TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-008-2022 Versión Pública

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-008/2022

QUEJOSA: ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO.

DENUNCIADOS: ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA.

Morelia, Michoacán a once de octubre de dos mil veintidós.[1]

SENTENCIA que resuelve el Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, iniciado en cumplimiento a la determinación adoptada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[2] en la sentencia ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO, derivada de la queja presentada por ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO contra ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO, entonces candidata a la Presidencia Municipal de Jiménez, Michoacán, ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO, así como de los partidos políticos Acción Nacional[3], Revolucionario Institucional[4] y de la Revolución Democrática[5], por hechos presuntamente constitutivos de violencia política por razón de género y falta de cuidado de los institutos políticos.

1. ANTECEDENTES[6]

1.1 Actuaciones ante la autoridad instructora en el Procedimiento Especial Sancionador ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO.

1.1.1. Presentación de escrito. El seis de junio de dos mil veintiuno, MORENA, presentó queja ante el Instituto Electoral de Michoacán[7], en contra de los consejeros y consejeras electorales del consejo municipal de Jiménez, Michoacán; del administrador del perfil de Facebook ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO, y quien resulte responsable, por la supuesta comisión de actos constitutivos de violencia política en razón de género en perjuicio de ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO.

1.1.2. Radicación y vista. Por acuerdo de siete de junio de dos mil veintiuno, la secretaria ejecutiva del IEM, determinó formar un cuaderno de antecedentes con la queja presentada, mismo que registró con la clave ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO y, ordenó dar vista a la ciudadana quejosa, para que manifestara si era o no su intención iniciar el procedimiento correspondiente.

1.1.3. Queja. El diez de junio del año próximo pasado, la denunciante presentó la queja que dio origen al procedimiento especial sancionador, en contra de ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO,, otrora candidata a la presidencia de Jiménez, Michoacán, postulada en común por PRI, PAN y PRD; ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO,; un perfil de Facebook y un funcionario municipal a quien se identifica como ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO,.

1.1.4. Recepción y actuaciones. En la misma data, la secretaria ejecutiva del IEM, tuvo por recibida la denuncia; ordenó reservar como confidencial diversa información contenida en un dispositivo USB, diecisiete placas fotográficas y los datos personales de la quejosa; decretó la realización de diversas diligencias de investigación y requirió diversa información.

1.1.5. Escrito de ampliación. El once de junio de dos mil veintiuno, la quejosa amplió su denuncia en contra de los consejeros y consejeras electorales del consejo municipal electoral de Jiménez, Michoacán; del administrador del perfil de Facebook ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO,; del administrador de la red de noticias Red 113 “Agencia de Noticias”; el administrador del grupo de WhatsApp ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO,y quien resulte responsable, por la supuesta comisión de actos constitutivos de violencia política en razón de género.

1.1.6. Reencauzamiento, registro, admisión a trámite y emplazamiento. El treinta de noviembre de dos mil veintiuno, la entonces encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva del IEM, emitió acuerdo mediante el cual reencauzó el cuaderno de antecedentes a procedimiento especial sancionador; ordenó formar el expediente y lo registró con la clave ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO; admitió a trámite la denuncia y su ampliación; y citó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.

1.1.7. Remisión del expediente y turno. El diez de diciembre de dos mil veintiuno, mediante el oficio ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO, la autoridad instructora remitió al Tribunal Electoral el expediente del procedimiento especial sancionador ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO.

El trece siguiente, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional se recibieron las constancias que integran el presente procedimiento, el cual se registró con la clave ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO y se turnó a la ponencia cuatro.

1.1.8. Sentencia. El veintitrés de marzo, el Tribunal Electoral emitió sentencia, entre otros, en el sentido de escindir la queja y su ampliación para que, el IEM instaurara un nuevo procedimiento especial sancionador, por cuanto hace a las publicaciones y mensajes efectuados en la red social Facebook en los perfiles siguientes: ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO,y ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO,, así como lo relativo a la creación y comunicaciones en un grupo de WhatsApp, atribuidas a ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO,, en cuanto candidata a la presidencia municipal de Jiménez, Michoacán; ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO,.

1.2 Actuaciones ante la autoridad instructora en el Procedimiento Especial Sancionador ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO.

1.2.1. Radicación, registro y diligencias de investigación. Mediante acuerdo de veinticinco de marzo[8], la Secretaria Ejecutiva del IEM tuvo por recibido el oficio TEEM-SGA-A-0235/2022 por el cual se notificó la sentencia emitida por el Tribunal Electoral en el Procedimiento Especial Sancionador ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO, y en acatamiento a ésta determinación radicó la queja, su ampliación y las constancias remitidas bajo el expedientes ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO, ordenó diligencias de investigación, autorizó y delegó fe pública al personal de la Secretaría Ejecutiva para la práctica de diligencias de investigación.

1.2.2. Diligencias de investigación. En ejercicio de su facultad de investigación, la Secretaria Ejecutiva del IEM ordenó mediante los acuerdos las diligencias de investigación siguientes:

Cvo. Acuerdo Diligencia ordenada
1 25 de marzo[9] Verificación del contenido de los perfiles de los enlaces electrónicos alojados en la red social denominada “Facebook” respecto de las publicaciones señaladas por la quejosa en su escrito inicial y de ampliación de queja a partir del uno al doce de junio de dos mil veintiuno.
2 31 de marzo[10] Requerimiento a la empresa Google LLC y/o Google México, S.A. de S.R.L. para que remitiera copia certificada del documento que acredite la titularidad o representación de la empresa señalada, señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad de Morelia e informara quien o quienes son los titulares administradores o responsables de los correos ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO, y en su caso los datos de localización.
3 04 de abril[11] Requerimiento al Instituto Federal de Telecomunicaciones, respecto quien o quienes son los usuarios, titulares o propietarios de las líneas telefónicas ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO, compañías a que pertenecen, si se encuentran en uso, activas o vigentes, que estado o municipio pertenecen, si dichas líneas han sufrido reportes, denuncias o quejas por partes de los usuarios ajenos a la misma.
4 18 de abril[12] Requerimiento a la Empresa Denominada Radiomovil Dipsa, S.A. de C.V., para que por medio de su apoderado legal remitiera copia certificada del documento que acredite la titularidad legal de la empresa antes citada, copia certificada del acta constitutiva de la misma, señale domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad de Morelia, informe quien o quienes son los usuarios, titulares o propietarios de las líneas telefónicas ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO,, si se encuentran en uso, activas o vigentes, si dichas líneas han sufrido reportes, denuncias o quejas por partes de los usuarios ajenos a la misma.
5 20 de abril[13] Verificación del enlace electrónico proporcionado por la empresa Google LLC, con el cual dio respuesta al requerimiento formulado en autos.
6 21 de abril[14] Requerimiento a la empresa Google LLC, para que remitiera copia certificada del documento que acredite la titularidad o representación de la empresa señalada, señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad de Morelia e informara quien o quienes son los titulares administradores o responsables de los correos ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO,, y en su caso los datos de localización.
7 04 de mayo[15] Requerimiento a la Empresa Denominada Radiomovil Dipsa, S.A. de C.V., para que por medio de su apoderado legal remitiera copia certificada del documento que acredite la titularidad legal de la empresa antes citada, copia certificada del acta constitutiva de la misma, señale domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad de Morelia, informe quien o quienes son los usuarios, titulares o propietarios de las líneas telefónicas ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO, si se encuentran en uso, activas o vigentes, si dichas líneas han sufrido reportes, denuncias o quejas por partes de los usuarios ajenos a la misma.
8 06 de mayo[16] Requerimiento a la Empresa Denominada Radiomovil Dipsa, S.A. de C.V., para que por medio de su apoderado legal remitiera copia certificada del documento que acredite la titularidad legal de la empresa antes citada, copia certificada del acta constitutiva de la misma, señale domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad de Morelia, informe quien o quienes son los usuarios, titulares o propietarios de las líneas telefónicas ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO,si se encuentran en uso, activas o vigentes, si dichas líneas han sufrido reportes, denuncias o quejas por partes de los usuarios ajenos a la misma.
9 09 de mayo[17] Verificación de rastreo en la empresa denominada FEDEX, mediante el número de guía que se generó al realizar el envío, para constatar que efectivamente se haya practicado la notificación a Google LLC.
10 25 de mayo[18] Verificación para constatar las líneas telefónicas ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO,, se encuentran en uso, activas o vigentes.
11 23 de junio[19] Requerimiento al titular de la Secretaría de Seguridad Pública del estado, para que informe desde enero hasta la fecha qué medidas ha implementado en el ámbito de su respectiva competencia, respecto de las medidas de protección dictadas en favor de la quejosa ante la posible omisión de actos de violencia política contra las mujeres en razón de género.
12 29 de junio[20] Se ordenó que personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, verificara en el padrón de militantes correspondiente al estado del PRD, a fin de localizar el nombre de la persona ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO,o similares en el municipio de Jiménez, Michoacán.

Verificación efectuada el treinta de junio en los términos del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-061/2022.

13 04 de julio[21] Requerimiento al PRD, a fin de que informara si en el padrón de militantes se encuentra ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO,o similares en el municipio de Jiménez, si forma parte de la estructura de dicho instituto político, o si ha laborado para él.
14 07 de julio[22] Solicitud a la Dirección de Vinculación Binacional en México de la Secretaría del Migrante del Gobierno del Estado de Michoacán, a fin de que realice la traducción de la respuesta emitida por la empresa Google LLC., en cumplimiento al requerimiento de treinta y uno de marzo.
15 02 de agosto[23] Atendiendo al contenido del acta de verificación IEM-OFI-12/2022 de veinticinco de marzo, se instruye al personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM para que proceda a hacer las diligencias correspondientes a efecto de extraer u obtener, el enlace electrónico y/o URL exacto de las publicaciones alojadas en la red social Facebook Inc.

La cual se verificó mediante acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-068/2022 de tres de agosto.

1.2.3. Medidas cautelares. El veintitrés de junio[24], la Secretaria Ejecutiva del IEM, en ejercicio de sus atribuciones emitió acuerdo por el cual se pronunció en relación con las medidas cautelares solicitadas por la denunciante, en el sentido de las decretadas en los términos que lo había realizado el treinta de noviembre de dos mil veintiuno, en el diverso ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO, que diera origen al Procedimiento Especial Sancionador ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO, ello en razón de que al dictar la sentencia correspondiente éstas no fueron revocadas.

Posteriormente, mediante acuerdo de nueve de septiembre[25], teniendo en cuenta el resultado de las nuevas diligencias de investigación, se pronunció sobre la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la denunciante en el sentido de decretarlas parcialmente procedentes y ordenar a Meta Platforms Inc, eliminara de inmediato las publicaciones alojadas en el perfil ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO,.

1.2.4. Desechamiento de la queja. Por auto de nueve de septiembre[26], previo el análisis de los hechos denunciados, el resultado de las diligencias de investigación realizadas y atendiendo a los parámetros ordenados en la sentencia ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO, la Secretaria Ejecutiva del IEM de conformidad con lo previsto en el artículo 257 párrafo tercero del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[27] y derivado de que no obstante que se realizaron las diligencias necesarias para contar con los elementos necesarios y lograr la identificación del denunciado y sus datos de localización a efecto de llevar a cabo el emplazamiento, no fue posible obtenerlos, motivo por el cual desechó la queja por cuanto ve al denunciado ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO,.

1.2.5. Admisión a trámite. En ese mismo auto se admitió a trámite la queja contra ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO,, otrora candidata a la presidencia Municipal de Jiménez, Michoacán, ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO,, por hechos presuntamente constitutivos de violencia política contra las mujeres por razón de género, así como del PAN, PRI y PRD, por omisión de su deber de cuidado.

1.2.6. Audiencia de Pruebas y Alegatos. El veintisiete de septiembre[28], se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos desahogándose las etapas que la conforman: contestación, ofrecimiento y admisión de pruebas y alegatos, en la que se hizo constar la comparecencia por escrito de los denunciados ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO[29], [30], PRI[31] y PRD[32]. Sin la asistencia de la denunciante, así como de la denunciada ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO y el PAN.

1.2.7. Remisión de expediente. En misma fecha, a través del oficio IEM-SE-CE-453/2022[33], la autoridad instructora remitió al Tribunal Electoral, el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO, el cual se recibió en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional.

2. Trámite ante el Tribunal Electoral.

2.1. Registro y turno a Ponencia. El veintisiete septiembre[34], el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-008/2022, y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral, el cual se remitió el veintiocho siguiente, mediante oficio TEEM-SGA-1177/2022[35].

2.2. Radicación y requerimiento. El veintiocho de septiembre[36], la Ponencia Instructora radicó el Procedimiento Especial Sancionador de conformidad con el artículo 263 inciso a) del Código Electoral; requirió a PAN y PRD a efecto de que señalaran domicilio para recibir notificaciones personales en esta ciudad, e instruyó a la Secretaria Instructora y Proyectista a fin de que verificara la debida integración del expediente.

2.3. Cumplimiento de requerimiento y apercibimiento. El cinco de octubre[37], se tuvo al PRD por cumplimiento en tiempo el requerimiento realizado, en tanto que ante el incumplimiento por parte del PAN se hizo efectivo el apercibimiento, en el sentido de que las notificaciones en el presente expediente, aún de carácter personal se realizarían a través de los estrados de este Tribunal Electoral.

2.4. Debida integración del expediente. Mediante auto de diez de octubre octubre[38], se determinó tener por debidamente integrado el expediente en el que se actúa, dejándose los autos en estado de resolución.

3. Competencia. Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el Procedimiento Especial Sancionador instruido en cumplimiento a la determinación ordenada en la sentencia de veintitrés de marzo emitida en el expediente ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO, cuyos actos escindidos puedan constituir una denuncia conductas que, pudieran constituir violencia política contra las mujeres en razón de género.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 A de la Constitución Local; así como los artículos 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 incisos b), c) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral[39].

4. Protección de datos personales.

De conformidad con lo establecido en el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra de las Mujeres en Razón de Género, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como a la Tesis X/2017[40] de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PUEDEN MANTENERSE, INCLUSO DESPUÉS DE CUMPLIDO EL FALLO, EN TANTO LO REQUIERA LA VÍCTIMA”, se deben resguardar los datos personales de la quejosa en esta sentencia y posteriores acuerdos.

Ello, ante la existencia de posibles actos que constituyen violencia política por razón de género en su contra y la eventual acción de inconformarse ante lo que se resuelva en esta instancia, por lo que se deben salvaguardar en su integridad todas las expresiones, imágenes, frases o cualquier otro elemento o dato relevante que hagan identificable a su persona o a contenido, a efecto de evitar una exposición y revictimización, así como correos electrónicos, números telefónicos de tercero y todos aquellos datos hagan localizables a una persona física[41].

Lo anterior, con fundamento en los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[42]; 23, 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3, fracción IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos remita a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral, la versión pública de la presente sentencia, para que determine lo que en derecho corresponda respecto de dicha petición; lo anterior, en términos del artículo 32 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en relación con los diversos del 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este órgano jurisdiccional.

5. Causales de improcedencia.

En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, por ello se debe examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[43].

5.1. Formulada por el PRI.

El PRI, por conducto de su representante propietaria ante el IEM en su escrito de comparecencia hace valer como causal de improcedencia la prevista en el artículo 30 fracción III del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización[44], de aplicación supletoria. Sobre la base de considerar que la queja adolece de las más elementales características que la denuncia debe tener, debido a que de la narración de los hechos constituyen manifestaciones vagas, genéricas y subjetivas que no tienen soporte legal ni sustento probatorio alguno que las haga verosímiles, de ahí que se considere que se debe desechar.

Causal que debe desestimarse en atención a que el procedimiento que nos ocupa se inició en cumplimiento a una determinación adoptada por este Tribunal Electoral en la sentencia del Procedimiento Especial Sancionador ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO, por lo tanto, debe seguir en sus causes legales.

Por otra parte, debe considerarse que el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, en que se fundamenta la causal de improcedencia, resulta inaplicable al procedimiento que nos ocupa, toda vez que, como lo dispone el artículo 1 de dicha normativa, tiene por objeto establecer los términos, disposiciones y requisitos para la tramitación, sustanciación y resolución de los procedimientos administrativos sancionadores electorales en materia de fiscalización, la cual es diversa a la que nos ocupa.

Finalmente, debe considerarse que los argumentos que señala como sustento de dicha causal se encuentran vinculadas con el estudio de fondo que se realice en la presente determinación,[45] por lo cual, serán abordados en el apartado correspondiente, pues de lo contrario este Tribunal Electoral incurriría en el vicio procesal comúnmente conocido como petición de principio,[46] que es aquel en donde se arriba a la resolución del asunto en controversia, mediante argumentos preliminares sin que se analicen propiamente los hechos y pruebas que lo conforman.

5.2. Formulada por el PRD.

En el escrito de contestación a la queja el PRD por conducto de su representante propietaria, sostiene que es un hecho público y notorio que el veintitrés de marzo el Pleno del Tribunal Electoral emitió sentencia en el Procedimiento Especial Sancionador ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO, en la cual resolvió la inexistencia de violencia política contra las mujeres por razón de género, así como de los partidos políticos por culpa in vigilando. Por ello, considera que, ha quedado resuelto el fondo de la queja.

Ahora bien, tomando en consideración que esa manifestación pueda constituir una causal de improcedencia relativa a la cosa juzgada, se procede el estudio en el presente apartado.

Causal de improcedencia que se desestima, lo anterior, porque el PRD parte de una premisa incorrecta, al considerar que el fondo de la queja ya ha sido resuelto.

Lo anterior, debido a que aun cuando efectivamente este Tribunal Electoral emitió sentencia en el Procedimiento Especial Sancionador ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO, determinó la inexistencia de violencia política contra la mujer por razón de género, así como de culpa in vigilando atribuida, entre otros, al PRD, los hechos materia de la queja que nos ocupa no han sido materia de estudio en cuanto al fondo.

Ello, porque en la sentencia de referencia, se determinó escindir la queja y su ampliación a efecto de que se instaurara un nuevo procedimiento especial, respecto de dos conductas, en las que se consideró que el IEM no cumplió con el estándar mínimo en su investigación, dado que, durante la instrucción se omitió la debida verificación de los hechos denunciados, a partir de lo apartado por la denunciante.

6. Requisitos de procedencia. Del análisis de las denuncias como de las constancias que obran en autos, este Órgano Jurisdiccional estima que el Procedimiento Especial Sancionador que nos ocupa reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral.

7. Hechos denunciados.

En cumplimiento a la determinación de la sentencia emitida en el procedimiento especial sancionador ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO, la escisión materia del presente lo constituyen las conductas siguientes:

  • Inicio de una campaña de desprestigio en su contra, a través de publicaciones y mensajes enviados desde los perfiles ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO,y ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO, de la red social de Facebook.
  • Creación de un grupo de WhatsApp, en el que un usuario ha publicado fotografías de una mujer desnuda argumentando que se trata de la quejosa, cuya conducta se atribuye a ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO,, en cuanto candidata a la presidencia municipal de Jiménez, Michoacán; ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO.

Conductas respecto de las cuales, como se determinó en la sentencia del procedimiento especial sancionador ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO no se efectuaron las diligencias para determinar los responsables de las publicaciones y mensajes enviados vía Facebook y WhatsApp, lo que conllevó que en dicho procedimiento se ordenara el cierre de la investigación y desechamiento de la queja por cuanto ve al denunciado ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO,[47], así como del administrador del perfil de la red social “Facebook” ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO,.

Procedimiento, en el cual, tampoco se realizó el pronunciamiento respecto de los parámetros de las medidas cautelares que se dictaron con respecto a los hechos materia de la escisión.

8. Contestación, excepciones y defensas.

8.1. ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO,[48]

      1. Negación integral de los hechos, atendiendo a las consideraciones siguientes:
  • No es el propietario y/o titular de los perfiles ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO, ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO,y la red de noticias denominada Red 113 “Agencia de noticias” de la red social denominada Facebook; poseer datos de acceso a tales perfiles como lo son el usuario y contraseñas; haber administrado, controlado y/o manipulado por él y desconoce si la persona que tiene a su cargo está involucrado, así como si dichos perfiles tienen contratado el servicio de publicidad que la red social brinda y con los cuales se hicieron las publicaciones alojadas en las ligas de acceso citadas en el requerimiento por parte de la autoridad administrativa.
  • No es una persona que busque conflictos con habitantes del municipio, en el cual reside desde su nacimiento y como el lugar de trabajo.
  • Desconoce si la quejosa tenga problemas con otras personas, ya que, no tiene ningún tipo de relación laboral, amistad, de diferencias o de conflictos con ella.
  • Desconoce las actividades que la quejosa haga día a día.
  • Por consiguiente, tiene inconformidad y no está de acuerdo con los hechos que narra la quejosa en su escrito de denuncia.

8.2. ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO,[49]

8.2.1. Negación integral de los hechos, lo que hace en los términos siguientes:

  • No generó o realizó publicaciones, no difamó en el pasado, presente o futuro a la denunciante, a través de ningún medio, red social, espacio público o privado.
  • Desconoce el por qué se le relaciona con esa causa, porque no tiene ningún problema con la quejosa, ya que es padre de dos hijas y dentro del equipo que estuvo frente de la elección de la entonces candidata hay mujeres que respeta y valora.
  • No se prestaría a participar, administrar, manipular o generar publicaciones, difamaciones que alteraran la imagen pública, privada y estado emocional de la entonces ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO ni de ninguna mujer del municipio o fuera de él.
  • No es verdad el señalamiento de la quejosa, el cual califica como injusto, porque es del municipio, tiene domicilio, nombre y todos sus documentos y registros en regla, haciendo hincapié que el presente procedimiento es violatorio de sus derechos humanos, al representar un desgaste emocional y económico para él, porque desde los nueve años se ha dedicado a trabajar, además de que su espacio de trabajo no se encuentra en el municipio de Jiménez, por lo que no tiene tiempo de estar pensando cómo hacerle daño a las personas que le rodean.

8.2.2. Durante la campaña persiguió el mismo fin que la denunciante. Al respecto, refiere que:

  • Desde el inicio del proceso de aspirantado del Partido MORENA en el mes de marzo de dos mil veintiuno, se dedicó a conformar la estructura municipal de ese instituto político, ya que no existía, para de esa forma se permitiera la defensa en el voto del municipio de Jiménez, Michoacán a favor de ese partido, para lo cual acudió a múltiples reuniones, talleres, capacitaciones para la estructura organizacional de la elección.
  • La denunciante fue nombrada ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO, y él participó en la estructura de los comités en el municipio, por lo cual obtuvo el nombramiento de Representante General de Casillas, y con ese carácter defendió a la candidata en todo momento antes y durante la elección, lo que dice acreditar con la constancia expedida por el Coordinador Territorial de la 4T en Michoacán.
  • En las fechas de la elección municipal pasada conformó un equipo de mujeres y hombres en la defensa del voto 4 de 4 (candidaturas a la Gobernatura, Diputación Federal, Diputación Local y Presidencia Municipal) y respecto al último cargo en el cual contendía la denunciada, él con su equipo la estuvo acompañando a la candidata desde las 7:00 horas del seis de junio, hasta las 02:00 horas del siete de junio, esto es, hasta que fueron entregadas las boletas de las casillas para que se llevara el cómputo de la elección.
  • Por consiguiente, considera que, atendiendo a esa función resulta un absurdo que se le esté acusando de una comisión de un posible acto de violencia política y de género cuando cuidó la integridad personal y política de la candidata, con la finalidad de ganar la elección.

8.3. Del PRI[50].

8.3.1. Oscuridad de los hechos. Excepción por la que considera que no se puede imputar responsabilidad a la entonces candidata y ese instituto político, atendiendo a las consideraciones siguientes:

  • El hecho primero de la denuncia es falso, oscuro, ambiguo y tendencioso porque la quejosa se concreta a señalar de forma genérica, que la parte denunciada creó grupos de WhatsApp y utilizó perfiles falsos a fin de denigrarla y afectarla política, social y psicológicamente, sin embargo, fue omisa en señalar de manera precisa, concreta y clara cuáles son los hechos que le atribuye a la otrora candidata denunciada.
  • La denunciada se concreta en señalar que “creó grupos de WhatsApp y utilizó perfiles falsos” administrados por ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO, sin precisar ninguna circunstancia que haga entrever que el sujeto a que se refería, tenga alguna relación con quien denuncia y, en su caso, qué tipo de relación tienen y/o de qué manera se pudieron confabular para actuar en su contra, esto es, solo se hace una presunción de los hechos denunciados.
  • La denunciante no expresa con claridad y precisión qué tipo de afirmaciones y/o declaraciones falsas se refiere de ahí que el hecho resulte oscuro y tendencioso dejando al instituto político en completo estado de indefensión.
  • De lo narrado en el hecho primero y de las propias pruebas que obran en el expediente no se desprende conducta alguna atribuible ni a la entonces candidata ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO ni a ese instituto político, porque la denunciante se concreta a manifestar de manera vaga y subjetiva la realización en su contra de violencia política en razón de género.
  • No se precisan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se pudiera haber dado la violencia denunciada, así como tampoco se aporta prueba alguna que permita acreditar o inferir su dicho, al contar solo con la manifestación de la quejosa que pretende apoyar en imágenes y textos que se publican en la red social de Facebook cuyos perfiles no pertenecen ni tienen que ver con la propia candidata denunciada y menos con el partido político, tal como se puede inferir de las actas levantadas por la autoridad administrativa.

8.3.2. Inexistencia de violencia política por razón de género. Para ello considera que:

  • Las publicaciones denunciadas no contienen ninguna manifestación de violencia política en razón de género, pues algunas de ellas, ni siquiera se refieren al proceso electoral y menos se dirigen a la persona de la candidata denunciante y, en todo caso, lo ahí publicado es responsabilidad de los propietarios de los perfiles de usuarios que se mencionan, quienes no tienen relación con el partido y bajo este tenor no puede atribuírsele culpa.
  • En cuanto a las publicaciones realizadas en la red social Facebook del usuario denominado ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO, también se trata de una manifestación vaga, genérica y subjetiva que impide realizar una debida contestación a los hechos, al no proporcionar elementos de modo, tiempo y lugar que le permitan contradecir las imputaciones.
  • La queja debe declararse infundada e inoperante y la falta inexistente, toda vez que la red social Facebook a la que se hizo referencia, obran imágenes que conllevan a pensar que se trata de propaganda electoral que calumnia al partido y a la candidata denunciante, en realidad se trata de manifestaciones personales y libres de un ciudadano que en ejercicio de su derecho, manifiesta su postura ante los hechos políticos que acontecen y se suscitan en el municipio de Jiménez; como lo es el hecho policiaco de la detención de una persona que resulta ser pariente de la conteniente a ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO; y al cual no se puede coartar tal libertad, al estar realizando una labor de información.
  • En tanto que respecto a la red social “WhatsApp” denominada ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO, en la que presuntamente se observan imágenes de la candidata denunciante, tal hecho por sí mismo no puede ser atribuida a la candidata denunciada y a ese partido, porque el caudal probatorio que obra en autos no hay un solo indicio que permita siquiera suponer que tanto ella como el partido hayan tenido que ver con las publicaciones.
  • Las imágenes publicadas en la red social Facebook no resultan constitutivas ni siquiera de manera indiciaria de violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica, además de no encontrarse acreditada la responsabilidad de la denunciada como autora de las citadas publicaciones, como lo asevera la denunciada, además de que el caudal probatorio que obra en autos resulta insuficiente para tener por cierta la aseveración y por ende, la responsabilidad del partido político.
  • De ninguna de las imágenes denunciadas se puede advertir que exista violencia política, y atendiendo al criterio sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia 48/2016 en el que se prevé la complejidad que implican los casos de violencia política de género, es necesario que cada caso se analice de forma particular a efecto de definir si se trata o no de violencia política, mediante el estudio de los elementos que determinan su existencia.
  • En el caso particular, pudiera acreditarse el primer elemento a que alude la Sala Superior porque las expresiones denunciadas se realizan en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, al tener como contexto la contienda electoral por la ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO en la que participó la denunciante como ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO.
  • El cuarto de los elementos no se cumple porque no está acreditada la vulneración de derecho alguno, pues no se advierte de qué forma los hechos denunciados limitan o restringen el derecho de la denunciante a ser electa.
  • El hecho de que determinadas expresiones resulten insidiosas, ofensivas o agresivas no se traduce en violencia política, porque los actos denunciados se generaron en el contexto de un proceso electoral donde la tolerancia de expresiones que critiquen a las y los contendientes son más amplios en función del interés general y del derecho a la información del electorado.
  • No se puede considerar que las expresiones obstaculicen el derecho político-electoral de la denunciante o que generen desigualdad, porque aún y cuando por cuestiones históricas y estructurales la participación de las mujeres ha sido obstaculizada y se ha dado en menor número que la de los hombres, ello no necesariamente se traduce en que los dichos en contra de quienes aspiran a ocupar un cargo de elección popular constituyan violencia y vulneren alguno de sus derechos a la participación política.
  • El afirmar lo contrario al planteamiento anterior, podría subestimar a las mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negándoles, a priori, su capacidad para participar en los debates y discusiones inherentes a las contiendas electorales, en las cuales se suele usar un lenguaje fuerte, vehemente y cáustico, tutelado por la libertad de expresión.
  • Partir de la base de que los señalamientos y afirmaciones respecto a las candidatas implican violencia, es desconocer su dignidad, capacidad y autonomía para debatir y responder abierta y directamente a éstos.

Sin que lo anterior implique justificar cualquier discurso o expresión en contra de las mujeres que participan en política o desconocer que en ciertos casos algunas afirmaciones tienen un impacto diferenciado cuando se dirigen a mujeres por reproducir estereotipos o generar efectos de exclusión injustificada del debate público, porque esto se debe valorar atendiendo las circunstancias y al contexto de desigualdad estructural, reconociendo que por lo general el lenguaje político se inscribe en una cultura dominada por pautas de conducta que tienden a invisibilizar a las mujeres sobre la base de estereotipos de género.

  • El debate que se da entre personas que contienden por un cargo de elección popular resiste cierto tipo de expresiones y señalamientos como lo ha establecido la propia Sala Superior y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las Jurisprudencias 11/2008 y 1a./J.31/2013 (10a.), respectivamente.
  • La Corte Interamericana de Derechos Humanos, retomando los criterios del Tribunal Europeo de Derechos Humanos señala que la libertad de expresión “no solo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población”.
  • El pretender que estos criterios no son aplicables a las mujeres por su condición sexo-genérica, podría implicar, entre otras cosas, subestimar su capacidad para formar parte de las contiendas electorales y pretender para ellas, un trato diferenciado injustificado e innecesario.
  • Las expresiones ocurrieron durante el desarrollo del proceso electoral, no hay una vulneración al derecho político de la denunciante, porque, se insiste, en el debate que tiene lugar en este contexto, debe existir un intercambio de ideas desinhibido, una crítica fuerte a las personas que participan en ella de forma directa o indirecta; a los partidos políticos, así como a los postulados y programas de gobierno que proponen.
  • El hecho de que las expresiones puedan resultar ofensivas para la actora no implica necesariamente que se hayan vulnerado sus derechos.
  • En cuanto al quinto elemento constitutivo de la violencia política por razón de género, es decir, que el acto u omisión se base en cuestiones de género, es preciso advertir que no toda expresión que implique o se dirija a las mujeres, se basa en su identidad sexo genérica.
  • Aun cuando en el presente caso no se acredita una violación a los derechos de la actora, el criterio citado resulta pertinente dado que es importante tomar en cuenta que no todo lo que les sucede a las mujeres (sea o no violatorio de un derecho humano) necesariamente se basa en su género o en s sexo.
  • Para determinar la existencia de violencia se debe atender a lo determinado por la jurisprudencia 48/2016 del Tribunal Electoral y el Protocolo, que señalan que debe analizarse si el acto se dirige a una mujer por ser mujer, tiene un impacto diferenciado o le afecta desproporcionadamente.
  • En el caso de no acreditarse la violación de un derecho político electoral, tampoco existen elementos para afirmar que las expresiones e imágenes, presuntamente difundidas en las redes sociales a las que se ha hecho referencia, se hayan dirigido a la actora por ser mujer, ya que éstos se dan por su calidad de contendiente a un cargo de elección popular, toda vez que se le cuestiona su vinculación en el hecho policiaco, con su calidad de candidata a ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO.

Así como que, tampoco existe un impacto diferenciado de los dichos e imágenes dado que ni por objeto ni por resultado, es posible verificar una afectación distinta de las expresiones e imágenes denunciadas a partir del hecho de que la actora sea mujer o de género femenino.

  • Las expresiones e imágenes tienen lugar en el marco de una contienda electoral cuyo fin es evidenciar ciertas circunstancias de quienes participan en ella con el propósito de demostrar cuál es la propuesta más conveniente. El resultado, será colocar en el debate las críticas que cada candidata y candidato deberá atender para demostrar que sus propuestas son las más adecuadas, y así dar más elementos al electorado para que emita su decisión por medio del voto.
  • No existen elementos para configurar un impacto desproporcionado de las expresiones denunciadas a partir de la condición sexo-genérica de la denunciante y en todo caso, no es más que el ejercicio de la libertad de expresión garantizada en los artículos 6º y 7º de la Constitución Federal, que prevén y establecen expresamente como sus posibles limitaciones ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceros; que se provoque algún delito y/o se perturbe el orden púbico o la paz pública.
  • La Sala Superior ha sustentado que el derecho a la libertad de expresión se inserta en una trama de derechos humanos que tiene como uno de sus principales ejes articuladores la dignidad humana, así como el derecho a la información del electorado como elemento fundamental para garantizar el ejercicio del sufragio de manera libre e informada, así como los principios y valores reconocidos en el artículo 41 de la Constitución Federal.
  • La Sala Superior ha procurado maximizar el debate político y al mismo tiempo, interpretar en forma estricta a ese derecho, para no hacer nugatorios los derechos a la libertad de expresión, particularmente en el desarrollo de las precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, maximizando la dimensión deliberativa de la democracia representativa

8.3.3. Inexistencia del vínculo entre la candidata denunciada, el PRI y la denunciante. Lo cual sustenta en lo siguiente:

  • La red social es totalmente ajena, tanto a la entonces candidata que postuló como al partido, sin que obre en el expediente evidencia que haga presumir, aún de manera indiciaria relación alguna con la persona que administra la red social.
  • En cuanto al hecho en el cual la quejosa se duele de la creación de un grupo de WhatsApp con el nombre ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO, en el cual aparece el nombre de ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO, y el número telefónico ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO, al no ser un hecho propio que se le impute, lo niega categóricamente, además de que en el expediente no obra prueba alguna que demuestre la existencia de algún nexo con la persona que se menciona, lo que le impide atribuir responsabilidad.
  • Los denunciados ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO ni quien administra la cuenta ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO, no tiene relación con ese instituto político que pudiera genera la obligación de cuidado en su conducta y evitar que se atentara contra alguno de los actores políticos que participaron en el proceso electoral dos mil veintiuno.
  • La conducta que se le atribuye al partido político es la falta al deber de cuidado, sin embargo, en el procedimiento no se comprobó su dicho como era su obligación, porque dice, -quien afirma está obligado a probar-, además que la autoridad administrativa tampoco acreditó que efectivamente las demás personas denunciadas sean o hayan sido militantes del partido político.
  • Sin conceder que se pudieran configurar los elementos dos y tres respecto a que las expresiones fueron emitidas por particulares, pero que nada tienen que ver con la quejosa, sin embargo, no está acreditada la relación con la candidata denunciada y el PRI. Sin embargo, acorde con el caudal probatorio no se puede determinar que se cumplen los elementos cuatro y cinco.
  • No se acreditó que la denunciada por sí o por otra persona sea responsable de las publicaciones a las que hace referencia en la red social Facebook, por lo que es evidente que ninguna responsabilidad le trae al instituto político, porque no hay conducta alguna que tenga obligación de regular, al no acreditarse la participación directa o indirecta de la denunciada.

8.3.4. Falta de pruebas para acreditar la responsabilidad. Sobre el particular sostiene que:

  • Debe tomarse en consideración que la autoridad administrativa electoral determinó desechar la queja por cuanto ve al denunciado ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO al no encontrar elementos de prueba con los que se pudiera localizar y relacionar, pese a que agotó todas las líneas de investigación a su alcance, la que evidencia la falta de prueba que acredite su responsabilidad.

8.4. Del PRD[51].

8.4.1. Los hechos ya fueron materia de diverso procedimiento. Al respecto sostiene que los hechos ya fueron materia en cuanto al fondo del Procedimiento Especial Sancionador ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO. -consideración estudiada en el apartado de improcedencia-.

8.4.2. Se coadyuvó en la investigación. Refiere que, ese instituto político ha coadyuvado en la investigación realizada por el IEM al dar respuesta al requerimiento formulado respecto del registro como militante de la persona bajo el nombre de ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO o similares del municipio de Jiménez.

9. Cuestión jurídica a resolver.

La sentencia ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO determinó que en la investigación de los hechos denunciados existieron omisiones que repercutieron en el estándar probatorio, relacionados con dos aspectos, identificación de los probables responsables de la difusión de publicaciones y envío de mensajes a través de las redes sociales “Facebook” y WhatsApp, así como respecto a los parámetros que deben cumplir para su eficacia de las medidas cautelares, en los casos que se denuncie actos presuntos de violencia política contra las mujeres por razón de género.

Por cuanto ve al primero de los aspectos, el problema sometido a la decisión de este órgano jurisdiccional, consiste en determinar, si se acreditan la existencia de una campaña de desprestigio en contra de la quejosa, a través de publicaciones y mensajes enviados desde los perfiles ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO y ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO, de la red social de Facebook; así como la creación de un grupo de WhatsApp, en el cual se ha publicado fotografías de una mujer desnuda argumentando que se trata de la quejosa.

Y, si en su caso, sí esas conductas colman los elementos para acreditar la existencia de violencia política en razón de género en perjuicio de la quejosa. Y, por ende, determinar si los institutos políticos denunciados omitieron su deber de cuidado con respecto a la conducta de los responsables.

En cuanto al segundo aspecto, -medidas cautelares-, habrá de determinarse si éstas tuvieron la efectividad necesaria para garantizar que los derechos de la denunciante estén protegidos durante la secuela procesal.

10. Pruebas. De las constancias que obran en autos, se advierte que la autoridad instructora, en la audiencia de pruebas y alegatos, celebrada el seis de diciembre, tuvo por admitidos diversos elementos de prueba que fueron ofrecidos por las partes, en los términos siguientes:

10. 1. Aportadas por la denunciante:

10.1.1. Técnicas. Tres enlaces electrónicos agregados al escrito de queja primigenio y su ampliación, que corresponden a:

1 ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO,
2 ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO,
3 ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO,

10.1.2. Técnica. Memoria USB agregada como anexo al escrito de queja[52].

10.1.3. Técnicas. Diecisiete impresiones de capturas de pantalla agregadas como anexo al escrito de queja[53].

      1. Documentales privadas. Copia simple de la credencial de elector de la quejosa, así como documentos denominados “Formulario 1: Datos de generales” y “Formulario 2: Conductas constitutivas de violencia política[54].
      2. Técnicas. Consistentes en treinta y cinco imágenes insertadas en el escrito de ampliación de la queja[55].
      3. Documental pública. Certificación 1,559, levantada el ocho de junio por el Notario Público número 58, con ejercicio y residencia en Zacapu, Michoacán[56].
      4. Documental pública. Certificación 1,560, levantada el ocho de junio por el Notario Público número 58, con ejercicio y residencia en Zacapu, Michoacán[57].
      5. Presuncional legal y humana. En todo lo que le favorezca, consistente en los razonamientos lógico-jurídicos que realice esta autoridad, respecto a los hechos denunciados.
      6. Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las actuaciones que se integren en el expediente, en todo lo que beneficie a sus pretensiones.

10. 2. Recabadas por la autoridad instructora:

De conformidad con los artículos 37 fracción XI y 37 del Código Electoral la Secretaría Ejecutiva del IEM ordenó las diligencias siguientes:

10.2.1. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-12/2022[58] levantada el veinticinco de marzo, por Ma. de los Ángeles Arreguín Ponce, adscrita a la Secretaria Ejecutiva del IEM; respecto del contenido de los enlaces electrónicos de la red social “Facebook” desde la cuenta inicial del IEM respecto de las publicaciones identificadas por la quejosa en su escrito inicial de demanda y su ampliación, del uno al doce de junio de dos mil veintiuno, correspondiente a la dirección electrónica ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO.

10.2.2. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-13/2022[59] levantada el veinticinco de marzo, por Ma. de los Ángeles Arreguín Ponce, adscrita a la Secretaria Ejecutiva del IEM; respecto del contenido de los enlaces electrónicos de la red social “Facebook” desde la cuenta inicial del IEM respecto de las publicaciones identificadas por la quejosa en su escrito inicial de demanda y su ampliación, del uno al doce de junio de dos mil veintiuno, correspondiente a la dirección electrónica ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO.

10.2.3. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-14/2022[60] levantada el veinticinco de marzo, por Ma. de los Ángeles Arreguín Ponce, adscrita a la Secretaria Ejecutiva del IEM; respecto del contenido de los enlaces electrónicos de la red social “Facebook” desde la cuenta inicial del IEM respecto de las publicaciones identificadas por la quejosa en su escrito inicial de demanda y su ampliación, del uno al doce de junio de dos mil veintiuno, correspondiente a la dirección electrónica ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO.

10.2.4. Documental privada. Información proporcionada por apoyo a investigaciones legales de la empresa Google LLC realizada vía correo electrónico el treinta y uno de marzo[61], en cumplimiento al requerimiento formulado en esa misma fecha por la Secretaria Ejecutiva del IEM, a fin de informar los datos relacionados con los titulares, administradores o responsables de los correos electrónicos: ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO e ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO, y en su caso los datos de localización; los cuales se relacionan con los perfiles ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO y ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO.

10.2.5. Documental pública. Oficio IFT/212/CGVI/0348/2002 de siete de abril, signado por la Coordinadora General de Vinculación Institucional del Instituto Federal de Telecomunicaciones[62], mediante el cual, en cumplimiento al requerimiento de cuatro de abril[63].

10.2.6. Documental privada. Escrito de dieciocho de abril, recibida en un primer momento, vía correo electrónico, y posteriormente, de manera física[64]signada por el apoderado legal de Google México, S. de R.L. de C.V.,[65] en cumplimiento al requerimiento de treinta y uno de marzo.

10.2.7. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-20/2022 levantada el veintiuno de abril por Eder Ramírez Galindo, adscrito a la Secretaria Ejecutiva del IEM[66] respecto de la liga electrónica https://support.google.com/faqs/answer/6151275?hl=en.

10.2.8. Documental privada. Escrito de cinco de mayo, signado por el apoderado legal de la empresa Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V., recibido vía correo electrónico[67], mediante el cual informa que se encuentra impedida material y jurídicamente para atender la solicitud, ya que es necesario que se proporcione el número telefónico constante en diez dígitos, en razón a que proporcionar uno de mayor imposibilita de facto proporcionarla.

10.2.9. Documental privada. Escrito de seis de mayo, signado por el apoderado legal de la empresa Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V., recibido vía correo electrónico[68].

10.2.10. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-23/2022 levantada el nueve de mayo por Eder Ramírez Galindo, adscrito a la Secretaria Ejecutiva del IEM[69] respecto del rastreo del número de guía de FedEx.

10.2.11. Documental pública. Razón de veintiséis de mayo[70] levantada por personal adscrito a la Secretaria Ejecutiva del IEM; a fin de marcar los números telefónicos señalados por la quejosa, consistentes en: ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO y ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO, con la finalidad de constatar si dichas líneas se encuentran en uso, activas o vigentes a ese día.

 

10.2.12. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-061/2022 levantada el treinta de junio por Ana Yanin Torres Santiago, adscrita a la Secretaria Ejecutiva del IEM[71] respecto del padrón de militantes del Partido de la Revolución Democrática, contenido en la dirección electrónica https://www.prd.org.mx/.

10.2.13. Documental privada. Informe rendido por el representante propietario del PRD[72] relacionado con el padrón de militantes.

10.2.14. Documental pública. Oficio SM/DVBMP/147/2022 de ocho de julio, signado por el Director de Vinculación Binacional de México de la Secretaría del Migrante[73] por el cual pone a disposición de la Secretaría Ejecutiva del IEM la traducción de la respuesta realizada por la empresa Google LLC.

10.2.15. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-068/2022 levantada el tres de agosto por Ma. de los Ángeles Arreguín Ponce, adscrita a la Secretaria Ejecutiva del IEM[74] a efecto de extraer u obtener, el enlace electrónico y/o URL exacto de las publicaciones alojadas en la red social Facebook Inc., derivadas del desahogo de la dirección electrónica ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO, contenido en el acta circunstanciada IEM-OFI-12/2022.

11. Valoración de las pruebas en conjunto. Las documentales públicas, al haberse emitido por funcionarios electorales en ejercicio de sus atribuciones, generan plena certeza de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI del Código Electoral y 16 fracción I, 17 fracción IV y 22 fracción II de la Ley de Justicia, se les otorga valor probatorio pleno.

En tanto que, las documentales privadas al no encontrarse en contradicción con ninguna de las documentales públicas que obran en autos, y como resultado del raciocinio que guardan entre sí, sobre la veracidad de los hechos, merecen valor probatorio pleno, atento a lo dispuesto por los artículos 17 fracción III y 22 fracción II de la Ley de Justicia.

En relación con las pruebas Presuncional en su doble aspecto e instrumental de actuaciones, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 16 fracciones IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

12. Hechos acreditados

12.1 Imposibilidad de cumplir con lo ordenado. Como se determinó en la sentencia del procedimiento especial sancionador ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO, se instruyó a la autoridad administrativa a fin de que investigara, con la debida diligencia y respetando el debido proceso, los hechos reprochados, a fin de allegarse de los elementos necesarios que permitieran:

  • Verificar los hechos denunciados tanto en la queja como en su ampliación;
  • La identificación de los autores o responsables de los mismos; y,
  • En su oportunidad, la emisión de medidas cautelares.

Para ello, en esencia era necesario que la autoridad administrativa, entre otras diligencias, realizara las siguientes:

  • Ingresar al perfil denunciado de la otrora empresa Facebook y de su contenido, verificar la existencia o no, de las publicaciones que se denuncian, a través del perfil o cuenta oficial de esta autoridad electoral en la citada red social.
  • Allegarse de la información de los titulares de los correos electrónicos de “Gmail” asociados a las cuentas de Facebook denunciadas, a través de la empresa Google Operaciones de México, S. de R.L. de C.V., o cualquiera otra instancia.
  • Realizar la investigación respectiva del número telefónico que se proporcionó, por parte de la otrora empresa Facebook, respecto de los perfiles identificados como ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO y ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO de la citada red.

Diligencias, que fueron desahogadas por la autoridad administrativa, tal y como se especificó en el numeral 1.2.2. del apartado de antecedentes de la presente sentencia; sin embargo, en principio, como se determinó en el acuerdo de nueve de septiembre, no fueron suficientes para contar con los elementos necesarios que permitieran la identificación del denunciado ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO y sus datos de localización, que permitieran su emplazamiento respectivo.

Por consiguiente, mediante proveído de nueve de septiembre se determinó desechar la queja presentada por la denunciante, por lo que ve al citado ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO.

Asimismo, respecto a los restantes denunciados ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO, entonces candidata a la Presidencia Municipal de Jiménez, Michoacán, ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO y ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO, si bien se siguió el procedimiento, los elementos de prueba desahogados con la debida diligencia por parte de la autoridad administrativa, no son suficientes para identificarlos como autores o responsables de la campaña de desprestigio en contra de la quejosa, a través de las publicaciones y mensajes enviados desde los perfiles ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO, ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO y ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO de la red social de Facebook; como tampoco de que sean responsables de la creación de un grupo de WhatsApp, en el cual se publicaron fotografías de una mujer desnuda argumentando que se trata de la quejosa.

Ello, puesto que las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-12/2022 e IEM-OFI-068/2022 de veinticinco de marzo y tres de agosto, respectivamente, únicamente son suficientes para constatar la existencia de las publicaciones localizadas en la Dirección electrónica ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO, que se precisan a continuación:

Acta de verificación IEM-OFI-12/2022
No. Fecha Imágenes Contenido
1 08 de junio de 2021 Interfaz de usuario gráfica, Texto Descripción generada automáticamente

ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO

En la imagen se observa en la parte superior una franja negra con una leyenda con letras amarillas que dice lo siguiente: “SEÑORAS Y SEÑORES”, se aprecia otro cintillo de manera similar en la parte inferior de la imagen, pero, en este se lee: “ESTE AÑO ES EL BUENO”, al centro se aprecia a una personas de sexo femenino quien tiene tez morena, cabello negro, con los brazos extendidos, se observa que usa un saco negro y una blusa blanca, sobre este se observa de manera sobrepuesta una playera azul, al parecer del equipo de futbol denominado “Cruz Azul”, al fondo se observa un paisaje con montañas y a un lado se observa lo que parece ser un balón de futbol con ojos y mostrando los dientes y se observa la siguiente leyenda “ME MX”, del lado derecho se visualiza lo que parece ser un logo, en el que se observa una caricatura de una persona de sexo masculino, una televisión y en la pantalla de este se puede observar un rostro con cabello azul, se puede leer: “TV CHEMIN” “TIO TRINO” “SPORTS”.

Finalmente, se visualiza 1 reacción (iconografía).

2 07 de junio de 2021 Captura de pantalla de computadora Descripción generada automáticamente

ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO

Se encuentran alojadas de manera inicial dos imágenes, las cuales se describen a continuación:

Imagen derecha: Por lo que ve al a imagen del lado derecho se aprecia a una persona sentada con playera y pantalón ambos del mismo tono azul marino, en el fondo se aprecia una especie de puerta y a su lado un arbusto. Por lo que ve al rosto de la persona se aprecia una mujer, de tes morena clara, y al parecer en la foto se aprecia que dicha imagen fue alterada para la colocación de dicho rostro, al notar una evidente desproporción de esta con el cuerpo y un cambio de textura en la imagen.

Por último, en la parte superior de dicha imagen se aprecia la leyenda “AHORITA NO ME HABLEN”.

Imagen izquierda: se aprecia el rostro, de una persona del sexo femenino de tes blanca con pelo ondulado rubio y al parecer en la foto se aprecia que dicha imagen fue alterada para la colocación de dicho rostro, al notar una evidente desproporción de la misma con el cuerpo y un cambio de textura en la imagen. Por lo que ve al cuerpo al que se hace referencia se aprecia una especie de traje en color azul marino y un pingüino en la parte de enfrente del mismo así como en la cangurera que se parecía a la altura de la cintura, aun lado de este se aprecian dos pingüinos uno en parte izquierda y otro en la parte superior de la imagen, por lo que ve al de la parte izquierda se parecía por debajo de esta la leyenda “ Forma parte de nuestro equipo” y por lo que ve al de la parte superior la leyenda: “ ¿NO GANO TU CANDIDATO?”.

3 07 de junio de 2021 ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO

ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO

Está publicación no cuenta con imágenes.
Tiempo de memes!!
4 06 de junio de 2021 ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO

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Me siento muy desconcertado por qué en primera, la gente podría haber sacado a risitos de oro de la presidencia pero son muy masoquistas, les gusta que se los estén tupiendo masizo…. Pero por otra parte me alegra saber que morena no va a gobernar, que esa gente no podrá robar a manos llenas del herario municipal.

El cambio me hubiera gustado en color rosa pero no todo en esta vida se puede si no hacemos fuerza, aun así, quiero felicitar a risitos de oro por ganar… Espero que haga un buen papel, dicen que la tercera es la vencida y pues vamos a ver qué pasa.

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5 06 de junio de 2021 Captura de pantalla de un celular con texto e imágenes Descripción generada automáticamente

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Ya le podemos poner las golondrinas a pelos agrios??
6 06 de junio de 2021 ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO

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En la imagen se visualizan a cuatro personas, de derecha a izquierda, podemos observar a una persona de sexo femenino quien tiene el cabello corto, castaño obscuro, tez morena, quien usa una bufanda rosa, viste de color claro, quien entre sus manos sostiene un objeto y se encuentra detrás de una mesa, sobre esta se observan diversos documentos, a un lado de ella, se observa otra mujer quien, tiene el cabello castaño claro, tez clara y viste con color obscuro, entre sus manos sujeta unos documentos, a su lado derecho se observa a una persona de sexo femenino quien tiene su cabeza cubierta con una mascada blanca con café, viste con chamarra negra y pantalón de mezclilla azul, quien está tocando unos documentos y se encuentra sentada detrás de un escritorio, posteriormente se observa a una persona de sexo femenino quien tiene el cabello suelto, color obscuro, tez morena, usa una mascada y blusa de animal print, viste y calza con colores obscuros, se encuentra sentada detrás de una mesa beige, esta tiene diversos documentos sobre ella, además se encuentra recargado sobre esta con sus dos patas delanteras un perro color café.

Finalmente, se lee: “Malcria2 tv”

6 de junio de 2021

Busqueme cómo Lais, Firu Lais

Seguido de una reacción (iconografía) y un comentario.

Al dar clic sobre el comentario, se puede observar a una persona de sexo masculino, como caricatura, posteriormente se visualiza:

“Me gusta” “42 sem”, al poner el cursor sobre “42 sem”, se observa la siguiente fecha: lunes, 7 de junio de 2021 a las 20:26”.

7 06 de junio de 2021 ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO

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Los chalos, la estrella, los chilipintos, los jeros, los totos, perico y su raza, las semas, los Román, los reynaga, los Coria, los González, las cerillas y más raza hambriada que no sabe cómo trabajar…. Será que estás desesperados para que el negocio de los ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO

siga en pie y que por eso andan aún dando dinero para que la gente vote por ellos.

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8 06 de junio de 2021 ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO

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En la descripción se puede percibir una secuencia de dos imágenes de lo que parecen ser dibujos animados, el primero, en la parte superior y de izquierda a derecha se describen a continuación; en principio se lee el siguiente texto en color blanco: señor, ¿qué los motivó a aliarse?, y más abajo ver cuatro dibujos, el primero se trata de un dibujo animado de lo que parece ser un cangrejo con ojos grandes y saltones, sonriente, de color rojo, vestido con una camisa azul y pantalones morados, “identificado” con el logo perteneciente al Partido de la Revolución Democrática, identificado por sus colores amarillo y negro, formando un sol con líneas y cirulo negro con sus siglas PRD; el segundo se trata de un dibujo animado de lo que parece ser un cangrejo con ojos grandes y saltones, sonriente, de color rojo, vestido con una camisa azul y pantalones morados, “identificado” con el logo perteneciente al Partido Acción Nacional, identificado por sus colores azul y blanco, formado con sus siglas PAN; el tercero, se trata de un dibujo animado de lo que supone ser un pez, que viste un saco color azul, camisa blanca y corbata, que por el micrófono que sostiene, su posición, así como por los auriculares en forma de diadema, y su boca abierta, parece entrevistar a los demás dibujos animados, el cuarto, se trata de un dibujo animado de lo que parece ser un cangrejo con ojos grandes y saltones, sonriente, de color rojo, vestido con una camisa azul y pantalones morados, “identificado” con el logo perteneciente al Partido Revolucionario Institucional, identificado por sus colores verde blanco y rojo, formado con sus siglas PRI; al fondo se percibe lo que parece ser un inmueble de madera, con una ventana grande y una puerta de cristal.

En la segunda imagen de la secuencia, se perciben dos dibujos; el primero se trata de un dibujo animado de lo que parece ser un cangrejo con ojos grandes y saltones, con la boca abierta, de color rojo, vestido con una camisa azul y pantalones morados, que por la posición en la que se encuentra y la interacción con el otro dibujo animado, parece estar contestando algo, el mismo se encuentra “identificado” con el logo perteneciente a la alianza Va por México, característico por sus colores de fondo blanco, letras negras con excepción de la “X”, la cual está formada por múltiples colores predominando el rojo, azul y amarillo; el segundo , se trata de un dibujo animado de lo que supone ser un pez, que viste un saco color azul, camisa blanca y corbata, que por el micrófono que sostiene, así como por los auriculares en forma de diadema, parece entrevistar al otro dibujo animado; al fondo se percibe lo que parece ser un inmueble de madera, con una ventana grande y una puerta de cristal, y en la parte inferior se puede leer el siguiente texto: “el dinero”.

Finalmente, se aprecia ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO

“5 de junio de 2021

9 06 de junio de 2021 Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación Descripción generada automáticamente

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No voten por morena a la presidencia municipal! No voten por estopa de coco a la presidencia municipal! Hagamos cambio, usemos la única opción del rosa…. Así herradicaremos (sic)un cáncer y evitaremos que los saqueadores de la nación lleguen al poder, si a morena pero para diputados y gobernación.
10 05 de junio de 2021 ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO

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“Pueblo de villa Jiménez, comunidades y tenencias…. Mañana es un día crucial por que elegimos a qué mujer nos va a gobernar, les pido de favor que reflexionen su voto, no se compren por 500 pesos, cubetas de plástico para estar hundidos tres años más en rezago, inseguridad y gobierno de depotismo, nepotismo, humillaciones y de ignoracion total…… Tampoco se dejen llevar por miedo y por temor a que los programas federales se los arrebataran, nadie es gestor para que un apoyo federal que tú como ciudadano tienes derecho, REFLEXIONEN Y DIGAN SI QUIEREN MAS CORRUPCION, MÁS DE UN GOBIERNO RN DONDE EL PUESTO LE QUEDA GRANDE, UN GOBIERNO DESNUDO JAJAJAJA Y LLENO DE YERNOS VENDEDORES DE DROGA, DE UN GOBIERNO INESTABLE DE SALUD Y QUE SOLO ES AMBICIÓN POLÍTICA Y NO CARRETA POLÍTICA

VIVA JIMÉNEZ!!”

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11 05 de junio de 2021 ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO

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Jajajaja me sensuraron el comentario de la pinacata, pero aún así ya saben! Inbox y se los regalo sin pedos
12 04 de junio de 2021 Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación Descripción generada automáticamente

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Se observa una leyenda la cual indica los siguiente:

El contenido no está disponible en este momento

Por lo general, esto sucede porque el propietario solo compartió el contenido con un grupo reducido de personas, cambió quién puede verlo o este se eliminó.

Finalmente, se observan las leyendas: “Me gusta” y “compartir”.

13 04 de junio de 2021 ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO

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Encuentren las diferencias mi gente jajajaja
14 03 de junio de 2021 Interfaz de usuario gráfica, Aplicación Descripción generada automáticamente

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Bailando por un sueño
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15 02 de junio de 2021  

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Se trata de 9 imágenes difundidas en una publicación del perfil verificado de data 2 de junio de 2021, que lleva como título “Como anillo al dedo jajajaja”, publicación que al pie la misma refiere:

J Jorge Lira está con Ely Martorell y Alexa Torres.

29 de mayo de 2021.

Corre y se va y se viene con

Próximamente lotería a la venta

Captura de pantalla de una persona Descripción generada automáticamente
Captura de pantalla de un celular con la imagen de una persona Descripción generada automáticamente
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Captura de pantalla de un celular con la imagen de un hombre Descripción generada automáticamente
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Así como la permanencia de las imágenes siguientes en la dirección electrónica ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO.

Acta de verificación IEM-OFI-068/2022
No. Fecha Imágenes Contenido/Descripción
1 07 de junio de 2021 Captura de pantalla de computadora Descripción generada automáticamente

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Se aprecia la página de la red social “Facebook”, posteriormente del lado izquierdo de la imagen se advierte lo siguiente: “Administrar página”, “Instituto Electoral de Michoacán”, así como el logotipo del citado órgano administrativo Electoral.

En la imagen central se observa un fondo en Pantone “rosa mexicano” y tonalidades, y el logo del Instituto electoral en color blanco.

De igual forma, en la parte central de la imagen se aprecia un cuadro en tono morado y un logotipo con las siglas “IEM”, concordantes con el logotipo del Instituto Electoral de Michoacán, por debajo de la imagen anteriormente descrita, se percibe en un círculo nuevamente el logotipo descrito con antelación, a su derecha la siguiente leyenda: “Instituto Electoral de Michoacán”. Y del lado derecho se observan diversas opciones, de administración relativas a la red social “Facebook”, tales como Promocionar, Administrar y Editar.

Por debajo de estas se encuentran diversos medios de control de la página a la que se hace referencia, tales como “Publicaciones” “Información” “Menciones” “Opiniones” “Seguidores” “Fotos” “Mas”.

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Sin embargo, no es posible determinar o atribuir la autoría o responsabilidad a ninguno de los denunciados, ello, no obstante que en ejercicio de sus atribuciones de investigación y en acatamiento a la sentencia ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO, la autoridad administrativa realizó quince diligencias, -adicionales a las que desahogó dentro del procedimiento especial sancionador en cita-, las cuales se especificaron en el punto 1.2.2 de la presente sentencia, entre las cuales se encuentran las que este Tribunal Electoral mandató de manera expresa, así como otras que consideró oportunas en ejercicio de su actividad de investigación.

Diligencias de las que únicamente se puede concluir, por cuanto ve a la conducta vinculada a las publicaciones y mensajes enviados de diversos perfiles de la red social de Facebook, que los correos vinculados con dichas publicaciones, identificados como ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO

y ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO, son prestados y operados por la empresa GOOGLE LLC, acorde con el apartado de “condiciones”, obtenido al ingresar al correo electrónico https://www.gmail.com/mail/help/inti/es/about.html?iframe; en tal sentido la empresa Google México, S. de R.L. de C.V., se encontró imposibilitada para dar respuesta al requerimiento relativo a los titulares o responsables de los correos respectivos[75].

En tanto que, la empresa Google LLC y/o Google México, S.A. de S.R.L., informó que no encontró registros de ningún titular de cuenta de Google asociado, o no ha encontrado ninguna actividad que responda a la solicitud dentro del intervalo de fechas proporcionado. Por lo tanto, no pueden presentar registros en respuestas a esta parte de su solicitud[76].

Por consiguiente, pese a las investigaciones realizadas, no fue posible identificar a los titulares administradores o responsables de los correos ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO y ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO, vinculados con la publicación.

Asimismo, atendiendo al nombre de uno de los correos proporcionados, – ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO- como resultado de la verificación del padrón de militantes correspondiente al Estado de Michoacán del PRD, realizado por el personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, no fue posible localizar el nombre de la persona ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO o similar, en la búsqueda general, así como una vez filtrado el municipio de Jiménez, Michoacán. Información similar a la proporcionada por la representante propietaria del PRD en el sentido de informar que, de una revisión exhaustiva en el padrón de afiliados de ese instituto político, actualizado al uno de julio, no se encontró registro de la citada persona o con nombre similar, en el citado municipio.

En tanto que, por cuanto ve al grupo de WhatsApp, en el que participaron, cuando menos los usuarios de los números telefónicos ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO y ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO. Respecto del primero, no fue posible obtener información en razón de que el Instituto Federal de Telecomunicaciones, por conducto de la Coordinadora General de Vinculación Institucional informó que:

  • El número telefónico ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO, corresponden los primeros dos dígitos a un número internacional del país de Colombia y los diez restantes a un número nacional; en razón de lo anterior, el número internacional no ha sido asignado por ese instituto a algún proveedor de servicios de telecomunicaciones, por tanto, no es posible proporcionar alguna información.
  • El número ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO, corresponden los primeros dos dígitos a un número internacional de México y lo diez restantes a un número nacional. Sin embargo, respecto de quién o quiénes son los usuarios, titulares de la línea telefónica informa que, conforme al padrón de usuarios de telefonía móvil, aún no se encuentra integrado[77]. Por lo cual, se puede solicitar de manera directa a los concesionarios de telecomunicaciones la información; el cual correspondía a la empresa Radiomóvil Dipsa, S.A de C.V. por ser la que actualmente presta el servicio a dicho número.
  • Finalmente, informa que ese instituto no cuenta con información sobre el estado de guardan las líneas telefónicas asociadas a los proveedores de servicios de telecomunicaciones.

Atento a dicha información la autoridad administrativa solicitó a la empresa Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V., la información atinente, la cual señaló encontrarse impedida para atender la solicitud por no vincularse a la materia penal[78].

Por otra parte, con la finalidad de constatar la existencia de las líneas telefónicas ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO y ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO se llevó a cabo la verificación respectiva, sin que se pudiera obtener algún elemento adicional relacionado con los titulares de las líneas, puesto que de la misma se obtuvo el resultado siguiente:

Cvo. Número telefónico Resultado
1 43 ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO El tono de la llamada sonó en tres ocasiones, enseguida se escuchó una operadora, la cual señaló lo siguiente: “El número que usted marco (sic) no se encuentra disponible o se encuentra fuera del área de servicio, le sugerimos llamar más tarde”
2 ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO El tono de la llamada sonó en tres ocasiones, enseguida se escuchó una operadora, al cual señaló lo siguiente: “El número marcado no está disponible, le sugerimos llamar más tarde o verificar la marcación
3 ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO El tono de la llamada sonó en tres ocasiones, enseguida se escuchó una operadora, la cual señaló lo siguiente: “El número que usted marco (sic) no se encuentra disponible o se encuentra fuera del área de servicio, le sugerimos llamar más tarde”.

Todo lo anterior, lleva a concluir que no fue posible la identificación de los autores o responsables de los hechos denunciados materia del presente procedimiento.

13. Decisión. En consecuencia, si bien, conforme a lo establecido en el artículo 1º de la Constitución Federal, tanto el IEM como este Tribunal Electoral tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en el ámbito de sus respectivas competencias, a fin de contribuir para prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos de que conozcan, en la especie, de la posible existencia de violencia política por razón de género.

Obligación refrendada en el ámbito internacional, al mandatar a los Estados que, tratándose de violaciones graves a derechos humanos, como en el caso sería la existencia de violencia política por razón de género, investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro de su ámbito de jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponer las sanciones pertinentes y asegurar a la víctima una adecuada reparación[79].

En el caso que nos ocupa, no fue posible obtener prueba alguna que lleve a determinar, aún de forma indiciaria, al propietario, responsable, titular o administrador del perfil de Facebook en el cual se realizaron las publicaciones denunciadas, así como a los titulares de las líneas telefónicas vinculados con el grupo de WhatsApp denunciado.

Ello aunado a que tampoco del contenido de la denuncia presentada, se advierte que estas conductas, de manera específica se hubieran atribuido a una persona determinada, tomando en cuenta que la queja inicial presentada por el representante propietario del Partido MORENA se realizó en los términos siguientes: “en contra del administrador del perfil de Facebook ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO y quien demás resulte responsable en vía de COMISIÓN. (sic) respecto de cada uno de los actos señalados en el presente escrito[80]”.

En tanto que, si bien en el escrito de ratificación y ampliación a la queja presentada por la denunciante[81] las conductas materia del presente procedimiento se atribuyeron a ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO, entonces contendiente a la Presidencia Municipal de Jiménez por la candidatura común conformada por PAN, PRI y PRD, ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO; ello no es suficiente para atribuirles la autoría o responsabilidad de las conductas materia del presente procedimiento.

Lo anterior, porque en el presente procedimiento, no obstante las diligencias realizadas por la autoridad administrativa, obran como medios de prueba las técnicas relativas a las publicaciones acreditadas en la página de Facebook, las cuales por sí solas son insuficientes para identificar o atribuir la conducta a una persona determinada o a los denunciados en contra de quienes se instruyó el procedimiento, y otorgar valor probatorio pleno, al no encontrarse concatenado con algún otro elemento de prueba sólido.

Por lo tanto, el hecho de que se haya instaurado el procedimiento en contra de las personas físicas que identificó la denunciante, así como de los institutos políticos PAN, PRI y PRD, no es razón suficiente para atribuirles las conductas denunciadas, ni tampoco implica que las publicaciones hayan sido quienes las publicaron en el perfil denunciado, por sí o interpósita persona.

Esto es así, puesto que, aun en el extremo de que la cuenta de Facebook, que se atribuye a los denunciados contara con un nombre de “usuario” idéntico al nombre de los denunciados, tal circunstancia no conlleva a que sean sus cuentas en esa red social; atendiendo a que es un hecho notorio[82] para este Tribunal Electoral que, en esta red social, cualquier persona puede crear una cuenta y asignarle el “usuario” que más le plazca, ya sea utilizando su propio nombre, el de un tercero o un ficticio.

Por ende, las pruebas técnicas presentadas por la denunciante y las propias publicaciones certificadas por la autoridad administrativa son insuficientes para acreditar la autoría, administración o responsabilidad de los denunciados, en este sentido, al no existir un nexo causal entre la cuenta en la cual se realizaron las publicaciones y los denunciados, pues se insiste, las documentales públicas relativas a las actas de verificación respectivas a las cuales se concedió valor probatorio, solo son aptas para acreditar su existencia y no la responsabilidad a cargo de una persona determinada en su publicación. Como tampoco lo son para justificar su participación en los mensajes de WhatsApp.

Lo anterior, no soslaya el criterio sustentado por la Sala Superior respecto a que en los casos en que se denuncia violencia política por razón de género contra las mujeres, la cuestión probatoria tenga un estándar reforzado, en el sentido de que las pruebas que aporte la víctima o denunciante gocen de presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados[83], ni tampoco el relativo a la reversión de la carga probatoria, que implica en que no se imponga a las víctimas la responsabilidad de aportar los necesario para probar los hechos[84]; porque como se citó, la autoridad administrativa se allegó de los elementos necesarios que tuvo a su alcance para lograr identificar a los denunciados, siguiendo todas la líneas de investigación a su cargo, a fin de que las pruebas indiciarias presentadas por la denunciante pudieran generar la existencia de cualquier otro indicio o conjunto de medios probatorios, que integraran una prueba circunstancial de valor pleno.

Tampoco se rompe la metodología para juzgar con perspectiva de género, por parte de este Tribunal Electoral, relativa a establecer los hechos y valorar las pruebas en un asunto, procurar desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género, que impida el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad, a efecto de evitar la discriminación en contra de las mujeres; porque es importante tomar en cuenta que no todo lo que les sucede a las mujeres –violatorio o no de un derecho humano–, necesariamente se basa en su género o en su sexo, sino que, a partir de una visión que permita tener el conocimiento total de los hechos que rodean el caso, se deben analizar en lo particular para conocer si realmente el acto u omisión se dirige a una mujer por ser mujer, y si tiene un impacto diferenciado y le afecta desproporcionadamente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la aplicación de la perspectiva de género al juzgar un asunto, no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme con las pretensiones planteadas por la parte denunciante, ni que tampoco se dejen de observar los requisitos de procedencia y de fondo previstos en las leyes para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hacen posible arribar a una adecuada resolución[85].

Bajo esta premisa, se debe tener en cuenta la obligación de las autoridades para respetar y reconocer el derecho a la presunción de inocencia previsto por el artículo 20 de la Constitución Federal, el cual contempla la regla básica de la ordenación de un proceso de tipo punitivo, dentro de los cuales encuadra el procedimiento especial sancionador, el cual no constituye no solo una garantía procesal, sino un principio que implica que el gobernado no esté obligado a probar su inocencia, por corresponder a la autoridad que tenga a su cargo la función persecutoria de los delitos la obligación –carga- de presentar las pruebas que acrediten su existencia, y la responsabilidad de los denunciados. Esta última circunstancia no acreditada en el presente expediente.

Por consiguiente, debido a que como se ha sostenido, en el caso, no fue posible identificar a los autores o responsables de las conductas materia del presente procedimiento –publicaciones de Facebook y mensajes de WhatsApp– este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para, en su caso, tener por acreditada la existencia de violencia política por razón de género, imputarle la responsabilidad a infractor cierto, atendiendo a que este aspecto encuadra en el segundo de los elementos a que se refiere la Jurisprudencia 21/2018, sustentada por la Sala Superior de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, relativo a que, para la configuración de la violencia política de género, entre otros elementos, debe justificarse que ésta sea perpetrada por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos, candidatas o candidatos postulados por las fuerzas políticas; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; situación que en la especie no ocurre, al no contar con elementos que permitan identificar al posible sujeto infractor; y a su vez, hace innecesario y ocioso realizar el estudio de fondo del asunto así como de los restantes elementos que actualizan la conducta denunciada.

Bajo este contexto, y pese a que se desahogaron las diligencias correspondientes que permitieran conocer a los responsables, no fue posible hacerlo, ya que ni siquiera arrojaron algún indicio o prueba que relacionara y/o vinculara las publicaciones realizadas en Facebook y los mensajes de WhatsApp y que, por consiguiente, éstas se pudiesen atribuir a alguno de los denunciados.

Por ende, lo conducente es declarar la inexistencia de la conducta atribuida a los denunciados, así como la responsabilidad de los denunciados ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO, entonces candidata a la Presidencia Municipal de Jiménez, Michoacán, ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO, en cuanto denunciados, ante la inexistencia de elementos que pudieran vincularlos con los hechos denunciados materia del presente procedimiento.

Por consiguiente, a su vez, es inexistente la violación atribuida al PAN, PRI y PRD, respecto de las conductas denunciadas, puesto que, ante la inexistencia de la responsabilidad principal, no es posible atribuir una falta vinculado a un deber de cuidado.

14. Medidas cautelares. La sentencia que escindió las conductas materia del presente procedimiento ordenó al IEM se pronunciara al respecto a fin de asegurar la efectividad con respecto a los hechos denunciados.

En cumplimiento a ello, como se señaló en los antecedentes de la presente sentencia, el veintitrés de junio, la Secretaria Ejecutiva del IEM, en ejercicio de sus atribuciones emitió acuerdo por el cual se pronunció en relación con las medidas cautelares solicitadas por la denunciante, en el sentido de las decretadas en los términos que lo había realizado el treinta de noviembre de dos mil veintiuno, en el diverso ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO, que diera origen al Procedimiento Especial Sancionador ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO, ello en razón de que al dictar la sentencia correspondiente éstas no fueron revocadas.

Las medidas en cita, fueron decretadas en los términos siguientes:

Primero. Se declaran procedentes las medidas cautelares respecto de los hechos precisados en el considerando tercero de este acuerdo.

Segundo. Se ordena a Facebook Inc., por conducto de su representación legal, dar cumplimiento a las presentes medidas cautelares realizando las acciones precisadas en el considerando tercero, del presente acuerdo; bajo el apercibimiento ahí señalado.

Tercero. Se ordena dar vista a las personas titulares de la Secretaría de Gobierno del Estado de Michoacán -en cuanto a depositaría de la presidencia del Sistema Estatal para Prevenir, atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las mujeres por razón de género en Michoacán-, de Seguridad Pública del Estado, y de la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres de Michoacán, así como a la Fiscalía General de Michoacán para que en el ámbito de sus respectivas competencias, determinen, la necesidad e idoneidad de implementar medidas de protección en favor de ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO, ante la posible comisión de actos de violencia política contra las mujeres en razón de género, estableciéndose que en ninguna de esas medidas podrá participar la policía municipal de Jiménez, Michoacán, por los hechos particulares del caso.

Ahora bien, a efecto de constatar que se hayan realizado las acciones atinentes a la medida cautelar decretada, en cumplimiento al proveído de veintitrés de junio[86] se requirió a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, para que informara las medidas implementadas en favor de la denunciante, ante la posible comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género.

Sobre el particular, la Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, mediante oficio ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO de treinta de junio[87] informó que desde el ocho de diciembre de dos mil veintiuno, se han implementado medidas de protección en favor de la denunciante y girado las instrucciones necesarias en el ámbito de sus atribuciones al Comisario Regional de Zamora para que continuaran con la medida de protección, adjuntado el respaldo documental respectivo.

Por su parte, el Coordinador de Comisarías Regionales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, informó mediante oficio ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO de dieciséis de julio[88], que el personal de la Dirección de Seguridad Pública de Zacapu, Michoacán, acudió al domicilio de la denunciante, quien refirió a su vez encontrarse “sin novedad alguna”, anexando para tal efecto las bitácoras respectivas.

Posteriormente, mediante acuerdo de nueve de septiembre[89], teniendo en cuenta el resultado de las nuevas diligencias de investigación, decretó nuevas medidas cautelares respecto de las publicaciones de Facebook en el sentido de declarar improcedente la medida cautelar relacionada con la publicación en la dirección electrónica http://www.facebook.com/ ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO , en atención a que ésta ya no se encuentra, tal y como se pudo constatar con el acta de verificación IEM-OFI/13/2022.

En ese mismo sentido de improcedencia, respecto de la publicación localizada en la dirección electrónica ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO porque del análisis preliminar de las publicaciones, no se advertía un mensaje explícito e inequívoco respecto de los hechos presuntamente constitutivos de violencia política por razón de género en contra de la quejosa.

La procedencia de la medida cautelar solicitada por la denunciante a efecto de que los denunciados se abstuviera de realizar publicaciones en las redes sociales, en las que se hubiera publicado su imagen y diera de baja las publicaciones que tuviera activas en las redes sociales, así como ordenar a quien correspondiera cancelar el perfil de la red social Facebook ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO, ello, atendiendo a que no obstante que del desahogo de los medios probatorios no existían elementos probatorios que acreditaran de forma fehaciente los hechos denunciados, atendiendo a que en la especie, se pudiera estar ante la presencia de una posible violencia de índole sexual, que obligara a actuar a las autoridades con perspectiva de género, y eliminar cualquier obstáculo que pudiera dar origen a una discriminación a las personas por condición de sexo o género.

Perspectiva que aunada al hecho de que se pudo constatar la existencia de alguna de las imágenes denunciadas publicadas a través del perfil ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO de la red social Facebook se determinó ordenar a Meta Platforms, Inc., por conducto de su representación legal respectiva, eliminara de inmediato las publicaciones alojadas en el perfil ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO, de la citada red social, soportadas en los enlaces electrónicos ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO y ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO

En este sentido, debe concluirse que el IEM actuó en cumplimiento a su obligación de garantizar el acceso a la justicia y protección de los derechos humanos de la denunciante con la finalidad de evitar la posible afectación de sus derechos político-electorales y garantizar una reparación integral del daño que pudiera generar las publicaciones denunciadas, cuya permanencia logró acreditarse, con independencia de que no se pudiera ubicar a las personas autoras, creadoras o ejecutoras del material denunciado, tanto de las publicaciones como a los participantes del grupo de WhatsApp, por consiguiente, lo conducente es, en términos de lo dispuesto por el artículo 264 del Código Electoral confirmar las medidas cautelares decretadas mediante acuerdo de nueve de septiembre, hasta en tanto se logre la eliminación de las publicaciones denunciadas.

Así como revocar las concedidas el veintitrés de junio de dos mil veintiuno, en el expediente ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO, que diera origen al Procedimiento Especial Sancionador ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO, lo anterior, puesto que como se ha informado por parte de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado como resultado de las visitas domiciliarias realizadas no se ha requerido la intervención alguna por parte de las autoridades a quienes se encomendó vigilar la integridad personal de la denunciante.

Ahora bien, tomando en consideración que a la fecha no existen constancias respecto del cumplimiento de las medidas cautelares decretadas en auto de nueve de septiembre, se instruye al IEM por conducto de la Secretaria Ejecutiva, a efecto de que una vez que se remitan las constancias relativas al cumplimiento de dichas medidas sean remitidas a este Tribunal Electoral.

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 264 inciso b) del Código Electoral, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se declara la inexistencia de la conducta atribuida a ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO, entonces candidata a la Presidencia Municipal de Jiménez, Michoacán, ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO, y como consecuencia, la responsabilidad de los ciudadanos citados en su posible comisión, acorde a lo razonado en el apartado 13 de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de culpa in vigilando atribuida a los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, de conformidad con lo expuesto en el apartado 13 de esta sentencia.

TERCERO. Se revocan las medidas cautelares decretadas por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán en acuerdo de veintitrés de junio del presente año, mediante el cual confirmó las decretadas el treinta de noviembre de dos mil veintiuno, en el diverso ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO, que diera origen al Procedimiento Especial Sancionador ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO.

CUARTO. Se confirman las medidas cautelares decretadas por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán en acuerdo de nueve de septiembre del presente año.

QUINTO. Se instruye al Instituto Electoral de Michoacán, para que por conducto de la Secretaria Ejecutiva informe sobre el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas en acuerdo de nueve de septiembre de dos mil veintidós.

SEXTO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, actúe conforme en lo previsto en el punto 4 de la presente sentencia.

Notifíquese; Personalmente a la quejosa y denunciados, con excepción del Partido Acción Nacional, a quien deberá notificarse a través de los Estrados de este órgano jurisdiccional, por oficio a la autoridad instructora y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia, así como en los diversos 40 fracción V, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual celebrada a las trece horas con veintisiete minutos del once de octubre de dos mil veintidós, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos -quien formula voto particular- y las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, que autoriza y da fe. Doy Fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-008/2022.

Con el debido respeto para las Magistradas y Magistrado que integran el Pleno de este Tribunal, manifiesto que no comparto la determinación aprobada por la mayoría respecto del presente procedimiento, por lo que emito el presente voto particular.

En el proyecto puesto a consideración del Pleno, manifiesto respetuosamente que, no comparto la determinación del IEM, en relación con el desechamiento de la queja por cuanto hace al denunciado ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO, por no contar con los elementos necesarios y lograr la identificación del denunciado y sus datos de localización a efecto de llevar a cabo el emplazamiento.

Lo anterior, porque para determinar que un acto constituye violencia por razón de género, así como las consecuencias jurídicas y la sanción que a ello corresponde, se deben de agotar todas las líneas de investigación necesarias para conocer quién o quiénes están involucrados en los hechos denunciados.

De ahí, que desde mi perspectiva no se agotaron las líneas de investigación para ubicar a la persona o personas responsables de las publicaciones denunciadas, por lo siguiente:

Primeramente, a consideración de la suscrita, faltó requerir a la División Científica de la Policía Federal y a la Policía Cibernética de la Fiscalía del Estado, para el efecto de que proporcionara todos los datos e información que pueda generar a partir de los números telefónicos que aportó Google, que permitan su eventual localización.

De igual manera, se debió de requerir nuevamente a Radiomovil Dipsa S.A de C.V, para que proporcionara la información relativa a la números telefónicos haciendo referencia que la negativa a entregar la información requerida constituye una responsabilidad conforme a lo previsto en el artículo 230, fracción V, inciso a) del Código Electoral, pues si bien, esta al requerimiento efectuado por la autoridad instructora señaló, que se encuentra impedida legalmente para proporcionar la información requerida en virtud de que su petición no se trata de un asunto en materia penal[90].

Conforme al artículo antes citado, tiene la obligación de colaborar con las autoridades de justicia en relación con la comisión de alguna conducta que se cometa mediante el uso de dispositivos de telefonía móvil, puesto que es susceptible de proporcionar información valiosa y útil a las autoridades de procuración y administración de justicia a fin de investigar las conductas, identificar a los sujetos activos, así como fincar las responsabilidades correspondientes.

Más aún, cuando esta información en otros asuntos relacionados con violencia política de género ha proporcionado los datos solicitados tal y como se advierte de la sentencia emitida en el expediente SRE-PSC-18/2020.

O en su caso, solicitar el apoyo y colaboración de la Fiscalía del Estado para que, conforme a los Lineamientos de Colaboración en Materia de Seguridad y Justicia, emitidos por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, por su conducto requiriera a la citada compañía telefónica la información, fundando y motivando la importancia de contar con esta.

También se podría haber preguntado al PRD si el correo electrónico ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO pertenece a dicho ente político.

Lo anterior, con la finalidad de contar con mayores elementos, para resolver sobre el fondo de la controversia planteada, y de esa forma determinar con mayor certeza si se actualiza la violencia, ya sea simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica, que consiste en el tercer elemento a que hace referencia la Jurisprudencia 21/2018 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Esto porque cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 263, párrafo segundo, inciso b), del Código Electoral del Estado, así como en el Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberá ordenar la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberán desahogar para asegurar que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda, en la forma más expedita, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, de manera pronta, completa e imparcial, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Aunado a ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha declarado que en virtud de las obligaciones específicas de la Convención de Belém do Pará, los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres.

En el caso, actuar con eficacia y debida diligencia implicaba el estándar mínimo de cumplir con los principios y reglas del debido proceso, así como llevar a cabo un proceso integral donde se calificará la conducta denunciada, se ubicara a las personas involucradas y, finalmente se deslindaran responsabilidades y sanciones.

Máxime cuando el veintitrés de marzo, este Tribunal Electoral emitió sentencia, entre otros, en el sentido de escindir la queja y su ampliación para que, el IEM instaurara un nuevo procedimiento especial sancionador, por cuanto hace a las publicaciones y mensajes efectuados en la red social Facebook en los perfiles siguientes: ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO y ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL, FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO, así como lo relativo a la creación y comunicaciones en un grupo de WhatsApp.

La relevancia de este asunto se sustenta en la existencia de un chat de WhatsApp en el que se difunden imágenes de una mujer desnuda, y que vinculadas con las manifestaciones en la red de Facebook de tener un gobierno desnudo, del análisis contextual de la violencia verbal, sería relevante dar vista a la Policía Cibernética o a la División Científica de la Policía Federal, para que esta autoridad tome medidas pertinentes en contra del acto concreto y evitar la impunidad.

En razón de lo antes expuesto, formulo el presente particular.

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

DATOS PERSONALES

Descripción de la información eliminada, clasificada como confidencial

Dato clasificado Parte de la Sentencia Párrafo Renglón/Es Página
Nombre de la quejosa Rubro Tercero 1, 2 y 3 1
Nombre de una de las personas físicas denunciadas y “otros” Rubro Cuarto 1, 2 y 3 1
Número consecutivo de un expediente relacionado con el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-008/2022 Resumen de la sentencia Único 4 y 5 1
Nombre de la quejosa Resumen de la sentencia Único 6 y 7 1
Nombre de tres personas físicas denunciadas Resumen de la sentencia Único 8, 9, 10, 11 y 12 1
Número consecutivo de un expediente relacionado con el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-008/2022 Antecedentes. 1.1 Actuaciones ante la autoridad instructora en el Procedimiento Especial Sancionador Único 2 y 3 2
Nombre/Seudónimo del administrador de un perfil de Facebook denunciado Antecedentes. 1.1.1. Presentación de escrito. Único 5 y 6 2
Nombre de la quejosa Antecedentes. 1.1.1. Presentación de escrito. Único 8, 9 y 10 2
Número consecutivo de un cuaderno de antecedentes relacionado con el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-008/2022 Antecedentes. 1.1.2 Radicación y vista. Único 4 y 5 2
Nombre de tres personas físicas denunciadas Antecedentes. 1.1.3. Queja. Único 3, 4, 6 y 7 3
Seudónimo de un denunciado Antecedentes. 1.1.3. Queja. Único 9 y 10 3
Nombre/Seudónimo del administrador de un perfil de Facebook denunciado Antecedentes. 1.1.5. Escrito de ampliación. Único 4 y 5 3
Nombre de una de las personas físicas denunciadas Antecedentes. 1.1.5. Escrito de ampliación. Único 5 y 6 3
Nombre/Seudónimo del administrador de un grupo de WhatsApp denunciado Antecedentes. 1.1.5. Escrito de ampliación. Único 7, 8 y 9 3
Número consecutivo de un cuaderno de antecedentes relacionado con el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-008/2022 Antecedentes. 1.1.6. Reencauzamiento, registro, admisión a trámite y emplazamiento. Único 6 y 7 3
Número consecutivo de un oficio y un expediente relacionado con el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-008/2022 Antecedentes. 1.1.7. Remisión de expediente y turno. Primero 2, 3, 4, 5, 6 y 7 4
Número consecutivo de un expediente relacionado con el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-008/2022 Antecedentes. 1.1.7. Remisión de expediente y turno. Segundo 3 y 4 4
Nombre/Seudónimo de 3 perfiles de Facebook denunciados Antecedentes. 1.1.8. Sentencia. Único 5, 6, 7 y 8 4
Cuatro nombres de personas físicas denunciadas Antecedentes. 1.1.8. Sentencia. Único 10, 11, 13 y 14 4
Número consecutivo de un expediente relacionado con el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-008/2022 1.2 Actuaciones ante la autoridad instructora en el Procedimiento Especial Sancionador Único 2 y 3 5
Número consecutivo de un expediente y una queja, relacionado con el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-008/2022 1.2.1 Radicación, registro y diligencias de investigación Único 5, 6, 8 y 9 5
Tres direcciones de correo electrónico particulares 1.2.2. Diligencias de investigación. Cuadro Consecutivo 2 8, 9 y 10 5
Dos números telefónicos particulares 1.2.2. Diligencias de investigación. Cuadro Consecutivo 3 4, 5 y 6 6
Tres números telefónicos particulares 1.2.2. Diligencias de investigación. Cuadro Consecutivo 4 9, 10, 11 y 12 6
Tres direcciones de correo electrónico particulares 1.2.2. Diligencias de investigación. Cuadro Consecutivo 6 7, 8 y 9 6
Tres números telefónicos particulares 1.2.2. Diligencias de investigación. Cuadro Consecutivo 7 9, 10, 11 y 12 7
Tres números telefónicos particulares 1.2.2. Diligencias de investigación. Cuadro Consecutivo 8 9, 10, 11 y 12 7
Tres números telefónicos particulares 1.2.2. Diligencias de investigación. Cuadro Consecutivo 10 2, 3 y 4 7
Nombre de una de las personas físicas denunciadas 1.2.2. Diligencias de investigación. Cuadro Consecutivo 12 4, 5, 6 y 7 7
Nombre de una de las personas físicas denunciadas 1.2.2. Diligencias de investigación. Cuadro Consecutivo 13 2, 3, 4 y 5 8
Número consecutivo de dos expedientes relacionados con el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-008/2022 1.2.3. Medidas cautelares. Primero 6, 7, 8 y 9 8
Nombre/Seudónimo del administrador de un perfil de Facebook denunciado 1.2.3. Medidas cautelares. Segundo 6 y 7 9
Número consecutivo de un expediente relacionado con el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-008/2022 1.2.4. Desechamiento de la queja. Único 4 y 5 9
Nombre de una de las personas físicas denunciadas 1.2.4. Desechamiento de la queja. Único 12, 13 y 14 9
Nombre de tres personas físicas denunciadas 1.2.5. Admisión a trámite. Único 2, 3, 4, 5 y 6 9
Nombre de tres personas físicas denunciadas 1.2.6. Audiencia de Pruebas y Alegatos. Único 5, 6, 8 y 9 10
Número consecutivo de un expediente relacionado con el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-008/2022 1.2.7. Remisión de expediente. Único 4, 5 y 6 10
Número consecutivo de un expediente relacionado con el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-008/2022 3. Competencia. Único 4, 5 y 6 11
Número consecutivo de un expediente relacionado con el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-008/2022 5.1. Formulada por el PRI. Segundo 4 y 5 13 y 14
Número consecutivo de un expediente relacionado con el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-008/2022 5.2. Formulada por el PRD. Primero 4, 5 y 6 14 y 15
Número consecutivo de un expediente relacionado con el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-008/2022 5.2. Formulada por el PRD. Cuarto 3 y 4 15
Número consecutivo de un expediente relacionado con el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-008/2022 7. Hechos denunciados. Primero 2, 3 y 4 16
Nombre/Seudónimo de tres perfiles de Facebook denunciados 7. Hechos denunciados. Segundo 2, 3, 4, 5 y 6 16
Cuatro nombres de personas físicas denunciadas 7. Hechos denunciados. Tercero 3, 4, 5, 6, 7 y 8 16
Número consecutivo de un expediente relacionado con el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-008/2022 7. Hechos denunciados Cuarto 2, 3 y 4 16
Nombre de uno de los denunciados, así como el nombre/seudónimo del administrador de un perfil de Facebook denunciado 7. Hechos denunciados Cuarto 8, 9, 10, 11 y 12 16 y 17
Nombre de uno de los denunciados 8.1. Único 1 y 2 17
Nombre/Seudónimo de dos perfiles de Facebook denunciados 8.1.1 Negación integral de los hechos Segundo 1, 2, 3, 4 y 5 17
Nombre de uno de los denunciados 8.2. Único 1 y 2 18
Tipo de participación política de la quejosa 8.2.1. Negación integral de los hechos Cuarto 3, 4 y 5 18
Tipo de participación política de la quejosa 8.2.2. Durante la campaña persiguió el mismo fin que la denunciante. Tercero 1, 2 y 3 19
Nombre/Seudónimo de un perfil de Facebook denunciado, así como el nombre de una de las personas físicas denunciadas 8.3.1. Oscuridad de los hechos. Tercero y Quinto 2, 3 y 4; y 3, 4 y 5 20 y 21
Nombre/Seudónimo de un perfil de Facebook denunciado 8.3.2. Inexistencia de violencia política por razón de género. Tercero 2, 3 y 4 21
Tipo de participación política de la quejosa 8.3.2. Inexistencia de violencia política por razón de género. Cuarto 10 y 11 22
Nombre/Seudónimo de un perfil de WhatsApp denunciado 8.3.2. Inexistencia de violencia política por razón de género. Quinto 2 y 3 22
Tipo de participación política de la quejosa 8.3.2. Inexistencia de violencia política por razón de género. Octavo 5, 6, 7, 8 y 9 23
Tipo de participación política de la quejosa 8.3.2. Inexistencia de violencia política por razón de género. Vigésimo Tercero 8 y 9 26
Nombre/Seudónimo de un perfil de WhatsApp denunciado, nombre de un denunciado, así como un número telefónico particular 8.3.3. Inexistencia del vínculo entre la candidata denunciada, el PRI y la denunciante. Tercero 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 28
Nombre de un denunciado, así como el nombre/seudónimo del administrador de una cuenta de Facebook 8.3.3. Inexistencia del vínculo entre la candidata denunciada, el PRI y la denunciante. Cuarto 1, 2, 3, 4 y 5 28
Nombre de un denunciado 8.3.4. Falta de pruebas para acreditar la responsabilidad. Segundo 3 y 4 29
Número consecutivo de un expediente relacionado con el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-008/2022 8.4.1. Los hechos ya fueron materia de diverso procedimiento. Único 3, 4 y 5 29
Nombre de un denunciado 8.4.2. Se coadyuvó en la investigación. Único 4 y 5 29
Número consecutivo de un expediente relacionado con el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-008/2022 9. Cuestión jurídica a resolver. Primero 1 y 2 30
Nombre/Seudónimo de tres perfiles de Facebook, denunciados 9. Cuestión jurídica a resolver. Segundo 5, 6, 7 y 8 30
Tres enlaces electrónicos de perfiles de Facebook denunciados 10.1.1. Técnicas. Segundo – Cuadro 1, 2 y 3 31
Enlace electrónico de un perfil de Facebook denunciado 10.2.1. Documental pública. Único 8, 9 y 10 32
Enlace electrónico de perfil de Facebook denunciado 10.2.2. Documental Pública. Único 8 y 9 33
Enlace electrónico de perfil de Facebook denunciado 10.2.3. Documental pública. Único 8 y 9 33
Tres direcciones de correo electrónico particulares, y dos nombres/seudónimos de perfiles de Facebook denunciados 10.2.4. Documental privada. Único 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13 y 14 34
Tres números telefónicos particulares 10.2.11. Documental pública. Único 4, 5 y 6 35
Enlace electrónico de perfil de Facebook denunciado 10.2.15. Documental pública. Único 6, 7 y 8 36
Número consecutivo de un expediente relacionado con el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-008/2022 12.1. Imposibilidad de cumplir con lo ordenado. Primero 2, 3 y 4 37
Nombre/Seudónimo de dos perfiles de Facebook denunciados 12.1. Imposibilidad de cumplir con lo ordenado. Sexto 3, 4, 5 y 6 37
Cinco nombres de personas físicas denunciadas 12.1. Imposibilidad de cumplir con lo ordenado. Séptimo, Octavo y Noveno 6 y 7; 3 y 4; y 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 38
Nombre/Seudónimo de tres perfiles de Facebook denunciados así como un enlace electrónico de uno de dichos perfiles 12.1. Imposibilidad de cumplir con lo ordenado. Noveno y Décimo 12, 13, 14, 15 y 16, y 5, 6 39
Veinticuatro imágenes relativas a la imagen de la quejosa, así como a los perfiles de Facebook denunciados 12.1. Imposibilidad de cumplir con lo ordenado. Cuadro del Acta de verificación IEM-OFI-12/2022 Columna 3. Consecutivos 1[91], 2[92], 3[93], 4[94], 5[95], 6[96], 7[97], 8[98], 9[99], 10[100], 11[101], 12[102], 13[103], 14[104] y 15[105] 39 a 49
Enlace electrónico de un perfil de Facebook denunciado 12.1. Imposibilidad de cumplir con lo ordenado. El inmediato al término del Cuadro del Acta de verificación IEM-OFI-12/2022 2 y 3 49
Seis imágenes relativas a la imagen de la quejosa, así como a los perfiles de Facebook denunciados 12.1. Imposibilidad de cumplir con lo ordenado. Cuadro del Acta de verificación IEM-OFI-068/2022 Columna 3. Consecutivos 1[106] 49 y 50
Número consecutivo de un expediente relacionado con el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-008/2022 12.1. Imposibilidad de cumplir con lo ordenado. El inmediato al término del Cuadro del Acta de verificación IEM-OFI-068/2022 4 y 5 50
Tres direcciones de correo electrónico particulares 12.1. Imposibilidad de cumplir con lo ordenado. El segundo inmediato al término del Cuadro del Acta de verificación IEM-OFI-068/2022 4, 5, 6 y 7 51
Cuatro direcciones de correo electrónico particulares, así como el nombre de uno de los denunciados 12.1. Imposibilidad de cumplir con lo ordenado. Cuarto y Quinto inmediato al término del Cuadro del Acta de verificación IEM-OFI-068/2022 3, 4, 5 y 6; 2, 3, 6, 7 y 8 51 y 52
Diez números telefónicos particulares 12.1. Imposibilidad de cumplir con lo ordenado. Sexto, Séptimo, Octavo y Décimo Primero inmediato al término del Cuadro del Acta de verificación IEM-OFI-068/2022, así como el Cuadro de texto posterior al párrafo Décimo Primero 3 a 6; 1 a 3; 1 a 2; 2 a 5; y segunda columna del cuadro inmediato al párrafo Décimo Primero, consecutivos 1 a 3 52, 53 y 54
Nombre/Seudónimo de Administrador de perfil de Facebook denunciado 13. Decisión. Cuarto 6 y 7 55
Cuatro nombres de personas físicas denunciadas 1.3. Decisión. Quinto 3, 4, 5, 7 y 8 55
Tres nombres de personas físicas denunciadas 1.3. Decisión. Décimo sexto 3, 4, 6 y 7 59
Número consecutivo de dos expedientes relacionados con el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-008/2022 14. Medidas cautelares. Segundo 6, 7, 8, 9 y 10 60
Nombre de la quejosa 14. Medidas cautelares. Sexto 10 y 11 60
Dos números de oficio 14. Medidas cautelares. Octavo y Noveno 3 y 4; y 3 y 4 61
Dos enlaces electrónicos de los perfiles de Facebook denunciados 14. Medidas cautelares. Décimo y Décimo Primero 6 y 7, y 2 y 3 61 y 62
Nombre/Seudónimo de Administrador de perfil de Facebook denunciado 14. Medidas cautelares. Décimo Segundo y Décimo Tercero 6 y 7; 3 y 4 y 7 y 8 62
Dos enlaces electrónicos relativos a publicaciones de los perfiles de Facebook denunciados 14. Medidas cautelares. Décimo Tercero 9, 10, 11 y 12 62 y 63
Número consecutivo de dos expedientes relacionados con el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-008/2022 14. Medidas cautelares. Décimo Quinto 2, 3, 4, 5 y 6 63
Tres nombres de personas físicas denunciadas Resolutivos. Primero. Único 2, 3, 4, 5 y 6 64
Número consecutivo de dos expedientes relacionados con el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-008/2022 Resolutivos. Tercero. Único 5, 6, 7, 8 y 9 64
Nombre de una persona física denunciada Voto particular. Tercero 3, 4 y 5 66
Dirección de correo electrónico particular Voto particular. Décimo Primero 2 y 3 68
Nombre/Seudónimo de tres perfiles de Facebook denunciados Voto particular. Décimo Sexto 5, 6, 7 y 8 69

Lo anterior, por contener información confidencial en términos del Artículo 97 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; artículo 3 fracción VIII, 13 y 14 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo y el Capítulo VI de los Lineamientos Generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas, por ser considerada información confidencial.

La presente versión pública se aprobó en la Cuarta Sesión Ordinaria del Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el diecisiete de octubre de dos mil veintidós, por la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, así como las Magistradas e Integrantes del Comité Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa, con presencia de la Licenciada Juana María López Zepahua, Secretaria Técnica del Comité de Transparencia, con la inasistencia justificada del Magistrado e Integrante del Comité Salvador Alejandro Pérez Contreras, la cual consta de ochenta y un fojas, incluida la presente.

  1. Las fechas que se señalen corresponden al presente año, salvo manifestación expresa.
  2. En adelante, Tribunal Electoral.
  3. En adelante, PAN.
  4. En adelante, PRI.
  5. En adelante, PRD.
  6. Los cuales se adviertes de las quejas y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa.
  7. En adelante, IEM.
  8. Fojas 60 a 61.
  9. Foja 61.
  10. Foja 114.
  11. Foja 118.
  12. Foja 136.
  13. Foja 165.
  14. Foja 173.
  15. Foja 177.
  16. Foja 207.
  17. Foja 214.
  18. Foja 248.
  19. Foja 255.
  20. Foja 257.
  21. Foja 282.
  22. Foja 284.
  23. Foja 308.
  24. Foja 255.
  25. Foja 351 a 372.
  26. Fojas 342 a 350.
  27. En adelante, Código Electoral.
  28. Fojas 384 a 387.
  29. Fojas 388 a 391.
  30. Fojas 392 a 396.
  31. Fojas 397 a 403.
  32. Fojas 404 a 407.
  33. Foja 02.
  34. Foja 409.
  35. Foja 408.
  36. Foja 437.
  37. Foja 449.
  38. Foja 477.
  39. Sustenta lo expuesto el contenido de las jurisprudencias 25/2015 y 48/2016, de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”. Visibles en la dirección electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
  40. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 40 y 41.
  41. Con fundamento en los artículos 6 y 16 de la Constitución Federal; 23, 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3, fracción IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
  42. En adelante, Constitución Federal.
  43. Al respecto resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, del contenido y rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”.
  44. Artículo 30. Improcedencia.El procedimiento será improcedente cuando:

    […]

    III. Se omita cumplir con alguno de los requisitos previstos en el numeral 1, fracciones III, IV y V del Reglamento.

  45. Criterio sostenido en la jurisprudencia de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.
  46. Concepto retomado de la tesis de rubro: “PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESE ARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.” Visible en el siguiente link: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/documentos/tesis/2000/2000863.pdf
  47. Acuerdo de treinta de septiembre de dos mil veintiuno.
  48. Fojas 90 y 391.
  49. Fojas 392 a 395.
  50. Por conducto de su representante propietaria ante el Consejo General del IEM. (Fojas 397 a 403).
  51. Por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del IEM. (Fojas 404 a 407).
  52. Foja 7 del Anexo I.
  53. Foja 6 del anexo I.
  54. Foja 06 del Anexo I.
  55. Foja 11 del Anexo I.
  56. Fojas 63 a 66.
  57. Fojas 69 a 73.
  58. Fojas 62 a 98.
  59. Fojas 101 a 104.
  60. Fojas 105 a 111.
  61. Foja 117.
  62. Del cual obra en autos el remitido a través del correo electrónico (fojas 121 y 122), así como el presentado de manera física ante el IEM (fojas 315 y 316).
  63. Foja 119.
  64. Fojas 220 y 221.
  65. Fojas 137 a 163.
  66. Fojas 166 a 172.
  67. Foja 179 a 181.
  68. Foja 210 a 212.
  69. Foja 215 a 219.
  70. Foja 249.
  71. Foja 261 a 265.
  72. Foja 286.
  73. Foja 288.
  74. Fojas 309 a 314.
  75. 3.- Por los motivos antes expuestos, mi representada GOOGLE MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V. se encuentra imposibilitada para dar respuesta y/o contestación a su requerimiento… […]. (Foja 139).
  76. Foja 250. (versión en inglés proporcionada por la empresa). Foja 289 (traducción).
  77. Ello en atención al artículo transitorio tercero del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de abril de dos mil veintiuno, así como en lo decretado en la secuencia procesal de la controversia constitucional radicada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  78. Ahora bien y en relación a su oficio de fecha 06 de mayo del 2022 respecto de los incisos d), e) y f), mi mandante reitera la imposibilidad jurídica en la que se encuentra en atender su requerimiento en los términos solicitados, ya que de la lectura integral del oficio de cuenta se advierte que esta H. Autoridad solicita información que encuadra indicado (sic) en la fracción II, artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTYR), misma que está dentro de la esfera de protección al derecho humanos a la inviolabilidad de las comunicaciones, derecho que pugna por la protección amplia de la intimidad de las personas; derivado lo anterior, se informa que mi representada se encuentra impedida legalmente para proporcionar la información requerida, en VIRTUD DE QUE SU PETICIÓN NO SE TRATA DE UN ASUNTO EN MATERIA PENAL. (Foja 211).
  79. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C. No. 4, párr. 174.
  80. Fojas 14 a 25 del Anexo I.
  81. Fojas 32 a 39 del Anexo I.
  82. El cual se invoca de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.
  83. Al resolver el Recurso de Reconsideración SUP-REC-91/2020.
  84. Criterio sustentado en los precedentes SUP-REC-185/2020 y SUP-REC-91/2020.
  85. Resulta aplicable la tesis aislada II.1o.1 CS (10a), emitida por Tribunal Colegiado de Circuito, de rubro “PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL JUZGADOR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LOS GOBERNADOS”.
  86. Foja 255.
  87. Fojas 266 a 278.
  88. Fojas 295 a 299.
  89. Foja 351 a 372
  90. Foja 211.
  91. Eliminada completamente.
  92. Eliminada completamente.
  93. Eliminada completamente.
  94. Eliminada completamente.
  95. Eliminada completamente.
  96. Eliminada parcialmente, solo donde era visible el nombre/seudónimo del perfil de Facebook denunciado.
  97. Eliminada parcialmente, solo donde era visible el nombre/seudónimo del perfil de Facebook denunciado.
  98. Eliminada parcialmente, solo donde era visible el nombre/seudónimo del perfil de Facebook denunciado.
  99. Eliminada completamente.
  100. Eliminadas parcialmente, solo donde era visible el nombre/seudónimo del perfil de Facebook denunciado.
  101. Eliminada parcialmente, solo donde era visible el nombre/seudónimo del perfil de Facebook denunciado.
  102. Eliminada completamente.
  103. Eliminada parcialmente, solo donde era visible el nombre/seudónimo del perfil de Facebook denunciado.
  104. Eliminada completamente.
  105. Eliminadas parcialmente, solo donde era visible el nombre/seudónimo del perfil de Facebook denunciado.
  106. Tres imágenes fueron eliminadas completamente, y tres parcialmente, solo donde era visible el nombre/seudónimo del perfil de Facebook denunciado.
File Type: docx
Categories: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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