TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-001/2025

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-001/2025

APELANTE: PARTIDO TIEMPO X MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ

COLABORÓ: RUBÍ ARROYO HIGUERA

Morelia, Michoacán a seis de febrero de dos mil veinticinco.

SENTENCIA que confirma el acuerdo identificado con la clave IEM-CG-313/2024,[1] aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán,[2] relativo a la pérdida de registro del Partido Político Local Tiempo X México,[3] en virtud de no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 y el Proceso Electoral Extraordinario Local 2024-2025.

  1. ANTECEDENTES

De la demanda y constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

PRIMERO. Registro del TXM. El tres de mayo de dos mil veintitrés, el Consejo General, aprobó el Acuerdo IEM-CG-24/2023,[4] mediante el cual, se resolvió la procedencia del registro de la organización ciudadana “TIEMPO X MÉXICO A.C.”, a efecto de constituirse como partido político local denominado TXM.

SEGUNDO. Inicio del Proceso y jornada electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, inició el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, en el que se eligieron diputaciones y ayuntamientos en el Estado de Michoacán, llevándose a cabo la jornada electoral el dos de junio de dos mil veinticuatro.[5]

TERCERO. Etapas del procedimiento de liquidación de los partidos políticos locales. El nueve de junio, la autoridad responsable, mediante el Acuerdo IEM-CG-222/2024,[6] estableció las etapas del procedimiento de liquidación de los partidos políticos locales que no obtuvieron por lo menos el tres por ciento de la votación estatal válida emitida para conservar su registro ante el Instituto Electoral de Michoacán.[7]

CUARTO. Periodo de prevención. Por medio del Acuerdo IEM-CG-223/2024,[8] el Consejo General, declaró el inicio del periodo de prevención dentro del procedimiento de liquidación de los partidos políticos locales acreditados ante el Consejo General, entre otros, el de TXM, al no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida para conservar su registro.

QUINTO. Nulidad de elección. El cinco de julio, el Pleno de este Tribunal declaró la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Irimbo, Michoacán y dejó sin efectos la declaración de validez de la elección, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez entregadas a la planilla ganadora y la asignación de regidurías por representación proporcional.

SEXTO. Inicio del Proceso Electoral Extraordinario de Irimbo. En sesión especial de veintisiete de septiembre, el Consejo General, llevó a cabo la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.

SÉPTIMO. Informe de votación. El veintidós de noviembre, mediante oficio IEM-SE-2020/2024, la Secretaría Ejecutiva del IEM, remitió a la Coordinación de Prerrogativas y Partidos Políticos, el diverso IEM-DEOE/438/2024,[9] signado por el Director Ejecutivo de Organización Electoral del IEM, por medio del cual, informó los resultados de la votación estatal válida emitida de la Elección Ordinaria 2023-2024.

OCTAVO. Jornada Electoral del Proceso Extraordinario. De conformidad con el calendario electoral del Proceso Electoral Extraordinario, el ocho de diciembre se llevó a cabo la jornada electoral para el Ayuntamiento de Irimbo, Michoacán.

NOVENO. Radicación, garantía de audiencia y desahogo. Mediante acuerdo de nueve de diciembre, la Secretaria Ejecutiva del IEM, radicó el procedimiento de pérdida de registro del Partido TXM y le otorgó un plazo de tres días hábiles para que manifestara lo que a su derecho conviniera,[10] lo cual realizó el doce siguiente.

DÉCIMO. Emisión del acuerdo impugnado. El dieciséis de noviembre, el Consejo General aprobó el acuerdo IEM-CG-313/2024,[11] relativo a la pérdida de registro de TXM, en virtud de no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 y en el Proceso Electoral Extraordinario Local 2024-2025.

DÉCIMO PRIMERO. Conclusión de Magistraturas. El catorce de diciembre, concluyó el periodo por el que fueron nombradas dos de las Magistraturas que integraban el Pleno de este Órgano Jurisdiccional, lo que originó la falta de quórum legal para resolver.

DÉCIMO SEGUNDO. Recurso de Apelación. El veinte de diciembre, el Apelante presentó ante la autoridad responsable, Recurso de Apelación, a fin de combatir el acuerdo señalado.[12]

DÉCIMO TERCERO. Nombramiento de Magistratura. El seis de enero, el Pleno de este Tribunal Electoral designó a Everardo Tovar Valdez como Magistrado en funciones.

DÉCIMO CUARTO. Registro y turno a Ponencia. En auto de trece de enero del presente año, la Magistrada Presidenta recibió el medio de impugnación, ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-RAP-001/2025 y lo turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales[13], para los efectos previstos en los artículos 51 fracción I y 54 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[14]

DÉCIMO QUINTO. Radicación, recepción de trámite de ley y vista[15]. El quince de enero del año en curso, se radicó el medio de impugnación, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley y se ordenó dar vista al Apelante con el informe circunstanciado.[16]

DÉCIMO SEXTO. Preclusión de vista. En acuerdo de veintidós de enero del año en curso, toda vez que el Apelante, no se manifestó respecto a la vista otorgada, se le tuvo por precluido su derecho a realizarlo.[17]

DÉCIMO SÉPTIMO. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, se admitió a trámite el presente Recurso de Apelación y al considerar que el asunto se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.[18]

II. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Apelación, al ser interpuesto por el representante propietario de TXM, en contra de un acuerdo emitido por el Consejo General.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[19] así como en los artículos 4 inciso b), 54 de la Ley de Justicia.

III. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

El medio de impugnación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10 y 15 fracción IV de la Ley de Justicia, tal como se precisa.

PRIMERO. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 9 de la Ley de Justicia, contados desde la notificación o conocimiento del acuerdo impugnado. Esto es así, porque se emitió el dieciséis de diciembre, y la demanda se interpuso ante la autoridad responsable el veinte de diciembre, es decir, al cuarto día de haber sido emitido y conocido, tal como lo reconoce el propio Apelante.

SEGUNDO. Forma. Se satisface debido a que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre y firma del Apelante, así como el carácter con el que promueve; señala domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad, se identificó tanto el acto impugnado como la autoridad responsable; contiene la mención expresa de los hechos en que se sustenta su impugnación; los agravios ocasionados; preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas.

TERCERO. Legitimación. Dicho requisito se encuentra satisfecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV, 53 fracción II de la Ley de Justicia, debido a que el recurso de apelación fue promovido por parte legítima, ya que lo hace valer un partido político, a través de su respectivo representante acreditado ante el Consejo General, quien tiene personería para comparecer a nombre de dicho instituto político.

CUARTO. Interés jurídico. De igual forma, se encuentra colmado en virtud de que TXM combate un acuerdo del Consejo General, a través del cual, se declara la pérdida de su registro como partido político, de ahí que, tenga interés jurídico, pues, aduce que dicha determinación es contraria a derecho.

QUINTO. Definitividad. Se tiene por cumplido el citado requisito, ya que la Ley de Justicia no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, por el que pudiera colmarse la pretensión del Apelante.

Al tenerse cumplidos los requisitos de procedencia del recurso que se resuelve y al no advertirse alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar el fondo de la litis planteada.

IV. ESTUDIO DE FONDO

PRIMERO. Agravios. En atención a que la transcripción de los agravios no constituye una obligación legal, se estima innecesaria su inclusión en el presente, ya que los principios de congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe contener, se satisfacen con la precisión de los puntos sujetos a debate, derivados del escrito de demanda y de la respuesta que se dé a los mismos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis,[20] sin que ello constituya un obstáculo para que se realice una síntesis de estos.

Por otra parte, en atención al artículo 33 de la Ley de Justicia, que establece la suplencia de la deficiencia en la expresión de agravios, del escrito de queja, se advierte que el Apelante, señala como agravios los siguientes:

  1. Vulneración a los principios de legalidad y certeza
  2. La autoridad responsable fue omisa en analizar la situación de inseguridad que se vive en el Estado, lo cual inhibió la votación obtenida, debilitando el interés público de acudir a votar, lo que le implicó la imposibilidad de cumplir con el tres por ciento de votos válidos.
  3. El acuerdo impugnado resulta superficial e inadecuado, al haberse omitido las implicaciones que generó la violencia criminal en el proceso electoral, produciendo con ello falta de certeza en los resultados de la votación, particularmente con el número de votos obtenidos por el partido.
  4. Prejuzgó anticipadamente, pues al momento de emitir el acuerdo impugnado los resultados de la votación válida emitida en la elección extraordinaria celebrada en Irimbo, Michoacán, no eran firmes ni definitivos.
  5. Vulneración al derecho de garantía de audiencia, falta de fundamentación y motivación

  6. Omisión de pronunciarse sobre los derechos laborales de los terceros que son trabajadores de dicho partido, dejándolos en un estado de indefensión.
  7. Los trabajadores no fueron llamados a participar en ningún momento, por lo que se vulneran los artículos 1 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[21] referentes a los principios pro persona, certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, pues, además, ello ante la falta de argumentos respecto de sus derechos laborales, de modo que no se les garantizó debidamente el derecho de audiencia.
  8. Derivado de lo anterior, el acuerdo impugnado esta indebidamente fundado y motivado.

Por lo que, su causa de pedir consiste en que se revoque el Acuerdo de pérdida de registro.

SEGUNDO. Metodología. Ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[22] que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravio no ocasiona perjuicio al actor, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después.

Bajo esos parámetros, en primer lugar, se procederá al estudio de los agravios identificados en la fracción II de manera conjunta, dada la estrecha relación que guardan entre sí; en seguida el numeral 3 de la fracción I y por último el 1 y 2 de la I, sin que con ello se vulneren los derechos del Apelante, pues el orden en el que se analicen los agravios no le ocasiona perjuicio alguno, ya que, lo realmente importante es que se analicen la totalidad de las manifestaciones.[23]

TERCERO. Estudio de fondo.

Litis. A partir de los agravios planteados por el Apelante, así como del contenido del acuerdo impugnado, este Órgano Jurisdiccional debe determinar si le asiste la razón al Apelante y en su caso se deba revocar, para el efecto de que siga teniendo su registro como partido político o si por el contrario se encuentra ajustado a la legalidad y confirmarlo, para lo cual, en primer orden resulta necesario invocar el marco normativo aplicable al caso.

  • Vulneración a la de garantía de audiencia, falta de fundamentación y motivación

Agravios fracción II

Marco normativo

Fundamentación y motivación

De la lectura de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, se advierte que el derecho de acceso a la justicia implica, entre otros aspectos, el deber de las autoridades de ser exhaustivas, así como, de exponer las razones de hecho y de derecho para sustentar una determinación y brindar una seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos.[24]

En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer esos parámetros debe “expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso” (fundamentación) y “deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto” (motivación).[25]

Así, tal como lo ha sostenido la Sala Superior,[26] existe una falta de fundamentación y motivación, cuando la autoridad u órgano partidista omite citar el o los preceptos jurídicos aplicables al caso, así como los razonamientos lógico-jurídicos que hacen evidente la aplicación de las normas jurídicas.

Por otra parte, subsiste una fundamentación indebida de las determinaciones, si se invocan preceptos legales que no son aplicables al caso y existe una motivación indebida, cuando se expresan razones que difieren de lo probado en el expediente y del contenido de las normas jurídicas aplicables.[27]

Garantía de audiencia

En primer lugar, debe decirse que se denomina garantía de audiencia al derecho que el artículo 14 segundo párrafo de la Constitución Federal otorga a toda persona para que, previamente a cualquier acto de autoridad que pudiera llegar a privarla de sus derechos o posesiones, se le dé una oportunidad de defenderse en juicio, de probar y de alegar ante tribunales independientes, imparciales y establecidos con anterioridad en la ley. [28]

En ese orden, la garantía constitucional que reconoce el derecho de audiencia, se refiere a una fórmula que permite a los individuos oponerse a los actos arbitrarios de las autoridades, cuando éstas los privan de sus derechos, sin haberles concedido el beneficio de ser oídos, y por otra parte tal garantía se refiere a la necesidad de condicionar las resoluciones definitivas a observar una congruencia entre lo alegado y lo resuelto, por lo que, lo fundamental en esta garantía, es proporcionar a los derechos de los individuos un procedimiento de defensa.[29]

Finalmente, se ha establecido en el ordenamiento jurídico mexicano, para examinar las características de contradicción o audiencia contenidas en un procedimiento, se deben analizar, por una parte, el presupuesto o condición que la hace exigible, es decir, el acto de autoridad privativo de derechos o posesiones; y por la otra, los requisitos o condiciones intrínsecas que debe cumplir dicha garantía, el juicio, los tribunales y las formalidades esenciales del procedimiento.

Pérdida de registro de un partido político

Así como se regula la creación de los partidos políticos, la Constitución Federal también establece los supuestos en los que se extinguen y delega a la ley la facultad de definir el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la Federación o al Estado, según corresponda, tal y como lo establece en sus artículos 41 base III y 116 fracción IV inciso g última parte.

De igual modo, tanto en los artículos 41 base I y 116 fracción IV inciso f) de la Constitución Federal como el diverso 94 numeral 1 inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos,[30] establecen que el partido político (ya sea nacional o local) que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, pues de lo contrario le será cancelado el registro.

Por otra parte, el artículo 95 numeral 3 de la referida ley, en concordancia con el 34 fracción V del Código Electoral, estipula que la declaratoria de pérdida de registro de un partido político local deberá ser emitida por el Consejo General, fundando y motivando las causas de esta.

Caso concreto

El Apelante refiere que el acuerdo impugnado esta indebidamente fundado y motivado porque omitió pronunciarse sobre los derechos laborales de terceros, (trabajadores de dicho partido), dejándolos en un estado de indefensión, al no haberlos llamado a participar, vulnerando su garantía de audiencia.

Al respecto, los agravios se califican como infundados e inoperantes, como se explica.


Lo infundado estriba en que, contrario a lo alegado por TXM, la autoridad responsable, en concepto de este Tribunal, sí fundo y motivó de forma adecuada el acuerdo impugnado, ya que en este se emitió el pronunciamiento respectivo, en relación con los derechos de terceros, en virtud que introdujo un apartado denominado “Estudio de los argumentos presentados por TMX”, esto en atención a la manifestación hecha por el Apelante, en contestación a la vista realizada, en relación con la pérdida de su registro, quien refirió:

que se encuentran en trámite demandas laborales ante el Juzgado Laboral de la Región Judicial con sede en la ciudad de Morelia, Michoacán, así como procedimientos ordinarios sancionadores para determinar que no es posible realizar la pérdida de su registro como partido político local dado que en el caso de dichos expedientes puede advertirse obligaciones a cargo de dicho instituto político y que éstas deberán considerarse dentro del procedimiento que se lleva a cabo.


Argumentos que fueron abordados por la autoridad responsable, quien señaló de forma sustancial que aún y cuando existen casos en los que se encuentran derechos de terceros involucrados por resolver, también lo es que existen medidas preventivas que son aptas para la salvaguarda de sus derechos, mismos que están legitimados en la legislación.[31]

Continúo argumentando que, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de liquidación, se prevé como medida preventiva el control y vigilancia de los recursos y bienes del partido local que se encuentren en uno de los supuestos de pérdida de registro, y en el caso de llevar a cabo la liquidación se deben tomar las providencias precautorias necesarias para proteger el patrimonio de los partidos políticos, los intereses de orden público, así como sus derechos y obligaciones frente a terceros, del mismo modo, citó que en la normativa se contempla la figura de un interventor, quien cuenta con todas las facultades para actos de administración y de dominio.

Por otra parte, advirtió la facultad y responsabilidad de dicho órgano electoral de determinar las obligaciones laborales y fiscales del partido político en liquidación, con el objeto de salvaguardar los derechos de las personas trabajadoras del partido político en liquidación que se encuentren reportadas como tal ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, indicando incluso el fundamento legal que sirve de sustento, tales como el artículo 94 numeral 1 inciso b de la Ley de Partidos, –supuesto de pérdida de registro-, artículo 34 fracción V del Código Electoral –competencia para resolver-.


Ultimando que las manifestaciones invocadas por el represente propietario de TXM, relacionadas con las demandas laborales y procedimientos ordinarios sancionadores pendientes por resolverse, no guardan relación con la pérdida de registro como partido político local.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que, tal como concluyó la autoridad responsable, las manifestaciones aquí vertidas, consistentes en la supuesta omisión de pronunciarse respecto de los derechos laborales de terceros, no guardan relación con la pérdida de registro que, como partido político se le había otorgado.

Ello, porque dicho supuesto no se encuentra contemplado por la normativa electoral como causal de pérdida de registro, ya que la única prevista en la legislación consiste en que, en la elección ordinaria inmediata anterior, no hubiese obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones, en el caso que nos ocupa, de Diputados y Ayuntamientos.[32]


Máxime que, como se advirtió de lo señalado con antelación, el Consejo General, si bien no analizó como tal los derechos laborales de los terceros, tal situación no le compete, al escapar de su ámbito de jurisdicción, pues en todo caso ello le corresponde a las autoridades especialistas en la materia, no obstante, sí advirtió por una parte la facultad y responsabilidad de dicho órgano electoral para determinar las obligaciones laborales del partido en liquidación con el objeto de salvaguardar los derechos de las personas trabajadoras del ente de que se trate, además de que los actos y gastos que pretenda realizar deben ser autorizados expresamente por el interventor.[33]

Dicho lo anterior, no debe perderse de vista que, atendiendo a la autoorganización y autodeterminación que gozan los partidos políticos las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que establezcan la propia Constitución y la ley, en ese sentido, el instituto se encuentra impedido para emitir pronunciamientos que escapan de su competencia.


Ahora, lo inoperante radica en que, en concepto del Apelante, la autoridad responsable, debió conceder garantía de audiencia a los trabajadores del ente político. Al respecto, no le asiste la razón en atención a que, dada la naturaleza de los partidos políticos,[34] estos cuentan con representantes -propietario y suplente-, los cuales se acreditarán con el nombramiento que le expida su partido, a través del órgano que autoricen sus estatutos,[35] mismo que será aprobado por la Comisión Permanente Estatal.[36] Representantes que, son quienes ejercerán los derechos que como partido político le son otorgados.[37]

En ese sentido, para efectos de representación legal y cuestiones relacionadas con el partido político, esto únicamente le compete a quien haya sido designado por el partido, a través de la autoridad competente, es decir, que, aquellos actos que repercutan en la vida interna del partido político, solamente se entenderán con quien esté facultado para tales efectos, en el caso particular, con los representantes propietario y/o suplente, sin que terceros ajenos a su conformación y/o legitimación, deban ser llamados a juicio; mucho menos aun cuando entrañan cuestiones laborales, mismas que escapan de la materia electoral, máxime que, como se señaló, dichas cuestiones en nada influyen en la pérdida de registro, al no haber obtenido el porcentaje requerido.

Con base en lo anterior, es que se considera que el agravio es infundado e inoperante, pues, como se acreditó el acuerdo impugnado está debidamente fundado y motivado.

  • Vulneración a los principios de certeza y legalidad

La Suprema Corte ha establecido que, conforme con artículo 116 de la Constitución Federal, en el ejercicio de la función a cargo de las autoridades electorales, deben ser principios rectores la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

Lo anterior, dio origen a la tesis de jurisprudencia P./J. 144/2005,[38] en la cual se definió primeramente que el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo y que el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades, de modo que todas las personas participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta.[39]

En esa lógica, las autoridades electorales deben garantizar los principios de certeza y legalidad como aspecto primordial de sus actuaciones, pues implica, entre otras cosas, la observancia de las reglas, previstas de manera previa y en forma clara, para las y los actores políticos que participan en una contienda democrática, en tanto que de esa manera se brinda certidumbre de que tales actos se ajusten al marco legal aplicable.

Caso concreto

Agravio 3, fracción I

TXM se queja de que el Consejo General vulneró los principios de legalidad y certeza, ya que en el acuerdo impugnado prejuzgó anticipadamente, pues al momento de emitirlo, los resultados de la votación válida emitida en la Elección Extraordinaria celebrada en Irimbo, Michoacán, no eran firmes ni definitivos, el agravio se califica como fundado pero inoperante.


Lo fundado del agravio, consiste en que, en efecto, tal como lo refiere TXM, el Consejo General tomó en consideración los resultados de la elección referida, pese a que al momento de la aprobación del acuerdo impugnado, -dieciséis de diciembre- estos aún no causaban firmeza, ya que la cadena impugnativa se encontraba en curso; ello porque el cómputo municipal se efectuó el once anterior, con lo cual se evidencia que aún estaban pendientes las tres instancias jurisdiccionales a las cuales se podía acudir para controvertir los resultados arrojados.


Ahora, lo inoperante estriba en que aun y cuando se tomaron como base datos no firmes, lo cierto es que, la autoridad responsable, también señaló que no pasaba inadvertido el hecho de que, los resultados aún no eran firmes ni definitivos, considerando que, aún y cuando la totalidad de la ciudadanía de la lista nominal de ese municipio, 13,220 personas hubiesen votado por TXM, tampoco alcanzaría el tres por ciento, ya que, al hacer un ejercicio ejemplificativo, apenas arrojaba el porcentaje de 2.2037.

Es decir, aún y cuando le asistiese la razón, este no es suficiente para resolver el asunto favorablemente a sus intereses, esto es, porque con independencia de que el Consejo General hubiera esperado a emitir el acuerdo respectivo, hasta en tanto los resultados del cómputo municipal causaran firmeza, en nada variaría la conclusión a la que arribó el órgano administrativo, pues en el extremo de que derivado de las impugnaciones presentadas se hubiese anulado la elección, la cuestión toral de la permanencia o no del partido político, son los votos que en su momento pudiese obtener de los ciudadanos del Municipio de Irimbo, Michoacán,

-los cuales no cambian, ya que el listado nominal es el mismo-, de ahí que, se le dé dicha calificativa.

Agravios 1 y 2, fracción I

Referente a los agravios consistentes en que la autoridad responsable fue omisa en analizar la situación de inseguridad que se vive en el Estado, lo cual inhibió la votación obtenida, debilitando el interés público de acudir a votar, implicando la imposibilidad de que el partido cumpliera con el tres por ciento de votos válidos y que el acuerdo impugnado resulta superficial e inadecuado, al haberse omitido las implicaciones que generó la violencia criminal en el proceso electoral, produciendo con ello falta de certeza en los resultados de la votación, se califican como inoperantes por lo siguiente.

En la expresión de los agravios, la Sala Superior ha señalado que la parte actora debe señalar las consideraciones esenciales que sustentan la decisión del acto o resolución que controvierte, así como la posible afectación o lesión que ello le causa en sus derechos, esto, con la finalidad de que el órgano resolutor esté en posibilidades de realizar la confrontación de estos y en su momento valore si la determinación de la autoridad señalada como responsable se apega o no a la legalidad.[40]

En relación con la calificativa de inoperante de un agravio, la Sala Superior ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:

    • Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.

Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

    • Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combata frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
    • Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora, ese concepto, aunque fundado debe declararse inoperante.

En los supuestos transcritos, la inoperancia trae como consecuencia directa que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido del acto o resolución que se pretende controvertir, porque los conceptos de agravio carecen de eficacia alguna para revocar o modificar los acuerdos impugnados. [41]

En ese sentido, la referida Sala ha concluido que la carga impuesta no se puede ver solamente como una exigencia, sino como un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir de forma frontal, eficaz y real, los argumentos del acto controvertido.


Así, las manifestaciones hechas, como se adelantó, resultan inoperantes, pues se realizaron de forma genérica, vaga y subjetiva, pues en esencia se advierte que, su intención estriba en que para efectos de realizar la contabilización de la votación emitida y con ello alcanzar el tres por ciento exigido por la legislación en la materia, se tomara en consideración la violencia y circunstancias de inseguridad que se vive en el Estado, lo cual, a su decir, fue la causa principal de que la ciudadanía se viera inhibida en su participación, generando una falta de certeza en los resultados obtenidos.

Señalamientos que, a juicio de este Órgano Colegiado, resulta evidente que lejos de realizar argumentos por los cuales las consideraciones, razones y fundamentos expuestos en el acuerdo impugnado resulten ilegales, éste no formuló de manera concreta argumentos para desvirtuar las razones por las que la autoridad responsable declaró la pérdida de su registro como partido, ya que, en sus agravios, debió confrontar todas y cada una de las consideraciones esenciales expuestas.

Lo anterior, porque aun y cuando los Órganos Jurisdiccionales se encuentran obligados a realizar el estudio de los agravios planteados por los recurrentes, bastando con que expresen su causa de pedir, esto conlleva a que lo realicen de manera sustentada, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin que por el simple hecho de limitarse a formular meras afirmaciones genéricas y sin fundamento, se tenga el deber de efectuar el análisis de hechos desconocidos, pues no debe perderse de vista que, si bien existe la suplencia de la queja, ello no conlleva a realizar la suplencia total de los agravios, pues ello implicaría a sustituirse en la tarea y carga que tienen las partes al impugnar, situación que atentaría contra el equilibrio procesal.


En ese tenor, al advertirse que el Apelante deja de controvertir frontalmente las consideraciones sustentadas por el Consejo General, y mucho menos se combaten las consideraciones del acto impugnado, es jurídicamente inviable examinar su planteamiento en los términos que propone.[42]

Tal consideración, se insiste, porque el Apelante se limita a señalar que el Consejo General, omitió analizar la situación de violencia que se vive en el Estado, con la cual se inhibió la participación de los pobladores,[43] manifestaciones que resultan insuficientes, para realizar el estudio correspondiente, porque al no aportar las circunstancias de modo, tiempo y lugar para acreditar su dicho, y la manera en el que, esta pudo influir en la votación emitida en favor de los diversos partidos y no de este, no se cuenta con los elementos suficientes para pronunciarse respecto de dichos hechos, ya que con los señalamientos no se tiene un indicio ni mucho menos sobre la realización de los actos violentos.[44]

Consecuentemente, los agravios resultan inoperantes, al limitarse el Apelante a elaborar argumentos genéricos, por los cuales considera que la responsable no llevó de manera adecuada la determinación adoptada -pérdida de registro-, no obstante, no señala de modo alguno aquellos aspectos y/o actos que debían haber sido investigados y, en su momento, analizados por el Consejo General.[45]

Por lo expuesto y fundado, este Tribunal:

V. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo IEM-CG-313/2024, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en lo que fue materia de impugnación.

NOTIFÍQUESE personalmente al apelante; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, de conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como en los diversos 137 párrafo primero, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia; y en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con cincuenta minutos del seis de febrero de dos mil veinticinco, en Sesión Pública Virtual por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente– y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

EVERARDO TOVAR VALDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que la firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el seis de febrero de dos mil veinticinco, dentro del Recurso de Apelación, identificado con la clave TEEM-RAP-001/2025 la cual consta de diecinueve páginas incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, acuerdo impugnado.

  2. En adelante, Consejo General y/o autoridad responsable.

  3. En adelante, TXM y/o Apelante.

  4. Visible a fojas 125 a 181.

  5. Salvo disposición expresa las fechas que se citen en la presente corresponden al año dos mil veinticuatro.

  6. Visible a fojas 226 a 233.

  7. En adelante, IEM.

  8. Visible a fojas 234 a la 244.

  9. Visible a fojas 290, 291 a 317.

  10. Visible a fojas 275, 280 a 283.

  11. Visible a fojas 250 a la 264.

  12. Visible a fojas 44 a 51.

  13. Visible a foja 319.

  14. En adelante, Ley de Justicia.

  15. Visible a foja 320.

  16. Acorde con lo previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia.

  17. Visible a foja 326.

  18. Visible a foja 331.

  19. En adelante, Código Electoral.

  20. Resulta aplicable la Jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.

  21. En adelante, Constitución Federal.

  22. En adelante, Sala Superior.

  23. Tal como lo ha sostenido la Sala Superior, en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN”.

  24. Sirve de sustento la Tesis CVIII/2007 de rubro: “GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES”.

  25. En términos de la tesis jurisprudencial 260 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”.

  26. Al resolver el SUP-REP-64/2024.

  27. Tal como lo ha sostenido la Sala Superior al resolver los SUP-REP-364/2023 y acumulado, SUP-JDC-41/2023, SUP-JE-1413/2023 y SUP-JE-1408/2023, entre otras.

  28. Así lo dispone la jurisprudencia P./J. 47/95 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en adelante, –Suprema Corte-, de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”.

  29. Resulta ilustrativa la jurisprudencia 11/2014 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO”.

  30. En adelante Ley de Partidos.

  31. En la Constitución Federal, en el Código Electoral y el Reglamento para la prevención, liquidación y destino. -Reglamento de liquidación-.

  32. Artículo 94 numeral 1 inciso b) de la Ley de Partidos.

  33. Designado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

  34. Entidad de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propio. Artículo 3 numeral 1 de la Ley de Partidos.

  35. Artículo 27 del Código Electoral.

  36. Artículo 107 fracción XX de los Estatutos de Tiempo X México.

  37. Artículo 26 del Código Electoral.

  38. De rubro: FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.

  39. Este criterio se encuentra reflejado en la tesis de jurisprudencia número P./J. 60/2001 de rubro: “MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL”.

  40. Criterio sostenido en el expediente SUP-JDC-690/2024.

  41. Al resolver, por ejemplo, los expedientes SUP-JDC-10041/2020, SUP-REP-390/2024.

  42. Criterio asumido por la Sala Superior en el expediente SUP-JRC-51/2024.

  43. Que, contrario a lo referido por el Apelante, en la elección extraordinaria se tuvo una participación del 54.1830%, lo cual demuestra que más de la mitad de la población acudió a las urnas a emitir su voto. Lo cual se invoca como un hecho notorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Justicia. Información consultable en la pagina oficial del IEM, en la liga electrónica https://irimboextra.prepmich2024.mx/ayuntamientos/041-irimbo/votos-candidatura.

  44. Igual criterio fue sostenido por este Órgano Colegiado al resolver los Juicios de Inconformidad TEEM-JIN-064/2024, TEEM- JIN-065/2024 y TEEM-JIN-066/2024 ACUMULADOS.

  45. Similar criterio fue sostenido al resolver el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-005/2025.

File Type: docx
Categories: RAP
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