TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-014-2022

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-014/2022.

 

ACTORES: JOSÉ SALUD MEDRANO MENDOZA Y MARÍA ISABEL PATRICIO CALVILLO.

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE SALVADOR ESCALANTE, MICHOACÁN Y OTRO.

 

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES.

 

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ.

 

Morelia, Michoacán a seis de abril de dos mil veintidós.[1]

 

SENTENCIA que: 1. Declara la inexistencia del acto reclamado al Encargado de la Oficina del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas en el Estado;[2] y 2 Declara la existencia de la violación al derecho político electoral a ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo, ante la omisión de dar la posesión del cargo a los Jefes de Tenencia electos, reclamada por José Salud Medrano Mendoza y María Isabel Patricio Calvillo.

 

  1. ANTECEDENTES[3]

 

PRIMERO. Elección de Jefe de Tenencia. El treinta de enero, se llevó a cabo la elección del Jefe de Tenencia de la Localidad de Zirahuén, perteneciente al Municipio de Salvador Escalante.[4]

 

SEGUNDO. Impugnación. Inconforme con el resultado de la elección, el treinta y uno de enero, Sergio Medina Mariano -quien también contendió como candidato a dicha elección-, presentó medio de impugnación ante este Tribunal, en contra de la elección a fin de controvertir los resultados, el cual fue registrado con la clave TEEM-JDC-005/2022.

 

TERCERO. Sentencia del Tribunal Electoral. El dos de marzo, este Tribunal emitió la sentencia correspondiente, en la que se ordenó la modificación de los resultados de la elección de la Jefatura de Tenencia de Zirahuén, y confirmó la declaración de validez realizada por la Comisión Electoral Especial designada, así como la entrega de la constancia respectiva.

 

CUARTO. Juicio ciudadano. El dieciséis de marzo, José Salud Medrano Mendoza y María Isabel Patricio Calvillo, en cuanto Jefes de Tenencia, electos, presentaron de manera directa en este Tribunal, Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.[5]

 

  1. TRÁMITE

 

PRIMERO. Registro y turno a Ponencia. El diecisiete siguiente, el Magistrado Presidente de este Tribunal acordó registrar el expediente en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JDC-014/2022 y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada Yurisha Andrade Morales para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia.

 

SEGUNDO. Radicación y trámite de ley. En esa misma fecha, la Ponencia instructora dictó acuerdo en el que radicó el Juicio Ciudadano, y al haberse presentado de forma directa en este Tribunal el medio de impugnación, ordenó a las autoridades responsables realizaran el trámite de ley correspondiente.

 

TERCERO. Terceros interesados. El veinticuatro de marzo, se recibieron en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional dos escritos signados por Martha García Vargas, Alberto Alan Moya Moncada y Sergio Medina Mariano, quienes se ostentaron como Jefes de Tenencia, Propietaria y Suplente, así como actor del diverso Juicio Ciudadano TEEM-JDC-005/2022, con los que pretenden comparecer con el carácter de terceros interesados.

 

CUARTO. Cumplimiento de trámite de ley y requerimientos. En acuerdo de veintinueve de marzo, se tuvo al Ayuntamiento de Salvador Escalante,[6] -a través del Síndico Municipal- así como al INPI, por cumpliendo con el trámite de ley ordenado; por otra parte, se ordenó requerir a la Subsecretaría de Gobernación del Estado, así como a la Coordinación de Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán, a efecto de que remitieran diversa documentación e información.[7]

 

QUINTO. Cumplimiento de requerimiento. En auto de treinta y uno de marzo, se tuvo a las autoridades requeridas por cumpliendo con lo solicitado y se ordenó dar vista a los actores, con la documentación que fue remitida por las responsables, así como de la presentada por los terceros interesados, a efecto de que, de estimarlo pertinente realizaran las manifestaciones que consideraran pertinentes.

 

SEXTO. Preclusión de vista o contestación. El cinco de abril, se tuvo a los actores por precluido su derecho a realizar manifestaciones, respecto de la vista realizada al no haberlo hecho en el plazo que les fue concedido para tales efectos.

 

SÉPTIMO. Admisión y cierre de instrucción. En acuerdo de cinco de abril, se admitió a trámite el juicio ciudadano que se resuelve y, en el diverso de seis del mismo mes al no existir diligencia pendiente por desahogar se declaró cerrada la instrucción.

 

 

 

III.     COMPETENCIA

 

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que fue promovido por ciudadanos en su carácter de Jefes de Tenencia, tanto propietario como suplente, quienes aducen una violación a sus derechos político-electorales del ciudadano, en la vertiente del ejercicio del cargo.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[8] 5, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia.

 

  1. TERCERO INTERESADO

 

El veinticuatro de marzo, comparecieron ante este Tribunal, Martha García Vargas, Alberto Alan Moya Moncada, y Sergio Medina Mariano, en cuanto Jefes de Tenencia, Propietaria y Suplente, así como actor del diverso Juicio Ciudadano TEEM-JDC-005/2022, respectivamente, quienes se ostentan como terceros interesados.

 

Escritos que reúnen los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia, como se precisa.

 

  1. Oportunidad. La comparecencia se realizó en tiempo, pues el plazo para la publicitación del medio de impugnación por parte del Ayuntamiento inició a las doce horas con un minuto del veintidós de marzo y concluyó a la misma hora del veinticinco siguiente; por lo que, si los escritos se presentaron el veinticuatro de ese mes, es claro que se presentaron dentro del plazo establecido para ello.

 

  1. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia se encuentran satisfechos.[9]

 

  1. Legitimación e interés jurídico. De conformidad con el artículo 13 fracción III de la Ley de Justicia, se reconoce la legitimación e interés de los comparecientes, ya que, lo hacen en su calidad de terceros interesados; además, exponen argumentos encaminados a evidenciar que su pretensión es incompatible con la de los actores.

 

  1. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

 

El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, por ello se debe examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.

 

En ese sentido, se analizará la causal hecha valer por el INPI, quien señala que el presente medio debe desecharse porque fue presentado fuera de los plazos establecidos, tal como lo dispone el artículo 9 de la Ley de Justicia, ello porque a su consideración, los actores conocieron de uno de los actos reclamados -celebración del acta de asamblea de tres de marzo- en un fecha distinta -once de marzo- a la referida -catorce de marzo-.

 

Para sustentarlo refirió que los actores, entre otras personas relacionadas con la polémica, y él, comparecieron a una reunión encabezada por el Subsecretario de Gobierno el once de marzo, motivo por el cual solicitó se requiriera al funcionario para que hiciera llegar la documental en la que se acredita lo referido.

 

Atento a ello, en acuerdo de veintinueve de marzo, se realizó el requerimiento correspondiente, mismo que fue atendido a través del oficio SGSG/0108/2022 del treinta siguiente,[10] en el que se informó que, en efecto esa autoridad participó como facilitador y mediadora del conflicto local derivado de la elección de jefe de tenencia, a efecto de que prevalezca la paz social y gobernabilidad, empero no se signó minuta alguna en la fecha señalada, además de no ser de su competencia establecer acuerdos en la materia.

 

Al respecto, dicha causal debe desestimarse, ya que en autos no obra constancia alguna que acredite que en efecto los actores conocieran del acto reclamado desde el once de marzo, y si bien existe el oficio, en el que se hace referencia a la celebración de una reunión, no se hizo constar la asistencia de los actores, lo cual no otorga certeza a este órgano de lo referido, aunado a que existe la manifestación por parte de éstos bajo protesta de decir verdad que, conocieron del acto el catorce de marzo, una vez que el Ayuntamiento les hizo conocedores de dicha circunstancia a través de diversas documentales,  por tanto bajo la apariencia del buen derecho se tendrá ésta para efecto del cómputo correspondiente.

 

Por su parte, Sergio Medina Mariano -como tercero interesado-, refirió que el presente medio de impugnación debe sobreseerse, porque en su concepto, al haber impugnado la sentencia emitida por el pleno de este Tribunal dentro del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-005/2022,[11]  el proceso electivo de Jefe de Tenencia aún no se encuentra firme y por tanto los actores carecen de derechos de ejercer el cargo.

 

Al respecto, se desestima dicha causal ya que está, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Justicia únicamente procede en los siguientes supuestos:

 

  1. El promovente se desista expresamente por escrito;

 

  1. La autoridad u órgano partidista responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación;

 

  • Habiendo sido admitido el medio de impugnación aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la Ley invocada; y,

 

  1. El ciudadano agraviado fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos político- electorales.

 

Como se observa de la causales señaladas no existe alguna que pudiese encuadrar la invocada por el tercero interesado, tomando en consideración además que parte de la premisa errónea de que al haber presentado el medio de impugnación en contra de la determinación adoptada por este Tribunal,[12] los derechos adquiridos no se pueden ejercer aún, ya que cabe destacar que en materia electoral la interposición de los medios de impugnación no produce efectos suspensivos,[13] de ahí que no sea procedente su manifestación.

 

Lo anterior además de que, si bien la impugnación se encuentra en trámite y en el supuesto de que la Sala Regional Toluca, incidiera en lo determinado, las partes tendrían que estar a lo que ésta resolviera, sin embargo, se insiste, dicha situación no es impedimento para que este Tribunal se pronuncie sobre la litis del presente asunto.

 

De esa manera, una vez que han sido superadas las causales de improcedencia que se hicieron valer, y al no advertir este Tribunal la procedencia de alguna otra que se pudiese actualizar corresponde a continuación proseguir el análisis del medio de impugnación.

 

 

 

  1. PROCEDENCIA

 

El presente Juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 13 fracción I, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, como se señala:

 

  1. Oportunidad. Se estima que la presentación del medio es oportuna, ya que los actores, por una parte, impugnan la omisión de darles la posesión de su cargo en las oficinas de la Tenencia de Zirahuén al encontrarse las oficinas tomadas por terceras personas.[14]

 

Acto que se considera de tracto sucesivo, en tanto persista la obligación a cargo de la responsable de realizar un determinado acto, lo cual hace oportuna su presentación ya que se surte de momento a momento, es decir, cada día transcurrido en que se actualice, y por tanto la demanda puede presentarse en cualquier momento.[15]

 

Por otra parte, también impugna que los ciudadanos Martha García Vargas y Alberto Alan Moya se ostentan como Titular y Suplente de la Jefatura de Tenencia de Zirahuén, quienes a su decir fueron reconocidos con tal carácter por el INPI, y que si bien, en autos no obra documento alguno sobre dicha circunstancia, existe la manifestación bajo protesta de decir verdad que, conocieron del acto el catorce de marzo, una vez que el Ayuntamiento les hizo conocedores de dicha circunstancia a través de diversas documentales,  por tanto bajo la apariencia del buen derecho se tiene ésta para efecto del cómputo correspondiente.

 

Por lo tanto, si los actores conocieron del acto impugnado el catorce de marzo, y la presentación del medio fue el dieciséis siguiente, es claro que su presentación es oportuna al estar dentro de los cinco días otorgados para tal efecto.

 

  1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante oficialía de partes de este Tribunal, en la cual consta el nombre y carácter de quien promueve, señalaron domicilio para oír y recibir notificaciones, así como el acto y la autoridad responsable, los agravios que en su concepto les genera el acto reclamado, ofrecieron pruebas y consta su firma autógrafa.

 

  1. Legitimación e interés jurídico. El Juicio Ciudadano se promovió por parte legítima, ya que se trata de un asunto en el que se impugna la omisión de dar la posesión del cargo al que fueron electos -Jefes de Tenencia- quienes resultaron electos y argumentan la vulneración sus derechos político-electorales de ser votado y de participar en los asuntos públicos.

 

En este sentido, manifiestan que existe una condición de afectación real en su esfera de derechos, lo que evidencia que de igual forma cuentan con interés jurídico para promover el presente juicio.[16]

 

  1. Definitividad. Se cumple este requisito, en razón de que la materia de impugnación no está comprendida en algún otro medio de impugnación por el cual se pudiera colmar las pretensiones de los actores o deba ser agotado algún otro previo a la sustentación del presente Juicio ciudadano.

 

VII. ESTUDIO DE FONDO

 

Agravios

 

En atención a que la transcripción de los agravios expuestos no constituye una obligación legal, se estima innecesaria su inclusión en el presente, ya que los principios de congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe contener, se satisfacen con la precisión de los puntos sujetos a debate, derivados del escrito de demanda y de la respuesta que se dé a los mismos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis,[17] sin que ello constituya un obstáculo para que se realice una síntesis de los mismos.

 

En esencia los actores se inconforman porque no se les ha dado la posesión del cargo al que se postularon -Jefes de Tenencia de Zirahuén- en las oficinas de dicha Tenencia, por dos situaciones en particular:

 

  1. Al encontrarse tomadas por personas afines al otrora candidato Sergio Medina Mariano; y
  2. Porque el encargado de la oficina del INPI les reconoció el carácter de Jefes de Tenencia a Martha García Vargas y Alberto Alan Moya Moncada como Propietario y Suplente.

 

Así, aplicando el criterio emitido por la Sala Superior al emitir la jurisprudencia 4/99 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, se atiende preferentemente lo que se quiso manifestar y no sólo lo que expresamente se señaló en el escrito de la demanda.

 

De lo anterior, se advierten como actos impugnados:

 

  1. La omisión del Ayuntamiento de Salvador Escalante, de darles la posesión del cargo en las oficinas de la Tenencia de Zirahuén.[18]

 

  1. El reconocimiento por parte del Encargado del INPI, como Jefes de Tenencia de Zirahuén a Martha García Vargas y Alberto Alan Moya Moncada, propietaria y suplente, respectivamente.

 

En ese sentido, en primer lugar, se analizará el identificado con el número 2 y posteriormente el 1, sin que ello implique un perjuicio a los actores, ya que lo importante es que se analicen todos, sin importar el orden en que se realice.[19]

 

Respecto del agravio número 2, del escrito de demanda se observa que, los actores refieren que el Encargado del INPI, reconoció como Jefes de Tenencia a Martha García Vargas y Alberto Alan Moya Moncada, propietaria y suplente, respectivamente de la Comunidad indígena de Zirahuén y que por dicho motivo no se les ha dado la posesión del cargo.

 

Lo alegado por estos, deviene inoperante en atención a que el acto reclamado resulta inexistente, por las siguientes consideraciones.

 

Para sustentar lo argumentado, los actores anexaron copia certificada de los oficios ORMICH/2022/OF/0152 y ORMICH/2022/OF0163 de ocho y once de marzo, respectivamente, signados por el representante del INPI,[20] que acreditan su existencia, además de que lo reconoció la propia autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, en el que éste  refirió que dicho instituto extendió de buena fe y sin interés el oficio referido de ocho de marzo, en el que de manera sustancial  señaló que el poblado es parte de la cobertura de atención del Instituto en cuanto comunidad indígena y que en ningún momento se habla de “reconocimiento del Jefe de Tenencia”, manifestación que es acorde con lo plasmado en los oficios referidos, como se observa:

 

ORMICH/2022/OF/0152

 

“… expido la presente para hacer constar que la localidad de Zirahuén… es considerada como Comunidad indígena perteneciente al Pueblo Púrhépecha… bajo esta temporalidad se encuentra que la comunidad indígena de sïraata Uémi “Lago que exhala humo” se encuentra en registros como Zirahuén y ha sido una localidad parte de la cobertura de atención de nuestro Instituto hasta la actualidad.

 

Es por ello que se extiende esta constancia que acredita la identidad Cultural Púrhépecha que tiene la comunidad de Zirahuén, a petición de los CC. Martha García Vargas y Alberto Alan Moya Moncada, en cuanto a Jefa de Tenencia Propietaria y el segundo como suplente de la Tenencia de Zirahuén…”

 

-Lo resaltado es propio-

 

Ahora bien, en ese mismo contexto existe un oficio aclaratorio, emitido por la misma autoridad, en los términos siguientes:

 

ORMICH/2022/OF/0163

 

“Me permito exponer que con relación a la constancia que se expidió con fecha 08 de marzo de 2022 bajo el oficio ORMICH/2022/OF/0152… se extendió de buena fe… atendiendo a la solicitud que nos hizo llegar… Martha García Vargas y Alberto Alan Moya Moncada, quienes en su escrito señalaron que son Jefes de Tenencia Titular y Jefe Suplente de la Comunidad de Zirahuén, municipio de Salvador Escalante, acreditando tal carácter con  copias del Acta de Asamblea de la Tenencia, de fecha 03 de marzo…

 

En atención a dicha solicitud, se extendió la citada Constancia en los términos precisos (sic)… que la Comunidad de Zirahuén es parte de la cobertura de atención de nuestro Instituto, y por ende es considerada como Comunidad Indígena elegible para los beneficios de los Programas sociales.

 

Derivado a lo anterior expuesto, no teníamos conocimiento alguno de que existen controversias legales por el nombramiento del Jefe de Tenencia; por lo tanto, queremos precisar que el Instituto no tienen ningún interés de intervenir en dicha controversia, además de que no tiene competencia legal en la materia.”

   

-Lo resaltado es propio-

 

Así pues, si bien en el primero de los oficios se hizo la precisión de que se expedía la constancia en atención a la petición hecha por Martha García Vargas y Alberto Alan Moya Moncada, en cuanto a Jefa de Tenencia Propietaria y el segundo como suplente de la Tenencia de Zirahuén, a juicio de este Órgano Jurisdiccional la verdadera intención de su emisión fue precisamente hacer constar que ésta comunidad se tiene catalogada como una indígena denominada  sïraata Uémi “Lago que exhala humo” a efecto de hacer constar que forma parte de la atención del INPI, sin que con ello implique el reconocimiento de los ciudadanos ahí señalados como jefes de tenencia.

 

Máxime que debe considerarse que, tal como lo refiere el encargado de dicha oficina, el oficio referido se expidió bajo el principio de buena fe, sin que en autos obre constancia alguna que demuestre lo contrario, es decir que haya sido emitido con otra intención -tal como el reconocimiento de una autoridad auxiliar- aunado al hecho de que por otra parte, existe el oficio aclaratorio de que el INPI no tenía conocimiento alguno de que existen controversias legales por el nombramiento del Jefe de Tenencia, motivo por el cual no tienen ningún interés de intervenir en dicha controversia, además de que no tiene competencia legal en la materia.

 

En ese sentido, este Tribunal considera que, en el caso, es factible considerar que la decisión adoptada por el Encargado de la Oficina del INPI, fue únicamente en el sentido de reconocer a la comunidad como indígena, la cual pudiera ser elegible para obtener los beneficios de los programas sociales parte de este.[21]

 

Así pues, si bien existe un pronunciamiento por parte del funcionario, lo cierto es que este no puede ser considerado como un documento de reconocimiento a terceras personas como jefes de tenencia, ya que, al tratarse únicamente de un oficio, este carece de las características, de un documento oficial que acredita a un ciudadano como autoridad -que en el caso es una constancia de mayoría- obtenida como resultado de una elección mediante votación, libre, directa y secreta.

 

Además de que dicho procedimiento escapa de su competencia -tal como él mismo lo refiere-, dado que el nombramiento del cargo de Jefatura de Tenencia en cuanto órganos auxiliares de la administración municipal compete al Ayuntamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.[22]

 

Luego entonces, es claro que no existe un acto emitido, ni aprobado por el Encargado del INPI, en el cual reconozca a Martha García Vargas y Alberto Alan Moya Moncada, en cuanto a Jefa de Tenencia Propietaria y el segundo como suplente de la Tenencia de Zirahuén, motivo por el cual, este no puede tener efecto vinculante para el Ayuntamiento que impida la entrega de la posesión del cargo a los aquí actores.

 

Por todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional determina que lo conducente es declarar la inexistencia del motivo de disenso hecho valer.

 

No pasa desapercibido, que los actores solicitan que se dejen sin efecto los oficios ORMICH/2022/OF/0152 y ORMICH/2022/OF0163 de ocho y once de marzo, no obstante, al haberse declarado la inexistencia del acto reclamado a esta autoridad, no es procedente realizar pronunciamiento alguno.

 

Respecto del agravio identificado como número 1, se determina que es fundado en atención a que efectivamente a la fecha aún no se les ha dado la posesión del cargo a los actores, ante la toma de las oficinas de tenencia de Zirahuén, como se podrá observar.

 

Marco Normativo

 

La Ley Orgánica en el artículo 81 establece que, la administración municipal se auxiliará de las jefas o jefes de tenencia en sus respectivas demarcaciones territoriales, y que dichos funcionarios dependerán jerárquicamente en lo político y administrativo de la presidenta o presidente municipal que corresponda.

 

Quienes entre sus funciones[23] tienen las siguientes:

 

  1. Representar al municipio en sus respectivas demarcaciones;
  2. Participar con voz y voto en los concejos municipales;
  • Organizar e instrumentar el presupuesto participativo en la demarcación correspondiente;
  1. Coadyuvar en las acciones de seguridad pública y prevención del delito;
  2. Coadyuvar en la ejecución de programas del ayuntamiento;
  3. Comunicar a las autoridades competentes sobre actos de alteración del orden público en su demarcación; supervisar la prestación de servicios públicos del ayuntamiento;
  • Supervisar la prestación de servicios públicos y proponer las medidas para mejorarlos y ampliarlos;
  • Cumplir y ejecutar los acuerdos, órdenes y citaciones del ayuntamiento;
  1. Implementar medidas conciliatorias para resolver conflictos entre los pobladores de su demarcación;
  2. Solicitar la instalación de juzgados comunales;
  3. Coadyuvar en la preservación de zonas ecológicas;
  • Informar y coadyuvar con las autoridades de protección civil sobre eventos que pongan en riesgo la seguridad de la población y medio ambiente;
  • Promover el desarrollo sustentable y protección ecológica;
  • Informar al ayuntamiento sobre el estado general que guarda la administración de la tenencia y del avance del plan municipal de desarrollo en su jurisdicción;
  1. Participar en las sesiones del ayuntamiento a las que se les convoque;
  • Organizar las asambleas en las que serán electas las encargaturas del orden; y
  • Desempeñar todas las demás funciones que les encomiende la Ley Orgánica Municipal y demás disposiciones aplicables.

 

Ahora bien, respecto a la forma de elegir a las jefaturas de tenencia la Ley Orgánica en su artículo 84 establece que se elegirán mediante votación, libre, directa y secreta, sancionada por una comisión electa por el Ayuntamiento,[24]  las Jefas o Jefes de Tenencia serán electos por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, pudiendo ser reelectas o reelectos por única vez para el periodo inmediato posterior.

 

Señalado lo anterior, si bien este Tribunal ha sostenido[25] que las elecciones de jefaturas de tenencia no son de carácter constitucional, sin embargo, sí constituyen procesos democráticos en el que operan los mismos principios como son los de certeza, imparcialidad, equidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

 

Bajo este contexto, del análisis del artículo 116 fracción IV inciso l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[26] en relación con el 98-A de la Constitución Local, se considera que dentro de los procesos electorales también deben considerarse a los relacionados con la elección de las autoridades auxiliares de los Ayuntamientos de Michoacán, pues conforme con el criterio sustentado por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación,[27] los procesos electivos para elegir a las autoridades auxiliares de los ayuntamientos, son equiparables a un proceso electoral de naturaleza constitucional, en la medida que se componen de etapas que caracterizan a este último, y en cuya realización se deben observar los principios rectores de la función electoral.

 

Aunado a lo anterior, también ha emitido diversos precedentes en los que, por lo que aquí interesa, ha definido que en las elecciones de autoridades auxiliares de los ayuntamientos deben garantizarse necesariamente la observancia de los principios constitucionales que rigen a los procesos electorales reconocidos, porque en ellos se despliegan una serie de actos y etapas consecutivas que se van clausurando de manera sucesiva, impidiendo reabrir etapas que se han cerrado, en virtud del principio de definitividad.[28]

 

En ese orden de ideas, sostuvo que dichos procesos inician con la expedición, aprobación y publicación de una convocatoria en la que se señalan los requisitos previstos en las propias leyes para el registro de fórmulas dentro de los plazos ahí establecidos, la autoridad ante la cual se efectuará el registro, la aprobación de candidatos, la instalación de las mesas receptoras de votos, el día de la celebración de la jornada electoral, el proceso del cómputo de resultados, así como la definición de los resultados correspondientes, la declaratoria de validez de la elección y la fecha de entrada en funciones de los candidatos electos.

 

Caso concreto

 

De las constancias que obran en autos se advierte que el Ayuntamiento no ha hecho la entrega de la posesión de las oficinas de la Tenencia de Zirahuén, a efecto de que los actores desempeñen sus funciones, pese haber resultado electos en la elección celebrada el pasado treinta de enero, tal como se hizo constar en el acta de declaratoria de validez de la elección,[29] la cual fue confirmada por este Tribunal el dos de marzo al resolver el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-005/2022.[30]

 

Aspectos acreditados[31]

 

  • Los ciudadanos José Salud Medrano Mendoza y María Isabel Patricio Calvillo, fueron electos como Jefes de Tenencia Propietario y Suplente de la Tenencia de Zirahuén.
  • Las oficinas de la Tenencia de Zirahuén se encuentran tomadas desde el treinta y uno de enero, tal como lo refirió el Síndico Municipal del Ayuntamiento y se hizo constar por el propio Secretario, en acta levantada el nueve de marzo.
  • No se ha podido realizar la posesión de la Tenencia, por encontrarse tomadas desde el día de la elección -treinta de enero-

 

Determinación  

 

A partir de los hechos acreditados es posible determinar que es fundada la omisión del Ayuntamiento, se considera de ese modo derivado de las manifestaciones hechas por los actores, así como de la propia confesión realizada por el Síndico -en cuanto representante- al rendir su informe circunstanciado en el sentido de que se vincule a la Secretaría de Seguridad pública a efecto de que recupere la posesión de las oficinas de la Tenencia,[32] lo cual implica el reconocimiento tácito de la existencia del acto, y por consiguiente al no constituir un hecho controvertido la documental de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia cuenta con valor probatorio pleno.

 

Medios de convicción que son suficientes para acreditar que desde el momento en que los actores fueron electos, y una vez que les fue entregada la constancia de mayoría, estos no han podido acceder al cargo para desempeñar sus funciones, lo cual resulta una clara contravención a la normativa electoral, ante la obstrucción del cargo, que si bien, no pasa desapercibido para este Tribunal que, ésta no ha sido generada de forma directa por el Ayuntamiento, sino por terceras personas -simpatizantes a fines al ciudadano Sergio Medina Mariano, otrora candidato a jefe de Tenencia de Zirahuén-.

 

Sin embargo, al ser este cargo, una autoridad auxiliar del Ayuntamiento, éste es el sujeto que debe garantizar que ejerzan y desempeñen sus funciones para el cargo al cual fueron electos, con la finalidad de garantizar los principios de legalidad y certeza en la realización de los actos democráticos realizados en la Tenencia, por tanto es el obligado a eliminar todos aquellos obstáculos e impedimentos que no lo permitan.

 

En ese orden de ideas, tal lo ha señalado la Sala Superior, los actos relacionados con los derechos político-electorales de la ciudadanía a ser votados, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo no se agota con el proceso electivo, sino que, comprende además el derecho a permanecer en él y ejercer las funciones que le son inherentes, por tanto al ser los Jefes de Tenencia una autoridad que fue electa en términos del artículo 84 de la Ley Orgánica, tienen derecho a desempeñar su cargo en el inmueble que en su momento, era utilizado por quienes con antelación fungían como Jefes de Tenencia en la comunidad de Zirahuén, por lo que al encontrarse bloqueadas dichas instalaciones, se obstaculiza su función, lo cual transgrede el derecho político a ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.

 

De ahí que, al ser el municipio una entidad política investida de personalidad jurídica, propia y autónoma en su gobierno, se encuentra investida de todas las facultades legales para cumplir y hacer cumplir lo dispuesto en todas aquellas disposiciones legales que lo auxilien en la ejecución de sus actos y atribuciones que por ley tiene conferidas.

 

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica, el Ayuntamiento tiene entre sus atribuciones materia de política interior prestar en su circunscripción territorial servicios de seguridad pública la cual en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Federal actuará bajo la conducción y mando de quien esté en el ejercicio de esa función la cual está a cargo de la federación, las entidades federativas y los Municipios, a efecto de generar y preservar el orden público y la paz social.

 

Al advertirse la existencia de un conflicto al interior de la comunidad, al ser el Ayuntamiento quien gobierna dicho municipio, puede ejercer las acciones que considere necesarias y suficientes para ejecutar las labores para la liberación de las oficinas de la Tenencia a efecto de reestablecer el orden en la comunidad de Zirahuén, lo cual y en el caso de que lo considere pertinente, tiene expedito su derecho para realizarlo ya sea  través de la propia policía municipal a su mando o en su defecto solicitarlo a la Secretaría de Seguridad Pública en el Estado.[33]

 

Ahora bien, no pasa desapercibida la manifestación hecha por el Síndico del Ayuntamiento al referir que han llevado a cabo todas las acciones posibles y dentro de su competencia para lograr la posesión de los ganadores de la elección del treinta de enero, sin embargo, para acreditar su dicho no exhibió documental alguna que en su caso lo acredite y con ello tenerle por eximida su responsabilidad de garante.    

 

De todo lo expuesto con antelación, se concluye que las obligaciones y atribuciones del Ayuntamiento, no solo se limita al hecho de emitir la convocatoria -dentro del plazo establecido en la legislación-, llevar a cabo la celebración de la elección -a través de la comisión electoral designada-declarar la validez de la elección, realizar la toma de protesta de quienes resulten electos, sino también garantizar la posesión de estos en el ejercicio del cargo, a efecto de que desempeñen sus funciones, proporcionando las herramientas que sean necesarias, para con ello evitar la vulneración a sus derechos político electorales en la vertiente del ejercicio del cargo.

 

Lo anterior, ya que debemos recordar que los ciudadanos, tienen derecho, no únicamente a ser postulados a contener por un cargo de elección popular, a ser votados, sino que al resultar electos, tienen el derecho de ejercer las funciones inherentes durante el periodo del encargo, tiene sustento además en lo sostenido por la Sala Superior en la Jurisprudencia 20/2010 de rubro “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”,

 

Por lo que, atendiendo a dichas consideraciones debe potenciar sus derechos, debiendo considerar que para el desempeño de su cargo y ejercicio efectivo del mismo, es necesario que cuenten con un espacio físico para ejercer sus funciones, así al advertir que la parte promovente pretende que el inmueble que con antelación servía como sede de quien tuviera el cargo -Jefe de Tenencia-, el cual, como fue detallado por el propio Secretario del Ayuntamiento se encuentra tomado desde el treinta y uno de enero por propios habitantes de la tenencia -hombres y mujeres- quienes desde ese momento han impedido que los jefes electos tomen posesión.[34]

 

Atento a ello, dada la irregularidad acreditada, es que se determine ordenar al Ayuntamiento que, en aras de garantizar a los jefes electos, sus derechos adquiridos y con ello eliminar cualquier tipo de obstrucción al cargo para el cual resultaron elegidos, tome las medidas adecuadas, y pertinentes, para que les sea permitido a los actores disponer de las instalaciones de la jefatura de tenencia como una condición necesaria para ejercer materialmente las funciones que le corresponden o en algún otro inmueble que cuente con las características de funcionalidad y operatividad para esos propósitos; para lo cual podrá acorde con sus atribuciones, solicitar el apoyo de las autoridades que considere necesarias para tal fin.

 

VIII. EFECTOS

 

  1. Se ordena al Ayuntamiento realizar todas las gestiones que sean necesarias, a fin de que se permita que la parte actora desempeñe su cargo en las instalaciones, o en algún otro inmueble que cuente con características de funcionalidad y operatividad del cargo.
  2. Lo cual deberá realizar en un plazo de ocho días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia.
  3. Una vez hecho lo anterior, deberá informarlo a este Tribunal en el plazo de tres días hábiles, anexando las constancias que así lo acrediten en copia debidamente certificada.

 

Lo anterior, bajo apercibimiento a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá aplicar de manera individual, en su caso, la medida de apremio contemplada en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justica, consistente en una multa de hasta 100 Unidades de Medida y Actualización (UMA).

Petición hecha por los terceros interesados

 

En su escrito de veinticuatro de marzo, solicitaron se les reconozca como jefes de tenencia de la comunidad de Zirahuén, al haber resultado electos en la celebración de la asamblea de tres de marzo, la cual se llevó a cabo con la finalidad de autoconcebirse como máxima autoridad y decidir gobernarse bajo los usos y costumbres de la comunidad, anexando para tal efecto copia certificada de dicha acta,[35] así como diversas credenciales de elector y constancias de vigencia de las mismas.

 

Al respecto, si bien no pasa desapercibido que la Ley Orgánica para el efecto de las comunidades indígenas establece que, si una tenencia está reconocida por el INPI, se podrá recurrir a formas de elección según usos y costumbres.

 

En relación con lo anterior, el Código Electoral respecto de las elecciones por usos y costumbres dispone:

 

  • Los pueblos indígenas derivado de su derecho a la libre determinación podrán elegir a sus autoridades municipales y su integración mediante sus usos y costumbres, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de paridad.
  • En lo que corresponde a las elecciones de las comunidades indígenas el Instituto tendrá la facultad para organizarlas en conjunto y corresponsabilidad con las comunidades, atendiendo al principio de autodeterminación previa solicitud, además de que calificará y en su caso declarará la validez de la elección y al mismo tiempo expedirá las constancias de mayoría.
  • El Consejo General del Instituto, atenderá las solicitudes de los ciudadanos de los municipios interesados en tener una elección por usos y costumbres y el proceso de consulta previa a los ciudadanos de los municipios interesados, a efecto de que emita la declaratoria correspondiente, en la cual se determinará la fecha de la elección y toma de posesión.
  • El Instituto realizará los preparativos, desarrollo y vigilancia de las consultas y elección por este régimen de usos y costumbres observando en todo momento el respeto y cumplimiento de sus derechos fundamentales[36]

 

Atento a lo referido, resulta improcedente su solicitud, ya que de las constancias que obran en autos se desprende que, en relación con dicha comunidad no existe registro alguno en la Coordinación de Pueblos Indígenas del IEM, -autoridad encargada de llevar a cabo todas las acciones preparativas- en la que algún ciudadano o autoridad civil o comunal hayan solicitado se llevara a cabo una consulta previa, libre e informada, relacionada con un proceso para que la Comunidad de Zirahuén pueda regirse bajo su sistema normativo interno.

 

Se determina de ese modo, en virtud de la respuesta formulada por la Encargada de Despacho de la Coordinación de Pueblos Indígenas del IEM, a través del oficio IEM-CPI-103/2022 de treinta y uno de marzo, mismo que cuenta con valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en los artículos 16 fracción I y 17 fracción II de la Ley de Justicia, al haberse expedido por funcionaria electoral en el ejercicio de sus funciones.

 

Por lo que, es claro que, tanto dicha comunidad como el Ayuntamiento al que pertenece se continúan rigiendo bajo el sistema normativo de partidos políticos, máxime que en dicha Tenencia se llevó a cabo la elección para la renovación de los Jefes,[37] resultando electos los ciudadanos José Salud Medrano Mendoza y María Isabel Patricio Calvillo, en cuanto Propietario y Suplente, respectivamente, cuyos resultados fueron confirmados por este Tribunal el pasado dos de marzo en la sentencia del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-005/2022, por ello, al haberse determinado así en dicho expediente, se tiene que acatar lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional.

 

Por tanto, las legítimas autoridades de dicha comunidad sean las personas referidas para el desempeño del cargo, de ahí que devenga improcedente su solicitud de reconocimiento.

 

Vistas solicitadas por los actores y el Ayuntamiento

 

Finalmente, referente a la petición hecha tanto por los actores como por el Ayuntamiento, referente a la vista que solicitan se dé tanto a la Fiscalía General del Estado -ante la posible comisión de un delito-, así como a la Secretaría de Seguridad Pública, privilegiando el derecho de acceso a la justicia, se dejan a salvo sus derechos, a fin de que estén en posibilidad de presentar su reclamo y auxilio correspondiente ante la autoridad que corresponda,[38] para que conforme a sus atribuciones resuelva lo que en derecho estime procedente, en la vía que considere idónea.

 

Por lo anteriormente expuesto, se

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se declara inexistente el acto reclamado atribuido al Encargado de la Oficina de Pueblos Indígenas en Michoacán, de conformidad con lo señalado en esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se acredita la violación al derecho político-electoral de los actores en la vertiente del ejercicio del cargo en términos de lo expuesto en el considerando séptimo de la presente.

 

TERCERO. Se ordena al Ayuntamiento cumplir con lo ordenado en los efectos de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE. Personalmente a los actores y a Martha García Vargas, Alberto Alan Moya Moncada en cuanto terceros interesados, por oficio al Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán, en cuanto autoridad responsable, así como al Presidente Municipal, en cuanto autoridad vinculada; y por estrados a Sergio Medina Mariano, -al no haber proporcionado domicilio para tales efectos- y demás interesados, de conformidad con lo previsto en las numerales 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia, 40 fracción I y 42 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así en sesión pública virtual, a las quince horas con treinta y nueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Doy fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

(Firma electrónica)

 

 

 

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

MAGISTRADA

 

(Firma electrónica)

 

 

 

 

 

(Firma electrónica)

 

 

 

YURISHA ANDRADE MORALES ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
 

 

MAGISTRADA

   

 

 

(Firma electrónica)

 

   
YOLANDA CAMACHO OCHOA
 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

   
 

 

(Firma electrónica)

 

 

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

 

 

 

Este documento corresponde a la resolución dictada el seis de abril del presente año, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales TEEM-JDC-014/2022, en veintiséis páginas incluyendo la presente; siendo éste una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo de Pleno TEEM-AP-02/2022, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los acuerdos plenarios y sentencias que se dicten con motivo de los medios de impugnación y procedimientos en materia electoral, así como en las actuaciones plenarias del ámbito administrativo del Tribunal.

 

 

[1] Las fechas que sean citadas con posterioridad corresponden al año dos mil veintidós, salvo manifestación expresa.

[2] En lo subsecuente INPI.

[3] Los cuales se desprenden de la demanda del presente y demás constancias que obran en el expediente, así como del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-005/2022. Lo cual se invoca como un hecho notorio, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. -En adelante Ley de Justicia-.

[4] En la cual resultaron electos los ciudadanos José Salud Medrano Mendoza y María Isabel Patricio Calvillo, como Titular y Suplente.

[5] En adelante Juicio Ciudadano.

[6] En adelante Ayuntamiento.

[7] Lo cual puede ser consultable a foja 1316 a1348 del Tomo II del expediente.

[8] En adelante Constitución Local.

[9] En el escrito se hace constar el nombre de quien comparece, así como la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta contraria a la del actor, así como su firma autógrafa.

[10] Consultable a foja 1355 del Tomo II del expediente.

[11] Impugnación que se radicó en la Sala Regional Toluca bajo la clave ST-JDC-033/2022, misma que al dictado de la presente se encuentra pendiente de resolución.

[12] Confirmar los resultados de la elección de Jefe de Tenencia.

[13] Tal como lo dispone el artículo 7 de la Ley de Justicia.

[14] A fines al ciudadano Sergio Medina Mariano, quien participó como otrora candidato en la elección de la tenencia referida.

[15] Conforme la Jurisprudencia 15/2011 de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

[16] Sirve de sustento la Jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

[17] Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 58/2010 de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.

[18] Lo cual se traduce en la vulneración a su derecho político-electoral de ser votado, ante la obstrucción del desempeño del ejercicio del cargo para el que fueron electos.

[19] Tal como lo sostuvo la Sala Superior en la Jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[20] Documentales públicas que, con fundamento en los artículos 16 fracción I y 17 fracción III de la Ley de Justicia, así como 69 fracción VIII de la Ley Orgánica, cuentan con valor probatorio pleno, al haberse expedido por funcionario municipal dentro del ámbito de su competencia.

[21] Tal como se puede consultar a foja 21 del expediente principal.

[22] En adelante Ley Orgánica.

[23] Tal como lo establece el artículo 82 de la Ley en cita.

[24] Misma que será integrada por siete ciudadanos, con voz y voto, que se encuentren inscritos en el listado nominal de electores del Instituto Nacional Electoral, residentes en la Tenencia de la elección respectiva y un Secretario Técnico, que contará con voz pero sin voto que actuará como fedatario.

[25] Al resolver por ejemplo los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-005/2022 y TEEM-JDC-329/2021.

[26] Con posterioridad Constitución Federal.

[27] En adelante Sala Superior.

[28] Al resolver por ejemplo los recursos SUP-REC-404/2019, SUP-REC-393/2019,                                 SUP-REC-155/2016 y SUP-CDC-2/2013.

[29] Consultable a fojas 106 a 113, del cuaderno incidental del Juicio Ciudadano                                  TEEM-JDC-005/2022, el cual se invoca como un hecho notorio de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Justicia, al haberse conocido en este Tribunal.

[30] Sin que pase inadvertido que dicha determinación se encuentra impugnada ante la Sala Regional Toluca, sin embargo, como se dijo en el apartado de improcedencia, dicha situación no produce efectos suspensivos y por tanto no hay impedimento para el pronunciamiento de fondo.

[31] Tal como se demuestra con las copias certificadas de las constancias de mayoría relativa, expedidas por el Secretario Técnico de la Comisión Electoral Especial y el Secretario del Ayuntamiento; acta de nueve de marzo, levantada por el Secretario del Ayuntamiento, así como las fotografías anexas a la misma -visibles a fojas 16 y 18 del expediente principal; 1304 a 1308 del Tomo II- Documentales públicas que, con fundamento en los artículos 16 fracción I y 17 fracción III de la Ley de Justicia, así como 69 fracción VIII de la Ley Orgánica, cuentan con valor probatorio pleno, al haberse expedido por funcionario municipal dentro del ámbito de su competencia.

[32] Consultable en la foja 1298 del Tomo II.

[33] Que como se observa en su informe circunstanciado, solicitó se vinculara a la Secretaría de Seguridad Pública, a efecto de recuperar la posesión de las instalaciones. Visible a foja 1298 del Tomo II.

[34] Tal como se hizo constar en el acta de nueve de marzo, la cual al ser un documento expedido por quien se encuentra facultado para ello, posee pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 fracción I y 17 fracción III de la Ley de Justicia y 69 fracción VIII de la Ley Orgánica.

[35] En la que únicamente se advierten siete finas, de las cuales cabe destacar que dos son de quienes se ostentan como Jefes de Tenencia.

[36] Atendiendo a los Instrumentos Internacionales, respetando los usos y costumbres de cada comunidad; así como los estándares internacionales del derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas principios de derecho internacional en materia indígena, los artículos 1 y 2 de la Constitución General, el artículo 3 de la Constitución Local, así como, los valores de democracia, conciencia de identidad cultural y auto adscripción, libertad, diálogo, información, equidad, responsabilidad

social y auto gestión.

[37]  En la que cabe destacar estos no participaron para contender como candidatos. Lo cual se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia.

[38] En el caso del Ayuntamiento, al ser una autoridad quien tiene expedito su derecho para hacerlo valer y requerir el apoyo necesario para la liberación de las oficinas de la Jefatura de Tenencia, a efecto de entregar la posesión a los Jefes electos.

File Type: doc
Categories: JUICIO CIUDADANO (JDC)
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