TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-006/2026

“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-006/2026

APELANTE: [No.12]_ELIMINADO_Cargo_[226] DE [No.13]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], MICHOACÁN

AUTORIDAD RESPONSABLE: ENCARGADA DE DESPACHO DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADO: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES

Morelia, Michoacán, a quince de julio de dos mil veintiséis[1].


Sentencia que I. Revoca el acuerdo impugnado; II. Ordena a la Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán que actúe conforme a lo precisado en el apartado de efectos; y III. Instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que lleve a cabo las acciones respectivas en materia de protección de datos personales.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 4

III. PROCEDENCIA 4

IV. ESTUDIO DE FONDO 5

4.1 Pretensión y agravios 5

4.2 Metodología 5

4.3 Marco normativo 5

V. EFECTOS 11

VI. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES 12

VII. RESOLUTIVOS 12

GLOSARIO

Acuerdo de medidas cautelares:

Acuerdo de medidas cautelares emitido el dieciséis de febrero por la entonces Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, dentro del expediente [No.1]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], por medio del cual se declararon parcialmente procedentes.

Acuerdo impugnado:

Acuerdo emitido por la Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, por medio del cual se pronuncia sobre el incumplimiento de medidas cautelares dictadas dentro del expediente [No.2]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].

Apelante:

[No.3]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante_[7], [No.4]_ELIMINADO_Cargo_[226]de [No.5]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Encargada de despacho y/o autoridad responsable:

Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Senador:

José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, Senador de la República.

I. ANTECEDENTES

1.1 TEEM-PES-VPMG-005/2026. El trece de enero, la ahora apelante presentó queja en contra del senador por presuntos actos constitutivos de violencia política contra la mujer por razón de género, integrándose el expediente [No.6]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152]. Asimismo, el dieciséis de enero se dictó el acuerdo de medidas cautelares[2].

Una vez integrado y sustanciado el expediente, el dieciséis de abril este Tribunal Electoral dictó sentencia —TEEM-PES-VPMG-005/2026—, determinando la incompetencia para conocer, tanto del asunto de fondo, como del incidente de incumplimiento de medidas cautelares[3].

1.2 ST-JDC-66/2026. Inconforme con lo anterior, la apelante impugnó ante Sala Toluca, quien el doce de junio determinó revocar[4].

1.3 Incidente de incumplimiento de medidas cautelares. En lo que aquí interesa y en acato a lo determinado por Sala Toluca, el dieciocho de junio este órgano jurisdiccional resolvió el incidente, declarándolo infundado[5].

1.4 ST-JDC-114/2026. Inconforme con ello, el veintitrés de junio la apelante impugnó ante Sala Toluca, quien el treinta siguiente declaró insubsistente la determinación adoptada y ordenó la remisión del mencionado incidente al IEM[6].

1.5 Acuerdo plenario de remisión. En atención a lo ordenado por Sala Toluca, el uno de julio este Tribunal Electoral emitió acuerdo plenario por medio del cual ordenó la remisión al IEM[7].

1.6 Acuerdo impugnado. El uno de julio, la Encargada de Despacho emitió acuerdo por el que determinó que no era procedente declarar el incumplimiento de las medidas cautelares[8].

1.7 ST-JDC-125/2026. Inconforme con tal determinación, el tres de julio la apelante presentó ante Sala Toluca, vía per saltum, Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, el cual fue resuelto el nueve siguiente, determinándose improcedente el salto de instancia y, por tanto, ordenándose la remisión del juicio a este órgano jurisdiccional[9].

1.8 Recepción de expediente y turno. El citado expediente fue recibido en este Tribunal Electoral el diez de julio, por lo que la Magistrada Presidenta acordó reencauzarlo a Recurso de Apelación y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Adrián Hernández Pinedo para los efectos establecidos en los artículos 65, fracción IV, del Código Electoral, y 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[10].

1.9 Radicación, trámite de ley y actuaciones. El trece de julio se radicó el expediente, se tuvo cumplido el trámite de ley, se solicitaron diversas constancias y se ordenó el desahogo del enlace aportado por la apelante[11].

1.10 Cumplimiento. Mediante auto de catorce de julio se recibió la documentación solicitada[12].

1.11 Admisión y cierre de instrucción. El quince de julio se admitió a trámite el Recurso de Apelación y se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[13].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Apelación, al tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de un acuerdo emitido por la Encargada de Despacho; asimismo, se dicta en acato a lo determinado por Sala Toluca al reencauzar el expediente ST-JDC-125/2026.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 1, 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.

III. PROCEDENCIA

3.1 Oportunidad. La demanda se interpuso dentro del plazo legal de cinco días, ya que el acuerdo impugnado fue emitido el uno de julio, mientras que la demanda se presentó el tres posterior.

3.2 Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito ante el IEM, quien realizó el trámite de ley respectivo; consta el nombre, firma y carácter de quien promueve; se identificó tanto el acto impugnado, como la autoridad responsable; contiene la mención expresa de los hechos en los que se sustenta la impugnación; los agravios que se causan; los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

3.3 Legitimación. Se encuentra satisfecha, en términos del numeral 53, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, al tratarse de una presidenta municipal sustituta quien impugna un acuerdo emitido por la Encargada de Despacho.

3.4 Interés jurídico. La apelante tiene interés jurídico para promover, dado que el acuerdo impugnado se encuentra relacionado con las medidas cautelares que fueron dictadas en su favor.

3.5 Definitividad. Se tiene por cumplido, en atención a que la Ley de Justicia Electoral no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente por el que pudiera colmarse la pretensión de la apelante.

IV. ESTUDIO DE FONDO

4.1 Pretensión y agravios

La pretensión de la apelante es que se revoque el acuerdo impugnado, mientras que, de la lectura integral de la demanda, se desprenden, en esencia, los siguientes conceptos de agravios:

  1. Indebida valoración de la prueba técnica consistente en el enlace de X, ya que de esta se desprende que el senador incitó a intimidar a la apelante incumpliendo así con las medidas decretadas.
  2. Falta de exhaustividad al analizar la expresión relacionada con la conducta de gritar “[No.7]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, pues la autoridad responsable no lo hizo tomando en cuenta el contexto de la situación.

4.2 Metodología

El orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después; por tanto, se analizarán de manera conjunta[14].

4.3 Marco normativo

4.3.1 Valoración probatoria

La prueba permite garantizar no solo la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, sino también la protección de los derechos político-electorales fundamentales.

En ese sentido, la valoración de la prueba es el ejercicio mediante el cual se determina el peso de cada probanza en relación con un hecho específico y tiene por objeto establecer cuándo y en qué grado puede ser considerada como verdadera[15].

Así, con el fin de establecer esa vinculación, el resultado de las pruebas tiene que ser determinado claramente y vinculado con enunciados fácticos específicos, por lo que el primer paso para establecer la conexión entre pruebas y hechos consiste en valorar la credibilidad de cada medio de prueba, lo que puede requerir llevar a cabo valoraciones complejas, como lo es basarse en un conjunto de otros medios de prueba.

4.3.2 Principio de exhaustividad

De conformidad con los artículos 17 de la Constitución Federal, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación de emitir las sentencias de forma exhaustiva.

En ese sentido, el principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones[16].

Al respecto, Sala Superior ha estipulado que el principio de exhaustividad implica la obligación de las autoridades jurisdiccionales de estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto; principio directamente relacionado con el derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal.

Entonces, si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir una nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

Por tanto, implica que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales cuyas resoluciones puedan ser revisadas por una instancia superior, generen certeza jurídica, pues solo así, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, se estaría en condiciones de resolver de una vez la totalidad de la cuestión[17].

4.4 Decisión

Previo a calificar los agravios, este Tribunal Electoral considera oportuno precisar que el asunto que se analiza se constriñe a establecer si fue correcto lo determinado por la autoridad responsable respecto del cumplimiento o no del acuerdo de medidas cautelares; ello, dado que el acuerdo impugnado derivó de una determinación preliminar o en apariencia del buen derecho.

Dicho lo anterior, a juicio de este Tribunal Electoral los agravios son fundados, con base en las siguientes consideraciones.

Respecto del identificado en el inciso a, si bien la autoridad responsable valoró el enlace alojado en la red social X (prueba 7), dicha valoración debió de realizarse de manera concatenada con el resto de las pruebas.

En relación con ello, la apelante refiere que fue incorrecto que la Encargada de Despacho sostuviera que las pruebas eran insuficientes y que se le haya exigido el acreditar un elemento volitivo como lo es la intimidación que señala sufrió.

Bajo ese contexto, se estima que, en efecto, el enlace aportado por la apelante constituye una prueba técnica, la cual tiene carácter de imperfecto y es insuficiente por sí sola para acreditar de manera fehaciente los hechos que contiene[18]; no obstante, dada su propia naturaleza, la Encargada de Despacho tenía el deber de analizarla junto con los demás elementos aportados, para adminicularla y, de esta manera y de ser el caso, perfeccionarla o corroborarla; máxime cuando se trata de acreditar aspectos en los que se ve involucrada la voluntad humana.

Pues no se puede perder de vista que la determinación que se controvierte deriva de la medida cautelar adoptada dentro de un procedimiento especial sancionador iniciado por una queja para denunciar violencia política contra la mujer por razón de género y, por tanto, aunque de manera preliminar y en apariencia del buen derecho, conforme a lo previsto en los artículos 243 y 259 del Código Electoral, la autoridad responsable estaba obligada a realizar, en primer lugar, una valoración individual de los medios de prueba con los que contaba para luego, en un segundo momento, llevar a cabo un análisis de manera conjunta.

De esta forma estaría en posibilidad de concluir, de manera preliminar, si el senador participó o no en el evento que se señala como aquel con el que se incumplió la medida cautelar dictada y, derivado de ello, en qué forma y grado se dio su intervención, a fin de que se encontrara en condiciones de determinar si se actualiza o no el elemento material conductual y, en consecuencia, el incumplimiento alegado. Sobre todo, cuando en el acuerdo controvertido se precisa que la violación o el incumplimiento a una medida cautelar requiere de un pronunciamiento en el que se necesita demostrar que la persona a la que se le atribuye la falta desobedeció o no lo ordenado por la autoridad.

Lo anterior, derivó en la determinación plasmada en el acuerdo impugnado respecto del incumplimiento del elemento material en estudio de la conducta atribuida, mismo que se encuentre sustentado únicamente en opiniones expresadas por distintos medios periodísticos sobre el evento, sin tomar en cuenta el resto de los elementos probatorios que obran agregados al expediente, como lo es la entrevista realizada al senador, que fue debidamente certificada por la autoridad responsable, tal como lo expone la apelante.

Por otro lado, la calificativa para el agravio contenido en el inciso b radica en que, tal y como lo sostiene la apelante, la autoridad responsable fue omisa en valorar de manera contextual los hechos ocurridos en el Senado, en donde un grupo de senadurías, entre ellos, el también denunciado gritó repetida y coordinadamente la expresión “[No.8]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, lo que a decir de la apelante constituyó un desacato a lo determinado en el acuerdo de medidas cautelares.

En cuanto a ello, la apelante añade, esencialmente, lo siguiente:

  • No se valoró el impacto diferenciado del lenguaje corporal y verbal desplegado por el senador en un contexto de asimetría de poder; y
  • No se deben pasar por alto las circunstancias particulares que envuelven el movimiento que representa (es sabido que Raúl Morón y el senador son muy cercanos).

Ahora bien, en el acuerdo impugnado y en relación con la materia de controversia se precisó que:

  • Los hechos se suscitaron en el recinto que alberga el Senado de la República derivado de la visita que realizó la apelante.
  • Un grupo de senadurías gritó en repetidas ocasiones el apellido “[No.9]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” a lo que se sumó el senador.
  • No existen elementos para determinar que el senador fuera el organizador, incitador o movilizador con la finalidad de intimidar públicamente a la apelante, burlarse o infundirle miedo.
  • Únicamente se acreditó la existencia de enlaces que alojan notas sobre los gritos del apellido “[No.10]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”.
  • No se advierten elementos de género que pudieran constituir un acto de intimidación prohibido por la simple mención de un apellido.
  • La apelante no se encontraba en el ejercicio de sus derechos político-electorales vinculados con el cargo.

Aspectos que evidencian que aunque la Encargada de Despacho los precisó en un ejercicio preliminar, lo hizo de manera individual o aislada, pasando por alto que esos mismos no podían ser fragmentados o separados de todo lo demás; es decir, sin tener en cuenta las razones que la llevaron, en un principio, al dictado de la medida cautelar respecto de los hechos que se denunciaron en el escrito de queja primigenio, ya que si bien identificó aspectos para sustentar su determinación, no lo hizo de manera integral, pues dejó de lado la totalidad de los antecedentes del asunto que nos ocupa y que devienen significativos.

Se estima de esta forma, porque la autoridad responsable dejó de atender a los hechos que dieron origen al procedimiento especial sancionador en el que se dictaron las medidas cautelares que ahora se tildan de incumplidas, los argumentos que sustentaron ese pronunciamiento, así como los alcances que se establecieron en la misma para el senador.

Bajo ese contexto, se arriba a la conclusión de que lo resuelto por la Encargada de Despacho al determinar que la palabra “[No.11]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” por sí sola no representa alguna afectación es incorrecto, pues si bien es cierto, en principio, solo menciona un apellido, los hechos se deben analizar de forma contextual, mediante un estudio conjunto, tomando en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando a las personas involucradas y las manifestaciones acreditadas[19].

De ahí que se estima que le asiste la razón a la apelante cuando señala que el acuerdo impugnado adolece del principio de exhaustividad, pues sin un análisis contextual, la autoridad responsable concluyó de manera preliminar que las expresiones realizadas se emitieron en el ámbito del debate político, por el solo hecho de haber ocurrido en el recinto del Senado, sin un estudio que permitiera evidenciar que durante los hechos señalados existió un intercambio de opiniones, si en estos las partes involucradas se encontraban o no en igualdad de circunstancias, entre otras razones que le permitieran llegar a esa afirmación.

Con base en lo anterior, se estima que el acuerdo impugnado carece de exhaustividad, pues del mismo no se advierte un estudio contextual que considerara las circunstancias, a las partes, los antecedentes, la asimetría de poder, el lenguaje corporal[20], etc., y el cual, una vez efectuado, ahora sí permitiera determinar si la acción realizada se tradujo en una molestia, hostigamiento o intimidación hacia la apelante o bien, encuadraba en el debate político y, por ende, se encontraba protegido por la libertad de expresión.

Conforme a ello, se considera que le asiste la razón a la apelante al sostener que para determinar el cumplimiento o no de las medidas cautelares decretadas en contra del senador la autoridad responsable tenía la obligación de examinar con exhaustividad y de manera contextual e integral todas las cuestiones, realizando un examen profundo, al que no le faltara el análisis de actos y expresiones que en su conjunto pudieran ser significativos[21].

Bajo ese contexto, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado y fijar los siguientes

V. EFECTOS

1. Se ordena a la Encargada de Despacho que, en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva, emita un nuevo acuerdo en el que se pronuncie de manera exhaustiva sobre el incumplimiento o no de las medidas cautelares decretadas, tomando consideración el contexto de los hechos planteados ante el alegado incumplimiento y todo lo determinado en esta sentencia.

Asimismo, lo deberá de realizar juzgando con perspectiva de género e instrumentando las acciones que resulten pertinentes para hacer cumplir sus determinaciones.

2. Una vez llevado a cabo, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá de informar a este Tribunal Electoral, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

Lo anterior, bajo apercibimiento de que en caso de no cumplir en tiempo y forma se podrá hacer acreedora a la medida de apremio contemplada en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en multa de hasta 100 Unidades de Medida y Actualización.

VI. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES


De conformidad con lo establecido en el Protocolo para la Atención de la Violencia Política en contra de las Mujeres en Razón de Género, se deben resguardar los datos personales de la apelante en esta sentencia, por lo que corresponde salvaguardar, en su integridad, todas las expresiones, imágenes, frases o cualquier otro elemento o dato relevante que hagan identificable su persona, a efecto de evitar una exposición y/o revictimización, así como sus domicilios particulares, correos electrónicos, números telefónicos de terceros y todos aquellos datos que la hagan localizable.

En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos que remita a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral la versión pública de la presente sentencia, para que determine lo que en derecho corresponda; lo anterior, en términos del artículo 62 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los numerales del 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este órgano jurisdiccional.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes

VII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se revoca el acuerdo impugnado.

SEGUNDO. Se ordena a la Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán que actúe conforme a lo precisado en el apartado de efectos.

TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que lleve a cabo las acciones en materia de protección de datos personales.

CUARTO. Hágase del conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México el dictado de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Por correo electrónico a la apelante; por oficio a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, así como a la Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, conforme a los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; y los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, a las catorce horas con cincuenta y tres minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos, así como el Magistrados Adrián Hernández Pinedo–quien fue ponente–, con la ausencia justificada del Magistrado Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el quince de julio de dos mil veintiséis, en el Recurso de Apelación TEEM-RAP-006/2026. Asimismo, se hace constar la ausencia justificada del Magistrado Eric López Villaseñor; documento que consta de trece páginas, incluida la presente, misma que se firma de manera electrónicas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPEMO. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

*LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.2 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.3 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.4 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.5 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.6 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.7 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.8 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.9 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.10 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.11 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.12 ELIMINADO_Cargo en 2 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.13 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

La presente versión pública fue aprobada por el Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Estado en su Séptima Sesión Ordinaria, celebrada el veintiocho de julio de dos mil veintiséis.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso.

  2. Cuestiones que se citan como hechos públicos, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  3. Resoluciones consultables en los siguientes enlaces: https://teemich.org.mx/document/teem-pes-vpmg-005-2026-2/ y https://teemich.org.mx/document/teem-pes-vpmg-005-2026/

  4. https://www.te.gob.mx/sentenciasHTML/convertir/expediente/ST-JDC-0066-2026-

  5. Resolución consultable en el siguiente enlace: https://teemich.org.mx/document/teem-pes-vpmg-005-2026-3/

  6. Lo cual se cita como hecho público, con base en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  7. Fojas de la 31 a la 39.

  8. Fojas de la 47 a la 64.

  9. Fojas de la 03 a la 11.

  10. Fojas 85 y 86.

  11. Fojas de la 87 a la 90.

  12. Fojas de la 92 a la 110.

  13. Foja 112.

  14. Jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

  15. Resulta orientadora la tesis I.4o.A.44 K (10a.), de rubro: PRUEBAS. EL OBJETIVO DEL SISTEMA DE VALORACIÓN LIBRE ES EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS SIN NECESARIAMENTE BUSCAR LA VERDAD ABSOLUTA, SINO LA PROBABILIDAD MÁS RAZONABLE.

  16. Jurisprudencia 12/2001 de Sala Superior, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.

  17. Jurisprudencia 43/2002 de Sala Superior, de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

  18. Jurisprudencia 04/2024 de Sala Superior, de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.

  19. Jurisprudencia 24/2024 de Sala Superior, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS.

  20. SUP-REP-1110/2024.

  21. Tesis I.4o.C.2 K (10a.), de rubro: EXHAUSTIVIDAD. SU EXIGENCIA IMPLICA LA MAYOR CALIDAD POSIBLE DE LAS SENTENCIAS, PARA CUMPLIR CON LA PLENITUD EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.

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Categories: RAP
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