TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-017-2021 ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP- 17/2021.

ACTORES: IMELDA COLÍN CAMARGO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE:

YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: LAURA ESTRADA ESTRADA

Morelia, Michoacán a veintinueve de abril de dos mil veintiuno1.

Acuerdo Plenario que ordena reencauzar la vía del Recurso de Apelación presentado por la ciudadana Imelda Colín Camargo, a Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.2

I. ANTECEDENTES:

Del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte en esencia lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral ordinario local. Mediante sesión especial de seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto

1 Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veintiuno, salvo aclaración expresa.

2 En adelante Juicio Ciudadano

Electoral, efectuó la declaratoria de inicio del Proceso Electoral 2020-2021 en el Estado de Michoacán.

  1. Solicitud del convenio de coalición. El treinta de diciembre de dos mil veinte, se presentó ante el Instituto Electoral de Michoacán3 escrito signado por el presidente y la secretaria del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, así como por los Comisionados Políticos Nacionales del Partido del Trabajo, solicitando el registro del Convenio de Coalición para postular en coalición total a las candidatas o candidatos para los cargos de diputadas y diputados locales por el principio de mayoría relativa, así como coalición parcial para la elección e integración de los Ayuntamientos para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, denominada “Juntos Haremos Historia en Michoacán”.
  2. Convocatoria a los procesos internos de selección de candidaturas a Diputaciones y miembros de los Ayuntamientos. El treinta de enero, MORENA publicó la convocatoria para el proceso de selección de candidaturas4, entre otras, para integrar los ayuntamientos de elección popular directa para el proceso electoral 2020-2021, en diversos Estados, entre ellos, Michoacán.
  3. Registro. La promovente afirma que en tiempo y forma se registró como aspirante para ocupar el cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Jungapeo de Juárez, Michoacán respectivamente, de conformidad con la convocatoria señalada.
  4. Ajuste a la convocatoria. El veinticinco de marzo siguiente, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, emitió ajuste a la convocatoria de referencia, en el que determinó modificar la base dos, para precisar como fecha de publicación de los registros para las candidaturas de los miembros a los Ayuntamientos en Michoacán para quedar el ocho de abril5.

3 En adelante Instituto.

4Publicación en la página oficial de Morena https://morena.si/wp- content/uploads/2021/01/GF_CONV_NAC_30ENE21_C.pdf

5Consultable en la página oficial de Morena https://morena.si/wp- content/uploads/2021/03/ajuste_Tercer-Bloque.pdf

  1. Acuerdo. El dieciocho de abril, el Consejo General del Instituto6, emitió el Acuerdo, respecto al dictamen de las solicitudes de registro de las Planillas de candidaturas a integrar Ayuntamientos en el Estado de Michoacán para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-20217.
  2. Presentación del recurso de apelación. Inconforme con la emisión del acuerdo en cita, el veintidós de abril, Imelda Colín Camargo, interpuso ante este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán8, recurso de apelación.
  3. Registro y turno a la ponencia. Mediante acuerdo de veintitrés de abril, la Magistrada Presidenta de este Órgano Jurisdiccional acordó integrar y registrar el juicio en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-RAP-017/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley Electoral en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.9 Lo que se cumplimentó mediante el oficio TEEM-SGA-863/2021 de veinticuatro de abril, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal.
  4. Radicación y trámite de ley. El veintiséis del mismo mes, se emitió acuerdo por medio del cual se radicó el expediente, asimismo se acordó reservar lo conducente en relación con el trámite de ley correspondiente hasta en tanto se determinara cuál era la vía correcta por la cual se tramitará el presente medio de impugnación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de un acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto.

6 En adelante Consejo General.

7 Acuerdo IEM-CG-163-2021_Que aprueba el registro de candidaturas de ayuntamientos_18-04- 2021, consultable:

https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2021/IEM-CG-163- 2021_%20Acuerdo%20CG_%20Que%20aprueba%20el%20registro%20de%20candidaturas%20d e%20ayuntamientos_%2018-04-2021.pdf

8 En adelante Tribunal Electoral

9 En adelante Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior se considera así, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII y 66 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 4 fracción II inciso b), 51 fracción I y 52 de la Ley de Justicia Electoral, así como 53 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la cual versa la determinación que se emite en relación al presente acuerdo es competencia del Pleno de este Tribunal Electoral, actuando en forma colegiada, en virtud a que no se trata de una cuestión de mero trámite que se constriña a la facultad concedida al Magistrado Instructor en lo individual, sino de una actuación distinta a las ordinarias que debe ser resuelta colegiadamente, toda vez que implica una modificación importante en el curso del procedimiento.

Al respecto cobra aplicación, mutatis mutandi, el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro y texto siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR10.

Dicho criterio, resulta aplicable por analogía a las actuaciones practicadas por este Tribunal Electoral, en tanto que el contenido de los dispositivos aludidos en la referida tesis jurisprudencial, es similar al de los artículos 64 y 66 del Código Electoral del Estado de Michoacán, en los que se establece la competencia y atribuciones del Pleno de este Tribunal y sus magistrados, respectivamente; así como los numerales 27 de la Ley de Justicia Electoral; 6 y 12 fracción III, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado.

10 Consultable en la Compilación Jurisprudencia y tesis en Materia Electoral 1997-2013, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 447-449.

De ahí que, para estar en condiciones de dirimir la controversia presentada por la promovente, se hace necesario reencauzar la vía, ello con la finalidad de garantizar una justicia prioritaria o más eficaz por parte del Pleno de este Tribunal Electoral.

TERCERO. Reencauzamiento de la vía. Ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación11, que el escrito que da inicio a cualquier medio de impugnación en materia electoral se debe considerar como un todo, que debe ser analizado en su integridad a fin de que el juzgador pueda determinar con la mayor exactitud posible cuál es la verdadera intención del actor, para lo cual debe atender preferentemente a lo que quiso decir y no solo a lo que expresamente dijo.

Tal criterio tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 4/9912, cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENSIÓN DEL ACTOR”

De lo anteriormente indicado, se desprende que el recurso de apelación motivo de disenso, no contempla la vía adecuada para resolver los motivos de inconformidad que hace valer la actora, toda vez que en su calidad de ciudadana y aspirante a candidata a ocupar el cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Jungapeo, Michoacán, alega una inconformidad respecto al acuerdo del Consejo General por medio del cual emitió dictamen de las solicitudes de registro de las Planillas de candidaturas a integrar Ayuntamientos en el Estado de Michoacán para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021.

Asimismo señala como motivos de disenso la vulneración a su derecho político-electoral, a ser votada, al haberse aprobado en el Acuerdo impugnado la fórmula de candidatura en el distrito en el cual aspiran a ser candidatos para personas diversas a ellos.

11 En adelante Sala Superior.

12 Consultable en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Dirección General de Jurisprudencias, Seguimiento y Consulta IUS ELECTORAL: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/99&tpoBusqueda=S&sWord=4/99

De ahí que, se considera que la controversia deba resolverse a través del juicio ciudadano, ya que de acuerdo con la normativa precisada y las consideraciones que se aducen infringidas, es el que resulta mayormente apropiado para la tutela judicial de los derechos señalados por la promovente.

Para justificar lo anterior, se encuentra previsto en los artículos 5113 y 5314 de la Ley de Justicia Electoral, que el recurso de apelación es procedente para controvertir los actos, acuerdos o resoluciones del Instituto Electoral, durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales y durante la etapa de preparación del proceso electoral o del referéndum y plebiscitos.

Sin embargo, únicamente puede ser promovido por partidos políticos, coaliciones, candidatos comunes o candidatos independientes a través de sus representantes legítimos, o todo aquel que acredite debidamente contar con interés jurídico.

De lo anterior, el error en la vía no causa la improcedencia del presente medio de impugnación, ya que dicha circunstancia puede ser enderezada por el Órgano Jurisdiccional, robustece lo anterior lo señalado en la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior 1/97 de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA15.

Normativa que de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Justicia Electoral16, 35 y 53 del Reglamento Interno del Tribunal Electora17l, facultan

13 ARTÍCULO 51. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral o del referéndum y plebiscito, el recurso será procedente en contra: I. Los actos, acuerdos o resoluciones del Instituto; y, II. Las resoluciones del recurso de revisión.

14 ARTÍCULO 53. Podrá interponer el recurso de apelación: I. Los partidos políticos, coaliciones, candidatos comunes o candidatos independientes a través de sus representantes legítimos; y, II. Todo aquel que acredite debidamente su interés jurídico.

15 Consultable en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Dirección General de Jurisprudencias, Seguimiento y Consulta IUS ELECTORAL: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=1/97&tpoBusqueda=S&sWord=1/97

16 ARTÍCULO 7. Las disposiciones del presente Título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos en el presente Ordenamiento. En ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esta Ley producirá efectos suspensivos

al Pleno de este Órgano Jurisdiccional para reencauzar la vía de un medio impugnativo que se trámite de manera equívoca.

En ese sentido, a fin de dar plena vigencia al derecho fundamental de acceso a la justicia imparcial, completa, pronta y expedita, con fundamento en los artículos 92 párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, es el Pleno de este Tribunal Electoral, quien puede determinar que el presente medio impugnativo se reencauce a Juicio Ciudadano, siguiendo lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral y demás aplicables para Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano; lo anterior, en atención a la calidad que ostentan y el derecho que señalan les es vulnerado.

En consecuencia, lo procedente es reencauzar el presente recurso de apelación a Juicio Ciudadano, por ser este el medio idóneo a través del cual este Tribunal Electoral dará cause al presente asunto, ya que la demanda de la actora, la promueve en su calidad de ciudadana y aspirante a candidata a ocupar el cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Jungapeo, Michoacán, por una posible vulneración a sus derechos político- electorales.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se reencauza el presente medio de impugnación a Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

sobre el acto, acuerdo o la resolución impugnada. El Tribunal, conforme a las disposiciones del presente Ordenamiento resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción.

17 Artículo 35. El Tribunal Electoral tiene plena jurisdicción para conocer, tramitar y resolver los medios de impugnación previstos en el artículo 4° de la Ley de Justicia; así como el recurso de revisión cuando este se presente en términos del artículo 49, fracción VI, párrafo segundo de la Ley de Justicia, la sustanciación se sujetará a los procedimientos establecidos en dicho ordenamiento y en este Reglamento en lo no previsto por ella.

Artículo 53. Los asuntos que por acuerdo del Pleno se ordene el reencauzamiento a la vía idónea del medio impugnativo y la competencia se surta a favor de este Tribunal, serán turnados a la misma Magistrada o Magistrado que haya fungido como ponente en el expediente y se le considerará como turno en el medio de impugnación que corresponda.

SEGUNDO. Remítase el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, a fin de que hagan las anotaciones correspondientes, y una vez efectuado lo anterior, túrnese el mismo a la Ponencia de la Magistrada Instructora en la presente causa, para los efectos legales procedentes.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora; por oficio, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral, así como los numerales 43 y 44 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Así, en reunión interna virtual celebrada el veintinueve de abril de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos licenciada María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA (RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA (RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO (RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO (RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede corresponden al Acuerdo Plenario de Reencauzamiento dictado respecto del Recurso de Apelación TEEM-RAP-17/2021, aprobado por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión interna virtual celebrada el veintinueve de abril de dos mil veintiuno, la cual consta de nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, RECURSO DE APELACIÓN (RAP)
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