TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-002/2025

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-002/2025

APELANTE: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL Y SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN Y OTRO

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARIA YANET PAREDES CABRERA

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ

Morelia, Michoacán, a veintisiete de febrero de dos mil veinticinco[1].

Sentencia mediante la cual se desecha el recurso de apelación al rubro citado.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 3

III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES 4

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 4

V. RESOLUTIVO 8

GLOSARIO

acuerdo de admisión:

Acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, mediante el cual reencauzó el asunto a procedimiento ordinario sancionador, precisó las partes denunciadas, registró el expediente, lo admitió a trámite, ordenó el inicio de la investigación y el emplazamiento al partido Movimiento Ciudadano.

acuerdo del Consejo General:

Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, mediante el cual, a propuesta de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, se determina el incumplimiento de la obligación de los partidos políticos y candidaturas de capturar la información de los cuestionarios curricular y de identidad, en el sistema “Candidatas y candidatos, conóceles”, para la elección de diputaciones locales y ayuntamientos, durante el proceso electoral ordinario local 2023-2024, en el Estado de Michoacán de Ocampo -IEM-CG-244/2024-.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

partido apelante:

Movimiento Ciudadano.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

I. ANTECEDENTES

1.1. Inicio del proceso electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral ordinario local 2023-2024, para la elección de diputaciones y ayuntamientos de Michoacán[2].

1.2. Acuerdo del Consejo General. El veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General determinó, en lo que interesa, el incumplimiento del partido apelante respecto de la obligación de los partidos políticos y candidaturas de capturar la información de los cuestionarios curricular y de identidad, en el sistema “Candidatas y candidatos, conóceles”; asimismo, aprobó que la Secretaria Ejecutiva diera vista para que, en su caso, se iniciaran los procedimientos sancionadores procedentes[3].

1.3. Radicación. Mediante acuerdo de siete de octubre siguiente, la Secretaria Ejecutiva radicó la vista ordenada e integró el cuaderno de antecedentes IEM-CA-20-2024[4].

1.4. Escisión e integración de expedientes. El veintitrés posterior, la Secretaria Ejecutiva escindió la causa, respecto de la vista de los partidos MORENA y Más Michoacán, a efecto de que se integraran expedientes por cuenta separada[5].

1.5. Acuerdo de admisión. El veinticuatro de enero, la Secretaria Ejecutiva reencauzó el asunto como procedimiento ordinario sancionador, registrándolo bajo la clave IEM-POS-02/2025; asimismo, precisó como parte denunciada al partido apelante, lo admitió a trámite, ordenó el inicio de la investigación y el emplazamiento respectivo, señalando los requisitos de la contestación y el cómputo de plazos[6].

1.6. Recurso de apelación. El cuatro de febrero, el partido apelante presentó, ante la Oficialía de Partes del IEM, medio de impugnación para controvertir el acuerdo del Consejo General, así como el acuerdo de admisión[7].

1.7. Remisión del expediente. El ocho siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional los autos que integran el presente asunto[8].

1.8. Recepción y turno de expediente. El once de febrero, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave TEEM-RAP-002/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo para su sustanciación[9].

1.9. Radicación y recepción de trámite de ley. El doce siguiente, se radicó el expediente en la ponencia instructora; asimismo, se tuvo recibido el trámite de ley[10].

II. COMPETENCIA


El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que se trata de un recurso de apelación interpuesto por el partido apelante, a través de su representante propietario ante el Consejo General del IEM[11]; en contra del acuerdo del Consejo General y del acuerdo de admisión, cuya competencia para resolver es exclusiva de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III del Código Electoral; 1, 4, 5, 51, fracción I y 52 de la Ley de Justicia Electoral.

III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES

Se hace del conocimiento de las partes, la designación del Secretario Instructor y Proyectista, Everardo Tovar Valdez, como Magistrado en funciones del Pleno del Tribunal Electoral[12].

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente deben examinarse las causales de improcedencia en primer término, ya que, de resultar fundada una de ellas, sería innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[13].

En primer término, cabe precisar que el partido apelante se inconforma de los siguientes actos:

  1. acuerdo del Consejo General; y
  2. acuerdo de admisión.

Al respecto, este Tribunal Electoral considera que, se actualizan las causales de improcedencia relativas a la extemporaneidad y a la falta de definitividad del medio de impugnación, respectivamente[14], con base en las consideraciones siguientes.

  • Extemporaneidad

El artículo 11, fracción III de la Ley de Justicia Electoral, señala que los medios de impugnación son improcedentes cuando no sean presentados dentro de los plazos señalados.

Por su parte, el numeral 51, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral señala que el recurso de apelación será procedente en contra de los actos, acuerdos o resoluciones del IEM.

En tanto que, el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral dispone que la demanda deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente en que tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución.

En el caso, el acuerdo del Consejo General fue aprobado el veintisiete de septiembre de la pasada anualidad, el cual se ordenó notificar en términos de lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Justicia Electoral, es decir, entendiéndose automáticamente notificados los partidos cuyas representaciones hubieran estado presentes en la sesión[15]; o bien, al día siguiente de su publicación.

Por lo que, considerando que el recurso de apelación fue interpuesto hasta el cuatro de febrero, es decir, ciento veintinueve días posteriores a la emisión del acuerdo en cita, es evidente que se excedió en demasía el plazo contemplado en la normativa electoral; y, por tanto, al resultar extemporánea su presentación, lo procedente es desecharlo respecto del primer acto impugnado.

  • Falta de definitividad, al tratarse de un acto intraprocesal

Ahora, relativo al acuerdo de admisión, este Tribunal Electoral considera que se trata de un acto intraprocesal que carece de definitividad y firmeza; y, por ende, corresponde su desechamiento, con base en los argumentos expuestos a continuación.

En efecto, el artículo 11, fracción V de la Ley de Justicia Electoral refiere que serán improcedentes los medios de impugnación que no hayan agotado las instancias previas establecidas para combatir los actos, acuerdos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

En el caso, el partido apelante pretende que se revoque el referido acuerdo y, en consecuencia, se deje sin efectos todo lo actuado para que, el Consejo General emita un nuevo pronunciamiento que atienda a los principios de legalidad, presunción de inocencia y debido proceso; ya que, a su decir, el acuerdo de admisión deviene ilegal puesto que vulnera su derecho de audiencia, debido proceso y presunción de inocencia, además de presentar una indebida fundamentación y motivación.

Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que dicho acuerdo tiene el carácter de intraprocesal[16] el cual, por regla general, carece de definitividad y firmeza.

En este sentido, la Sala Superior ha sostenido[17] que, generalmente, las violaciones procesales que se cometan en los procedimientos contencioso-electorales solamente pueden impugnarse junto con la sentencia definitiva o resolución que pongan fin al procedimiento, es decir, una vez que hayan adquirido definitividad y firmeza[18].

Lo anterior, porque los efectos de esos actos se vuelven definitivos hasta que son empleados por la autoridad resolutora en la emisión de la resolución final correspondiente.

Así, dentro de los procedimientos administrativos sancionadores, ha señalado que cumplen con el aludido requisito de definitividad aquellos actos previos a la resolución del mismo que, por sí mismos, pueden limitar o prohibir de manera irreparable el ejercicio de prerrogativas o derechos político-electorales[19].

De acuerdo con dicho criterio, los medios de impugnación iniciados en contra de acuerdos dictados dentro de los procedimientos administrativos sancionadores procederán, de forma excepcional, cuando puedan limitar o restringir de manera irreparable el ejercicio de derechos del recurrente[20].

En este sentido, si bien el acuerdo en cuestión, entre otros, tuvo por objeto admitir a trámite el procedimiento ordinario sancionador que se integró de forma oficiosa, derivado de lo determinado por el Consejo General y, además ordenó emplazar al partido apelante, para que, dentro del plazo de cinco días hábiles contestara las imputaciones formuladas, pudiendo además ofrecer las pruebas que considerara pertinentes es el caso que, también ordenó el inicio de la investigación, en términos de lo dispuesto en el artículo 87 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM; y, por tanto, lo determinado en dicho acto impugnado no trasciende ni afecta de manera sustancial o irreparable la esfera de derechos del partido apelante, puesto que el procedimiento en cuestión se encuentra en etapa de instrucción; por lo que, en todo caso, el impugnante estará en condiciones de reclamar los vicios procesales, una vez que se dicte la resolución final correspondiente.

Aunado a que, de los argumentos expuestos en la demanda no se desprende que el partido apelante aduzca señalamientos de los que sea posible deducir algún supuesto de excepción derivado de un estado de indefensión o una posible vulneración que limite o restrinja sus derechos de manera irreparable; puesto que, las supuestas violaciones al procedimiento que refiere, tales como al derecho de audiencia, debido proceso, presunción de inocencia e indebida motivación y fundamentación serán analizadas y valoradas por la autoridad responsable cuando emita la resolución respectiva; siendo hasta ese momento que, el partido apelante estará en condiciones de inconformarse.

Máxime que, con la orden de emplazamiento se da vigencia al derecho de defensa del recurrente, para que, en el plazo de cinco días hábiles, conteste respecto de las imputaciones que se le formulan y aporte las pruebas que estime pertinentes para desvirtuar los hechos[21]; sin que se le haya vinculado a responder en un sentido determinado o apercibido con la imposición de alguna sanción o medida de apremio; ya que, además se ordenó correrle traslado con la totalidad de constancias que integran el expediente; es decir, no se advierte un actuar arbitrario o desproporcionado por parte de la autoridad responsable que se traduzca en una afectación de derechos, sino en la actualización del derecho de defensa.

De ahí que, este Tribunal Electoral considera que el acuerdo de admisión se trata de un acto intraprocesal que carece de definitividad y firmeza y que, en consecuencia, no le irroga un perjuicio irreparable de conformidad con lo previamente expuesto, por lo que, deviene improcedente y, en consecuencia, lo conducente es desecharlo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emite el siguiente:

V. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano el medio de impugnación.

NOTIFÍQUESE: personalmente al partido apelante; por oficio a las autoridades responsables; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para que obren conforme corresponda y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, la Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

EVERARDO TOVAR VALDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del recurso de apelación TEEM-RAP-002/2025, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, la cual consta de nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Con excepción del municipio de Cherán, el cual se rige por un sistema normativo propio.

  3. Fojas 61 a 77.

  4. Foja 79.

  5. Fojas 80 y 81.

  6. Fojas 138 a 142.

  7. Fojas 23 a 39.

  8. Foja 21.

  9. Fojas 162 y 163.

  10. Fojas 164 y 165.

  11. Personería reconocida por la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado.

  12. Resulta criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO.

  13. Es ilustrativa la jurisprudencia 814 de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  14. Mismas que, de igual manera fueron aducidas por la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado.

  15. En este sentido, la autoridad responsable señaló en el informe circunstanciado que, la representación del partido apelante estuvo presente y, por tanto, quedó automáticamente notificado -foja 54-.

  16. Definidos por la Sala Superior como aquéllos que adopta la autoridad encargada de tramitar el proceso con el fin de tener los elementos necesarios para resolver o determinar lo correspondiente, o bien, las determinaciones relacionadas con cuestiones accesorias o incidentales que surgen durante la sustanciación -SUP-RAP-290/2022-.

  17. Por ejemplo, al resolver los juicios SUP-RAP-140/2017, SUP-RAP-3/2020, SUP-RAP-290/2022, SUP-REP-563/2022.

  18. El principio de definitividad debe entenderse en dos sentidos, cuyo incumplimiento puede originar la improcedencia de los medios de impugnación. El primero, en sentido vertical, tradicionalmente denominado principio de definitividad sin mayor precisión consiste en la obligación de agotar el recurso o medio de defensa legal dentro del procedimiento por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado. El segundo, en sentido horizontal, consiste en la obligación de impugnar la resolución que se dicte en el procedimiento seguido en forma de juicio, exclusivamente cuando sea definitiva. Véase la jurisprudencia 1/2004, de rubro: ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO, así como la tesis VI.1o.A.24 K (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, de rubro: PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SE ENCUENTRA ESTABLECIDO EN DOS SENTIDOS, VERTICAL Y HORIZONTAL, RESPECTO DE LA IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS O DEL TRABAJO EN EL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).

  19. Véase la jurisprudencia 1/2010 de Sala Superior de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE.

  20. Véase la tesis P. LVII/2004 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

  21. Lo que además realizó, tal como se advierte del escrito presentado el cinco de febrero en la Oficialía de Partes del IEM -fojas 144 a 159-.

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Categories: RAP
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