TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-AES-002-2022

ASUNTO ESPECIAL

EXPEDIENTE: TEEM-AES-002/2022

ACTOR: CECILIO HERNÁNDEZ TADEO

AUTORIDADES RESPONSABLES: MAGISTRATURA INSTRUCTORA Y SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS, AMBOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADO: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA Y SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO Y JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA

Morelia, Michoacán, a veintidós de abril de dos mil veintidós.

Sentencia que desecha el asunto especial formado con el escrito presentado por el ciudadano Cecilio Hernández Tadeo, a fin de cuestionar diversos actos emitidos dentro de la etapa de sustanciación del recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-002/2022, atribuidos a la Magistratura Instructora y al Secretario General de Acuerdos, ambos de este Tribunal.

1. Antecedentes[1]

1.1. Interposición de recurso de apelación local. El quince de marzo de dos mil veintidós[2], la parte actora del presente asunto especial, interpuso un recurso de apelación ante el Instituto Electoral de Michoacán[3], en contra de un acuerdo dictado el uno de ese mismo mes por la encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva del citado instituto[4].

1.2. Trámite de ley del recurso de apelación. En esa misma fecha, la encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva del IEM, acordó recibir el recurso de apelación y ordenó dar el trámite de ley para su posterior remisión a este Tribunal.

1.3. Recepción ante el Tribunal. El veintidós de marzo, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional emitió proveído en el que acordó tener por recibido el expediente del recurso de apelación presentado, mismo que quedó registrado con la clave TEEM-RAP-002/2022; acuerdo en el que, además, determinó el turno del medio de impugnación a la Magistratura que conforme al orden de turnos correspondía[5].

1.4. Desistimiento y solicitud de per saltum. El veinticinco de marzo siguiente, la parte actora dentro del recurso de apelación antes indicado, presentó escrito ante la oficialía de partes de este Tribunal a través del cual se desistió de la instancia en la presentación del medio de impugnación y, además, solicitó el per saltum de la instancia para que fuera la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] quien conociera de su demanda[7].

1.5. Remisión a Sala Toluca. En esa misma fecha, la Magistratura Instructora del recurso de apelación TEEM-RAP-002/2022, emitió acuerdo mediante el cual instruyó al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal la remisión del expediente original del recurso a la Sala Regional, al considerar que carecía de competencia para determinar sobre la procedencia o no del salto de instancia solicitado[8].

1.6. Juicio ciudadano ST-JDC-53/2022. El treinta y uno de marzo, la Sala Toluca determinó formar el expediente del juicio ciudadano ST-JDC-53/2022, con las constancias que le fueron remitidas del recurso de apelación TEEM-RAP-002/2022.

1.7. Acuerdo plenario de Sala. El dos de abril siguiente, la citada Sala Regional emitió acuerdo plenario en el juicio ciudadano federal ST-JDC-053/2022 en el que, entre otras cosas, concluyó que no resultaba viable emitir un pronunciamiento sobre la procedencia del medio de impugnación por la vía del salto de instancia y, ordenó el reenvió del expediente TEEM-RAP-002/2022 a este Tribunal para el efecto de que, dentro del plazo de setenta y dos horas, el Pleno se pronunciara en relación a la solicitud del desistimiento presentado por el actor de la instancia local[9].

1.8. Acuerdo de requerimiento en el TEEM-RAP-002/2022. Una vez recibido el expediente del recurso de apelación en este órgano jurisdiccional, el cuatro de abril la Magistratura Instructora acordó requerir al recurrente para que, dentro del término de veinticuatro horas, compareciera a ratificar el desistimiento realizado mediante escrito de veinticinco de marzo, con la precisión de que, de no realizar señalamiento alguno, se entendería que persistía en su intención[10].

2. Tramite

2.1. Asunto especial. El cinco de abril siguiente, se recibió ante la oficialía de partes de este Tribunal, escrito presentado por el actor a fin de controvertir diversos actos atribuidos a la Magistratura Instructora y al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, dentro de la sustanciación del recurso de apelación TEEM-RAP-002/2022[11], entre estos, el cause que se dio a su escrito de desistimiento y el acuerdo de el requerimiento de ratificación que se le realizó en relación al mismo.

2.2. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de esa misma fecha[12], el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó que la vía que corresponde al escrito presentado por el actor es la de asunto especial, por lo que determinó integrar y registrar el medio de impugnación en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-AES-002/2022 y turnarlo a la ponencia cuatro, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado[13].

2.3. Radicación y requerimiento del trámite de ley. En acuerdo de seis de abril, se radicó el asunto especial y se instruyó al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal llevara a cabo el trámite de ley del presente asunto y remitiera las constancias correspondientes a la ponencia instructora, en tanto que, a la Magistratura señalada como responsable, se le solicitó la remisión del informe circunstanciado respectivo[14].

2.4. Requerimiento. Mediante acuerdo de siete del mismo mes, el Magistrado Instructor determinó requerir al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal a fin de que remitiera a la ponencia instructora su informe circunstanciado, al advertir que del escrito que ha dado origen al presente asunto especial se cuestionan actos que le son atribuidos[15].

2.5. Trámite de ley. Mediante acuerdos de ocho[16] y veinte[17] de abril, se tuvo a las autoridades señaladas como responsables rindiendo su informe circunstanciado y remitiendo el trámite de ley, conforme a lo previsto en los numerales 23, 24 y 25 de la Ley de Justicia Electoral.

3. Competencia

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver este asunto especial, conforme con una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º y 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[18], 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 1, 2 y 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 3 y 4 de la Ley de Justicia Electoral.

Además, porque mediante acuerdo de turno, se ordenó integrar el presente asunto especial a fin de garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal y no dejar en estado de indefensión al justiciable.

4. Precisión de autoridades responsables

A partir de lo narrado por la parte actora en el escrito que ha dado origen al asunto especial, se hace necesario realizar la precisión de las autoridades responsables.

Pues, ha sido criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[19], que el escrito que da inicio a cualquier medio de impugnación se debe considerar como un todo y debe ser analizado en su integridad, a fin de que el juzgador pueda determinar con mayor exactitud posible, cuál es la auténtica pretensión del promovente; por tanto, se ha de atender preferentemente a lo que se quiso manifestar y no sólo a lo que expresamente se señaló.

Lo anterior, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” [20].

De este modo, en el escrito que ha dado origen al asunto especial que se analiza, el promovente cuestiona, por una parte, el actuar del Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, al considerar que el escrito que presentó dentro del recurso de apelación TEEM-RAP-002/2022 del índice de este Tribunal, mediante el cual solicitó que su recurso se remitiera vía per saltum a la Sala Toluca, debió hacerlo del conocimiento a los integrantes del pleno y no solo de la Magistratura Instructora de ese medio de impugnación.

Y, por otra parte, cuestiona la determinación de la Magistratura Instructora del recurso de apelación antes referido, de remitirlo a la Sala Toluca mediante acuerdo de ponencia, derivado del escrito de desistimiento presentado y, además, el acuerdo de cuatro de abril por el que requirió al promovente para que compareciera a ratificar el desistimiento presentado.

Derivado de lo anterior, este órgano jurisdiccional tiene como autoridades responsables las siguientes:

  1. Secretario General de Acuerdos de este Tribunal; y,
  2. Magistratura Instructora del recurso de apelación TEEM-RAP-002/2022 del índice de este Tribunal.

5. Causales de improcedencia

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente, pues de actualizarse una de ellas se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal[21].

En el caso, este órgano jurisdiccional considera que el presente asunto especial es improcedente por actualizarse la causal prevista en la fracción VIII, del artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral, al haber quedado sin materia por cambio de situación jurídica, al determinar:

ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

VIII. Cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada lo modifique o revoque, o cuando sin provenir de la autoridad responsable, ocurra un acto o hecho que cambie su situación jurídica, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.”

Como se ve, la disposición prevista en el numeral antes invocado, establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada lo modifique o revoque, o cuando sin provenir de la autoridad responsable, ocurra un acto o hecho que cambie la situación jurídica, de tal manera que quede totalmente sin materia.

Cabe mencionar que de conformidad a los criterios emitidos por la Sala Superior[22], la hipótesis en cuestión se compone de dos elementos:

  1. Que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque; y,
  2. Que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia.

En relación con lo anterior, la Sala Superior ha considerado que sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro es sustancial, esto es, lo que produce en realidad la improcedencia es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia o bien que carezca de ésta, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa situación.

Cabe señalar que el proceso jurisdiccional tiene por finalidad resolver una controversia de intereses de trascendencia jurídica, mediante el dictado de una sentencia que llegue a emitir un órgano jurisdiccional imparcial e independiente, y que resulte vinculante para las partes.

De ahí que, un presupuesto indispensable para todo proceso lo constituye la existencia y subsistencia de un litigio entre las partes, que es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro que constituye la materia del proceso.

Así, cuando cesa o desaparece el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva, porque deja de existir la pretensión o resistencia, o bien, porque sobreviene un nuevo acto que extingue el anteriormente impugnado, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado de la misma, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de las pretensiones sobre las que versa el litigio, mediante una resolución de desechamiento cuando esa situación acontece antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después.

La razón de ser de la causal de improcedencia que se analiza radica, precisamente, en que, al faltar la materia del proceso, se vuelve ociosa y completamente innecesario su continuación.

Ahora bien, la Sala Superior también ha señalado que, si bien la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en que tenga lugar la revocación o modificación del acto o resolución impugnada, no obstante, ello no implica que sean estas las únicas causas para generar la extinción del objeto del proceso, de tal suerte que cuando se produzca ese mismo efecto, como producto de un acto distinto, también se actualiza la causa de improcedencia que se analiza.

Lo anterior se desprende del criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 34/2002, emitida por la referida Sala Superior, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.”.

En tal sentido, en el presente asunto, en consideración de este órgano jurisdiccional se actualizan los elementos de la causal de improcedencia mencionada, por las razones siguientes.

Caso concreto

Del análisis integral del escrito que ha dado origen al presente asunto especial, se advierte que la parte actora cuestiona la actuación realizada por la Magistrada Instructora dentro del recurso de apelación TEEM-RAP-002/2022, derivado del acuerdo de requerimiento dictado el cuatro de abril, a través del cual solicitó al aquí actor que, dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir de su notificación, compareciera en el recurso de apelación a ratificar el contenido de su escrito de desistimiento de veinticinco de marzo.

Ello, al considerar que esa actuación puede generar un retraso en la resolución de su petición, en detrimento de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Lo anterior lo hace depender, medularmente, de la determinación emitida el dos de abril por la Sala Toluca en el juicio ciudadano ST-JDC-53/2022, a través de acuerdo plenario en el que emitió un pronunciamiento sobre el cause que debe seguir el escrito de desistimiento y solicitud de per saltum presentado por el promovente en el recurso de apelación TEEM-RAP-002/2022.

Resolución en la que, entre otras cosas, la citada Sala Regional ordenó a este Tribunal que, dentro del plazo de setenta y dos horas siguientes a su notificación, emitiera un pronunciamiento en relación a la solicitud de desistimiento planteada por el actor en el referido recurso de apelación.

Derivado de lo anterior, el actor solicita a este órgano jurisdiccional que, a través de una actuación colegiada, de respuesta a los planteamientos formulados en su escrito de desistimiento de veinticinco de marzo, dentro del plazo otorgado para tal efecto por la Sala Toluca en el acuerdo plenario de dos de abril emitido en el juicio ciudadano ST-JDC-53/2022, a fin de evitar una vulneración a su derecho a una tutela judicial efectiva.

En tales consideraciones, del análisis del expediente integrado con motivo del recurso de apelación promovido también por el aquí actor, se desprende que su pretensión ha sido colmada y, como consecuencia, el presente asunto especial ha quedado sin materia.

Ello es así, porque en autos del expediente formado con motivo del recurso de apelación TEEM-RAP-002/2022, se encuentra demostrado que existe un cambio de situación jurídica en relación con el acto que en el presente asunto se cuestiona, derivado de la aprobación del acuerdo plenario dictado el seis de abril dentro de ese recurso de apelación[23].

Acuerdo plenario en el que este órgano jurisdiccional, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Toluca en el juicio ciudadano ST-JDC-53/2022, determinó tener al promovente del referido recurso y actor del presente asunto especial, desistiéndose de esta instancia y, por tanto, se ordenó su remisión a la citada Sala.

De ahí que, si bien el actor cuestiona el acuerdo de requerimiento dictado el cuatro de abril en el referido recurso de apelación por la Magistratura Instructora, por considerar que este puede generar un retraso para que el Pleno de este órgano jurisdiccional emitida un pronunciamiento respecto a su petición de desistimiento de veinticinco de marzo, en términos de lo ordenado por la Sala Toluca, lo cierto es que, a la fecha, se ha satisfecho dicha pretensión, sin que se le haya deparado un perjuicio al actor en su derecho a la tutela judicial efectiva.

Incluso, porque la referida Sala ya tuvo por cumplido formalmente lo ordenado a este Tribunal en el juicio ciudadano federal de referencia[24], al razonar que este órgano jurisdiccional resolvió dentro del plazo establecido para tal efecto la petición formulada por el actor sobre el desistimiento de la instancia realizado dentro del recurso de apelación TEEM-RAP-002/2022.

Con base en lo anterior, este Tribunal puede concluir que el asunto que se resuelve ha quedado sin materia, derivado de un cambio de situación jurídica, en atención a que el acuerdo de cuatro de abril dictado por la Magistratura Instructora dentro del multireferido recurso de apelación, ha sido superado por el acuerdo plenario de seis de abril siguiente, con el que se satisfizo la pretensión principal del promovente, al determinar la procedencia del desistimiento de la instancia local, para que sea la Sala Toluca la que analice, a través del salto de instancia, del contenido de los planteamientos formulados en el escrito de demanda que dieron origen al referido recurso de apelación.

Incluso, porque a la fecha, ya existe un pronunciamiento por parte de la citada Sala Regional respecto de los mismos, toda vez que, el juicio ciudadano federal formado con las constancias del recurso de apelación a la fecha se encuentra resuelto pues, mediante sentencia dictada el dieciocho de abril, la Sala Toluca determinó acumular el juicio ST-JDC-53/2022 al diverso ST-JDC-47/2022; declarar el conocimiento del juicio ciudadano ST-JDC-53/2022 en la vía per saltum; y, confirmar los actos reclamados, en lo que fueron materia de impugnación[25].

En consecuencia, en términos del artículo 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, procede el desechamiento del presente asunto especial, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción VIII, de la Ley en cita, al haber quedado sin materia por cambio de situación jurídica, en atención al surgimiento de un nuevo acto que ha superado el acuerdo que se controvierte y, además, que ha colmado la pretensión del promovente.

Finalmente, este órgano jurisdiccional estima que se encuentra impedido para emitir un pronunciamiento respecto a los actos que le son atribuidos al Secretario General de Acuerdos y a la Magistratura Instructora, relacionados con el trámite que se dio al escrito de desistimiento presentado por el promovente dentro del recurso de apelación TEEM-RAP-002/2022 el veinticinco de marzo.

Lo anterior se considera así, por que esos aspectos ya fueron motivo de estudio por la Sala Toluca en el acuerdo plenario dictado el dos de abril en el juicio ciudadano ST-JDC-53/2022, en el que realizó una verificación del cause que se dio a dicho escrito, a través de un análisis en el que determinó que resultaba necesario la existencia de un pronunciamiento por parte del Pleno de este Tribunal en torno a la petición del actor de desistirse de la instancia local, a fin de dar definitividad a las etapas del recurso de apelación primigenio.

En ese sentido, tampoco resulta viable atender a la solicitud planteada por el promovente de dar vista al Senado derivado del cause dado al escrito de referencia, en atención a que, al momento en que la Sala Regional revisó esos actos, no estimó necesario emitir un pronunciamiento en los términos pretendidos por el promovente, por lo que se dejan a salvo sus derechos para que, de considerarlo procedente, los haga valer en la vía y forma que resulte procedente.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se desecha el asunto especial formado con el escrito presentado por Cecilio Hernández Tadeo.

SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que, de considerarlo procedente, haga valer sus planteamientos en la vía y forma que resulte procedente.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la parte actora; por oficio, a las autoridades responsables; y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con dos minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, con la excusa de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública Virtual celebrada el veintidós de abril de dos mil veintidós, dentro del asunto especial identificado con la clave TEEM-AES-002/2022; la cual consta de quince páginas, incluida la presente. Doy fe. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

  1. Se advierten de la narración de hechos del escrito que ha dado origen al presente asunto especial y de las constancias que integran el expediente.
  2. Las fechas que se citan corresponden al año dos mil veintidós, salvo disposición expresa.
  3. En adelante IEM.
  4. Escrito visible de foja 32 a 62 del expediente.
  5. Acuerdo agregado a foja 266 del expediente.
  6. En adelante Sala Toluca o Sala Regional.
  7. Escrito de desistimiento agregado de foja 297 a 302 del expediente.
  8. Acuerdo visible de foja 303 a 304 del expediente.
  9. Acuerdo plenario agregado de foja 313 a 320 del expediente.
  10. Acuerdo de requerimiento agregado a foja 321 del expediente.
  11. Escrito agregado de foja 2 a 8 del expediente.
  12. Acuerdo de turno visible a foja 9 del expediente.
  13. En adelante Ley de Justicia Electoral.
  14. Acuerdo de radicación agregado de foja 11 a 13.
  15. Acuerdo agregado a foja 18 del expediente.
  16. Acuerdo visible a fojas 23 y 24 del expediente.
  17. Visible de fojas 460 y 461 del expediente.
  18. En adelante Constitución Federal.
  19. En lo sucesivo Sala Superior.
  20. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
  21. Ilustra lo anterior, la tesis de jurisprudencia 814, de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia Común, página 553.
  22. Por ejemplo, al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1367/2021 y SUP-JDC-1960/2016, así como el recurso de apelación SUP-RAP-408/2021, entre otros.
  23. Acuerdo plenario visible de foja 349 a 354 del expediente.
  24. A través de acuerdo plenario de Sala visible de foja 364 a 368 del expediente.
  25. Resolución visible de foja 385 a 405 del expediente.

 

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Categories: ASUNTOS ESPECIALES (AES)
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