TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-001-2022

RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTES: TEEM-RAP-001/2022.

ACTOR: CECILIO HERNÁNDEZ TADEO.

RESPONSABLE: ENCARGADA DE DESPACHO DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PERÉZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARTHA MARGARITA GARCÍA RODRÍGUEZ.

Morelia, Michoacán, a dieciséis de marzo de dos mil veintidós[1]

Sentencia que: I. Devienen infundados los agravios hechos valer por el actor del recurso de apelación: TEEM-RAP-001/2022, respecto la violación a la legalidad procesal por la indebida motivación y la falta de fundación de la notificación personal de catorce de febrero y del acuerdo de once de febrero, por resolver éste último con copias simples y su incongruencia interna.

GLOSARIO:

Actor: Cecilio Hernández Tadeo
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Constitución General: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Tribunal Electoral Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Los Lineamientos Lineamientos para el procedimiento de constitución y registro de Partidos Políticos Locales en el Estado de Michoacán de Ocampo

I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Consideraciones de legalidad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que la participación efectiva de personas, grupos, organizaciones y partidos en una sociedad democrática debe ser garantizada por los Estados, mediante instituciones que posibiliten el acceso real y efectivo a los diferentes espacios deliberativos en términos igualitarios, lo que incluye las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, las cuales deberán ser adoptadas por las autoridades estatales dentro del ámbito de su competencia.

De conformidad con el artículo 41, Base V, apartado C, de la Constitución General, 98 y 104 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 98 de la Constitución Local y 29 del Código Electoral, el IEM es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio.

Conforme al artículo 1° Constitución General, el IEM, en el ámbito de su competencia, debe garantizar que los derechos político-electorales de las y los ciudadanos sean respetados por terceros, incluyendo el derecho de asociación política y el derecho de afiliación.

Las facultades y los deberes del IEM, relativos al procedimiento y requisitos previstos para la constitución y registro de los partidos políticos locales deben ser interpretados a la luz de los principios y obligaciones constitucionales, de forma que dicha autoridad prevenga y evite diligentemente, en las diversas etapas que componen dicho procedimiento, que las asociaciones que pretendan constituirse como partidos políticos no afecten los derechos de terceros y con especial énfasis, que su constitución genere certeza.

En ese tenor, es de cabal importancia señalar que, el artículo 11 de los Lineamientos, faculta al IEM a prevenir a las organizaciones para que dentro de un plazo improrrogable de diez días hábiles subsane las omisiones y/o manifiesten lo que a su derecho convenga, de lo contrario se tendrá por no presentado, lo cual será informado por escrito al representante de la organización.

  1. Intención y solicitud de constitución de partido local. El veintiséis de enero, el actor presentó en la oficialía de partes del IEM, escrito mediante el cual manifestó la intención de crear la organización denominada: -ALIANZA POR LA TRANSFORMACIÓN DE MICHOACÁN-.
  2. Escritos y acuerdos que recayeron a la intención y solicitud. El primero de febrero, se acordó el escrito del actor, presentado en la oficialía de partes del IEM el veintiséis de enero, con la intención de constituir un partido político local, donde se acordó el análisis de los documentos presentados, el cual fue notificado el tres de febrero al actor; el once de febrero, la Encargada de la Secretaria Ejecutiva del IEM emitió proveído donde se requirió al actor para que un plazo improrrogable de diez días hábiles contados a partir de la notificación del acuerdo exhibiera las documentales que no presentó, o que aún presentadas no satisfacían los requisitos correspondientes, a efecto de que se subsanaran, el cual fue notificado de manera personal el catorce de febrero.
  3. Demanda del Recurso de Apelación TEEM-RAM-001/2022, El actor presentó su demanda ante la oficialía de partes del IEM el dieciocho de febrero, lo anterior, a fin de impugnar el “ACUERDO EMITIDO POR LA RESPONSABLE QUE ES LA ENCARGADA DEL DESPACHO DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN DE 11 DE FEBRERO DE 2022” y notificado el catorce de febrero; mismo que fue presentado en la oficialía de partes de este Tribunal Electoral el veinticuatro de febrero.
  4. Registro y turno a ponencia. El veinticinco de febrero, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar y registrar el Recurso de Apelación, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los dispositivos 27 y 54 de la Ley de Justicia Electoral.
  5. Recepción, radicación y ofrecimiento de pruebas. El veintiocho de febrero, se recibió el expediente correspondiente en la Ponencia Instructora, a cargo del Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras y se ordenó radicar el mismo a efecto de su sustanciación, y se tuvo al actor por ofreciendo pruebas.
  6. Recepción de constancias. Mediante auto de cuatro de marzo, se tuvo al actor presentando copia certificada del escrito presentado con la misma data en la oficialía de partes de este Tribunal Electoral, y se ordenó agregar al expediente para los efectos legales procedentes.
  7. Admisión. En su momento, se admitió el medio de impugnación y se tuvieron por desahogadas las probanzas aportadas por las partes, las que serían tomadas en consideración al momento de resolver el presente recurso.
  8. Solicitud de copias simples. Por acuerdo de nueve de marzo se tuvo al actor solicitando copias simples de las constancias que integran el presente recurso, las cuales le fueron autorizadas y se dejaron a su disposición.
  9. Se agregan constancias. Mediante proveído de dieciséis de marzo, se tuvo a la encargada del despacho de la Secretaria Ejecutiva, remitiendo copia certificada del escrito presentado por el actor en el cual le presentó el veintiocho de febrero, original acta constitutiva de la persona moral “ALIANZA POR LA TRANSFORMACIÓN DE MICHOACÁN, ASOCIACIÓN CIVIL”; la cual se ordenó agregar a autos del presente recurso de apelación para los efectos pertinentes.
  10. Cierre de instrucción. Por proveído de dieciséis de marzo, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el respectivo proyecto de resolución.

II. COMPETENCIA.

Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 98-A de la Constitución Local, 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 1, 4, 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior, en virtud de que trata de un recurso de apelación, promovido en contra un acuerdo emitido por la Encargada de la Secretaría Ejecutiva del IEM y su respectiva notificación; respecto un requerimiento que le fue hecho al actor, a efecto de su intención de constituir un partido político local.

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL.

Este Tribunal Electoral emitió los acuerdos plenarios de 17 (diecisiete) y 19 (diecinueve) de marzo, 17 (diecisiete) abril y 11 (once) de agosto todos del año 2020 (dos mil veinte) en los cuales, debido a la contingencia generada por el COVID 19 (SARS-COV2), se determinó que las sesiones internas y públicas se realizarían por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno determinará una cuestión distinta. En ese sentido se justifica la resolución del recurso de manera no presencial.

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA.

El medio de impugnación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 10, 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso d) de la Ley de Justicia Electoral, tal como se señala a continuación:

 

  1. Oportunidad. La demanda se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días, ya que, si bien, el acuerdo impugnado fue emitido el once de febrero, el mismo fue notificado al actor el catorce del mismo mes, mientras que la demanda fue presentada el dieciocho de febrero, en la oficialía de partes del IEM; de ahí, que su presentación haya sido oportuna.

 

  1. Forma. La demanda se presentó por escrito, en donde consta el nombre y firma autógrafa del actor; se identifica el acto impugnado; así como la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones; los agravios causados; los preceptos presuntamente violados; y de igual forma, se acompañan pruebas.

Legitimación. Se encuentra satisfecha, porque, en términos del numeral 53, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, lo promovió el Presidente la persona moral “ALIANZA POR LA TRANSFORMACIÓN DE MICHOACÁN, ASOCIACIÓN CIVIL” quien manifestó su intención de constituir un partido político local ante el IEM.

  1. representante propietario de un partido político, acreditado ante el Consejo General.
  2. Interés jurídico. El actor controvierte un acuerdo y su respectiva notificación emitidos por la autoridad responsable, lo que considera es violatorio de su intención de constituir un partido político local.
  3. Definitividad. Finalmente, se tiene por cumplido el citado requisito, en atención a que la Ley de Justicia Electoral no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente a la sustanciación del presente recurso, por el que pudiera colmarse la pretensión del apelante.

V. ESTUDIO DE FONDO.

Aspectos preliminares. En este apartado se abordará la causa de pedir, la pretensión y la litis, así como también se enlistará una síntesis de los agravios expresados por el actor, para después definir la metodología de estudio.

Al respecto, ha sido criterio del Pleno de este Tribunal Electoral, que para su resolución los medios deben analizarse exhaustiva e integralmente, porque a partir de tal ejercicio puede determinarse la verdadera intención del actor, así como la causa de pedir que lo trajo a la jurisdicción electoral, además que, de esa manera puede advertirse los agravios que plantea en tanto al acto controvertido, ya que pueden encontrarse en cualquier parte de la demanda.

En ese sentido, se advierte que la causa de pedir estriba en la vulneración a su derecho de constituir un partido político local; porque a decir del actor, la autoridad responsable violó su garantía de legalidad procesal por la indebida motivación, falta de fundación e incongruencia interna de los actos que impugna.

En ese orden de ideas, de la lectura y análisis integral del escrito de la demanda presentada por el actor, se desprende que su pretensión es que se deje sin efectos la notificación realizada el catorce de febrero, respecto el acuerdo dictado por la encargada del despacho de la Secretaria Ejecutiva del IEM de fecha once de febrero, y se revoque el mismo debido a su incongruencia interna.

En tal sentido, la litis o cuestión debatida en este procedimiento, consiste en determinar si el acuerdo dictado por la autoridad responsable y su respectiva notificación dentro del expediente: IEM-PPL-03/2022, se encuentran apegados a derecho, o sí como lo alega el actor, resultan contrarios a los principios de constitucional y legalidad que deben caracterizar todo acto o resolución electoral.

Por cuestión de técnica procesal, en el caso en estudio se iniciará con el agravio que tiene relación con un presupuesto procesal -la ilegal e indebida notificación de data catorce de febrero del acuerdo de once de febrero, signado por la encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva del IEM, al tener una indebida motivación y una falta de fundamentación-; y después el motivo de inconformidad hecho valer por el actor de fondo relativo a -la incongruencia interna del citado acuerdo de once de febrero- y su ilegalidad al haberse acordado con copias simples.

Bajo esa secuencia argumentativa, el actor señala que el catorce de febrero, recibieron una llamada telefónica para acudir al IEM a efecto de recibir una notificación, lo que en su concepto viola la obligación de ser notificado en su domicilio, siendo notificado por Adolfo Cendejas quien no acreditó estar habilitado y no se identificó, circunstancia por la cual aduce dicha notificación no cumple con los requisitos de formalidad legal.

En primer término, se debe destacar que, las notificaciones constituyen actos procesales de carácter formal, cuyo fin es transmitir o comunicar las órdenes y decisiones del órgano administrativo o jurisdiccional a las partes, terceros y autoridades de un proceso determinado.

En ese sentido, es dable afirmar que se trata de actos procesales de máxima relevancia, en tanto que, si no se llevan a cabo mediante las formalidades establecidas por la ley aplicable, existe una trasgresión al derecho fundamental de defensa reconocido en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución General, que puede llegar a la consecuencia de que los interesados carezcan de oportunidad para controvertir las determinaciones de quien las dicta, lo que deja en estado de indefensión a las partes que pretendan impugnar dichas determinaciones dentro de los plazos para ello establecidos.

Así, los efectos y consecuencias procesales respecto de los defectos u omisiones en la práctica de notificaciones son diversos dependiendo del tipo de notificación y del acto o providencia que se comunique.

Ahora bien, cuando una notificación está incompleta, tiene vicios, o no reúne los requisitos exigidos por la ley, el acto procesal no surte efectos, es decir, no adquiere firmeza, por tanto, la consecuencia es que esa notificación debe repetirse para subsanar la irregularidad presentada.

A juicio del Pleno de este Tribunal Electoral el aludido concepto de agravio -respecto la notificación efectuada el catorce de febrero- es infundado como se razona a continuación.

En primer lugar, es dable precisar que el cuatro de marzo se presentó en la oficialía de partes de este Tribunal Electoral, una copia certificada de un escrito de primero de marzo firmado por el actor, manifestaciones que de proceder se tomaran en cuenta al estudiar el presente agravio.

Bajo esa secuencia argumentativa, en autos obra copia certificada de la “CEDULA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL”[2], de catorce de febrero, la cual fue realizada por Adolfo Cendejas Avilés, funcionario adscrito a la oficialía de partes de la Secretaría Ejecutiva del IEM; el cual precisó estar facultado en términos de la Oficialía Electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, XI y XXII del Código Electoral, así como las fracciones I, XII y XXXIX del Reglamento Interior del Instituto Electoral de Michoacán, y en cumplimiento del acuerdo de fecha once de febrero, suscrito por la Secretaria Ejecutiva del IEM.

Se inserta la misma para su mejor ilustración:

En ese orden de ideas, en autos obra copia certificada del acuerdo de cuatro de enero[3], signado por la encargada del despacho de la Secretaria Ejecutiva del IEM; mediante el cual la misma delega y faculta[4] a “(…) las y los servidores públicos adscritos a esta Secretaría Ejecutiva, en la función relativa a realizar o dar fe de aquellos actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral que les consten de manera directa, expedir las certificaciones que se requieran, desahogar diligencias de notificaciones, levantamiento de cédulas, citatorios razones, así como levantar las actas circunstanciadas correspondientes. (…)”; asimismo, en el acuerdo primero del citado acuerdo faculta a los siguientes funcionarios “Edgar Quintero calderón (sic), Gerardo Jesús Chávez Maciel, Adolfo Cendejas Avilés, Irvin Rafael Toledo Cahue, Ana Yanin Torres Santiago, Edgar Martínez Melgarejo, Erik Murillo Becerra, Juan Carlos Villaseñor Godoy y Cristóbal García Medina.”

Así como el oficio con clave de identificación: IEM-SE-34/2022, de cuatro de febrero, firmado por la citada encargada del despacho María de Lourdes Becerra Pérez, dirigido al C. Adolfo Cendejas Avilés, funcionario en la oficialía de partes del IEM; de su contenido se advierte en lo que aquí interesa que, lo faculta para realizar en otras diligencias -notificaciones- que deriven de procedimientos para la constitución y registro de los partidos políticos locales ante el IEM.

Documentales públicos que, en atención a lo preceptuado en el párrafo quinto del numeral 259 del Código Electoral, así como el numeral 22 de la Ley de Justicia Electoral, poseen pleno valor probatorio.

Facultad que además se encuentra establecida en el artículo 71, fracción IV del Reglamento Interior del Instituto Electoral de Michoacán.[5]

De lo que se deduce de manera indubitable que, contrario a lo sostenido por el actor, el C. Adolfo Cendejas Avilés esta correctamente facultado para haberle realizado la notificación personal impugnada -de catorce de febrero-, notificación que se encuentra firmada de recibida además por el actor; de la citada notificación se advierte entre otras cosas que recibió el acuerdo que le fue notificado en original.

Sin que pase inadvertido para este Tribunal que, la citada cédula de notificación personal contiene la leyenda que reza: “18-02-22. EN EL CAFÉ MACCIATO DE LA PLAZA U, ME PIDIO EL NOTIFICADOR SUSTITUIR EL ORIGINAL POR LA COPIA” lo que se corrobora con el dicho del actor, relativo a que el notificador, le cambio la original de la cédula de notificación personal por la copia[6]; empero ello, dicho hecho no le irroga perjuicio alguno al actor, pues lo correcto es que él mismo tenga una copia de la cedula original -habiendo sido entregado en original el acuerdo que se le notificó[7] a través de la misma- la cual debe obrar en autos para constancias legal; lo anterior en virtud de que, la notificación tiene como finalidad enterar a las partes de las resoluciones y actuaciones que suceden en el proceso, para dar efectiva vigencia al principio de publicidad y de contradicción, ya que ninguna resolución o acuerdo puede ser cumplida o ejecutada sino ha sido notificada.

Ahora bien, respecto a la inconformidad del actor relativa a que resulta contrario a derecho que haya sido notificado en la oficialía de partes del IEM y no en su domicilio particular, como se advierte de la multicitada cédula de notificación; lo anterior, no le causa perjuicio alguno y deviene conforme a derecho, en virtud de que “LINEAMIENTOS QUE EMITE EL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN PARA EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN Y REGISTRO DE PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO” en su artículo 72 establecen lo siguiente:

“Artículo 72. Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su representante o de su autorizado ante el órgano que corresponda.”; de lo que se deduce que, la notificación personal practicada al actor en la oficialía de partes del IEM fue conforme a derecho, al así proveerlo los Lineamientos, lo que en consecuencia deja como infundada la impugnación en ese sentido.

En ese tenor, si bien las notificaciones son actos procesales de máxima relevancia, que si no se llevan acabo en atención a las formalidades establecidas en la ley aplicable, se transgrede la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución General, que tiene como consecuencia que las partes en un juicio carezcan de la oportunidad para controvertir las determinaciones de quien las dicta, lo que lo deja en un estado de indefensión a efecto de impugnar en tiempo conforma a derecho.

Y en el supuesto hipotético de que, la notificación impugnada hubiese sido irregular -lo que no aconteció en el presente recurso de apelación- la misma quedaría convalidada en los aspectos impugnados por el actor en este recurso, ya que él mismo compareció en tiempo a interponer el presente recurso de apelación exponiendo sus defensas al haber conocido el acuerdo que se le notificó[8]; lo anterior, cobra relevancia demostrativa en la luz de la tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “NOTIFICACIONES IRREGULARES, CONVALIDACIÓN DE LAS.”, consultable en el Seminario Judicial de la Federación, sexta época, p. 1613[9].

En consecuencia, de todo lo anterior se advierte de manera indubitable que, la autoridad responsable respetó, lo mandatado por el artículo 16 de la Constitución General, que es la obligación de fundar y motivar sus actos ahora impugnados por el actor.

Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en qué consisten los requisitos de fundamentación y motivación, en la jurisprudencia de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”, entiéndase por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, que deben señalarse, con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o casos inmediatos que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables; es decir, que en el caso se configuren las hipótesis normativas.

De ahí que se califica como infundado el agravio hecho valer por actor relativo a la violación de un presupuesto procesal.

Bajo esa secuencia argumentativa, corresponde en este momento, el análisis del agravio formal. -relativo a la violación de la legalidad procesal del acuerdo de once de febrero, por resolver el mismo con copias simples y la incongruencia interna de éste-

El actor, adúcela la incongruencia del acuerpo impugnado, en virtud de que la encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva del IEM, incorrectamente con copias simples del Acta Constitutiva de la Asociación Civil de la Organización de ciudadanos, denominada: “ALIANZA POR LA TRANSFORMACIÓN DE MICHOACÁN”, efectuó al mismo un requerimiento para subsanar la citada acta, sin haber requerido con anterioridad el original para su cotejo.

Así como la contradicción interna o falta de congruencia del acuerdo impugnado pues en el dicho del actor, la autoridad responsable siempre supo que se presentó una copia simple del Acta Constitutiva de la Asociación Civil de la Organización de ciudadanos, denominada “ALIANZA POR LA TRANSFORMACIÓN DE MICHOACÁN” y nunca requirió el original para su cotejo o compulsa, como se advierte de los considerandos primero y sexto del acuerdo impugnado.

De manera introductoria, se deja puntualizado que conforme a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley General de Partidos, corresponde al IEM, llevar a cabo el registro de partidos políticos locales; en ese tenor, en atención a los artículos 34, fracciones I, V y XLIII y 37 fracciones I, VIII y XXII del Código Electoral, las facultades y los deberes del IEM relativos al procedimiento y requisitos previstos para constitución y registro de los partidos políticos locales deben ser interpretados a la luz de los principios y obligaciones constitucionales.

En ese tenor, primero de febrero fue acordada la intención del actor de constituir un partido político local, anexando los siguientes documentos:

“1. Formato escrito de manifestación de intención (Formato FEI) con firma autógrafa;

  1. Copia simple del Acta Constitutiva de la Asociación Civil de la Organización de ciudadanos;
  2. Medio digital que contiene el emblema y colores que identificarán a la Organización;
  3. Estatutos;
  4. Declaración de principios, y;
  5. Programa de Acción.”

Especificándose en dicho proveído que conforme al artículo 11 de los Lineamientos, se llevaría a cabo el análisis de los documentos objeto del presente acuerdo, de adolecer la solicitud de algún requisito de los establecidos en los mismos, se le requeriría al actor a efecto de que subsanara la omisión y manifestará lo que a su derecho conviniera, creándose el expediente con clave de identificación: IEM-PPL-03/2022[10].

En consecuencia, el IEM está obligado a prevenir y evitar diligentemente que las personas jurídicas que deseen constituir un partido político no violen los derechos fundamentales de otras personas jurídicas, así como de sus socios, asociados, simpatizantes o afiliados

Una vez revisada la documentación anexa, al escrito de intención suscrito por el actor, y presentado el veintiséis de enero, en la oficialía de partes del IEM, la encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva del IEM, acordó mediante proveído de once de febrero[11] tener por recibidos los siguientes documentos en el citado expediente:

“(…)

  1. Formato de escrito de manifestación de intención (Formato FEI) con firma autógrafa.
  2. Copia simple del Acta Constitutiva de la Asociación Civil de la Organización de ciudadanos, denominada “ALIANZA POR LA TRANSFORMACIÓN DE MICHOACÁN”
  3. Copia simple de la Declaración de Principios de la Asociación Civil “ALIANZA POR LA TRANSFORMACIÓN DE MICHOACÁN”
  4. Copia simple del Programa de Acción de la Asociación Civil “ALIANZA POR LA TRANSFORMACIÓN DE MICHOACÁN”
  5. Copia simple de los Estatutos de la Asociación Civil “ALIANZA POR LA TRANSFORMACIÓN DE MICHOACÁN”
  6. Medio digital que contiene el emblema y colores de la Asociación Civil “ALIANZA POR LA TRANSFORMACIÓN DE MICHOACÁN”

(…)”

Requiriéndose consecuentemente al actor para que, en el término improrrogable de diez días hábiles contados a partir de la notificación del presente acuerdo exhibiera las documentales que no presentó o una vez presentadas no satisfacían los requisitos correspondientes, a efecto de que subsanaran las mismas, en lo que aquí interesa en los siguientes términos:

“(…)

SEXTO. Con base en lo anterior y una vez revisada la documentación exhibida por el solicitante, se considera que debe requerirse el cumplimiento de los requisitos así como la documentación que acredite los mismos, por lo que se previene para que (…)

 

c) Original del Acta Constitutiva de la Asociación Civil de la Organización de ciudadanos; en la cual se deberá subsanar lo siguiente:

1. Presentar el Original del Acta Constitutiva de la Asociación Civil.

2. Indicar que la disolución y liquidación de la Asociación Civil, deberá realizarse una vez que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, resuelva lo conducente respecto a su intención de constituirse como partido político local.

3. Señalar que la duración de la Asociación Civil será hasta que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán resuelva lo conducente, respecto a la intención de constituirse como partido local.

4. Adjuntar el Acta Constitutiva de la Asociación Civil, la constancia de inscripción al Registro Público de la Propiedad Raíz y de Comercio del Estado de Michoacán de Ocampo.

(…)”

La documentación que antecede requerida en original, así como las inconsistencias que se pide sean subsanadas y precisadas en el párrafo por la autoridad responsable devienen conforme a derecho; en virtud de que, los Lineamientos, en sus artículos 10 y 11 que preceptúan en lo que aquí atañe lo siguiente:

“Artículo 10. El formato de escrito de intención (Formato FEI) deberá estar acompañado de:

 

a. Declaración bajo protesta de decir verdad de ceñir sus actos al marco constitucional y legal vigente, mediante el Formato FBPV;

b. Original del Acta Constitutiva de la Asociación Civil de la Organización de ciudadanos;

(…)”

“Artículo 11. Una vez fenecido el plazo para la recepción del escrito de manifestación de intención, el Instituto dentro de los diez días hábiles siguientes, notificara a la organización, respecto del resultado de la revisión a la documentación presentada.

Si el escrito de manifestación de intención no reúne todos los requisitos establecidos en los presentes Lineamientos, ni allegue la documentación a que alude el numeral 10 precedente, se prevendrá a la organización, mediante escrito, para que dentro de un plazo improrrogable de diez días hábiles subsane las omisiones y/o manifieste lo que a su derecho convenga, de lo contrario se tendrá por no presentado, lo cual será informado por escrito al representante de la organización.”

Es decir, la encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva del IEM, estuvo en lo correcto al requerir en original del Acta Constitutiva de la Asociación Civil de la Organización de ciudadanos, denominada “ALIANZA POR LA TRANSFORMACIÓN DE MICHOACÁN” y precisar las inconsistencias que esta presentaba conforme a los Lineamientos multicitados; salvaguardando con ello, diligentemente la vulneración de los derechos político-electorales de las y los ciudadanos que deseen constituir y registrar un partido político local en el Estado de Michoacán de Ocampo. -derechos de asociación política o de afiliación partidista-

En resumen el IEM, está facultado y obligado a través de sus órganos, en este caso representado por la encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva a prevenir a las organizaciones que quieran constituirse como partidos políticos locales a efecto de que cumplan con lo dispuesto en la Ley General de Partidos y los Lineamientos; sin que sea obligatorio tener el Acta Constitutiva de la Asociación Civil de la Organización de ciudadanos, denominada “ALIANZA POR LA TRANSFORMACIÓN DE MICHOACÁN” en original para poder realizar observaciones.

En virtud de que el estudio previo de los requisitos que prevén los Lineamientos, y el requerimiento vía acuerdo -de data once de febrero- no constituye una resolución definitiva, respecto el escrito de intención del actor, sino que únicamente constituye una prevención; en consecuencia, la constitución de un partido político local, corresponde al Consejo General del IEM, como lo establece el artículo 12 de los Lineamientos:

“Artículo 12. En un plazo de diez días hábiles, posteriores a la solventación de inconsistencias referidas en el segundo párrafo del artículo que precede, la CPyPP elaborará un informe mediante el cual se establecerá si la organización cumplió o no con los requisitos, mismo que será presentado a la Comisión, la cual emitirá dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción de dicho informe, un dictamen que será remitido al Consejo General para que resuelva lo conducente, dentro de los siete días hábiles posteriores.”

No pasa inadvertido para este Tribunal que el veintiocho de febrero el actor, presentó en la oficialía de partes del IEM el original del Acta Constitutiva de la Asociación Civil de la Organización de ciudadanos denominada “ALIANZA POR LA TRANSFORMACIÓN DE MICHOACÁN”, la cual fue entregada ante la autoridad administrativa en copia simple al manifestar su intención de constituir un un partido político local en Michoacán; consecuencia de ello, al no negar el actor la existencia de la multicitada acta constitutiva o bien su discrepancia entre ambas -original y copia-, el requerimiento y prevención efectuado por auto de once de febrero por la responsable, fue conforme a derecho.

Con lo que se cumple a cabalidad el principio del debido proceso, entendida como una garantía procesal a efecto de confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana dentro del procedimiento relativo a la constitución de un partido político local en el Estado de Michoacán.

En base a todo lo puntualizado párrafos anteriores, se precisa que el acuerdo impugnado de once de febrero, tiene congruencia interna, ya que no contiene afirmación que se contradigan entre sí; de ahí lo infundado del agravio hecho valer por el actor.

Finalmente, no pasa inadvertido para el Pleno de este Tribunal Electoral, la aseveración del actor referente a que se de vista al Sistema Estatal Anticorrupción y al Congreso del Estado, por las violaciones constitucionales graves de la autoridad responsable y del Presidente del IEM derivadas de los hechos que impugna; empero lo anterior, su petición no procede en atención a que los agravios hechos valer en el recurso en estudio fueron calificados de infundados.

 

VII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se CONFIRMA el acuerdo de once de febrero, emitido por la encargada del despacho de la Secretaria Ejecutiva del IEM, dentro expediente con clave de identificación: IEM-PPL-03/2022 en atención a las consideraciones de hecho y derecho asentadas en la presente resolución en su considerando quinto.

SEGUNDO. Se CONFIRMA la notificación de catorce de febrero realizada por el Funcionario adscrito a la oficialía de partes de la Secretaría Ejecutiva del IEM, efectuada sobre el acuerdo de once de febrero emitido por la responsable.

Notifíquese. Personalmente al actor; por oficio a la encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva del IEM; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia Electoral; 71, fracción VIII, 73, 74 y 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con treinta y cinco minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien fue ponente, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
YURISHA ANDRADE MORALES ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
MAGISTRADA
(RÚBRICA)
YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Maestro Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el dieciséis de marzo de dos mil veintidós, en el recurso de apelación TEEM-RAP-001/2022 la cual consta de ciento noventa y seis páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. Salvo señalamiento expreso, todas las fechas corresponden al año dos mil veintidós.
  2. Visible a foja 97 del expediente en que se actúa.
  3. Lo que es correcto, conforme el artículo 8° los Lineamientos que emite el Instituto electoral de Michoacán para el Procedimiento de Constitución y Registro de Partidos Políticos Locales en el Estado de Michoacán de Ocampo
  4. Conforme lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, XI y XXII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 17, fracciones I, XII, XXIX, y 71, fracción IV del Reglamento Interior del Instituto Electoral de Michoacán, 15 y 16 del Reglamento de la Oficialía Electoral del IEM.
  5. La Coordinación de lo Contencioso Electoral para el ejercicio de sus funciones contará con un Técnico de Oficialía Electoral.

    Este Técnico deberá recibir y turnar a las áreas del Instituto la documentación correspondiente a su función, así como dar certeza jurídica a los actos dentro de los procesos electorales y de participación ciudadana; para lo cual cuenta con las atribuciones siguientes:

    (…)

    VI. Elaborar las notificaciones, citatorios y razones correspondientes; (…)

  6. Teniendo en su poder el actor original del acuerdo de data once de febrero, firmado por la Encargada del Despacho de la Secretaría Ejecutiva del IEM -acto impugnado-.
  7. Auto de once de febrero, suscrito por la Encargada del Despacho de la Secretaría Ejecutiva del IEM.
  8. El auto de once de febrero, fue notificado al actor el catorce de febrero, interponiendo recurso de apelación contra ambas actuaciones el dieciocho de febrero; en consecuencia, ningún perjuicio le hubiese causado la notificación que impugna.
  9. Lo antes dicho adquiere relevancia demostrativa en los precedentes SUP-RAP-438/2016, SUP-JDC-1261/2015 y SUP-JDC-944/2015, dictados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
  10. Acuerdo que fue notificado el tres de febrero, al actor visible a foja 96 del expediente en que se actúa.
  11. Acuerdo impugnado. Visible a fojas 18 y 19 del expediente en que se actúa.

 

File Type: docx
Categories: RECURSO DE APELACION (RAP)
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