TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-015/2023

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-015/2023.

APELANTE: PARTIDO DEL TRABAJO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA TÉCNICA Y TITULAR DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ.

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO.

Morelia, Michoacán a uno de junio de dos mil veintitrés[1].

Sentencia que resuelve los autos que integran el recurso de apelación identificado al rubro, promovido por el representante suplente del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[2], en contra del oficio IEM-CF-051/2023 emitido por la Secretaria Técnica y Titular de la Coordinación de Fiscalización del Instituto Electoral de Michoacán[3].

I. ANTECEDENTES

PRIMERO. Sesión de la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral de Michoacán[4]. El veinte de abril la Comisión de Fiscalización celebró sesión extraordinaria urgente, en la cual, y en lo que aquí interesa, se aprobaron los proyectos de dictamen consolidado y resolución respecto de la revisión de los informes mensuales de ingresos y egresos de las organizaciones ciudadanas que presentaron solicitud formal para obtener su registro como partido político local, correspondiente al periodo de enero de dos mil veintidós a enero de dos mil veintitrés.

SEGUNDO. Solicitud de información. En la sesión referida diversas representaciones partidistas, con excepción del Apelante, solicitaron de manera verbal copia certificada de los expedientes que obran en la Coordinación de Fiscalización, respecto de las organizaciones “Michoacán al Frente A.C.”, “Vía Democrática para Michoacán A.C.” y “Tiempo x México A.C.”.

TERCERO. Acto impugnado. El veinticinco de abril, la Secretaria Técnica, de manera oficiosa emitió el oficio IEM-CF-051/2023, dirigido al representante propietario del Partido Verde Ecologista de México, mediante el cual dio respuesta a la solicitud anterior, formulada por el mismo representante[5].

CUARTO. Recurso de Apelación. Inconforme con lo anterior, el dos de mayo, el Apelante presentó recurso de apelación ante el Instituto Electoral de Michoacán[6].

QUINTO. Remisión del expediente. El ocho de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM remitió el expediente formado con motivo del recurso de apelación interpuesto[7].

SEXTO. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de nueve de mayo, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente, registrarlo con la clave TEEM-RAP-015/2023 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[8].

SÉPTIMO. Radicación, cumplimiento de trámite de ley y requerimiento. Por auto de once de mayo se radicó el expediente, se tuvo por cumplido el trámite de ley y se requirió a la Secretaria Técnica diversa información[9].

OCTAVO. Cumplimiento de requerimiento. A través de proveído de dieciséis de mayo se tuvo por cumplido el requerimiento formulado[10].

NOVENO. Admisión. El veinticuatro de mayo se admitió a trámite el presente Recurso de Apelación[11].

DÉCIMO. Cierre de instrucción. Mediante auto de treinta y uno de mayo se decretó el cierre de instrucción, quedando el medio de impugnación en estado de dictar resolución.

DÉCIMO PRIMERO. Engrose. El primero de junio, en sesión pública, por mayoría de votos de los integrantes del Pleno de este Tribunal Electoral, rechazó el proyecto presentado por el Magistrado Ponente, correspondiendo el turno del engrose a la Magistrada Yurisha Andrade Morales.

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, en virtud de que fue promovido por un representante partidista, en contra de un oficio emitido por la Secretaria Técnica.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán; 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 4, inciso b) 5, 51 fracción I y 52 de la Ley de Justicia.

III. IMPROCEDENCIA

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita[12], consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[13].

En ese sentido, la Secretaria Técnica, al momento de rendir su informe circunstanciado, hizo valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia consistente en la falta de interés jurídico del Apelante[14].

Causal que este órgano jurisdiccional estima que sí se actualiza en el caso concreto, ya que, en efecto, el acto impugnado no afecta el interés jurídico del Apelante, porque el oficio que controvierte —IEM-CF-051/2023— fue dirigido al Partido Verde Ecologista de México y no al partido que representa.

Sobre el tema, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[15] ha determinado que se materializa el interés jurídico procesal cuando: i) se plantea en la demanda la afectación de algún derecho sustancial de la parte promovente; y ii) ésta demuestra que la intervención de la autoridad jurisdiccional es necesaria y útil para reparar dicha afectación.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en: i) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y ii) el acto de autoridad afecta ese derecho, de lo que se puede derivar el agravio correspondiente[16].

Entonces, tiene interés jurídico quien es titular de un derecho subjetivo, entre ellos los derechos político-electorales reconocidos en el artículo 35 de la Constitución Federal y se encuentra frente a un acto que puede afectar ese derecho de alguna manera[17].

Así pues, en el caso concreto, de la lectura integral de la demanda se desprende que el acto impugnado lo es, precisamente, el oficio IEM-CF-051/2023, el cual el Apelante presenta en copia simple y que él mismo señala, de manera textual, lo siguiente:

OFICIO IEM-CF-051/2023 que se encuentra en poder de la autoridad responsable impugnada y que solicito en este acto se de (sic) por presentado como prueba y que se presenta como copia simple proporcionada por otro representante ante este concejo (sic).

—Lo resaltado es propio—.

De lo anterior, es posible advertir que, si bien es cierto, el Apelante sostiene que el acto impugnado violenta sus derechos y expresa las razones de su consideración, igual de cierto resulta que para que se acreditara su interés jurídico y estar en condiciones de entrar al fondo del asunto, el oficio IEM-CF-051/2023 tendría que estar dirigido a él, situación que no acontece, por lo que no se materializa una afectación real.

Al respecto, no pasa inadvertido lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Justicia, en el sentido de que, al momento de resolver los medios de impugnación establecidos en ella, este Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; sin embargo, dicho artículo es claro en prever que la suplencia es procedente para los agravios, no así para el acto impugnado.

En ese sentido, la suplencia en la deficiencia de la queja fue diseñada para que determinados recurrentes acudan a instancias jurisdiccionales sin los conocimientos jurídicos necesarios para defender debidamente sus derechos, lo cual pone en riesgo la posibilidad de que obtengan una justicia completa por el desconocimiento de la ley y de los procedimientos respectivos, es decir, la ciudadanía que actúa en defensa de sus derechos político-electorales.

Es por esta razón que, la Constitución Federal estableció el principio de suplencia en la deficiencia de la queja, como un mecanismo para compensar las desventajas procesales en las que acuden ciertos quejosos, dentro de los cuales no están contemplados los partidos políticos, a menos de que se trate de un asunto de interés público o difuso, lo que en el presente caso no ocurre.

Al respecto, se destaca que, la referida suplencia, dada su regulación en la norma fundamental, es una institución procesal de rango constitucional o principio constitucional conforme el cual, bajo determinadas circunstancias establecidas por el legislador ordinario, los juzgadores están obligados a examinar de oficio la legalidad de las resoluciones reclamadas ante ellos y, de advertir alguna irregularidad que impacta en una violación a los derechos humanos, procederán a revisar si hubo o no argumento coincidente con la violación detectada, a fin de declararlo fundado y, en caso contrario, suplir la deficiencia.

Así, la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-594/2018 ha determinado que el ámbito de aplicación no es absoluto y está limitado por dos aspectos:

  1. Por los agravios estudiados en la controversia, ya que la suplencia no se aplica para la procedencia del medio de impugnación, y;
  2. Por lo expresado en los conceptos de violación o agravios.

En relación con el primer supuesto, la suplencia implica integrar lo que falta o subsanar una imperfección y únicamente se aplica sobre conceptos de violación o agravios que hayan superado las causales de improcedencia y, en consecuencia, hayan sido materia de estudio por parte de la autoridad jurisdiccional, por lo que ésta solo opera una vez que es procedente el juicio o recurso y no llega al extremo de hacer procedente un juicio o recurso que no lo es, como el presente caso, ya que el partido actor carece de interés jurídico para atacar el acto impugnado.

Y sobre el segundo supuesto, ha señalado que el juzgador no se encuentra en aptitud de resolver si el acto reclamado es o no violatorio de derechos fundamentales sin la existencia de un mínimo razonamiento expresado en la demanda, esto es, la causa de pedir, porque la suplencia de la deficiencia de la queja es una institución procesal que si bien fue establecida con la finalidad de hacer prevalecer los derechos fundamentales, no deja de estar sujeta a los requisitos procesales previstos en las leyes reglamentarias.

Por consiguiente, la suplencia en la deficiencia de la queja no debe entenderse como la obligación de las autoridades jurisdiccionales de sustituir al promovente para formular sus agravios, sino como el deber de esas autoridades de complementar o enmendar los argumentos deficientes por falta de técnica o formalismo jurídico a favor del actor para “suplir” esa deficiencia y resolver la controversia, toda vez que debe haber, cuando menos, un principio de agravio, tal y como se indicó en los precedentes identificados con las claves: SUP-JDC-1200/2015 y SUP-JDC-1201/2015.

Por lo tanto, se advierte del escrito de demanda que no contiene agravios deficientes, ya que los mismos se encuentran bien estructurados y encaminados a refutar un acto diferente al de la materia de estudio; esto es, el apelante impugna un oficio que no va dirigido al partido que representa y que tampoco fue una respuesta a alguna petición que haya formulado a la responsable, por lo que no le genera perjuicio alguno y, por ello, carece de interés jurídico.

En consecuencia, con fundamento los artículos 27 fracción II en relación con el 12 fracción III de la Ley de Justicia, se sobresee el presente recurso de apelación, al haberse acreditado la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia.

Por lo anteriormente expuesto se:

IV. RESUELVE

ÚNICO. Se sobresee el presente medio de impugnación, dada la falta de interés jurídico del apelante.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al apelante; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 40 fracción VIII, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con veintiún minutos del uno de junio de dos mil veintitrés, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales –quien fue encargada del engrose– y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quienes de manera conjunta emiten voto particular-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN DE MANERA CONJUNTA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA Y EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN EL RECURSO DE APELACIÓN TEEM-RAP-015/2023, ELLO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCION VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

Con el debido respeto al resto de las Magistraturas, formulamos el presente voto particular en la sentencia emitida en el recurso de apelación indicado al rubro.

Lo anterior, porque no compartimos la determinación asumida por la mayoría, consistente en declarar el sobreseimiento del recurso por falta de interés jurídico del apelante, puesto que, como se sostuvo en las consideraciones que en su momento se emitieron en el proyecto presentado al Pleno, en el cual se propuso atender lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana en el Estado de Michoacán de Ocampo, puesto que si bien el partido actor se inconformó con el oficio dirigido al Partido Verde Ecologista de México, de autos se desprende -en concreto del informe circunstanciado- que, la responsable emitió oficiosamente al partido actor, el diverso IEM-CF-050/2023; por lo que se estima que la falta de solicitud de información por parte del apelante quedó superada con la emisión del acto de autoridad.

Además, se considera que, si bien dentro del escrito de demanda se menciona una clave diversa al oficio notificado al partido actor, la esencia en la pretensión de su demanda se centra en solicitar, en los términos que él estima correctos, la información que se puso a su vista en el oficio emitido por la responsable.

Conforme a ello, es claro que el partido apelante pretende obtener la información que fue objeto de análisis dentro del oficio impugnado. Por lo que, al no advertir agravios encaminados a negar o cuestionar únicamente la emisión del oficio que fue dirigido al partido apelante, es que se debe tener como acto impugnado el oficio dirigido a éste.

Por lo anterior, consideramos que lo correcto es atender los planteamientos vertidos por el apelante, a efecto de garantizar su acceso a una justicia completa, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por lo tanto, emitimos las consideraciones siguientes:

“…

III. PRECISIÓN DE AUTORIDADES RESPONSABLES Y DE

ACTO IMPUGNADO

Del escrito de apelación se desprende que, el partido apelante señala como autoridades responsables tanto a la “Comisión de Fiscalización”, como a la “Secretaria Técnica y Titular de la Coordinación de Fiscalización del IEM”. Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera oportuno destacar que, el oficio impugnado está firmado únicamente por la “Secretaria Técnica y Titular de la Coordinación de Fiscalización del IEM”, atendiendo a sus atribuciones, sin poderle atribuir ninguna conducta a los demás integrantes de la Comisión; razón por la cual, para efectos de la presente sentencia, únicamente se tiene como autoridad responsable a la Secretaria Técnica.

Asimismo, en el escrito de apelación se señala como acto impugnado, el siguiente:

  • Oficio IEM-CF-051/2023 de veinticinco de abril, por el cual la responsable, en relación con la petición de diversas representaciones partidistas, realizada en la sesión extraordinaria urgente virtual de la Comisión de Fiscalización, celebrada el veinte de abril, señaló encontrarse imposibilitada legalmente para proporcionar copia certificada de los expedientes integrados con motivo de la constitución de partidos políticos locales; en virtud de la obligación que tiene en materia de protección de datos personales.

Al respecto, cabe señalar que el oficio aludido fue dirigido al representante propietario del Partido Verde Ecologista de México, en respuesta a la solicitud de éste en la sesión extraordinaria urgente virtual de la Comisión de Fiscalización del IEM, celebrada el veinte de abril.

Sin embargo, de autos se desprende -en específico del informe circunstanciado emitido por la responsable- que, pese a que el apelante no realizó ninguna solicitud al respecto, la Secretaria Ejecutiva, de manera oficiosa, emitió el diverso IEM-CF-050/2023, a efecto de informar al partido actor que no era dable proporcionarle copias certificadas de los expedientes solicitados; no obstante, se le otorgaba el acceso in situ (en el lugar).

En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral, procede suplir la deficiencia, tanto en la identificación del acto reclamado, como en los agravios expuestos por el partido actor; por lo que, se tomará como acto impugnado dentro del presente recurso de apelación el oficio IEM-CF-050/2023.

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Previo al estudio de la controversia, es necesario analizar las causales de improcedencia hechas valer por las partes, por ser su examen preferente y de orden público, ya que de configurarse alguna, constituiría un obstáculo para emitir un pronunciamiento de fondo sobre lo planteado; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[18].

En ese sentido, la autoridad responsable aduce, de manera genérica, que el partido apelante no acredita el interés jurídico en la controversia electoral planteada, la cual se encuentra prevista en la fracción III del numeral 11 de la Ley de Justicia Electoral.

Al respecto, se desestima por las siguientes razones:

El interés jurídico como requisito para la procedencia de los medios de impugnación se cumple si se reúnen las condiciones siguientes:

  1. La existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y
  2. Que el acto de autoridad afecte ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente[19].

Por lo que, de acuerdo a lo señalado en el apartado relativo a la precisión de acto impugnado; se advierte que el acto controvertido lo constituye una respuesta directa al partido apelante, mediante el cual se hizo de su conocimiento que no era factible entregarle la información que solicitó; resultando evidente que tiene interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, dado que considera que con dicha determinación se vulneran los intereses que representa.

Asimismo, la autoridad responsable argumenta que se actualiza la fracción IV, del numeral 11 de la Ley de Justicia Electoral; la cual señala que el medio de impugnación será improcedente cuando el promovente carezca de legitimación en los términos que establezca la citada Ley. Al respecto, se desestima por lo siguiente.

Primeramente, cabe señalar que la legitimación es la capacidad para instar un juicio; y procesalmente consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, por su propio derecho o en representación de éste, en un juicio o proceso determinado[20].

En ese orden de ideas, considerando que el recurso de apelación fue interpuesto por el Partido del Trabajo, a través de su representante suplente acreditado ante el Consejo General del IEM, resulta evidente que se encuentra legitimado.

V. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

El recurso de apelación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción I, inciso a), y 51, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, tal como se señala a continuación:

1. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el oficio impugnado fue notificado al partido apelante el veinticinco de abril, mientras que el recurso de apelación fue presentado ante el IEM, el dos de mayo; por lo que, considerando que el uno de mayo fue inhábil para la responsable[21], la impugnación fue oportuna.

2. Forma. De igual manera, el medio de impugnación se presentó por escrito, se señala el nombre del partido actor, consta la firma autógrafa de su representante suplente, se indica el domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y autoridad responsable, así como los hechos y agravios que afirma se le causa y se aportaron las pruebas que se consideraron oportunas.

3. Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción I, inciso a) y 53, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, ya que el recurso de apelación se hace valer por parte legítima, al ser interpuesto por el Partido del Trabajo, quien considera que el oficio impugnado limita su derecho de acceso de información en poder del IEM. En tanto que, el representante suplente del partido apelante cuenta con la personería, al tener acreditado dicho carácter ante el IEM, tal como se advierte de la certificación levantada por la Secretaria Ejecutiva[22].

4. Interés jurídico. Como se analizó en el apartado correspondiente a las causales de improcedencia, se encuentra colmado dicho interés jurídico, en virtud de que el recurrente combate un oficio emitido oficiosamente por la Secretaria Técnica.

5. Definitividad. Se cumple este requisito, ya que para combatir el acto reclamado no se prevé en la legislación local, algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Tribunal Electoral, por el que pudieran ser acogidas las pretensiones del partido actor.

Una vez satisfechos los requisitos de procedibilidad y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, lo procedente es analizar el fondo de la litis planteada.

VI. ESTUDIO DE FONDO

  1. Contexto

A fin de poder abordar el estudio de fondo de la impugnación que nos ocupa, se hace necesario primeramente destacar a manera de contexto, lo siguiente:

El veinte de abril, en la sesión extraordinaria urgente virtual de la Comisión de Fiscalización del IEM, diversas representaciones partidistas solicitaron de manera verbal copia certificada de los expedientes que obraran en los archivos de la Comisión de Fiscalización, respecto de las organizaciones ciudadanas que presentaron su solicitud formal para constituirse como partido político local, denominadas “Michoacán al Frente A.C.”, “Tiempo X México A.C.” y “Vía Democrática para Michoacán A.C.”.

En respuesta a dicha solicitud, la Secretaria Técnica informó a los partidos, entre ellos el apelante, que se encontraba con imposibilidad legal para proporcionar copia certificada de los expedientes de las organizaciones de referencia, o en su defecto, poder realizar la consulta directa de estos; ello toda vez que, los mismos contienen datos susceptibles de ser considerados como información reservada y confidencial, por lo que únicamente le otorgó el acceso bajo la modalidad “in situ” en el domicilio de la Coordinación de Fiscalización, exclusivamente de la documentación elaborada por ésta, usada como base para la realización del dictamen consolidado, al considerarse que en tal documentación se encontraban de manera procesada los datos contenidos en los documentos reservados, por lo que únicamente puso a disposición del apelante los documentos generados por la Coordinación de Fiscalización y consistentes en lo siguiente:

  1. Actas de asamblea municipales, distritales y constitutivas, salvaguardando los datos personales contenidos en ellas;
  2. Cédulas de Trabajo y Revisión;
  3. Oficios de errores y omisiones emitidos por esta Coordinación donde se aprecian los requerimientos hechos a las organizaciones;
  4. Solicitudes de información realizadas a terceras autoridades.

Documentos que autorizó fueran consultados por la representación propietaria y suplente del partido apelante, sin posibilidad de que la misma fuera reproducida de cualquier forma; lo anterior, a efecto de salvaguardar la confidencialidad y reserva de ésta, señalándose que no podría hacer uso de ningún medio tecnológico a efecto de reproducir la información.

Estableciendo además para la consulta de dichos documentos, un periodo de tres días, fijando como fechas el veintiséis, veintisiete y veintiocho de abril en las oficinas que ocupa la Coordinación de Fiscalización del IEM.

Finalmente, el dos de mayo, el partido apelante impugnó el oficio IEM-CF-050/2023, por la negativa a proporcionarle copias certificadas de los expedientes de las agrupaciones políticas “Michoacán al Frente A.C.”, “Vía Democrática para Michoacán A.C.” y “Tiempo x México A.C.”.

  1. Síntesis de agravios

En atención a que la transcripción de los agravios expuestos por el partido apelante no constituye una obligación legal, conforme a lo establecido en el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se hace una síntesis de estos.

En tal sentido, no se soslaya el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente el escrito presentado por el partido actor, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, pues de conformidad con el numeral 33 de la Ley de Justicia Electoral, este Tribunal al resolver los medios de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos[23].

En ese orden de ideas, de la lectura y análisis integral del escrito de apelación presentado por el partido recurrente, se aduce que el acto impugnado -oficio IEM-CF-050/2023- vulnera los principios rectores de la normatividad electoral, esto es, certeza, legalidad y máxima publicidad, conforme a los siguientes motivos de inconformidad:

a) Negativa de proporcionar la información relativa al procedimiento de constitución para partidos políticos. Que al haberse negado la información solicitada -expedición de copias certificadas de los expedientes de fiscalización- se transgreden sus prerrogativas, como integrante del Consejo General del IEM, para conocer la documentación relativa al procedimiento de constitución de partidos políticos locales, y por tanto, el ejercicio de su obligación para hacer cumplir y velar por los principios electorales como entidad de interés público, promoviendo la democracia en la ciudadanía; lo anterior, al desconocer la forma en la que la autoridad responsable verificó el cumplimiento de las obligaciones a que están sujetas las organizaciones ciudadanas, puesto que dicha información debería ser pública y no reservada.

b) Omisión de notificarle el oficio IEM-CF-050/2023. Que se violenta el principio de igualdad en su contra, al ser considerado por la norma como sujeto obligado, lo que le da derecho de estar plenamente informado.

  1. Pretensión y litis

Por tanto, la pretensión del recurrente estriba en que se revoque el oficio IEM-CF-050/2023, de veinticinco de abril, mediante el cual se negó el otorgamiento de copias certificadas de los expedientes de las asociaciones ciudadanas “Michoacán al Frente A.C.”, “Tiempo X México A.C.” y “Vía Democrática para Michoacán A.C.”, y en consecuencia, se le expidan copias certificadas de la totalidad de la información solicitada.

En ese sentido, la litis consiste en determinar si los agravios planteados por el partido apelante son suficientes para que este Tribunal revoque el oficio impugnado y se permita la expedición de copias certificadas de la información solicitada.

  1. Marco jurídico
  2. Acceso a la información y protección de datos personales.

En principio, previo análisis de los agravios y a efecto de delimitar el derecho de acceso a la información y protección de datos personales con relación con los institutos políticos, se hace necesario precisar que:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 6º, párrafo primero, apartado A, fracción II, 16, párrafos primero y segundo, de la Constitución General[24]; artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos[25]; artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[26]; artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[27]; y, artículo V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre[28]; se deduce:

Que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales; al acceso, rectificación y cancelación de estos, así como el acceso a la información relativa a su vida privada, por lo que cuando estén en poder de algún órgano de gobierno o inclusive de particulares, ésta debe ser protegida contra la posible indebida utilización por terceros y sólo excepcionalmente se podrá hacer pública.

El objeto de esa protección jurídica, como derecho público, se convierte en una garantía oponible por los ciudadanos al poder estatal, respecto de aquellos datos que se le reconocen como propios, y los autoriza a restringir el conocimiento o difusión de los mismos o su uso por terceros, al constituir información esencialmente confidencial, ya que compete a cada individuo disponer de los datos que corresponden a su ámbito personal[29].

En ese sentido, los tratados internacionales reconocen que nadie debe ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada, familia, domicilio, honra o reputación; en tanto que, conforme al artículo 6 de la Constitución General una de las limitantes al ejercicio del derecho de acceso a la información, es aquella que se refiera a la vida privada y datos personales.

Ahora bien, el artículo 3º, fracciones IX y X, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados[30], dispone que los datos personales son aquellos concernientes a una persona física identificada o identificable y los datos personales sensibles son los que se refieren a la esfera más íntima de su titular, así como aquellos cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste, tales como aquella información que pueda revelar aspectos de su origen racial o étnico, estado de salud presente o futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, opiniones políticas y preferencia sexual.

Por su parte el numeral 8, de la ley antes referida prevé que todo tratamiento de datos personales estará sujeto al consentimiento de su titular, salvo las excepciones previstas en la propia ley.

En ese sentido, el artículo 22[31], de la ley en comento establece los supuestos de excepción en los que la transferencia de datos personales podrá llevarse a cabo sin el consentimiento del titular, entre los que destaca, cuando las transferencias que se realicen entre responsables, sean sobre datos personales que se utilicen para el ejercicio de facultades propias, compatibles o análogas con la finalidad que motivó el tratamiento de los datos personales.

Por su parte, también en su artículo 18, primer párrafo, de la ley de referencia, prevé que todo tratamiento de datos personales que efectúen los sujetos obligados deberá estar justificado por finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas, relacionadas con las atribuciones que la normatividad aplicable les confiera.

En ese orden de ideas, conforme al precepto 26, la responsable tiene el deber de informar al titular, a través del aviso de privacidad[32], la existencia y características principales del tratamiento al que serán sometidos sus datos personales, a fin de que pueda tomar decisiones informadas al respecto.

Ante ello, es factible afirmar que el derecho fundamental de acceso a la información pública gubernamental no tutela la entrega de información privada que esté en posesión de un organismo público, si se tiene en cuenta que, aunque esté en poder de un órgano estatal, la información personal no pierde su naturaleza de confidencial.

De este modo, la información personal en manos de autoridades tampoco se convierte en automático en información gubernamental que deba ser pública, puesto que existiría una afectación al derecho de acceso a la información pública gubernamental.

Por lo que, la entrega de cualquier tipo de información personal implica una indebida intromisión en la esfera privada del individuo, pues éste, en su calidad de titular de los datos, es el único que tiene derecho a decidir la forma y términos del tratamiento de sus datos, razón por la cual para su difusión se requiere el consentimiento libre e informado, previo requerimiento para ello[33].

De igual manera, también se dispone que toda la información en posesión de las autoridades, entre ellas los órganos autónomos y los partidos políticos, tiene el carácter de pública y ésta sólo puede ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional. Asimismo, en la interpretación del derecho de acceso a la información debe prevalecer en todo momento, el principio de máxima publicidad.

Pero también, se dispone que dichos entes autónomos, así como los partidos políticos, entre otros, están obligados a garantizar la protección de datos personales en su posesión. Para ello, dichos sujetos deben cumplir con obligaciones tendentes a proteger y resguardar la información clasificada como reservada o confidencial.

Al respecto, los artículos 113 la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública[34] y 102 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo[35], entre otros supuestos, disponen que como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes.

Ahora bien, conforme a los numerales 116 de la Ley General de Transparencia y 97, de Ley de Transparencia local, se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna, y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de ésta, sus representantes y los servidores públicos facultados para ello.

Se considera como información confidencial: los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos. Asimismo, será información confidencial aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales.

Al respecto, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales[36], ha establecido en los criterios 10/13 y 10/17 que la información bancaria de los particulares, tales como número de cuenta, número de CLABE interbancaria y estado de cuenta bancario, es información confidencial, al constituir datos relacionados con el patrimonio de una persona física identificada y únicamente le incumbe a su titular o personas autorizadas, acceder a estos.

Asimismo, el INAI en el criterio 19/17, estableció que el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) de personas físicas es una clave de carácter fiscal, única e irrepetible, que permite identificar al titular, su edad y fecha de nacimiento, por lo que es un dato personal de carácter confidencial.

En la resolución RRA 1024/16, el INAI determinó que la credencial para votar contiene diversa información que, en su conjunto, configura el concepto de dato personal, al estar referida a personas físicas identificadas, tales como: nombre, firma, sexo, edad, fotografía, huella dactilar, domicilio, clave de elector, número de OCR, localidad, sección, año de registro, año de emisión, fecha de vigencia y los espacios necesarios para marcar el año y elección.

En tanto que, en las resoluciones RRA 1774/18 y RRA 1780/18 emitidas por el INAI señaló que el domicilio, al ser el lugar en donde reside habitualmente una persona física, constituye un dato personal y, por ende confidencial, ya que su difusión podría afectar la esfera privada de la misma.

De igual manera, en las resoluciones RRA 1774/18 y RRA 1780/18 emitidas por el INAI señaló que la firma es considerada como un atributo de la personalidad de los individuos, en virtud de que a través de ésta se puede identificar a una persona, por lo que se considera un dato personal y, dado que para otorgar su acceso se necesita el consentimiento de su titular, es información clasificada como confidencial.

Al respecto, la Sala Superior ha determinado que el objeto de la protección jurídica de datos personales, como derecho público, se convierte en una garantía oponible por los ciudadanos al poder estatal, respecto de aquellos que se le reconocen como propios, y los autoriza a restringir el conocimiento o difusión de los mismos o su uso por terceros, al constituir información esencialmente confidencial, ya que compete a cada individuo disponer de los datos que corresponden a su ámbito personal, volviéndolos “sensibles” a su difusión por cualquier sujeto público[37].

Por lo anterior, acorde a lo sostenido por la Sala Superior, el derecho fundamental de acceso a la información pública no tutela la entrega de información privada que esté en posesión de un organismo público, si se tiene en cuenta que, aunque esté en poder de un órgano estatal, la información personal no pierde su naturaleza de confidencial.

Ahora bien, en términos de lo dispuesto en los artículos 6º, base A, fracciones I y II[38] y 41, párrafo segundo, base I[39], de la Constitución General; en relación con los dispositivos 28 Ter[40], de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[41]; y, 32[42] y 34[43], fracción V, del Código Electoral, los partidos políticos, en cuanto entidades de interés público pueden participar en la preparación, desarrollo, organización y vigilancia de los procesos electorales. Por lo que tienen derecho a recibir la información pública necesaria para el ejercicio de sus actividades.

En ese sentido, la Sala Superior ha determinado que los Consejeros integrantes de los organismos públicos locales (en el caso particular del IEM), deben tener acceso a la información en poder de éste, incluyendo aquella calificada como reservada y confidencial, por ser necesaria para el desempeño de sus atribuciones. En consecuencia, los representantes de los partidos políticos, en cuanto integrantes del Consejo General del IEM, tienen el derecho de acceder a dicha información en poder del propio órgano electoral administrativo[44].

De lo anterior, se deduce el derecho de los partidos políticos al acceso a la información, lo cual permite realizar sus funciones como coadyuvantes en garantizar la constitucionalidad, legalidad y plena validez de los procesos electorales.

Por tanto, es evidente, en un primer momento, que los partidos políticos y sus representantes ante el Consejo General del IEM tienen derecho a conocer toda la información necesaria y generada por el órgano administrativo local para el desempeño de sus funciones de vigilancia y coadyuvancia, en el caso que interesa, sobre el proceso para el registro de los partidos locales y a las agrupaciones políticas estatales, así como del proceso electoral.

No es óbice señalar que los partidos políticos, como lo ha señalado la Sala Superior[45], tienen derecho a voz en el proceso de la toma de decisiones de la autoridad administrativa electoral, específicamente en la etapa de deliberación, en la cual se posibilita que estos, a través de sus representantes, se posicionen y brinden argumentos en favor o en contra de los proyectos de acuerdos o resoluciones, partiendo de que por lo general son sujetos a quienes les impactan directamente y que –como organizaciones ciudadanas– tienen una representatividad de un sector de la sociedad cuyos intereses o ideología se pueden ver reflejados en la deliberación.

No obstante, la doctrina judicial de la Sala Superior ha sostenido que, el derecho de acceder a la información no es absoluto, sino que debe modularse con relación al derecho de la protección de los datos personales, lo cual implica que dichos representantes no tienen derecho ilimitado de acceso a la información en posesión de la autoridad, máxime cuando no se encuentran aún ante un proceso de deliberación.

En efecto, los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General de los Institutos Electorales Locales pueden acceder a los datos y expedientes que integran la información vinculada con la organización del proceso electoral, y en específico en el proceso de constitución de nuevos partidos políticos, a menos que se justifique su carácter de reservada o confidencial, y que no sea necesaria para el desempeño de las atribuciones de los partidos políticos, toda vez que es a través del mencionado derecho cuando se tiene la posibilidad de ejercer su deber de vigilancia y co-responsabilidad del adecuado desarrollo del proceso comicial, cumpliendo con lo previsto en las citadas disposiciones constitucionales y legales[46].

Por lo que, es factible afirmar que ese derecho de acceso a la información se encuentra vinculado estrictamente a los asuntos de relevancia pública y a sus funciones como partidos políticos[47].

En consecuencia, si bien este Tribunal siguiendo los criterios de la Sala Superior ha sostenido la postura de que la información reservada y confidencial puede ser proporcionada o mostrada a los partidos políticos[48], dicho principio general debe ser adecuado a cada caso concreto y, particularmente cuando se involucra información sensible, tal como lo sostuvo la Sala Superior en el expediente SUP-REC-123/2018 y acumulados.

  1. Consejerías electorales.

Conforme a los artículos 32, 34, fracciones I, V, del Código Electoral, el Consejo General es el órgano de dirección superior del que dependerán todos los órganos del IEM, se integra por el Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y un representante por partido político con registro nacional o estatal, sólo con derecho a voz, así como representantes de los candidatos independientes únicamente en proceso electoral.

Además, tiene como atribuciones velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales ahí previstas, así como resolver sobre el proceso de otorgamiento de registro a los partidos políticos locales y agrupaciones políticas.

Y, acorde con lo establecido en el artículo 15, fracción IV, del Reglamento Interior del IEM, los Consejeros tienen la atribución de acceder a toda la información en poder de las áreas ejecutivas del Instituto, incluida la de carácter reservado y confidencial, debiendo observar las normas de protección a los datos personales.

En tanto que las representaciones partidistas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento Interior del IEM, están facultados para lo siguiente:

  1. Ser convocados a las sesiones del Consejo General con las formalidades y documentos correspondientes;
  2. Ser invitados a las sesiones que celebren las comisiones con las formalidades correspondientes;
  3. Asistir a las sesiones del Consejo General con derecho a voz;
  4. Integrar el Consejo General y participar en sus deliberaciones;
  5. Solicitar la incorporación de asuntos en el orden del día en las sesiones del Consejo General.
  6. Solicitar la incorporación de asuntos en el orden del día en las sesiones de las Comisiones de las que formen parte;
  7. En caso de no asistir a las sesiones del Consejo General, ser notificados personalmente de los acuerdos y resoluciones aprobados, con copia certificada de los mismos;
  8. Conocer los asuntos que sean turnados al Consejo General, así como solicitar información complementaria;
  9. Acreditar a sus representantes antes los órganos del Instituto;
  10. Registrar sus cadidaturas (sic) ante el Consejo General; y,
  11. Recibir a nombre de su representado o representada, el financiamiento público que les sea otorgado por parte del Instituto.

Delimitado lo anterior, se procede a analizar los agravios hechos valer por el apelante.

  1. Caso concreto.

En el caso particular, el partido apelante impugna el oficio IEM-CF-050/2023 de veinticinco de abril, por el cual la Secretaria Técnica, por una parte, otorgó acceso al partido apelante bajo la modalidad “in situ” o consulta directa bajo ciertas restricciones, de la documentación elaborada por dicha área, y que correspondía a la usada como base para la realización del dictamen consolidado; y por otra, negó proporcionar copias certificadas o consulta, de los expedientes de las organizaciones “Michoacán al Frente A.C.”, “Tiempo x México A.C.” y “Vía Democrática para Michoacán A.C.”, bajo la justificación de contener información de naturaleza bancaria, fiscal y de datos personales, considerada de carácter reservada y confidencial, por lo que se encontraba impedida para permitir la reproducción y consulta de dichos expedientes.

Al respecto, el agravio identificado como inciso a) deviene infundado, ya que la negativa de la autoridad responsable de proporcionar copias certificadas de los expedientes integrados, con motivo de la fiscalización a las organizaciones fue ajustada a derecho; ello, tomando en consideración que tales expedientes contienen información reservada y confidencial, y por tanto, está obligada por mandato constitucional, a salvaguardar dichos datos.

En ese sentido, en el caso se considera que no le asiste la razón al partido actor cuando aduce que la autoridad responsable indebidamente le negó la información solicitada en copias certificadas, puesto que como ya se refirió, si bien forma parte del Consejo General del IEM, únicamente cuenta con derecho a voz, sin ninguna otra facultad constitucional o legal que le permita acceder a la totalidad de la información contenida en los expedientes contables y jurídicos de las organizaciones en cuestión, a fin de poder tomar una determinación que en su defensa, le permita oponerse a una decisión que le perjudique como partido político.

Sin embargo, precisamente por su carácter como integrante del Consejo General del IEM, se determinó razonable otorgarle el acceso in situ (en el lugar) de la información solicitada[49], ya que legalmente no figura como requisito indispensable de su derecho de acceso a la información, una entrega física, o en su defecto, digital de la información, considerándose suficiente, y por ende, garantizado su acceso, a partir de que se dejó a su disposición para consulta en la sede de la autoridad fiscalizadora, la información generada por ésta, usada como base para la realización del dictamen consolidado. Máxime que, lo anterior se considera una medida pertinente y eficaz al permitir garantizar el acceso de información a las partes, pero observando y protegiendo la secrecía y resguardo de la información reservada y confidencial contenida en los expedientes[50].

Por lo que, tal como se señaló en el marco normativo, y que además fue convalidado por la propia Sala Toluca en el expediente ST-JRC-4/2023[51], al determinar que el derecho de acceso a la información de los partidos como integrantes del Consejo General del IEM, no tiene como requisito indispensable una entrega física, sino que, es suficiente y queda garantizado su acceso a partir de que la misma se ponga a su disposición.

Por otra parte, el partido apelante no argumenta y menos aún prueba por qué su labor de revisión o el ejercicio de sus facultades y atribuciones se verían disminuidas o impedidas con la consulta de la información en las oficinas de la autoridad sin autorización de reproducirla.

 

Esto es, en el caso debe resolverse la ponderación entre dos principios, el de la privacidad de datos personales contra la posibilidad de los partidos para vigilar la actividad de la autoridad como co-garantes de los principios electorales de certeza, legalidad y máxima publicidad.

 

Así, como es de explorado derecho, las reglas de la ponderación implican aplicar los principios en un caso en colisión de forma tal, que ninguno se vuelva inexistente o se diluya al grado de ser insustancial, pues la naturaleza de su estructura normativa permite una aplicación graduable.

 

Por ende, el partido actor tenía la carga argumentativa de explicitar por qué el arreglo de ponderación generado por la responsable, respecto a permitir la consulta en el sitio y sin posibilidad de reproducción, impedía de forma absoluta o desproporcional, el ejercicio de su función de vigilancia respecto de la revisión de requisitos de constitución de nuevos partidos; aseveraciones respecto de las cuales fue totalmente omiso, incumpliendo con su carga argumentativa e impidiendo a este órgano jurisdiccional realizar una valoración diversa a la hecha por la autoridad responsable.

 

Así pues, únicamente se limitó a sostener, como se vio, que la información debía entregársele sin reserva; lo que parte de un supuesto insostenible, puesto que de considerar una aplicación absoluta e irrestricta de su prerrogativa de revisión, haría totalmente nugatorio el otro principio al que se contrapone su pretensión; esto es, el derecho a la privacidad de la ciudadanía, en específico, bajo el régimen de protección de datos personales.

 

De esta manera, la pretensión del partido apelante pasa por alto la forma en la cual se ponderan los principios jurídicos; pues, se reitera, lo que busca dejaría totalmente insubsistente el principio al que se contrapone, esto es, la protección de datos por parte de los sujetos obligados, pues al salir del ámbito de protección del IEM, a través de la entrega al partido, y por ende, a todos los partidos que pudieran igualmente estar interesados, podría reproducirse e incluso difundirse, sin la posibilidad de que la misma pudiera ser protegida.

Máxime que, en el caso, es un hecho notorio y no controvertido que mediante acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, el Comité de Transparencia del IEM aprobó como reservada la información que integra los diecisiete expedientes para la fiscalización de las organizaciones de ciudadanos que pretendían obtener su registro como partido político local. Ello, al determinar que por contener información sobre el manejo de los recursos, origen y quienes lo financian, darlas a conocer implicaría poner en riesgo los dictámenes finales que emita la autoridad fiscalizadora, al tratarse de información sujeta a observaciones; por lo que se podría proporcionar información inexacta y con ello se vulneraría el contexto de los expedientes que aún no causan estado.

De ahí que, si bien atendiendo lo dispuesto en la jurisprudencia 23/2014, de rubro: INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL. DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, se desprende que las representaciones partidistas en su calidad de integrantes del Consejo General tienen derecho a recibir la información pública necesaria para el ejercicio de sus atribuciones y actividades; también lo es, tal como se dijo en el marco normativo, que dichas facultades únicamente van encaminadas a su derecho de voz, siempre y cuando se trate de insumos necesarios para la discusión y eventual emisión de cualquier acto que emitan tales autoridades, ya sea para coadyuvancia o en defensa de un interés jurídico.

Por lo que, pretender extender dicha prerrogativa a información preliminar sujeta a cambios y observaciones que además contiene datos personales y reservados, resulta excesivo, puesto que no debe pasar desapercibido que a la fecha en que se planteó la solicitud y se aprobó la consulta de determinada documentación, no se había emitido el dictamen y resolución correspondiente por parte del Consejo General del IEM, y menos aún se encontraba firme. Por lo tanto, autorizar su difusión pondría en riesgo la secrecía del procedimiento de fiscalización que se encontraba pendiente.

En ese sentido, tal como lo ha señalado Sala Superior, la figura de las personas representantes en los órganos electorales, a partir de una lectura funcional y constitucional, deben contar con los derechos necesarios para garantizar jurídicamente la intervención y defensa efectiva de sus representados en la contienda electoral. Considerando que, la representación implica el derecho a voz en las sesiones de los órganos electorales, así como los demás derechos que son un presupuesto para su ejercicio, a saber: la convocatoria e integración a las sesiones, así como la recepción de los puntos del día y la documentación o anexos correspondientes, con el objetivo de estar en condiciones de participar con los elementos suficientes, en caso de que lo estime necesario[52].

Igualmente, se señaló que el derecho a voz de las personas representantes en los órganos electorales tiene por objeto hacer valer la postura del partido político al que representa en torno a las propuestas que se someten a consideración, haciendo valer argumentos a favor o en contra.

Puesto que, como se señaló, tal derecho no es absoluto como lo pretende el partido apelante en su motivo de agravio, pues éste sólo puede entenderse a efecto exclusivo de poder ejercer sus atribuciones como integrante del Consejo General del IEM, sin poder reproducir, en cualquier forma, la información solicitada y consultada; menos aún usarla para otros fines, bajo el riesgo de incurrir en responsabilidad de diversa naturaleza, según corresponda[53].

Por lo que, el hecho de que se disponga que la consulta de la información generada por la responsable como base para la realización del dictamen consolidado, deberá llevarse a cabo in situ (en el lugar) no implica una carga excesiva, innecesaria o desproporcionada para el apelante, porque con ella se le permite conocer de manera directa la información procesada, sin necesidad de contar con elementos o insumos tecnológicos adicionales; pero también, permite proteger otros derechos de igual jerarquía, como es el relativo a la protección de datos personales de los sujetos que pudieran resultar implicados.

Por las razones expuestas, en el caso se estima que no le asiste la razón al partido actor cuando aduce que la autoridad responsable debió otorgarle las copias certificadas de los expedientes de las organizaciones. Y por lo tanto, resulta ajustada a derecho la respuesta emitida por la Secretaria Técnica.

Máxime que, el partido apelante no argumenta y menos prueba cómo es que su calidad de labor de revisión o vigilante de la legalidad del proceso de constitución de partidos políticos locales, se vería afectada con la consulta de la información a la que sí se le dio acceso en las oficinas de la autoridad.

Tampoco pone en evidencia cómo es que se genera esa discriminación o trato discriminatorio que, aduce se actualiza, en razón a los demás integrantes del Consejo.

De ahí que, la responsable emitió su respuesta conforme a derecho, observando los criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como los de este órgano jurisdiccional.

Ahora, por lo que ve al agravio identificado con el inciso b) se considera que igualmente deviene infundado, por las consideraciones siguientes.

En primer lugar, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que, el apelante se inconforma con la supuesta falta de notificación del contenido del diverso IEM-CF-51/2023; sin embargo, tal como se señaló en el apartado correspondiente a la precisión de acto impugnado, al tratarse de un oficio dirigido al representante propietario del Partido Verde Ecologista no existe obligación legal para la responsable de notificarlo al partido actor.

Ahora bien, respecto al oficio IEM-CF-050/2023, de veinticinco de abril, suscrito por la responsable y dirigido al representante propietario del partido apelante, mismo que fue ofrecido y exhibido, en copia certificada, por la autoridad responsable dentro del informe circunstanciado rendido; y que además, fue girado de oficio, toda vez que no consta ninguna solicitud expresa del apelante.

Documental a la que se le otorga valor probatorio pleno, en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracciones II y IV, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, con relación al artículo 37, fracción XI, del Código Electoral, al tratarse de un documento expedido y certificado por la funcionaria electoral en ejercicio de sus funciones.

Máxime que, del proyecto de acta correspondiente a la sesión extraordinaria urgente virtual de la Comisión de Fiscalización del IEM, celebrada el veinte de abril, en donde las demás representaciones realizaron la petición, no se desprende siquiera la asistencia del partido apelante.

De lo anterior se evidencia que, si bien el oficio impugnado fue dirigido al representante propietario del Partido del Trabajo, el mismo fue recibido por el representante suplente del citado partido, el veinticinco de abril a las catorce horas con cuarenta y dos minutos; esto es, el mismo día de su emisión; tal como se aprecia de la firma de recibido que obra en el oficio en cita y que no fue objetado de forma alguna por el apelante.

Por lo que, es evidente que el partido actor quedó debidamente notificado del oficio en cuestión; máxime considerando que el mismo representante suplente del partido fue quien recibió el diverso y asimismo quien promueve el medio de impugnación que nos ocupa.

Es así que, a través del oficio señalado se informó al apelante que, si bien la autoridad se encontraba legalmente impedida para proporcionar la información que las diversas representaciones partidistas solicitaron, era el caso que, se consideraba viable otorgar el acceso in situ (en el lugar) de la documentación generada por la autoridad fiscalizadora en los términos y con las restricciones que adujo. Y que, tal como se ha señalado de forma reiterada, resulta suficiente y apegado a derecho.

Por lo tanto, el argumento esgrimido en ese sentido, tal como se anunció deviene infundado.

En consecuencia, en virtud de que los agravios expuestos resultaron infundados, lo procedente es confirmar el oficio impugnado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

VII. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el oficio IEM-CF-050/2023, suscrito por la Secretaria Técnica y Titular de la Coordinación de Fiscalización del IEM.

…”

Por tales consideraciones, es que emitimos el presente voto particular.

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firma que obran en la presente página, corresponden al voto particular emitido por la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras dentro de la sentencia emitida en el recurso de apelación TEEM-RAP-013/2023; el cual forma parte de la misma y consta de treinta y nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante Apelante.

  3. En adelante Secretaria Técnica.

  4. En adelante Comisión de Fiscalización.

  5. Fojas de la 48 a la 52.

  6. En adelante IEM.

  7. Foja 25.

  8. En adelante Ley de Justicia.

  9. Fojas de la 137 a la 139.

  10. Foja 175.

  11. Foja 186.

  12. Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia 814, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  13. En adelante Constitución Federal.

  14. Artículo 11, fracción III. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor…

  15. En adelante Sala Superior.

  16. Jurisprudencia 07/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS

    DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

  17. SUP-JDC-68/2022.

  18. En adelante, Constitución General.

  19. Tal como se resolvió en el Amparo en Revisión 93/2019. Así como la jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

  20. Resultan ilustrativas al respecto, la tesis de jurisprudencia 2ª./J.75/97, de rubro: “LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.”; así como la registrada bajo el número digital 183461, de rubro: PERSONALIDAD, PERSONERÍA, LEGITIMACIÓN E INTERÉS JURÍDICO, DISTINCIÓN.

  21. De conformidad en lo dispuesto en el “Acuerdo de la Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán mediante el cual, se aprueba el calendario institucional correspondiente al año 2023 dos mil veintitrés, aprobado en Sesión Ordinaria virtual celebrada el nueve de diciembre de dos mil veintidós”.

  22. Foja 80.

  23. Aplica como criterio orientador lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª./J.58/2010, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. Así como los criterios emitidos por la Sala Superior en la jurisprudencia 04/99, identificada bajo el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Y la 3/2000, intitulada: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

  24. Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

    (…)

    A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

    (…)

    II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

    (…)”

    “Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

    Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

    (…)”

  25. Artículo 12

    Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

  26. Artículo 17

    1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

    2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

  27. Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad.

    1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

    2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

    3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”

  28. Artículo V. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.”

  29. Tal como lo sostuvo la Sala Regional Toluca en los expedientes ST-JRC-18/2021, ST-JDC-300/2021 y ST-JDC-301/2021 acumulados.

  30. En adelante, Ley General de Protección de Datos.

  31. Artículo 22. El responsable no estará obligado a recabar el consentimiento del titular para el tratamiento de sus datos personales en los siguientes casos:

    I. Cuando una ley así lo disponga, debiendo dichos supuestos ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley, en ningún caso, podrán contravenirla;

    II. Cuando las transferencias que se realicen entre responsables, sean sobre datos personales que se utilicen para el ejercicio de facultades propias, compatibles o análogas con la finalidad que motivó el tratamiento de los datos personales;

    III. Cuando exista una orden judicial, resolución o mandato fundado y motivado de autoridad competente;

    IV. Para el reconocimiento o defensa de derechos del titular ante autoridad competente;

    V. Cuando los datos personales se requieran para ejercer un derecho o cumplir obligaciones derivadas de una relación jurídica entre el titular y el responsable;

    VI. Cuando exista una situación de emergencia que potencialmente pueda dañar a un individuo en su persona o en sus bienes;

    VII. Cuando los datos personales sean necesarios para efectuar un tratamiento para la prevención, diagnóstico, la prestación de asistencia sanitaria;

    VIII. Cuando los datos personales figuren en fuentes de acceso público;

    IX. Cuando los datos personales se sometan a un procedimiento previo de disociación, o

    X. Cuando el titular de los datos personales sea una persona reportada como desaparecida en los términos de la ley en la materia.

  32. Artículo 3, fracción II, de la multirreferida ley:

    Aviso de privacidad: Documento a disposición del titular de forma física, electrónica o en cualquier formato generado por el responsable, a partir del momento en el cual se recaben sus datos personales, con el objeto de informarle los propósitos del tratamiento de los mismos.

  33. Al respecto, resulta orientador lo resuelto por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, en el recurso de apelación SX-RAP-103/2017.

  34. En adelante Ley General de Transparencia.

  35. En lo subsecuente Ley de Transparencia local.

  36. En adelante, INAI.

  37. Así, fue resuelto en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-509/2015.

  38. “Artículo 6º.

    (…)

    1. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

    (…)

    1. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.

    II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes…”

  39. “Artículo 41.

    (…)

    La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

    I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.

    Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa…”

  40. Artículo 28 Ter.

    1. En el marco del Sistema Nacional Electoral toda la información institucional que obre en poder del Instituto, debe garantizarse a los Organismos Públicos y a los Partidos Políticos.

    2. El flujo de información institucional debe sujetarse a las siguientes normas:

    (…)

    d) Cualquier documento que obre en posesión del Instituto puede ser empleado por los partidos políticos para el cumplimiento de sus obligaciones.

    e) Cuando obre en poder del Instituto la documentación necesaria para que los partidos políticos cumplan con sus obligaciones, el Instituto lo comunicará al partido político y coadyuvará con éste para esos efectos…”

  41. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación 02-03-2023.

  42. “ARTÍCULO 32. El Consejo General es el órgano de dirección superior del que dependerán todos los órganos del Instituto, se integra por el Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y un representante por partido político con registro nacional o estatal, solo con derecho a voz, así como por representantes de los candidatos independientes únicamente en proceso electoral…”

  43. ARTÍCULO 34. El Consejo General del Instituto tiene las siguientes atribuciones:

    (…)

    V. Resolver el otorgamiento del registro a los partidos políticos locales y a las agrupaciones políticas estatales, así como sobre la pérdida del mismo, en los casos previstos en la Ley General de Partidos Políticos, emitir la declaratoria correspondiente y solicitar su publicación en el Periódico Oficial…”

  44. Dicho argumento, acorde a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 23/2014, de rubro: INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL. DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

  45. Por ejemplo, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-229/2021.

  46. Criterio sostenido por la Sala Superior en la Tesis XIV/2011 de rubro: DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL LO TIENEN RESPECTO DE LA DOCUMENTACIÓN VINCULADA CON LOS PROCESOS ELECTORALES QUE SEA NECESARIA PARA EJERCER SUS ATRIBUCIONES (LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO)”.

  47. Como fue resuelto en el recurso de apelación SX-RAP-103/2017 y en el recurso SDF-JRC-14/2016.

  48. Por ejemplo, en los recursos de apelación TEEM-RAP-003/2023 y TEEM-RAP-004/2023 acumulados.

  49. Lo que encuentra justificación, al evitar el traslado innecesario de la información o su manipulación y reproducción, por tratarse de actividades que acrecentarían la posibilidad de un tratamiento indebido o la difusión pública de los datos en cuestión; tal como se sostuvo por la Sala Superior en los expedientes SUP-REC-123/2018, SUP-REC-128/2018 y SUP-REC-129/2018, acumulados.

  50. Similar criterio se sostuvo en el recurso SM-RAP-41/2022.

  51. Integrado con motivo de la impugnación de la sentencia emitida por el Pleno de este Tribunal en los recursos de apelación TEEM-RAP-003/2023 y TEEM-RAP-004/2023.

  52. Expediente SUP-REC-229/2021.

  53. Ilustra a dicho argumento el criterio sostenido en la tesis aislada XXXV/2015, de rubro: INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LOS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES PUEDEN CONSULTARLA IN SITU, SIN POSIBILIDAD DE REPRODUCIRLA. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 89 y 90.

File Type: docx
Categories: RECURSO DE APELACIÓN (2023)
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