TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-VPMG-144/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL

SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-144/2024

DENUNCIANTE: [No.78]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]

DENUNCIADO: CARLOS ALBERTO MANZO RODRÍGUEZ

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: MARÍA ALEJANDRA OFELIA ZAVALA SERRANO, ADILENE ALMANZA PALOMARES Y ALDO ANDRÉS CARRANZA RAMOS

COLABORÓ: MONSERAT DE JESÚS SALVADOR

Morelia, Michoacán, a dos de septiembre de dos mil veinticuatro[1].

SENTENCIA que declara: i. La existencia de violencia política contra la mujer en razón de género, atribuida a Carlos Alberto Manzo Rodríguez, otrora candidato independiente a la presidencia municipal de [No.1]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán; y ii. Se impone amonestación pública.

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de [No.2]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.

CEDAW:

Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.

Coalición:

Formada por los partidos políticos del Trabajo, Morena y Ecologista de México.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Denunciado:

Carlos Alberto Manzo Rodríguez, entonces candidato independiente a la presidencia municipal de [No.3]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.

Denunciante:

[No.4]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6].

LGV:

Ley General de Víctimas.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

LGAMVLV:

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

PES:

Procedimiento Especial Sancionador.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

TEEM u órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado.

VPMG:

Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género.

ANTECEDENTES

  1. Trámite ante el IEM

1.1 Denuncia. El treinta y uno de mayo, Denunciante presentó ante el IEM queja en contra del Denunciado por presuntos actos constitutivos de VPMG[2].

1.2 Radicación, diligencias de investigación[3]. El treinta y uno de mayo, la secretaria ejecutiva del IEM radicó, registró el expediente, ordenó diversas diligencias de investigación relacionadas con la denuncia.

1.3 Medidas cautelares. El catorce de agosto, la autoridad administrativa decretó improcedente la solicitud de medidas cautelares realizada por la Denunciante[4].

1.4 Admisión, emplazamiento y citación a audiencia. El quince de agosto, la secretaria ejecutiva del IEM admitió a trámite la queja presentada por la Denunciante, en el expediente [No.5]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], y ordenó emplazar a la parte denunciada a la audiencia de pruebas y alegatos[5].

1.5 Audiencia de pruebas y alegatos. El veinte de agosto, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante la secretaría ejecutiva del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas y recabadas[6].

1.6 Remisión del expediente al TEEM[7]. El veinte de agosto, la secretaría ejecutiva del IEM remitió el expediente [No.6]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] al TEEM, anexando el informe circunstanciado correspondiente[8].

2. Trámite ante el TEEM

2.1 Registro y turno a Ponencia. El veintidós de agosto, la presidencia del TEEM recibió el expediente, ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-VPMG-144/2024 y lo turnó en esa misma fecha a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa[9].

2.2 Radicación. El veintiséis de agosto, la magistrada ponente radicó el expediente ante la ponencia a su cargo[10].

2.3 Debida integración del expediente. El treinta de agosto, se declaró la debida integración[11] del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del TEEM.

II. COMPETENCIA

El TEEM es competente para conocer y resolver el presente PES en el que se denuncian conductas que, a consideración de la Denunciante pudieran constituir VPMG en su perjuicio.

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local, 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracción II, y 264 Bis, del Código Electoral[12].

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, al respecto no se hizo valer causal alguna y este Tribunal Electoral no advierte ninguna de oficio.

IV. PROCEDENCIA

El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

V. ACUSACIONES Y DEFENSAS

3.1. Hechos denunciados

Mediante su escrito de queja, la Denunciante atribuyó al Denunciado ejercer violencia política en razón de género en su contra, derivado de que:

  • El veinticinco de mayo, observó una publicación en Facebook titulada “REUNION CON VECINOS DE [No.7]_ELIMINADA_la_Localidad_[30]” en el perfil del Denunciado, dicha publicación consistió en un video en el cual aparece el ciudadano “Bucio” dirigiendo un discurso hacia una cantidad masiva de simpatizantes y ciudadanos.
  • Dentro del discurso, el Denunciado presentó a una persona a la cual concedió el uso de la voz, proporcionándole un micrófono, persona a la que nombró como “Bucio”.
  • Al hacer uso del micrófono, tal persona llamada “Bucio”, realizó comentarios de violencia verbal y sexual en su contra por el hecho de ser mujer, cuestión que se tradujo en un dañó a su imagen pública y una burla de su sexualidad.
  • El Denunciado es responsable de la conducta denunciada, por haberle concedido el uso de la voz y el micrófono a la persona que emitió los comentarios agresores, asimismo, es responsable por haber tolerado las manifestaciones violentas y no haber realizado alguna acción tendente a cesar la violación a sus derechos, esto es, permitió y estuvo de acuerdo con lo expresado por el agresor.
  • Las manifestaciones tuvieron lugar en un evento realizado en un lugar que corresponde al distrito por el cual era candidata a [No.8]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] local, además, se realizaron frente a un grupo grande e indeterminado de personas, lo que significó un llamado a no votar por su persona.
  • Aunado a lo anterior, el emisor de los mensajes incitó a los asistentes con discurso de odio hacia su persona, sin tomar en consideración que, con ello, transgredió el principio de equidad en la contienda electoral y una violación a su derecho humano de ser votada, con lo cual se ejecutó un daño de imposible reparación.
  • La autorización del Denunciado, permitió que el agresor expusiera su sexualidad, ridiculizándola por ser mujer, por ser [No.9]_ELIMINADA_la_orientación_sexual_[39], además demeritó su valor como mujer por el solo hecho de ser mujer, además lesionó su integridad sexual por afirmar que su registró como candidata lo realizó por ser [No.10]_ELIMINADA_la_orientación_sexual_[39].
  • La conducta denunciada se actualiza por la repetida publicación del video, por lo que debe considerarse como una laceración continuada mientras se encuentre publicada en el perfil de Facebook del Denunciado, y es sancionable tal imputación por haber tolerado y otorgado el micrófono a tercera persona.

3.2. Defensas

El Denunciado, por conducto de su representante, hizo valer que:

  • Reconoce haber realizado una junta vecinal, no obstante, no se narró todo el hecho que se denuncia, pues al final de la intervención de la persona identificada como “Bucio”, lo invitó a conducirse con respeto, además de que no conoce a dicha persona, toda vez que se trató de un vecino de la colonia que pidió el uso de la voz.
  • Derivado de lo anterior, no era posible tener el control de lo que las personas refirieran o señalaran dentro de sus intervenciones, además de que, en los eventos que convoca, otorga la oportunidad a los ciudadanos para que expresen sus ideas, quejas, propuestas, inconformidades y señalamientos.
  • En ninguno momento consintió el acto, sino que le permitió al referido “Bucio” concluir su participación y, al final de la misma, lo invitó a conducirse con respeto.
  • No niega ni afirma que hayan existido manifestaciones verbales y sexuales, pues fueron emitidas por una tercera persona de la cual no tuvo el control respecto de lo que iba a decir, en ese sentido, no se le puede atribuir alguna responsabilidad por no haber sido él, personalmente, quien emitió las agresiones verbales en contra de la Denunciante.

VI. PRUEBAS[13]

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DENUNCIANTE

Documental pública

  1. Consistente en el acta circunstanciada de verificación número IEM-CD14-12/2024[14].
  2. Consistente en el nombramiento de la Denunciante como candidata propietaria a la [No.11]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], del Distrito [No.12]_ELIMINADO_el_distrito_electoral_[31] de [No.13]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán[15].
  3. Consistente en el nombramiento de Juanita Chávez Arellano, como candidata propietaria a la [No.14]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], del Distrito [No.15]_ELIMINADO_el_distrito_electoral_[31] de [No.16]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán[16].

Documental técnica

Consistente en el enlace electrónico[17]:

[No.17]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

Documental privada

Consistente en dos fotografías que obran en el escrito de queja del referido expediente[18].

Instrumental de actuaciones

Consistente en todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente.

Presuncional legal y humana

Consistente en todo lo que le favorezca a las suscritas, consistente en los razonamientos lógico-jurídicos que se realicen por la autoridad electoral que le beneficien.

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DENUNCIADO

Documental pública

  • Consistente en la copia simple de la credencial de elector del Denunciado[19].
  • Consistente en todas las constancias que obran dentro del expediente y se tomen en consideración las que lo beneficien.

Documental privada

– Consistente en la copia simple del acuerdo del 23 de julio, emitida por la secretaria ejecutiva del IEM, mediante el cual se le tuvo por designados a Vicente García Luna y Arturo Ramírez Rivas, para que, en nombre y representación de Carlos Alberto Manzo Rodríguez, realicen solicitudes, promociones, cumplimientos, contestaciones, acciones y demás que se encuentren vigentes a la fecha, como motivo del proceso electoral 2023-2024[20].

– Imagen consistente en la nota relativa a una nota periodística con el siguiente título “#QuadratínVial | [No.18]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota_[217]” [21].

-Imagen consistente en la captura de pantalla de la carretera Morelia-Pátzcuaro[22].

– Copia simple del escrito signado por Vicente García Luna, en cuanto representante de Carlos Alberto Manzo Rodríguez, ante el IEM, de fecha 20 de agosto, mediante el cual se gestiona del expediente, bajo el asunto COMPARECENCIA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS[23].

Instrumental de actuaciones

Consistente en todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente.

Presuncional legal y humana

Consistente en todo lo actuado lo que la autoridad pueda deducir de los derechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho.

PRUEBAS RECABADAS POR LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL IEM

Documental pública

-Consistente en el acta circunstanciada de verificación número:

IEM-CD14-12/2024[24].

-Copia certificada de la planilla de integración de fórmula [No.19]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], integrada por [No.20]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6] y [No.21]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1][25].

-Copia certificada de la planilla de integración de mayoría relativa de Ayuntamiento, en el municipio de [No.22]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán[26].

VII. HECHOS ACREDITADOS

1. Calidad de la Denunciante

  • Al momento de los hechos, ostentaban la calidad de candidata local del Distrito [No.23]_ELIMINADO_el_distrito_electoral_[31], con cabecera en [No.24]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, postulada por la Coalición.

2. Calidad del Denunciado

Carlos Alberto Manzo Rodríguez

Ostentaba la calidad de candidato independiente a la presidencia municipal del Ayuntamiento de [No.25]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.

3. Pertenencia del perfil de la red social Facebook

Carlos Alberto Manzo Rodríguez es el propietario del perfil “[No.26]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” del que deriva la publicación denunciada, el cual es administrado y controlado por él mismo.

4. Existencia de la publicación denunciada

A efecto de acreditar lo anterior, la Denunciante ofreció como medio de prueba un enlace electrónico de Facebook, mismo que fue verificado mediante el acta circunstanciada de verificación número IEM-CD14-12/2024[27] de veintinueve de mayo, la cual ya no fue visible el veintidós de julio.

En tal acta consta el siguiente mensaje:

“Muy buenas tardes a todos, yo vengo del barrio [No.27]_ELIMINADA_la_Localidad_[30] ayer esto para lo a los candidatos locales, ayer se encontraba por ahí la señora [No.28]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6], diciéndoles a las personas a las mujeres que se estaba dirigiendo directamente a las mujeres que tenían derecho a que se les diera su pensión que ella se iba en se iba encargar de eso, mentira eso, eso ya está dentro de la Constitución, es más esta mujer ya ha sido tres veces tres veces ha sido [No.29]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] y saben que va por la cuarta y ya la tiene la segura la [No.79]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225] ¿por qué? Porque yo sé que va a perder, si! pero va por la [No.30]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]. Ahí la tiene seguro la [No.80]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225] si si y entonces mis amigos candidatos a [No.31]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] ¿qué están haciendo para quitar a la chingada esos dinosaurios? que estamos hasta la chingada, ya son nueve años de esa [No.81]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225] y ahora va por otros nueve años y ¿saben que hizo para poder elegirse otra vez? se declaró [No.32]_ELIMINADA_la_orientación_sexual_[39] de otro género. Ya estamos hasta la vil chingada de esta gente, está viviendo nada más del pueblo de nuestros impuestos, y lo digo aquí abiertamente”.

VIII. ESTUDIO DE FONDO

1. Análisis de violencia política en razón de género

1.1. Decisión

Es existente la violencia política contra la mujer en razón de género, atribuida al Denunciado.

1.2. Justificación

1.2.1 Marco normativo

Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia


El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado, conforme a los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución General que prohíben toda discriminación motivada, entre otros, por el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades[28].

De esta manera, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia27, en su artículo 20 Bis, señala que la Violencia Política de Género es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar:

  • El ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres.
  • El acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad.
  • El libre desarrollo de la función pública.
  • La toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y el ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Asimismo, la Ley de Acceso en el artículo 20 Ter, así como la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en el diverso 442 Bis establecen una serie de conductas que se tipifican como violencia política de género.

Los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución general, así como los diversos 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará); 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, reconocen expresamente el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia.

En términos de lo sustentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos no toda la violencia política que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género, dado que en una democracia los derechos fundamentales de participación política se ejercen en un espacio de confrontación, debate y disenso, en la medida que se hacen presentes las diferentes expresiones ideológicas y partidistas, así como los distintos intereses.

En ese mismo ordenamiento, así como en la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo[29] y en el Código Electoral[30] también se reconoce la violencia política contra las mujeres por razón de género, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

En esa lógica, la referida ley prevé que se comete violencia política en razón de género cuando se tenga la intención de difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.

Por ello, la propia normativa en la materia y la jurisprudencia de la Sala Superior[31] sirven de parámetro objetivo para identificar si determinados actos o conductas se fundan en elementos de género. De esta manera, los elementos que permiten identificar o detectar la violencia política de género son, al menos, los siguientes:

• El acto u omisión se base en elementos de género:

  1. Cuando la violencia se dirige a una mujer por ser mujer. Las agresiones están especialmente orientadas en contra de las mujeres por su condición de mujer y por lo que representan, bajo concepciones basadas en estereotipos.
  2. Cuando la violencia tiene un impacto diferenciado y desventajoso en las mujeres. La acción u omisión afecta a las mujeres de forma diferente que a los hombres o cuyas consecuencias se agravan por su condición de mujer.
  3. Cuando les afecta de forma desproporcionada. Se tratan de hechos que afectan en mayor proporción a las mujeres que a los hombres.
  4. En ambos casos, debe tenerse en cuenta las afectaciones que un acto de violencia puede generar en el proyecto de vida de las mujeres.

• Tenga por objeto o resultado (directo o indirecto) menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o disfrute de los derechos de participación política de las mujeres.

• Se dé en el marco del ejercicio de tales derechos de participación política o en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, esfera política, económica, social, cultural, civil, laboral; o que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, partido político o institución pública).

• Sea simbólica, verbal, patrimonial, físico, sexual y/o psicológica.

• Sea perpetrada por cualquier persona o grupo de ellas (hombres y/o mujeres).

Juzgar con perspectiva de género

Implica una metodología que reconoce la situación de desventaja en cual las mujeres se han encontrado, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en relación con la posición y rol que debieran asumir[32].

En ese sentido, al juzgar se deben considerar las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad de las mujeres. Esto impone cuestionar prejuicios o estereotipos, sobre todo cuando es factible que existen factores que potencialicen la discriminación (pobreza, barreras culturales o lingüísticas)[33]. Así, esta obligación supone, en términos generales, que quienes juzgan deben remediar oficiosamente potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico o las prácticas institucionales pueden tener detrimento de las mujeres[34].

En ese orden, la citada ley reconoce, entre otros, los siguientes tipos de violencia ejercida en contra de las mujeres:

Violencia psicológica: Cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, tales como insultos, humillaciones, evaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, control de la autonomía y libertad, amenazas, que conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.

Violencia sexual: Cualquier acto que humilla o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.

Modalidad de violencia digital: Es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia. Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.

En ese mismo ordenamiento, así como en la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo[35], y en el Código Electoral[36] también se reconoce la VPMG, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

En esa lógica, la referida ley prevé que se comete violencia política en razón de género cuando se tenga la intención de difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.

Expresiones denunciadas y objeto de análisis

Bajo el contexto anterior y atendiendo a los planteamientos de la denuncia, la Denunciante considera que las siguientes frases contienen estereotipos y denigran su imagen, por lo que le generan violencia política en su contra:

““Muy buenas tardes a todos, yo vengo del barrio [No.33]_ELIMINADA_la_Localidad_[30] ayer esto para lo a los candidatos locales, ayer se encontraba por ahí la señora [No.34]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6], diciéndoles a las personas a las mujeres que se estaba dirigiendo directamente a las mujeres que tenían derecho a que se les diera su pensión que ella se iba en se iba encargar de eso, mentira eso, eso ya está dentro de la Constitución, es más esta mujer ya ha sido tres veces tres veces ha sido [No.35]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] y saben que va por la cuarta y ya la tiene la segura la [No.82]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225] ¿por qué? Porque yo sé que va a perder, si! pero va por la [No.36]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]. Ahí la tiene seguro la [No.83]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225] si si y entonces mis amigos candidatos a [No.37]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] ¿qué están haciendo para quitar a la chingada esos dinosaurios? que estamos hasta la chingada, ya son nueve años de esa [No.84]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225] y ahora va por otros nueve años y ¿saben que hizo para poder elegirse otra vez? se declaró [No.38]_ELIMINADA_la_orientación_sexual_[39] de otro género. Ya estamos hasta la vil chingada de esta gente, está viviendo nada más del pueblo de nuestros impuestos, y lo digo aquí abiertamente”

Contexto de la conducta


La conducta que se atribuye al Denunciado se trata de la transmisión en vivo del video denunciado, mismo que estuvo alojado en su red personal de Facebook “[No.39]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”, video que fue verificado mediante acta circunstanciada IEM-CD14-12/2024 por el IEM, en el cual se logra advertir una serie de expresiones verbales que insultan, denigran, discriminan por cuestión de género y dañan la imagen pública de la Denunciante, expresiones que fueron toleradas y consentidas por el Denunciado al no haber realizado acciones tendentes a que cesara la violación a los derechos de la Denunciante.

Aunado a que, la conducta desplegada en el caso concreto, pudiera ser identificada como battering[37], que implica el usar la imagen, reputación, nombre o cualquier elemento que identifique a una mujer para, mediante la replicación de estereotipos generar un daño a otra persona sin tomar en consideración las implicaciones que tiene la divulgación de la información en su perjuicio.

El término se deriva de la traducción del término anglosajón que se refiere a utilizar algo como ariete o cañón.

En ese contexto, las expresiones denunciadas que fueron realizadas durante la reunión vecinal, por el ciudadano Bucio, mismas que fueron transmitidas en un video en vivo en la red social Facebook del Denunciado “[No.40]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”, el cual quedó alojado durante cuatro días aproximadamente, y que obtuvo dieciséis mil visualizaciones, si bien es cierto, el Denunciado toleró y consintió las manifestaciones realizadas por el ciudadano en mención pues no solo las trasmitió en vivo, sino que dejó alojado el video, es decir, el ciudadano en mención fue el medio por el cual se violentaron los derechos político electorales de la Denunciante.

Expresiones tendentes a humillar y ridiculizar frente a la ciudadanía a la Denunciante, situación que podía llevar a la pérdida de adeptos al ver quebrantada su integridad y lo más grave a desvalorarla, inclusive, no sólo como política o candidata sino como mujer e, inclusive, como persona, con la consecuente exposición a una situación de violencia generalizada.

Toda vez que, el uso de tecnologías de la información constituye una modalidad mediante la cual puede acreditarse la conducta denunciada y que, en su caso, la difusión de cierto material pudiera generar vulneración a derechos de las mujeres, lo que puede acontecer tanto el ámbito público como en el privado, es que delimitado el contexto de las conductas que se atribuyen al Denunciado, se procede a analizar el contenido del material, a efecto de atender y verificar si constituye violencia contra la mujer en razón de género.

1.3. Caso concreto

Estudio de los elementos de la violencia política por razón de género

Precisado lo anterior, en atención a la naturaleza y relevancia de la conducta denunciada, al deber de atender con debida diligencia y de juzgar con perspectiva de género, a continuación, se estudian los elementos que constituyen tal infracción.

Considerando las expresiones señaladas en el escrito de denuncia que, del video denunciado, la Denunciante resiente como VPMG en su contra, ello, acorde a la metodología dispuesta por la Sala Superior[38]; y teniendo en cuenta, además de su connotación particular, el análisis integral y no sesgado del contenido, en atención al deber de no fragmentar los hechos.

I. ¿Suceden en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público?

Se cumple, ya que la transmisión en vivo de la reunión materia de la controversia, se realizó en el perfil de la red social Facebook del Denunciado “[No.41]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”, el veinticinco de mayo, y el proceso electoral en el estado de Michoacán comenzó el cinco de septiembre de dos mil veintitrés, y en la fecha que se publicó dicho video, la Denunciante, se encontraba contendiendo a [No.42]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] por el Distrito [No.43]_ELIMINADO_el_distrito_electoral_[31], en [No.44]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, postulada por la Coalición.

II. ¿Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas?

Este elemento se cumple ya que la violencia en razón de género puede ser perpetrada, por cualquier persona y en este caso, si bien es cierto el mensaje denunciado fue emitido por un particular de nombre Bucio, también lo es que el Denunciado fue quien difundió el mismo en su perfil personal de Facebook, con el completo conocimiento de las expresiones que este realizó, y en ese sentido el Denunciado en la fecha en la que acontecieron los hechos denunciados, se encontraba contendiendo como candidato independiente a la presidencia del Ayuntamiento, tal y como se desprende de los hechos acreditados.

III. ¿Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico?

Se acredita, porque las expresiones contenidas en el video fueron realizadas de manera verbal a través de un medio digital, aunado a ello el TEEM, considera que también fueron simbólicas, toda vez que del análisis de la expresión se advierte la existencia del señalamiento de que la Denunciante se había declarado [No.45]_ELIMINADA_la_orientación_sexual_[39], de otro género para poder reelegirse.

En ese sentido el Denunciado al difundir el video y alojarlo en su perfil personal contravino los derechos de la personalidad, la intimidad, la imagen propia, la privacidad y la orientación sexual de la Denunciante, proporcionar información incompleta de la participación de la quejosa en la contienda electoral que se desarrollaba en Michoacán, específicamente en el municipio de [No.46]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].

Es decir, detrás del video denunciado, subsiste la voluntad que buscó perjudicar las aspiraciones político-electorales de la entonces candidata en cuestión.

Y con ello ubicaron a la ciudadanía receptora del mensaje, la idea de que la Denunciante utilizó su orientación sexual para seguir formando parte de la competencia electoral.

De ahí que se considera que se actualiza la violencia simbólica, dado que en la frase denunciada y difundida a través de una red social el Denunciado se valió y mofó de la orientación sexual de la Denunciante, utilizándolo en su contra y deteriorando su imagen pública, lo cual constituye VPMG.

IV. ¿Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres?

Se colma, porque se advierte que al difundir el video con completo conocimiento de la frase denunciada, pues como lo pudo verificar la autoridad instructora, este lo publicó en su perfil personal el veinticinco de mayo y permaneció en la citada red social al menos hasta el veintinueve siguiente, que fue la fecha en la que se verificó su contenido, aunado a ello y tomando en consideración que el propio denunciado al responder diversos requerimientos lo afirmó tener pleno conocimiento de las expresiones denunciadas, es decir no eran desconocidas para él; luego entonces al permanecer alojado el video en la red social y al alcance de todo el público, se infiere que tuvo como objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la Denunciante como mujer, que se encontraba participando en la contienda electoral con la finalidad de acceder a un cargo público de elección popular.

V. ¿Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii. Tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. Afecta desproporcionadamente a las mujeres[39]?

Se colma el elemento, ello toda vez que el mensaje realizado en la publicación denunciada, tuvo como finalidad generar discriminación interseccional[40] en contra de la Denunciante, toda vez que se advierten tres motivos de discriminación que confluyen en una sola persona: 

  1. Por su género (ser mujer y los roles o estereotipos que son asignados en función de su sexo);
  2. su orientación sexual ([No.47]_ELIMINADA_la_orientación_sexual_[39]) y,
  3. ser mujer política (que se especializa y accede a un espacio reservado históricamente a los hombres heterosexuales, por lo que son atacadas).

Así, se pretende excluir y restringir en el ejercicio de sus derechos político-electorales a una mujer política, ya sea por ser mujer o por el haberse postulado como [No.48]_ELIMINADA_la_orientación_sexual_[39], cuestionando con ello su orientación sexual como tema esencial de la publicación, provocando con eso una intromisión en sus derechos personalísimos de dignidad, honra, reputación y libertad.

Al tenor de lo anterior, la publicación y su permanencia generó reacciones negativas con base en estereotipos y generalizaciones falsas sobre cómo es que debe comportarse una persona por su orientación sexual, no sólo contra la quejosa sino contra las mujeres que pertenecen a la [No.49]_ELIMINADA_la_orientación_sexual_[39].

Entonces, estas causas fomentan la discriminación indirecta y discriminación estructural contra la Denunciante.

Lo anterior, porque una práctica aparentemente neutra, como lo es la publicación difundida con pleno conocimiento de su contenido, por un candidato a la presidencia del Ayuntamiento en ejercicio de su libertad de expresión, puso en desventaja a una candidata a [No.50]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], al cuestionar su orientación sexual en el ámbito de su participación política lo que pudo impactar eventualmente el derecho al voto pasivo de su candidatura, pues instaló en la ciudadanía la idea de que la Denunciante mintió sobre su orientación sexual.

Entonces, el Denunciado perpetúo estereotipos sexistas de cómo debe comportarse una mujer [No.51]_ELIMINADA_la_orientación_sexual_[39], minimizando los derechos de pensamientos, gustos, ideología o creencias que la hicieron apoyar una postura política que va acorde con su proyecto de vida generado de manera autónoma (discriminación estructural o sistémica).

Así, la publicación tuvo la intención de proporcionar información violenta y estereotipada que resultó discriminatoria para la Denunciante, pues la humilló, degradó y cosificó, afectando su dignidad, derecho base del resto de los derechos humanos al cuestionar su orientación sexual con el uso de lenguaje sexista y violento. Lo cual pudo afectar no sólo su postulación sino la votación en la jornada electoral.

Sin que obste para considerarlo así, que el Denunciado al contestar el requerimiento que le realizó el IEM y al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos hizo referencia que en el momento en el que se llevaba a cabo la transmisión en vivo, manifestara al ciudadano “Bucio” que debía de conducirse con respeto, sin embargo, éste no ofrece material demostrativo con el que sostenga su dicho, como debía de hacerlo, en ese sentido su afirmación carece de sustento para que el TEEM, considere que le asiste la razón.

Por el contrario, su afirmación respecto del conocimiento de las expresiones denunciadas realizadas por el ciudadano Bucio, genera en este Tribunal la plena convicción del hecho de que, a sabiendas de éstas, determinó mantener alojado en su perfil personal de la red social Facebook el video con las expresiones, con pleno conocimiento de que se trataban de manifestaciones con las que se podía afectar a la Denunciante en el contexto de una contienda política, al encontrarse demostrado que al momento de su verificación por parte del IEM, el mismo ya contaba con dieciséis mil visualizaciones.

Ello implica una exposición indebida que sin duda le afecta en forma desproporcionada por el hecho de ser mujer, y por ser política y llevar una vida pública.

Conclusión: análisis contextual

En atención a lo razonado en los apartados previos, quedó delimitado que la conducta que se atribuyó al Denunciado se trata de la transmisión en vivo de la reunión con vecinos del [No.52]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], desde su perfil personal “[No.53]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”, video en el cual una persona a quien el Denunciado se refirió como Bucio realizó una serie de expresiones y comentarios despectivos-ofensivos con el propósito de menoscabar la imagen pública de la Denunciante, expresiones que fueron consentidas y de las cuales se benefició el Denunciado, pese a que no las realizara directamente, pues, pese a que la Denunciante contendiera a un cargo público de elección popular distinto, su difusión tenía como propósito la deslegitimación de las candidaturas de los partidos políticos que la postularon en el proceso electoral, al contender este bajo la figura de la candidatura independiente.

Ahora bien, los casos de VPMG ameritan un deber reforzado para actuar con debida diligencia, estudiando de forma integral todos los hechos y elementos, explorando todas las líneas de investigación, para determinar qué ocurrió y cómo impactó a la Denunciante.

Por lo anterior, los órganos jurisdiccionales tenemos la responsabilidad de actuar con mayor diligencia y dar enfoques interseccionales, visibilizando que lo que puede ser aparentemente neutral, en realidad es discriminatorio, porque las violencias se encuentran normalizadas, veladas y son tan comunes que se aceptan sin cuestionar[41].

Así pues, el contexto en el que acontecen los hechos es en el marco del proceso electoral en el Estado, previo a la jornada electoral, donde en todo momento se debe proteger y garantizar el acceso de las mujeres a la contienda y el ejercicio de sus derechos en un ambiente libre de violencia.

Los actos u omisiones que se den en el contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores que fueron objeto de estudio, constituyen VPMG.

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que precisamente el marco del proceso electoral constituye una esfera de debate público y un escenario de debate político, siendo la libertad de expresión la piedra angular de la democracia.

Sin embargo, una vez analizado el contenido a través de cada uno de los elementos, bajo una perspectiva interseccional de género, es que se determina que las conductas denunciadas sí configuran VPMG.

Pues las expresiones realizadas en el video denunciado, no abona en nada al debate político ni al ejercicio pleno de sus derechos político-electorales y sí en cambio, desenfoca la atención pública del debate político, utilizando estereotipos de género y a la imagen de Denunciante, lo cual, incide en su ejercicio público.

Lo cierto es que, las expresiones sí constituyen un discurso ofensivo, ríspido, severo, incomodo y molesto, conllevando la conducta denunciada, con la intención de vulnerar, humillar y generar poca simpatía a la entonces candidata, lo que atrae como consecuencia menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político electorales de la Denunciante como mujer, afectando su imagen pública, máxime que las mujeres son un grupo de alto riesgo en el que se genera un impacto dañino diferenciado de los hombres, precisamente por su vida política y su exposición al público.

Por las razones señaladas, y al haberse acreditado la conducta denunciada, la afectación a los derechos político-electorales de la Denunciante, asimismo, basarse en elementos de género y perpetuar mensajes estereotipados, generando una afectación desproporcionada por el hecho de ser mujer, es que se determina la existencia de violencia política en razón de género.

Por tanto, se determina la existencia de responsabilidad en contra del Denunciado.

IX. CALIFICACIÓN DE LA FALTA E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, lo procedente es determinar la sanción que legalmente corresponda al Denunciado por la comisión de conductas que actualizan VPMG.

En principio, este órgano jurisdiccional debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:

  • La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
  • Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
  • El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
  • Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Así pues, la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, y, en este último supuesto, como grave ordinaria, especial o mayor, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.

Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

Adicionalmente, es necesario precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

Al respecto, el artículo 264 Bis, párrafo cuarto, del Código Electoral, establece que se deberán imponer las sanciones y medidas de reparación que resulten procedentes en términos de dicho Código; en tanto que el artículo 231, inciso d), fracciones I y II, prevé para las y los candidatos una sanción que va desde una amonestación pública hasta una multa de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

A su vez, el artículo 244 refiere que para la individualización de la sanción, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en la que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas de la persona infractora; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

Expuesto lo anterior, en el asunto que nos ocupa se tiene lo siguiente:

Modo. Se trató de la transmisión de un video en Facebook que replicaron estereotipos de género en perjuicio de la Denunciante. Tal publicación constituyó VPMG.

Tiempo. La transmisión en vivo del video se realizó el veinticinco de mayo.

Lugar. La publicación se realizó en la página de Facebook en el perfil “[No.54]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”.

Singularidad o pluralidad de la falta. Se trató de la vulneración de un solo tipo de conducta infractora.

Contexto fáctico y medios de ejecución. La transmisión en vivo realizada en Facebook sucedió en la etapa de campañas del proceso electoral en el Estado de Michoacán, en el cual, entre otros, se renovó el [No.55]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106].

Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable, ya que se trata de un video transmitido en una red social, cuyas expresiones constituyeron VPMG.

Intencionalidad. Se observa que sí, hubo una intencionalidad de parte del Denunciado, pues con independencia de que él no realizara las expresiones de forma directa, las toleró y dejó alojado el video en su perfil social, a sabiendas de que las mismas podían ser constitutivas de violencia política contra la mujer por razón de género en perjuicio de la Denunciante, como lo ha reconocido al momento de comparecer al procedimiento, aunado a que de las constancias que integran el expediente, este órgano jurisdiccional no advierte alguna conducta objetiva y tendente a corregir las expresiones denunciadas, más allá de la sola manifestación que realiza respecto al llamamiento que realizó al ciudadano para que se abstuviera de realizar esas manifestaciones, afirmación que no se encuentra demostrada en autos.

Reincidencia. De conformidad con el artículo 244, inciso g) del Código Electoral, se considera reincidente la persona infractora que habiendo sido declarada responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a las que se refiere tal Código, incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre, toda vez que no obra registro alguno en este TEEM del que se advierta que el Denunciado ha sido previamente sancionado por la comisión de VPMG[42].

Bienes jurídicos tutelados. Se afectaron los derechos políticos de la Denunciante a tener una vida libre de violencia —de tipo simbólico y verbal a través de un medio digital—, en el ejercicio de su derecho político-electoral de ser votada, cuya inobservancia es una falta a las normas internacionales y nacionales en materia de VPMG.

1. Calificación de la falta

En atención a que se acreditó la contravención a los artículos 20 Ter, fracciones VII, VIII, X y XVI, del Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 3 Bis, fracción IX del Código Electoral, y en atención a los elementos expuestos, este Tribunal Electoral califica la conducta como de gravedad especial.

2. Sanción por imponer

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente los bienes jurídicos tutelados y la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se estima que lo procedente es imponer, de conformidad el artículo 231 inciso e), fracción I, del Código Electoral, una amonestación pública al Denunciado.

Dicha sanción no resulta excesiva ni desproporcionada, toda vez que es de la entidad suficiente como sanción por la conducta infractora, así como para evitar que, en lo subsecuente, se realice, tolere o permita este tipo de conductas que perpetúen una cultura política basada en estereotipos de género.

Finalmente, conforme al artículo 264 Decies del Código Electoral, el Denunciado deberá ser inscrito en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, así como en el Registro Estatal de Personas Sancionadas por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.

3. Análisis respecto del tiempo que deben permanecer el Denunciado en el registro federal y estatal de personas infractoras.

Ahora bien, de conformidad con el criterio establecido la Sala Superior a efecto de determinar el tiempo en el que deben de permanecer inscritos en la lista de sujetos infractores de VPMG, el Denunciado, se realizará el estudio correspondiente, con la metodología propuesta, para ello es necesario analizar los siguientes elementos:

1. Considerar la calificación de la conducta, el tipo de sanción impuesta, así como el contexto en que se cometió la conducta que acreditó la VPMG.

2. El tipo o tipos de violencia política de género que se acreditaron y sus alcances en la vulneración del derecho político (simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual o psicológico), así como si existió sistematicidad en los hechos constitutivos de VPMG o si se trata de hechos específicos o aislados, además de considerar el grado de afectación en los derechos políticos de la víctima.

3. Considerar la calidad de la persona que cometió la VPMG, así como la de la víctima: si es funcionaria pública, si está postulada a una candidatura, si es militante de un partido político, si ejerce el periodismo, si existe relación jerárquica (es superior jerárquico de la víctima o colega de trabajo), entre otras más.

4. Si existió una intención con o sin dolo para dañar a la víctima en el ejercicio de sus derechos políticos.

5. Considerar si existe reincidencia por parte de la persona infractora en cometer VPMG.

Es importante destacar que la metodología es una herramienta útil que contiene parámetros mínimos y objetivos que debe considerar la autoridad electoral, a fin de acortar la discrecionalidad y subjetividad en la temporalidad que deberá permanecer una persona infractora de VPMG en los registros respectivos, de tal forma que sea congruente con la calificación de la conducta, la sanción impuesta y las características concretas de cada caso y a partir de ello, razonar y justificar el tiempo en que el Denunciante debe estar en los registros sea proporcional y apropiado.

Si bien, la inscripción en los registros de sujetos sancionados por VPMG es una medida de reparación e inhibitoria, -y que no constituye una sanción-, lo cierto es que la temporalidad del registro debe llevar una congruencia y proporcionalidad con las conductas que acreditaron la VPMG, a manera que brinde certeza tanto a quien deba registrarse como a las víctimas.

En ese sentido, en el caso concreto, la conducta atribuida al Denunciado –que participaba como candidato para ocupar el cargo de presidente del Ayuntamiento- fue calificada en el estudio respectivo como grave especial, y como sanción se le impuso una amonestación pública; pues la infracción se cometió en el marco del proceso electoral 2023-2024, que se desarrolla en el Estado, el tipo de violencia fue simbólico y verbal, además de que la transmisión en vivo del video quedó alojado en la red social Facebook, y estuvo al alcance del público en general, lo que permitió su reproducción hasta el momento en el que cesó la publicación, pues del acta de verificación realizada por el IEM es factible advertir que hasta ese momento había obtenido dieciséis mil visualizaciones, de lo que se desprende el evidente menoscabo al ejercicio de los derechos político-electorales de la Denunciante que participaba como candidata a la [No.56]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] del Distrito [No.57]_ELIMINADO_el_distrito_electoral_[31], con cabecera en [No.58]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.

Asimismo, en cuanto a la calidad del Denunciado al momento de los hechos, como se precisó, ostentaba la calidad de candidato independiente a la presidencia municipal para integrar el Ayuntamiento, mientras que, la Denunciante contaba con la calidad de candidata postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”, integrada por los partidos PT, Morena y Verde Ecologista, y las expresiones denunciadas se realizaron en la colonia [No.59]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], frente a un grupo grande de ciudadanos, lugar que forma parte del Distrito electoral [No.60]_ELIMINADO_el_distrito_electoral_[31], por el cual contendía la Denunciante; en cuanto al dolo o la intención en que se cometió la conducta, como se analizó al momento de la calificación de la falta, sí hubo una intencionalidad de parte del Denunciado pues al tolerar las expresiones denunciadas y dejar alojado el video en la red social y al alcance de todo el público, tuvo como objeto o resultado menoscabar el reconocimiento de la Denunciante como mujer, que se encontraba participando en la contienda electoral con la finalidad de acceder a un cargo público de elección popular; y, finalmente, no existe registro de reincidencia del Denunciado.

De lo anterior, se acredita que la infracción de VPMG fue un hecho específico, que se trató de un video con transmisión en vivo de una reunión vecinal, en la cual se emitieron expresiones contravinieron los derechos de la personalidad, la intimidad, la imagen propia, la privacidad y la orientación sexual de la Denunciante, generando un piso disparejo, sumada a la desventaja en la que históricamente se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción social y cultura del rol que deben asumir.

De ahí que, tomando en consideración que al menos el tiempo suficiente para evidenciar que una persona estuvo registrada podría ser a partir de tres meses y como plazo máximo de permanencia sería de tres años, el cual puede aumentarse en función de la reincidencia, por ello, este Órgano jurisdiccional determina que el Denunciado deberá permanecer un año inscrito en el registro federal y estatal de sujetos sancionados por VPMG.

Al tenor de lo anterior, la calificativa de la conducta denunciada, la sanción impuesta y la temporalidad, así como el término inscripción del Denunciado en el registro federal y estatal de sujetos sancionados refleja una congruencia y proporcionalidad con la sanción establecida, ello en observancia a la metodología establecida en el precedente de Sala Superior SUP-REC-440/2022.

X. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL

Conforme a los artículos 1° de la Constitución General y 124, fracciones I y II de la LGV, lo procedente es reparar el derecho humano que le fue vulnerado a la Denunciante, mediante una reparación integral.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido que las medidas de satisfacción se encuentran dirigidas a reparar el daño inmaterial (sufrimientos y las aflicciones causadas por la violación, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima), comprendiendo, entre otros, actos u obras de alcance o repercusión pública, actos de reconocimiento de responsabilidad, disculpas públicas a favor de las víctimas y actos de conmemoración de las víctimas, pretendiendo de esta manera la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad y el consuelo de sus deudos[43].

Al respecto, algunos ejemplos de medidas de satisfacción son:

  1. Acto público de reconocimiento de responsabilidad y de desagravio a la memoria de las víctimas.
  2. Publicación o difusión de la sentencia.
  3. Medidas conmemoración de las víctimas o de los hechos.
  4. Becas de estudio conmemorativas.
  5. Implementación de programas sociales.

Por su parte, las garantías de no repetición son medidas tendentes a que no vuelvan a ocurrir violaciones a los derechos humanos, tales como las que se actualizaron en el presente asunto.

Dichas garantías tienen un alcance o repercusión pública y, en muchas ocasiones, resuelven problemas estructurales viéndose beneficiadas no solo las víctimas del caso, sino también otros miembros y grupos de la sociedad.

Estas se pueden dividir en tres grupos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad:

  1. Medidas de adecuación de la legislación interna a los parámetros convencionales.
  2. Capacitación en derechos humanos a funcionarias y funcionarios públicos.
  3. Adopción de otras medidas para garantizar la no repetición de las violaciones.

Finalmente, respecto de la supervisión del cumplimiento de sentencia, existe el “deber de informar” sobre el cumplimiento de las medidas de protección otorgadas, lo cual no se cumple con la sola presentación formal de un documento, sino que constituye una obligación que requiere, para su efectivo cumplimiento, la presentación de un documento en un plazo y con la referencia material específica, esto es, cierta, actual y detallada de los temas sobre los cuales recae la obligación[44].

En ese mismo sentido, la CEDAW señala como medidas preventivas la de adoptar y aplicar medidas legislativas y otras medidas adecuadas para abordar las causas subyacentes de la VPMG, en particular las actitudes patriarcales y de los estereotipos y la desigualdad, así como la de formular y aplicar medidas eficaces con la participación de todas las partes interesadas para abordar y erradicar los estereotipos y los perjuicios[45].

Asimismo, señala la creación de programas de concientización que promuevan una comprensión de VPMG como algo inaceptable y perjudicial.

Como medidas de protección se señalaron, entre otras, la de aprobar y aplicar medidas eficaces para proteger y ayudar a las mujeres denunciantes y a los testigos de la VPMG, antes, durante y después de las acciones judiciales, mediante la protección de su privacidad, prestación de mecanismos de protección adecuados y accesibles para evitar cualquier acto u omisión que constituyan violencia.

Por su parte, la LGV prevé como objetivos los siguientes:

  1. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas de delitos y de violaciones a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás consagrados en ella, en la Constitución Federal, en los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado Mexicano es parte y demás instrumentos.
  2. Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas, así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral.
  3. Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso.
  4. Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas.
  5. Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción o por omisión de cualquiera de sus disposiciones.

Con relación a ello, el artículo 26 de la LGV señala que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.

Entonces, al haberse acreditado la transmisión en vivo de un video por parte del Denunciando en su perfil personal de Facebook, en el cual se advierten manifestaciones que fueron toleradas y difundidas por su persona, constituyeron VPMG en perjuicio de la Denunciante, al tener un impacto diferenciado sobre ella y por haberla afectado desproporcionadamente en el ejercicio de sus derechos político-electorales, al lesionar su dignidad, integridad, autonomía y libertad sexual y como mujer, corresponde a este Tribunal Electoral, en términos de lo dispuesto en los artículos 63 de la CADH y 65 de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo, dictar las medidas conducentes, a efecto de restituir a la Denunciante en el ejercicio de sus derechos político-electorales.

En consecuencia, se decretan las siguientes:

1. Medidas de restitución

Lo constituye esta sentencia, que reconoce y protege el derecho de la Denunciante, para ejercer sus derechos político-electorales libres de cualquier acto que entrañe VPMG.

2. Medidas de no repetición

Con fundamento en el artículo 35 de la mencionada Ley, se vincula a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, para que, a la brevedad, implemente un programa de capacitación sobre género y violencia política, dirigido, específicamente, al Denunciado, e informe a este TEEM una vez que concluya dicha capacitación. Ello con la finalidad de evitar que repita esta conducta en contra de la Denunciante o de alguna otra mujer, que cobre conciencia sobre el daño generado y se deconstruya paulatinamente.

Es obligación de este órgano jurisdiccional impulsar la eliminación de prácticas que fomenten la violencia y la discriminación, con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios y estereotipos de inferioridad de las mujeres. En ese tenor, es importante limitar la difusión de mensajes violentos que impacten en el acceso y permanencia de las mujeres en las funciones públicas del país e influye en la ciudadanía que no puede ejercer un voto libre en favor de las mujeres, por los prejuicios que la sociedad tiene sobre ellas y que se fomentan con este tipo de conductas.

3. Medidas de satisfacción

3.1. Disculpa pública

Por otra parte, se ordena al Denunciado a que ofrezca una disculpa pública a la Denunciante, en la que reconozca la comisión de los hechos y la aceptación de la responsabilidad derivada de las manifestaciones analizadas en el presente asunto, a fin de restablecer la dignidad, reputación y derechos-político electorales de esta.

Este Tribunal Electoral determina que dicha disculpa se deberá publicar en la página de Facebook “[No.61]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” por quince días naturales, a partir del día siguiente en que se le notifique que causó estado la presente resolución; ello previa autorización de la Denunciante.

La referida disculpa pública deberá contener el siguiente mensaje “Ofrezco una disculpa a [No.62]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6], entonces candidata a la [No.63]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] del Distrito [No.64]_ELIMINADO_el_distrito_electoral_[31], con cabecera en [No.65]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, por las expresiones realizadas en el video denunciado –“REUNIÓN CON VECINOS DE [No.66]_ELIMINADA_la_Localidad_[30]”-, así también, por su indebida publicación en Facebook desde el perfil “[No.67]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”, lo que perjudicó sus derechos político-electorales por ser un ataque a su condición de mujer”.

Hecho lo anterior, deberá informar a este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, adjuntando las documentales que acrediten el cumplimiento a lo ordenado.

3.2. Publicación de la sentencia

Se ordena la publicación del resumen de la sentencia que se inserta en el presente apartado en los estrados del Ayuntamiento y su difusión mediante las frecuencias de radio con cobertura en el municipio de [No.68]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], en el Sistema Michoacano de Radio y Televisión.

RESUMEN OFICIAL DE LA SENTENCIA

TEEM-PES-VPMG-144/2024

La entonces candidata a la [No.69]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] del Distrito [No.70]_ELIMINADO_el_distrito_electoral_[31], con cabecera en [No.71]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, denunció al otrora candidato independiente a la presidencia del referido municipio Carlos Alberto Manzo Rodríguez, por hechos que en su concepto configuraban violencia política contra las mujeres por razón de género.

En el expediente TEEM-PES-VPMG-144/2024, se determinó la existencia de violencia política en contra de la entonces candidata a la [No.72]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] del Distrito [No.73]_ELIMINADO_el_distrito_electoral_[31], por el hecho de ser mujer, cometida por Carlos Alberto Manzo Rodríguez, por la transmisión en vivo de un video en su red social personal en Facebook.

Lo anterior, porque las expresiones emitidas en el video generaron un impacto diferenciado que la afectó desproporcionadamente en el ejercicio de sus derechos político-electorales, al estar basadas en estereotipos de género, que subordinan a las mujeres frente a los hombres, con el objetivo de menoscabar, en este caso, la imagen pública, limitar o anular los derechos de la Denunciante, pues le restaron valor como candidata, y que además demeritaron el trabajo de las mujeres en la política.

Con base en ello, el Tribunal Electoral del Estado, en la sentencia, AMONESTÓ PÚBLICAMENTE a Carlos Alberto Manzo Rodríguez, ordenando su inscripción en los registros Nacional y Estatal de personas sancionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género, y dictó las siguientes medidas de reparación integral:

1. De restitución. Lo constituye la sentencia, que reconoce y protege el derecho de la Denunciante, para ejercer sus derechos político-electorales libre de cualquier acto que entrañe violencia política en razón de género.

2. De no repetición. Vinculó a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, para que implemente un programa de capacitación sobre género y violencia política, dirigido a Carlos Alberto Manzo Rodríguez.

3. De satisfacción. Ordenó a Carlos Alberto Manzo Rodríguez que ofreciera una disculpa pública a la Denunciante; y que se publique el presente resumen en los estrados del Ayuntamiento de [No.74]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, y su difusión mediante las frecuencias de radio con cobertura en el municipio de [No.75]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], en el Sistema Michoacano de Radio y Televisión, así como en una red social de Carlos Alberto Manzo Rodríguez.

La referida publicación deberá realizarse en un término de cinco días naturales a partir de que se notifique que causó estado la presente sentencia, previa autorización de la Denunciante, debiendo informar a este TEEM dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, adjuntando las documentales que acrediten el cumplimiento a lo ordenado.

XI. VISTA AL IEM

Como se mencionó en apartados anteriores, resulta procedente ordenar al Instituto que incluya en el Registro de Personas Condenadas y Sancionadas por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de género a Carlos Alberto Manzo Rodríguez.

En consecuencia, derivado de que este órgano jurisdiccional considera que la falta debe calificarse como de gravedad especial, el registro deberá ser por una temporalidad de un año, contados a partir del día que cause estado la sentencia de mérito, ello de conformidad con el criterio de la Sala Superior[46].

Ello, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 10, párrafo 2, fracción II, 11, incisos a) de los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, así como lo señalado en la cláusula quinta del Convenio de apoyo y coordinación para la implementación del sistema nacional y estatal de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género que celebró el Instituto y este Tribunal Electoral[47].

XII. VISTA AL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

También resulta necesario dar vista al Instituto Nacional Electoral para los efectos que estime procedentes respecto de su catálogo o registro nacional de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género a Carlos Alberto Manzo Rodríguez por la temporalidad de un año, contados a partir del día que cause estado la presente sentencia.

Lo anterior, toda vez que el Consejo General de dicho instituto emitió el acuerdo INE/CG269/2020, por el que se aprueban los lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del registro nacional de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-91/2020 y acumulado.

Así pues, las autoridades antes citadas deberán de cumplir con lo ordenado en el término de diez días hábiles, contados a partir de que se les notifique que causó estado la presente sentencia y quede firme, lo que, a su vez, se hará del conocimiento de este órgano jurisdiccional dentro de los tres días hábiles posteriores a que ello ocurra.

Se vincula a la secretaria general de acuerdos de este órgano jurisdiccional para que informe en su momento, a las partes del presente asunto, cuando la sentencia se encuentre firme para los efectos precisados en la misma.

XIII. APERCIBIMIENTO

Se apercibe al Denunciado y a las autoridades vinculadas, que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se les impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

XIV. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

En atención a la naturaleza del asunto, se determina que, en la presente sentencia y actos relacionados, se protejan los datos personales, textuales e imágenes, que hagan identificable a la persona.

En consecuencia, se vincula a la secretaría general de acuerdos y a la unidad de transparencia, de este Tribunal para que, en el ámbito de sus facultades, se realice la versión pública de la presente sentencia; lo anterior, en términos de los artículos 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.

XV. PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDAS CAUTELARES

La autoridad instructora al emitir el acuerdo de medidas cautelares, determinó no otorgarlas, sin embargo, mediante acta de verificación IEM-OFI-1352/2024, constató que ya no se encontraba publicado el video denunciado; por tanto, se confirma el acuerdo referido.

Derivado de lo anterior se toman los siguientes.

XVI. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la existencia de violencia política por razón de género cometida en perjuicio de la denunciante y atribuida a Carlos Alberto Manzo Rodríguez.

SEGUNDO. Se amonesta públicamente a Carlos Alberto Manzo Rodríguez.

TERCERO. Se ordena la inscripción de Carlos Alberto Manzo Rodríguez en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, así como en el Registro Estatal de Personas Sancionadas por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género por la temporalidad de un año, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia.

CUARTO. Se decretan medidas de reparación integral a favor de la denunciante en atención a la violencia política por razón de género cometida en su perjuicio.

QUINTO. Se vincula a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, al Ayuntamiento de [No.76]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, al Instituto Nacional Electoral, al Instituto Electoral de Michoacán y Carlos Alberto Manzo Rodríguez para que cumplan con lo precisado en el apartado respectivo, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia.

SEXTO. Se apercibe al denunciado y a las autoridades vinculadas, en los términos contenidos en la presente sentencia.

Notifíquese. Personalmente, a la denunciante y al denunciado; por oficio, a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, al Instituto Nacional Electoral y al Sistema de Radio Michoacano de Radio y Televisión, al Ayuntamiento de [No.77]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán; y por estrados, a los demás interesados. De conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las trece horas con treinta y tres minutos del día de hoy, en sesión pública virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien lo hace suyo para efectos de resolución, la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; con la ausencia justificada de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa –quien fue la magistrada instructora–; ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-144/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual, celebrada el dos de septiembre de dos mil veinticuatro, la cual consta de treinta y nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

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No.3 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.4 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

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No.6 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

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No.25 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.26 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.27 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.28 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.29 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

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No.32 ELIMINADA_la_orientación_sexual en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

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No.38 ELIMINADA_la_orientación_sexual en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.39 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.40 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.41 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.42 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.43 ELIMINADO_el_distrito_electoral en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.44 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.45 ELIMINADA_la_orientación_sexual en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.46 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.47 ELIMINADA_la_orientación_sexual en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

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No.52 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

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No.54 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.55 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.56 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.57 ELIMINADO_el_distrito_electoral en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.58 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.59 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.60 ELIMINADO_el_distrito_electoral en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

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No.63 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.64 ELIMINADO_el_distrito_electoral en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.65 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.66 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.67 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.68 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.69 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.70 ELIMINADO_el_distrito_electoral en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.71 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.72 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.73 ELIMINADO_el_distrito_electoral en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.74 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.75 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.76 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.77 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.78 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.79 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.80 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.81 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.82 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.83 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.84 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  1. Las fechas que se citen corresponderán al año dos mil veinticuatro salvo expresión diversa.

  2. Visible de la foja 12 a la 25 del expediente.

  3. Visible a fojas 36 a la 38 del expediente.

  4. Visible de la foja 90 a la 96.

  5. Visible de la foja 103 a la 107.

  6. Visible de la foja 110 a la 114.

  7. Visible a foja 2.

  8. Visible de la foja 3 a la 10.

  9. Visible a foja 171.

  10. Visible a foja 130.

  11. Visible a foja 139.

  12. Sustenta lo expuesto el contenido de las jurisprudencias 25/2015 y 48/2016, de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”.

  13. Se precisa que las documentales públicas que se señalen, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, en lo individual cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las documentales privadas y técnicas que se refieran, en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Respecto de las pruebas presuncional en su doble aspecto —legal y humana— e instrumental de actuaciones, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que, adminiculados, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes. Lo anterior, con fundamento en los artículos 16, fracciones IV y V, y 22, fracción IV de la Ley Electoral.

  14. Visible de la foja 26 a la 29.

  15. Visible en la foja 34.

  16. Visible a la foja 35.

  17. A través del escrito de queja visible a foja 22.

  18. Visible a foja 23.

  19. Visible en la foja 132 y 133.

  20. Visible en la foja 128 y 130.

  21. Visible a foja 117.

  22. Visible en la foja 118.

  23. Visible de la foja 120 a la 122.

  24. Visible de la foja 26 a la 29.

  25. Visible en la foja 39 y 40.

  26. Visible en la foja 41 y 42.

  27. Visible en foja 26 del expediente.

  28. Artículo 4°.

  29. Artículo 6°, fracción XXVI: Para los efectos de la presente Ley se entenderá por violencia contra las mujeres cualquier acción u omisión que, en razón del género, cause a las mujeres daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual, o incluso, la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, que se expresa en amenazas, agravios, maltrato, lesiones y daños asociados a la exclusión, subordinación, discriminación, explotación y opresión de género en cualquiera de sus modalidades, afectando sus derechos humanos.

  30. Artículo 3, fracción XVI: para los efectos de la norma electoral se entenderá por la violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

  31. Jurisprudencia 21/2018, “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.

  32. Véase el Amparo Directo en Revisión 962/2019 de la Segunda Sala de la Suprema Corte.

  33. Tesis XX/2015 del Pleno de la Suprema Corte de rubro “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 22, tomo I, septiembre de 2015, página 235. Para identificar acciones concretas que se deben atender al juzgar con esta perspectiva, véase la jurisprudencia 22/2016 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29, tomo II, abril 2016, página 836.

  34. Tesis XXVII/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, tomo I, marzo 2017, página 443.

  35. Artículo 6°, fracción XXVI: Para los efectos de la presente Ley se entenderá por violencia contra las mujeres cualquier acción u omisión que, en razón del género, cause a las mujeres daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual, o incluso, la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, que se expresa en amenazas, agravios, maltrato, lesiones y daños asociados a la exclusión, subordinación, discriminación, explotación y opresión de género en cualquiera de sus modalidades, afectando sus derechos humanos.

  36. Artículo 3, fracción XVI: para los efectos de la norma electoral se entenderá por la violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

  37. Véase la sentencia emitida por Sala Toluca ST-JDC-96/2024.

  38. Jurisprudencia 21/2018, “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.

  39. Elementos que la Sala Superior ha definido, por ejemplo, en el SUP-REC-32/2024.

  40. https://www.awid.org/sites/default/files/atoms/files/nterseccionalidad_-

  41. Véase Protocolo para la Atención de la Violencia contra las Mujeres en razón de género, página 41.

  42. Jurisprudencia 41/2010 de la Sala Superior, de rubro REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.

  43. Artículo 63.

    1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

    2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

  44. Caso Penitenciarías de Mendoza contra Argentina.

  45. Recomendación 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer.

  46. Conforme a lo resuelto en el SUP-REC-440/2022.

  47. QUINTA. OBLIGACIONES DEL “TEEM”. Corresponde a la autoridad jurisdiccional: … Establecer en la sentencia, definitiva y cumplimiento correspondiente la temporalidad que deberán permanecer vigentes los registros de las personas infractoras.

File Type: docx
Categories: PES
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