TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-057-2022

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-057/2022

ACTOR: ERIC RENÉ PADILLA ANDRÉS

AUTORIDADES RESPONSABLES: SECRETARIO Y REGIDORES DEL AYUNTAMIENTO DE PARACHO, MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EVERARDO TOVAR VALDEZ

Morelia, Michoacán, a seis de octubre de dos mil veintidós[1].

Sentencia que resuelve: I) Fundada la omisión atribuida al Secretario del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, de no cumplir con lo establecido en la normativa aplicable para la emisión de la convocatoria y notificaciones para la celebración de la sesión extraordinaria de veinticuatro de agosto del año que transcurre; II) Declarar la nulidad de dicha sesión y, como consecuencia, revocar el acta correspondiente, dejando sin efectos los actos, acuerdos y determinaciones adoptados en la citada sesión; III) Ordenar al Presidente Municipal y al Secretario del Ayuntamiento de Paracho Michoacán, que realicen los actos ordenados en el apartado de efectos; y, IV) Conminar al Secretario del mencionado, para que, en futuras ocasiones, respecto de las convocatorias y notificaciones para sesiones de Cabildo, se ajuste a lo establecido en la normativa aplicable.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

1. ANTECEDENTES 2

2. COMPETENCIA 4

3. TERCEROS INTERESADOS 4

4. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD 5

5. ESTUDIO DE FONDO 6

5.2 Marco normativo 8

5.3 Estudio de agravios 10

5.4 Conminación 12

6. EFECTOS 12

7. RESOLUTIVOS 13

GLOSARIO

Actor: Eric René Padilla Andrés, Presidente Municipal de Paracho, Michoacán.
Autoridades responsables: Miguel Ángel Pascual Sierra, Secretario, así como Juan Carlos Vera Herrera, Paola Itzayana Martínez Diego, Gonzalo Hernández González, María de la Luz Vidales Vázquez, Eduardo Saucedo Barajas, Laura Elizabeth, Moreno Equihua, Ma. del Rosario Barajas Zepeda y Álvaro Pascual Zalapa, Regidoras y Regidores, todos del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán.
Ayuntamiento: Ayuntamiento de Paracho, Michoacán.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Ley Orgánica Municipal: Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Reglamento de sesiones: Reglamento Interno de Sesiones y Funciones de Comisiones del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Secretario: Secretario del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán.

 

1. ANTECEDENTES

1.1 Solicitud de convocatoria. El veintitrés de agosto, ocho regidurías del Ayuntamiento, a través de oficio REG/132/2022[2], solicitaron al Secretario que convocara a sesión extraordinaria de Cabildo para el día siguiente.

En el citado oficio pidieron que se abordara el DICTAMEN PARA LA PRESENTACIÓN DE LA TERNA PARA LA DESIGNACIÓN DEL TITULAR DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS DEL H. AYUNTAMIENTO DE PARACHO, MICHOACÁN.

En esa misma fecha el Secretario emitió la convocatoria respectiva[3].

1.2 Sesión extraordinaria de Cabildo. El veinticuatro de agosto, se llevó a cabo la vigésima sesión extraordinaria de Cabildo, en la que no estuvo presente el Actor[4].

1.3 Sesión ordinaria de Cabildo. El treinta y uno de agosto, se realizó la decimosexta sesión ordinaria de Cabildo, en la que se aprobó el acta correspondiente a la sesión extraordinaria de veinticuatro de agosto[5].

1.4 Medio de impugnación. El seis de septiembre el Actor presentó medio de impugnación en contra de la omisión de convocarlo a la sesión extraordinaria de Cabildo celebrada el veinticuatro de agosto, así como por diversas cuestiones que, en su concepto, configuran irregularidades en el desarrollo de la misma[6].

1.5 Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de siete de septiembre, el entonces Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente, registrándolo con la clave TEEM-JDC-057/2022 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia Electoral[7].

1.6 Radicación y requerimiento del trámite de ley. El ocho de septiembre se radicó el expediente y se ordenó requerir a las Autoridades responsables para que llevaran a cabo el trámite legal del juicio[8].

1.7 Cumplimiento del trámite de ley y requerimiento. Por auto de diecinueve de septiembre, se tuvo a las Autoridades responsables dando cumplimiento con el trámite de ley ordenado. De igual forma, al no haber enviado la certificación de conclusión del plazo de publicitación, se requirió al Secretario para que la remitiera[9].

1.8 Cumplimiento de requerimiento y admisión. Por acuerdo de veintiséis de septiembre se admitió a trámite el presente juicio y se admitieron las pruebas ofrecidas por el Actor[10].

1.9 Cierre de instrucción. Por proveído de seis de octubre, al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se declaró el cierre de instrucción, dejando los autos en estado para dictar sentencia[11].

2. COMPETENCIA

El Pleno de este Órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en virtud de que fue promovido por un ciudadano, en su carácter de Presidente Municipal de Paracho, Michoacán, quien alega violaciones a sus derechos político-electorales de ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo[12].

3. TERCEROS INTERESADOS

Durante la publicitación del medio de impugnación comparecieron los ciudadanos Pedro Crisóstomo Aparicio, Gabriel Alejandre Montellano y Martín Luna Vargas ostentándose como terceros interesados.

No obstante, de lo manifestado por los comparecientes, no se advierte que acudan a ejercer un derecho que afecte un interés incompatible con el que pretende el Actor, de ahí que no se les reconozca el carácter de terceros interesados, al no reunir los requisitos establecidos por el artículo 13, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.

Ello es así, en razón de que el Actor impugna, respecto del Secretario, que no fue convocado a la vigésima sesión extraordinaria, celebrada el veinticuatro de agosto, así como que en la sesión, indebidamente, intentó justificar su ausencia.

En lo que corresponde a las regidurías, indica que indebidamente se tomaron la atribución de solicitar que se convocara para la referida sesión y que la misma se desahogó ilegalmente; de igual forma, la posterior aprobación del acta correspondiente a dicha sesión.

Y, por el contrario, los comparecientes señalan, medularmente, su inconformidad en contra de la convocatoria emitida por el Ayuntamiento para elegir al Director de Asuntos Indígenas de Paracho, Michoacán, aprobada el treinta y uno de mayo; de manera concreta, por no haber sido publicitada o difundida, así como por la designación realizada en la sesión que combate el Actor.

De lo que se desprende que no hacen valer argumentos que evidencien un derecho incompatible al del Actor, motivo por el cual no se les puede reconocer el carácter de terceros interesados.

4. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 10, 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, de conformidad con lo siguiente.

4.1 Oportunidad. El Actor impugna la omisión de notificarlo para la sesión extraordinaria de Cabildo celebrada el veinticuatro de agosto, así como irregularidades acontecidas en el desarrollo de la misma, de lo que dice haberse enterado el treinta y uno siguiente, fecha en que se llevó a cabo la decimosexta sesión ordinaria.

No obstante, de la documental consistente en la convocatoria para la sesión ordinaria, se advierte que se le notificó el orden del día desde el veintinueve de agosto, y se aprecia que en el punto 3, se señala la lectura y aprobación del acta de veinticuatro de agosto, de ahí que se arribe a la conclusión de que desde ese momento tuvo conocimiento de que se celebró la sesión cuya falta de notificación alega.

Pese a ello, la presentación de la demanda se considera oportuna, ya que esta fue dentro de los cinco días hábiles siguientes.

4.2 Forma. Se cumple este requisito, ya que la demanda se presentó directamente ante este Tribunal Electoral, consta nombre y firma del Actor, se expresan los hechos que motivaron su impugnación, se identifican los actos impugnados y las autoridades a quienes se atribuyen los mismos, así como los agravios que estos le causan.

4.3 Legitimación e interés jurídico. El juicio ciudadano se promovió por parte legítima, ya que lo hace valer un ciudadano en su carácter de Presidente Municipal de Paracho Michoacán, quien atribuye a las Autoridades responsables la omisión de ser convocado a sesión extraordinaria de Cabildo, irregularidades en el desarrollo de la citada sesión, y la indebida atribución de los regidores de convocar a sesión, mismas que, en su concepto, afectan sus derechos político-electorales en la vertiente del ejercicio del cargo.

4.4 Definitividad. Se surte este requisito, en virtud de que no se prevé en la legislación electoral algún otro medio de impugnación que tenga que ser agotado previamente a la presentación del juicio.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1 Síntesis de agravios y metodología

El Actor impugna que: a) indebidamente se convocó a sesión extraordinaria de Cabildo de veinticuatro de agosto; b) no fue convocado a la citada sesión; y, c) existen irregularidades en el desarrollo de la sesión.

Para demostrar lo anterior, en síntesis, hace valer los siguientes agravios[13]:

  1. Indebidamente se convocó a sesión extraordinaria de Cabildo celebrada el veinticuatro de agosto, ya que se realizó por una petición al Secretario por parte de diversas regidoras y regidores; quienes –a su consideración-, debieron solicitarle a él, en cuanto Presidente, que por su conducto se pidiera al Secretario que convocara.
  2. Que no fue notificado y convocado para el desahogo de la sesión extraordinaria aludida.
  3. La existencia de irregularidades en el desarrollo de la sesión, mismas que hace consistir en las siguientes:

• Indebidamente se trató de justificar su ausencia.

• No se respetó lo establecido en la convocatoria relacionada con el punto de acuerdo a tratar en la sesión.

• Se declaró la presencia del Regidor Juan Carlos Vera Herrera desde el inicio de la sesión y posteriormente se evidenció su retardo.

• Indebidamente se argumentó que el punto de acuerdo a desahogar en la sesión fue agendado por Juan Carlos Vera Herrera, lo cual es erróneo, ya que fueron diversas, regidoras y regidores mediante un oficio.

• Se autorizó la intervención de Jesús Hurtado Herrera con voz y voto, sin haberse aprobado en el orden del día su participación.

• Se discutieron temas diversos, mismos que no tienen relación con el punto del orden de día.

• En la convocatoria se precisó que la designación de la o el titular de la Dirección de Asuntos Indígenas, procedería mediante la propuesta de una terna aprobada por mayoría absoluta, y en el desahogo de la misma se advierte una aprobación por mayoría, habiendo votos en contra y abstenciones.

Precisados los motivos de agravio, los mismos se analizarán en el orden que fueron indicados en párrafos que anteceden, situación que no causa perjuicio alguno al Actor, ya que lo importante es que todos sus planteamientos sean analizados[14].

5.2 Marco normativo

Constitución Federal y Constitución Local

La Constitución Federal establece en su artículo 115, fracción I, que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa integrado por un Presidente o Presidenta y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. Tales disposiciones se reiteran en los artículos 112 y 114 de la Constitución Local.

Ley Orgánica Municipal

En cuanto al funcionamiento y sesiones de los Ayuntamientos, la Ley Orgánica Municipal, en sus artículos 35, 36 y 37, precisa que:

• Para resolver los asuntos que correspondan a los Ayuntamientos celebrarán sesiones ordinarias, extraordinarias, solemnes, internas y virtuales.

• Las sesiones ordinarias, extraordinarias y solemnes serán públicas.

• Las sesiones serán convocadas por la Presidenta o Presidente o las dos terceras partes de quienes integran el Ayuntamiento, a través de la Secretaria o Secretario.

• La citación deberá ser personal o a través de medios electrónicos, y en casos extraordinarios en el domicilio particular de cada integrante.

• En el caso concreto de las sesiones extraordinarias la citación se hará cuando menos con veinticuatro horas de anticipación, y deberá contener el orden del día y, en su caso, la información necesaria para el desarrollo de las mismas, así como el lugar, día y hora.

• Para que las sesiones sean válidas, se requiere la asistencia de la mitad más uno de los integrantes del Ayuntamiento y serán dirigidas por la Presidenta o Presidente y, en su ausencia, por la Síndica o Síndico, y en ausencia de ambas figuras por quien determine la mayoría de los asistentes.

• Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los integrantes presentes en la sesión, teniendo la Presidenta o Presidente el voto de calidad.

Respecto de las atribuciones de la Presidenta o Presidente, el artículo 64, fracción IV, establece que le corresponde la de convocar y presidir las sesiones del Ayuntamiento y ejecutar sus acuerdos y decisiones.

De igual forma, los artículos 67, fracción I y 68, fracción I, respectivamente, establecen que la Síndica o Síndico y las regidurías, entre sus atribuciones, cuentan con la de acudir con derecho a voz y voto a las sesiones del Ayuntamiento y vigilar el cumplimiento de los acuerdos.

En relación a la Secretaria o Secretario del Ayuntamiento, conforme al artículo 72, fracción II, tiene la atribución de citar oportunamente, por escrito o medios digitales autorizados, a sesiones del Ayuntamiento, previo acuerdo con la Presidenta o Presidente, y con derecho a voz, pero sin voto.

► Reglamento de sesiones

El artículo 5, fracción VI, precisa que, en las sesiones del Ayuntamiento, por decisión de dos tercios de los integrantes, se podrá instruir al Secretario para que convoque a sesión en los términos de la ley y el reglamento.

Por su parte, el artículo 6, fracción I, señala que corresponde a la Presidenta o Presidente convocar para la celebración de sesiones, asistido por la o el Secretario, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica Municipal y ese reglamento.

El artículo 9, fracción I, del citado ordenamiento, establece que la Secretaria o Secretario tiene la obligación de remitir, dentro de los términos y plazos señalados por el reglamento, los citatorios de la convocatoria para la celebración de sesiones junto con el orden del día.

En el artículo 10 se indica que las sesiones del Ayuntamiento podrán ser ordinarias, extraordinarias, solemnes, internas y virtuales.

5.3 Estudio de agravios

Los agravios identificados como 1 y 2, en los que el Actor señala que indebidamente se convocó a la sesión extraordinaria de Cabildo celebrada el veinticuatro de agosto, y que tampoco se le notificó para asistir son parcialmente fundados.

En principio, infundado en cuanto a que el Actor parte de la premisa errónea de que solo el Presidente Municipal puede solicitar que se convoque para llevar a cabo sesiones de Cabildo.

Ello es así, ya que como se advierte del marco normativo, la Ley Orgánica Municipal en su artículo 37, primer párrafo, y el Reglamento de sesiones, artículo 5, fracción VI, no solo el Presidente puede convocar a sesión de Cabildo, ya que también existe la posibilidad de que se solicite por las dos terceras partes de quienes lo integran.

De ahí que la petición de efectuar la sesión extraordinaria de Cabildo de veinticuatro de agosto se hizo al Secretario mediante oficio suscrito por ocho regidoras y regidores[15], es conforme a derecho, ya que se cumple con el supuesto legal aludido, es decir, que se solicite por las dos terceras partes de sus miembros.

Conclusión a la que se arriba, dado que los miembros del Ayuntamiento son el Presidente, la Síndica, cinco regidoras y cinco regidores; por tanto, al haber sido solicitada por ocho integrantes, se cumple con el mínimo requerido legalmente para poder solicitar que se convoque a sesión, ya que los ocho solicitantes conforman las dos terceras partes requeridas para sesionar.

No obstante lo anterior, lo fundado del agravio radica en que el Secretario incumplió con su obligación establecida en el artículo 72, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal, en la que se indica que, debe citar oportunamente, por escrito o medios digitales autorizados, a sesiones del Ayuntamiento, previo acuerdo con el Presidente.

Bajo este contexto, ante la solicitud de los miembros de Cabildo que pidieron que se convocara a sesión, lo que el Secretario debió hacer es, acordar con el Actor en su calidad de Presidente, la emisión de la convocatoria, lo cual no llevó a cabo.

Por el contrario, de las constancias que obran en autos se advierte que el Secretario convocó, sin acordarlo con el Actor en su calidad de Presidente, aunado a ello, tampoco se le notificó la convocatoria. Ello es así en virtud de que el propio Secretario reconoce en su informe circunstanciado que no notificó al Actor, al señalar textualmente:

A) ES CIERTO QUE NO SE REALIZÓ LA NOTIFICACIÓN Y CONVOCATORIA al presidente municipal, por parte del suscrito, para hacer del conocimiento de la vigésima sesión extraordinaria del H. Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, la cual tuvo verificativo a las 17:00 diecisiete horas del día 24 veinticuatro del mes de Agosto del año 2022 dos mil veintidós;

B) Además, es cierto, que EL FIRMANTE no cuenta con los documentos idóneos con el que se justifique la ausencia del Presidente Municipal, a la sesión de referencia.

De lo transcrito se advierte que, de igual forma, asiste razón al Actor al afirmar que de forma indebida e injustificada tampoco se le convocó a la sesión extraordinaria de Cabildo celebrada el veinticuatro de agosto; máxime que en autos obra el oficio de convocatoria y su anexo de firmas de recibido en el que no se advierte la firma del Actor, de ahí que se acredite la omisión reclamada[16].

Bajo ese contexto, lo que corresponde es decretar la nulidad de la sesión de Cabildo y, como consecuencia, revocar el acta de Cabildo número 36 de veinticuatro de agosto, así como dejar sin efectos las determinaciones y acuerdos tomados por los asistentes a la sesión.

Como consecuencia de lo anterior, al advertirse que en la citada sesión se designó a Juan Luis Barajas Solís para ocupar la Dirección de Asuntos Indígenas de Paracho, Michoacán, y ante la determinación de dejar sin efectos los acuerdos, al respecto se ordena al Secretario que proceda conforme a lo que se le ordena en punto 2 del apartado de efectos.

Finalmente, en cuanto al agravio identificado con el número 3, en el que se alegan diversas irregularidades relacionadas con el desarrollo de la sesión de veinticuatro de agosto, no se realizará su estudio, al haberse determinado su nulidad por no haber convocado al Actor en su carácter de Presidente Municipal.

Al respecto, es preciso aclarar que tal circunstancia no significa que se asuma competencia sobre los hechos planteados por el Actor en el citado agravio, ya que para llevar a cabo su análisis, se debe superar la competencia de este Tribunal al caso concreto, y para su estudio se requeriría que previamente se justificara que se trata de actos que puedan afectar los derechos político-electorales del Actor y que su naturaleza no sea administrativa o laboral, además de que tenga un efecto inmediato en lo electoral.

5.4 Conminación

Al haberse acreditado la omisión atribuida al Secretario, de cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica Municipal y el Reglamento de sesiones en cuanto a acordar con el presidente la emisión de la convocatoria, además de notificar debidamente a las y los integrantes del Cabildo para las sesiones; se le conmina para que, en futuras ocasiones, se ajuste a llevar a cabo los actos que le impone la normativa aplicable.

6. EFECTOS

1. Se declara la nulidad de la sesión extraordinaria de Cabildo celebrada el veinticuatro de agosto; como consecuencia, se revoca el acta correspondiente, dejando sin efectos los actos, acuerdos y determinaciones adoptados en la citada sesión.

2. Como consecuencia de lo anterior, al advertirse que en la citada sesión se designó a Juan Luis Barajas Solís para ocupar la Dirección de Asuntos Indígenas de Paracho, Michoacán, y ante la determinación de dejar sin efectos los acuerdos, se ordena al Secretario que haga del conocimiento del citado ciudadano tal determinación dentro de las veinticuatro horas posteriores a que le sea notificada la presente resolución, lo que deberá realizar en el domicilio que tenga en los archivos del Ayuntamiento.

3. Se ordena al Actor que, en su calidad de Presidente, y en un plazo de tres días hábiles contados a partir del siguiente al que se lleve a cabo la notificación de la presente resolución, convoque, a través del Secretario, a sesión extraordinaria de Cabildo, para que aborde el punto de acuerdo sometido a consideración en la sesión cuya nulidad fue decretada.

Para tal efecto, deberán seguir las formalidades establecidas en la Ley Orgánica Municipal y el Reglamento de sesiones.

4. Se ordena al Secretario que, dentro de un plazo de dos días hábiles contados a partir de la debida notificación de la sesión, remita a este Tribunal Electoral las constancias con las que acredite que cumplió con lo ordenado en los puntos 2 y 3 de éste apartado.

Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma, se hará acreedor a una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, establecida en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Es fundada la omisión atribuida al Secretario del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, de no cumplir con lo establecido en la normativa aplicable para la emisión de la convocatoria y notificaciones para la celebración de la sesión extraordinaria de veinticuatro de agosto del año que transcurre.

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la sesión extraordinaria de Cabildo celebrada el veinticuatro de agosto y, como consecuencia, se revoca el acta correspondiente, dejando sin efectos los actos, acuerdos y determinaciones adoptados en la citada sesión.

TERCERO. Se ordena al Presidente Municipal y al Secretario del Ayuntamiento de Paracho Michoacán, que realicen los actos ordenados en el apartado de efectos.

CUARTO. Se conmina al Secretario del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán para que, en futuras ocasiones, respecto de las convocatorias y notificaciones para sesiones de Cabildo, se ajuste a lo establecido en la normativa aplicable.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor; por oficio a las autoridades responsables; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 40, fracción VIII, 43, 44 y 47, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con treinta y siete minutos del día de hoy, por mayoría de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Yolanda Camacho Ochoa, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien emite voto particular-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN RELACIÓN A LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO CIUDADANO TEEM-JDC-0572022, EN LA PARTE CONDUCENTE DE LOS RESOLUTIVOS PRIMERO Y CUARTO, ASÍ COMO RESPECTO AL TRATAMIENTO DEL ESCRITO DEL TERCERO INTERESADO.

Con el debido respeto para las Magistradas que integran el Pleno de este Tribunal, y con fundamento en el numeral 12, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal, manifiesto que no comparto el tratamiento del escrito del tercero interesado y la calificación fundada del agravio primero, por lo que emito el presente voto particular.

  1. Escrito de tercero interesados

Primeramente, en el apartado de los terceros interesados, si bien el suscrito comparte el razonamiento de que no les asiste el carácter de terceros interesados a los ciudadanos que acudieron con ese carácter, en mi consideración respecto de dicho escrito se debió ordenar encausar a un nuevo medio de impugnación. Ello porque en la misma sentencia se acepta que los comparecientes señalan, medularmente, su inconformidad en contra de la convocatoria emitida por el Ayuntamiento para elegir al Director de Asuntos Indígenas de Paracho, Michoacán, aprobada el treinta y uno de mayo; de manera concreta, por no haber sido publicitada o difundida, así como por la designación realizada en la sesión que combate el Actor.

Por lo que si bien, a los mismos no les asiste el carácter de terceros interesados, su escrito se debió encausar a un nuevo juicio ciudadano, ya que los suscribientes del mismo exponen su inconformidad contra la convocatorias para la elección del Director de Asuntos Indígenas del Ayuntamiento de Paracho y la propia designación, exponiendo como conceptos de violación, que se violentan sus derechos humanos al estar siendo privados de sus derechos político-electorales, consistente sen el derecho a ser votados y ser representantes de la comunidad indígena, aduciendo que la convocatoria debió ser publicada y dirigida a los habitantes de los pueblos indígenas, que la persona a ocupar el puesto hable la lengua purépecha por lo menos, y que vaya encaminada a las y los ciudadanos que vivan y conozcan las necesidades d ellos pueblos indígenas. Señalándose también que la convocatoria de referencia no se publicó en la comunidad a la que pertenecen, ni se anunció en la bocina de la comunidad como es su uso y costumbre, señalándose que ni el jefe de tenencia tuvo conocimiento, solicitándose por los ciudadanos lo siguiente: “en el momento procesal oportuno se dicte resolución favorable concediéndonos la protección de nuestros derechos político-electorales.

En este contexto, el escrito está relacionado con la supuesta violación al derecho de los actores a integrar la Dirección de Asuntos Indígenas del Ayuntamiento de Paracho, por lo que conforme al numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su escrito se debe conocer, tramitar y resolver como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y no solo determinarse que no les asiste el carácter de terceros interesados.

Esto es así, porque de conformidad con el artículo 73, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado las y los ciudadanos puede acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral a hacer valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

De ahí que lo procedente sería encausar el escrito de tercero interesado de los ciudadanos Pedro Crisóstomo Aparicio, Gabriel Alejandre Montellano y Martín Luna Vargas, para que hubiera sido tramitado y resuelto como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Por lo que dicho escrito debió remitirse a la Secretaría General de Acuerdos a fin de que integrara el expediente respectivo. Similar criterio fue sostenido por la Sala Regional Toluca en el juicio ciudadano ST-JDC-033/2022.

Ello máxime que los ciudadanos se ostentan como originarios y vecinos de la comunidad indígena de Quinceo, Municipio de Paracho, Michoacán, caso en el cual a los juzgadores nos incumbe la obligación de analizar los escritos con los que comparecen, con base en el principio de interdependencia, para estudiarlos y dar una respuesta exhaustiva.

Puesto que, las autoridades jurisdiccionales electorales debemos adoptar medidas que, en lo posible, subsanen o reduzcan las posibles desventajas en las que pudieran encontrarse las personas y comunidades indígenas para acceder a la tutela judicial de sus derechos individuales y colectivos, por lo que no se puede limitar el acceso a la justicia de tales personas y comunidades sobre la base de la calidad con la que comparezcan a los juicios y que, por el contrario, se deben tomar decisiones que maximicen su efectiva participación, con independencia de si son actores, demandados o terceros interesados.

Lo anterior, tal como se dispone en la jurisprudencia 22/2018 de rubro y texto siguientes:

“COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS.- Por regla general, la intervención de los terceros interesados en los medios de impugnación en materia electoral no puede variar la controversia planteada originalmente por quienes los promueven, a partir de la formulación de una pretensión distinta o concurrente. Sin embargo, con base en los artículos 2º, Apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, párrafo 1, y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 40 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, y tomando en cuenta la tesis VIII/2016 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS ALEGACIONES DE SUS INTEGRANTES, QUE COMPAREZCAN COMO TERCEROS INTERESADOS, DEBEN ANALIZARSE INTERDEPENDIENTEMENTE CON SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, las autoridades jurisdiccionales electorales deben adoptar medidas que, en lo posible, subsanen o reduzcan las posibles desventajas en las que pudieran encontrarse las personas y comunidades indígenas para acceder a la tutela judicial de sus derechos individuales y colectivos. Ello implica considerar que no se puede limitar el acceso a la justicia de tales personas y comunidades sobre la base de la calidad con la que comparezcan a los juicios y que, por el contrario, se deben tomar decisiones que maximicen su efectiva participación, con independencia de si son actores, demandados o terceros con interés. Por lo tanto, cuando las comunidades indígenas o sus integrantes presenten escritos de terceros interesados y estos contengan planteamientos sobre la controversia para sostener el acto reclamado, los juzgadores deben analizarlos con base en el principio de interdependencia y, además, estudiarlos para darles una respuesta exhaustiva previo a resolver el medio de impugnación, sobre todo cuando la decisión que vaya a emitir la autoridad electoral afecte sus pretensiones, es decir, cuando se determine revocar o modificar el acto o resolución impugnado”.

2. Fondo

Ahora bien, en cuanto al fondo, si bien, el suscrito coincide con la calificación del agravio relativo a que el actor señala que no fue notificado y convocado para el desahogo de la sesión extraordinaria de Cabildo celebrada el veinticuatro de agosto. No se comparte la determinación adoptada respecto de decretar fundado el agravio primero, en el que actor aduce que: Indebidamente se convocó a sesión extraordinaria de Cabildo celebrada el veinticuatro de agosto, ya que se realizó por una petición al Secretario por parte de diversas regidoras y regidores; quienes –a su consideración-, debieron solicitarle a él, en cuanto Presidente, que por su conducto se pidiera al Secretario que convocara.

En la sentencia la mayoría de los integrantes del Pleno declararon fundado el agravio primero, esencialmente al considerar que, el Secretario incumplió con su obligación establecida en el artículo 72, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal, en la que se indica que, debe citar oportunamente, por escrito o medios digitales autorizados, a sesiones del Ayuntamiento, previo acuerdo con el Presidente. Señalándose en la sentencia que, ante la solicitud de los miembros de Cabildo que pidieron que se convocara a sesión, lo que el Secretario debió hacer es, acordar con el Actor en su calidad de Presidente, la emisión de la convocatoria, lo cual no llevó a cabo. (lo resaltado en subrayado es propio del voto particular) Indicándose en la sentencia que: Por el contrario, de las constancias que obran en autos se advierte que el Secretario convocó, sin acordarlo con el Actor en su calidad de Presidente. (concluye cita de la sentencia).

Al respecto el suscrito no comparte declarar fundado el agravio, sino que el mismo debió declararse infundado. Ello, porque conforme a la misma normativa citada en la sentencia, en específico el numeral 37 de la Ley Orgánica Municipal, se dispone que las sesiones serán convocadas por la Presidenta o Presidente o las dos terceras partes de quienes integran el Ayuntamiento, a través de la Secretaria o Secretario.

Por tanto, la interpretación que se está dando en el sentido de que el Secretario convocó sin acordarlo previamente con el actor en su calidad de Presidente Municipal, no debe entenderse de manera restrictiva, para el supuesto concreto cuando la convocatoria a las sesiones de Cabildo es emitida por las dos terceras partes de quienes integran el Ayuntamiento, como en el caso concreto. Lo anterior puesto que sería inadmisible que aún en el supuesto de aquellas sesiones convocadas por las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento emitidas a través del Secretario o Secretaria, tuvieran que acordarse previamente con la o el Presidente Municipal, por lo que interpretar el numeral 72, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal en el sentido aprobado por la mayoría dejarían sin eficacia la parte conducente de la disposición legal 37 de la misma Ley Orgánica que faculta a los dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento a convocar a las sesiones a través del Secretario. Lo que implicaría que en ningún momento podría convocarse a sesiones aun cuando éstas sean convocadas por las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, si no medía previo acuerdo del Secretario con el Presidente Municipal; lo que daría lugar que en casos incluso de ausencia de la o el Titular de la Presidencia Municipal no podría convocarse por no mediar el acuerdo correspondiente; cuando el fin último de los Ayuntamientos es dar gobernabilidad y a través de sus sesiones conducir a las toma de decisiones en beneficio de la población a la que representan.

En ese sentido que, no comparto en su totalidad los resolutivos primero y cuarto, en lo conducente a la emisión de la convocatoria dado que en mi consideración el Secretario se ajustó a lo que dispone la norma en materia de emisión de las convocatorias, al haberse convocado por las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento a través del Secretario, sin ser necesario que mediara acuerdo previo con el Presidente Municipal.

Por dichas razones, es que no comparto el estudio realizado y aprobado por la mayoría, por lo que emito el presente voto particular, en la parte conducente de los resolutivos primero y cuarto.

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que la firma que obra en la presente página, corresponde a la del voto particular emitido por el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, dentro de la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el seis de octubre de dos mil veintidós, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-057/2022 la cual consta de veinte páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo señalamiento expreso.
  2. Fojas 15 a 17.
  3. Foja 68.
  4. Fojas 95 a 107.
  5. Fojas 108 a 124.
  6. Escrito de demanda que obra a fojas 2 a la 12.
  7. Foja 33.
  8. Fojas 34 a 36.
  9. Fojas 58 a 60.
  10. Fojas 278.
  11. Fojas 328.
  12. Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como los diversos 1, 4, 73, 74, inciso c), y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral.
  13. Resultan aplicables, por analogía, las jurisprudencias 4/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR; y 3/2000 de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
  14. Conforme a la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
  15. Documental pública a la que se le concede pleno valor probatorio, conforme a lo establecido por los artículos 16, fracción I, 17, fracción III, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, y el artículo 69, fracción VIII de la Ley Orgánica Municipal.
  16. Documental pública a la que se le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido por los artículos 16, fracción I, 17, fracción III, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

 

File Type: docx
Categories: JUICIO CIUDADANO (JDC)
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