RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: TEEM-RAP-003/2025
APELANTE: [No.6]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante_[7]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADO: EVERARDO TOVAR VALDEZ
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ
COLABORARON: JOVANY YÉPEZ FLORES Y ADRIÁN NOÉ DAMIÁN GUZMÁN
Morelia, Michoacán, a veintisiete de febrero de dos mil veinticinco[1].
Sentencia por la que i) se desecha el medio de impugnación presentado por [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante_[7], por conducto de su apoderada, por carecer de firma autógrafa e incumplir con el procedimiento para la presentación de los medios de impugnación en línea previsto en los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación y Procedimientos, Promociones y Notificaciones y, ii) se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral para que se realice la versión pública de la presente sentencia.
CONTENIDO
III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES 3
V. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES 7
apelante y/o parte apelante: |
[No.2]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante_[7]. |
apoderada del apelante: |
[No.3]_ELIMINADO_el_nombre_del_representante_legal_[12] |
Constitución Local: |
Constitución Política de Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Lineamientos: |
Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación y Procedimientos, Promociones y Notificaciones consultable en https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2022/02/documento_61eee31bf2854.pdf. |
Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México |
Secretaria Ejecutiva y/o autoridad responsable: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
1.1. Presentación queja. El cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, la apoderada del apelante, presentó queja por presuntos actos constitutivos de violencia política, en perjuicio de su representado. Dicha queja fue radicada el mismo día con la clave [No.4]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado_[151][2].
1.2. Prevención. Mediante acuerdo de veintiuno de enero, se previno a la parte denunciante, aquí apelante, para que señalara datos de localización de los titulares o de las personas que manejan o administran los perfiles de la red social Facebook ahí referidos; bajo el apercibimiento que de no dar cumplimiento, la queja se tendría por no presentada por lo que corresponde a las publicaciones de dichos perfiles[3].
1.3. Desechamiento de queja. En acuerdo de veintiocho de enero, la Secretaria Ejecutiva declaró el incumplimiento a la aludida prevención. En consecuencia, se tuvo por no presentada la queja respecto de los hechos señalados en dicho acuerdo y por desechada parcialmente[4].
1.3. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el cinco de febrero, la apoderada del apelante presentó un correo electrónico que dio origen al presente medio de impugnación[5].
1.4. Remisión del expediente. Mediante el oficio IEM-SE-CE-72/2025 recibido el doce de febrero[6], la Secretaria Ejecutiva remitió a este órgano jurisdiccional el medio de impugnación identificado con la clave [No.5]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], así como el informe circunstanciado y anexos.
1.5. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de doce de febrero[7], la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional recibió el medio de impugnación, registrándolo como recurso de apelación con la clave TEEM-RAP-003/2025, ordenando su turno a la Ponencia a cargo del Magistrado Everardo Tovar Valdez, para efectos de su sustanciación.
1.6. Radicación y recepción de trámite de ley. El diecisiete de febrero, la Ponencia Instructora radicó el recurso de apelación y tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento con el trámite de ley[8].
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, al tratarse de un medio de impugnación interpuesto en contra del desechamiento parcial emitido por la Secretaria Ejecutiva en un procedimiento especial sancionador.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 1, 5, 51, fracción I, y 52 de la Ley de Justicia Electoral.
III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES
Se hace del conocimiento de las partes la designación del Coordinador de Ponencia y Secretario Instructor y Proyectista de este Tribunal Electoral, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad jurisdiccional, realizada en el Acuerdo Plenario TEEM-AP-01/2025[9].
IV. DESECHAMIENTO
El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso. Aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, por ello se debe examinar incluso de oficio si se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[10].
Al respecto, este Tribunal Electoral considera que está impedido para estudiar los motivos de inconformidad que el apelante hace valer, porque tal como lo señaló la autoridad responsable en su informe circunstanciado, se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 11, fracción VII, y 27, fracción II, relacionada con el diverso 10, fracción VII, todos de la Ley de Justicia Electoral.
El último de los artículos mencionados establece que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada, y deberá cumplir, entre otros, con el requisito de constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
Así, en el caso que nos ocupa, se surte la causal de improcedencia en estudio, en virtud de que el texto contenido en el correo electrónico que dio origen al presente recurso de apelación no cumple con la totalidad de los requisitos que deben reunir las demandas de conformidad con lo señalado en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, que posibilite a este Tribunal Electoral su estudio. En específico, en el correo no se adjuntó el escrito de demanda debidamente firmado.
Es importante destacar, que la falta de firma autógrafa en el escrito de demanda supone la ausencia de su voluntad para promover el medio de impugnación, requisito esencial para establecer la relación jurídico-procesal[11], y en su caso, determinar la competencia material.
Al respecto, la Sala Toluca ha señalado que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos de puño y letra de la persona accionante que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, esto es, la finalidad de plasmar la firma otorga autenticidad al escrito de demanda, pues con ello se identifica a quien suscribe, vinculándose con el acto jurídico asentado en la misma[12].
En ese sentido, la firma genera la convicción de certeza sobre la voluntad de la persona que suscribe el medio de impugnación, ya que su finalidad consiste en expresar la intención de suscribir y hacer suya la demanda y vincular al promovente con el acto jurídico contenido en el escrito. Entonces, la falta de firma autógrafa en un escrito significa la ausencia de un requisito esencial que trae como consecuencia la falta de la relación jurídica procesal, puesto que no se tiene siquiera certeza sobre la existencia de quien promueve para, en su caso, entrar a analizar el derecho que aduce tener.
Por lo que, el requerir la firma autógrafa en un escrito de demanda persigue una finalidad legítima y no resulta desproporcional, ya que se trata de un requisito esencial para tener acreditada de manera fehaciente la manifestación de voluntad de promover la impugnación, lo que constituye una exigencia razonable para lograr el correcto trámite y resolución de medio de impugnación, garantizándose la eficacia en el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva.
Conforme a lo anterior, el texto del correo electrónico que dio origen el presente recurso de apelación no contiene la firma autógrafa de quien promueve. Tampoco se adjuntó algún archivo en pdf con el escrito de demanda que tuviera estampada alguna firma susceptible de ratificarse en los términos previstos en los Lineamientos[13].
En relación con la firma autógrafa de las demandas que se presenten vía electrónica, es importante destacar que los referidos lineamientos establecen el siguiente procedimiento:
El artículo 12 de los Lineamientos señala que para presentar o remitir un medio de impugnación, así como para presentar cualquier promoción, se deberá ingresar a la página electrónica del Tribunal http://www.teemich.org.mx/ en el enlace denominado Oficialía de Partes, llenar el formulario con los requisitos señalados y adjuntar el o los archivos que contengan el escrito de demanda y en su caso los anexos que se consideren necesarios.
Por su parte el diverso 13, fracciones II y IV, de los referidos lineamientos, indica que el escrito de demanda debe cumplir con los requisitos contenidos en la Ley de Justicia Electoral; y contener la firma de quien lo suscribe. Escrito que, además, deberá ser digitalizado y archivado en formato pdf para adjuntarse en el correo que se envíe a través del sitio web mencionado.
Además, el artículo 14 de los Lineamientos refiere que antes de la remisión de cualquier documento vía electrónica, se deberá verificar el adecuado funcionamiento y formato -en pdf– de los archivos electrónicos que se adjunten, así como manifestar la naturaleza de estos, especificando si la reproducción digital corresponde a una copia simple, una copia certificada o al original y tratándose de esta última, si tiene o no firma autógrafa.
Por último, el artículo 28 de los Lineamientos prevé diferentes formas para que se subsane el requisito relativo a la firma autógrafa que prevé el numeral 10, fracción VII de la Ley de Justicia Electoral, como puede ser la presentación de la demanda original, la ratificación de la demanda en las instalaciones del Tribunal Electoral, el envió de la demanda original vía paquetería o la ratificación de la demanda a través de una videoconferencia o videollamada.
Derivado de lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que el correo que dio origen a este recurso de apelación no contiene la firma del promovente, incumpliendo con el requisito previsto en el numeral 10, fracción VII de la Ley de Justicia Electoral y tampoco cumple con lo estipulado en los Lineamientos, para la presentación, vía electrónica de los medios de impugnación.
Ello es así, ya que al correo enviado no se adjuntó el archivo correspondiente al escrito de demanda debidamente firmado, en el que se advierta la voluntad de la parte apelante de comparecer ante este Tribunal Electoral, para que resuelva la controversia surgida por la resolución emitida por la Secretaria Ejecutiva.
En efecto, la presentación de un correo electrónico en el que en su texto se manifiesta la inconformidad con el acto impugnado, no exime a la parte apelante de adjuntar el escrito de demanda con su firma autógrafa en pdf para posteriormente ratificarla en cualquiera de las modalidades previstas en los Lineamientos. Es importante señalar que el asentar el nombre de la persona promovente en el texto del correo no es equivalente a una firma válida[14].
En ese tenor, la Sala Toluca ha establecido que la implementación del uso del correo electrónico como medio para agilizar y eficientizar los trámites y procesos en la función jurisdiccional, no implica que, con su uso, las personas justiciables queden exentas del cumplimiento de los requisitos formales en la presentación de los medios de impugnación, particularmente el relativo a la firma autógrafa, para autentificar la voluntad de accionar la jurisdicción estatal[15].
Por otra parte, destaca que en el texto contenido en el correo electrónico que originó este recurso, no se expone motivo o cuestión alguna que hubiese dificultado o imposibilitado a la parte apelante su presentación, ya sea en la vía ordinaria o en línea, adjuntando el escrito correspondiente, que al menos permitiera considerar la razonabilidad de alguna circunstancia excepcional respecto de la procedencia del medio de impugnación.
Asimismo, de las constancias de autos no se advierte que la parte apelante estuviera imposibilitada para satisfacer los requisitos que son exigidos por el marco normativo.
Por lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que se actualiza la causal de improcedencia en comento, en virtud de que la parte apelante fue omisa en adjuntar en pdf, el escrito de demanda en el que se hiciera constar su firma, para estar en posibilidad de ratificarla acorde a los diferentes procedimientos previstos en los Lineamientos. Lo anterior, torna el medio de impugnación notoriamente improcedente.
En tales condiciones, conforme a lo establecido en los multicitados artículos 11, fracción VII, y 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se desecha el presente medio de impugnación por carecer de firma autógrafa e incumplir con el procedimiento para la presentación de los juicios en línea previsto en los Lineamientos.
V. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
En atención a la solicitud de la parte apelante, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal para que, en el ámbito de sus facultades, se realice la versión pública de la presente sentencia; lo anterior, en términos de los artículos 62 y 63, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.
PRIMERO. Se desecha el medio de impugnación.
SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral que se realice la versión pública de la presente sentencia.
Notifíquese. Personalmente por correo electrónico a la parte apelante; por oficio a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, conforme a los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137 fracción VI, 138, párrafo segundo, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; asimismo, los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las catorce horas con cuarenta y cuatro minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez —quien fue ponente—, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del recurso de apelación TEEM-RAP-003/2025, aprobado en Sesión Pública Virtual celebrada el veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, la cual consta de nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.2 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.3 ELIMINADO_el_nombre_del_representante_legal en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.4 ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.5 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.6 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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Las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 19 y 20. ↑
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Fojas 121 y 122. ↑
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Fojas 126 y 127. ↑
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Foja 07. ↑
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Foja 05. ↑
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Foja 132. ↑
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Foja 133 y 134. ↑
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Véase la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO ↑
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Sirve de orientación, la jurisprudencia de Registro 222789, Tesis II.1º.J/5, Octava Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Así como se resolvió en los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-001/2024 y TEEM-JDC-131/2024. ↑
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En los juicios de la ciudadanía ST-JDC-5/2021, ST-JDC-1/2021, ST-JDC-130/2020, entre otros. ↑
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Consultable en https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2022/02/documento_61eee31bf2854.pdf ↑
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SG-JDC-071/2024. ↑
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ST-RAP-38/2024. ↑