TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-036/2023

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-036/2023.

ACTOR: JOSÉ LUIS MENDOZA BENITO.

TERCERO INTERESADO: AURELIO ESPÍRITU ASCENCIO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE ERONGARÍCUARO, MICHOACÁN.

MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA EDILIA LEYVA SERRATO.

COLABORÓ: JORGE ABRAHAM MÉNDEZ VITE.

Morelia, Michoacán, a veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro[1].

Acuerdo que declara el cumplimiento de la sentencia por parte de la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral y del Sistema Michoacano de Radio y Televisión; determina innecesario insistir en el cumplimiento de la misma por parte del Ayuntamiento de Erongarícuaro, Michoacán; y, conmina al presidente municipal del citado Ayuntamiento.

I. ANTECEDENTES

  1. Sentencia TEEM-JDC-036/2023. El catorce de noviembre de dos mil veintitrés, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el presente juicio[2], en la que se declaró la invalidez de la asamblea general celebrada el treinta de julio de dos mil veintitrés, en la comunidad de San Francisco Uricho, y la consecuente acta de asamblea, en la parte conducente a la elección del ciudadano José Luis Mendoza Benito como jefe de tenencia, así como todos los actos desplegados por el ciudadano José Ulises Torres Vargas, en relación al cambio de jefe de tenencia. Asimismo, se decretó la validez de la asamblea celebrada el veintiocho de mayo en la que se revocó el cargo de jefe de tenencia al ciudadano José Ulises Torres Vargas y se nombró al ciudadano Casimiro Cortés de la Luz como jefe de tenencia interino. Finalmente, se decretó la validez de la asamblea comunitaria de dieciséis de julio, en la que resultó electo Aurelio Espíritu Ascencio como jefe de tenencia de San Francisco Uricho; así como su nombramiento expedido por el presidente municipal[3]. La sentencia fue notificada a las autoridades responsables el dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés[4].

2. Impugnación Federal ST-JDC-164/2023. El veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, José Luis Mendoza Benito presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía inconformándose de la sentencia citada, siendo registrada la demanda en la Sala Regional Toluca con el número de expediente ST-JDC-164/2023, el cual fue resuelto el quince de diciembre de dos mil veintitrés en el sentido de confirmar la sentencia controvertida, en lo que fue materia de impugnación[5].

3. Recepción de cuaderno de antecedentes y constancias, y requerimiento al presidente municipal del ayuntamiento de Erongarícuaro, Michoacán[6]. Mediante acuerdo de once de diciembre de dos mil veintitrés[7] se tuvieron por recibidas las constancias relativas al cuaderno de antecedentes TEEM-CA-066/2023, formado con motivo de la impugnación presentada en contra del juicio citado al rubro; asimismo se recibieron las constancias remitidas por la Secretaría General de Acuerdos y el Sistema Michoacano de Radio y Televisión, con las que acreditaban el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de catorce de noviembre.

Por otro lado, se realizó requerimiento al presidente municipal del Ayuntamiento de Erongarícuaro para que remitiera las constancias con las que acreditara la difusión del resumen y puntos resolutivos de la sentencia, conforme a lo ordenado en la ejecutoria del presente juicio.

3. Recepción de expediente original del TEEM-JDC-036/2023. Mediante acuerdo de veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés, recibió el oficio TEEM-SGA-2088/2023, firmado por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, por el cual remitió el acuerdo de recepción y remisión del expediente original citado al rubro y anexos, por lo que se ordenó actuar en dicho expediente.

4. Preclusión de requerimiento al presidente municipal del ayuntamiento e insistencia de requerimiento. Mediante proveído de ocho de enero, se certificó que el presidente municipal no hizo llegar las constancias solicitadas mediante acuerdo de once de diciembre de dos mil veintitrés, por lo que se emitió nuevamente un acuerdo insistiendo en dicho requerimiento; lo que se efectuó bajo apercibimiento de imposición de medida de apremio[8].

5. Recepción de constancias y requerimiento a la Dirección del Periódico Oficial del Estado de Michoacán. Mediante acuerdo de dieciocho de enero, se tuvo por recibido el oficio TEEM-SGA-0095/2024, donde el Secretario General de Acuerdos informó que del nueve de enero al dieciséis de enero no se había presentado promoción alguna por parte del presidente municipal[9]; asimismo se realizó requerimiento a la Dirección del Periódico Oficial del Estado de Michoacán para que remitiera la publicación o copia certificada del documento que haya sido remitido por el Ayuntamiento respecto de su presupuesto de egresos del ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro[10]. Lo que se tuvo por cumplido en acuerdo de veintiséis de enero.

6. Requerimiento al Secretario General de Acuerdos. Por acuerdo de veintiséis de enero se realizó requerimiento al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, para que informara si el ciudadano Juan Calderón Castillejo, en su calidad de presidente municipal de Erongarícuaro había sido sancionado por este órgano jurisdiccional,[11], a lo cual mediante oficio TEEM-SGA-0161/2024, el referido Secretario informó que dicho ciudadano había sido multado dentro del expediente del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-036/2023[12].

7. Desahogo de código QR y enlace de página electrónica. El doce de febrero, se levantó la correspondiente acta de desahogo de QR inserto en el oficio DG-148-/2023 remitido por el Director del Sistema Michoacano de Radio y Televisión; igualmente de la liga de un enlace de página electrónica insertada en la certificación del Secretario General de Acuerdos[13], ordenada mediante acuerdo de once de diciembre de dos mil veintitrés.

8. Efectivo apercibimiento y multa al presidente municipal del ayuntamiento de Erongarícuaro, Michoacán. Mediante acuerdo de veintisiete de febrero, la ponencia instructora decretó el incumplimiento del requerimiento efectuado al presidente municipal y procedió a hacer efectivo el apercibimiento, multando al referido servidor público con cincuenta Unidades de Medida y Actualización al haberse acreditado la reincidencia por la omisión de cumplir con requerimientos realizados por una magistratura instructora en los expedientes competencia de este Tribunal[14].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de una sentencia que este mismo órgano dictó. Ello, en atención a que la competencia que tiene para resolver un juicio ciudadano y emitir un fallo, incluye también las cuestiones relativas a la plena ejecución de lo ordenado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 1 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII, y 66, fracción II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 1, 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción III, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[15].

Al respecto, resulta aplicable en lo conducente la jurisprudencia 24/2001, que lleva por rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”[16].

III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

El objeto del presente acuerdo, se encuentra delimitado por lo determinado en la resolución, así como por los efectos que de ella deriven.

Por tanto, sólo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en la resolución, ello con objeto de materializar lo determinado por este órgano jurisdiccional y así llevar a cabo un cumplimiento eficaz de lo que se ordenó.

En ese orden de ideas, en el juicio de la ciudadanía se declaró la invalidez de la asamblea general celebrada el treinta de julio de dos mil veintitrés, y la consecuente acta de asamblea, en la parte conducente a la elección del ciudadano José Luis Mendoza Benito como jefe de tenencia, así como todos los actos desplegados por el ciudadano José Ulises Torres Vargas, en relación al cambio de jefe de tenencia de la comunidad de San Francisco Uricho, por carecer de validez al haberlos efectuado cuando ya no contaba con atribuciones para ello, al haber sido revocado de su cargo en asamblea de veintiocho de mayo.

Asimismo, se declaró la validez de la asamblea celebrada el veintiocho de mayo de dos mil veintitrés en la que se revocó el cargo de jefe de tenencia al ciudadano José Ulises Torres Vargas y se nombró al ciudadano Casimiro Cortés de la Luz como jefe de tenencia interino.

Además, se declaró la validez de la asamblea comunitaria de dieciséis de julio de dos mil veintitrés, en la que resultó electo Aurelio Espíritu Ascencio como jefe de tenencia de San Francisco Uricho, así como su nombramiento expedido por el presidente municipal.

1. Consideraciones de lo ordenado

Con el objeto de promover la mayor difusión y publicitación del sentido y alcances de la sentencia a efecto de generar certeza de cuales asambleas se consideraron válidas y quién se desempeñaría como autoridad de la jefatura de tenencia, se instruyó a la Secretaría General de Acuerdos a efecto de que a la brevedad obtuviera la traducción al purépecha del resumen y puntos resolutivos, y generara las condiciones para que el Sistema Michoacano de Radio y Televisión, así como el Ayuntamiento de Erongarícuaro coadyuvaran para la difusión de los mismos tanto en español como en purépecha.

Asimismo, se ordenó a la Secretaría General de Acuerdos que en su momento la traducción se adjuntara a la sentencia y se agregara a la publicación de la misma.

Por otra parte, se vinculó al Sistema Michoacano de Radio y Televisión para que coadyuvara con la difusión tanto en español como en purépecha del resumen oficial y los puntos resolutivos de la sentencia por tres días naturales a los integrantes de la comunidad de San Francisco Uricho, Municipio de Erongarícuaro, Michoacán, mediante sus distintas frecuencias de radio con cobertura en esa localidad.

Por su parte, se ordenó al Ayuntamiento de Erongarícuaro, también por el término de tres días naturales, que difundiera en español y en lengua purépecha, el resumen oficial y los puntos resolutivos de la sentencia a la tenencia de San Francisco Uricho; lo que podría efectuarse por los medios acostumbrados y del uso de la población.

Lo que una vez realizado deberían informar a este Tribunal, dentro de los tres días hábiles siguientes a que realizaran la difusión, debiendo remitir las constancias idóneas que acreditaran lo informado.

  1. Cumplimiento por parte de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal.

Como se refirió, a la Secretaría General de Acuerdos se le instruyó para que a la brevedad obtuviera la traducción del resumen y puntos resolutivos, y generara las condiciones para que el Sistema Michoacano de Radio y Televisión, así como el Ayuntamiento de Erongarícuaro coadyuvaran para la difusión de los mismos. Remitiéndose a su vez por la ponencia instructora el audio en español para la difusión ordenada.

Asimismo, se ordenó a la Secretaría General de Acuerdos que en su momento dicha traducción se adjuntara a la sentencia y se agregara a la publicación de la misma.

Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que la Secretaría General de Acuerdos, a través del oficio TEEM-SGA-1797/2023[17] solicitó la traducción correspondiente al resumen y puntos resolutivos de la sentencia de catorce de noviembre de dos mil veintitrés, lo que en su momento fue remitido mediante oficio TEEM-SGA-1826/2023[18] al Sistema Michoacán de Radio y Televisión, junto con el audio en español y a través del oficio TEEM-SGA-1827/2023[19] al presidente municipal de Erongarícuaro.

Asimismo, obra la certificación remitida por la Secretaría General de Acuerdos en la que hace constar que, en la página oficial del Tribunal, en la liga https://teemich.org.mx/document/teem-jdc-036-2023/, se encuentra publicada la traducción al purépecha del resumen y puntos resolutivos de la sentencia del juicio ciudadano, lo que además se certificó por la ponencia instructora mediante acta levantada el doce de febrero[20].

Por lo que se tiene a la Secretaría General de Acuerdos cumpliendo con lo ordenado en la sentencia de catorce de noviembre.

b) Cumplimiento del Sistema Michoacano de Radio y Televisión.

A dicha autoridad se le vinculó a efecto de que coadyuvara con este Tribunal para que difundiera el resumen de la sentencia y sus puntos resolutivos tanto en español como en purépecha, en sus distintas frecuencias de radio con cobertura en el municipio de Erongarícuaro, Michoacán.

Al respecto, a fin de acreditar el cumplimiento por parte de dicha institución, el Director General, a través del oficio DG-148/2023[21] de seis de diciembre de dos mil veintitrés, insertó sendo código QR, cuyo contenido fue certificado por el personal de la ponencia instructora mediante acta de doce de febrero, haciéndose constar el contenido de tres audios de diversos testigos radiofónicos de veintidós, veintitrés y veinticuatro de noviembre respectivamente, de dos mil veintitrés, en los que se publicitó el resumen y puntos resolutivos en español y lengua purépecha de la sentencia cuyo cumplimiento nos ocupa.

Pruebas técnicas que, concatenadas con las certificaciones levantadas por la Secretaria Instructora y Proyectista, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, fracciones II y III, 19 y 22, fracciones I, II y IV, de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el numeral 35, fracción IX, del Reglamento Interior de este Tribunal, genera convicción de que dicho órgano coadyuvó con este Tribunal en la difusión correspondiente del resumen y puntos resolutivos de la resolución de catorce de noviembre de dos mil veintitrés. Por tal razón, que se le tenga cumpliendo con lo ahí ordenado.

No pasa inadvertido que en la sentencia se determinó que una vez que se realizara la difusión debería informar al Tribunal dentro de los tres días hábiles siguientes a que realizara la misma; sin embargo, el informe a este Tribunal se realizó excedido los tres días hábiles señalados, ello en virtud de que las respectivas difusiones como ya se refirió, se realizaron el veintidós, veintitrés y veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, mientras que el informe se recibió en este Tribunal hasta el seis de diciembre de ese mismo año, de ahí que si bien colaboró con este Tribunal en la difusión de lo ordenado, no lo informó dentro del plazo otorgado, por lo que se le conmina para que en lo subsecuente haga del conocimiento del Tribunal el cumplimiento a lo ordenado dentro del plazo dado para tal efecto.

c) Determinación sobre el cumplimiento del Ayuntamiento de Erongarícuaro, Michoacán.

Por lo que respecta a dicho Ayuntamiento, se le vinculó también para que difundiera a la Tenencia de San Francisco Uricho, por el término de tres días naturales, el resumen oficial y puntos resolutivos de la sentencia, lo que podría efectuarse por los medios acostumbrados y del uso de la población, para tal efecto la Secretaría General de Acuerdos debía generar las condiciones para que el Ayuntamiento coadyuvara con tal difusión.

Ahora bien, mediante acuerdos de once de diciembre de dos mil veintitrés y ocho de enero de dos mil veinticuatro[22], se requirió al referido Ayuntamiento por conducto de su presidente municipal para que remitiera las constancias con las que acreditara la difusión a la comunidad de San Francisco Uricho del resumen oficial y los puntos resolutivos de la sentencia, haciéndole ver que la traducción correspondiente le había sido remitida mediante el oficio TEEM-SGA-1827/2023, sin que al respecto hubiere dado cumplimiento a dichos requerimientos, tal como se hizo constar en el acuerdo de la ponencia instructora de veintisiete de febrero[23] motivo por el cual incluso, le fue impuesta una medida de apremio.

Por lo que, si bien en el caso no obra en el expediente constancia alguna con la que se acredite que el Ayuntamiento de Erongarícuaro difundió a la comunidad de San Francisco Uricho la traducción del resumen y puntos resolutivos de la sentencia de catorce de noviembre de dos mil veintitrés, y si bien la finalidad de tal difusión era generar certeza a las y los integrantes de la citada comunidad sobre cuales asambleas fueron declaradas válidas y quien los representaba como autoridad de la jefatura de tenencia.

En el caso, resulta innecesario insistir en el cumplimiento de dicha difusión por parte del Ayuntamiento, toda vez que la difusión correspondiente también se había vinculado realizarla al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, quien cumplió con ello, de ahí que exista certeza de que la traducción del resumen y puntos resolutivos se hicieron del conocimiento de la comunidad.

Por lo anterior, es que se tiene al Ayuntamiento a través del presidente municipal incumpliendo con la publicación ordenada en la sentencia de catorce de noviembre de dos mil veintitrés.

En consecuencia, conforme al numeral 6 de la Ley de Justicia Electoral, se conmina al presidente municipal del ayuntamiento de Erongarícuaro, para que en lo subsecuente cumpla con lo ordenado en las sentencias que emite este órgano jurisdiccional.

Y en lo subsecuente evite la comisión de este tipo de omisiones que obstaculizan la administración de justicia pronta y completa.

Por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes:

IV. Acuerdos

Primero. Se declara el cumplimiento de la sentencia por parte de la Secretaría General de Acuerdos y el Sistema Michoacano de Radio y Televisión.

Segundo. Se determina innecesario insistir en el cumplimiento de la sentencia por parte del ayuntamiento de Erongarícuaro, Michoacán y se conmina al presidente municipal, por las consideraciones expuesta en el apartado III del presente acuerdo.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora y al tercero interesado; por oficio a la autoridad responsable, en el domicilio oficial; y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, así como los numerales 137 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en reunión interna virtual del día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistradas Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponde al acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia, emitido dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-036/2023, aprobado en Reunión Interna Jurisdiccional de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, mismo que consta de trece páginas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que posteriormente se señalen corresponden al dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.

  2. En adelante juicio ciudadano.

  3. Visible a fojas 573 a 613 del expediente principal.

  4. Oficio de notificación visible a foja 620 del expediente principal.

  5. Fojas 603 a 705 y 736 a la 775 del Cuaderno de Antecedentes.

  6. En adelante Ayuntamiento.

  7. Consultable en fojas 731 a 732 del cuaderno de antecedentes.

  8. Visible a fojas 743 a 744 del expediente principal.

  9. Visible a fojas 748 a 749 del expediente principal.

  10. Visible a fojas 748 a 749 del expediente principal.

  11. Visible a fojas 805 a 806 del expediente principal.

  12. Visible a foja 808 del expediente principal.

  13. Fojas 819 a 825 del expediente principal.

  14. Fojas 835 a 843 del expediente principal.

  15. En adelante Ley de Justicia Electoral.

  16. Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año 2002, p. 28.

  17. Foja 652 del expediente principal.

  18. Foja 654 del expediente principal.

  19. Fojas 655 del expediente principal.

  20. Fojas 819 a 825 del expediente principal.

  21. Foja 723 del cuaderno de antecedentes.

  22. Visibles a fojas 731 a 732 del cuaderno de antecedentes y 743 a 744 del expediente principal.

  23. Visible a fojas 835 a 843 del expediente principal.

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Categories: JUICIO CIUDADANO (2023)
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