Morelia, Michoacán a trece de febrero de dos mil veinticuatro.[1]
ACUERDO que reencauza los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] citados al rubro, a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido MORENA, al ser la instancia que José Guadalupe Cortés Acosta e Iván Abdiel Rizo Téllez[3] deben agotar previo a acudir ante este Tribunal Electoral del Estado,[4] en virtud de que se incumple con el principio de definitividad.
I. ANTECEDENTES
- Inicio del proceso electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, dio inicio el proceso electoral ordinario local 2023-2024, para renovar a la Legislatura Local y Ayuntamientos de la entidad.[5]
- Convocatoria. El siete de noviembre de dos mil veintitrés, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, emitió la “CONVOCATORIA AL PROCESO DE SELECCIÓN DE MORENA PARA CANDIDATURAS A CARGO DE DIPUTACIONES LOCALES, AYUNTAMIENTOS, ALCALDÍAS, PRESIDENCIAS DE COMUNIDAD Y JUNTAS MUNICIPALES, SEGÚN SEA EL CASO, EN LOS PROCESOS LOCALES CONCURRENTES 2023-2024”.[6]
- Registro como aspirante. La convocatoria señaló los días veintiséis, veintisiete y veintiocho de noviembre del año dos mil veintitrés, para la solicitud de inscripción para el registro a los procesos internos al cargo de Diputaciones Locales.
- Juicios ciudadanos. El cuatro de febrero, en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán, se recibieron los escritos signados por la Parte Actora, por el cual promovieron Juicios Ciudadanos, mismos que fueron remitidos en esa misma fecha a este Tribunal Electoral, a efecto de que se les diera el trámite correspondiente.
- Registro y turno a ponencia. El cuatro de febrero, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar y registrar los expedientes relativos a los Juicios Ciudadanos identificados con las claves TEEM-JDC-009/2024 y TEEM-JDC-010/2024, y turnarlos a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo,[7] remitiéndose a través de los oficios TEEM-SGA-210/2024 y TEEM-SGA/211/2024.[8]
6. Radicación y requerimiento del trámite. Por auto del cinco de febrero, la Magistrada Instructora ordenó radicar los asuntos en la Ponencia a su cargo; asimismo, requirió a las autoridades responsables para que realizaran el trámite legal de los medios impugnativos, previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia.
7. Recepción del trámite de ley. Mediante acuerdo de diez de febrero, se tuvo a las autoridades responsables, cumpliendo con el trámite de ley; así como rindiendo su informe circunstanciado, ordenado en auto del cinco de febrero.
II. COMPETENCIA
El Tribunal Electoral tiene competencia para conocer y resolver los presentes juicios, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[9] 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[10] así como 5, 73 y 74 inciso d) y 76 de la Ley de Justicia.
Lo anterior, porque se trata de medios de impugnación promovidos por ciudadanos por propio derecho y en cuanto a militantes de MORENA, miembros de la comunidad LGBTTTIQ+ y en su carácter de aspirantes a candidatos a Diputados Locales en la vía de Representación Proporcional en el Estado de Michoacán por la acción afirmativa LGTTTIQ+, en el cual solicitan la protección de sus derechos político-electorales, manifestando situaciones que consideran los vulneran al causarles agravio.
III. ACTUACIÓN COLEGIADA
La materia sobre la que versan los presentes medios de impugnación debe ser sometida a consideración del Pleno de este Tribunal Electoral, al no tratarse de una cuestión de mero trámite que se constriña a la facultad concedida a la Magistratura Instructora en lo individual, es decir, se está ante una actuación distinta a las ordinarias, al implicar una modificación importante en el curso del procedimiento.
Lo anterior, en virtud de que en los presentes asuntos se debe determinar si corresponde o no a este Tribunal Electoral analizar los medios de impugnación planteados por la Parte Actora o, en su caso, la autoridad o autoridades que deberán de conocer de los presentes Juicios Ciudadanos, así como los medios de defensa contenidos en la legislación aplicable, local o partidista, que son los idóneos para su trámite, sustanciación y resolución.[11]
- ACUMULACIÓN
Con fundamento en lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Justicia, este Tribunal Electoral considera que se deben acumular los Juicios Ciudadanos, ya que del análisis de las demandas se puede concluir que se trata de la misma, en tal sentido, es evidente que existen elementos en común con su objeto y la causa de pedir, de ahí que, si bien en cada expediente puede desarrollarse de forma independiente y particular la sustanciación atendiendo a las características contextuales del procedimiento, lo cierto es que para efectos de resolución, la relación jurídica los vincula sustantivamente.
Al respecto, resulta orientador el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte, en la tesis aislada LXII/2019 (10ª.) de rubro “ACUMULACIÓN DE JUICIOS. PRESUPUESTOS MATERIALES PARA SU PROCEDENCIA”; en la que se establece que es facultad del juzgador concentrar diversas pretensiones, siempre y cuando exista homogeneidad procedimental.
En consecuencia, a fin de que se resuelvan de manera conjunta, congruente y completa, evitando con ello resoluciones contradictorias como por economía procesal. Por lo anterior, el TEEM-JDC-010/2024 se deberá acumular al diverso TEEM-JDC-009/2024, esto por ser el primero en presentarse; entendiéndose de que la acumulación solo es para efectos del presente acuerdo plenario.
Por lo anterior, se deberá glosar copia certificada del presente Acuerdo Plenario de Reencauzamiento al Juicio Ciudadano acumulado.
V. IMPROCEDENCIA DEL PER SALTUM
Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, de ahí que su examen puede ser incluso oficioso ya que, de actualizarse alguno de los supuestos legales que la determinan, la autoridad juzgadora se encuentra impedida para realizar el estudio de fondo del asunto.
En ese contexto, en los Juicios Ciudadanos que nos ocupan este Tribunal Electoral considera que, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 11 de la Ley de Justicia, que establece que los medios de impugnación serán improcedentes, cuando no se hayan agotado las instancias previas para combatir los actos, acuerdos o resoluciones, en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado los actos impugnados.
Por lo que, en los casos en que se combaten actos partidistas, se deben agotar los medios de defensa internos que resulten eficaces para restituir a la Parte Actora en el goce de sus derechos político- electorales transgredidos, salvo que el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza grave para los derechos sustanciales que son objeto de controversia, o bien, que al hacerlo, pudiera llegarse a un estado de irreparabilidad respecto de la esfera jurídica del justiciable.
En ese orden de ideas, tal y como lo sostuvo la Sala Superior[12], la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios partidistas, antes de acceder a la justicia local o federal, radica en que tales medios de impugnación intrapartidistas no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, ni obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos, ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución Federal, sino que los mismos se han establecido con la finalidad de que sean instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata.
Lo cual tiene como objeto garantizar, en mayor medida, el derecho constitucional de acceso a la justicia, esto porque con la integración del sistema de justicia intrapartidario, local y federal, cobra vigencia el principio constitucional de justicia inmediata y completa, puesto que los medios de defensa intrapartidistas al formar parte de la cadena impugnativa, que termina con la conclusión de los medios de impugnación previstos en la legislación electoral local o federal, se da plena eficacia y viabilidad a las distintas esferas de solución de controversias partidistas y amplía al justiciable una instancia más de acceso a la justicia.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[13] prevé en su artículo 41, algunas generalidades de las controversias en materia electoral que, concatenadas con las disposiciones legales contenidas en la Ley General de Partidos Políticos en sus artículos 43, 44, 46, 47 y 48, los que determinan que los institutos políticos gozan de libertad de organización, gestión y autodeterminación, motivo por el cual, emiten sus propias normas para regular su vida interna.
Del análisis de los escritos de demanda y de las constancias que integran los expedientes de los presentes Juicios Ciudadanos, se aprecia que la Parte Actora presentó ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido MORENA, queja por irregularidades en la Convocatoria al proceso de selección para las candidaturas a cargos de Diputaciones Locales, Ayuntamientos, Alcaldías, Presidencias de la Comunidad y Juntas Municipales, según sea el caso, en los Procesos Locales Concurrentes 2023-2024, el dieciocho de enero.
Asimismo, de los escritos que fueron remitidos a este Tribunal Electoral y que dieron origen a los Juicios Ciudadanos que nos ocupan, señala la Parte Actora que comparecen a exhibir copia de la queja presentada ante los órganos competentes del Partido MORENA, a efecto de que se salvaguarden sus derechos político-electorales, solicitando que se le requiera al citado ente Político para que realice las modificaciones necesarias en tiempo y forma a la convocatoria emitida para los procesos de selección la cual se encuentra impugnada, como bien lo refiere la Parte Actora y como se advierte de las quejas que obran en autos.[14]
En ese contexto, tenemos que no se ha agotado el principio de definitividad, ya que la normativa interna del Partido MORENA, prevé un sistema de justicia partidista, a efecto de garantizar la resolución de cualquier conflicto que pudiera suscitarse al interior, como bien lo refiere la Parte Actora, interpuso un medio de impugnación ante la autoridad competente que es la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, por lo que en este momento procesal no sería viable ordenar a dicho ente político una modificación a la convocatoria, debido a que no se ha agotado la instancia previa para que este Tribunal Electoral esté facultado para conocer los Juicios Ciudadanos.
Ahora bien, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha desarrollado una línea jurisprudencial[15] que debe ser observada para determinar si se actualiza o no tal figura.
En tales criterios jurisprudenciales, se dota de contenido a la figura del per saltum en materia electoral, de los que se desprende que la posibilidad de promover medios de impugnación por la vía del salto de las instancias partidistas no queda al arbitrio del accionante, sino que es necesario la actualización de ciertos supuestos.
Además, también se requiere que se cumplan determinados requisitos para que esta instancia electoral pueda conocer del Juicio Ciudadano, sin que previamente se hayan agotado los medios intrapartidistas que puedan revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado o bien, determinar acerca de omisiones que se hagan valer.
De tal suerte que, con los referidos criterios jurisprudenciales, se abre la posibilidad de acudir per saltum ante la autoridad jurisdiccional bajo los supuestos siguientes:
- Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa interna de los partidos políticos no estén establecidos, integrados e instalados con anterioridad a los hechos litigiosos.
- No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos que resuelven.
- No se respeten las formalidades esenciales del procedimiento.
- Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados.
- El agotamiento de los medios de impugnación de los partidos políticos pueda generar una merma sustancial en el derecho tutelado que pueda tornar la afectación material o jurídica de imposible reparación.
Por lo que ve a los requisitos, se tienen los siguientes:
- En caso de que se haya promovido el medio de impugnación partidista correspondiente, el promovente se desista de esa instancia, siempre y cuando lo haya hecho con anterioridad a su resolución.
- Una vez desistido del medio de impugnación partidista, la demanda por la que se promueva el juicio electoral se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual se desiste.
- Cuando no se haya promovido el medio de impugnación partidista correspondiente, es necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio sea presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación partidista.
- En tales condiciones, se concluye que no se justifica acudir por la vía per saltum ante este órgano jurisdiccional, si existe la posibilidad de dar solución al conflicto conforme con la normativa partidista que corresponda y no se actualice alguno de los supuestos excepcionales previamente referidos.
Aunado a lo anterior, del informe circunstanciado y de las constancias remitidas por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, se puede evidenciar que, los medios de impugnación presentados por Iván Abdiel Rizo Téllez y José Guadalupe Acosta Cortés, ante la citada Comisión, fueron acumulados y admitidos mediante acuerdo de nueve de febrero, dictado dentro del Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH-043/2024 y acumulado.
En ese orden tenemos que, al encontrarse los medios de impugnación en etapa de instrucción y al no existir resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para que este Tribunal Electoral pudiera resolver sobre su legalidad respecto de los Juicios Ciudadanos que nos ocupan, no se ha agotado el principio de definitividad contemplado en la Ley de Justicia para que este Órgano Jurisdiccional sustancie y resuelva los medios de impugnación.
Aunado a lo anterior, la convocatoria en las bases “DÉCIMO SEXTA. DE LAS CONTROVERSIAS” y “DÉCIMO OCTAVA. DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN” establecen que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, será el órgano encargado de resolver las controversias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 49 bis del Estatuto de MORENA,[16] y que, la convocatoria puede ser impugnada a través del Procedimiento Sancionador Electoral.[17] En ese orden, tenemos que primero debe de resolverse el medio de impugnación partidista para que se cumpla con el principio de definitividad y, posterior a ello, este Tribunal Electoral pueda tener competencia para conocer del medio de impugnación que corresponda.
Conforme con lo anterior, se evidencia que el acto impugnado y atribuido tanto a la Comisión Nacional de Elecciones y a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, se encuentra sustancialmente relacionado con las atribuciones del propio instituto político dentro de la organización de su estructura partidista y al tratarse de actos que no justificaron el agotamiento de la instancia interna, ya que de las demandas de los Juicios Ciudadanos que nos ocupan no se advierte la imperiosa necesidad de que este Tribunal Electoral se pronuncie en plenitud de jurisdicción respecto a las solicitudes de la Parte Actora, y tampoco que de manera urgente emita pronunciamiento entrando al fondo de la controversia planteada mediante la figura del salto de instancia, lo que no significa en modo alguno que no se protejan los derechos político-electorales de los promoventes, sino que deberá resolverse por la instancia partidista competente, en la inteligencia de que la convocatoria y la normativa interna de MORENA establecen el medio idóneo para la impugnación que nos ocupa.
De ahí que se concluya que, los presentes medios de impugnación son improcedentes de conformidad con los artículos 11 fracción V en relación con el 74 párrafos segundo y tercero de la Ley de Justicia, en atención a que, como requisito de procedibilidad, se debe cumplir con el principio de definitividad.[18]
Bajo esa premisa, con base en la convocatoria impugnada, los estatutos y el Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, se determina que el órgano al que le corresponde conocer sobre las pretensiones de la Parte Actora, es la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, la cual es competente acorde con sus atribuciones, pues se tiene en consideración que es el órgano responsable de salvaguardar los derechos partidarios de todos sus miembros y es el encargado de conocer las controversias relacionas con la “CONVOCATORIA AL PROCESO DE SELECCIÓN DE MORENA PARA CANDIDATURAS A CARGO DE DIPUTACIONES LOCALES, AYUNTAMIENTOS, ALCALDÍAS, PRESIDENCIAS DE COMUNIDAD Y JUNTAS MUNICIPALES, SEGÚN SEA EL CASO, EN LOS PROCESOS LOCALES CONCURRENTES 2023-2024”.
VI. REENCAUZAMIENTO
Ahora, el hecho de que haya resultado improcedente conocer de los Juicios Ciudadanos, no es motivo para desechar su demanda, ya que la misma es susceptible de ser analizada por la justicia partidaria.
Cobra aplicación en lo conducente las razones contenidas en las jurisprudencias 12/2004 y 1/97, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[19] cuyos rubros son: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA” y “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”, respectivamente.
Por lo tanto, para hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, establecida en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, y en una visión amplia del derecho de acceso a la justicia que favorece la interpretación que privilegia el reconocimiento de las instancias intrapartidarias, como mecanismos previos para la defensa de los derechos político-electorales, lo conducente es reencauzar los Juicios Ciudadanos al recurso intrapartidario que resulte idóneo y efectivo, de conformidad con la Convocatoria y los Estatutos de MORENA.
Ahora, acorde con los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos, para la procedencia del reencauzamiento de un medio de impugnación electoral local a uno intrapartidista o viceversa,[20] deben satisfacerse los requisitos siguientes:
- Que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado;
- Que aparezca, claramente, la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; y
- Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.
En este asunto, los requisitos que se mencionan se consideran colmados, por lo siguiente:
- En la demanda se identifican los actos controvertidos.
- Es clara la voluntad de la Parte Actora de inconformarse contra las irregularidades de la “CONVOCATORIA AL PROCESO DE SELECCIÓN DE MORENA PARA CANDIDATURAS A CARGO DE DIPUTACIONES LOCALES, AYUNTAMIENTOS, ALCALDÍAS, PRESIDENCIAS DE COMUNIDAD Y JUNTAS MUNICIPALES, SEGÚN SEA EL CASO, EN LOS PROCESOS LOCALES CONCURRENTES 2023-2024”.
- Con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a los posibles terceros interesados, porque, como se refiere en los antecedentes de la presente resolución, la Ponencia Instructora ordenó a los órganos partidistas responsables llevar a cabo el trámite de ley previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia.
En tanto que, en el presente caso, el cumplimiento o no de los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar los actos controvertidos, le corresponderá analizarlo a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.
En consecuencia, lo procedente es reencauzar los Juicios Ciudadanos a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Político MORENA para que sea la que se pronuncie en plenitud de jurisdicción, en los términos previstos en el Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, sobre la controversia planteada por la Parte Actora dado que, como ya se expuso, le corresponde analizar y resolver lo conducente al citado órgano partidario, tomando en cuenta que en el medio de impugnación que nos ocupa se actualiza lo estimado mediante el criterio jurisprudencial 12/2004, emitido por la Sala Superior, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”.8
Ello, en el entendido de que, con el presente acuerdo, no se está prejuzgando sobre el surtimiento o no de los requisitos de procedencia del medio de impugnación.
Para efectos de lo anterior, y tomando en consideración que el nueve de febrero se dictó el auto de admisión en el Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH-043/2024 y acumulado, en donde requirió a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, para que rindiera su informe circunstanciado, en ese orden, se vincula a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para que, recibidos los presentes medios impugnación, verifique el cumplimiento del trámite establecido en los artículos 42 y 44 del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA,[21] para que una vez cumplido, dentro de un plazo no mayor a diez días naturales de conformidad con el artículo 45 del citado reglamento,[22] emita la resolución correspondiente.
Con lo anterior, se garantiza el derecho a una tutela judicial efectiva y una justicia pronta y expedita para la parte actora y el respeto a la autoorganización y autodeterminación de MORENA.
Asimismo, deberá notificar a la parte actora el sentido de su determinación, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la resolución de los medios de impugnación.
Además, deberá informar y acreditar ante este órgano jurisdiccional, el cumplimiento dado al presente acuerdo, dentro de los dos días naturales posteriores a que ello ocurra, anexando las constancias que así lo acrediten.
Por lo anterior, se instruye al Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado para que, remita las constancias originales de los presentes expedientes a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Político MORENA, previa formación del cuaderno de antecedentes correspondiente, así como toda documentación que llegara a recibir relacionada con los medios de impugnación que nos ocupan la envíe a la citada Comisión.
Por lo expuesto y fundado, se:
ACUERDA:
PRIMERO. Se acumula para efectos del presente Acuerdo Plenario de Reencauzamiento el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-010/2024 al TEEM-JDC-009/2024.
SEGUNDO. Son improcedentes en la vía per saltum los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en términos de lo dispuesto en el presente acuerdo.
TERCERO Se reencauzan las demandas promovidas por José Guadalupe Cortés Acosta e Iván Abdiel Rizo Téllez, a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, para los efectos precisados en el presente acuerdo.
CUARTO. Se vincula a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, para que emita la resolución correspondiente dentro de un plazo no mayor de diez días naturales. Y una vez realizado lo ordenado en el presente acuerdo, lo informe a este Tribunal dentro de los dos días naturales siguientes, anexando las constancias que así lo acrediten.
QUINTO. Se instruye al Titular de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, para que remita las constancias originales de los presentes expedientes a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido MORENA, previa formación del cuaderno de antecedentes correspondiente, así como toda documentación que llegara a recibir relacionada con los medios de impugnación la remita a la brevedad a la citada Comisión.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a los actores o por la vía más expedita; por oficio a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Político MORENA, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en reunión interna jurisdiccional, por mayoría de votos, resolvieron y firman la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente–, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien emite voto particular-, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, AL DIFERIR CON EL ACUERDO PLENARIO DE RENCAUZAMIENTO EMITIDO EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA TEEM-JDC-009/2024 Y TEEM-JDC-010/2024 ACUMULADOS; CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.
A) Criterio mayoritario
En el acuerdo plenario, previa acumulación, la mayoría de mis pares acordaron la improcedencia del salto de instancia de los juicios, por la falta de agotamiento del principio de definitividad y, en consecuencia, los reencauzaron a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido MORENA, al ser la instancia que debieron agotar previo a acudir a este Tribunal Electoral.
Lo anterior no se comparte, conforme con las siguientes razones:
Naturaleza de los escritos. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que, los escritos -medios de impugnación- deben ser analizados de manera cuidadosa a fin de identificar la verdadera intención de las partes[23].
De la lectura integral de las promociones presentadas por los ciudadanos accionantes, el suscrito advierte que, se tratan de peticiones -solicitudes-, dirigidas al Instituto Electoral de Michoacán[24], encaminadas a:
- Hacer de su conocimiento la presentación de sendas quejas presentadas ante las autoridades partidistas de MORENA, mediante las que impugnaron diversas irregularidades de la convocatoria emitida para el proceso de selección de candidaturas a cargos de elección popular en el Estado de Michoacán, entre otros, de diputados locales -cargo al que sostienen aspiran vía acción afirmativa-.
- Solicitarle expresamente pida al partido MORENA modificar la convocatoria en cita, ya que, consideran que contraviene el acuerdo IEM-CG-96/2023 (mediante el que se aprobaron los lineamientos para la configuración de acciones afirmativas en cargos de elección popular a favor de, entre otros, personas de la comunidad LBGTIAQ+).
- Pedirle notificar a MORENA para que realice las modificaciones necesarias en tiempo y forma a la convocatoria, a fin de no contravenir los lineamientos señalados y garantizar los derechos político-electorales de todos los aspirantes a participar en dicho proceso.
- Y, finalmente, en el petitorio CUARTO solicitan se requiera a la Comisión Nacional de Elecciones inscribir su fórmula en el proceso electoral en curso.
Como se observa, los promoventes realizan una petición concreta al Instituto Electoral de Michoacán, pues a través de sus manifestaciones intentan y apelan al auxilio de éste para realizar actos concretos relacionados con el proceso interno en el cual señalan estar participando para obtener una candidatura a un cargo de elección popular.
Por lo que, en consideración del suscrito, sus argumentos deben ser atendidos en plenitud de atribuciones por dicha autoridad administrativa; es decir, se les debe proporcionar una respuesta, con independencia del sentido o procedencia de lo que manifiestan los ciudadanos.
Sin que ello les irrogue perjuicio, dado que, de sus promociones no se advierte, siquiera de manera indiciaria, una solicitud implícita menos expresa, ni tampoco que su verdadera intención sea el salto de la instancia, o bien, una omisión de resolver sus quejas por parte de las autoridades responsables, para que este Tribunal pudiera actuar en consecuencia.
Así, con la postura adoptada, se garantiza el derecho a una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17, con relación al derecho de petición previsto en el artículo 8, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Improcedencia de la vía. Derivado de lo anterior, se considera que, al no estar en presencia de escritos de demanda, no debieron tramitarse en la vía del juicio ciudadano; en todo caso, debieron sustanciarse como asunto especial y, en el momento oportuno, el Pleno determinar lo correspondiente.
Por las razones anotadas, es que formulo el presente voto particular.
MAGISTRADO
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponde al acuerdo plenario de reencauzamiento con el voto particular del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, emitido dentro de los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-009/2024 y TEEM-JDC-010/2024 acumulados, aprobado en Reunión Interna Jurisdiccional de trece de febrero de dos mil veinticuatro, mismo que consta de dieciocho páginas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Salvo señalamiento expreso, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro. ↑
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En adelante, Juicios Ciudadanos. ↑
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En lo subsecuente, Parte Actora. ↑
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En adelante, Tribunal Electoral. ↑
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Como así lo establece el calendario electoral del Instituto Electoral de Michoacán, consultable en el sitio web: https://iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso-electoral-ordinario-2023-2024/calendario-del-proceso-electoral-ordinario-local-2023-2024 ↑
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Fojas 34 a 61 de los expedientes TEEM-JDC-009/2023 yTEEM-JDC-010/2023, respectivamente. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Foja 62 de los expedientes TEEM-JDC-009/2024 y TEEM-JDC-010/2024, respectivamente. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Como lo sostiene la Sala Superior, en su jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.” ↑
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Por ejemplo, en el expediente SUP-JDC-2/2024. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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Fojas 24 a 29 del expediente TEM-JDC-009/2024 y en fojas 8 a 13 del expediente TEEM-JDC-010/2024. ↑
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Jurisprudencia 5/2005, “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”; Jurisprudencia 9/2001, “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”; Jurisprudencia 9/2007, “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”; Jurisprudencia 11/2007, “PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE”. ↑
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Artículo 49. La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia será independiente, imparcial, objetiva y tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades: a. Salvaguardar los derechos fundamentales de todos los miembros de MORENA; b. Velar por el respeto de los principios democráticos en la vida interna de MORENA; c. Establecer mecanismos para la solución de controversias mediante la conciliación y el arbitraje entre las partes. d. Requerir a los órganos y Protagonistas, la información necesaria para el desempeño de sus funciones; e. Actuar de oficio en caso de flagrancia y evidencia pública de violación a la normatividad por algún o alguna protagonista del cambio verdadero; f. Conocer de las quejas, denuncias o, procedimientos de oficio que se instauren en contra de los dirigentes nacionales de MORENA; g. Conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna de MORENA, con excepción de las que el Estatuto confiera a otra instancia; h. Elaborar un registro de todos aquellos afiliadas o afiliados a MORENA que hayan sido sancionados; i. Proponer las medidas reglamentarias y administrativas que sean necesarias para cumplir con sus facultades; j. Proponer al Consejo Nacional criterios de interpretación de las normas de MORENA; k. Informar semestral y públicamente a través de su Presidente los resultados de su gestión; l. Instalarse en sesión y funcionar con la mayoría simple de los Comisionados; m. Establecer la fecha y hora en que se llevarán a efecto sus sesiones; n. Dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración y resolver las consultas que se le planteen en los términos de este Estatuto; 20 o. Publicar el listado de los asuntos a resolver en sesión plenaria, así como sus resoluciones mediante los medios implementados para tal efecto; p. Nombrar por tres de sus integrantes a quien habrá de ocupar la presidencia de la comisión, cargo que ocupará por el período de un año, con la posibilidad de reelección por una sola vez; q. Nombrar por tres de sus integrantes a quien habrá de ocupar la secretaría de la comisión, cargo que ocupará por el período de un año, con la posibilidad de reelección por una sola vez. Para el ejercicio de sus atribuciones contará con apoyo técnico y jurídico.
Artículo 49 Bis. A fin de resolver las controversias entre miembros de MORENA y/o entre sus órganos, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia contará con medios alternativos de solución de controversias sobre asuntos internos. Estos medios se aplicarán en aquellos casos que no estén relacionados con violaciones a principios y/o faltas graves al Estatuto; serán de sujeción voluntaria, y se atenderán en forma pronta y expedita. Los procedimientos se determinarán en el Reglamento de Honestidad y Justicia, de acuerdo con las normas legales. La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia tendrá la obligación de promover la conciliación entre las partes de un conflicto antes de iniciar un proceso sancionatorio. ↑
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Como lo prevén los artículos 37 al 45 del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA. ↑
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Jurisprudencia 16/2014 de Sala Superior de rubro: “DEFINITIVIDAD Y GARANTÍA DE RECURSO EFECTIVO. SE SURTEN MEDIANTE LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL”. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Tal y como lo ha sostenido la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, al resolver los expedientes ST-JDC-022/2021 y ST-JDC-215/2018. ↑
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Artículo 42. En el caso de que del escrito se derive que el responsable es un órgano y/o Autoridad de MORENA, la CNHJ procederá a darle vista del escrito de queja y de los anexos correspondientes a fin de que, en un plazo máximo de 48 horas, rinda un informe circunstanciado, manifestando lo que a su derecho convenga, con respecto al acto impugnado. De no presentarse el informe circunstanciado, en tiempo y forma, se resolverá con lo que obra en autos.
Artículo 44. Una vez recibidos los informes o los escritos de respuesta, la CNHJ dará vista mediante el acuerdo correspondiente, a la parte actora para que, en un plazo máximo de 48 horas, manifieste lo que a su derecho convenga. ↑
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Artículo 45. Una vez concluidos los plazos señalados en el artículo anterior, la CNHJ para mejor proveer podrá ordenar nuevas diligencias en un plazo no mayor a 5 días naturales y deberá emitir resolución en un plazo máximo de cinco días naturales, a partir de la última diligencia. ↑
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Conforme con la jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. ↑
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Incluso, en toda la narrativa de sus ocursos se hace referencia al Instituto Electoral de Michoacán. ↑