RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: TEEM-RAP-002/2024 APELANTE: LUISA MARÍA BERNAL ZAMUDIO AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL Y COMISIÓN DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO COLABORARON: GRISELDA VERENISE CÁZARES LEÓN, MARÍA DEL ROSARIO CIRA ISLAS Y YULIANA BERENICE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ |
Morelia, Michoacán a seis de febrero de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA que tienen por no presentada la demanda y en consecuencia desecha el medio de impugnación citado al rubro.
- ANTECEDENTES
De la demanda y constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, inició el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024,[2] para renovar la legislatura local y los ayuntamientos de Michoacán.
2. Aprobación del Acuerdo. El diecisiete de enero, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán,[3] en sesión extraordinaria urgente, aprobó el Acuerdo IEM-CG-014/2024, mediante el cual autorizó los diseños y especificaciones técnicas de la documentación electoral que se utilizará en el PEOL 2023-2024.
3. Recurso de Apelación. El veinticinco de enero, la apelante presentó vía correo electrónico recurso de apelación en contra del acuerdo IEM-CG-014/2024.
4. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veinticinco de enero,[4] la Magistrada Presidenta tuvo por recibido el medio de impugnación, ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-RAP-002/2024 y lo turnó a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en los artículos 51 fracción I y 54 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[5]
5. Radicación y solicitud de ratificación. Por auto de veintiséis de enero,[6] se radicó el medio de impugnación y, tomando en consideración que se recibió vía correo electrónico, se requirió a la apelante para que ratificara su escrito de demanda, en el que se le apercibió que, en caso de no hacerlo, su demanda sería desechada.
6. Preclusión de derecho. Mediante acuerdo de treinta de enero,[7] se tuvo por precluido el derecho de la promovente a dar contestación a lo requerido en el proveído de veintiséis de ese mismo mes.
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral del Estado[8] es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Apelación interpuesto por Luisa María Bernal Zamudio,[9] por propio derecho en cuanto ciudadana en contra del acuerdo emitido por el Consejo General del IEM por medio del cual, aprobó los diseños y especificaciones técnicas de la documentación electoral que se utilizará en el PEOL 2023-2024.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 4 inciso b), 51 fracción I, 52 y 54 de la Ley de Justicia.
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, por ello se debe examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.[10]
De tal manera, este Tribunal Electoral considera que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de firma, ya que la demanda que originó el presente recurso carece de ésta, requisito indispensable contemplado en el artículo 10 fracción VII de la Ley de Justicia, el cual establece que debe constar el nombre y firma autógrafa del promovente, relacionado con los diversos 27 fracción II del mismo ordenamiento y 28 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación y Procedimientos, Promociones y Notificaciones Electrónicas.[11]
Se determina así, porque la falta de firma autógrafa en el escrito de demanda supone la ausencia de su voluntad para promover el medio de impugnación, requisito esencial para establecer la relación jurídico-procesal.[12]
Lo anterior en virtud de que, de la lectura del acuerdo de turno se advierte que el medio de impugnación de veinticinco de enero[13] se indica que el Recurso de Apelación se interpuso en esa misma fecha vía correo electrónico en la cuenta de correo electrónico oficial de este Órgano Jurisdiccional [email protected]
Ahora bien, el artículo 10 fracción VII de la Ley de Justicia, en relación con el 28 de los Lineamientos de Tecnologías, establecen que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada, y deberá cumplir con ciertos requisitos, entre otros, hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
De igual manera, el articulo 28 párrafo primero de los Lineamientos de Tecnologías, establece que, en caso de que la demanda no contenga firma autógrafa, la Ponencia Instructora solicitará a la parte actora la ratificación de la misma, a efecto de subsanarse el requisito contenido en la fracción VII del citado numeral 10 de la Ley de Justicia, relativo a la firma autógrafa, lo que se hará bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo su demanda será desechada, lo cual aconteció.[14]
Por su parte, el artículo 11 en relación con el 27 fracción II de la Ley de Justicia, señalan las causas de improcedencia de los medios de impugnación, entre ellas, cuando se tenga por no presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable, o bien cuando incumpla con los requisitos señalados en las fracciones I, V y VII del artículo 10 de la Ley de Justicia, el cual se desechará de plano el medio de impugnación.
Al respecto, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, ha señalado que, la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos de puño y letra de la persona accionante que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, esto es, la finalidad de plasmar la firma, otorga autenticidad al escrito de demanda, pues con ello se identifica a quien suscribe, vinculándose con el acto jurídico asentado en la misma.[15]
En ese sentido, es importante señalar que, la firma genera la convicción de certeza sobre la voluntad de la persona que suscribe el medio de impugnación; de tal suerte que no haya duda sobre la misma de ejercer el derecho de acción, porque la finalidad de asentar esa firma consiste en expresar la intención de suscribir y hacer suya la demanda y vincular a la apelante con el acto jurídico contenido en el escrito. Entonces, la falta de firma autógrafa en un escrito significa la ausencia de un requisito esencial que trae como consecuencia la falta de la relación jurídica procesal.
Bajo esta premisa, como se desprende de autos la apelante no presentó el original de su escrito de demanda, ya que se limitó a hacerlo vía correo electrónico y además, en éste no se plasmó su firma, lo cual, no libera a la apelante de presentar el escrito original que cumpla los requisitos que la ley establece, entre ellos, su firma autógrafa, como lo ha sustentado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[16] en la Jurisprudencia 12/2019 de rubro: “DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA”.[17]
En este sentido, la Sala Superior ha resuelto que ante la ausencia del elemento que exige la legislación para corroborar la identidad y voluntad de los promoventes de los medios de impugnación en la materia, que es la firma de puño y letra, no existen elementos que permitan verificar que los archivos recibidos por correo electrónico correspondan a un medio de impugnación interpuesto por quien se dice, para controvertir un acto emitido por autoridad competente.[18]
De igual forma, refiere que si en el escrito de demanda no se exponen razones específicas -como acontecen en el presente recurso- que permitan concluir que la promovente estuvo imposibilitada de satisfacer los requisitos que son exigidos en el marco normativo, es de considerarse que la apelante estaba en posibilidad real de presentar la demanda en los términos y formas que son exigidas por el ordenamiento electoral, es decir, asentando su firma autógrafa (de puño y letra) en el escrito correspondiente.
De manera que, en el caso concreto, es oportuno precisar que en el documento que fue remitido por correo electrónico, no manifestó ninguna circunstancia que hubiera dificultado o imposibilitado a la apelante interponer el recurso en los términos en los que exige la ley.
Por ende, y atendiendo a que la demanda en el presente medio de impugnación consiste en una impresión que carece de firma de puño y letra -autógrafa- de la apelante que permita validar a este órgano jurisdiccional la autenticidad de la voluntad de Luisa María Bernal Zamudio para controvertir el acuerdo IEM-CG-014/2024, denominado “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR EL QUE, A PROPUESTA DE LA COMISIÓN DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL, APRUEBA LOS DISEÑOS Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL CON EMBLEMAS QUE SE UTILIZARÁ EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024” dictado por el Consejo General del IEM, y toda vez que se le solicitó la ratificación de la misma, sin que ésta lo hubiera realizado, por ello, a criterio de este Tribunal Electoral se actualiza la causal prevista en el artículo 27 fracción II de la Ley de Justicia, que refiere que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando se incumpla con el requisito de la firma autógrafa del promovente.
Por lo tanto, al presentarse la demanda sin firma autógrafa de la apelante, en consecuencia, se tiene que, no se colmaron los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación, particularmente, el relativo a hacer constar la firma autógrafa; y toda vez que, el presente medio de impugnación no ha sido admitido, lo conducente es desechar de plano la demanda, de conformidad con los artículos 10 fracción VII en relación con el 11 y 27 fracción II de la Ley de Justicia, así como con el 28 de los Lineamientos de Tecnologías.
Por lo anteriormente expuesto, se
ÚNICO. Se tiene por no presentada la demanda y, en consecuencia, se desecha de plano el medio de impugnación promovido por Luisa María Bernal Zamudio.
NOTIFÍQUESE. Por correo electrónico, a la apelante y por estrados a los demás interesados; consecuentemente, y una vez hechas las referidas notificaciones, agréguense las mismas al expediente de mérito para los efectos legales procedentes. Lo anterior, conforme con lo que disponen los artículos 37 fracciones I y II, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 139, 140 y 141 del Reglamento Interior del Tribunal del Estado.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con diecinueve minutos del seis de febrero de dos mil veinticuatro, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien emite voto concurrente-, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE APELACIÓN TEEM-RAP-002-2024. ELLO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24, FRACCION II, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.
Si bien coincido con el sentido de la sentencia por la que se tiene por no presentada la demanda y, en consecuencia, se desecha de plano el medio de impugnación promovido por Luisa María Bernal Zamudio; me aparto de las consideraciones que sustentan el sentido de la resolución, en la parte conducente a la ratificación de firma. Por las siguientes consideraciones.
En el caso, se considera que no procedía solicitar la ratificación de la firma del escrito de demanda recibido vía correo electrónico en este Tribunal, en los términos que dispone el numeral 28 de los lineamientos, y por tanto debió tenerse por no presentada la demanda y desecharse de plano el medio de impugnación, sin prevención alguna.
Lo anterior, en virtud de que si bien este tribunal ha implementado un mecanismo para interponer medios de impugnación por medios digitales como lo es el correo electrónico, también lo es que en los lineamientos para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones, se contiene las previsiones necesarias para que las personas que promuevan algún medio de impugnación de la competencia de este órgano jurisdiccional puedan instar su acción por dicho medio electrónico, tal como se dispone en los numerales 12 y 13.
Así en las fracciones II y V del numeral 13, se dispone lo siguiente:
Artículo 13. Para la presentación de medios de impugnación, comparecencia y/o promociones vía electrónica, se estará a lo siguiente:
II. El escrito se realizará en formato libre, atendiendo a los requisitos contenidos para cada caso en la Ley de Justicia, deberá estar firmado por quien lo suscribe para posteriormente ser digitalizado y enviarlo a través del sitio web oficial en el apartado Oficialía de Partes;
[…]
V. El escrito del medio de impugnación o cualquier promoción deberá ser impreso y firmado por quien lo suscribe, para posteriormente ser escaneado, archivado en dispositivo electrónico en formato PDF y enviado a través del sitio web oficial en el apartado de Oficialía de Partes, donde adicionalmente se deberá adjuntar en archivo electrónico, tanto la identificación oficial legible como los anexos correspondientes, de ser el caso;
(lo resaltado es propio)
En dicho caso procede actuar conforme al numeral 28 de dichos lineamientos, esto es que la Ponencia Instructora solicite a la parte actora la ratificación de la demanda a efecto de subsanarse el requisito contenido en la fracción VII, del numeral 10 de la Ley de Justicia, relativo a la firma autógrafa.
No obstante, en el presente caso, en el escrito remitido vía correo electrónico, carece de firme escaneada o digitalizada por lo que no procedía solicitar la ratificación que dispone el numera 28 de los lineamientos.
Pues la ausencia de la firma digitalizada o escaneada constituía un elemento esencial para estar en condiciones de solicitar la ratificación que establece el artículo 28 de los lineamientos y con ello, estar en condiciones de en su caso subsanar el requisito de la firma autógrafa que dispone el numeral 10, fracción VII, de la Ley de Justicia, pues ello constituye un elemento esencial del medio de impugnación que se presenta vía correo electrónico, para estar en condiciones de proceder a la ratificación, por lo que la ausencia total de firma, en similitud con los escritos recibidos de manera física en este Tribunal, se trata de un elemento insubsanable.
Ya que un escrito sin firma digitalizada o escaneada, equivale a un simple papel en el que no se incorpora una presunción de voluntad de la persona promovente de presentarlo, en tanto que es un escrito sin validez alguna ya que no existe certeza de quién promueve y en caso de asentarse algún nombre, tal omisión no implica que quien supuestamente la hace suya, en efecto, haya deseado presentar dicho escrito vía correo electrónico.
Así, cuando un escrito por el que se pretende realizar una promoción de manera digital ante un órgano jurisdiccional carece de firma escaneada o digitalizada equivale a un escrito anónimo, por lo que no se puede tener acreditado el requisito de promoción a instancia de parte, ya que, de lo contrario, de solicitarse la ratificación, se estaría pretendiendo subsanar un requisito que no es subsanable.
En consecuencia, se concluye que la falta de firma digitalizada o escaneada en el escrito de demanda presentado vía correo electrónico supone la ausencia de la voluntad de la parte actora para promover el medio de impugnación; ya que dicho requisito resulta esencial para establecer la relación jurídico-procesal, del que depende la certeza respecto a la mínima voluntad para accionar, y la ausencia de firma mediante la vía digital no puede flexibilizarse su análisis, de ahí que se estime que debió desecharse de plano la demanda que dio origen al recurso de apelación, sin solicitarse la ratificación de la misma.
Tal exigencia, no inobserva lo dispuesto en el artículo 1° constitucional que establece el deber de toda autoridad, dentro de su ámbito competencial, de promover, respetar y garantizar los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; pues ello de ninguna manera significa que esta progresividad sea absoluta, ya que encuentra sus límites en los plazos y en los términos de las etapas procesales y en el cumplimiento de los requisitos de procedencia de los medios de impugnación.
Pues el incumplimiento de los requisitos mínimos procesales, no implica una denegación de justicia pues el artículo 17 párrafo segundo de la Constitución General -que contempla el acceso a la impartición de justicia- prevé que en el acceso a la jurisdicción debe darse el trámite acorde a las formalidades rectoras del procedimiento respectivo que permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las peticiones deducidas.
Ahora, aun soslayando lo anterior, me permito emitir las siguientes consideraciones respecto a la tramitación del medio de impugnación, pues se considera que la solicitud de ratificación de la demanda fue restrictiva, en virtud de que conforme al numeral 28 de los lineamientos, existen cuatro formas para poder hacer dicha ratificación y en el caso solo se limitó a señalársele una sola opción -la presentación por escrito de la demanda-.
Aunado a lo anterior, el cómputo de los plazos no se efectuó de manera coherente. Ello porque en la solicitud de ratificación de demanda se otorgaron tres días hábiles y al momento de levantarse la certificación correspondiente se computaron los días inhábiles -el sábado y domingo-, tal como se advierte del acuerdo de treinta de enero, aunado a que no se consideró que conforme al numeral 35 de los lineamientos, en los casos en los que se notifica por correo electrónico las notificaciones surten efectos veinticuatro horas después de que se envía el correo -cuando no existe acuse-. Lo que ocasionó que el plazo otorgado en el acuerdo de veintiséis de enero se redujera.
Por las razones expuestas, formulo el presente voto concurrente.
MAGISTRADO
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
El suscrito, Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 65, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponde a la sentencia con el voto concurrente del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, emitidos dentro del recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-002/2024, en Sesión Pública Virtual celebrada el seis de febrero de dos mil veinticuatro, los cuales constan de catorce páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Salvo disposición expresa, las fechas que se citen en la presente corresponden al año dos mil veinticuatro. ↑
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En adelante, PEOL 2023-2024. ↑
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En adelante, Consejo General del IEM. ↑
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Visible en foja 9 del expediente. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Visible en fojas 10 y 11 del expediente. ↑
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Visible en fojas 14 y 15. ↑
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En adelante, Tribunal Electoral. ↑
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En adelante, apelante. ↑
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Al respecto resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, del contenido y rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”. ↑
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En adelante, Lineamientos de Tecnologías. ↑
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Así como se resolvió el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-001/2024. ↑
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Visible en foja 9 del expediente. ↑
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Visible en fojas 10 y 11 del expediente. ↑
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En los juicios ciudadanos ST-JDC-5/2021, ST-JDC-1/2021, ST-JDC-130/2020, entre otros. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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La Sala Superior, en sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 19 y 20. ↑
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SUP-REC-90/2020. ↑