TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-135/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-135/2024

DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

DENUNCIADOS: HÉCTOR GABRIEL ORTIZ ACEVES Y OTROS

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA

COLABORÓ: OMAR OCHOA CORTÉS

Morelia, Michoacán, a veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro[1].

Sentencia que determina: I. La inexistencia de la infracción consistente en colocación de propaganda electoral en lugar prohibido atribuida a Héctor Gabriel Ortiz Aceves y al partido político Movimiento Ciudadano; y, II. La inexistencia de la falta al deber de cuidado o culpa in vigilando del partido político Movimiento Ciudadano.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

1. ANTECEDENTES 2

2. COMPETENCIA 5

3. PROCEDENCIA 5

4. INFRACCIONES Y DEFENSAS PLANTEADAS 5

5. VALORACIÓN Y HECHOS ACREDITADOS 6

6. ESTUDIO DE FONDO 7

6.1. Colocación de propaganda electoral en lugar prohibido 8

6.1.1. Marco normativo 8

6.1.2. Caso concreto 12

6.2. Falta al deber de cuidado o culpa in vigilando 17

6.2.1. Marco normativo 17

6.2.2. Caso concreto 18

7. RESOLUTIVOS 18

GLOSARIO

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

denunciado:

Héctor Gabriel Ortiz Aceves.

denunciados:

Héctor Gabriel Ortiz Aceves y el partido político Movimiento Ciudadano.

denunciante:

Partido de la Revolución Democrática.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

MC:

Partido político Movimiento Ciudadano.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

PES:

Procedimiento Especial Sancionador.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

ANTECEDENTES

    1. Trámite ante el IEM

1.1.1. Queja. El catorce de mayo, el denunciante presentó ante el Comité Municipal de Cotija del IEM, queja en contra del denunciado y del partido político postulante, por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral consistentes en violación a las reglas sobre propaganda política-electoral derivado de propaganda colocada en las instalaciones del rastro municipal[2].

1.1.2. Acta circunstanciada. En esa misma fecha, se realizó el acta circunstanciada de verificación IEM-OD-CM-D09-07/2024[3].

1.1.3. Radicación, prevención y diligencias de investigación. El quince de mayo la Secretaria Ejecutiva radicó la queja, registrándose con la clave IEM-PES-262/2024; asimismo, previno al denunciante y se ordenaron diversas diligencias de investigación[4].

1.1.4. Cumplimiento. Mediante proveídos de diecisiete y veinte de mayo se tuvo cumpliendo con la prevención al denunciante[5].

1.1.5. Nuevas diligencias. Por acuerdos de veinticinco de junio y veintitrés de julio la Secretaria Ejecutiva ordenó la realización de nuevas diligencias de investigación[6].

1.1.6. Acta circunstanciada. El veintiocho de junio, se realizó el acta circunstanciada de verificación IEM-OD-CM-D09-14/2024[7].

1.1.7. Incumplimientos y diligencias de investigación. A través de proveído de doce de julio, se tuvo al denunciado y al titular de la Sindicatura Municipal de Cotija incumpliendo los requerimientos realizados, por tanto, se les amonestó públicamente y se ordenó realizar nuevamente los requerimientos de dicho acuerdo[8].

1.1.8. Cumplimientos. El quince, dieciocho y veintiséis de julio, se tuvieron por cumplidos los requerimientos realizados[9].

1.1.9. Admisión, precisión de la parte denunciada y emplazamiento. Por acuerdo de veintinueve de julio, se admitió a trámite la denuncia y se precisaron las personas en contra de quiénes se instauró el procedimiento; asimismo, se ordenó emplazar a las partes y citarlas para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el trece de agosto[10].

1.1.10. Audiencia de pruebas y alegatos. El trece de agosto, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante personal autorizado y adscrito a la Secretaría Ejecutiva, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas y recabadas por las partes[11].

1.2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración

1.2.1. Recepción, registro y turno a Ponencia. El trece de agosto este órgano jurisdiccional tuvo por recibido el expediente e informe rendido por la Secretaria Ejecutiva, por lo que ordenó integrar y registrarlo con la clave TEEM-PES-135/2024, turnándolo a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[12].

1.2.2. Radicación y verificación de debida integración. El catorce de agosto la Magistrada Ponente radicó el expediente y se ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista adscrita a su Ponencia que verificara la debida integración[13].

1.2.3. Requerimientos. Por proveído de quince y veintidós de agosto se consideró necesario requerir al Síndico del Ayuntamiento de Cotija, diversa información, mismo que se tuvo por cumplido el veintisiente siguiente[14].

1.2.4. Debida integración. A través de proveído de veintinueve de agosto se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno[15].

2. COMPETENCIA

El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un PES en el que se denuncia la posible colocación de propaganda en un lugar prohibido —rastro municipal—.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracción II, 169, 254, inciso b), 262, 263 y 264 del Código Electoral.

3. PROCEDENCIA

El PES reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

4. INFRACCIONES Y DEFENSAS PLANTEADAS

4.1. Hechos denunciados

En su escrito, el denunciante señaló:

  • En el rastro municipal se encontró una lona con propaganda del denunciando.
  • El inmueble es propiedad del Ayuntamiento de Cotija, Michoacán, por lo que se prohíbe la colocación de publicidad en él.
  • El denunciado y MC no presentaron documento que avale el permiso para colocar propaganda electoral.

4.2. Manifestaciones de los denunciados

Los denunciados no comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, de ahí que no se hayan expuesto excepciones y defensas. No obstante, durante la sustanciación del asunto, previo a la admisión, se les efectuaron requerimientos, de cuya contestación se advierten las siguientes manifestaciones:

El denunciado refirió[16]:

  • La lona no corresponde al material utilizado durante la campaña.
  • Desconoce la existencia de ella.
  • No fue colocada por él o por persona que estuviera apoyando en la campaña.

MC indicó[17]:

No cuentan con Comité Municipal, ya que no han celebrado asamblea electiva.

5. VALORACIÓN Y HECHOS ACREDITADOS


Las pruebas que obran en el expediente sirven para acreditar los hechos siguientes:

  1. Calidad del denunciado

Al momento de los hechos denunciados, era candidato a la Presidencia de Cotija, Michoacán; lo anterior porque su candidatura fue aprobada por el Consejo General del IEM el catorce de abril, mediante el acuerdo IEM-CG-145/2024[18]. Dicha documental pública tiene valor probatorio pleno de conformidad con el numeral 259, párrafo quinto del Código Electoral.

  1. Existencia y ubicación de la propaganda denunciada

Del contenido de las actas circunstanciadas de verificación realizadas por la autoridad instructora[19], que hacen prueba plena, de conformidad con el numeral 259 del Código Electoral se tiene probada la existencia, ubicación y el contenido de la propaganda, conforme a lo siguiente:

Lona: Contienen la leyenda “Cotija necesita lo nuevo, Presidente municipal Cotija, ´Titis’ Ortiz”, así como el emblema de MC.

Ubicación: Calle Guillermo Prieto número 728, La Alameda, C.P. 59940, Cotija, Michoacán.

Temporalidad: El catorce de mayo se encontró la lona denunciada, en el lugar señalado en el párrafo que antecede.

La cual al veintiocho de junio ya no se encontraba colocada, como se advierte de la certificación levantada por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM[20].

6. ESTUDIO DE FONDO

Para analizar si la conducta denunciada contraviene lo estipulado respecto a la colocación de propaganda electoral en lugar prohibido —rastro municipal—, primeramente, resulta necesario establecer el marco normativo aplicable.

6.1. Colocación de propaganda electoral en lugar prohibido

6.1.1. Marco normativo

El artículo 242, párrafo 3, de la LGIPE refiere que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el objeto de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

Asimismo, el artículo 250, párrafo 1, inciso e) de la misma ley determina que las reglas sobre colocación de propaganda electoral, mismas que deberán observar los partidos políticos y candidatos, entre las cuales se encuentran, la prohibición de fijarla o pintarla en edificios públicos, así como de obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población.

En lo que respecta al Estado, la Constitución Local dispone que la Ley fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como aquéllas de las y los ciudadanos registrados que participen de manera independiente, igual que las sanciones para quienes las infrinjan[21].

Lo que se materializa en el Código Electoral, cuyo artículo 169 instituye que los partidos políticos gozarán de libertad para realizar propaganda a favor de sus candidatos, programas y plataformas, las que deberán respetar mutuamente, entendiéndose por esta, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

En tanto que, la propaganda política puede conceptualizarse como la serie de actividades informativas, de persuasión y de comunicación política, durante el proceso electoral, que llevan a cabo los principales partidos políticos, candidatas, candidatos y gobernantes en turno, con el fin de lograr un impacto significativo en la sociedad y así conservar o incrementar su aceptación y respaldo social[22].

A su vez, el artículo 171 determina las reglas que deberán seguir los participantes respecto de la colocación de propaganda durante las precampañas y campañas, destacando en la fracción IV del mismo, que no podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero, ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, árboles, ni señalamientos de tránsito, ni tampoco está permitida la difusión ni distribución de propaganda en los edificios públicos.

En los Lineamientos para el Sorteo de los Lugares de Uso Común para la Colocación de Propaganda durante el Periodo de Campañas Electorales, para los Procesos Electorales Locales del IEM, se establece que, no podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero, ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, árboles, ni señalamientos de tránsito[23].

La Ley General de Asentamientos Humanos, define como equipamiento urbano el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos para desarrollar actividades económicas, sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y de abasto [24].

Por su parte, el Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán de Ocampo, define al equipamiento urbano como el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar en los centros de población, los servicios urbanos; desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o para proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, social, cultural y recreativa; tales como: parques, áreas verdes, servicios educativos, jardines, fuentes, mercados, plazas, explanadas, asistenciales y de salud, transporte, comerciales e instalaciones para protección y confort del individuo. Considerando su cobertura se clasifican en: vecinal, barrial, distrital y regional[25].

En ese sentido, la Sala Superior en la jurisprudencia 35/2009[26], sostuvo que para considerar un bien como equipamiento urbano deben reunir las siguientes características:

a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario; y,

b) Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.

Del análisis sistemático del marco normativo y jurisprudencial se obtiene que la intención del legislador al proscribir la colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano, con independencia del régimen de propiedad que corresponda a dichos inmuebles, es decir, público o privado, es evitar que se genere ante el electorado la idea de que los servicios públicos que se prestan, se proporcionan debido al mérito o gestión realizadas por algún partido político, lo cual pudiera incidir en el ánimo de los votantes hacia candidatos postulados por las organizaciones políticas de que se trate, traduciéndose en un beneficio directo para aquellos, en detrimento de los demás participantes de la contienda comicial, lo cual transgrediría el principio de equidad en los procesos electorales, previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal.

De lo anterior se evidencia que, los bienes afectados a equipamiento urbano no necesariamente deben tratarse de aquellos propiedad de cualquiera de los órganos del Estado, pues con independencia de la propiedad del inmueble, el fin de utilización y afectación es lo que sustancialmente los habilita con tal carácter.

Así como evitar que las construcciones o elementos que conforman el equipamiento urbano se utilicen para fines distintos a los que están destinados, y que la propaganda respectiva no altere sus características o su funcionalidad debida, al grado de que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos, situación que puede acontecer en cualquier etapa de un proceso electoral.

6.1.2. Caso concreto

El presente asunto consiste en analizar la posible comisión de la infracción consistente en la colocación de propaganda en lugar prohibido —rastro municipal—.

Ahora bien, para que se configure esta infracción este Tribunal Electoral en diversos precedentes[27], ha sostenido que deben colmarse los siguientes elementos:

a. Que la existencia de propaganda electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas (elemento personal);

b. Que la colocación y pinta de propaganda se haya fijado en el periodo comprendido de las precampañas o campañas (elemento temporal); y

c. Que la colocación de propaganda sea en lugar prohibido (elemento material).

En ese sentido, la concurrencia de los tres elementos mencionados resulta indispensable para que esta autoridad se encuentre en la posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos denunciados son susceptibles o no de constituir una vulneración a las normas que regulan la colocación de propaganda política-electoral.

  1. Que la existencia de propaganda político-electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas (elemento personal)

En autos se encuentra acreditada la existencia de propaganda como se observa en la imagen siguiente[28]:

Imagen en blanco y negro de una persona

Descripción generada automáticamente con confianza baja

Imagen que contiene exterior, viejo, foto, pequeño

Descripción generada automáticamente

De las imágenes anteriores se advierte que es visible el cargo por el que contendía el denunciado, toda vez que contienen la leyenda “Cotija necesita lo nuevo, Presidente municipal Cotija, ´Titis’ Ortiz”, así como el emblema del partido que lo postuló —MC—, el cual coincide con la descripción que respecto de este se realiza en el artículo 2, de los Estatutos de ese instituto político[29].

Ahora bien, la Sala Superior ha establecido que el concepto de propaganda electoral se compone, cuando menos, de los elementos siguientes: elemento objetivo, consistente en los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones; elemento subjetivo, que consiste en la producción y difusión por los partidos políticos, las candidaturas registradas y sus simpatizantes; finalidad, que estriba en el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas[30].

En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que la lona denunciada es propaganda electoral atendiendo a las características y temporalidad en que fue constatada, ya que contiene la leyenda “Cotija necesita lo nuevo, Presidente municipal Cotija, ´Titis’ Ortiz”, junto con el emblema de MC, lo cual constituye elementos visuales de solicitud del voto en favor del candidato y del partido político, al ser identificable la imagen, nombre (sobrenombre) del denunciado e instituto político que lo postuló, por lo que se encuentra acreditado el elemento personal.

  1. Que la colocación de la propaganda se haya fijado en el periodo comprendido de las precampañas o campañas (elemento temporal)

Ahora bien, de conformidad con el calendario del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, en el Estado de Michoacán[31], se advierte que los periodos para precampaña y campaña fueron:

Acto

Inició

Feneció

Precampañas electorales

12 de enero

10 de febrero

Campañas electorales

15 de abril

29 de mayo

De las actas circunstanciadas[32] se advierte que el catorce de mayo se encontró la lona denunciada colocada en la barda del inmueble ubicado en la calle Guillermo Prieto número 728, La Alameda, C.P. 59940, Cotija, Michoacán, misma que el veintiocho de junio ya no se encontraba colocada.

Entonces, se tiene que la colocación de la propaganda denunciada se efectuó durante el proceso electoral[33], y por lo tanto se actualiza el elemento temporal.

  1. Que la colocación de propaganda sea en lugar prohibido (elemento material)

A efecto de verificar si este elemento se actualiza es importante analizar la naturaleza del lugar donde se colocó la lona.

Entonces, para que un bien sea considerado como equipamiento urbano, se deben reunir dos requisitos:

  1. Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y
  2. Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.

En ese tenor, se considera que la propaganda denunciada no fue colocada en lugar prohibido -—rastro municipal—-, lo anterior porque si bien en el acta circunstanciada de verificación IEM-OD-CM-D09-07/2024[34] se indicó que la lona se encuentra en el rastro municipal, el Síndico municipal en funciones de Presidente por ministerio de ley, informó a este órgano jurisdiccional que el rastro municipal no se encuentra ubicado en Guillermo Prieto número 728, La Alameda, Cotija, Michoacán, y que ese inmueble no es propiedad del Ayuntamiento, por lo que no se acreditó que el inmueble donde se localizó la lona fuera público.

En ese orden de ideas y debido a que el inmueble en el que fue colocada la propaganda materia de la queja no es considerado de dominio público, pues en él no se brinda a la ciudadanía algún servicio público tendente a satisfacer las necesidades de la comunidad, como es el servicio de rastro municipal, ni mucho menos es un edificio público, por lo que se considera que no se dejaron de observar las reglas sobre la colocación de propaganda electoral a las que están compelidas las precandidaturas, candidaturas y partidos políticos, particularmente, aquella que prohíbe colocar propaganda en elementos del equipamiento urbano.

Por lo que no se actualiza el elemento material y, en consecuencia, se declara la inexistencia de la conducta atribuida a los denunciados, respecto a la colocación de propaganda en lugar prohibido.

6.2. Falta al deber de cuidado o culpa in vigilando

6.2.1. Marco normativo

El Código Electoral señala como una de las obligaciones de los partidos políticos ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de la ciudadanía.[35]

En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos políticos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas[36].

Así, los partidos políticos cuentan con un mandato legal respecto de las conductas de su militancia y personas simpatizantes, cuyos alcances se deben definir atendiendo a las consideraciones concretas de cada caso.

6.2.2. Caso concreto

Tomando en consideración la determinación a la cual arribó este órgano jurisdiccional, respecto a la inexistencia de la infracción atribuida al denunciado, no existe responsabilidad alguna que imponer a MC por falta de deber de cuidado o culpa in vigilando.

En consecuencia, por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes:

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acredita la inexistencia de la infracción consistente en colocación de propaganda electoral en lugar prohibido atribuida a Héctor Gabriel Ortiz Aceves y al partido político Movimiento Ciudadano, en los términos expuestos en la ejecutoria.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la falta al deber de cuidado o culpa in vigilando atribuida al partido político Movimiento Ciudadano.

NOTIFÍQUESE. Por correo al denunciante; personalmente a los denunciados; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaría Ejecutiva; y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, párrafo segundo, fracciones I y VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado y los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con ocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, con ausencia justificada del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA

BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA

CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-135/2024, la cual consta de veinte páginas, incluida la presente y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 28 y 29.

  3. Fojas 32 y 33.

  4. Fojas 16 y 17.

  5. Fojas 25 y 31.

  6. Fojas 35 y 60.

  7. Fojas 42 y 43.

  8. Foja 45 y 46.

  9. Fojas 57, 59 y 64.

  10. Fojas 65 a la 67.

  11. Fojas 72 a la 74.

  12. Foja 82.

  13. Foja 83 y 84.

  14. Fojas 85, 86, 95, 96 y 118.

  15. Foja 119.

  16. Foja 58.

  17. Fojas 62 y 63.

  18. Foja 21.

  19. Fojas 32 y 33.

  20. Fojas, 42 y 43.

  21. Artículo 13 de la Constitución Local.

  22. Véase el ST-JDC-593/2021.

  23. Artículo 7.

  24. Artículo 3, fracción XVII.

  25. Artículo 274, fracción XXIII.

  26. EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL.”

  27. Por ejemplo, al resolver los procedimientos especiales sancionadores TEEM-PES-81-2015, TEEM-PES-138/2015, TEEM-PES-139/2015, TEEM-PES-22/2018, TEEM-PES-40/2021, TEEM-PES-044/2021 y TEEM-PES-046/2021, entre otros.

  28. Acta circunstanciada de verificación IEM-OD-CM-D09-07/2024 a fojas 12 a la15.

  29. Artículo 2. Del lema, emblema, colores y bandera.

    3. El emblema de Movimiento Ciudadano es representado por el águila en posición de ascenso, ubicada sobre las palabras Movimiento Ciudadano.

    4. Los colores distintivos de Movimiento Ciudadano son el naranja, el blanco y el gris.

    5. Los colores del emblema electoral son para el águila y las palabras Movimiento Ciudadano el blanco, sobre un fondo rectangular naranja pantone Orange 151 C.

    6. La bandera de Movimiento Ciudadano es un rectángulo de tela de color blanco o naranja, en una proporción de 1 x 3, con ubicación del emblema en el centro. El uso del emblema en actos públicos es decidido por los órganos de dirección de los diferentes niveles. La bandera de Movimiento Ciudadano podrá ser utilizada de dos formas.

    a) Ubicar el emblema electoral en tela blanca con el color naranja pantone Orange 151 C para el águila y la palabra Ciudadano. Para la palabra Movimiento el color gris pantone 432 C.

    b) Ubicar el emblema electoral en tela naranja en términos del numeral 5 de este artículo.

  30. Véase el SUP-RAP-449/2012.

  31. Consultable en: https://iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2023_2024/Calendario%20del%20Proceso%20Electoral%20Ordinario%20Local%202023-2024.pdf, lo que se invoca como hecho notorio, en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  32. Fojas 12 a la 15, 42 y 43.

  33. Conforme a lo previsto por el artículo 182 del Código Electoral.

  34. Fojas 12 a la 15.

  35. Artículo 87, inciso a).

  36. Jurisprudencia 19/2015, de rubro: CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.

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Categories: PES
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