ACUERDO PLENARIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA.
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: TEEM-RAP-009/2024.
APELANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIADO: JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA Y AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE.
Morelia, Michoacán, a veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro[1].
ACUERDO que determina cumplido lo ordenado a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[2], con relación a la sentencia emitida dentro del recurso de apelación indicado al rubro, conforme con los razonamientos siguientes.
I. ANTECEDENTES
1. Sentencia del recurso de apelación. El dieciséis de febrero, el Pleno de este Tribunal resolvió el medio de impugnación en que se actúa[3], lo cual fue notificado a las partes en idéntica fecha, tal como se advierte de las cédulas de notificación respectivas[4].
2. Acta circunstanciada de verificación. El diecisiete de febrero, la autoridad responsable certificó la permanencia de diversa propaganda; señalando que ninguna fue localizada[5].
3. Nuevo acuerdo de medidas cautelares. En idéntica fecha, la autoridad responsable emitió el acuerdo de medidas cautelares, en cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional; declarándose como improcedentes, al no existir actos o hechos cuya cesación fuera procedente[6].
4. Remisión de constancias. El diecisiete de febrero, la autoridad responsable remitió copia certificada de diversas constancias relacionadas con el cumplimiento de la sentencia[7]; las cuales se recibieron mediante auto de diecinueve del mismo mes[8].
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para conocer y acordar con relación al cumplimiento de una resolución que este mismo órgano jurisdiccional dictó.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 1, 4, 5, 51 y 52, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana[9], así como en la jurisprudencia 24/2001, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.
III. ESTUDIO
1. Materia de cumplimiento. Mediante sentencia de dieciséis de febrero, se ordenó revocar en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo de uno de febrero, en el que se declaró la improcedencia de las medidas cautelares, emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM, en el expediente IEM-PES-028/2023, para los efectos siguientes:
i. Se ordena a la autoridad responsable, para que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, computado legalmente, emita un nuevo acuerdo respecto a la solicitud de medidas cautelares solicitadas por el recurrente, siguiendo los parámetros señalados en esta sentencia.
ii. Hecho lo anterior, en el plazo de doce horas, deberá informar el cumplimiento a este Tribunal Electoral, remitiendo para ello las constancias atinentes.
2. Análisis de las constancias y actuaciones realizadas respecto del cumplimiento ordenado. Con la finalidad informar sobre lo que fue mandatado por este Tribunal Electoral, la autoridad responsable remitió la documentación consistente en:
- Copia certificada del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-140/2024, mediante la cual se realizó la verificación de permanencia de la propaganda solicitada; precisando que, la misma no fue localizada.
- Copia certificada del acuerdo de medidas cautelares, de diecisiete de febrero; mediante el cual, se declararon improcedentes las medidas solicitadas, en virtud de que no existían actos o hechos cuya cesación fuera procedente.
3. Valoración probatoria. Con relación a los medios de convicción indicados, al tratarse de copias certificadas expedidas por funcionario electoral facultado para ello, generan convicción de veracidad sobre su contenido y, por tanto, se les otorga valor probatorio pleno.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 17, fracción IV y 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral.
4. Pronunciamiento. Este Tribunal Electoral considera que con las constancias remitidas por la secretaria ejecutiva del IEM, ha cumplido con lo ordenado en la sentencia, conforme con los razonamientos siguientes.
En principio, se debe tener presente que, cuando se dictó la ejecutoria y conforme con las constancias de autos existía la presunción de que, la propaganda denunciada -espectaculares ubicados en distintos puntos de la ciudad- se encontraban aún colocados.
Derivado de ello, y ante la ilegalidad del análisis efectuado por la responsable al momento de pronunciarse sobre las medidas cautorias solicitadas, se revocó su acuerdo y se le ordenó emitir otro conforme a las directrices de la sentencia.
Posteriormente, en ejercicio de sus atribuciones el IEM, determinó llevar a cabo diligencias de verificación de permanencia, a fin de constatar que la propaganda denunciada siguiera colocada; lo que materializó en el acta IEM-OFI-140/2024 de diecisiete de febrero y de la cual se concluyó la inexistencia de aquella.
Ante dicho escenario, en la misma data emitió el acuerdo de medidas cautelares, en el sentido de declararlas improcedentes, por no existir actos o hechos cuya cesación fuera procedente.
Al respecto, las medidas cautelares tienen como fin conservar la materia de un litigio y evitar un daño grave e irreparable a las partes en conflicto.
Es decir, constituyen una determinación autónoma dentro de un procedimiento, cuyo objetivo principal es tutelar el interés público, razón por la cual el legislador previó la posibilidad de que sus efectos sean provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción[10].
Conforme a la teoría general del proceso[11], las medidas cautelares únicamente viven o pueden tener eficacia siempre que:
- Exista el acto o hecho generador susceptible de tutelarse en sede cautelar.
- No se haya resuelto en el fondo la controversia principal.
En el caso, está evidenciado que, al momento de verificar la procedencia de las medidas cautelares, ya no existía el acto generador cuya tutela fue solicitada -retiro de propaganda-, por lo que, como lo refirió la secretaria ejecutiva del IEM, ante la ausencia de actos, no es procedente analizar y, en su caso, emitir un pronunciamiento respecto a ellos.
Con independencia de lo anterior, este Tribunal considera satisfecho lo ordenado en la sentencia, dado que, finalmente emitió el pronunciamiento respectivo con relación a las medidas cautelares.
Finalmente, en cuanto a los plazos concedidos, cabe señalar que estos fueron debidamente cumplidos, pues realizó las diligencias que consideró pertinentes y, emitió un nuevo acuerdo en el lapso otorgado, puesto que como se refirió anteriormente, en la sentencia se otorgaron cuarenta y ocho horas para ello. Por lo que, tomando en consideración que dicha resolución le fue notificada el dieciséis de febrero y el acuerdo respectivo se dictó al día siguiente, remitiendo en misma fecha a este órgano jurisdiccional, las constancias conducentes, resulta evidente que se cumplió en tiempo.
Por lo expuesto y fundado se
ACUERDA:
ÚNICO. Se tiene a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, emitiendo acuerdo de improcedencia de medidas cautelares, en cumplimiento a la sentencia de este recurso de apelación.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, al apelante; por oficio a la autoridad responsable; y, por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; así como los numerales 137 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en reunión interna virtual celebrada en esta fecha, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente–, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, que autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponde al acuerdo plenario sobre cumplimiento de sentencia, emitido dentro del recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-009/2024, aprobado en Reunión Interna Jurisdiccional de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, mismo que consta de siete páginas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En lo subsecuente, las fechas que se señalen corresponden al dos mil veinticuatro, salvo aclaración expresa. ↑
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En adelante IEM. ↑
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Fojas 452 a 465. ↑
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Fojas 469 a 471. ↑
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Fojas 479 a 486. ↑
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Fojas 488 a 493. ↑
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Recibidas en la Ponencia el dieciocho siguiente, tal como se desprende del sello de recepción respectivo. ↑
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Foja 496. ↑
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En lo subsecuente, Ley de Justicia Electoral. ↑
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Conforme con lo determinado en el expediente SUP-REP-138/2023 y acumulados. ↑
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Es ilustrativa la tesis: 2a. LXIII/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS. ↑