TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-005-2022

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-05/2022

APELANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EULALIO HIGUERA VELÁZQUEZ

Morelia, Michoacán, a seis de octubre de dos mil veintidós[1]

Sentencia que confirma el acuerdo de dieciséis de agosto del dos mil veintidós, emitido por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, dentro del cuaderno de antecedentes IEM-CA-08/2022, mediante el cual determinó que no era competente para conocer la queja en lo relativo al presunto desvío de recursos públicos y declinó la competencia en favor de las autoridades competentes de los Estados de Aguascalientes y Quintana Roo; y por su parte, declaró su incompetencia respecto al tema del abandono del cargo relacionado con la ausencia de funciones del titular del ejecutivo del Estado de Michoacán, por lo que dejó libres los derechos del recurrente para los efectos que estimara convenientes.

GLOSARIO

Acuerdo impugnado: Acuerdo de dieciséis de agosto, emitido por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán en el cuaderno de antecedentes IEM-CA-08/2022.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Constitución General: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Gobernador: Alfredo Ramírez Bedolla, Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán.
IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
MORENA: Partido político MORENA.
PRD: Partido de la Revolución Democrática.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Secretaría Ejecutiva: Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.
Reglamento de Quejas y Denuncias: Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán.
TEEM: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

ANTECEDENTES 2

TRÁMITE 4

COMPETENCIA 4

PROCEDENCIA 4

ESTUDIO DE FONDO 5

1. Planteamiento del problema 5

2. Estudio sobre el planteamiento de incumplimiento de sentencia del TEEM en el Recurso de Apelación TEEM-RAP-004/2022 7

2.1. Decisión 7

2.2. Justificación 8

3. Estudio sobre el planteamiento de invalidez del Acuerdo Impugnado por su presunta notificación en más de una ocasión al recurrente 9

3.1. Decisión 9

3.2. Justificación 9

4. Estudio sobre la indebida fundamentación y motivación del Acuerdo Impugnado 10

4.1. Decisión 10

4.2. Justificación 10

RESOLUTIVO 14

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado. 15

ANTECEDENTES

  1. Inicio del cargo de Gobernador. El primero de octubre de dos mil veintiuno, inició el cargo del Gobernador.
  2. Inicio de los procesos electorales en Aguascalientes y Quintana Roo. En septiembre de dos mil veintiuno, iniciaron los procesos electorales locales correspondientes a Aguascalientes y Quintana Roo.
  3. Queja en contra del Gobernador. El dos de junio, la representante propietaria del PRD ante el Consejo General del IEM, presentó escrito de queja en contra del Gobernador, por hechos que en su concepto configuran diversas violaciones en materia electoral, por su asistencia a los cierres de campaña de las candidatas de MORENA a las respectivas gubernaturas de Aguascalientes y Quintana Roo.
  4. Primer acuerdo de incompetencia. El catorce de junio, la Secretaría Ejecutiva emitió un acuerdo dentro del Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-08/2022, mediante el cual concluyó que el IEM era incompetente para conocer de la queja presentada por el PRD en contra del Gobernador, por lo que ordenó su remisión a los Organismos Públicos Locales Electorales de Aguascalientes y Quintana Roo, para los efectos legales a que hubiera lugar.
  5. Apelación ante el TEEM (TEEM-RAP-004/2022). Derivado de la impugnación del acuerdo del catorce de junio emitido por la Secretaría Ejecutiva, el catorce de julio el TEEM resolvió el Recurso de Apelación TEEM-RAP-004/2022, en el sentido de dejar subsistente lo relativo a las remisiones a los Organismos Públicos locales de Aguascalientes y Quintana Roo, y revocar lo correspondiente para el efecto de que la autoridad responsable se pronunciara sobre el presunto desvío de recursos públicos y el abandono del cargo relacionado con la ausencia de funciones del titular del ejecutivo estatal por acudir a actos de campaña fuera del Estado.
  6. Segundo acuerdo de incompetencia (Acuerdo Impugnado). El dieciséis de agosto, la Secretaría Ejecutiva, en cumplimiento a la sentencia del TEEM en el expediente TEEM-RAP-004/2022, emitió acuerdo dentro del Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-08/2022, en el cual determinó que no era competente para conocer la queja en lo relativo al presunto desvío de recurso públicos y el abandono de funciones por el titular del ejecutivo del Estado de Michoacán; por lo que, por un lado, ordenó su remisión a las autoridades competentes de los Estados de Aguascalientes y Quintana Roo; y por otro lado, dejó libres los derechos del recurrente para los efectos que estimara convenientes.
  7. Impugnación solicitando el salto de instancia ante la Sala Toluca. El veinticinco de agosto, el PRD solicitó el salto de instancia a efecto de que la Sala Toluca conociera de forma directa sobre la impugnación en contra del acuerdo del dieciséis de agosto emitido por la Secretaría Ejecutiva dentro del Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-08/2022.
  8. Consulta competencial. El uno de septiembre, dentro del Juicio Electoral ST-JE-29/2022, la Sala Toluca emitió una consulta a la Sala Superior, respecto a la impugnación presentada por el PRD.
  9. Reencauzamiento al TEEM. Derivado de la consulta competencial planteada por la Sala Toluca, el seis de septiembre la Sala Superior emitió un acuerdo dentro del Juicio Electoral SUP-JE-288/2022, en el sentido de declarar improcedente el conocimiento saltando la instancia de la demanda promovida por el PRD, por lo que ordenó reencauzarla al TEEM, a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones, determine lo que en derecho proceda.

TRÁMITE

  1. Recepción. El trece de septiembre, la presidencia del TEEM tuvo por recibido el presente medio de impugnación, ordenando su registro como TEEM-RAP-05/2022, y ordenó turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa para efectos de su sustanciación.
  2. Radicación. El catorce de septiembre, la Magistrada Instructora radicó el expediente y tuvo por cumplido el trámite de ley.
  3. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, se admitió a trámite el medio de impugnación y se declaró el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

COMPETENCIA

El Pleno del TEEM es competente para conocer y resolver este Recurso de Apelación, porque se trata de un medio de impugnación promovido por un partido político en contra de un acuerdo de la Secretaría Ejecutiva.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 1, 5, 51, fracción I y 52, de la Ley Electoral.

PROCEDENCIA

  1. Oportunidad. Se cumple el requisito de oportunidad, porque la demanda se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días que establece el artículo 9 de la Ley Electoral, ya que el acuerdo impugnado fue notificado el diecinueve de agosto, mientras que la demanda fue presentada el veinticinco siguiente.
  2. Forma. Se satisface este presupuesto establecido en el artículo 10 de la Ley Electoral, debido a que la demanda se presentó por escrito y la autoridad responsable realizó el trámite de ley respectivo; constan el nombre y firma del representante del partido recurrente, así como el carácter con el que promueve; se identificó tanto el acto impugnado como la autoridad responsable; contiene la mención expresa de los hechos en que se sustenta su impugnación; los agravios que en su concepto le causan el acto impugnado; los preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas.
  3. Legitimación. Se encuentra satisfecha, porque, en términos del numeral 53, fracción I, de la Ley Electoral, lo promovió la representante propietaria de un partido político, acreditada ante el Consejo General del IEM.
  4. Interés jurídico del apelante. El PRD tiene interés jurídico para promover el Recurso de Apelación, pues el Acuerdo Impugnado deriva de la queja presentada por ese instituto político.
  5. Definitividad. Se tiene por cumplido el citado requisito, ya que la Ley Electoral no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, por el que pudiera colmarse la pretensión del apelante.

ESTUDIO DE FONDO

Planteamiento del problema

En contra del Acuerdo Impugnado, el PRD hace valer como motivos de agravio las siguientes temáticas:

Incumplimiento de sentencia del TEEM en el Recurso de Apelación TEEM-RAP-004/2022

  • El IEM se ha dedicado a buscar excusas para no acatar la sentencia emitida por el TEEM en el Recurso de Apelación TEEM-RAP-004/2022, pues ha solicitado prórrogas para alargar el tiempo y no hacer el pronunciamiento correspondiente sobre el desvío de recursos y el abandono del cargo relacionado con la ausencia de funciones del Gobernador, derivado de acudir a actos de campaña fuera del Estado de Michoacán.

Invalidez del Acuerdo Impugnado por su presunta notificación en más de una ocasión

  • El IEM violentó las garantías de legalidad y debido proceso, porque notificó dos veces el mismo acuerdo impugnado, lo que provoca su falta de validez.

Falta de motivación y fundamentación

  • La Secretaría Ejecutiva no funda y motiva de forma adecuada el Acuerdo Impugnado, ya que la declaratoria de incompetencia no contiene la argumentación lógica jurídica que sustente el sentido de dicha determinación, es decir, no se expresaron las razones suficientes y exhaustivas para sustentar la incompetencia y ordenar la remisión en favor de las autoridades competentes de Aguascalientes y Quintana Roo.
  • En ese sentido, la responsable omitió el análisis de las violaciones al artículo 61 de la Constitución Local, que establecen que el Gobernador no puede intervenir por sí o a través de persona física o moral, o en cualquier forma, en las elecciones para favorecer a partido político o candidato alguno; así como el impedimento de abandonar sus funciones por salir del territorio del Estado de Michoacán.
  • De acuerdo con el Reglamento de Quejas y Denuncias, la Secretaría Ejecutiva tiene atribuciones para conocer y resolver sobre la denuncia interpuesta en contra del Gobernador, respecto al presunto abandono del cargo y asistencia a actos de campaña fuera del territorio de Michoacán.
  • El no efectuar el estudio de fondo por parte de la autoridad responsable, se traduce en que el Gobernador pueda desviar recursos públicos y no ser sancionado por ninguna autoridad, afectando normas jurídicas y el presupuesto del Estado de Michoacán.

Sobre esta base, la pretensión del impugnante consiste en que se revoque el Acuerdo Impugnado, y se ordene al IEM que proceda al estudio de fondo dentro del cuaderno de antecedentes IEM-CA-08/2022, respecto al presunto desvío de recurso públicos y el abandono del cargo relacionado con la ausencia de funciones del titular del ejecutivo del Estado de Michoacán fuera de esa entidad federativa.

Por lo tanto, por cuestión de método, el problema a dilucidar en el caso concreto consiste en determinar, en primer lugar, si en este momento resulta jurídicamente viable analizar un presunto incumplimiento de sentencia en el expediente TEEM-RAP-004/2022.

En segundo lugar, si existe una irregularidad procesal ante la presunta notificación del Acuerdo Impugnado en más de una ocasión al recurrente.

Finalmente, determinar si el Acuerdo Impugnado se encuentra fundado y motivado, es decir, si fue correcto o no que la autoridad responsable haya declarado la incompetencia para conocer la queja en lo relativo al presunto desvío de recursos públicos y el abandono de funciones del titular del ejecutivo del Estado de Michoacán, y en consecuencia, por un lado haya declinado la competencia en favor de las autoridades competentes de los Estados de Aguascalientes y Quintana Roo; y por otro, haya dejado libres los derechos del recurrente para los fines que estimara convenientes.

Estudio sobre el planteamiento de incumplimiento de sentencia del TEEM en el Recurso de Apelación TEEM-RAP-004/2022

Decisión

En el presente medio de impugnación no es jurídicamente viable analizar el presunto incumplimiento de sentencia en el Recurso de Apelación TEEM-RAP-004/2022, pues en contra del Acuerdo impugnado sólo se pueden hacer valer agravios por vicios propios, por lo tanto, el agravio resulta inoperante.

Justificación

El PRD en el presente asunto se inconforma de un presunto incumplimiento de sentencia en el Recurso de Apelación TEEM-RAP-004/2022 dictada por este órgano jurisdiccional el catorce de julio, bajo el argumento de que el IEM solicitó prórrogas al TEEM con el propósito de alargar el tiempo y no hacer el pronunciamiento de fondo sobre el desvío de recursos y el abandono del cargo por el Gobernador, derivado de acudir a actos de campaña en favor de candidaturas fuera del Estado de Michoacán.

Al respecto, si bien el Acuerdo Impugnado se trata de una resolución dictada en cumplimiento de la sentencia del catorce de julio en el Recurso de Apelación TEEM-RAP-004/2022, lo cierto es que en el presente medio de impugnación sólo es jurídicamente viable hacer valer agravios por vicios propios del Acuerdo Impugnado, pues cualquier irregularidad vinculada con el incumplimiento de la referida sentencia del catorce de julio, como las conductas presuntamente negligentes por parte de la responsable, pudieron hacerse valer como incidente de incumplimiento de sentencia.

En efecto, bajo el principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, el recurrente estuvo en posibilidad de hacer valer su inconformidad por las presuntas solicitudes de prórroga que planteó la responsable en la etapa de ejecución de lo ordenado por el TEEM en la sentencia del Recurso de Apelación TEEM-RAP-004/2022.

Además, es conveniente referir que en el acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia de dicho medio de impugnación, dictado el primero de septiembre, este órgano jurisdiccional se pronunció en el sentido de dejar a salvo los derechos del recurrente respecto a la inconformidad en contra del Acuerdo Impugnado, lo que ahora forma parte del presente medio de impugnación; tanto lo es así que, en todo caso, en el apartado relativo al estudio de la falta de fundamentación y motivación del Acuerdo Impugnado, será analizada dicha determinación por vicios propios, en el sentido de determinar si el IEM debía o no proceder al estudio de fondo sobre el desvío de recursos y el abandono de funciones del Gobernador.

Estudio sobre el planteamiento de invalidez del Acuerdo Impugnado por su presunta notificación en más de una ocasión al recurrente

Decisión

No existe violación alguna por el hecho de que se haya notificado el Acuerdo Impugnado al apelante en dos ocasiones, pues con independencia de ello, lo trascendente es que el Acuerdo Impugnado no sufrió modificación alguna, y lejos de depararle algún perjuicio por ese hecho, la fecha de conocimiento del acto impugnado para efectos de su impugnación se contempló con base en la última de las notificaciones realizadas al apelante, por lo que tal situación le ha beneficiado y, por lo tanto, el agravio resulta inoperante.

Justificación

En su escrito de apelación, el PRD aduce que se debe declarar inválido el Acuerdo Impugnado debido a que el IEM le notificó dicho acuerdo en dos ocasiones en fechas distintas, situación que, a su consideración, violentó en su contra las garantías de legalidad y debido proceso.

Al respecto, de las constancias que integran el expediente se observa que el Acuerdo Impugnado fue emitido el dieciséis de agosto.

Al día siguiente, es decir, el diecisiete de agosto, fue notificado mediante cédula dicho acuerdo al PRD.

Sin embargo, mediante acuerdo del diecinueve de agosto, la Secretaría Ejecutiva hizo constar dentro del Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-08/2022, que el contenido de la cédula de notificación practicada el diecisiete agosto, se advertía que no era coincidente con lo plasmado en el acuerdo a notificar, por lo que lo conducente era dejar sin efectos dicha notificación y ordenar la notificación al PRD con copia certificada del Acuerdo Impugnado.

En consecuencia, el propio diecinueve de agosto, fue notificado el Acuerdo Impugnado al PRD.

En este contexto, se advierte que en el mejor de los escenarios para el apelante, la fecha que se debe tener como conocimiento del acto impugnado a fin de contabilizar el plazo de impugnación es la concerniente precisamente al diecinueve de agosto, misma fecha a que ha sido la contemplada por este órgano jurisdiccional para tener cumplido el requisito de oportunidad; tanto lo es así que, de no contemplar la notificación practicada el diecinueve de agosto, el escrito del recurso habría resultado extemporáneo al haberse presentado el veinticinco de agosto, es decir, fuera del plazo de cuatro días para impugnar.

Además, no obstante que se encuentra acreditado que el Acuerdo Impugnado se notificó el diecisiete y diecinueve de agosto al apelante, lo trascendente para tenerlo como válido, radica en que su contenido no fue modificado en forma alguna por ninguna actuación posterior a su emisión, por lo que resulta válido; de ahí que lejos de depararle una afectación al apelante el contexto narrado, dicha situación le arrojó un beneficio para efectos de tener por cumplido el requisito de oportunidad.

Estudio sobre la indebida fundamentación y motivación del Acuerdo Impugnado

Decisión

La autoridad responsable fundó y motivó de manera adecuada y suficiente su determinación, ya que invocó los artículos y expresó los razonamientos lógico jurídicos para demostrar su incompetencia respecto a conocer la queja sobre el presunto desvío de recursos públicos y el abandono del cargo por parte del Gobernador, por lo que el agravio resulta infundado.

Justificación

Marco normativo

El artículo 16 de la Constitución General establece que todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado; es decir, se deben señalar las hipótesis normativas aplicables, así como las circunstancias, razones y causas que hayan considerado para la emisión del acto correspondiente[2].

El incumplimiento a lo mandatado por el precepto constitucional se puede dar en dos formas: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, se dé una carencia de estas.

La indebida fundamentación se da cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de este que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; por su parte, la falta se produce cuando se omite expresar dispositivo legal aplicable y las razones para considerar que el caso concreto se subsume en la hipótesis normativa[3].

Caso concreto

El apelante señala que el Acuerdo Impugnado no está fundado y motivado, ya que la autoridad responsable se limitó a declarar su incompetencia sin expresar razonamientos lógico jurídicos para demostrar que las autoridades competentes de los Estados de Aguascalientes y Quintana Roo, eran quienes debían pronunciarse sobre el presunto desvío de recursos públicos y la declaración de incompetencia respecto al tema del abandono de las funciones del titular del ejecutivo estatal, por su asistencia al cierre de campaña de candidatos de otras entidades federativas diversas a Michoacán.

Al respecto, el TEEM determina que el agravio resulta infundado, ya que contrario a su manifestación, del Acuerdo Impugnado se advierte la motivación y fundamentación adecuada y suficiente para sustentar, por un lado, la incompetencia respecto al tema del desvío de recursos y, por otro lado, declarar su incompetencia respecto al tema del abandono del cargo de Gobernador, dejando libres los derechos del recurrente para los efectos legales que estimara convenientes.

En efecto, la Secretaría Ejecutiva fundamentó su determinación en lo dispuesto por el artículo 27 del Reglamento de Quejas y Denuncias que establece el procedimiento para los casos en que la materia de queja no sea competencia del IEM.

Para ello, refirió que en los casos en que se reciba algún escrito carente de vía específica para su tramitación y a partir de su análisis por parte de la Secretaría Ejecutiva, se puede determinar que el IEM no es competente para su tramitación o sustanciación, por lo que en ese escenario se debe remitir mediante oficio el escrito en original a la autoridad que se estime competente, dejando copia certificada de dichas constancias en el cuaderno de antecedentes respectivo.

Asimismo, la responsable invocó el artículo 23 de la Constitución General, para establecer su incompetencia a fin de no transgredir el principio jurídico relativo a que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos.

Al respecto, en relación con el tema del desvío de recursos públicos, precisó que debía declarar su incompetencia a fin de no incurrir en el principio non bis in ídem, pues derivado del acuerdo de catorce de junio emitido dentro del Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-08/2022, las autoridades competentes de Aguascalientes y Quintana Roo asumieron competencia sobre dicha temática.

Concretamente, precisó que el Tribunal Electoral de Aguascalientes dictó sentencia en el expediente TEEA-PES-084/2022 el veintisiete de julio, en el sentido de tener por acreditada una vulneración al principio de imparcialidad tutelado en el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución General, lo cual implicaba que el Gobernador usó de manera indebida recursos públicos que pudieran incidir de manera indebida en la contienda electoral que se desarrollaba en Aguascalientes; razón por la que el propio órgano jurisdiccional local de esa entidad federativa ordenó dar vista al Congreso de Michoacán para que, con base en sus facultades, determinara lo que correspondiera.

De igual forma, señaló que el Instituto Electoral de Quintana Roo había asumido la competencia respecto al tema del uso indebido de recursos públicos en contra del Gobernador, pues efectuó diversas diligencias de investigación a fin de determinar la responsabilidad de dicho funcionario público con efectos en el proceso electoral que se seguía en esa entidad federativa.

Por otro lado, en relación con el tema del abandono del cargo del Gobernador por acudir a actos de campaña fuera del territorio de Michoacán, la autoridad responsable estableció que dicha conducta no corresponde a la materia electoral, por lo que el IEM no resultaba competente para tramitar la queja por esa materia.

Para tal efecto, invocó el artículo 230, fracción VII del Código Electoral, a fin de precisar los supuestos de infracciones que pueden cometer los servidores públicos en procesos electorales que se desarrollen en Michoacán, dentro de los cuales no se encuentra tipificado como una sanción en materia administrativa electoral.

Incluso, para demostrar su consideración, invocó el contenido de las jurisprudencias de las Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEBE MODULARESE EN ATENCIÓN A SUS ÁMBITOS DE INTEGRACIÓN”; y “TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS”.

En las relatadas condiciones, el TEEM advierte que no le asiste la razón al impugnante, pues el Acuerdo Impugnado se encuentra fundado y motivado, de ahí lo infundado de su agravio.

Además, es conveniente precisar que el sentido de lo resuelto por la autoridad responsable se encuentra apegado a Derecho, pues la temática sobre la cual se pronunció, es decir, el presunto desvío de recursos públicos y el abandono del cargo por parte del Gobernador por su asistencia a actos de carácter político electoral fuera de Michoacán, no puede ser materia de análisis por el IEM, ya que dicho órgano sólo puede conocer de las posibles infracciones a normas electorales del Estado de Michoacán, y en el caso, el impacto de las presuntas irregularidades del servidor público correspondían a procesos electorales diversos a Michoacán; de ahí que la autoridad responsable no tenga competencia para analizarlas.

Tanto lo es así, que tal como lo estableció la Secretaría Ejecutiva en su Acuerdo Impugnado, respecto al tema que se acusa al Gobernador, concerniente al abandono de su cargo, se dejaron libres los derechos del PRD para los efectos legales correspondientes; es decir, la autoridad responsable no identificó que ese presunto abandono de funciones del Gobernador se vinculara con algún proceso electoral local en Michoacán, por lo que correctamente precisó que carecía de competencia para pronunciarse al respecto.

En este sentido, la incompetencia del IEM radica en que tales actos no corresponden a la aplicación de una norma de naturaleza electoral que pueda tener aplicación en el Estado de Michoacán, pues sus atribuciones de autoridad administrativa electoral michoacana sólo se actualizan cuando se trata de un acto que impacte en un proceso electoral en el territorio de Michoacán, es decir, su competencia se encuentra ceñida a garantizar aquellos hechos que trasciendan en esta materia, y no así respecto a posibles responsabilidades que escapan a la competencia electoral en esta entidad federativa.

Así, al ser un hecho público y notorio que al momento en que presuntamente se cometieron los actos motivo de denuncia, no se estaba desarrollando algún proceso electoral con efectos en el territorio de Michoacán, trae como consecuencia que no existen elementos para considerar que la naturaleza de los hechos imputados corresponda a la materia electoral.

En estas condiciones, y teniendo en cuenta que el IEM únicamente es garante de aquellos hechos que trasciendan en la materia electoral de su competencia, el TEEM determina que se debe confirmar el Acuerdo Impugnado, ya que los planteamientos que se hicieron valer en la queja por el PRD no pueden ser motivo de investigación por parte de la autoridad administrativa electoral en esta entidad federativa, debido a que, se reitera, no se identifica alguna posible infracción de una norma de naturaleza electoral que implique al Estado de Michoacán.

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE; personalmente al apelante; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable y a la Sala Superior, anexando la copia certificada; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley Electoral; y 74 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con cuarenta y ocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos; así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente–; y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO

PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el seis de octubre de dos mil veintidós, dentro del Recurso de Apelación, identificado con la clave TEEM-RAP-005/2022; la cual consta de 16 páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. Las fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veintidós, salvo mención expresa diversa.
  2. Así lo ha establecido al Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.” Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 97-102, Tercera Parte, página 143, Segunda Sala, Apéndice 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 166, Segunda Sala, tesis 204.
  3. Tal como lo sustentó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la Tesis de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR”.

 

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Categories: RECURSO DE APELACION (RAP)
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