Morelia, Michoacán a veinte de marzo de dos mil veinticinco.[1]
Acuerdo plenario que declara cumplida la sentencia dictada el veintiocho de noviembre por el Pleno de este Tribunal Electoral, en el Procedimiento Especial Sancionador[2] identificado al rubro, de conformidad con las siguientes consideraciones.
- ANTECEDENTES[3]
PRIMERO. Sentencia. El veintiocho de noviembre, el Pleno de este Tribunal Electoral emitió Sentencia[4] en el Procedimiento Especial,[5] en la que determinó la existencia de la infracción atribuida a Luis Merlos González,[6] por una publicación en la que se acreditó la existencia de Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Género.[7]
Y la inexistencia de las faltas atribuidas a Fernando Palomino Andrade, Guillermo Valencia Reyes, Xóchitl Nava Ruiz, Edna Jannette Martínez Nambo, Brenda Diane Bolaños Palacios, Francisco Xavier Andrade Ruiz, Ana Brasilia Espino Sandoval, así como la inexistencia de la falta de deber de cuidado atribuida al Partido Revolucionario Institucional.[8]
SEGUNDO. Notificación de la sentencia. El veintinueve de noviembre y dos de diciembre, respectivamente, se notificó la Sentencia a las partes.[9]
TERCERO. Conclusión de Magistraturas. El catorce de diciembre, concluyó el periodo por el que fueron nombradas dos de las Magistraturas que integraban el Pleno de este Órgano Jurisdiccional, lo que originó la falta de quórum legal para resolver.
CUARTO. Nombramiento de magistratura en funciones. El seis de enero, el Pleno de este Tribunal designó a Everardo Tovar Valdez como Magistrado en funciones.[10]
QUINTO. Remisión de expediente y avocamiento por la magistratura en funciones. El siete de enero, y en atención al Acuerdo TEEM-AP-02/2025,[11] el Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional remitió a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, el expediente en que se actúa, a efecto de su avocamiento, quien, lo realizó por acuerdo del ocho de enero.[12]
SEXTO. Requerimiento. El trece de enero, se requirió al Titular de la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral, a efecto de que informara si el presente asunto había causado ejecutoria y, en su caso, realizara la notificación de la firmeza correspondiente.
SÉPTIMO. Cumplimiento de requerimiento. El dieciséis de enero,[13] el titular de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal, cumplió en tiempo y forma con el requerimiento efectuado en auto de trece de enero, en términos de su escrito y anexos.
OCTAVO. Requerimiento. El veinte de enero, se requirió a la denunciante y al Instituto Nacional Electoral,[14] diversa información en relación con el cumplimiento a la Sentencia, emitida por el Pleno de este Tribunal Electoral.
NOVENO. Diligencia de verificación. En auto de veinte de enero,[15] se instruyó al Secretario Instructor y Proyectista para que llevara a cabo la verificación del contenido del disco compacto CD remitido por la Titular de la Coordinación de Género y Derechos Humanos de este Tribunal, levantando el acta circunstanciada correspondiente.[16]
DÉCIMO. Cumplimiento de requerimiento. El veintidós de enero,[17] el INE cumplió en tiempo y forma con el requerimiento que le fue efectuado en auto de veinte de enero.
DÉCIMO PRIMERO. Incumplimiento de requerimiento. El veintisiete de enero, se tuvo a la denunciante incumpliendo el requerimiento de veinte de enero; requiriéndole nuevamente[18] para que autorizara si se incluía su nombre en la publicación del resumen de la sentencia en la página web oficial de este Tribunal, así como la difusión en las frecuencias del Sistema Michoacano de Radio y Televisión.[19]
DÉCIMO SEGUNDO. Incumplimiento y requerimiento. El treinta y uno de enero,[20] se tuvo a la denunciante incumpliendo el requerimiento de veintisiete de enero; por lo cual se le hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos, a efecto de que su nombre no sería incluido en la publicación del resumen de la sentencia en la página web oficial del Tribunal, así como su difusión en las frecuencias del SMRTV.
Asimismo, se requirió al denunciado para que proporcionara la disculpa pública que debía ofrecer a la denunciante, en cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia.
DÉCIMO TERCERO. Incumplimiento y requerimiento. El trece de febrero,[21] se tuvo al denunciado incumpliendo el requerimiento de treinta y uno de enero, por lo que se ordenó requerirlo por segunda ocasión.
DÉCIMO CUARTO. Cumplimiento de requerimiento. El diecinueve de febrero,[22] se tuvo al denunciado cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento efectuado el trece de febrero, quedando sin efectos el apercibimiento decretado en el mismo.
Asimismo, se requirió al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que por su conducto se realizara las gestiones correspondientes ante las autoridades involucradas, a efecto de que se realizaran las publicaciones emitidas en las medidas de satisfacción decretadas en la Sentencia.
DÉCIMO QUINTO. Cumplimiento de requerimiento y diligencia. El cuatro de marzo,[23] se tuvo a las autoridades vinculadas, Secretaria General de Acuerdos y Coordinación de Comunicación Social, ambos de este Tribunal, así como al Director General del SMRTV cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento de diecinueve de febrero.
Por otra parte, se instruyó al Secretario Instructor y Proyectista, para que llevara a cabo la verificación del contenido del código QR, proporcionado por el SMRTV;[24] mismo que se verificó a través del Acta Circunstanciada de Verificación de cuatro de marzo.
DÉCIMO SEXTO. Vista. Mediante acuerdo de cinco de marzo,[25] se ordenó dar vista a la denunciante con copias certificadas de las constancias de cumplimiento, para que, de considerarlo, se manifestara al respecto.
DÉCIMO SÉPTIMO. Preclusión de vista. Mediante acuerdo de catorce de marzo[26] se tuvo a la denunciante por precluido su derecho a manifestarse respecto a la vista otorgada en auto de cinco de marzo, al no haberlo hecho dentro del plazo concedido para tal efecto.
- COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento de la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, ello, en atención a que la competencia que tiene para resolver el Procedimiento Especial incluye también la facultad para velar por el cumplimiento de sus determinaciones.[27]
Lo anterior, con fundamento en los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[28] 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[29] 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III y 264 Decies, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[30] y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.[31]
III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES
Se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de este Órgano Jurisdiccional, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de este Tribunal,[32] lo cual fue aprobado por las Magistraturas integrantes de este Órgano Colegiado en Sesión Solemne de seis de enero.
IV. EFECTOS DE LA SENTENCIA
Como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[33] en diversos precedentes,[34] el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de la sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en ésta, esto es, por la litis, fundamentos, motivación, así como por los efectos que de ella deriven, siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la Sentencia.
Por tanto, sólo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en la Sentencia, con el objeto de materializar lo determinado por este Órgano Jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto por éste, en tal sentido, en la Sentencia dictada, en lo que aquí interesa de manera sustancial, en el apartado de medidas de no repetición y medidas de satisfacción, se ordenó lo siguiente:
Al denunciado:
- Se le instruyó para que compareciera a este Tribunal Electoral a tomar una plática informativa-reflexiva sobre la Sentencia, en la temática de género y violencia política, derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, libertad de expresión; considerándose que esta podía efectuarse a través de modalidad digital, con las adecuaciones y ajustes razonables.
- Se ordenó que ofreciera una disculpa pública a la denunciante, en la que reconociera la comisión de los hechos y la aceptación de la responsabilidad derivada de las manifestaciones analizadas en este asunto, a fin de establecer la dignidad, reputación y derechos político-electorales de ésta.
- Dicha disculpa debía ser publicada de manera sustituta en la página electrónica de este Tribunal, tomando en consideración que se acreditó que la página de Facebook “[No.2]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231]”, ya no se encuentra activa en dicha red social.
- Se ordenó la publicación de un resumen de la Sentencia en la página electrónica de este Tribunal Electoral y su difusión mediante a través de las frecuencias de radio con cobertura en el Municipio de referencia, en el SMRTV, consistente en el siguiente:
“El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán determinó en el expediente TEEM-PES-VPMG-193/2024 la existencia de violencia política en contra de [No.3]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6], por el hecho de ser mujer cometida por el ciudadano Luis Merlos González, derivado de una publicación realizada en la página de la red social Facebook denominada “[No.4]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231]”, al contener manifestaciones con estereotipos de género con el objeto de generar un menoscabo en el goce, ejercicio y reconocimiento de sus derechos; que además conllevan una revictimización.
En consecuencia, se amonestó al responsable, se ordenó su inscripción en los registros de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres y, además, se determinaron medidas de restitución, no repetición y satisfacción en favor de la víctima.”
El cual debería difundir en un término de cinco días naturales a partir de que se notifique que causó estado la Sentencia referida, previa autorización de la denunciante de incluir su nombre.
- Finalizado el plazo, debía informar a este Tribuna Electoral, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurriera, adjuntando las documentales que acrediten el cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia.
- Se le apercibió que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se le impondría el medio de apremio previsto en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo,[35] consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
A la Coordinación de Género y Derechos Humanos del Tribunal Electoral:
- Se vinculó para que otorgara la plática informativa-reflexiva sobre la Sentencia que nos ocupa, en la temática de género y violencia política, derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, libertad de expresión; la cual podría efectuarse a través de modalidad digital, con las adecuaciones y ajustes razonables. Además de efectuarse a través de un lenguaje ciudadano que motive la reflexión e importancia de la temática en esta sociedad.
Al Instituto Electoral de Michoacán:[36]
- Se ordenó incluir en el Registro Estatal de Personas Sancionadas por VPMG al denunciado, por una temporalidad de un año, contados a partir del día que causara estado la Sentencia.
Al INE:
- Se ordenó que realizara la inscripción del denunciado en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMG por la temporalidad de un año, contado a partir del día que causara estado la Sentencia.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
-
- Documentación para acreditar el cumplimiento:
- Denunciado:
- Escrito de dieciocho de febrero,[37] signado por el denunciado, a través del cual, remite la disculpa pública que ofrece a la denunciante, en la que reconoce la comisión de los hechos y la aceptación de la responsabilidad derivada de las manifestaciones analizadas en el presente asunto.
- La Coordinación de Género y Derechos Humanos de este Órgano Jurisdiccional, remitió lo siguiente:
- Oficio TEEM-CGDH-006/2025 de dieciséis de enero,[38] signado por la Titular de la Coordinación de Género y Derechos Humanos de este Tribunal, a través del cual, informa que se llevó a cabo la plática informativa reflexiva al denunciado, como medida de no repetición; para tal efecto, remitió lo siguiente:
- Informe Circunstanciado de dieciséis de enero,[39] por el cual, informó que la plática informativa-reflexiva fue llevada a cabo el dieciséis de enero, en la cual estuvo presente el denunciado, bajo la modalidad virtual, mediante la plataforma Zoom, conforme con la temática de género y violencia política, derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y libertad de expresión, respectivamente, remitiendo la siguiente documentación:
- Disco compacto identificado como “Platica Informativa reflexiva”.[40]
- Impresiones de fotografías tomadas durante la referida capacitación.[41]
- El IEM: A efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia, remitió lo siguiente:
- Oficio IEM-SE-CE-08/2025 de diez de enero,[42] signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, a través del cual, remite las comunicaciones internas relacionadas con las gestiones para la inscripción del denunciado en los registros de personas sancionadas en materia de VPMG; para tal efecto, adjuntó copia certificada de lo siguiente:
- Oficio IEM-SE-CE-01/2025 de ocho de enero,[43] signado por el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, dirigido a la Coordinadora de Igualdad de Género, no Discriminación y Derechos Humanos del IEM, a través del cual, informa que ha causado firmeza la sentencia de mérito y que la persona a registrar en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia VPMG es el denunciado, por una temporalidad de un año.
- Oficio IEM-COIGNyDH-03/2025 de diez de enero,[44] signado por la Titular de la Coordinación de Igualdad de Género, no Discriminación y Derechos Humanos, dirigido al Coordinador de lo Contencioso Electoral, ambos del IEM, a través del cual, informa que se realizó la inscripción de la sanción en el sistema informático correspondiente al Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de VPMG, impuesta al denunciado por una temporalidad de un año.
- El INE, remitió lo siguiente:
- Correo Electrónico de veintidós de enero,[45] enviado por la Jefa de Departamento de Procedimientos de Remoción de Consejeros de los Organismos Públicos Locales y Violencia Política contra las Mujeres de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, de la cuenta identificada como [email protected] a la cuenta de la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral [email protected] a través del cual, remitió lo siguiente:
- Oficio INE-UT/00288/2025 de veintiuno de enero,[46] signado por la Directora de Procedimientos de Remoción de Consejeros de los Organismos Públicos Locales y de Violencia Política contra las Mujeres de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE y dirigido a este Tribunal Electoral, a través del cual informa que el denunciado fue inscrito en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMG, a partir del diez de enero.
- La Secretaría General de Acuerdos remitió lo siguiente:
- Acuse de recibido del oficio TEEM-SGA-527/2025 de veinte de febrero,[47] signado por el Secretario General de Acuerdos y dirigido a la Mtra. María Gabriel Pérez Negrón Nieto, Coordinadora de Comunicación Social, ambos de este Tribunal, a través del cual solicitó se realizara la publicación en la página web oficial del Tribunal Electoral, de la disculpa pública ofrecida por el denunciado a favor de la denunciante.
- Acuse de recibido del oficio TEEM-SGA-530/2025 de veintiuno de febrero,[48] signado por el Secretario General de Acuerdos y dirigido al SMRTV, a través del cual, solicita se realice la difusión del resumen de la Sentencia, en las frecuencias de radio con cobertura en el Municipio de [No.5]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.
- Certificación expedida por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, de veinticinco de febrero,[49] a través de la cual, realizó la revisión de los enlaces electrónicos de las publicaciones de la disculpa pública y extracto de la Sentencia, publicados en la página web oficial del Tribunal Electoral y las capturas de las pantallas correspondientes.
- La Coordinadora de Comunicación Social remitió lo siguiente:
- Oficio TEEM/CCS-13-2025 de veintiséis de febrero,[50] signado por la Coordinadora de Comunicación Social de este Tribunal, a través del cual informó que se realizó la publicación en la página web oficial del Tribunal la disculpa pública, durante cinco días naturales contados a partir del viernes veintiuno al martes veinticinco de febrero, remitiendo para tal efecto la captura de pantalla de las publicaciones realizadas el veintiuno, veintidós, veintitrés, veinticuatro y veinticinco de febrero, respectivamente, de la disculpa pública ofrecida por el denunciado a favor de la denunciante.[51]
- El SMRTV, remitió:
- Oficio DG-019/2025 de veintiséis de febrero,[52] signado por el Director General del SMRTV, a través del cual, informó a este Tribunal Electoral, que se difundió el resumen oficial, mediante audio en español, en los días y horas siguientes, además de proporcionar el Código QR, para descargar las cintas testigos correspondientes:
- 21 de febrero a las 14:57 horas.
- 22 de febrero a las 14:31 horas.
- 23 de febrero a las 14:14 horas.
- 24 de febrero a las 14:42 horas.
- 25 de febrero a las 14:46 horas.
- Diligencias de la Ponencia Instructora:
-
-
- Acta Circunstanciada de Verificación de veinticuatro de enero,[53] levantada por el Secretario Instructor y Proyectista, en la cual hizo constar el contenido del Disco Compacto CD, proporcionado por la Titular de la Coordinación de Género y Derechos Humanos de este Tribunal.
- Acta Circunstanciada de Verificación de cuatro de marzo, levantada por el Secretario Instructor y Proyectista, en la cual hizo constar el contenido del Código QR, proporcionado por el SMRTV.
-
-
De la valoración conjunta de los medios de convicción, las pruebas documentales emitidas por funcionarios electorales, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 fracción I y 17 fracción II de la Ley de Justicia, adquieren el carácter de documentales públicas al haberse expedido en ejercicio de sus atribuciones.
Mientras que, las pruebas técnicas y documentales privadas, si bien, por su propia naturaleza, adquieren un valor indiciario, con la concatenación realizada con los demás medios de prueba, adquieren valor probatorio pleno con fundamento en los artículos 18 y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.
Constancias con las cuales se dio vista a la denunciante a fin de que manifestara lo que en derecho correspondiera, sin que ésta haya acudido a manifestarse al respecto.
-
- Hechos acreditados.
Con base en lo anterior, se tiene por acreditado que:
- El dieciséis de enero, el denunciado tomo la plática informativa-reflexiva impartida por la Coordinadora de Género y Derechos Humanos del Tribunal Electoral, con la temática de género y violencia política, derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y libertad de expresión, respectivamente.
- El denunciado presentó ante el Tribunal Electoral la disculpa pública que ofrece a la denunciante, en la que reconoce la comisión de los hechos y la aceptación de la responsabilidad derivada de las manifestaciones analizadas en el presente asunto.
- Del veintiuno al veinticinco de febrero, se publicó la disculpa pública que ofreció el denunciado a la denunciante, en la página web de este Tribunal.
- Del veintiuno al veinticinco de febrero, se difundió el resumen de la Sentencia a través de las frecuencias de radio con cobertura en el Municipio de [No.6]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán por el SMRTV.
-
El denunciado fue inscrito en el Registro Nacional y Estatal de Personas Sancionadas en Materia de VPMG, por una temporalidad de un año.
- Determinación.
Por lo anterior, una vez analizadas y valoradas las constancias remitidas en cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia, es factible decretar el cumplimiento de la misma.
Se arriba a dicha conclusión, porque quedó acreditado que la Coordinación de Género y Derechos Humanos del Tribunal impartió la plática informativa-reflexiva sobre la temática de género y violencia política, derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, libertad de expresión, el cual se llevó a cabo el dieciséis de enero,[54] con la asistencia del denunciado.
Por otra parte, del oficio TEEM/CCS-13-2025 de veintiséis de febrero, signado por la Coordinadora de Comunicación Social del Tribunal Electoral y de las capturas de las publicaciones se desprende que, del veintiuno al veinticinco de febrero, se publicó en la página web de este órgano jurisdiccional, la disculpa pública que el denunciado ofreció a la denunciante, en la que reconoce la comisión de los hechos y la aceptación de la responsabilidad derivada de las manifestaciones que fueron analizadas en el presente asunto.
De igual forma, se desprende que, de la certificación expedida por el Secretario General de Acuerdos, de veinticinco de febrero, se publicó en la página electrónica del Tribunal, el resumen de la Sentencia; cuya difusión también fue realizada mediante las frecuencias de radio con cobertura en el Municipio de [No.7]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, a través del SMRTV.
Con base en lo anterior, queda demostrado que permaneció visible en la página web del Tribunal, durante el periodo de cinco días naturales consecutivos, por tanto, es evidente que se cumplió con el término establecido en la Sentencia, de ahí que se tenga al denunciado cumpliendo con dicha determinación.
Finalmente, se tiene acreditado que el IEM y el INE inscribieron al denunciado en el Registro Estatal y Nacional, respectivamente, de Personas Sancionadas por VPMG, por una temporalidad de un año.
Temporalidad de las acciones realizadas.
La Sentencia fue notificada al denunciado el veintinueve de noviembre,[55] sin embargo, cabe señalar que la publicación de la disculpa pública y resumen de la Sentencia se realizó a partir del veintiuno de febrero, esto es, posterior al plazo otorgado una vez que causó estado la Sentencia.
Ya que mediante autos de treinta y uno de enero y trece de febrero,[56] se requirió al denunciado para que remitiera el texto mediante el cual ofrecería la disculpa pública a la denunciante, dándose cumplimiento a tal requerimiento, como se advierte del auto de diecinueve de febrero.[57]
En consecuencia, el trece de febrero, se solicitó al Secretario General de Acuerdos del Tribunal, para que realizara las gestiones correspondientes ante las autoridades involucradas, a efecto de que se realizaran las publicaciones de la disculpa pública y resumen de la Sentencia, así como la difusión respectiva, mismas que debían realizarse durante el periodo de cinco días naturales consecutivos, una vez concluido dicho término, debía informarse dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Derivado de lo anterior, las publicaciones de la disculpa pública y resumen de la Sentencia, se realizó en la página web oficial del Tribunal del veintiuno al veinticinco de febrero, esto es, dentro del periodo determinado en la Sentencia, lo mismo que ocurrió con su difusión en las frecuencias de radio con cobertura en el Municipio de [No.8]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, en el SMRTV, lo cual se informó a este Tribunal el veintiséis de febrero, es decir, dentro de las veinticuatro horas ordenadas en la Sentencia.
Finalmente, no pasa desapercibido para este Tribunal que, si bien el denunciado cumplió con lo determinado en la Sentencia, fue después de diversos requerimientos formulados por la ponencia instructora, ya que la firmeza de la sentencia se le notificó al catorce de enero y fue hasta el diecinueve de febrero que remitió la disculpa pública, por lo que se le conmina para que en lo sucesivo cumpla en tiempo y forma con lo determinado por este Órgano Jurisdiccional.
VI. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Tomando en consideración que el Procedimiento Especial Sancionador en que se actúa fue instruido por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos remita a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral la versión pública del presente acuerdo, lo anterior, en términos del artículo 62 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los numerales del 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este Órgano Jurisdiccional.
Por las consideraciones expuestas, el Pleno de este Tribunal Electoral:
VII. ACUERDA
PRIMERO. Se declara cumplida la Sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-193/2024.
SEGUNDO. Se conmina a Luis Merlos González para que en lo sucesivo cumpla en tiempo y forma con lo determinado por este Órgano Jurisdiccional.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que realice la versión pública del presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la denunciante y denunciados, al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, al Instituto Nacional Electoral y a la Coordinación de Género y Derechos Humanos del Tribunal Electoral y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en Reunión Interna Jurisdiccional de veinte de marzo de dos mil veinticinco, por unanimidad de votos lo acordaron y firman la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales —quien fue ponente—, así como el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al Acuerdo Plenario de Cumplimiento de Sentencia del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-VPMG-193/2024, aprobado en Reunión Interna Jurisdiccional celebrada el veinte de marzo de dos mil veinticinco, el cual consta de dieciséis páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.2 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.3 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.4 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.5 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.6 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.7 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.8 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
-
Las fechas que se señalen de noviembre y diciembre, corresponden al año dos mil veinticuatro, y las que se señalen con posterioridad, corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento específico. ↑
-
En adelante, Procedimiento Especial. ↑
-
Los cuales se desprenden de las constancias del expediente en que se actúa. ↑
-
Fojas 919 a la 974 Tomo II. ↑
-
En adelante, Sentencia. ↑
-
En adelante, denunciado o parte denunciada. ↑
-
En adelante, VPMG. ↑
-
En adelante, PRI. ↑
-
Por notificación personal a la denunciante; así como a los denunciados Fernando Palomino Andrade, Luis Merlos González, Brenda Diane Bolaños Palacios, Francisco Xavier Andrade Ruiz, Guillermo Valencia Reyes, Edna Janette Martínez Nambo, Ana Brasilia Espino Sandoval, Xóchitl Nava Ruiz, así como al PRI; cuando se requiera se hará referencia a cada uno de ellos en particular dependiendo del cargo–; y por oficio TEEM-SGA-A-3090/2024 a la autoridad instructora, fojas de la 975 a la 996. ↑
-
https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2025/01/TEEM-AP-01-2025-VF.pdf ↑
-
https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2025/01/TEEM-AP-02-2025.pdf ↑
-
Foja 1047 Tomo II. ↑
-
Foja 1165 Tomo II. ↑
-
En adelante, INE. ↑
-
Foja 1224 Tomo II. ↑
-
Fojas 1239 a la 1263 Tomo II. ↑
-
Foja 1238 Tomo II. ↑
-
Foja 1266 Tomo II. ↑
-
En adelante, SMRTV ↑
-
Foja 3 Tomo III. ↑
-
Foja 18 Tomo III. ↑
-
Fojas 23 y 24 Tomo III. ↑
-
Fojas 55 y 56 Tomo III. ↑
-
Fojas 57 a la 60 Tomo III. ↑
-
Foja 61. ↑
-
Foja _. ↑
-
Resulta aplicable la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación – En adelante, Sala Superior– de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”. ↑
-
En adelante, Constitución Federal. ↑
-
En adelante, Constitución Local. ↑
-
En adelante, Código Electoral. ↑
-
En adelante, Reglamento Interior. ↑
-
Resulta orientador el criterio jurisprudencial emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, clave 2ª./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”. ↑
-
En adelante, Sala Superior. ↑
-
Por ejemplo, al resolver en los incidentes de inejecución de sentencia dictados dentro de los expedientes SUP-JDC-32/2016 y SUP-JDC-437/2017. ↑
-
En adelante, Ley de Justicia. ↑
-
En adelante, IEM. ↑
-
Foja 22 Tomo III. ↑
-
Foja 1226 tomo II. ↑
-
Foja 1227 tomo II. ↑
-
Foja 1228 tomo II. ↑
-
Foja 1229 tomo II. ↑
-
Foja. 1053 tomo II. ↑
-
Foja 1054 tomo II. ↑
-
Foja 1055 tomo II. ↑
-
Foja 1231 tomo II. ↑
-
Fojas 1232 y1233 tomo II. ↑
-
Fojas 41 a la 43. ↑
-
Fojas 44 y 45. ↑
-
Fojas 46 y 47. ↑
-
Foja 51. ↑
-
Fojas 52 a la 54. ↑
-
Foja 49. ↑
-
Fojas 1239 a la 1263. ↑
-
Foja 1227. ↑
-
Foja 979 Tomo II. ↑
-
Fojas 3 y 4 Tomo III. ↑
-
Fojas 23 y 24. ↑