TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-VPMG-005/2026

“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-005/2026

INCIDENTISTA: DATO PROTEGIDO

INCIDENTADO: JOSÉ GERARDO RODOLFO FERNÁNDEZ NOROÑA, SENADOR DE LA REPÚBLICA

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO

COLABORÓ: RUBÍ ARROYO HIGUERA

Morelia, Michoacán a dieciséis de abril de dos mil veintiséis.[1]

Resolución incidental que determina la incompetencia de este Tribunal Electoral para conocer y resolver el incidente de incumplimiento de medidas cautelares dictadas el dieciséis de febrero por el Instituto Electoral de Michoacán, promovido por la denunciante del expediente principal,[2] en contra de José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña,[3] dentro del Procedimiento Especial Sancionador citado al rubro.

I. ANTECEDENTES

1. Acuerdo de medidas cautelares. El dieciséis de febrero, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán,[4] dictó acuerdo mediante el cual, declaró parcialmente procedentes las medidas cautelares solicitadas por la denunciante, por lo que vinculó al denunciado y a la Coordinación de Comunicación Social del Senado de la República,[5] para que cumplieran con las mismas.[6]

2. Cumplimiento de medidas cautelares. Mediante acuerdo de diecinueve de febrero, la Secretaria Ejecutiva del IEM tuvo por cumpliendo al denunciado y a la Coordinación con las medidas cautelares decretadas mediante acuerdo de dieciséis de febrero.[7]

3. Admisión y emplazamiento. El cuatro de marzo, la Secretaria Ejecutiva del IEM admitió a trámite la queja en contra del denunciado; y se emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.[8]

4. Audiencia de pruebas y alegatos. El veinte de marzo, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual, se desahogaron las pruebas aportadas por las partes[9] y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Electoral del Estado.[10]

5. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veintitrés de marzo,[11] la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, tuvo por recibido el expediente, ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-VPMG-005/2026 y lo turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

6. Radicación. Mediante acuerdo de veintitrés de marzo, la Magistrada ponente radicó el procedimiento y ordenó la verificación de su debida integración.[12]

7. Escrito de incidente de incumplimiento de medidas cautelares. El treinta y uno de marzo, la incidentista presentó en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral incidente de incumplimiento de las medidas cautelares emitidas por el IEM, en contra del incidentado.

8. Acuerdo de apertura de incidente. Mediante acuerdo de dos de abril, la Ponencia instructora dictó acuerdo mediante el cual, ordenó la apertura del incidente promovido por la incidentista, así como la integración del cuadernillo incidental.

9. Sentencia. El dieciséis de abril, el Tribunal Electoral, dictó sentencia dentro del presente procedimiento, mediante la cual declaró la incompetencia material para conocer y resolver el mismo.

II. INCOMPETENCIA

Este Tribunal Electoral, es incompetente para conocer y resolver el presente incidente de incumplimiento de medidas cautelares, de conformidad con las consideraciones siguientes.

Como se observa del apartado de antecedentes, el treinta y uno de marzo, la incidentista presentó en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral incidente de incumplimiento de las medidas cautelares emitidas por el IEM, en contra del incidentado.

Posteriormente, mediante acuerdo de dos de abril, la Ponencia instructora dictó acuerdo mediante el cual, ordenó la apertura del incidente promovido por la incidentista, así como la integración del cuadernillo incidental.

Sin embargo, el dieciséis de abril, este Órgano Jurisdiccional dictó la sentencia respectiva dentro del presente Procedimiento Especial Sancionador, mediante la cual, se resolvió lo siguiente:

[…]

“IV. RESUELVE

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Estado es incompetente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador.

SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos de la denunciante para que los haga valer ante la instancia o medio de controversia que estime conveniente.

[…]

Ahora bien, en particular, es importante señalar que las medidas cautelares, por su naturaleza, son instrumentos jurídicos necesarios para mantener la sustancia viva de la materia del procedimiento principal.

Asimismo, las medidas cautelares forman parte de los mecanismos de tutela preventiva, al constituir medios idóneos para prevenir la posible afectación a los principios rectores en la materia electoral, en tanto se emite la resolución de fondo.

No obstante, como se puede observar, en la sentencia, se determinó declarar la incompetencia para conocer y resolver el fondo del Procedimiento Especial Sancionador, derivado de que la denunciante, no fue electa mediante voto popular y, por tanto, la cuestión reclamada no incide en materia electoral.

Por tanto, debido a que los hechos denunciados en el presente procedimiento no son competencia en materia electoral, entonces la materia de pronunciamiento sobre el cumplimiento o incumplimiento de las medidas cautelares que derivan y fueron dictadas dentro de dicho procedimiento, también escapa del conocimiento de la materia electoral ante este Órgano jurisdiccional.

Lo anterior, derivado de que este Tribunal Electoral considera que, de acuerdo con el principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por tanto, si se declaró la incompetencia para conocer y resolver el fondo del Procedimiento principal, en consecuencia, debe también declararse la incompetencia de este para conocer y resolver la incidencia planteada en el mismo.

En efecto, no resulta viable que este Tribunal Electoral se pronuncie sobre si las medidas cautelares dictadas por la autoridad instructora durante la sustanciación del procedimiento, se cumplieron o no como lo sostiene la incidentista, ya que ello constituiría una contradicción con lo resuelto en la sentencia principal.

Lo anterior, porque si en la sentencia se sostuvo que los hechos denunciados no son competencia electoral y en consecuencia este Tribunal Electoral carece de la misma para conocerlos y resolverlos de fondo, entonces, lógicamente de igual manera, carece de competencia para pronunciarse en torno al incumplimiento de las medidas cautelares dictadas durante la sustanciación del procedimiento.[13]

Ahora bien, con la finalidad de que las conclusiones apuntadas de ninguna forma desatiendan el postulado de impartición de justicia completa, prevista en el artículo 17 constitucional y de efectividad a la tutela de los derechos de la incidentista, se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer ante la instancia o medio de controversia que estime conveniente.

III. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

En virtud de que el presente asunto se encuentra relacionado con la temática de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal Electoral, para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, realicen la versión pública de la presente resolución. De conformidad con los artículos 31 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, 27 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo, 62 y 63 fracción II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este Órgano Jurisdiccional.

IV. RESOLUTIVOS

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Estado es incompetente para conocer y resolver el incidente de incumplimiento de medidas cautelares.

SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos de la incidentista para que los haga valer ante la instancia o medio de controversia que estime conveniente.

TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades, realicen la versión pública de la presente resolución.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la incidentista y al incidentado, por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las trece horas con cinco minutos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe –quien emite voto particular-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Alma Rosa Bahena Villalobos –quien emite voto particular-, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-VPMG-005/2026.

Con el debido respeto para la Magistrada Ponente, manifiesto que no comparto la determinación mayoritaria, por lo que con fundamento en los artículos 66, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, 21, primer párrafo y 24, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, me permito formular el presente voto particular en los términos siguientes:

Contexto de la controversia

El presente procedimiento surge de la queja presentada por una [No.1]_ELIMINADO_Cargo_[230] sustituta, en contra de un Senador de la República, por hechos presuntamente constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género[14].

Situación que sustenta la denunciante en que, a partir de diversas videocharlas transmitidas a través de variadas redes sociales tanto del denunciado, como institucionales, se emitieron declaraciones directas y ataques a su persona, acciones que, a su consideración, cuestionan su legitimidad en el cargo que desempeña por motivos de género; además, refiere que las expresiones exceden los límites de la libertad de expresión protegida y la inviolabilidad parlamentaria.

Asimismo, promovió incidente de incumplimiento de medidas cautelares y, simultáneamente, ampliación de queja por hechos supervenientes, los cuales, a su decir, constituyen violencia psicológica e intimidación, esto ya que durante su estancia en el Senado, la persona denunciada en una evidente actitud de revancha y desacato, orquestó un acto de intimidación pública, el cual a su consideración, no fue espontáneo, sino una estrategia dolosa para ejercerle presión psicológica y humillarla en un espacio de poder federal.

Decisión mayoritaria

En la determinación adoptada por la mayoría, se sostiene que el Tribunal Electoral del Estado[15] es incompetente para resolver respecto de la denuncia presentada, ello, al considerar que la persona denunciante no ostenta un cargo de elección popular, en razón de lo cual, no genera una afectación a sus derechos político-electorales.

Lo anterior, al tratarse de una persona designada por el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo[16], quien no cuenta con el respaldo del voto ciudadano, por lo cual, no es posible reconocerle incidencia alguna en sus derechos político-electorales, aunado a que, para efecto de la competencia en materia electoral por actos de VPMG, la persona denunciante debe ser una funcionaria pública que ocupe un cargo a partir de ser electa popularmente, situación que en el caso no acontece.

En consecuencia, en la sentencia se dispone que, para establecer la competencia de los órganos electorales, los derechos de la víctima presuntamente afectados por la VPMG deben estar vinculados a un proceso electoral específico, razón por la cual, la materia de la denuncia presentada no correspondería al ámbito electoral, de manera que este órgano jurisdiccional, carecería de competencia o atribuciones para sustanciar y, en su caso, sancionar las conductas denunciadas.

Por lo anterior, al estar en presencia de un acto que no es materia electoral, concluye la sentencia dejando a salvo los derechos de la persona denunciante para que los haga valer ante la instancia o medio de controversia que estime conveniente.

No pasa inadvertido que, la sentencia se sustenta en los precedentes ST-AG-22/2023 de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Toluca de Lerdo Estado de México y SUP-JDC-10112/2020, SUP-REP-1/2022 (Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador) y acumulado, SUP-REP-307/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Y que, en razón de la interpretación que han realizado los tribunales electorales federales, la sentencia se encuentra apegada a los precedentes referidos previamente.

Razones que sustentan el voto

Respetuosamente, no comparto la conclusión a la que arribó la mayoría, puesto que en el caso que nos ocupa, a pesar de que la persona denunciante no ha sido designada por medio del voto popular, se encuentra en el ejercicio del cargo, cumpliendo con todas las funciones, facultades y obligaciones inherentes a esta representación, lo cual implica que tiene un desempeño activo, formal y material, para el correcto funcionamiento de su cargo, con fundamento constitucional en los derechos políticos de las y los ciudadanos para ser nombrados para desempeñar cualquier empleo del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley, previsto en el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[17].

Por ello, es importante subrayar la necesidad de proteger en toda su amplitud y, en igualdad de condiciones, el derecho a ejercer el cargo y no adoptar una interpretación restrictiva la cual desconoce los contextos de violencia que desafortunadamente ha permeado en nuestro Estado en los últimos tres lustros, mismos que han provocado la renuncia de un cabildo completo por motivos de seguridad o la conclusión anticipada del cargo para el cual fueron electos las y los representantes populares asesinados, lo que ha generado que, con más frecuencia, se deba designar a integrantes de los ayuntamientos por parte del Congreso.

Si bien es cierto, la designación de la [No.2]_ELIMINADO_Cargo_[230] se realiza de manera ordinaria a través del voto popular, también puede ser realizada de forma extraordinaria por el Congreso, cuando falte definitivamente, por cualquier causa, la persona electa, conforme a lo previsto en el artículo 44, fracción XX, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[18].

En dicho caso las y los ciudadanos designados mediante ese procedimiento, deben satisfacer los requisitos de elegibilidad que para el cargo respectivo establezca la Constitución Estatal y las leyes de la materia, en relación con el artículo 66 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, que precisa que, cuando se declare una ausencia definitiva, para poder ser designada, la persona sustituta deberá cumplir los mismos requisitos de elegibilidad que para ser candidato a la [No.3]_ELIMINADO_Cargo_[230] que señala la Constitución Estatal en su artículo 119.

Por ello, es mi convicción que sí debe asumirse la competencia electoral, aún y cuando la persona denunciante no haya sido electa por voto popular, ya que esta se encuentra obligada a realizar todas aquellas acciones que permitan el adecuado ejercicio del cargo en pro de la ciudadanía a la cual representa, es decir, asume en plenitud las responsabilidades de servicio al Estado y a la sociedad, actuando en nombre del interés general, bajo un marco legal, al igual que las demás personas servidoras públicas que sí han sido designadas a través del voto popular.

En reciprocidad, deben contar con el derecho a que se les garantice desempeñar el cargo contando con las mismas garantías para remover cualquier obstáculo que les obstruya ejercerlo, en especial, cuando se trate de mujeres, a quienes se les debe garantizar sus derechos político-electorales en casos de VPMG, pudiendo solicitar el acceso a la justicia, a la sanción de quienes les violenten y a la reparación integral de los daños infligidos.

Por lo tanto, considero que la competencia electoral no debe depender exclusivamente del origen electivo del cargo, sino de la naturaleza material de las funciones realizadas, por lo que la naturaleza del derecho protegido —ejercicio del cargo— debe prevalecer sobre el origen formal de la designación, ya que, si bien es cierto, su designación fue por parte del Congreso, también lo es que ejerce las mismas funciones de gobierno, representación política y toma de decisiones públicas que impactan en el municipio, por lo que, sí debe haber una equivalencia funcional con los cargos de elección popular, deben recibir la misma protección, máxime cuando el artículo 17 de la Constitución Federal, consagra el derecho fundamental que garantiza a todas las personas el acceso a la justicia, sin que se afecte la igualdad entre las partes, a la par que las autoridades tenemos, en el ámbito de nuestras atribuciones, el deber de privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, por tanto, dicho derecho no debe verse limitado, puesto que una acción, una omisión o una tolerancia de la VPGM es la misma que recibe una persona electa popularmente, que una que es designada por el Congreso.

Por todo lo anterior, la Constitución Estatal y la Constitución Federal, así como las leyes electorales, ponen de manifiesto que todas las personas en el ejercicio del cargo deben desempeñarlo en condiciones de igualdad, observando que los derechos político-electorales sean interdependientes unos de otros y no sean interpretados de manera aislada y, por lo tanto, sean susceptibles de tutela jurídica, garantizando los principios constitucionales y convencionales en materia de igualdad, no discriminación, acceso a tribunales para contar con la posibilidad de que se les imparta justicia, se les restituya sus derechos políticos y se sancione a quien acredite haber transgredido sus derechos.

De lo contrario, implicaría desvirtuar que la VPMG protege a mujeres en ejercicio de funciones públicas de carácter político, al exigir estrictamente que el cargo sea de elección popular. En efecto, excluir a la persona denunciante implicaría una interpretación regresiva y restrictiva de los derechos de las mujeres, máxime cuando esta restricción carece de fundamento constitucional, convencional y legal y deriva de una interpretación jurisdiccional, que si bien ha sido de los tribunales electorales federales, respetuosamente considero que se basan en argumentos que no superan el test de proporcionalidad o razonabilidad, toda vez que, en vez de garantizar el goce y ejercicio de los derechos políticos de las mujeres que desempeñan un cargo de elección popular, independientemente de si la vía es la del voto popular directo o la designación a través de un procedimiento de legitimidad indirecta, por conducto del Congreso, formal y materialmente deben contar con los mismos derechos y obligaciones y no existe una razón que justifique razonablemente esta distinción o discriminación, sin fundamento legal.

De tal forma que, me manifiesto abiertamente por realizar una interpretación conforme que permita hacer extensivo el alcance de la tutela judicial electoral hacia las personas que son víctimas de cualquier tipo de violencia cometida en su perjuicio por las y los titulares de diversos cargos de elección popular en el ejercicio del cargo, pues el negar el acceso a la justicia, conllevaría el incumplimiento de los objetivos de la reforma en materia de VPMG. Lo anterior, ya que la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, precisa que podrán ser sujetos a una sanción, todas aquellas personas que inflijan cualquier tipo de violencia, sanción que podría impactar en sus derechos político-electorales al estar sujeto a dicho marco legal, por lo cual, se actualiza la competencia de las autoridades electorales para conocer del asunto y, en su caso, sancionar y establecer las medidas de reparación que correspondan.

En consecuencia, negar la competencia electoral se traduce en dejar a las posibles víctimas en estado de indefensión, al encontrarse un vacío de protección jurisdiccional, adoptando una interpretación restrictiva contraria al principio pro-persona y a los estándares de protección reforzada en materia de VPMG, situación que constituye una vulneración al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva ya que no habría otra instancia a la que pueda solicitar la protección de sus derechos político-electorales.

Propuesta de vista

Asimismo, concluyo mi voto, en el sentido de que, toda vez que no existe fundamento constitucional, convencional ni legal del que tenga sustento debido la interpretación restrictiva en perjuicio de quienes ejercen formal y materialmente un cargo de elección popular por designación del Congreso, propongo una vista a dicha soberanía con una propuesta de reforma legal mediante la cual, se garanticen en igualdad de condiciones, los derechos de quienes ejercen un cargo en sustitución de otro que haya sido electo por la vía democrática.

Esta respetuosa propuesta de reforma, propone una adición a la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, dentro del “CAPÍTULO XII DE LAS ATRIBUCIONES DE LA [No.4]_ELIMINADO_Cargo_[230]”, en el artículo 66 que en su texto vigente dice: “La [No.5]_ELIMINADO_Cargo_[230]Provisional, permanecerá en el cargo hasta que el titular se encuentre en la posibilidad material y legal de incorporarse a sus funciones, mediando para ello solicitud al Congreso para el trámite respectivo. En casos de que se declare ausencia definitiva conocerá el Congreso, quien contará con un término de hasta 30 días naturales contados a partir del día en que tenga conocimiento oficial, para designar a quien deba sustituirlo, respetando el género y el origen partidista o en su caso independiente, el sustituto deberá cumplir los requisitos de elegibilidad para ser candidato a [No.6]_ELIMINADO_Cargo_[230] que señala la Constitución Local. En caso de ausencia definitiva y en tanto el Congreso nombra a una nueva [No.7]_ELIMINADO_Cargo_[230], estará en funciones de [No.8]_ELIMINADO_Cargo_[230], la Síndico o el Síndico Municipal, con todas las atribuciones legales y administrativas que se dispongan para la [No.9]_ELIMINADO_Cargo_[230]”, para que se adicione un párrafo que contenga lo siguiente:

La [No.10]_ELIMINADO_Cargo_[230] designados por el Congreso del Estado, en cualquiera de sus calidades, contará con los mismos derechos que los electos popularmente.

De aprobarse la reforma anterior por el Congreso, se estará en condiciones de superar, sin lugar a dudas, la interpretación discriminatoria que a la fecha se ha efectuado respecto de quienes ejercen las funciones en las presidencias municipales, sindicaturas y regidurías y cuentan con las obligaciones de quienes sustituyeron, y contarán expresamente con una instancia jurisdiccional para el acceso a la justicia, y a su vez, tendrán plenamente reconocidos sus derechos en igualdad de condiciones.

Por las razones antes expuestas, emito el presente voto.

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, CON RELACIÓN Al INCIDENTE DICTADO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-005/2026; CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO; 21 Y 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.

Me permito formular el presente voto particular en la resolución del incidente dictado en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-005/2026, al no compartir el sentido por las consideraciones siguientes.

Estimo que, dada su naturaleza, aquellas resoluciones que se relacionen con el pronunciamiento de medidas cautelares deben resolverse previo a la determinación de fondo del asunto y no hacerlas depender de dicha determinación final.

Asimismo, considero que debió remitirse al Instituto Electoral de Michoacán el escrito mediante el cual la denunciante manifestó un presunto incumplimiento de medidas cautelares y además refirió que se trataba de una ampliación de la queja por hechos supervenientes, ofreciendo medios probatorios sobre su dicho.

Lo anterior, porque es a dicho organismo a quien le corresponde determinar si los hechos que fueron referidos por la denunciante podían ser analizados como una ampliación de la queja debiendo respetarse y garantizarse el debido proceso; o bien, si se trataban de nuevos actos que ameritaran el inicio de un procedimiento distinto en el que se siguieran todas las etapas, como el emplazamiento, la audiencia, entre otras.

Asimismo, también es a dicho organismo electoral a quien le corresponde manifestarse respecto de si las medidas cautelares que decretó fueron incumplidas o no, con fundamento en los artículos 68, fracción VI y 69 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias en Materia Política contra las Mujeres en Razón de Género del Instituto Electoral del Estado de Michoacán.

Dichos preceptos establecen que el acuerdo que ordene la adopción de medidas cautelares deberá contener el apercibimiento a la parte obligada de la imposición de medidas de apremio en caso de su incumplimiento; asimismo, cuando la Secretaria Ejecutiva tenga conocimiento del incumplimiento de alguna medida cautelar, aplicará alguna de las medidas de apremio contenidas en el Reglamento, de conformidad con el apercibimiento que fuera realizado, atendiendo a la necesidad y gravedad del caso.

Incluso, se establece la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento para la investigación del supuesto incumplimiento a la medida cautelar dictada o dentro del mismo expediente emplazar a los responsables por esa causa.

Por las razones anotadas, es que formulo el presente voto particular.

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la resolución del Incidente de Incumplimiento de Medidas Cautelares emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el dieciséis de abril de dos mil veintiséis, dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-005/2026; con los votos particulares de las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Amelí Gissel Navarro Lepe; documento que consta de quince páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

*LTAIPPDPEMO. Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

*LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

*LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.2 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.3 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.4 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.5 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.6 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.7 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.8 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.9 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.10 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

  1. En adelante, las fechas que se corresponden al dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, incidentista y/o denunciante.

  3. En adelante, incidentado y/o denunciado.

  4. En adelante, IEM.

  5. En adelante, Coordinación.

  6. Visible a fojas 258 a la 295 del Expediente Principal.

  7. Visibles a fojas 316 y 323 del Expediente Principal.

  8. Visible a foja 341 a 342 del Expediente Principal.

  9. Visible a foja 349 a 360 del Expediente Principal.

  10. En adelante, Órgano Jurisdiccional y/o Tribunal Electoral.

  11. Visible a foja 2 del Tomo I.

  12. Visible a foja 3 del Tomo I.

  13. Similar criterio adoptó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el SUP-REP-307/2023 y la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el SCM-JDC-0364-2023.

  14. En lo posterior, VPMG.

  15. En adelante, Tribunal Electoral u órgano jurisdiccional.

  16. En lo posterior, el Congreso.

  17. En lo subsecuente, Constitución Federal.

  18. En adelante, Constitución Estatal.

File Type: docx
Categories: PES
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