TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-VPMG-004/2026

“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-004/2026

DENUNCIANTE: [No.4]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]

PARTE DENUNCIADA: MARÍA ISABEL CORONA MÉNDEZ

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: TERESITA DE JESÚS SERVÍN LÓPEZ

Morelia, Michoacán, a nueve de julio de dos mil veintiséis.[1]

Sentencia que emite el Tribunal Electoral del Estado, en cumplimiento a la resolución emitida el veinticinco de junio, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo Estado de México,[2] en los autos del expediente ST-JDC-103/2026.

1. Antecedentes

1.1. Trámite ante el Instituto Electoral de Michoacán[3]

1.1.1. Resolución TEEM-PES-VPMG-41/2025. El quince de enero, este Tribunal dictó sentencia dentro del referido procedimiento especial sancionador, en la cual, se determinó que la denunciada cometió violencia política contra las mujeres en razón de género en perjuicio de la denunciante.[4]

1.1.2. Presentación de queja. El veinticuatro de enero, la denunciante presentó vía correo electrónico queja ante el IEM, por presuntos hechos constitutivos de VPMG contra la denunciada; consistentes en vídeos, imágenes y comentarios publicados en la red social Facebook.

1.1.3. Radicación, registro y diligencias de investigación. Ese mismo día, se radicó y registró la queja bajo la clave

[No.1]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].[5] Asimismo, se ordenó la verificación de los enlaces electrónicos ofrecidos, los cuales quedaron asentados en las actas circunstanciadas IEM-OFI-51/2026, IEM-OFI-62/2026 e

IEM-OFI-63/2026.[6]

1.1.4. Primera ampliación de queja, así como diligencias de investigación. Mediante acuerdo de veinticuatro de enero, se tuvo a la denunciante, a través de su apoderado legal ampliando los hechos de su queja inicial[7]. En consecuencia, se ordenó la verificación del contenido de los enlaces electrónicos aportados, diligencia que quedó asentada en el acta circunstanciada IEM-OFI-51/2026.[8]

1.1.5. Segunda ampliación de queja, así como diligencias de investigación. Mediante acuerdo de veintiocho de enero, se tuvo a la denunciante, a través de su apoderado legal ampliando los hechos de su queja inicial.[9] En consecuencia, se ordenó la verificación del contenido de los enlaces electrónicos aportados, diligencia que quedó asentada en el acta circunstanciada IEM-OFI-60/2026.[10]

1.1.6. Tercera ampliación y diligencias de investigación. El once de febrero, el apoderado legal de la denunciante, presentó ampliación del escrito de queja[11], de la cual se ordenó la verificación del contenido de los enlaces electrónicos acercados; verificación contenida en el acta circunstanciadas IEM-OFI-080/2026.[12]

1.1.7. Cuarta ampliación de queja.[13] El diecisiete siguiente, la persona apoderada de la parte denunciante, vía correo electrónico, presentó ampliación de su queja.

1.1.8. Medidas cautelares. En acuerdo de diecisiete de febrero, se dictaron medidas cautelares de la secretaria ejecutiva contra de la denunciada,[14] en las que, en lo que interesa, se le ordenó el retiro de diversas publicaciones que realizó en su perfil de Facebook.

1.1.9. Desechamiento parcial. Por acuerdo de dieciocho de febrero, la autoridad instructora desechó parcialmente su escrito de queja respecto a los enlaces proporcionados ya que al hacer las diligencias de verificación éstos se encontraron sin contenido.[15]

1.1.10. Quinta ampliación de queja y determinación. El veintiséis de febrero siguiente, el apoderado jurídico de la parte denunciante, vía correo electrónico, presentó ampliación de su queja, Mediante acuerdo de misma fecha, la autoridad instructora determinó no tener por presentada la ampliación del escrito de queja; asimismo, estimó procedente ordenar el inicio de un nuevo procedimiento especial sancionador respecto de los hechos planteados.

1.1.11. Sexta ampliación de queja y determinación. El cinco de marzo siguiente, la persona apoderada de la parte denunciante, vía correo electrónico, presentó ampliación de su queja, Mediante acuerdo de misma fecha, la autoridad instructora determinó no tener por presentada la ampliación del escrito de queja; asimismo, estimó procedente ordenar el inicio de un nuevo procedimiento especial sancionador respecto de los hechos planteados.[16]

1.1.12. Audiencia de pruebas y alegatos. El seis de marzo, se celebró la audiencia, a la que asistió la parte denunciada y la parte denunciante a través de un escrito presentado por su apoderado legal vía correo electrónico. Hecho lo anterior, remitió la documentación a este Tribunal para su resolución.[17]

1.2. Remisión a este Tribunal

1.2.1. Recepción y registro. Mediante acuerdo de nueve de marzo, la magistrada presidenta tuvo por recibido el expediente y ordenó su registro bajo la clave TEEM-PES-VPMG-004/2026, y lo turnó a la ponencia a su cargo, a efecto de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[18]; lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-450/202.[19]

1.2.2. Radicación y requerimiento. El once de marzo, se radicó el expediente, se tuvo a la autoridad instructora rindiendo el informe circunstanciado y se requirió a la denunciada para que señalara domicilio para oír y recibir notificaciones.[20]A lo que dio cumplimiento en su oportunidad.

1.2.3. Verificación de debida integración. El diecisiete de marzo, se ordenó verificar la debida integración del presente procedimiento.[21]

1.2.4. Requerimiento. Mediante acuerdo de veinte de marzo del año en curso, se requirió al IEM para que remitiera los archivos digitales correspondientes a los vídeos que fueron verificados en las actas circunstanciadas IEM-OFI-051/2026, IEM-OFI-062/2026 y IEM-OFI-063/2026.

En su momento, se recibió la contestación del IEM realizando manifestaciones en el sentido de que no contaba con los archivos requeridos.

1.2.5. Debida Verificación. Posteriormente, mediante auto de veintiséis de marzo se consideró debidamente integrado el procedimiento sancionador en que se actúa para los efectos conducentes.

1.2.6. Sentencia. El veintisiete de marzo, se dictó sentencia en la que se determinó la existencia de VPMG atribuida a la parte denunciada, por dos de los hechos denunciados e identificados en ellos incisos c) y f), al reproducir estereotipos de género.

Al respecto, la calificación de falta se consideró leve; y, se impuso, una sanción consistente en amonestación pública a la denunciada. Asimismo, se dictaron medidas de reparación integral consistentes en: a) Programa de capacitación en materia de VPMG; y, b) Publicación de un extracto de sentencia.

1.3. Impugnaciones federales

1.3.1. Primer Juicio. Inconforme con la sentencia anterior, el uno de abril, la denunciante interpuso juicio de la ciudadanía ante la Sala Regional Toluca, al cual le correspondió el número de expediente ST-JDC-60/2026.

1.3.2. Sentencia del ST-JDC-60/2026. El siete de mayo, la Sala Regional Toluca revocó, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional y ordenó dictar una nueva resolución, en la que medularmente se ordenó, que quedaban firmes las consideraciones que no fueron controvertidas, particularmente las relacionadas con la acreditación de los hechos materia de denuncia.

Asimismo, se ordenó a este Tribunal que, emitiera una nueva resolución en la que determinara, bajo un análisis contextual si se configuraba la conducta por otros hechos.

1.3.3. Resolución en cumplimiento. El veintinueve de mayo, este Tribunal Electoral dictó sentencia en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Toluca, dentro del expediente citado en el punto anterior, en la que se determinó, la existencia de violencia política respecto a un hecho más.

La calificación de la falta se consideró como grave ordinaria. Se amonestó públicamente a la denunciada. Se decretaron medidas de reparación integral y de satisfacción a favor de la denunciante y se ordenó a la denunciada abstenerse de emitir pronunciamientos que involucren la mención de niños, niñas o adolescentes susceptibles de vulnerar sus derechos.

1.3.4. Segundo Juicio. Inconforme con la sentencia anterior, el dos de junio, la denunciante interpuso juicio de la ciudadanía ante este órgano jurisdiccional; aduciendo medularmente que, este Tribunal vulneró el principio de reparación integral, al calificar indebidamente la falta como grave simple y no como grave; pues, desde la perspectiva de la denunciante, la falta debe atender a elementos objetivos como la reincidencia y sistematicidad de las conductas acreditadas, mismo que fue remitido a la Sala Regional Toluca, al cual le correspondió el número de expediente ST-JDC-103/2026.

1.3.5. Sentencia del ST-JDC-103/2026. El veinticinco de junio siguiente, la Sala Regional Toluca revocó parcialmente, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional y ordenó dictar una nueva, para lo cual determinó: Revocar parcialmente la resolución controvertida, por lo que, por un lado, debe seguir rigiendo el sentido del fallo, lo relativo a la acreditación de la infracción, el análisis de la acreditación de la reincidencia y la sistematicidad, la responsabilidad de la denunciada y el carácter culposo de la falta y, por otra parte, se deja sin efectos la individualización de la sanción, únicamente en lo relativo a la calificación de la gravedad de la falta y a la imposición de la sanción a la denunciada y el dictado de las medidas de reparación.

2. Competencia

Este Tribunal Electoral del Estado ejerce jurisdicción y el Pleno tiene competencia para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, toda vez que en la queja se denuncian actos presuntamente constitutivos de VPMG, derivados de diversas manifestaciones y publicaciones que, a decir de la denunciante, constituyen violencia en su contra.

Lo anterior, al tratarse de hechos que presuntamente pueden actualizar VPMG, atribuidos a una ciudadana, lo que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del procedimiento especial sancionador.

Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, inciso e), 262, 263, 264 y 264 Bis del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 30, fracción I, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.[22]

Aunado a lo anterior, la presente resolución se emite en cumplimiento de la ejecutoria ST-JDC-103/2026.

3. Materia de cumplimiento

La Sala Regional revocó parcialmente la resolución de este Tribunal, en lo que fue materia de controversia, en el expediente ST-JDC-103/2026 y determinó:

  1. Se revoca parcialmente la resolución controvertida, por lo que, por un lado, debe seguir rigiendo el sentido del fallo, lo relativo a la acreditación de la infracción, el análisis de la acreditación de la reincidencia y la sistematicidad, la responsabilidad de la denunciada y el carácter culposo de la falta y, por otra parte, se deja sin efectos la individualización de la sanción, únicamente en lo relativo a la calificación de la gravedad de la falta y a la imposición de la sanción a la denunciada y el dictado de las medidas de reparación, en consecuencia:
  2. El Tribunal local, en un plazo de 10 días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, emita una nueva resolución, en la que realice la calificación de la gravedad de la falta y, por ende, proceda a imponer la sanción que en Derecho corresponda, para lo cual deberá realizar la valoración correspondiente a la reincidencia y la sistematicidad de las conductas, elementos que tuvo acreditados el referido órgano jurisdiccional, exponiendo las razones y fundamentos en que sustenten esa calificación y la sanción a imponer, así como lo atinente a las medidas de reparación que en Derecho estime pertinentes aplicar, debiendo notificarla a las partes.
  3. Una vez que emita la nueva resolución, el Tribunal local deberá informarlo a esta Sala Regional, dentro de las 24 horas siguientes a que se realice la notificación respectiva, debiendo acompañar, en original o copia certificada legible, las constancias que así lo acrediten, incluyendo las respectivas constancias de notificación a las partes.

En este sentido, la Sala Regional ordenó la emisión de una nueva resolución en la que deberá ponderarse la calificación de la gravedad de la falta y, por ende, el análisis integral de la individualización a fin de imponer la sanción que en Derecho corresponda; para lo cual debe valorarse lo relativo a los elementos correspondientes a la reincidencia y sistematicidad de las conductas.

De tal determinación, se advierte que este Tribunal, debe incorporar en la individualización de la sanción los elementos de la reincidencia y la sistematicidad que se consideraron como actualizados; así como analizar si tales elementos pudieran generar un mayor grado de gravedad de las conductas infractoras, que, además, pudiese modificar la sanción y justificar la emisión de diversas medidas de reparación.

Así, de manera esencial en el presente asunto, se advirtió que las expresiones constitutivas de violencia política contra las mujeres en razón de género no sólo incidieron en el ejercicio del cargo de la denunciante, sino que además involucraron aspectos de su esfera personal y familiar, al hacer referencia a su condición de madre.

En tal sentido, si bien tales circunstancias ya obran acreditadas en el expediente y forman parte del contexto fáctico analizado en la sentencia primigenia, lo cierto es que, atendiendo a los parámetros de motivación reforzada exigidos por la Sala Regional para la individualización de la sanción, resulta necesario valorar el impacto que dichos elementos tienen en la entidad de la afectación ocasionada.

De ahí que el análisis que desarrollará este Tribunal Electoral será de conformidad con las directrices anteriormente expuestas, en el entendido de que, han quedado firmes el resto de los apartados.

4. Calificación de la falta e individualización de la sanción

Como quedo precisado, la Sala Regional Toluca determinó que las consideraciones de este Tribunal Electoral habían quedado firmes, incluyendo la acreditación de la reincidencia y la sistematicidad; no obstante, determinó que únicamente se aludió a la reincidencia pero no a la sistematicidad, por lo que dichos elementos no fueron valorados adecuadamente, aún y cuando fueron reconocidos, ante una falta de estudio.

Por tanto, toda vez que la presente resolución corresponde a la calificación de la falta e individualización de la sanción, se considera incluirlos y a partir de dichos elementos valorarlos en la individualización de la sanción.

4.1. Sistematicidad y reincidencia.

  1. Sistematicidad

En el caso, se tiene que los hechos acreditados tanto en el procedimiento especial sancionador relativo al TEEM-PES-VPMG-41/2025, así como del presente procedimiento consisten en una serie de publicaciones realizadas por la denunciada dirigidas a cuestionar el desempeño del cargo como servidora pública, de la denunciante así como el uso de estereotipos de género.

Por tanto, se estima la existencia de sistematicidad de conductas porque del procedimiento sancionador previo y del presente se advierte la identidad en las partes y una conducta continuada y reiterada con la finalidad de menoscabar un derecho de la denunciante, consistente en la realización de expresiones dirigidas a la denunciante, específicamente por el uso de estereotipos de género.

b) Reincidencia

Dicho elemento se actualiza, dado que las manifestaciones que fueron denunciadas y fueron motivo de análisis en el diverso TEEM-PES-VPGM-41/2025, se determinó la existencia de VPGM y se sancionó a la también denunciada del presente procedimiento con una amonestación pública, cuestión que finalmente quedó firme.

En consecuencia, se estima que en presente caso la denunciada es reincidente por las conductas señaladas.

4.2. Responsabilidad de la parte denunciada

Del análisis integral de las publicaciones realizadas en Facebook, si bien se reconoció que diversos videos fueron crítica política y libertad de expresión, únicamente se determinó que en tres de ellas se acreditó la VPMG.

Respecto de las cuales se advirtió que no fueron simples críticas protegidas por la libertad de expresión, sino que incluyeron estereotipos y descalificaciones basadas en género que colocaron a la denunciante en una posición de descrédito por ser mujer y por el cargo público que desempeña, así como juzgar la manera en la que debe desarrollar la educación de su menor hijo.

Aunque -como ya se explicó- la libertad de expresión en temas políticos tiene una protección reforzada, esta no ampara manifestaciones que afecten los derechos político electorales de las mujeres mediante referencias a roles de género o discursos que perpetúan patrones discriminatorios, al atribuir su actuación pública a la influencia de un hombre, desestimando su capacidad individual y reforzando patrones sociales que subordinan a las mujeres, vulnerando su dignidad humana.

Las expresiones revisadas constituyeron violencia simbólica porque trasladaron la crítica pública a elementos basados en estereotipos de género, generando afectación a al ejercicio del cargo. Además, su difusión en Facebook amplificó su impacto al tratarse de un espacio digital de acceso público.

En consecuencia, quedó acreditado que las expresiones difundidas configuraron VPMG, por lo que la parte denunciada es responsable.

Aunado a lo anterior, en el caso, sí se acreditó una conducta sistemática y reiterada contra la denunciante, ya que en este procedimiento y en uno previo se observa la participación de las mismas partes y la utilización recurrente de expresiones basadas en estereotipos de género.

Aunque los hechos surgen en un contexto de crítica al desempeño de una servidora pública, inicialmente protegido por la libertad de expresión, las referencias a su vida privada constituyen estereotipos de género que actualizan VPMG.

Por las consideraciones antes expuestas, es necesario calificar la conducta infractora para estar en condiciones de dictar medidas de reparación en favor de la denunciante, así como los efectos necesarios para adoptar medidas óptimas que permitan promover, respetar y garantizar los derechos y libertades de las mujeres.

Precisado lo anterior, en principio, este órgano jurisdiccional debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:

▪ La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

▪ Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

▪ El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

▪ Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Así pues, la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, y, en este último supuesto, como grave ordinaria, especial o mayor, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.

Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

Adicionalmente, es necesario precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

Al respecto, el artículo 264, Nonies, párrafo cuarto, inciso b), del Código Electoral, establece que se deberán imponer las sanciones y medidas de reparación que resulten procedentes en términos de dicho Código; en tanto que el artículo 231, inciso e), fracciones I y II, prevé para las y los servidores públicos una sanción que va desde una amonestación pública hasta una multa de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Por su parte, la fracción IV del artículo e inciso en análisis dispone que, para la individualización de la sanción, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en la que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas de la persona infractora; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

Expuesto lo anterior, en el asunto que nos ocupa se tiene lo siguiente:

4.3. Circunstancias de modo, tiempo y lugar

Modo. Está demostrado que, la materialización de las conductas denunciadas sucedió a través de la realización de diversas publicaciones efectuadas por la denunciada en la red social Facebook (vídeos, imágenes y comentario); mismas que, fueron constitutivas de violencia política contra las mujeres por razón de género al contener estereotipos de género en perjuicio de la denunciante.

Tiempo. Del análisis efectuado se advierte que, las expresiones realizadas en los vídeos y el comentario en una de las publicaciones se llevaron a cabo, respectivamente, los días quince y veintidós de enero.

Lugar. La violencia decretada se perpetuó en un espacio digital, concretamente, en el perfil personal de la denunciada correspondiente a la aplicación de Facebook.

Singularidad o pluralidad de la falta. Se trató de una sola conducta infractora, en el caso, violencia política contra las mujeres por razón de género.

Contexto fáctico y medios de ejecución:

De manera previa, se tiene demostrado que, en un procedimiento previo, este Tribunal tuvo por acreditada la violencia política por razón de género cometida por la denunciante en perjuicio de la denunciada, por la emisión de expresiones y comentarios en un perfil de Facebook.

Ahora, el presente caso, tiene su origen en nuevas publicaciones y comentarios difundidos en la red social Facebook, realizadas desde un perfil identificado como perteneciente a una persona ciudadana –denunciada-, en el marco de interacciones propias de dicha plataforma digital.

Las manifestaciones denunciadas se emitieron en un entorno de comunicación abierto, caracterizado por la posibilidad de intercambio de opiniones entre personas usuarias, en el que se vierten expresiones relacionadas con temas de interés público, particularmente aquellas vinculadas con el desempeño de autoridades municipales.

De lo anterior se concluye que, la controversia se inscribe en un contexto en el que una persona ciudadana emite opiniones a través de redes sociales respecto de una funcionaria pública, las cuales se desarrollan un tono confrontativo, defensivo y de denuncia pública, orientado a justificar su postura y reforzar su narrativa de resistencia frente a las autoridades y actores políticos señalados.

El resultado fue que, dentro de ese contexto algunas de ellas, fueron las que constituyeron violencia política por razón de género en perjuicio de la denunciada.

Beneficio o lucro. No se acredita la obtención de un beneficio económico cuantificable, al tratarse de manifestaciones realizadas por la denunciada.

Intencionalidad. Del análisis del asunto no se advierte una conducta con dolo de la parte denunciada de cometer violencia política por razón de género, en tanto que las manifestaciones se emitieron en el contexto de una crítica hacia el actuar público de la denunciante, dentro de un entorno de debate político en el que, en principio, se encuentra amparado el intercambio de ideas y opiniones, no obstante, fue rebasado.

Por lo que, ello no excluye la responsabilidad en que incurre, pues en algunas de las frases analizadas se incorporaron elementos estereotipados y descalificaciones basadas en la condición de mujer y en su rol de madre de la denunciante, cuyo impacto resultaba previsible al sugerir que requiere de la conducción o supervisión de un hombre para desempeñar sus funciones públicas, así como cuestionar aspectos de su vida privada, tales como cuestionar sus relaciones familiares, particularmente la manera en cómo lleva la crianza de su hijo menor.

En ese sentido, la conducta debe calificarse como culposa, ya que la parte denunciada, al emitir y difundir dichas expresiones en un espacio digital de acceso público, debió prever que el uso de ese tipo de referencias podía generar una afectación diferenciada en la esfera de derechos político electorales de la denunciante, al rebasar el espacio de crítica hacia ella como servidora pública.

Por tanto, si bien no se acredita una intención de generar VPMG, ello no impide que la conducta sea sancionable.

Reincidencia. De conformidad con el artículo 244, inciso g),[23] del Código Electoral, se considera reincidente a la persona infractora que, habiendo sido declarada responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones previstas en dicho ordenamiento, incurre nuevamente en la misma conducta infractora.[24]

En el presente caso, se actualiza la reincidencia, pues la parte denunciada fue declarada responsable por hechos constitutivos de VPMG en el expediente TEEM-PES-VPMG-41/2025.

En la resolución del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-VPGM-41/2025, la publicación cuyo contenido se consideró como constitutivo de VPMG se realizó el nueve de octubre de dos mil veinticinco, mientras que las publicaciones motivo de análisis del presente juicio son del quince y veintidós de enero del presente año.

  1. Naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado

Tanto en la sentencia del TEEM-PES-VPGM-41/2025, así como del análisis del presente procedimiento se acredita que las conductas denunciadas son constitutivas de violencia política en razón de género.

  1. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter firme.

Por su parte, los hechos denunciados que fueron analizados en el presente procedimiento, también son constitutivos de violencia política de género, advirtiendo que derivan de manifestaciones estereotipadas de género que deslegitiman la autoridad política y de la denunciante y sus capacidades por motivos asociados al género.

Bien jurídico tutelado: Se afectó el derecho de la denunciante a participar en la vida pública y política en condiciones de igualdad y en un ambiente libre de violencia, así como su derecho político electoral a ejercer el cargo que desempeña sin ser objeto de expresiones que reproduzcan estereotipos de género o la coloquen en una posición de subordinación o descrédito por su condición de mujer como aconteció en el presente asunto.

Sistematicidad.

En el caso, se tiene que los hechos acreditados tanto en el procedimiento especial sancionador relativo al TEEM-PES-VPMG-41/2025, así como del presente procedimiento consisten en una serie de publicaciones realizadas por la denunciada dirigidas a cuestionar el desempeño del cargo como servidora pública, de la denunciante así como el uso de estereotipos de género.

Por tanto, se estima la existencia de sistematicidad de conductas porque del procedimiento sancionador previo y del presente se advierte la identidad en las partes y una conducta continuada y reiterada con la finalidad de menoscabar un derecho de la denunciante, consistente en la realización de expresiones dirigidas a la denunciante, específicamente por el uso de estereotipos de género.

Lo anterior, pues los hechos materia de los procedimientos se acredita la existencia de alusiones a su vida privada que se traducen en estereotipos de género y actualiza la VPMG.

Finalmente, se advierte que respecto a la intencionalidad, en el TEEM-PES-VPMG-41/2025 se estimó que se tuvo la intención de exhibir y denostar a la denunciante mediante expresiones violentas y negativas, con la finalidad de generar un impacto negativo sobre la denunciada con relación a la ciudadanía.

En el presente procedimiento, si bien no se advierte una intencionalidad directa o deliberada de la parte denunciada de ejercer VPMG, se razonó que ello no excluye la responsabilidad en que incurre, pues en algunas de las frases analizadas se incorporaron elementos estereotipados y descalificaciones basadas en la condición de mujer y en su rol de madre de la denunciante, cuyo impacto resultaba previsible al sugerir que requiere de la conducción o supervisión de un hombre para desempeñar sus funciones públicas, así como cuestionar aspectos de su vida privada, tales como cuestionar sus relaciones familiares, particularmente la manera en cómo lleva la crianza de su hijo menor.

Aunado a lo anterior, se acreditó la existencia de la sistematicidad de la conducta, como ya se expuso en el respectivo apartado.

4.4. Calificación de la falta

Se considera una falta grave ordinaria.

Ello, porque si bien no se acreditó un beneficio económico, ni una afectación patrimonial, ni el uso de recursos institucionales para su comisión, sí se constató la existencia de expresiones constitutivas de VPMG, en tres publicaciones, que si bien surgieron con la finalidad de emitir una opinión y crítica hacia la parte denunciante y de un comentario interactuando con el mismo, se trata de una conducta resulta reprochable y lesiva del derecho de la denunciante a ejercer sus derechos político electorales libres de violencia, razón por la cual debe imponerse una sanción que resulte idónea para inhibir su repetición.

Por lo que, analizados de manera integral los elementos objetivos y subjetivos que rodean la conducta infractora, este Tribunal considera que la infracción debe calificarse como grave ordinaria.

Al respecto, y en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Toluca,[25] debe tomarse en consideración que, en el caso, concurren dos circunstancias de especial adicionales al contexto: la reincidencia y la sistematicidad, que, si bien en sí mismos no determinan el grado o calificación, se contextualizan.

En efecto, quedó acreditado que la denunciada ya había sido declarada responsable mediante resolución firme por la comisión de VPMG en perjuicio de la misma denunciante, circunstancia que evidencia el conocimiento respecto de la ilicitud de las expresiones y conductas que nuevamente desplegó, lo que se traduce en una actitud contumaz frente al cumplimiento de las obligaciones de respetar el derecho de las mujeres a ejercer cargos públicos libres de violencia.

De igual forma, este Tribunal considera la sistematicidad de la conducta, ya que la violencia no se agotó en una sola publicación aislada, sino que se materializó mediante una sucesión de expresiones difundidas en distintos momentos y a través de una misma red social, todas ellas encaminadas a desacreditar el desempeño público de la denunciante.

Con independencia de lo anterior, este Tribunal Electoral tiene en cuenta que la actualización de las circunstancias señaladas no conduce, por sí mismo, a modificar el grado de gravedad de la infracción, siempre que la medida sea objetiva, proporcional y que cumpla los objetivos de su imposición.

En ese sentido, atendiendo a los principios de proporcionalidad y gradualidad que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora, la conducta debe calificarse como grave ordinaria, pues con ello se reconoce la incidencia real de la infracción.

4.5. Sanción por imponer

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente los bienes jurídicos tutelados y la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se estima que lo procedente es imponer, de conformidad el artículo 231 inciso e), fracción I, del Código Electoral, una amonestación pública.

No obstante, se estima que dicha sanción es proporcional, pese a que la parte denunciada es reincidente y existe sistematicidad en las conductas comeditas, debido a que de constancias se advierte que es desempleada y se dedica al hogar, [26] además de que las conductas realizadas no fueron cometidas con dolo, pues del análisis del asunto no se advierte una conducta con dicho elemento de la parte denunciada de cometer violencia política por razón de género, en tanto que las manifestaciones se emitieron en el contexto de una crítica hacia el actuar público de la denunciante, dentro de un entorno de debate político en el que, en principio, se encuentra amparado el intercambio de ideas y opiniones

Por lo que tal sanción es proporcional acorde a las circunstancias personales y contextuales de la denunciada.

Lo anterior, en atención al “Principio de Proporcionalidad” que exige que toda sanción disciplinaria se encuentre en correspondencia con la naturaleza y gravedad de la conducta imputada, así como con las circunstancias particulares del caso.

Dicha sanción no resulta excesiva ni desproporcionada, ya que se considera que es de la entidad suficiente como sanción por la conducta infractora, así como para evitar que, en lo subsecuente, se realice, tolere o permita este tipo de conductas que perpetúen una cultura política basada en estereotipos de género.

Finalmente, conforme al artículo 264 Decies del Código Electoral, debe tomarse en cuenta que la conducta denunciada se cometió después de que, en un asunto previo, este Tribunal Electoral ya había determinado la existencia de VPMG en perjuicio de la misma denunciante, resolución que incluso motivó su inscripción en el Registro Nacional y en el Registro Estatal de Personas Sancionadas en la materia.

4.6. Medidas de reparación integral

4.6.1. Sentencia

Esta sentencia es, por sí misma, una medida de reparación de importancia, dado que, a través de su emisión se traduce como un acto de reconocimiento de que el ejercicio de un cargo público y de sus derechos político electorales, debe hacerse de manera libre de violencia.

Además, en ella se adoptan otras medidas adicionales, para lo cual deben valorarse: a) las circunstancias específicas del caso, b) las implicaciones y gravedad de la conducta analizada, c) los sujetos involucrados, así como d) la afectación al derecho en cuestión, para definir las medidas más eficaces con el objeto de atender de manera integral el daño producido.[27]

En consecuencia, se emiten también las siguientes medidas.

4.6.2. Inscripción en el registro de personas infractoras.

Ahora, conforme al artículo 264 Decies del Código Electoral, debe tomarse en cuenta que la conducta denunciada se cometió después de que, en un asunto previo,[28] este Tribunal Electoral ya había determinado la existencia de VPMG en perjuicio de la misma denunciante, resolución que incluso motivó su inscripción en el Registro Estatal de Personas Sancionadas por Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género.

No obstante que dicha inscripción ya fue ordenada y ejecutada en un asunto previo, toda vez que en el presente también se actualizó la comisión de VPGM por diversos hechos, se estima necesario de nueva cuenta ordenar la inscripción de la denunciada en el referido registro conforme al criterio establecido por la Sala Superior,[29] relativo al estudio de los elementos correspondientes para poder determinar el tiempo en el que debe inscribirse a la persona infractora.

1. Considerar la calificación de la conducta, el tipo de sanción impuesta, así como el contexto en que se cometió la conducta que acreditó la VPMG. En este caso se consideró que la conducta realizada por la denunciada es grave ordinaria ya que el bien jurídico tutelado vulnerado es el derecho constitucional y convencional de las mujeres a participar en la vida pública en condiciones de igualdad, libres de violencia y discriminación.

2. El tipo o tipos de violencia política de género que se acreditaron y sus alcances en la vulneración del derecho político (simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual o psicológico), así como si existió sistematicidad en los hechos constitutivos de VPMG o si se trata de hechos específicos o aislados, además de considerar el grado de afectación en los derechos políticos de la víctima. La infracción se cometió mediante expresiones ofensivas basadas en estereotipos de género, a través de comentarios realizados desde su perfil de la red social Facebook, que deslegitiman su autoridad política y de sus capacidades por motivos asociados al género, aunado a que se utiliza la maternidad como elemento para atacar el desempeño público de la denunciante, lo que genera un impacto negativo de la quejosa ante la ciudadanía del municipio de [No.2]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, trayendo con ello un menoscabo al ejercicio de los derechos político electorales de las mujeres de ejercer el cargo para el que fueron electas, libres de violencia y discriminación.

Con ello, que se evidenció que, respecto de algunas frases, se actualizaba VPGM simbólica por medio digital que impidió, el ejercicio del cargo de la mujer en espacios específicos para su género.

3. Considerar la calidad de la persona que cometió la VPMG, así como la de la víctima: si es funcionaria pública, si está postulada a una candidatura, si es militante de un partido político, si ejerce el periodismo, si existe relación jerárquica (es superior jerárquico de la víctima o colega de trabajo), entre otras más. En este caso, la conducta se cometió por María Isabel Corona Méndez, en su calidad de ciudadana habitante del municipio de [No.3]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] Michoacán, a través de su perfil de la red social Facebook.

4. Si existió una intención con o sin dolo para dañar a la víctima en el ejercicio de sus derechos políticos. No se advierte una intencionalidad directa o deliberada de la parte denunciada de ejercer VPMG, en tanto que las manifestaciones se emitieron en el contexto de una crítica hacia el actuar público de la denunciante, dentro de un entorno de debate político en el que, en principio, se encuentra amparado el intercambio de ideas y opiniones; sin embargo, ello no excluye la responsabilidad en que incurre, pues en algunas de las frases analizadas se incorporaron elementos estereotipados y descalificaciones

5. Considerar si existe reincidencia por parte de la persona infractora en cometer VPMG. En el presente caso concurren simultáneamente dos elementos agravantes —reincidencia y sistematicidad— que revelan una persistencia en el comportamiento infractor y evidencian que la sanción previamente impuesta no cumplió con su finalidad preventiva.

En tal sentido, es importante destacar que esta metodología es una herramienta útil que contiene parámetros mínimos y objetivos que debe considerar la autoridad electoral, a fin de acortar la discrecionalidad y subjetividad en la temporalidad que deberá permanecer una persona infractora de VPMG en el registro respectivo, de tal forma que sea congruente con la calificación de la conducta, la sanción impuesta y las características concretas de cada caso y a partir de ello, razonar y justificar el tiempo en que la denunciada debe estar en el registro, sea proporcional y apropiado.

Si bien, la inscripción en el registro de sujetos sancionados por VPMG es una medida de reparación e inhibitoria –y que no constituye una sanción–, lo cierto es que la temporalidad del registro debe llevar una congruencia y proporcionalidad con las conductas que acreditaron la VPMG, a manera que brinde certeza tanto a quien deba registrarse, como a las víctimas.

En el caso, la conducta atribuida a la denunciada fue calificada como grave ordinaria y como sanción se le impuso una amonestación.

Ahora, cabe señalar que, en un asunto previo se ordenó inscribir a la denunciada dieciocho meses en el registro estatal de sujetos sancionados por VPMG, en el que para determinar la temporalidad se tomaron en consideración las particularidades del caso, así como el parámetro del registro, el cual puede ser a partir de tres meses y hasta tres años, pudiendo aumentar en función de la reincidencia.

Y se estimó que, al tratarse de una falta grave ordinaria, en la cual si bien no se comprobó sistematicidad en los hechos ni su reincidencia; de acuerdo con lo establecido por la Sala Superior tomó como base al menos la mitad del periodo máximo; por lo que este Tribunal Electoral determinó considerar entre esa mitad (dieciocho meses) y la máxima (treinta y seis meses).

En el caso, toda vez que, la denunciada es reincidente. Este órgano jurisdiccional estima que debe inscribirse en el registro de personas infractoras a la denunciada por un periodo de tres meses, contados a partir del día que cause estado la presente sentencia; ello, tomando en consideración que se acreditó su responsabilidad directa al ser quien realizó las publicaciones denunciadas.[30]

Lo anterior, porque en el presente caso no se advierte la existencia de dolo por parte de la denunciada, máxime que derivado de la emisión de medidas cautelares, en el que se ordenó el retiro de las publicaciones denunciadas no se advierte la exposición de la figura relativa al hijo de la denunciante; por tanto, se estima que tal plazo resulta proporcional.

Lo anterior, se realiza de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 47/2024 de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. LA SALA ESPECIALIZADA Y LAS AUTORIDADES LOCALES RESOLUTORAS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR TIENEN FACULTADES PARA DETERMINAR EL PLAZO DE PERMANENCIA EN EL REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS CORRESPONDIENTE, la cual menciona, en lo que interesa, que las autoridades electorales locales resolutoras del procedimiento respectivo tienen facultades para determinar la temporalidad de permanencia de las personas, en el Registro de Personas Infractoras en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, atendiendo a las circunstancias y el contexto de cada caso, al ser parte de la función reparatoria de la sentencia y no una sanción.[31]

Además de conformidad con lo establecido en la tesis XXVIII/2003, de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES, de la que se desprende que por lo general la mecánica para imponer una sanción parte de la aplicar su tope mínimo para posteriormente irlo incrementando conforme a las circunstancias particulares.

Inscripción de la denunciada que se hará por la temporalidad de tres meses, contado a partir del día que cause firmeza la presente sentencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 7 y 10 de los Lineamientos para la Integración, Funcionamiento, Actualización y Conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMG;[32] así como en la cláusula quinta del Convenio de apoyo y coordinación para la implementación del sistema nacional y estatal de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género que celebró el IEM y este Órgano Jurisdiccional.[33]

Para tal efecto, se ordena que se incluya a la denunciada en el Registro de personas condenadas y sancionadas por VPMG, tanto a nivel federal, como estatal. Para tal efecto se determina dar vista al INE y al IEM, quienes deberán cumplir con lo ordenado en el término de diez días hábiles, contados a partir de que se les notifique que causó firmeza esta sentencia; asimismo, deberán hacerlo del conocimiento de este órgano jurisdiccional dentro de los tres días hábiles posteriores a que ello ocurra.

4.6.3. Medidas de reparación y garantías de no repetición

Así, conforme a lo dispuesto por el artículo 264 Octies del Código Electoral, este órgano jurisdiccional tiene la potestad de dictar como medida de reparación, aquellas tendentes a la satisfacción y no repetición de las conductas infractoras.

Al haberse acreditado que se está en presencia de una vulneración a derechos fundamentales, al estar involucrado el derecho político electoral de desempeñar el cargo para el que fue electa la denunciante en condiciones de igualdad, lo procedente es dictar las medidas conducentes, a efecto de restituirla en el ejercicio de sus derechos.

En ese tenor, al considerarse la presente sentencia por sí misma una forma de satisfacción a favor de la denunciante, al habérsele limitado el ejercicio de su cargo de elección popular que ostenta al interior del Ayuntamiento, lo procedente es dictar como medida de no repetición la siguiente:

4.6.4. Programas de capacitación en materia de VPMG e interés superior de NNA

Tomando en consideración que de conformidad con la Ley General de Víctimas las medidas de no repetición son aquéllas que se adoptan para que las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones a sus derechos y que contribuyen a prevenir o evitar la repetición de actos de la misma naturaleza.

Este tribunal electoral considera, que, como se refirió en párrafos precedentes, se advierte el desconocimiento de la actora respecto de los elementos que actualizan la VPMG, a considerar que por ser del mismo género que la denunciante no se actualiza violación alguna.

En tal sentido, y a fin de garantizar una reparación adecuada y proporcional a la naturaleza de la infracción acreditada, este Tribunal considera pertinente ordenar la implementación de un curso de sensibilización en materia de VPMG.

Ello obedece a que, del análisis integral del expediente, no se desprende dolo en la actuación de la denunciada, sino un evidente desconocimiento sobre los elementos que pueden constituir VPMG y sobre el impacto diferenciado que generan ciertas expresiones estereotipadas en el ejercicio de los derechos político electorales de las mujeres.

En consecuencia, la medida se orienta a generar un espacio de comunicación directa con la denunciada para explicarle con claridad cuáles conductas son susceptibles de actualizar esta forma de violencia, promoviendo la no repetición y el pleno respeto a los derechos de las mujeres que participan en la vida pública.

Lo anterior resulta fundamental para avanzar en la erradicación de la violencia política contra las mujeres en razón de género y garantizar el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad, máxime que, como se dijo, existe el precedente -TEEM-PES-VPMG-041/2025-, resuelto por este tribunal local, en el que las partes involucradas son las mismas que en el presente, y en el que, de igual manera, se determinó la actualización de VPMG y se amonestó públicamente a la denunciada.

Asimismo, derivado del pronunciamiento respecto de la protección de niños, niñas y adolescentes y a fin de evitar la emisión de mensajes que involucren la mención o publicación de imágenes de cualquier niña, niño o adolescente con relación a conflictos político electorales o susceptibles de vulnerar sus derechos e interés superior.

Se estima conducente ordenar la adición de la implementación de un curso de sensibilización en materia de protección al interés superior de NNA.

Lo anterior, atendiendo a la obligación de este órgano jurisdiccional de proteger a niñas, niños y adolescentes frente a cualquier forma de instrumentalización en conflictos políticos.

En ese sentido, se vincula a la Coordinación de Género y Derechos Humanos de este Tribunal Electoral, para que, a la brevedad, implemente un programa de capacitación sobre género y violencia política en materia digital, dirigido a la denunciadaimpartido bajo la modalidad que estime conveniente, y una vez realizado, informe lo conducente a este Tribunal Electoral una vez que concluya dicha capacitación.

Adicionalmente, deberá implementar un programa de capacitación relacionado a los alcances de la protección del interés superior de NNA, enfocado a su involucración en posibles conflictos políticos.

Lo anterior porque, como se explicó, dichos cursos guardan congruencia con las conductas infractoras que fueron cometidas por la denunciante en el presente caso, por lo que se estima que son idóneos como medidas de no repetición para que las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones a sus derechos y que contribuyan a prevenir o evitar la repetición de actos de la misma naturaleza.

En consecuencia, se ordena a la denunciada a asistir a los referidos cursos de capacitación, debiendo informar y acreditar ante este órgano jurisdiccional lo conducente.

Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no acudir a tomar los cursos en las fechas que la referida Coordinación determine, deberá tomar los mismos en las instituciones públicas o privadas que lo brinden, a su costa, debiendo informar a este Tribunal Electoral, los cursos que llevará a cabo y la institución con sus datos de localización, lo que deberán realizar dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que la Coordinación de Género y Derechos Humanos haya fijado el inicio de los cursos a los que no hubiere asistido, remitiendo las constancias de su acreditación una vez concluido, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.

Finalmente, se apercibe a la denunciada que de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado se le impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia en materia electoral y de participación ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la UMA.

En virtud de lo anterior se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que en auxilio a la Coordinación y con fundamento en las atribuciones que tienen conferidas las personas actuarias adscritas a dicha área, realicen las notificaciones a las personas correspondientes para el desarrollo de la capacitación ordenada.

Asimismo, en su momento, una vez que cause firmeza la presente sentencia, certifique dicha circunstancia y, con base en ello, ordene las notificaciones conducentes.

      1. Medidas de satisfacción

Ahora, en atención a que se vulneraron los derechos político electorales de la denunciante, se ordena la siguiente medida de satisfacción:

4.6.6. Publicitación contextual del contenido de la sentencia y de reconocimiento de la falta[34]

El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán determinó la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género, en el TEEM-PES-VPGM-004/2026, derivado de diversas manifestaciones en perjuicio de la denunciante, en dos publicaciones que contenían estereotipos de género, efectuadas el quince y veintidós de enero de esta anualidad en el perfil de la suscrita de la red social Facebook.

Derivado de ello, yo María Isabel Corona Méndez reconozco y me disculpo públicamente de la comisión de la conducta constitutiva de violencia política contra las mujeres por razón de género y, en consecuencia, manifiesto mi aceptación con las responsabilidades que derivan de ello.[35]

La publicación deberá realizarla la denunciada en su perfil personal de Facebook dentro de los tres días naturales a partir de que se les notifique la firmeza de esta sentencia, la cual deberá permanecer por un término de quince días naturales -como publicación fija- a partir de la notificación de ésta.

Asimismo, deberá informar a este Tribunal dentro de los dos días hábiles siguientes a que ello ocurra, adjuntando las documentales con las cuales acrediten el cumplimiento a lo ordenado.

Se apercibe a la denunciada que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se les impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la UMA.

Finalmente, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que, en su momento, certifique la firmeza de esta sentencia y, con base en ello, ordene las notificaciones conducentes.

5. Protección de datos personales

En virtud de que el presente asunto se encuentra relacionado con la temática de VPMG, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal Electoral, para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, realicen la versión pública de la presente sentencia.

Lo anterior, en términos de los artículos 31 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, 27 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo, 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.

Ante lo expuesto, este Tribunal emite los siguientes:

6. Resolutivos

Primero. Se impone a María Isabel Corona Méndez una sanción consistente en amonestación pública.

Segundo. Se ordena la inscripción de la denunciada en el Registro Estatal de Personas Sancionadas por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, en los términos precisados.

Tercero.  Se decretan medidas de reparación integral y de satisfacción a favor de la denunciante.

Cuarto. Se ordena a la denunciada para que actúe acorde con los efectos precisados en la presente sentencia

Quinto. Se vincula al Instituto Nacional Electoral, al Instituto Electoral de Michoacán, a la Coordinación de Género y Derechos Humanos de este Tribunal Electoral para los efectos señalados en el fallo, una vez que cause ejecutoria.

Sexto. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades, realicen la versión pública de la presente sentencia.

Séptimo. Notifíquese esta sentencia a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México.

Notifíquese. Personalmente a la denunciante y a la persona denunciada; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, al Instituto Nacional Electoral, al Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes de México, a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, del Gobierno del Estado de Michoacán, y a la Coordinación de Género y Derechos Humanos de este Tribunal; y por estrados a las demás personas interesadas. De conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado y de conformidad con el numeral 32 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones electrónicas. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, a las dieciséis horas con treinta minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe —quien fue ponente—, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL


El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el nueve de julio de dos mil veintiséis, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-VPGM-004/2026, la cual consta de treinta y dos páginas, incluida la presente, misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBU

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPEMO. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

*LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.2 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*

No.3 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.4 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

La presente versión pública fue aprobada por el Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Estado en su Séptima Sesión Ordinaria, celebrada el veintiocho de julio de dos mil veintiséis.

  1. Las fechas que se citen en lo posterior corresponden al presente año, salvo aclaración expresa.

  2. En adelante, Sala Regional Toluca y/o Sala Toluca.

  3. En lo subsecuente, IEM o autoridad instructora.

  4. En adelante VPMG.

  5. Foja 007.

  6. Fojas 38, 82 y 87.

  7. Foja 15.

  8. Foja 38.

  9. Fojas 72 y 73.

  10. Fojas 75 a 81.

  11. Fojas 116 a 117.

  12. Fojas 120 a 123.

  13. Fojas 128 a 129.

  14. Foja 133 a 164.

  15. Fojas 166 a 169.

  16. Foja 292

  17. Fojas 333 a 338

  18. En adelante Código Electoral.

  19. Foja 341.

  20. Foja 343.

  21. Foja 352

  22. Así como en las jurisprudencias 25/2015 y 8/2016, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubros: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.

  23. Artículo 244. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

    g) En caso de reincidencia se aplica una sanción más severa.

  24. Jurisprudencia 41/2010 de Sala Superior, de rubro: REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN

  25. La Sala Regional Toluca en el ST-JDC-103/2026, en diversos apartados de su sentencia, de manera expresa consideró: “al momento de la calificación de la falta tampoco hizo el análisis respectivo para evidenciar si tales elementos podrían, en su caso, generar un mayor grado de gravedad…”; “…El Tribunal local calificó la infracción como grave ordinaria, al estimar que esa graduación resultaba proporcional conforme a los parámetros legales de individualización de la sanción, sin que haya hecho alusión a la reincidencia y la sistematicidad que había considerado se actualizaban, cuestiones que resultan esenciales para esa graduación…” y “…había tenido por acreditada la reincidencia y sistematicidad, es decir, esos factores deben incorporarse a la valoración, con independencia de que ello lo llevara o no que incrementara la gravedad en la calificación de la falta…”.

  26. Lo que se hizo constar en el Acta de Entrevista a Victima u Ofendido, levantada por el titular de la Agencia de Investigación de la Fiscalía General del Estado de Michoacán, así como en el Dictamen en Materia de Trabajo Social del perito de la misma institución pública. Fojas 214 y 224 a 225.

  27. De similar manera se pronunció este Tribunal al resolver el expediente TEEM-PES-163-2021.

  28. TEEM-PES-VPMG-041/2025.

  29. SUP-REC-440/2022.

  30. Jurisprudencia 47/2024, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. LA SALA ESPECIALIZADA Y LAS AUTORIDADES LOCALES RESOLUTORAS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR TIENEN FACULTADES PARA DETERMINAR EL PLAZO DE PERMANENCIA EN EL REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS CORRESPONDIENTE.

  31. De manera similar se pronunció el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SER-PSC-240/2024.

  32. Consultables en el link: https://sidj.ine.mx/restWSsidj-nc/app/doc/1176/20/1

  33. “QUINTA. OBLIGACIONES DEL “TEEM”.” Corresponde a la autoridad jurisdiccional: … Establecer en la sentencia, definitiva y cumplimiento correspondiente la temporalidad que deberán permanecer vigentes los registros de las personas infractoras.

  34. En términos del artículo 74, fracción IV, la disculpa pública es una medida de satisfacción, que debe incluir el reconocimiento de los hechos y aceptación de responsabilidades.

  35. La acción ordenada cumple con los elementos necesarios, ya que es ofrecida por parte de la denunciada; se realiza en el mismo medio de la comisión de la conducta; en atención a las particularidades del caso se omite el nombre de la denunciada y se circunscribe a los hechos acreditados en la sentencia.

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TEEM - Tribunal Electoral del Estado de Michoacán
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