se tiene en cuenta que, aunque esté en poder de un órgano estatal, la información personal no pierde su naturaleza de confidencial.

De este modo, la información personal en manos de autoridades tampoco se convierte en automático en información gubernamental que deba ser pública, puesto que existiría una afectación al derecho de acceso a la información pública gubernamental.

Por lo que, la entrega de cualquier tipo de información personal implica una indebida intromisión en la esfera privada del individuo, pues éste, en su calidad de titular de los datos, es el único que tiene derecho a decidir la forma y términos del tratamiento de sus datos, razón por la cual para su difusión se requiere el consentimiento libre e informado, previo requerimiento para ello[34].

De igual manera, también se dispone que toda la información en posesión de las autoridades, entre ellas los órganos autónomos y los partidos políticos, tiene el carácter de pública y ésta sólo puede ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional. Asimismo, en la interpretación del derecho de acceso a la información debe prevalecer en todo momento, el principio de máxima publicidad.

Pero también, se dispone que dichos entes autónomos, así como los partidos políticos, entre otros, están obligados a garantizar la protección de datos personales en su posesión. Para ello, dichos sujetos deben cumplir con obligaciones tendentes a proteger y resguardar la información clasificada como reservada o confidencial.

Al respecto, los artículos 113 la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública[35] y 102 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo[36], entre otros supuestos, disponen que como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes.

Ahora bien, conforme a los numerales 116 de la Ley General de Transparencia y 97, de Ley de Transparencia local, se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de ésta, sus representantes y los servidores públicos facultados para ello.

Se considera como información confidencial: los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos. Asimismo, será información confidencial aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales.

Al respecto, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales[37], ha establecido en los criterios 10/13 y 10/17 que la información bancaria de los particulares, tales como número de cuenta, número de CLABE interbancaria y estado de cuenta bancario, es información confidencial, al constituir datos relacionados con el patrimonio de una persona física identificada y únicamente le incumbe a su titular o personas autorizadas, acceder a estos.

Asimismo, el INAI en el criterio 19/17, estableció que el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) de personas físicas es una clave de carácter fiscal, única e irrepetible, que permite identificar al titular, su edad y fecha de nacimiento, por lo que es un dato personal de carácter confidencial.

En la resolución RRA 1024/16, el INAI determinó que la credencial para votar contiene diversa información que, en su conjunto, configura el concepto de dato personal, al estar referida a personas físicas identificadas, tales como: nombre, firma, sexo, edad, fotografía, huella dactilar, domicilio, clave de elector, número de OCR, localidad, sección, año de registro, año de emisión, fecha de vigencia y los espacios necesarios para marcar el año y elección.

En tanto que, en las resoluciones RRA 1774/18 y RRA 1780/18 emitidas por el INAI señaló que el domicilio, al ser el lugar en donde reside habitualmente una persona física, constituye un dato personal y, por ende, confidencial, ya que su difusión podría afectar la esfera privada de la misma.

De igual manera, en las resoluciones RRA 1774/18 y RRA 1780/18 emitidas por el INAI señaló que la firma es considerada como un atributo de la personalidad de los individuos, en virtud de que a través de ésta se puede identificar a una persona, por lo que se considera un dato personal y, dado que para otorgar su acceso se necesita el consentimiento de su titular, es información clasificada como confidencial.

Al respecto, la Sala Superior ha determinado que el objeto de la protección jurídica de datos personales, como derecho público, se convierte en una garantía oponible por los ciudadanos al poder estatal, respecto de aquellos que se le reconocen como propios, y los autoriza a restringir el conocimiento o difusión de los mismos o su uso por terceros, al constituir información esencialmente confidencial, ya que compete a cada individuo disponer de los datos que corresponden a su ámbito personal, volviéndolos “sensibles” a su difusión por cualquier sujeto público[38].

Por lo anterior, acorde a lo sostenido por la Sala Superior, el derecho fundamental de acceso a la información pública no tutela la entrega de información privada que esté en posesión de un organismo público, si se tiene en cuenta que, aunque esté en poder de un órgano estatal, la información personal no pierde su naturaleza de confidencial.

Ahora bien, en términos de lo dispuesto en los artículos 6º, base A, fracciones I y II[39] y 41, párrafo segundo, base I[40], de la Constitución General; en relación con los dispositivos 28 Ter[41], de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[42]; y, 32[43] y 34[44], fracción V, del Código Electoral, los partidos políticos, en cuanto entidades de interés público pueden participar en la preparación, desarrollo, organización y vigilancia de los procesos electorales. Por lo que tienen derecho a recibir la información pública necesaria para el ejercicio de sus actividades, propias de sus atribuciones legales.

En ese sentido, la Sala Superior ha determinado que los Consejeros integrantes de los organismos públicos locales (en el caso particular del IEM), deben tener acceso a la información en poder de éste, incluyendo aquella calificada como reservada y confidencial, por ser necesaria para el desempeño de sus atribuciones. En consecuencia, los representantes de los partidos políticos, en cuanto integrantes del Consejo General del IEM, tienen el derecho de acceder a dicha información en poder del propio órgano electoral administrativo[45].

De lo anterior, se deduce el derecho de los partidos políticos al acceso a la información, lo cual permite realizar sus funciones como coadyuvantes en garantizar la constitucionalidad, legalidad y plena validez de los procesos electorales.

Por tanto, es evidente, en un primer momento, que los partidos políticos y sus representantes ante el Consejo General del IEM tienen derecho a conocer toda la información necesaria y generada por órgano administrativo electoral para el desempeño de sus funciones de vigilancia y coadyuvancia en el caso que interesa, sobre el proceso para el registro de los partidos locales y a las agrupaciones políticas estatales, así como del proceso electoral.

Institutos políticos, que además como lo ha señalado la Sala Superior[46], tienen derecho a voz en el proceso de la toma de decisiones de la autoridad administrativa electoral, específicamente en la etapa de deliberación, en la cual se posibilita que éstos a través de sus representantes, se posicionen y brinden argumentos en favor o en contra de los proyectos de acuerdos o resoluciones, partiendo de que por lo general son sujetos a quienes les impactan directamente y que –como organizaciones ciudadanas– tienen una representatividad de un sector de la sociedad cuyos intereses o ideología se pueden ver reflejados en la deliberación.

No obstante, la doctrina judicial de la Sala Superior ha sostenido que, el derecho de acceder a la información no es absoluto, sino que debe modularse con relación al derecho de la protección de los datos personales, lo cual implica que dichos representantes no tienen derecho ilimitado de acceso a la información en posesión de la autoridad, máxime cuando no se encuentran aún ante un proceso de deliberación.

En efecto, los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General de los Institutos Electorales Locales pueden acceder a los datos y expedientes que integran la información vinculada con la organización del proceso electoral, y en específico en el proceso de constitución de nuevos partidos políticos, salvo que se justifique su carácter de reservada o confidencial y que no sea necesaria para el desempeño de las atribuciones de los partidos políticos, toda vez que es a través del mencionado derecho cuando se tiene la posibilidad de ejercer su deber de vigilancia y co-responsabilidad del adecuado desarrollo del proceso comicial, cumpliendo con lo previsto en las citadas disposiciones constitucionales y legales[47].

Es factible afirmar que ese derecho de acceso a la información se encuentra vinculado estrictamente a los asuntos de relevancia pública y a sus funciones como partidos políticos[48].

En consecuencia, si bien este Tribunal siguiendo los criterios de la Sala Superior ha sostenido el criterio de que la información reservada y confidencial puede ser proporcionada o mostrada a los partidos políticos[49], dicho principio general debe ser adecuado a cada caso concreto y, particularmente cuando se involucra información sensible, tal como lo sostuvo la Sala Superior en el expediente SUP-REC-123/2018 y acumulados.

Delimitado lo anterior, se procede a analizar los agravios hechos valer por el apelante.

5. Caso concreto

En el particular, el partido apelante impugna el oficio IEM-CF-052/2023 de veinticinco de abril, por el cual la Secretaria Técnica por una parte, otorgó acceso al instituto político bajo la modalidad in situ o consulta directa, bajo ciertas restricciones, de la documentación elaborada por dicha área, y que correspondía a la usada como base para la realización del dictamen consolidado; y por otra, negó proporcionar copias certificadas o su consulta, de los expedientes de las organizaciones “Michoacán al Frente A.C.”, “Tiempo x México A.C.” y “Vía Democrática para Michoacán A.C.”, bajo la justificación de tratarse de expedientes que contienen información de naturaleza bancaria, fiscal y de datos personales, considerada de carácter reservada y confidencial, por lo que se encontraba impedida para permitir la reproducción y consulta de estos.

Ahora, en relación con el agravio enunciado bajo el punto a, por el cual, el partido actor destaca la vulneración a los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad contemplados en las Constitución General, al dejarle en estado de incertidumbre e indefensión por negarle la expedición de copias certificadas de la totalidad de los expedientes y condicionar el acceso bajo diversos supuestos.

Es de calificarse infundado.

Primeramente, es menester precisar que el instituto político actor parte de una premisa incorrecta al considerar que la negativa para autorizar y entregar las copias certificadas en los términos solicitados –de los expedientes de las organizaciones ciudadanas que presentaron su solicitud formal para constituirse como partido político local–, se condicionó bajo las circunstancias de consultar la información de manera directa en la Coordinación de Fiscalización, así como que ésta se hubiera puesto sólo a la vista de los representantes de los partidos políticos y se haya indicado de manera tajante días y horas para su consulta.

Lo anterior es así, ya que contrario a lo señalado por el partido actor, como se desprende del oficio impugnado, la responsable, primeramente, hace de su conocimiento el otorgar el acceso bajo la modalidad in situ, o consulta directa en el domicilio de la Coordinación de Fiscalización, de la documentación elaborada por dicha área, usada como base para la realización del dictamen consolidado, refiriendo que en la misma se encontraba de manera procesada los datos contenidos en los documentos reservados, por lo que puso a su disposición bajo la modalidad indicada, los siguientes:

  1. Actas de asamblea municipales, distritales y constitutivas, salvaguardando los datos personales contenidos en ellas;
  2. Cédulas de Trabajo y Revisión;
  3. Oficios de errores y omisiones emitidos por esta Coordinación donde se aprecian los requerimientos hechos a las Organizaciones;
  4. Solicitudes de información realizadas a terceras autoridades.

Documentos que señaló podrían ser consultados de manera directa por la representación propietaria y suplente del partido apelante, sin posibilidad de que la misma fuera reproducida de cualquier forma, ello a efecto de salvaguardar la confidencialidad y reserva de esta, agregando también que no se podría hacer uso de ningún medio tecnológico a efecto de reproducir la información.

Consulta para la que estableció un periodo de tres días, fijando como fechas el veintiséis, veintisiete y veintiocho de abril, de las 08:30 a las 16:00 horas, en las oficinas que ocupa la Coordinación de Fiscalización del IEM.

Tal determinación, a decir de la responsable tuvo sustento en el criterio seguido por este Tribunal en los expedientes TEEM-RAP-003/2023 y TEEM-RAP-004/2023 acumulados, y en la resolución del juicio ST-JRC-04/2023, en el que la Sala Regional Toluca confirmó la sentencia local, así como con base en las atribuciones contenidas en los artículos 45 párrafos primero y tercero, fracciones V, XXV, XXVI, y XXIX del Código Electoral; 21, primer párrafo, fracciones V, VI, XXV, XXVI y XXIX del Reglamento Interior del IEM, y 18 fracciones I, V, VI y XXVI, del Reglamento para el funcionamiento de las Comisiones y de los Comités del IEM, y conforme a los artículos 6°, apartado A, fracciones II y VIII, párrafo sexto, de la Constitución General, así como 68, 116, y 120 de la Ley General de Transparencia, en relación además con los artículos 33, 97 y 101 de la Ley de Transparencia Local, y 49 primer párrafo fracción V de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y 69 del Código Fiscal de la Federación, considerando además la tesis XXXV/2015, de rubro: “INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LOS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES PUEDEN CONSULTARLA IN SITU, SIN POSIBILIDAD DE REPRODUCIRLA”.

Por otra parte, en relación a la imposibilidad legal para proporcionar copia certificada de los expedientes de las organizaciones,- que en el caso es de lo que se duele la actora-, la autoridad responsable razonó que los expedientes contienen información de naturaleza bancaria y fiscal, que, en sentido estricto, no involucraba el ejercicio de recursos públicos, sino recursos de origen privado derivados de aportaciones de sus afiliados y simpatizantes, indicó que dicha documentación contiene información que encuadra dentro de los supuestos del secreto bancario y fiscal resguardado por dichas autoridades, ello al contener datos que pueden identificar a diversas personas, como: domicilio, estados de cuenta bancario, números de cuentas bancarias, Registro Federal de Contribuyentes (RFC), indicando que los expedientes también contienen credenciales de elector de los aportantes y de personas designadas para las Asambleas; información que en su conjunto se consideraría de carácter confidencial, ello de conformidad a lo señalado en los artículos 116 de la Ley General de Transparencia, y 97 de la Ley de Transparencia local.

Asimismo, expuso que de conformidad con el artículo 68 de la Ley General de Transparencia y 33 de la Ley de Transparencia local, la Coordinación de Fiscalización era la responsable de los datos personales que se encuentran bajo su resguardo, y estaba obligada a adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los mismos, evitar su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado; por lo cual, consideró que estaba impedida para permitir la reproducción y consulta directa de los expedientes de referencia.

Tal determinación, a su vez, la sustentó en los argumentos expuestos por las personas titulares de la Coordinación de Transparencia y Acceso a la Información y del Órgano Interno de Control, en los que esencialmente, la primera sostuvo que:

“… el responsable está obligado a dar el tratamiento adecuado a los datos personales, atendiendo las características específicas, esto es si son considerados datos sensibles o confidenciales, de igual forma valorar el riesgo de transferir los datos a una tercera persona no autorizada para su posesión, ya que al ejecutar dicha acción se estaría vulnerando un derecho constitucional, ya que la información contenida en los expedientes contables y jurídicos de las organizaciones no son considerados de acceso a la información, pues la naturaleza jurídica de la documentación aportada por la (sic) organizaciones tiene como finalidad conocer el origen y destino de los recursos utilizados durante el proceso de conformación, su ejercicio y la licitud de los mismos.” (Lo destacado es propio).

(…)

“Al respecto, el poner a disposición los expedientes solicitados para consulta directa, implicaría una transferencia o comunicación de datos y/o datos personales, lo cual, ante normativa en la materia, se materializa cuando el responsable o encargado del tratamiento de los mismos le otorga a un tercero distinto al titular de estos el acceso a información proporcionada; y como ya se refirió con antelación, toda transferencia de datos personales se encuentra sujeta al consentimiento de su titular, salvo las excepciones previstas en la Ley de Protección de Datos Local.”

(…)

“Al respecto, de lo citado se colige para que los responsables o encargados puedan permitir el acceso a la información de carácter confidencial anteriormente referida, se requiere obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información, facultando a sus representantes u otorgándola para los fines que fueron transferidos.”

(…)

“Por ende, del análisis al citado precepto normativo, se desprende la obligación a cargo de los sujetos obligados de observar y procurar la confidencialidad del particular sobre el tratamiento de la información que indique la existencia y características que representen un riesgo u afectación de carácter patrimonial y monetario a sus titulares, lo anterior encuentra sustento en el criterio 10/17 emitido por el Pleno del INAI, rubro: “Cuentas bancarias y/o CLABE interbancaria de personas físicas y morales privadas”.

(…)

“En razón a lo anterior, de no proteger la información y datos personales contenidos en los expedientes, se incurriría en una falta de deber y cuidado o sanción al usar, sustraer, reproducir o transferir, la información que se encuentre bajo su custodia, ello, al poner en riesgo eminente los datos personales mismos que pueden ser sensibles o confidenciales, vulnerando con ello derechos de terceros, tal y como lo refiere la Constitución Federal y los ordenamientos generales citados.” (Lo destacado es propio).

(…)

En tanto que, respecto del Órgano Interno de Control, se hizo referencia que éste afirmó, en esencia, que de proporcionar la información, o bien, poner a disposición los expedientes solicitados para su consulta en las oficinas de la Coordinación de Fiscalización, se estaría incurriendo en una falta administrativa, de conformidad con el artículo 49 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, además de contravenir los numerales 116, y 120 de la Ley General de Transparencia y 97 de la Ley de Transparencia local.

Finalmente, también trajo a colación en el oficio impugnado que, mediante Acuerdo del Comité de Transparencia del IEM, aprobado el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, se clasificó como reservada la información que integran los expedientes de las organizaciones de ciudadanos que pretenden obtener el registro como partido político local.

Así, concluyó que estaba obligada a resguardar y usar la información reservada y de carácter confidencial a la que tuviera acceso o se encontrara bajo su resguardo, únicamente para los fines que legalmente le fueron conferidos.

En ese sentido, como se advierte de lo antes descrito, resulta inconcuso que la autoridad responsable al categorizar la información como confidencial y reservada al ser de naturaleza bancaria y fiscal, fue determinante en negarle tanto las copias certificadas como su acceso a una consulta directa de los expedientes de las organizaciones “Michoacán al Frente A.C.”, “Tiempo x México A.C.”, y “Vía Democrática para Michoacán A.C”, caso contrario ocurrió con los documentos generados por la Coordinación de Fiscalización y que quedaron listados en párrafos anteriores, con los cuales sí se otorgó el consentimiento de la responsable para una consulta in situ.

Sin que escape además para este Tribunal que, con relación a los argumentos expuestos por la responsable para negar la expedición de copias certificadas de los expedientes de las organizaciones, o en su caso, su consulta directa, es decir, a la categorización que efectuó de los mismos en cuanto a que se trataba de información confidencial o reservada y que fue en lo que se sustentó su negativa, es decir, la argumentación y fundamentación que refirió con respecto a que la información que contenían dichos expedientes era de naturaleza bancaria -proveniente de financiamiento privado- y fiscal que no involucraba el ejercicio de recursos públicos y que por ende no era posible proporcionar la información de los expedientes en copia certificada, o en su defecto, autorizar la consulta directa de estos; en ningún momento el partido apelante hace valer motivo de disenso alguno a fin de controvertirlos, quedando por ende dichas consideraciones intocadas.

Ahora, por lo que ve a la información que sí se puso a disposición de la actora a través de la modalidad in situ –documentos generados por la Coordinación de Fiscalización–, y que son sobre los argumentos en que se posicionan los agravios del partido apelante –no obstante que los refiere a los expedientes de las organizaciones–, este Tribunal no advierte bajo los motivos de disenso planteados por el partido apelante, la vulneración a algún principio constitucional de los que refirió le fueron conculcados.

En principio, como quedó señalado en párrafos anteriores, la autoridad también categoriza la información de los documentos que generó, ello bajo el carácter de reservados, destacando diversos criterios formados por la doctrina jurisdiccional electoral, y que fueron los que la llevaron a determinar –a contrario, de los expedientes de las organizaciones– la factibilidad de poner a disposición de la representación propietaria y suplente del partido, dicha información empero bajo la modalidad indicada y con las condiciones referidas en párrafos anteriores; sin que en momento alguno se hubiese controvertido la clasificación que se hizo de esta información, a efecto de que este Tribunal estuviera en condiciones de analizar si su determinación fue correcta o no.

Por ende, respecto al hecho que refiere el partido actor de que consultar la información de manera directa en la Coordinación, con el fin de no entregarse copia física, ni que se llevara a cabo la reproducción por ningún medio, e incluso no permitir tomar nota de dicha información, que denotaba una imposibilidad humana de almacenar y retener la información contenida en los múltiples tomos que integran los expedientes, es de desestimarse.

Ya que como se indicó, la responsable justificó la consulta de la información de los documentos generados por la Coordinación en la modalidad in situ, a efecto de salvaguardar la confidencialidad y reserva de la información, y si bien como se indicó en el mismo acto impugnado, se autorizó la consulta al partido a través de su representante propietaria y suplente, respectivamente, sin posibilidad de que la misma fuera reproducida de cualquier forma; es el caso, que la consulta no se limitó a un solo momento, ya que la responsable estableció un plazo de tres días, que fueron el veintiséis, veintisiete y veintiocho de abril, para que compareciera el instituto político actor, sin que se advierta que se hubiese pedido extensión o ampliación de dicho plazo por considerarlo insuficiente.

Además, como se desprende del acta circunstanciada levantada por la funcionaria adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, el veintiséis de abril[50], en la cual estuvo presente la representación del partido apelante, se manifestó en general que solicitaron todas las representaciones partidistas se asentara que: “estuvieron presentes para llevar a cabo la Consulta, pero que se les había negado la consulta integral del expediente, y solo se les permitía el acceso a los documentos de trabajo de la Coordinación señalados anteriormente por la titular de la Coordinación de Fiscalización, y que si bien se les habían dado opciones, tampoco se les permitía, tal como dice la Sentencia, hacer, reproducir, ni tomar anotaciones, por lo tanto se les imposibilitaba para solicitar la información que requerían, que buscaban tener pruebas, argumentos, información que les sirvan para ejercer sus derechos”.

En tanto que, de las actas circunstanciadas de veintisiete y veintiocho de abril[51], se hizo constar la incomparecencia de las representaciones políticas, entre ellas, la del partido apelante, de acudir a las instalaciones de la responsable para imponerse de la información.

Documentales las anteriores que son merecedoras de valor probatorio pleno, en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracciones II y IV, 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, con relación al 37, fracción XI, del Código Electoral, al tratarse de documentos expedidos y certificados por funcionaria electoral en ejercicio de sus funciones.

En ese sentido, con independencia de la negativa atribuida a la autoridad responsable, no se hace manifiesta prueba o argumento alguno encaminado a demostrar cómo fue que, el impedimento acontecido le hubiese generado un perjuicio o una restricción para imponerse conocer, acceder o identificar– de la información puesta a su disposición.

Esto es, en consideración de este órgano jurisdiccional no es suficiente que, el partido apelante afirme que se niega o restringe su derecho de acceso a la información como representante del partido, a fin de ejercer sus funciones inherentes de vigilancia en el proceso de constitución de nuevos partidos, para arribar a la conclusión que pretende, pues para ello, tiene la carga argumentativa de sostener su premisa bajo razonamientos mínimos que respalden su reclamo, lo que no aconteció, máxime que como se indicó, ni siquiera contraviene argumento alguno de los expuestos por la responsable y que le motivaron a restringir el acceso a la información.

En otras palabras, el recurrente no expone y menos demuestra cómo es que la negativa de tomar notas impactó desfavorablemente o mermó su labor de revisión de la información puesta a su disposición en la sede de la autoridad responsable, lo que se traduce en una omisión argumentativa de su parte.

De ahí, que la imposibilidad humana de que habla en cuanto a almacenar y retener la información contenida en los múltiples tomos, sea desestimada, pues al respecto no vierte argumento alguno que permita siquiera de manera indiciaria justificar la razón de su dicho, además, se reitera, de las actas levantadas en relación a los días que se puso a consulta la información, no se desprende acto alguno que hubiese mostrado el interés del apelante de materializar la consulta de información, o en su caso, verificar que por el volumen o contenido de la misma realmente se tratara de un exceso de información que le resultaba desproporcionado y que le imposibilitaba en los términos que indica.

En igual orden de ideas, ocurre por lo que ve a los argumentos del partido actor con respecto a que la información se pusiera sólo a la vista de los representantes de los partidos políticos, cuando resultaba evidente que al tratarse de temas fiscales, se requería del apoyo de personas que cuenten con los conocimientos técnicos en la materia, quienes les auxiliaran al momento de verificar la información contenida; y de que, indicar de manera tajante los días y horarios que podía ser consultada la información hacía más estrecha la posibilidad de poder hacer una revisión de manera diligente, al condicionarse la revisión a tiempos específicos.

Y es que al respecto, como se refirió en párrafos anteriores, si bien efectivamente la autoridad responsable en el oficio impugnado, autorizó al partido apelante la posibilidad de acudir a consultar la información de la que se autorizó su acceso a través únicamente de sus representantes propietaria y suplente, y sólo por tres días; es el caso, que en ningún momento existió manifestación o intención alguna por parte del partido actor, en principio de acudir a dicha consulta a través de personal que contara con conocimientos en la materia, así como de manifestar que dicho plazo otorgado no fuera suficiente o razonable para el fin pretendido, lo que resultaba necesario para estar en condiciones de analizar la viabilidad de haberse otorgado autorización a terceros y en su caso ampliar el plazo otorgado por parte de la responsable, y en ese sentido, estar en condiciones de verificar si el actuar de la responsable fue restrictivo.

Además, se hace manifiesta una falta de interés por parte del instituto político actor, al comparecer sólo un día de los tres otorgados y no solicitar en ese momento se permitiera el auxilio de terceras personas, ni verificar que por el volumen o contenido de la información no resultaban suficientes los tres días para revisar su totalidad.

Por ello, que resulten inatendibles dichas manifestaciones al no exponer las razones de su dicho, ni mucho menos acreditar que hubiese existido una negativa por parte de la responsable de atender las necesidades que manifiesta, o en su caso, que lo determinado por la autoridad en cuanto autorizar el acceso a la consulta sólo a los representantes del partido únicamente por tres días, haya generado un menoscabo a sus intereses del partido actor.

Ahora, por lo que ve al agravio identificado bajo el punto b, en el que se destaca por parte del instituto político actor una violación al principio de debido proceso consagrado en el artículo 14 de la Constitución General, al condicionar la revisión de los expedientes, bajo circunstancias que son de imposible cumplimiento, para una adecuada defensa, refiere le limita la posibilidad de esgrimir inconformidades de manera adecuada.

Es de calificarse inoperante.

Lo anterior, porque su dicho constituye una manifestación genérica, vaga e imprecisa, dado que omite puntualizar argumento tendente a poner de relieve por qué considera que las condiciones que refiere se dieron para revisar los expedientes pudiese generar una vulneración a un debido proceso, siendo que la autoridad responsable externó su fundamentación y motivación, y en el caso, el instituto actor no los controvierte.

Y es que, en relación con el tema, la Sala Superior ha considerado que al expresar conceptos de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado[52].

Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:

  • Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
  • Se deduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
  • Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando la repetición o abundamiento en modo alguno se combate frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
  • Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero en ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora, ese concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante.

En el caso particular, se insiste, el recurrente no esgrime argumentos mínimos para proceder al análisis respectivo, sino que se limita a exponer una relatoría genérica; sin que en la especie vierta manifestaciones tendientes a combatir de manera específica los argumentos y fundamentos que sustentaron la determinación de la autoridad responsable; por lo que, resulta inconducente su alegación.

Finalmente, en relación con el disenso enunciado en el punto c, a través del cual el partido político apelante hace valer la obligación de la autoridad responsable de crear una versión pública de los expedientes, con el propósito de asegurar el adecuado tratamiento e impedir su transmisión ilícita y lesiva para la dignidad y derechos de los ciudadanos, pero también con la finalidad de respetarse el derecho al acceso de la información pública.

Es de calificarse infundado.

En principio, como quedó delimitado en párrafos anteriores, la autoridad responsable negó la expedición de copias certificadas de los expedientes de las organizaciones “Michoacán al Frente A.C.”, “Tiempo x México A.C.” y “Vía Democrática para Michoacán A.C.”, en términos de lo dispuesto en los artículos 6º, aparado A, fracciones II y VIII, párrafo sexto, de la Constitución General, así como 68, 116 y 120 de la Ley General de Transparencia, en relación con los diversos 33, 97 y 101 de la Ley de Transparencia local, y 49 primer párrafo, fracción V, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Ello, al razonar que éstos contenían información de naturaleza bancaria y fiscal, que, en sentido estricto, no involucraba el ejercicio de recursos públicos, sino recursos de origen privado derivados de aportaciones de sus afiliados y simpatizantes.

Destacando además, que dicha documentación contenía información que encuadra dentro de los supuestos del secreto bancario y fiscal resguardado por dichas autoridades, ello al contener datos que pueden identificar a diversas personas, como: domicilio, estados de cuenta bancario, números de cuentas bancarias, Registro Federal de Contribuyentes (RFC), indicando que los expedientes también contienen credenciales de elector de los aportantes y de personas designadas para las Asambleas, que se vuelven datos sensibles; información que en su conjunto se considera de carácter confidencial, ello de conformidad a lo señalado en los artículos 116 de la Ley General de Transparencia, y 97 de la Ley de Transparencia local.

Agregando a su vez que, de conformidad con el artículo 68 de la Ley General de Transparencia y 33 de la Ley de Transparencia local, la Coordinación de Fiscalización era la responsable de resguardar y proteger los datos personales que se encuentran bajo su resguardo, y estaba obligada a adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los mismos, evitar su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado; por lo cual, consideró que estaba impedida para permitir la reproducción y consulta directa de los expedientes de referencia.

Tal determinación, a su vez, la sustentó en los argumentos expuestos por las personas titulares de la Coordinación de Transparencia y Acceso a la Información y del Órgano Interno de Control, ambos del IEM, en los que esencialmente, la primera sostuvo que:

“… el responsable está obligado a dar el tratamiento adecuado a los datos personales, atendiendo las características específicas, esto es si son considerados datos sensibles o confidenciales, de igual forma valorar el riesgo de transferir los datos a una tercera persona no autorizada para su posesión, ya que al ejecutar dicha acción se estaría vulnerando un derecho constitucional, ya que la información contenida en los expedientes contables y jurídicos de las organizaciones no son considerados de acceso a la información, pues la naturaleza jurídica de la documentación aportada por la (sic) organizaciones tiene como finalidad conocer el origen y destino de los recursos utilizados durante el proceso de conformación, su ejercicio y la licitud de los mismos.” (Lo destacado es propio).

(…)

“Al respecto, el poner a disposición los expedientes solicitados para consulta directa, implicaría una transferencia o comunicación de datos y/o datos personales, lo cual, ante normativa en la materia, se materializa cuando el responsable o encargado del tratamiento de los mismos le otorga a un tercero distinto al titular de estos el acceso a información proporcionada; y como ya se refirió con antelación, toda transferencia de datos personales se encuentra sujeta al consentimiento de su titular, salvo las excepciones previstas en la Ley de Protección de Datos Local.” (Lo destacado es propio).

(…)

“Al respecto, de lo citado se colige para que los responsables o encargados puedan permitir el acceso a la información de carácter confidencial anteriormente referida, se requiere obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información, facultando a sus representantes u otorgándola para los fines que fueron transferidos.”

(…)

“Por ende, del análisis al citado precepto normativo, se desprende la obligación a cargo de los sujetos obligados de observar y procurar la confidencialidad del particular sobre el tratamiento de la información que indique la existencia y características que representen un riesgo u afectación de carácter patrimonial y monetario a sus titulares, lo anterior encuentra sustento en el criterio 10/17 emitido por el Pleno del INAI, rubro: “Cuentas bancarias y/o CLABE interbancaria de personas físicas y morales privadas”.

(…)

“En razón a lo anterior, de no proteger la información y datos personales contenidos en los expedientes, se incurriría en una falta de deber y cuidado o sanción al usar, sustraer, reproducir o transferir, la información que se encuentre bajo su custodia, ello, al poner en riesgo eminente los datos personales mismos que pueden ser sensibles o confidenciales, vulnerando con ello derechos de terceros, tal y como lo refiere la Constitución Federal y los ordenamientos generales citados.” (Lo destacado es propio).

(…)

En tanto que, respecto del Órgano Interno de Control, se hizo referencia a que éste afirmó, en esencia, que de proporcionar la información o bien, poner a disposición los expedientes solicitados para su consulta en las oficinas de la Coordinación de Fiscalización, se estaría incurriendo en una falta administrativa, de conformidad con el artículo 49 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, además de contravenir los numerales 116, y 120 de la Ley General de Transparencia y 97 de la Ley de Transparencia local.

Finalmente, también trajo a colación que, mediante Acuerdo del Comité de Transparencia del IEM, aprobado el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, se clasificó como reservada la información que integran los expedientes de las organizaciones de ciudadanos que pretenden obtener el registro como partido político local.

Así, concluyó que estaba obligada a resguardar y usar la información reservada y de carácter confidencial a la que tuviera acceso o se encontrara bajo su resguardo, únicamente para los fines que legalmente le fueron conferidos.

Consideraciones todas las anteriores que en ningún momento controvierte el partido actor y que por ende quedan incólumes.

Por tanto, pese a que el apelante señale que era posible ordenar que se le proporcionara la información con los datos reservados o confidenciales testados, lo cierto es que ello, por sí solo no supera la argumentación de la responsable, quien por su parte ponderó la protección de datos en los términos en que ya se indicó.

Además de que como es sabido, el derecho de acceso a la información no es absoluto, sino que presenta límites, ya que no puede ser ajeno a las reglas de protección de datos personales, siendo modulado y limitado dicho derecho por la propia Constitución General con su correlativo derecho a la protección de los datos personales, consagrados en el artículo 6.

En ese sentido, al no desvirtuarse la clasificación que se hizo de la información en cuanto a tratarse de documentos de naturaleza bancaria y fiscal que no involucran el ejercicio de recursos públicos, resultando información reservada y de carácter confidencial; que no resulte dable exigir la elaboración de versiones públicas que se prevén en materia de transparencia.

Al respecto, considerando además que información reservada conforme a lo dispuesto en el artículo 113, fracción XI, de la Ley General de Transparencia, es aquella que vulnere la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado.

Y en el caso que se analiza, la información a la que se pretende acceder, consiste en la integración de los expedientes que obran en la Coordinación de Fiscalización formados con motivo del origen, monto, destino y aplicación del financiamiento que obtuvieron las organizaciones para el desarrollo de sus actividades, mismos que a la fecha de la petición no se encontraban resueltos en definitiva, al estar en la etapa de aprobación de proyecto de dictamen y resolución por parte de la Coordinación de Fiscalización, que resulte inconcuso, que ordenar su difusión o acceso a través de cualquier medio, pondría en riesgo la secrecía de la información del procedimiento que se encontraba en curso, amén de las responsabilidades en que podría incurrir la autoridad responsable[53].

Máxime, que el Comité de Transparencia del IEM en el acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós[54], aprobó como reservada la información que integra los diecisiete expedientes para la fiscalización de las organizaciones de ciudadanos que pretendían obtener su registro como partido político local. Ello, al determinar que, por contener información sobre el manejo de los recursos, origen y quienes lo financian, darlas a conocer implicaría poner en riesgo los dictámenes finales que emita la autoridad fiscalizadora, al tratarse de información sujeta a observaciones; por lo que se podría proporcionar información inexacta y con ello se vulneraría el contexto de los expedientes que aún no causan estado.

Y como quedó puntualmente establecido en el marco jurídico, otorgar el acceso in situ a las representaciones del partido apelante para consultar la documentación procesada por la Coordinación, se realizó precisamente tomando en consideración su carácter como integrantes del Consejo General del IEM, y no dándole tratamiento como una solicitud de acceso a la información presentada por un ciudadano en ejercicio de sus derechos, la cual implicaría un procedimiento completamente diferente.

Por lo que, pretender como lo refiere el apelante, la elaboración de lineamientos o instructivos que precisaran las reglas para llevar a cabo la supresión de la información reservada y confidencial, resulta innecesario, puesto que en el caso particular, el instituto político es parte del Consejo General del IEM, además como se ha dicho reiteradamente, la clasificación que hace la responsable, en ningún momento se está controvirtiendo, mucho menos se aportan argumentos que permitan analizar que dicha clasificación fue incorrecta.

A la postre, atendiendo además a lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la elaboración de Versiones Públicas del IEM[55], no es viable realizar versiones públicas de documentos que contengan información confidencial o reservada, como en el caso ocurre.

De ahí que, por las razones expuestas, en el caso se estime que no le asiste la razón al partido apelante cuando aduce que la autoridad responsable debió proporcionarle en versión pública todos los expedientes.

En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios expuestos por el partido político actor, procede confirmar el oficio IEM-CF-052/2023.

Por lo expuesto y fundado; se

VII. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el oficio IEM-CF-052/2023, emitido por la Secretaria Técnica y Titular de la Coordinación de Fiscalización del IEM.

NOTIFÍQUESE; personalmente al partido actor y tercero interesado; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral; y 43 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con veintinueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos y las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente–, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. 

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública celebrada el uno de junio de dos mil veintitrés, dentro del Recurso de Apelación TEEM-RAP-016/2023; la cual consta de cuarenta y ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. En adelante, todas las fechas que se citen corresponden al dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso.

  2. En lo subsecuente, IEM.

  3. Emitido en respuesta a la solicitud realizada por el partido actor, fojas 84 a 88.

  4. En adelante, Secretaria Técnica.

  5. Foja 26.

  6. Foja 54.

  7. Foja 58.

  8. Foja 24.

  9. Foja 137.

  10. Fojas 141 a 144.

  11. Fojas 76 a 83.

  12. En adelante, Ley de Justicia Electoral.

  13. Foja 208 a209.

  14. Foja 221

  15. Foja 227.

  16. En adelante, Constitución Local.

  17. En adelante, Código Electoral.

  18. Conforme la certificación levantada por la Secretaria Ejecutiva del IEM, foja 58.

  19. Fojas 59 a 72.

  20. En adelante Constitución General

  21. Tal como se resolvió en el Amparo en Revisión 93/2019. Así como la jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

  22. De conformidad en lo dispuesto en el “Acuerdo de la Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán mediante el cual, se aprueba el calendario institucional correspondiente al año 2023 dos mil veintitrés, aprobado en Sesión Ordinaria virtual celebrada el nueve de diciembre de dos mil veintidós”.

  23. Foja 99.

  24. Aplica como criterio orientador lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª./J.58/2010, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. Así como los criterios emitidos por la Sala Superior en la jurisprudencia 04/99, identificada bajo el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Y la 3/2000, intitulada: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

  25. Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

    (…)

    A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

    (…)

    II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

    (…)”

    “Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

    Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

    (…)”

  26. Artículo 12

    Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

  27. Artículo 17

    1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

    2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

  28. Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad.

    1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

    2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

    3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”

  29. Artículo V. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.”

  30. Tal como lo sostuvo la Sala Regional Toluca en los expedientes ST-JRC-18/2021, ST-JDC-300/2021 y ST-JDC-301/2021 acumulados.

  31. En adelante, Ley General de Protección de Datos.

  32. Artículo 22. El responsable no estará obligado a recabar el consentimiento del titular para el tratamiento de sus datos personales en los siguientes casos:

    I. Cuando una ley así lo disponga, debiendo dichos supuestos ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley, en ningún caso, podrán contravenirla;

    II. Cuando las transferencias que se realicen entre responsables, sean sobre datos personales que se utilicen para el ejercicio de facultades propias, compatibles o análogas con la finalidad que motivó el tratamiento de los datos personales;

    III. Cuando exista una orden judicial, resolución o mandato fundado y motivado de autoridad competente;

    IV. Para el reconocimiento o defensa de derechos del titular ante autoridad competente;

    V. Cuando los datos personales se requieran para ejercer un derecho o cumplir obligaciones derivadas de una relación jurídica entre el titular y el responsable;

    VI. Cuando exista una situación de emergencia que potencialmente pueda dañar a un individuo en su persona o en sus bienes;

    VII. Cuando los datos personales sean necesarios para efectuar un tratamiento para la prevención, diagnóstico, la prestación de asistencia sanitaria;

    VIII. Cuando los datos personales figuren en fuentes de acceso público;

    IX. Cuando los datos personales se sometan a un procedimiento previo de disociación, o

    X. Cuando el titular de los datos personales sea una persona reportada como desaparecida en los términos de la ley en la materia.

  33. Artículo 3, fracción II, de la multirreferida ley:

    Aviso de privacidad: Documento a disposición del titular de forma física, electrónica o en cualquier formato generado por el responsable, a partir del momento en el cual se recaben sus datos personales, con el objeto de informarle los propósitos del tratamiento de los mismos.

  34. Al respecto, resulta orientador lo resuelto por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, en el recurso de apelación SX-RAP-103/2017.

  35. En adelante Ley General de Transparencia.

  36. En lo subsecuente Ley de Transparencia local.

  37. En adelante, INAI.

  38. Así, fue resuelto en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-509/2015.

  39. “Artículo 6º.

    (…)

    1. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

    (…)

    1. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.

    II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes…”

  40. “Artículo 41.

    (…)

    La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

    I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.

    Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa…”

  41. Artículo 28 Ter.

    1. En el marco del Sistema Nacional Electoral toda la información institucional que obre en poder del Instituto, debe garantizarse a los Organismos Públicos y a los Partidos Políticos.

    2. El flujo de información institucional debe sujetarse a las siguientes normas:

    (…)

    d) Cualquier documento que obre en posesión del Instituto puede ser empleado por los partidos políticos para el cumplimiento de sus obligaciones.

    e) Cuando obre en poder del Instituto la documentación necesaria para que los partidos políticos cumplan con sus obligaciones, el Instituto lo comunicará al partido político y coadyuvará con éste para esos efectos…”

  42. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación 02-03-2023.

  43. “ARTÍCULO 32. El Consejo General es el órgano de dirección superior del que dependerán todos los órganos del Instituto, se integra por el Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y un representante por partido político con registro nacional o estatal, solo con derecho a voz, así como por representantes de los candidatos independientes únicamente en proceso electoral…”

  44. ARTÍCULO 34. El Consejo General del Instituto tiene las siguientes atribuciones:

    (…)

    V. Resolver el otorgamiento del registro a los partidos políticos locales y a las agrupaciones políticas estatales, así como sobre la pérdida del mismo, en los casos previstos en la Ley General de Partidos Políticos, emitir la declaratoria correspondiente y solicitar su publicación en el Periódico Oficial…”

  45. Dicho argumento, acorde a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 23/2014, de rubro: INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL. DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

  46. Por ejemplo, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-229/2021.

  47. Criterio sostenido por la Sala Superior en la Tesis XIV/2011 de rubro: DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL LO TIENEN RESPECTO DE LA DOCUMENTACIÓN VINCULADA CON LOS PROCESOS ELECTORALES QUE SEA NECESARIA PARA EJERCER SUS ATRIBUCIONES (LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO)”.

  48. Como fue resuelto en el recurso de apelación SX-RAP-103/2017 y en el recurso SDF-JRC-14/2016.

  49. Por ejemplo, en los recursos de apelación TEEM-RAP-003/2023 y TEEM-RAP-004/2023 acumulados.

  50. Visible a fojas 45 a 51.

  51. Visibles a fojas 174 a 178 y 179 a 182, respectivamente.

  52. Por ejemplo, al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-10041/2020, SUP-JDC-1629/2020, SUP-JDC-262/2018 y SUP-JDC-296/2018, entre otros.

  53. Similar criterio sostuvo la Sala Regional Xalapa, al resolver el recurso de apelación SX-RAP-059/2022.

  54. Mismo en el que como ya se indicó se sustentó también el oficio impugnado.

  55. “Artículo 42. Las versiones públicas no contendrán información que, de conformidad con lo establecido en el Título Cuarto de la Ley, sea reservada o confidencial, debiendo siempre preservar la integridad de la información en los documentos originales.”.

File Type: docx
Categories: RECURSO DE APELACIÓN (2023)
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