PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-142/2024 DENUNCIANTE: [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6] DENUNCIADOS: LUIS FELIPE LEÓN BALBANERA Y OTROS MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES SECRETARIADO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA COLABORÓ: GRISELDA VERENISE CÁZARES LEÓN |
Morelia, Michoacán a diez de octubre de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA que resuelve el Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, derivado de la queja y su ampliación presentadas por [No.2]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6] otrora [No.3]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] por el Distrito [No.4]_ELIMINADO_número_de_distrito_electoral_[31] con cabecera en el Municipio de [No.5]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán,[2] por la presunta comisión de actos de violencia política contra las mujeres en razón de género,[3] cometidos en su contra por Luis Felipe León Balbanera otrora Presidente Municipal de [No.6]_ELIMINADO_el_Municipio_[28],[4] Julieta Ochoa Chávez, Salvador Alexis Jerónimo Puebla funcionario público municipal del Catastro y/o Predial del Municipio de [No.7]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán,[5] Asociación Civil “El [No.8]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] que todos Queremos A.C.”,[6] a través de su representante legal, y del Partido de la Revolución Democrática,[7] por culpa in vigilando.
- ANTECEDENTES[8]
1. Actuaciones ante la autoridad instructora
1.1. Inicio del proceso electoral local. El proceso electoral ordinario local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre de dos mil veintitrés.[9]
1.2. Denuncia. El catorce de febrero la denunciante, promovió denuncia por hechos presuntamente constitutivos de VPMG en contra del denunciado, la apoderada legal de la Asociación Civil y el funcionario público del Catastro.
1.3. Radicación, registro y diligencias de investigación. En acuerdo de la misma fecha, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[10] radicó el asunto y lo registró bajo el número de expediente [No.9]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152]; ordenó diligencias de investigación preliminar e informó a la denunciante sobre la aplicación del cuestionario de análisis de riesgo.[11]
1.4. Diligencias de investigación. Mediante acuerdos de dieciséis y veinte de febrero, la Secretaria Ejecutiva del IEM ordenó requerir al Registro Público de la Propiedad del Estado de Michoacán, al denunciado,[12] a Meta Platforms, Inc. y al PRD diversa información.
1.5. Glose actas de verificación. En acuerdo de veintiuno de febrero, la Secretaria Ejecutiva del IEM, ordenó glosar las actas de verificación IEM-OFI-139/2024, IEM-OFI-144/2024, IEM-OFI-145/2024, IEM-OFI-147/2024 e IEM-OFI-148/2024.
1.6. Glose y convocatoria al Grupo Disciplinario. Mediante auto de veintidós de febrero, se ordenó glosar el cuestionario de análisis de riesgo realizado a la denunciante en sobre cerrado, así como también se instruyó al Coordinador de lo Contencioso Electoral convocara al Grupo Disciplinario para realizar el análisis de riesgo.
1.7. Cumplimiento requerimiento y diligencias. Por acuerdos de veintitrés de febrero se tuvo al PRD por cumpliendo con el requerimiento que le fue efectuado mediante acuerdo de veinte de febrero, así como también se ordenó requerir al Presidente de la Dirección Ejecutiva Municipal de [No.10]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán del PRD y al Titular de la Coordinación de Comunicación Social del IEM.
Por otra parte, se ordenó glosar la tarjeta informativa realizada por el Grupo Multidisciplinario para la Atención de Quejas o Denuncias relacionadas con Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Género, así como dar vista a la denunciante de la misma.
1.8. Solicitud de domicilio para oír y recibir notificaciones. Mediante auto de veintiséis de febrero, se ordenó requerir al denunciado para que señalara domicilio particular en Morelia, Michoacán.
1.9. Diligencias de investigación. En acuerdo de veintisiete de febrero, la Secretaria Ejecutiva del IEM ordenó requerir por segunda ocasión al PRD para que señalara domicilio vigente de la Dirección Ejecutiva Municipal en [No.11]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán del PRD.
1.10. Diligencias de investigación. Por acuerdo de veintiocho de febrero, se tuvo por cumpliendo al Coordinador de Comunicación Social del IEM con el requerimiento que le fue efectuado el veintitrés de febrero, así como también se ordenó requerir a Meta Platforms, Inc. diversa información.
1.11. Cumplimiento, diligencias de investigación y elaboración de medidas de protección. Mediante acuerdos de primero de marzo, se tuvo por cumpliendo al PRD con el requerimiento que le fuera efectuado el veintisiete de febrero; de igual manera, se ordenó requerir al Presidente de la Dirección Ejecutiva Municipal en [No.12]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán diversa información. Por otra parte, se tuvo a la denunciante por otorgando su consentimiento para el dictado de las medidas de protección.
1.12. Medidas de protección. En acuerdo de primero de marzo, la autoridad administrativa electoral emitió medidas de protección en favor de la denunciante.[13]
1.13. Cumplimiento, incumplimiento, requerimiento, ampliación y diligencias de investigación. En esa misma fecha, se tuvo al denunciado cumpliendo con el requerimiento que le fuera efectuado el veintiséis de febrero, por otro lado, se le tuvo incumpliendo al Registro Público de la Propiedad Raíz y de Comercio del Estado de Michoacán, con el requerimiento que le fue efectuado el dieciséis de febrero, por lo que se le ordenó por segunda ocasión remitiera diversa información.
Por otra parte, se tuvo a la denunciada por ampliando su queja y se ordenó a la Oficialía Electoral del IEM la verificación de diversos enlaces electrónicos.
1.14. Diligencias de investigación y glose de actas de verificación. Por autos de cuatro y cinco de marzo, se ordenó requerir a Meta Platforms, Inc. diversa información, así como también, se ordenó la verificación de un enlace electrónico y el glose de las actas de verificación IEM-OFI-201/2024, IEM-OFI-205/2024 e IEM-OFI-206/2024.
1.15. Cumplimiento y diligencias de investigación. En acuerdos de cinco, seis y siete de marzo, se tuvo a la Secretaría de Gobierno del Estado de Michoacán por cumpliendo con las medidas de protección dictadas y a la Dirección Ejecutiva Municipal del PRD en [No.13]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán por cumpliendo con el requerimiento que le fuera efectuado el primero de marzo. Por otro lado, se ordenó al denunciado y a Meta Platforms, Inc. para que remitieran diversa información.
1.16. Cumplimiento y diligencias de investigación. Mediante autos de ocho, once y trece de marzo, se tuvo por cumpliendo al Titular del Registro Público de la Propiedad del Estado de Michoacán de Ocampo y al denunciado con los requerimientos que les fueron efectuados mediante acuerdos de primero y seis de marzo, respectivamente.
De igual manera, se ordenó requerir al Titular de la Oficina en [No.14]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán del Instituto Registral y Catastral de la Dirección del Registro Público de la Propiedad de dicha ciudad, a la Oficina de Apoyo de la Secretaría de Economía en el Estado de Michoacán, a la Oficialía Electoral del IEM y a la persona titular de la Secretaría del Comité Municipal de [No.15]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] diversa información y la verificación de diversos links.
1.17. Prevención a la denunciante, diligencias de investigación y glose de acta de verificación. Por acuerdos de trece de marzo, se previno a la denunciante para que presentara las actas levantadas ante fedatario público de sus pruebas confesionales. Por otro lado, se ordenó requerir a Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. “TELCEL” diversa información. De igual manera, se ordenó glosar el acta de verificación IEM-OFI-210/2024.
1.18. Cumplimiento, diligencias de investigación y medidas de protección. En autos de quince de marzo, se tuvo por cumpliendo a Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. “TELCEL” con el requerimiento efectuado el trece de marzo. De igual manera, se ordenó requerir a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral y a Google LLC diversa información.
Por otro lado, se tuvo al Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública por informando la imposibilidad de llevar a cabo la ejecución de las medidas de protección.
1.19. Glose. Por acuerdo de la misma fecha, se ordenó glosar las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-220/2024, IEM-OFI-221/2024 e IEM-OFI-232/2024.
1.20. Cumplimiento, pronunciamiento y diligencias de investigación. Mediante acuerdos de dieciocho de marzo, se tuvo por cumpliendo a la denunciada con la prevención que le fuera efectuada por acuerdo de trece de marzo. De igual manera, la Secretaría Ejecutiva tuvo por no ofrecidas las pruebas confesionales. Por otro lado, se ordenó requerir al denunciado diversa información.
1.21. Glose, diligencias de investigación y cumplimiento. Por acuerdos de veintidós de marzo, se ordenó glosar la tarjeta informativa IEM-DEVySPE-TI-263/2024, así como requerir a José Alfredo Molina Cornejo, a Oliver Pliego González y la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral diversa información. De igual manera, se tuvo por cumpliendo al denunciado con el requerimiento que le fue efectuado el dieciocho de marzo.
1.22. Incumplimiento, apercibimiento, diligencias de investigación y glose. En acuerdos de veintisiete de marzo, se tuvo por incumpliendo al Coordinador de la Oficina Regional de [No.16]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] del Instituto Registral y Catastral del Estado de Michoacán de Ocampo y al Titular de la oficina de apoyo de la Secretaría de Economía en Michoacán por incumpliendo con el requerimiento que les fuera efectuado el ocho de marzo, por lo que se les impuso una amonestación pública, así como el requerirles por segunda ocasión diversa información. De igual manera, se ordenó requerir a la apoderada legal de la Asociación Civil, así como glosar la tarjeta informativa IEM-DEVySPE-TI-279/2024.
1.23. Determinación. Mediante autos de primero de abril, se tuvo al Líder de Vinculación con Autoridades Electorales de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral por informando de su colaboración a Meta Platforms, Inc.
1.24. Cumplimiento y diligencias de investigación. Por acuerdo de dos de abril, se tuvo por cumpliendo a la Secretaría de Economía por conducto de la Directora de Operación de Instrumentos Normativos, con el acuerdo que le fuera efectuado el veintisiete de marzo. De igual manera, se ordenó requerir a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral diversa información.
1.25. Cumplimiento. En acuerdos de tres de abril, se tuvo por cumpliendo a la apoderada legal de la Asociación Civil y a Meta Platforms, Inc., con los requerimientos que les fueran notificados el siete y veintisiete de marzo.
1.26. Prevención, glose y diligencias de investigación. Mediante autos de cinco de abril, se previno a la denunciante para que proporcionara el domicilio de los titulares de diversos medios de comunicación. Por otro lado, se ordenó glosar la tarjeta informativa IEM-DEVySPE-TI-314/2024, así como requerir a Xavier Emmanuel Patiño Oseguera diversa información.
1.27. Diligencias de investigación. Por acuerdo de ocho de abril se ordenó requerir al titular, representante y/o administrador de la marca, personal moral, organización o asociación denominada “El [No.17]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] que todos queremos” diversa información.
1.28. Cumplimiento parcial a prevención, apercibimiento y diligencias de investigación. En acuerdos de once de abril, se tuvo por cumpliendo parcialmente a la denunciante con la prevención efectuada el cinco de abril, por lo que se le apercibió que se acordaría lo conducente respecto de diversas pruebas técnicas. Por otro lado, se ordenó requerir a “Digital 3.0”, “Informativo Michoacán” y “Multimedia Michoacán”.[14]
1.29. Cumplimiento parcial y diligencias de investigación. Mediante auto de doce de abril, se tuvo a Zahir León Balbanera por cumpliendo parcialmente con el requerimiento que le fuera efectuado el ocho de abril, por lo que se le ordenó requerirle por segunda ocasión.[15]
1.30. Incumplimiento, apercibimiento y diligencias de investigación. Por acuerdo de diecisiete de abril se tuvo a Meta Platforms, Inc. por incumpliendo con el requerimiento que le fuera efectuado el cuatro de marzo, por lo que se le impuso una amonestación pública. De igual manera, se le ordenó requerirle por segunda ocasión.
1.31. Cumplimiento y diligencias de investigación. En autos de diecinueve y veintitrés de abril, se tuvo a Meta Platforms, Inc. por cumpliendo con el requerimiento que le fuera efectuado el nueve de marzo, así como se ordenó requerir a Salvador Alexis Jerónimo Puebla y a Meta Platforms, Inc. diversa información.[16]
1.32. Cumplimiento. Mediante acuerdos de diecisiete y veintinueve de mayo, se tuvo por cumpliendo a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral y a Meta Platforms, Inc. con los requerimientos que les fueran efectuados el veinte de febrero, veintitrés de abril y catorce de mayo.
1.33. Cumplimiento y diligencias de investigación. Por acuerdo de veintiocho de junio, se tuvo a Google LLC por cumpliendo de manera extemporánea con el requerimiento que le fuera efectuado el quince de marzo. De igual manera, se ordenó requerir a la Oficialía Electoral del IEM verificar el contenido de una memoria USB.
1.34. Glose y diligencias de investigación. En autos de primero y tres de julio, se ordenó glosar las actas de verificación IEM-OFI-1237/2024 e IEM-OFI-1242/2024, así como también se ordenó a la Oficialía Electoral del IEM llevar a cabo la verificación de un sitio web y a Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. diversa información.
1.35. Cumplimiento y diligencias de investigación. Mediante acuerdos de cuatro y quince de julio, se tuvo a Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. por cumpliendo con el requerimiento que le fuera efectuado el tres de julio. De igual manera, se ordenó requerir a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral y a “Síntesis de Michoacán”[17] diversa información.
1.36. Admisión. El seis de agosto, se admitió la queja y se ordenó emplazar a los denunciados.[18]
1.37. Audiencia de prueba y alegatos. El veinte de agosto, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, a la cual, las partes comparecieron por escrito.
1.38. Remisión del expediente y recepción en este Tribunal. En la misma fecha, se recibió en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional el oficio IEM-SE-CE-2469/2024,[19] mediante el cual se remitió el presente asunto, anexando el informe circunstanciado, previsto en el artículo 260 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.[20]
2. Trámite ante el Tribunal Electoral
2.1. Registro, turno a Ponencia y ampliación. Mediante acuerdo de veintiuno de agosto, la entonces Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-VPMG-142/2024 y turnarlo a su ponencia, a efecto de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Electoral; lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-2569/2024.
De igual manera, el la Secretaria Ejecutiva del IEM remitió en alcance a este Tribunal Electoral el escrito mediante el cual la denunciante amplió su demanda.
2.2. Radicación y verificación de debida integración. En auto de veintidós de agosto, la Ponencia Instructora recibió el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-142/2024, ordenando su radicación e instruyó al Secretario Instructor y Proyectista para que, en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente.[21] De igual manera, se requirió a diversos denunciados para que señalaran domicilio para oír y recibir notificaciones.
2.3. Cumplimiento requerimiento. Por acuerdo de veintisiete de agosto se tuvo por cumpliendo a los denunciados con el cumplimiento ordenado en el punto anterior.
2.4. Debida integración del expediente. En su oportunidad se ordenó la verificación y, posteriormente, se consideró debidamente integrado el procedimiento sancionador en que se actúa para los efectos conducentes.
II. CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Procedimiento Especial Sancionador, toda vez que se denuncian conductas que, a consideración de la denunciante constituyen VPMG y al PRD, a quien se le atribuye responsabilidad por culpa in vigilando.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[22] así como los artículos 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 263 y 264 Bis del Código Electoral.
Sustenta lo expuesto el contenido de las jurisprudencias 25/2015[23] y 48/2016[24] de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”.
No pasa inadvertido por este Tribunal Electoral que si bien, lo ordinario sería declarar la incompetencia para conocer sobre el presente Procedimiento Especial Sancionador como lo ha determinado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[25] y la Sala Regional el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México,[26] al resolver los juicios SUP-JDC-1549/2019, SUP-REC-594/2019 y ST-JDC-21/2022, sin embargo, en dichos juicios las conductas denunciadas ocurrieron en el núcleo parlamentario, es decir, al interior del Congreso del Estado.
Bajo esa tesitura, se determina asumir la competencia en el presente procedimiento para conocer sobre las conductas denunciadas, en razón de que son atribuidas al otrora Presidente Municipal, un Funcionario público de Catastro, un partido político y por particulares, lo que los hechos afectan la función representativa de la denunciante como lo establece la jurisprudencia 2/2022 de rubro “ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA”, que refiere que los tribunales electorales tienen competencia material para conocer y resolver los medios de impugnación promovidos en contra de actos o decisiones que afecten el núcleo de la función representativa parlamentaria, en donde exista una vulneración al derecho político-electoral a ser electo, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo.
SEGUNDO. Protección de datos personales. De conformidad con lo establecido en el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra de las Mujeres en Razón de Género, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como a la Jurisprudencia 12/2022[27] de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PUEDEN MANTENERSE, DESPUÉS DE CUMPLIDA LA SENTENCIA, EN TANTO LO REQUIERA LA VÍCTIMA.”, se deben resguardar los datos personales de la denunciante en esta sentencia y posteriores acuerdos.
Ello, ante la existencia de posibles actos que constituyen violencia política por razón de género en su contra y la eventual acción de inconformarse ante lo que se resuelva en esta instancia, por lo que se debe salvaguardar en su integridad todas las expresiones, imágenes, frases o cualquier otro elemento o dato relevante que hagan identificable a su persona, a efecto de evitar una exposición y revictimización, así como su domicilio particular, correo electrónico, número telefónico de tercero y todos aquellos datos que hagan localizable a la persona física.[28]
En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos remita a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral, la versión pública de la presente sentencia, para que determine lo que en derecho corresponda; lo anterior, en términos del artículo 62 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos del 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este Órgano Jurisdiccional.
TERCERO. Requisitos de procedencia. Del análisis de la denuncia como de las constancias que obran en autos, este Órgano Jurisdiccional estima que el Procedimiento Especial Sancionador que nos ocupa, es procedente, ya que reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral.
CUARTO. Hechos denunciados.
En el escrito de denuncia se refirió lo siguiente:
- El denunciado le instruyó a la apoderada de la Asociación Civil difundir un mensaje por la aplicación de WhatsApp a diversos grupos con colonias y comunidades del municipio de [No.18]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], con la finalidad de boicotear e impedir que la ciudadanía en general asistiera al informe de la denunciante, bajo el siguiente argumento:
“queremos que estén muy atentos a ver cuánta gente baja para el informe de la señora “esa” de “la [No.19]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]” y me informan cómo va cada una en cada una de sus colonias que movimientos han estado viendo, y que le digan a su gente que ya saben que no debemos participar con ningún otro político y menos con [No.20]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6] por todo lo que nos ha hecho”.
- La Asociación Civil ha servido como una forma de reclutar personas que se usan como grupos de choque político contra la denunciante.
- En las reuniones de dicha Asociación, por indicaciones directas del denunciado, el discurso de la apoderada legal de la misma, giró en torno a la denostación pública, insultos e injurias en contra de la denunciante.
- La apoderada legal de la Asociación ha mencionado que a toda persona a la que se le viera en algún tipo de actividad ligado a la denunciada de inmediato sería expulsado de la misma y con ello dejaría de ser beneficiario de la despensa mensual.
El denunciado le instruyó a la apoderada legal de la Asociación Civil y al funcionario público del Catastro para que reunieran a 150 personas pertenecientes a la misma, con el objetivo de impedirle a la denunciante acceder a un evento político el treinta de noviembre de dos mil veintitrés.- Al momento de entrar la denunciada al lugar, las 150 personas procedieron a vociferar insultos y calumnias en su contra con la finalidad de dañar su imagen pública, la cual derivó en la cancelación de la intervención de la denunciante en el citado acto.
- La apoderada legal de la Asociación y el funcionario público del Catastro incitaron a la calumnia, insultos y descalificaciones de su persona con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos político-electorales.
- La denunciante sostiene que ha sufrido VPMG, en sus vertientes psicológica, verbal y simbólica, en virtud de una presunta serie de conductas sistemáticas de humillación y discriminación ejercidas en su contra por parte del denunciado.
- El denunciado usa calificativos como “no quiero hablar de ella porque se agüita”, lo cual a consideración de la denunciante, le impone un estereotipo de fragilidad por el hecho de ser mujer; “flore de la primavera” de manera irónica o para minimizar el trabajo que realiza, haciendo alusión a que su actuar es únicamente el de pasear y tomarse fotos; “aquí es el nombre de Luis Felipe el que hace ganar o perder la elección”, comentario que expresó de manera machista; para referirse a la denunciante.
- El denunciado se refiere a la denunciante de una manera burlona, irónica y sobre todo en un sentido de minimizar las acciones que realizó, debido a que hace énfasis a que no sabe del tema político, que no invierte y menciona lo que debería hacer, es decir, lleva a cabo acciones de la conducta conocida como mansplainning.
- La denunciante afirma que el denunciado, ha llevado a cabo una serie de acciones machistas en su contra, al expresar que para cumplir con las funciones que la denunciante tiene como [No.21]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], primero tiene que dirigirse a él para obtener su autorización a efecto de poder entablar contacto con la ciudadanía, queriendo imponer jerarquías con base a estéreo tipos de género.
- El Presidente Municipal acepta que en más de una vez ha hecho comentarios ofensivos de la denunciante, al mencionar “ya no quiero hablar mucho de ellas”.
- El Presidente Municipal aprovechó su presencia en redes sociales y medios de comunicación para emitir mensajes de odio y los cuales se convierten en “delito mensaje” que recaen en VPMG. De igual manera, ha dado a entender que su trabajo “[No.108]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la _quejosa_[225]”.
- La denunciante sostiene que el funcionario público de Catastro, ha llevado a cabo movimientos en su contra con la finalidad de difamarla y señalar que sus acciones como [No.22]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] han sido desfavorables y que no puede con el cargo.
- La denunciante refiere que se actualizan todos los elementos establecidos en la jurisprudencia 21/20218 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE PÚBLICO”.
En la ampliación de denuncia, la denunciante señaló:
- El funcionario público del Catastro comentó a través de su perfil de Facebook “Salvador A Jerónimo” en diversas publicaciones sobre la denuncia presentada, empleando conductas de mansplaining, con la finalidad de mostrar que los hechos denunciados no constituyen VPMG, haciendo además alusiones a la imagen personal de la denunciante.
- La apoderada legal de la Asociación Civil por medio de reuniones públicas realizadas en la asociación ha realizado comentarios en contra de la denunciante, expresándose de manera que genere odio hacia su persona, denigrando su trabajo y minimizándola en un espacio público, lo que es un acto de VPMG.
- Dichas conductas violentan su derecho a ser votada y son actos anticipados de campaña.
- A su parecer el que los denunciados reiteren que el denunciado es quien la impulsó, genera en la sociedad que se le trate de manera diferenciada y que se genere una perspectiva errónea de ella, al tenerla como una traidora.
QUINTO. Contestación, excepciones y defensas. Los denunciados en sus respectivos escritos con los cuales comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos manifestaron lo siguiente:
- Luis Felipe León Balbanera -Presidente Municipal del Ayuntamiento de [No.23]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán-:
- Indicó que siempre se ha dirigido con respeto hacía todas las personas incluyendo a sus adversarios políticos.
- Señaló que las manifestaciones realizadas por la denunciante son falsas y que lo único que ha recibido de él ha sido apoyo.
- En relación con que el denunciado ha limitado o coartado sus funciones, es falso, pues las acciones de ambos corresponden a dos poderes distintos, por lo que, él no tiene injerencia alguna para afectar el desempeño de sus funciones.
- Indicó que de las mismas pruebas que oferta la denunciante se puede evidenciar que sus manifestaciones fueron únicamente refiriéndose a la falta de atención y de acción de la denunciante, en concreto del municipio que preside, pues así se percibía en el municipio cuando se hicieron las mismas, ya que él es testigo que la denunciante no cumplió con los compromisos que realizó en campaña.
- En las pruebas aportadas, se aprecia que el denunciado siempre se condujo con respeto hacía la denunciante y nunca en ninguna entrevista se mencionó una denostación por su propia condición de mujer.
- Las pruebas no demuestran que el denunciado, por sí mismo o por medio de terceras personas, le hayan causado una obstaculización a la denunciante al ejercicio de su función como [No.24]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106].
- Aun cuando el denunciado tenga relación con el resto de los denunciados, no se demuestra una correlación directa para que por influencia de este se realizaron otras acciones.
- Lo manifestado por la denunciante carece de fundamento y argumento, pues no hay nada que acredite que lo señalado por esta en contra del denunciado sea verdad, ya que no hay momento alguno en el que este haya realizado los actos que esta refirió.
- Julieta Ochoa Chávez y Salvador Alexis Jerónimo Puebla -funcionario público municipal del Catastro y/o Predial-, manifestaron en términos similares:
- Es falso lo que manifiesta la denunciante, en atención a que fue otra persona quien los envió a realizar las acciones que señaló; lo anterior, porque nunca regreso a cumplir todas las promesas que realizó cuando era candidata, siendo ese el motivo de las reclamaciones que realizaron, sin embargo, no fueron con motivo de demeritarla por su condición de ser mujer.
- Lo único que hicieron fue una crítica a su trabajo y no directamente a su persona como falsamente lo señala.
- Señalaron que lo manifestado por ellos fue en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y a la falta de compromiso y cumplimiento por parte de la denunciante para que con la gente que la apoyó.
- Que si bien pudieron incomodar a la denunciante, también es cierto que esta debe estar consciente del incumplimiento a sus compromisos y al no cumplir se expone a ser criticada, como es el caso, sin que ello implique VPMG contra la denunciante.
- Los elementos de prueba aportados por la denunciante no encuadran en los elementos constituyentes de VPMG.
- Zahair León Balbanera, presidente y representante legal de la Asociación Civil:[29]
- Señaló que desconoce los señalamientos y desacreditaciones que realiza la denunciante, en razón que la Asociación Civil solo se preocupa por buscar el mejoramiento de las condiciones de la ciudadanía en general y en particular de las personas que se encuentran agremiadas a dicha asociación.
- Negó haber participado y desconoce los supuestos actos que señala la denunciante.
- La Asociación Civil en ningún momento y por medio de ninguna persona realizó acciones tendientes a desacreditar a ninguna persona; de igual manera, es falso que la asociación haya fraguado acciones con la finalidad de limitar su actuar como servidora pública.
- Todo lo señalado por la denunciante carece de sustento y de prueba alguna que lo acredite.
- PRD:
- Señala que los actos denunciados no son propios del partido político y que los mismos no son actos violatorios de la normativa electoral.
- No se presentaron medios de convicción que acrediten la participación del partido político.
- Señaló que los supuestos comentarios machistas y las acciones consistentes en mansplaining que recibió la denunciante fueron sacadas de contexto y manipuladas para formar una narrativa inexistente.
- Los comentarios del denunciado no son machistas, puesto que en ningún momento está promoviendo que él, desde su condición de hombre, está por encima de las mujeres.
- El Presidente Municipal en ningún momento hace referencia a la quejosa, ya que realizó dichos comentarios en función de una falta de coordinación y coadyuvancia entre diferentes funcionarios.
- Los comentarios no constituyen mansplaining, dado que no está hablando de mujeres en específico, ni se lo está explicando a una mujer, puesto que fue un comentario general.
- Los comentarios que señala la denunciante sobre [No.25]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] fueron comentarios sacados de contexto, en virtud que el denunciado en ningún momento mencionó que estas no tuvieran habilidades para la política, ni aplicó estereotipos de género.
- El denunciado en ningún comentario hizo referencia a la condición de mujer de la denunciante, así como tampoco a sus atributos de la personalidad, a su nombre, capacidad, domicilio, nacionalidad, estado civil, patrimonio, ni sexo.
- Es cierto que el denunciado criticó el actuar de diversos funcionarios, no obstante, no fue una crítica exclusiva a la denunciante, ni tampoco fue en razón de género sino en su libertad de expresión.
- En ningún momento descalificó a las mujeres en el ejercicio de sus funciones políticas, pues no considera la condición de ser mujer para asegurar que por esa razón no son buenas funcionarias.
- En el único audio que hace mención de “la señora esa”, es imposible acreditar que fue planeado por el denunciado, o que siquiera estuvo involucrado.
- No acreditó la conducta conocida como mansplaining.
- La denunciante no logró acreditar la VPMG, dado que:
- De las pruebas no se desprende que el denunciado haya dado la orden a la apoderada legal de la Asociación Civil, o que la voz del mensaje sea de esta, para difundir los mensajes aludidos por la denunciante con la finalidad de boicotear el actuar de la misma.
- Indicó que no hay prueba que demuestre que el Funcionario público del Catastro tenga relación alguna con el denunciado y por tanto no se demostró que sea un subordinado del Presidente Municipal; siendo que lo expresado por él fue bajo su libertad de expresión.
- No se acredita que la Asociación Civil sea usada para “afiliar” a diferentes personas del municipio de [No.26]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], se les otorgue credencial, ni mucho menos que otorgue despensas.
- De las pruebas no se acredita que el denunciado diera instrucciones a la apoderada legal de la Asociación Civil ni al funcionario público del Catastro, para que evitaran que la denunciante acudiera al evento político con la ahora Presidenta Claudia Sheinbaum.
SEXTO. Cuestión a resolver. El problema sometido a la decisión de este Tribunal Electoral consiste en determinar, si se acreditan los hechos denunciados y atribuidos a cada uno de los denunciados y, en su caso, si esas conductas colman los elementos para acreditar la existencia de VPMG en perjuicio de la denunciante.
Asimismo, en términos de lo previsto por el artículo 264 del Código Electoral determinar lo relativo a la confirmación o revocamiento de las medidas de protección decretadas por la Secretaria Ejecutiva.
SÉPTIMO. Pruebas. De las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes medios de prueba:
- Aportadas por la denunciante, son las siguientes:
- Documentales públicas:
Copia cotejada de un recibo de pago de una compra-venta de terrenos, de ocho de noviembre de dos mil veintidós, pasada ante la fe de la Notaria Pública número veintiocho de [No.27]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.- Documental privada:
- Copia simple del Periódico Oficial del Estado de Michoacán que contiene el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Ayuntamiento de [No.28]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], sexta sección, tomo CLXXXII, número noventa y siete de diecinueve de mayo de dos mil veintitrés.
- Pruebas técnicas:
- Dispositivo USB.
- [No.29]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]
- [No.30]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]
- [No.31]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]
- [No.32]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]
- [No.33]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]
- [No.34]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]
- [No.35]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]
- [No.36]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]
- [No.37]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]
- [No.38]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]
- [No.39]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]
- [No.40]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]
- [No.41]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]
- [No.42]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]
- [No.43]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]
- [No.44]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]
- Presuncional legal y humana: En todo lo que favorezca a la denunciante, consistente en los razonamientos lógico-jurídicos que realice la autoridad.
- Instrumental de actuaciones: Consistente en todas y cada una de las constancias que integran el expediente y que favorezcan a la denunciante.
- Aportadas por el PRD:
En el escrito con el que compareció a la audiencia de pruebas y alegatos se advierte que ofreció los siguientes medios de convicción:
- Presuncional legal y humana: Consistente en todo lo que la autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a los intereses del partido y del interés público.
- Instrumental de actuaciones: Consistente en las constancias que obran en el expediente [No.45]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] y se tomen en consideración todas aquellas que beneficien al partido.
- Recabadas por la autoridad instructora:
- Documentales públicas:
- Copia certificada de las constancias de mayoría y validez de la elección de [No.46]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] a nombre [No.47]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6] y [No.48]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], como [No.49]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], de once de junio de dos mil veintiuno.
- Copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento de [No.50]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán a nombre Luis Felipe León Balbanera, como Presidente Municipal, de once de junio de dos mil veintiuno.
- Actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-139/2024, IEM-OFI-144/2024 e IEM-OFI-145/2024 todas de quince de febrero, realizadas por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.
- Actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-147/2024 e IEM-OFI-148/2024 ambas de diecinueve de febrero, realizadas por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.
- Oficio [No.51]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]/PM/017/2024 de veintidós de febrero, signado por el Presidente Municipal.
- Oficio IEM-CS-21/2024 de veintisiete de febrero, signado por el Coordinador de Comunicación Social del IEM.
- Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-201/2024, IEM-OFI-205/2024 y IEM-OFI-206/2024 todas de tres de marzo, realizadas por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.
- Oficio SGST/0073/2024 de cuatro de marzo, signado por la Secretaria Técnica de la Secretaría de Gobierno, y sus anexos.
- Oficio IEM-SE-CE-329/2024 de cinco de febrero, signado por el Presidente de la Dirección Ejecutiva Municipal de [No.52]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.
- Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-210/2024, de seis de marzo, realizada por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.
- Oficio IRYCEM/SJ/DC/RPP/895/2024 de veintiséis de febrero, signado por el Jefe de Departamento de lo Contencioso del Instituto Registral y Catastral.
- Oficio [No.53]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]/PM/020/2024 de ocho de marzo, signado por el Presidente Municipal.
- Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-220/2024, IEM-OFI-221/2024, IEM-OFI-232/2024 e IEM-OD-OE-D07-11/2024 de trece y catorce de marzo, realizadas por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.
- Oficio [No.54]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]/PM/022/2024 de veintidós de febrero, signado por el Presidente Municipal.
- Oficio 192.2024.000718 de doce de marzo firmado electrónicamente por la Secretaría de Economía.
- Copia cotejada de la escritura pública seiscientos treinta y siete, de veintinueve de agosto, pasada ante la fe del Notario Público número cuatro de [No.55]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.
- Documentales privadas:
- Escrito de tres de abril, signado por la apoderada legal de la Asociación Civil.
- Escrito de doce de abril, signado por el representante legal de la Asociación Civil.
- Escrito de dieciocho de abril, remitido por el representante legal de Meta Platforms, Inc.
- Escrito de veintitrés de abril, signado por el funcionario público del Catastro.
OCTAVO. Valoración de las pruebas en conjunto. Respecto a las documentales públicas, al haberse emitido por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI del Código Electoral y 16 fracción I, 17 fracciones II, III y IV, y 22 fracción II de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo,[30] cuya valoración es únicamente en lo que respecta a su existencia, más no de su contenido el cual dependerá de la vinculación y/o concatenación que tengan con las demás probanzas.
En relación con las documentales privadas, técnicas, la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los hechos, con fundamento en los artículos 16 fracciones de la II a V en relación con el diverso 22 fracción IV de la Ley de Justicia.
NOVENO. Hechos no acreditados. De los medios de prueba se advierte que no existe elemento para que se acrediten los siguientes hechos denunciados:
-
- La denunciante refiere que el veintidós de septiembre de dos mil veintitrés, rindió su segundo Informe de Gobierno y que un día antes fue informada de la difusión de un mensaje de audio en diversos grupos de comunicación de la red social WhatsApp que, en la que a su decir, sostuvieron con diversas colonias y comunidades del municipio de [No.56]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, con la finalidad de boicotear e impedir que la ciudadanía en general asistiera a su informe.
Al respecto, tenemos que la denunciante para acreditar sus argumentos exhibió una memoria USB con un audio que se certificó mediante el acta de verificación IEM-OFI-147/2024, en la que se asentó lo siguiente: “VOZ FEMENINA 1: buenas tardes a todas y a todos eh para comentarles que quisiéramos que estuvieran muy atentas en viernes, entre diez y unce y media a ver este cuanta gente baja para el informe de la señora esa de la [No.57]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6] y pues que estemos atentos que ninguna gente de nuestro grupo se mueva por favor les les (sic) comento esto y me informan este yo espero que me vayan informando el viernes como va cada una y cada una de sus colonias, que que (sic) movimientos han estado viendo, les les (sic) este les pido por favor que nos ayuden de esa manera y que bueno pues también le digan su gente que pues ya saben que no debemos participar con ningún otro político y menos con [No.58]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6] por todo lo que pues nos ha hecho”.
Prueba técnica la que en términos de lo previsto en los artículos 16 fracciones de la II a V en relación con el diverso 22 fracción IV de la Ley de Justicia, únicamente se le otorga valor probatorio indiciario, pues, si bien, fue certificada por personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM, sin embrago, en la misma solo se constató el contenido de la memoria USB, sin que con ello se acredite la veracidad del audio, aunado a que la denunciante solo se limita a señalar que el mismo corresponde aquel que circuló en diversos grupos de WhatsApp de diversas colonias, sin proporcionar nombre de grupos, números de teléfono y colonias, por lo que, su argumento carece de circunstancias de modo, lugar y tiempo.
De igual forma, no existe ninguna evidencia de que la denunciada Julieta Ochoa Chávez, sea quien realizó el audio que ofrece la denunciante y, mucho menos, sea su voz y que ella lo haya difundido.
-
- Ahora bien, del evento del treinta de noviembre de dos mil veintitrés, en donde la entonces precandidata a la Presidencia de la Republica se presentó en la ciudad de [No.59]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, a un mitin político para dar un mensaje a sus simpatizantes, la denunciada señala que el denunciado le instruyó a la apoderada legal de la Asociación Civil y al funcionario público del Catastro para que reunieran a 150 personas pertenecientes a la misma, con el objetivo de impedirle a la denunciante acceder a un evento político el treinta de noviembre de dos mil veintitrés, en el que al momento de entrar la denunciada al lugar, las 150 personas procedieron a vociferar insultos y calumnias en su contra con la finalidad de dañar su imagen pública, la cual derivó en la cancelación de la intervención de la denunciante en el citado acto.
Para acreditar su afirmación, ofrece como prueba la publicación realizada en el perfil “Martín García” de la red social Facebook alojada en el link [No.60]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223], con la que pretende acreditar la participación de la apoderada legal de la Asocian Civil, como una de las personas que movilizó a un grupo de personas para impedirle el acceso al evento precisado.
Publicación de la que se desprende: “Basta el secuestro político!!! Tremendo revuelo dirige la disque “maestra Julieta” en la gira de campaña de la Dra. Claudia en día de hoy en [No.61]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] ¿Será que ya sienten un pie fuera del gobierno? No se dejen comprar por una despensa levantemos la voz y saquemos a estás ratas de los municipios [No.62]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]-[No.63]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] 🐭🐭”.
En ese sentido, en la publicación citada no se advierte que existan manifestaciones hacia la denunciante, ni que con dicha publicación se acredite la conducta que se le reprocha, pues de la misma no se desprenden elementos que permitan concluir que corresponde al evento señalado, menos aún, que la apoderada legal de la Asociación y el funcionario público del Catastro incitaron a la calumnia, insultos y descalificaciones de su persona con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos político-electorales.
Sin embargo, de las pruebas ofertadas y recadabas no se advierte, ni se desprende algún indicio que lleve a este Órgano Jurisdiccional a determinar que los hechos denunciados hayan acontecido, pues de las probanzas no es factible llegar a dicha determinación.
DÉCIMO. Hechos acreditados. Los medios de prueba desahogados y admitidos en autos son suficientes para tener por acreditado:
- Calidad de los denunciados
- Que la denunciante a la fecha de los hechos denunciados, ostentaba el cargo de [No.64]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] por el Distrito [No.65]_ELIMINADO_número_de_distrito_electoral_[31] con cabecera en [No.66]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.
- Al momento de la presentación de la denuncia el denunciado tenía la calidad de Presidente Municipal del Ayuntamiento de [No.67]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.
- Zahair León Balbanera es el presidente y representante legal de la Asociación Civil.
- Salvador Alexis Jerónimo Puebla es auxiliar A del área del Catastro y Predial de [No.68]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.
- Mensajes acreditados
CVO. |
Evento |
Link |
1 |
Evento en escuela primaria donde se entregó pintura a la Escuela Primaria de la Comunidad de [No.69]_ELIMINADA_la_Localidad_[30] por parte del Alcalde Luis Felipe León Balbanera, de primero de septiembre de dos mil veintidós, publicado por en el perfil de Facebook “Multimedia Michoacán”. |
[No.70]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] |
2 |
Entrevista respecto al Segundo Informe de Gobierno del Presidente Municipal, ubicada en la memoria USB ofrecida. |
Acta de verificación IEM-OFI-148/2024. |
3 |
Entrevista con el Presidente Luis Felipe León B., del seis de junio del dos ml veintidós, publicada en el perfil de Facebook “Síntesis de Michoacán”. |
[No.71]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] |
4 |
Entrevista con el primer alcalde Luis Felipe León Balbanera posterior a su Primer Informe de Gobierno, de doce de agosto de dos mil veintidós, publicada en el perfil de Facebook “Multimedia Michoacán”. |
[No.72]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] |
5 |
Inauguración de Libramiento por parte del alcalde Luis Felipe León Balbanera, de siete de diciembre de dos mil veintitrés, publicada en el perfil de Facebook “Multimedia Michoacán”. |
[No.73]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] |
6 |
Segundo Informe de Gobierno del Presidente Municipal, de cinco de agosto de dos mil veintitrés, publicado en la red social Facebook “Digital 3.0”. |
[No.74]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] |
7 |
Publicación de Facebook en el perfil de “Salvador A Jerónimo”, ubicada en la memoria USB ofrecida. |
Acta de verificación IEM-OFI-206/2024. |
- La existencia de los mensajes denunciados, únicamente respecto del denunciado y el funcionario público de Catastro.
- La existencia de las publicaciones realizadas en los perfiles -enlaces de informe, entrevista”
DÉCIMO PRIMERO. Marco jurídico
El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado, conforme a los artículos 1° y 4° párrafo primero de la Constitución Federal que establecen que, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ésta, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en las condiciones que en ésta se establezcan; asimismo, prohíben toda discriminación motivada, entre otros, por el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Por su parte, el artículo 4° de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.
Así, en el modelo institucional para la protección de los derechos de las mujeres, regulada en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como en la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo,[31] así como en el Código Electoral, se reconoce a la VPMG como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género, ejercida en la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos.[32]
Asimismo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[33] ha sustentado cinco elementos que configuran y demuestran la existencia de VPMG:[34]
-
-
-
- Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o en el ejercicio de un cargo público.
- Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
- Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
- Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
- Se base en elementos de género: i) se dirija a una mujer por ser mujer; ii) tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii) afecte desproporcionadamente a las mujeres.
-
-
En cuanto al tercer elemento del análisis de la infracción -sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico-, puede configurarse a través de expresiones que contengan estereotipos discriminatorios de género.
Al respecto, los estereotipos de género se definen como las manifestaciones, opiniones o prejuicios generalizados relacionados con roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y las mujeres, mediante la asignación de atributos, características o funciones específicas, que pueden ser generadores de violencia y discriminación.[35]
Así, el artículo 5 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer[36] dispone como obligación de los Estados partes el implementar las medidas necesarias para evitar los estereotipos perjudiciales e ilícitos, a fin de garantizar la igualdad sustantiva de hombres y mujeres.[37]
Juzgar con perspectiva de género
De acuerdo con el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género,[38] constituye una herramienta para la transformación y deconstrucción, a partir de la cual se desmontan contenidos y se les vuelve a dotar de significado, colocándolos en un orden distinto al tradicionalmente existente.
En ese contexto, ha sido criterio de la Sala Superior[39] y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[40] que la impartición de justicia con perspectiva de género consiste en una aproximación de análisis que permita detectar las asimetrías de poder que comprometen el acceso a la justicia, considerando las situaciones de desventaja, de violencia o de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ya que debe velarse porque toda controversia jurisdiccional garantice el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, cuestionando los posibles estereotipos de género y evitando invisibilizar las violaciones alegadas.[41]
Ese mandato se reconoce en los artículos 1º párrafo primero y 4° de la Constitución Federal, 5 y 10 inciso c) de la CEDAW, así como los artículos 6.b y 8.b de la Convención de Belém do Pará, que obligan al Estado mexicano a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de género, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres.[42]
Por su parte, el artículo 1° de la propia Convención de Belém do Pará condena cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres tanto en el ámbito público como en el privado.
En ese sentido, este Tribunal Electoral tiene la obligación, en el análisis de los casos que se plantean, atendiendo a las particularidades y contextos, de juzgar con perspectiva de género, a efecto de detectar la existencia de posibles estereotipos que atenten contra los derechos de las víctimas.[43]
Así, cuando se alegue VPMG, constituirá un problema de orden público, por lo cual las autoridades electorales, en el respectivo ámbito de sus competencias, deben realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y de los agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y al debido proceso.[44]
Finalmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, jurisprudencialmente, los elementos para juzgar con perspectiva de género, a saber:[45]
- Identificar, de manera plena, si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.
- Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
- En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.
- De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género.
- Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente.
VPMG
- Con base en los artículos 1º de la Constitución Federal y de la Constitución Local, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales e instrumentos de los que el Estado Mexicano sea parte.
- De igual manera, todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en el ámbito de sus competencias; por ende, es responsabilidad del Estado prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezcan las leyes.
- Por su parte, el artículo 4º de la Constitución Federal establece que los hombres y las mujeres son iguales ante la ley. También, el numeral 35 fracciones I y II, instituye que es derecho de la ciudadanía votar en las elecciones populares y ser votada en condiciones de paridad, para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
- En el marco internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención de Belém do Pará; y la CEDAW, principalmente, son coincidentes en prever el derecho de las mujeres de acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad y en un ambiente libre de violencia.
Que para poder determinar si se actualiza o no la violencia política por razón de género, se debe analizar si la conducta denunciada cumple con los elementos contenidos en la jurisprudencia 21/2018,[46] de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.
También ha señalado que no debe exigirse un comportamiento determinado de las víctimas,[47] sino que únicamente es necesario verificar que estén presentes los cinco elementos establecidos por la Sala Superior, pues son los puntos guías para determinar si se trata de un caso de VPMG.[48]
En ese sentido, como parte de la metodología para juzgar con perspectiva de género,[49] la autoridad jurisdiccional debe establecer los hechos y valorar las pruebas en un asunto, procurar desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género, que impida el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad, a efecto de evitar la discriminación en contra de las mujeres. La cual se ha definido como:
“Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera, de acuerdo con la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres”. [50]
De lo anterior, que no todo lo que les sucede a las mujeres -violatorio o no de un derecho humano-, necesariamente se basa en su género o en su sexo, sino que, a partir de una visión que permita tener el conocimiento total de los hechos que rodean el caso, se deben analizar en lo particular para conocer si realmente el acto u omisión se dirige a una mujer por ser mujer, y si tiene un impacto diferenciado y le afecta desproporcionadamente.[51]
Acorde con lo anterior, concluyó que, también se debe tener especial cuidado en respetar y reconocer el derecho a la presunción de inocencia previsto por el artículo 20 de la Constitución Federal, el cual contempla la regla básica de la ordenación de un proceso de tipo punitivo, dentro de los cuales encuadra el Procedimiento Especial Sancionador, pues no se debe perder de vista que la declaratoria de existencia de violencia política en razón de género puede tener efectos altamente restrictivos en la libertad que los ciudadanos tienen en materia político-electoral.
Por lo anterior, el órgano resolutor deberá tomar en consideración los hechos que se denuncien de conformidad con los lineamientos protocolarios y líneas jurisprudenciales referidas, ya que constituyen herramientas fundamentales para detectar los posibles casos de violencia política en razón de género y así atribuirles consecuencias jurídicas, por lo que, en el caso concreto, se analizará el contexto narrado en la denuncia, así como las pruebas existentes a fin de advertir si existe violencia política en razón de género.
Reformas a disposiciones generales en materia de VPMG
El trece de abril de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo,[52] de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;[53] de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de la Ley General de Partidos Políticos; de la Ley General en Materia de Delitos Electorales; de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de VPMG, mismas que, de acuerdo al Transitorio Primero de dicho Decreto, son vigentes a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.[54]
Conforme con el contenido de dicha reforma, concretamente en los artículos 3°, primer párrafo, inciso k) de la LGIPE, así como el 20 Bis de la LGAMVLV, la VPMG puede ser entendida como:
“…Toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella”.
Asimismo, en el artículo 442 Bis de la LGIPE se conceptualizaron supuestos de conductas de VPMG:
“…Artículo 442 Bis…
1…
- Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;
- Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;
- Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;
- Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;
- Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y
- Cualquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.”
Cabe precisar que, en cuanto al tema en particular y en el ámbito local, el artículo 3 fracción XVI del Código Electoral establece una definición idéntica a la señalada por la LGIPE y las conductas constitutivas de VPMG se encuentran reguladas en el numeral 3 Bis de dicho ordenamiento.[55]
Ahora, de conformidad con el Protocolo, para identificar la VPMG, es necesario verificar que:[56]
- El acto u omisión se dirija a una mujer por ser mujer, tenga un impacto diferenciado y/o afecte desproporcionadamente a las mujeres.
- El acto u omisión tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
- Se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien, en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, etc.; tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política).
- El acto u omisión sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
- Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representaciones de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
Libertad de expresión en redes sociales
El artículo 6º constitucional contempla, en su párrafo segundo, el derecho de toda persona al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. Lo que incluye necesariamente la internet y las diferentes formas de comunicación que conlleva.
Dicha porción del citado precepto constitucional fue adicionada mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil trece.
Del análisis de la exposición de motivos de la citada reforma constitucional se desprende que el Poder de Reforma de la Constitución buscó garantizar el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de banda ancha e internet, entre otros, pues de manera expresa se señala que “la universalidad en el acceso a la banda ancha y a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones permitirá que, de manera pública, abierta, no discriminatoria, todas las personas tengan acceso a la sociedad de la información y el conocimiento en igual forma y medida, con una visión inclusiva; contribuyendo con ello al fortalecimiento de una sociedad de derechos y libertades basada en la igualdad”.
En ese sentido, esta Sala Superior ha reconocido que la libre manifestación de las ideas es una de las libertades fundamentales de la organización estatal moderna. Asimismo, ha sostenido que la libertad de expresión e información se deben maximizar en el contexto del debate político, pues en una sociedad democrática su ejercicio debe mostrar mayores márgenes de tolerancia cuando se trate de temas de interés público. Así se sostuvo en la jurisprudencia de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.[57]
De ese modo, la Sala superior ha determinado que el alcance del derecho a la libertad de pensamiento y expresión y su rol dentro de una sociedad democrática engloba dos dimensiones: la individual, que se realiza a través del derecho de expresar pensamientos e ideas y el derecho a recibirlas, y la social, como medio de intercambio de ideas e información para la comunicación masiva entre los seres humanos.
En un mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que uno de los objetivos fundamentales de la tutela a la libertad de expresión es la formación de una opinión pública libre e informada, la cual es indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa.
En relación con lo anterior, este órgano jurisdiccional ha reiterado en diversos precedentes que la libertad de expresión no es absoluta, sino que debe ejercerse dentro de los límites expresos o sistemáticos que se derivan, según cada caso, a partir de su interacción con otros elementos del sistema jurídico. El artículo 6º de la Constitución Federal establece, que la libertad de expresión está limitada por el ataque a la moral, la vida privada, los derechos de terceros, la provocación de algún delito, o la afectación al orden público.
MANSPLAINING
La perspectiva de género enseña que los micromachismos existen en un diálogo entre hombres y mujeres que, aunque pareciera usarse en un lenguaje común, pueden estar cargados de connotaciones tendientes a extender el estereotipo de género desventajoso para las mujeres.
Estos son, señala Luis Bonino: “…actitudes de dominación “suave” o de “bajísima intensidad”, formas y modos larvados y negados de abuso e imposición en la vida cotidiana. Son, específicamente, hábiles artes de dominio, comportamientos sutiles o insidiosos, reiterativos y casi invisibles que los varones ejecutan permanentemente”.[58]
Para este doctrinista, el prefijo micro no se refiere a que sean pequeños, sino porque son imperceptibles y normalizados y se realizan en el ámbito de la cotidianeidad: “Se trata, pues, de “comportamientos machistas y prácticas de violencia del día a día, capilares, camuflados, inadvertidos, ignorados, pero no irrelevantes ni banales”.[59]
Estos pueden pasar inadvertidos culturalmente, aunque se utilizan para mantener la asimetría en las relaciones de género en favor del hombre.
La doctrina indica que los micromachismos coercitivos (o directos) incluyen aquellos en los que el hombre usa la fuerza moral, psíquica, económica o de su personalidad, para intentar doblegar a las mujeres y convencerlas de que la razón no está de su parte;[60] y los encubiertos (indirectos), impidiendo el pensamiento y la acción eficaz de la mujer, llevándola a la dirección elegida por el hombre.[61]
También se presentan otros tipos de actitudes, comunicación y lenguaje que perpetúan la disminución, desventajas, discriminación y violencia disminuida de la mujer, formando parte de los micromachismos,[62] destacando de entre todos, cuatro de ellos.
El denominado mansplaining u “hombre que explica”[63] en el cual cuando un hombre explica algo a una mujer, lo hace de manera condescendiente, porque, con independencia de cuánto sepa sobre el tema, siempre asume que sabe más que ella.
Cuestiona el conocimiento de una mujer (por el simple hecho de ser mujer) e intenta iluminar el discurso femenino con su sabiduría sin mayor especialización en el tema.[64]
Rebeca Solnit indica que ocurre un silenciamiento, por la arrogancia de los hombres para expresarse, sepan o no del tema.[65] En todo caso, deben ser opiniones aprobadas por los hombres para que tengan mayor relevancia.
Otro denominado manterrupting u “hombre que interrumpe” y es aquella práctica de interrumpir el discurso de la mujer por parte de un hombre, de forma constante, innecesaria e irrespetuosa,[66] y por lo general, cambia el sentido de la conversación y se centra en el punto argumentativo del hombre que interrumpe.[67]
También está el bropiating o “apropiarse del colega” que es la apropiación del producto del esfuerzo mental de una mujer, sin su consentimiento por parte de un hombre,[68] robándose las ideas de la mujer y recibiendo crédito por ello.[69]
Y el gaslighting o “iluminación de gas” que implica un abuso emocional para terminar provocando desconfianza, ansiedad y depresión,[70] haciendo creer que la mujer exagera las cosas, está loca o imagina cosas, siendo ridiculizado su comentario o pregunta cuando no es acogida.
En todos ellos el punto coincidente es el hombre minimizando a la mujer, sin que en apariencia ejerza una actitud abiertamente machista o de violencia física, aunque sí de otro tipo de manera simulada.[71]
Estos aspectos son relevantes porque con ello podrá analizarse si el debate entre la parte actora y la denunciante existió algún elemento de micromachismo, y de esta forma determinar si estuvo amparado bajo la libertad de expresión –como pretende el denunciado–, sujetos a limitaciones por exceder los parámetros tutelados por ese derecho, o fueron valorados de manera correcta o incorrecta (en este caso con cierto subjetivismo).
DÉCIMO SEGUNDO. Estudio de fondo
A partir de los hechos acreditados de los cuales únicamente se pudieron determinar la existencia de los mensajes emitidos respecto del denunciado y del Funcionario público de Catastro, este Tribunal Electoral, procederá al estudio de las conductas denunciadas, para su posterior análisis en torno a verificar si éstas son susceptibles de actualizar algún supuesto de VPMG.[72]
De tal manera, el análisis de las manifestaciones u hechos denunciados acreditados se hará en su conjunto en virtud de la íntima relación que tienen y la necesaria forma de resolver, en el orden que la denunciada señaló.
En los que se tiene acreditado los siguientes:
CVO. |
Evento |
Link |
Mensaje |
1 |
Evento en escuela primaria donde se entregó pintura a la Escuela Primaria de la Comunidad de [No.75]_ELIMINADA_la_Localidad_[30] por parte del alcalde Luis Felipe León Balbanera, de primero de septiembre de dos mil veintidós, publicado por en el perfil de Facebook “Multimedia Michoacán”. |
[No.76]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] |
“…Yo veo que luego vienen funcionarios, y digo, ¿Entonces a que vinieron? A la foto, pues esta chido, pero ¿Cómo vienen nada más a la foto? Que vengan a traer algo, que vengan a hacer algo que realmente cambie, que transforme a las instituciones, si no, pues de nada sirve, para venirme a pasear y aquí yo a sentirme como reina de la primavera, pues esta chido, eda´, y ah que bueno, ya llegué y ja ja ja, y una foto con los niños y pues adiós, eso no sirve de nada, tenemos que seguir trabajando para que las cosas cambien y para que las instituciones se transformen y se mantengan…” |
2 |
Entrevista posterior al Segundo Informe de Gobierno del Presidente Municipal, ubicada en la memoria USB ofrecida. |
Acta de verificación IEM-OFI-148/2024. |
“Haré lo propio, aquí en [No.77]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] hay una situación diferente, yo siempre me he identificado o he tratado de identificarme con algún partido político, pero aquí en [No.78]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] hay una marca, no es un partido político, aquí es una asociación, aquí es el nombre de Luis Felipe el que hace ganar o perder la elección”. |
“Que me da risa, esta chido eso, ojala que hicieran algo pues en forma, para lo que ganan y lo que invierten a la ciudadanía, no es nada, hay que invertirle al tema… No venir a la foto y con dos cubetas de pintura, con eso piensan que ya esta bien, pero pues también con eso se ve que tienen ausente el tema político, no lo conocen, no saben cual es el trabajo que se tiene que hacer”. |
|||
3 |
Entrevista con el Presidente Luis Felipe León B., del seis de junio del dos ml veintidós, publicada en el perfil de Facebook “Síntesis de Michoacán”. |
[No.79]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] |
“Yo sé que esto genera que les moleste, que yo lo diga también, pero al día de hoy, yo creo que, estoy en espera todavía de respuesta de algunas cosas, y seguiré en espera hasta que lo hagan y si no, pues yo tomare acciones y yo lo haré, porque yo al final de cuentas yo di mi palabra, yo empeñe mi palabra y mucha gente las apoyó porque yo iba por delante…”. |
4 |
Entrevista con el primer alcalde Luis Felipe León Balbanera posterior a su Primer Informe de Gobierno, de doce de agosto de dos mil veintidós, publicada en el perfil de Facebook “Multimedia Michoacán”. |
[No.80]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] |
“¿Brillan por su ausencia [No.81]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], Presidente?”, a lo que el Presidente Municipal respondió que “Pues sí, ta´bien no? Tienen cosas más importantes que hacer que asistir a la cabecera distrital, ya no quiero hablar mucho de ellas por que luego se agüitan pero yo nada más digo lo que es aquí la verdad es la cabecera distrital, y la otra verdad es que ganaron por [No.82]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], y hoy era un día importante para [No.83]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], ni modo, así es esto, en política uno esta acostumbrado a traiciones, entonces, es pan de cada día no pasa nada”. |
5 |
Inauguración de Libramiento por parte del alcalde Luis Felipe León Balbanera, de siete de diciembre de dos mil veintitrés, publicada en el perfil de Facebook “Multimedia Michoacán”. |
[No.84]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] |
“…Presidente, [No.85]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] y sus regiones requieren de trabajos y proyectos que generen desarrollo y ahora resulta que traer una serie navideña ya es la presentación de algunos funcionarios”, lo que tuvo como respuesta del Presidente Municipal, la siguiente: “Sí, fíjate que me da risa y me da coraje, no puedo negarlo, me da risa porque digo yo, no manchen en lo que hemos caído, y me da coraje porque como es posible que engañen a la gente con una serie navideña y un pinche aguinaldo y ya no, ya, ya, ya, ya hizo, no manchen, vieran de traerles una calle, vieran de traerles una cancha, a traerles algo que realmente transforme, a eso también me refiero porque luego la gente se deja engañar, porque dicen ah no ya vino y aquí nos dio a los comerciantes dos series navideñas, no pues hasta fiesta, no manchen, por favor ciudadanos yo se los pido de la manera más honesta, tranquila y con todo el corazón en la mano, no se dejen engañar hombre, porque luego así los van a traer también, o si es lo que quieren, luego no nos quejemos, porque son funcionarios que pueden dar más, que no salgan con que traen un bulto de cemento, cinco bultos, después no se quejen ciudadanos…” |
6 |
Segundo Informe de Gobierno del Presidente Municipal, de cinco de agosto de dos mil veintitrés, publicado en la red social Facebook “Digital 3.0”. |
[No.86]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] |
“…Al día de hoy, no me arrepiento de haberle ayudado a nadie, ni a quien traicionó, ni a quien se fue a otro equipo, ni a quien se le dio cargo y se fue sin voltear atrás y agradecer, no a mí, a ustedes… espero que llegue un buen [No.87]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], una buena [No.88]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], aunque luego me llamen y les diga que por qué les tiré, pero hoy en día, yo quisiera que me contestaran con eso, quisiera que un [No.89]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] me dijera Luis Felipe, cuando yo fui [No.90]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] dejé esto en [No.91]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], y no me digan que pinto los juegos y postes, eh, eso vale madre, dejé esto, dejé esta obra, yo como [No.92]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] deje esta calle…”. |
7 |
Publicación de Facebook en el perfil de “Salvador A Jerónimo”, ubicada en la memoria USB ofrecida. |
Acta de verificación IEM-OFI-206/2024. |
“… No, solo digo lo que es verdad. Violencia de género se da cuando por el simple hecho de ser mujer la descalifiquen y tachen de no ser un buen perfil para encabezar un proyecto político aclaro. Esto sí es violencia de género. Lo que yo digo es el mal trabajo y los pésimos resultados que dió (sic) para con nosotros los [No.93]_ELIMINADO_Gentilicio_[221]. Su servidor nunca habla por arrebato, habla desde el sentir ciudadano…”. “[No.94]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6] A ver las cosas como son, en ningún momento se te está violentando por ser mujer “aclaro”. Lo que se está haciendo ver es lo mal que quedaste con la gente que tal parece que engañaste con falsas promesas que no cumpliste a lo largo de la [No.95]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], esa es 1 la otra es que los ciudadanos no nos vamos a callar, sabemos claramente que tu viniste e hiciste compromisos con más de 10 mil gentes [No.96]_ELIMINADO_Gentilicio_[221] que te confiamos el voto para que nos brindara tu apoyo desde el [No.97]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] en conjunto con el presidente municipal de [No.98]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] cosa que nunca cumpliste. Lo digo hoy y lo diré siempre tu nos fallaste a más de 10 mil [No.99]_ELIMINADO_Gentilicio_[221] con [No.109]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad__y/o_privacidad_de_la _quejosa_[225]. Ahora vienes y te haces la víctima hay por favor pensé que eras una persona diferente pero ahora estás igualita a una estás igualita a una politiquita en tiempos electorales pasados y tu y yo sabemos quién (emoji de guiño). Aquí vamos a estar para en cada instante y momento recordarte de todo lo mal que actuaste y quedaste. Solo quiero recordarte una cosa. Ahora vienes y denuncias a Luis Felipe por disque acoso de violencia política de género haber, porque no lo denunciaste cuando andabas en campaña y él mismo solventaba los salarios de las personas que contigo trabajabamos en su momento ya que yo decidí separarme del equipo ?mejor calladitos nos vemos más bonitos. Porque así como [No.110]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la _quejosa_[225] (se observan tres emojis guiño) no lo hago en tono amenazante solo digo la verdad [No.100]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]… Es cuánto”. |
Análisis contextual
En concepto de la denunciante, a través de las conductas materia de estudio se ha cometido violencia política por razón de género en su contra, las cuales se han dirigido a ella en su calidad de mujer, con las cuales se intentó demeritar su actuar y logros como [No.101]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] y, en consecuencia, se le vulnera su derecho político-electoral a ser votada, actos que hizo consistir en los mensajes antes descritos.
Por consiguiente, con la finalidad de determinar la existencia o no de la violencia política por razón de género, el estudio de los elementos establecidos en la jurisprudencia 21/2018[73] emitida por la Sala Superior, se realizará a partir de los hechos que se tuvieron acreditados de las conductas que se tuvieron acreditadas, mismas que se identifican en párrafos anteriores.
Por lo tanto, se procede al estudio de los elementos establecidos por la Sala Superior, bajo los parámetros anteriores, el cual corresponde al siguiente:
1. Se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o en el ejercicio de un cargo público
Este elemento se tiene por acreditado, pues válidamente se puede determinar que los hechos que refiere la denunciante -expresiones del denunciado y el Funcionario público de Catastro– hacen referencia al derecho de ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo, aunado a que al momento en el que acontecieron los hechos materia de la queja, la denunciante tenía la calidad de [No.102]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] y los denunciados fungían como Presidente Municipal de [No.103]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] y funcionario público municipal de Catastro y/o Predial del Municipio de [No.104]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.
2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos, medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
No se advierte alguna relación de subordinación o jerarquía, situación de desigualdad o vulnerabilidad, entre la denunciante y los denunciados, no obstante, se tiene por satisfecho este elemento, en virtud que el Presidente Municipal y el funcionario público del Catastro eran agentes del Estado, en razón de los cargos públicos que desempeñan.
3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico
A juicio de este Órgano Colegiado se actualiza este elemento en el caso concreto, ya que se estima que la denuncia refiere a hechos que pueden clasificarse como violencia verbal, pues lo denunciado son hechos referentes a manifestaciones que realizaron los denunciados, máxime que no se advierte ni la denunciante lo hace valer, que se hayan utilizado símbolos, y si bien lo manifiesta en la denuncia lo cierto es que no precisa cuál o cómo fueron esos símbolos, o bien que la denunciante se queje de un daño patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico, a fin de deducir alguna conducta de acción u omisión de esa calidad.
Debe señalarse que, del análisis de cada uno de los videos denunciados, tanto en lo particular, como de manera integral, este Tribunal Electoral considera que no constituye ningún tipo de violencia tradicional sino una nueva forma de cometer “violencia” por razón de género denominada: mansplaining.
La anterior conclusión, en razón que no se advierte manifestación alguna que se trate del estereotipo de género, conocido por los precedentes jurídicamente electorales conocidos y tampoco mensajes que vayan dirigidos a trasmitir o reproducir desigualdad o discriminación en contra de una mujer por el hecho de serlo, sino es un nuevo tipo de “violación” o transgresión en contra de la mujer por el simple hecho de ser mujer, denominado mansplaining, como lo hizo valer la denunciante en su queja primogénita.
Tampoco se observa que se trate de manifestaciones o señalamientos que impliquen la reafirmación de algún estereotipo de género conocidos[74] que conlleven insultos hacía la mujer en referencia a su género, tampoco que involucre alguna afectación o menoscabo en el patrimonio de la denunciante, ni constituya una agresión que provoque daño físico, sexual o psicológico, aspectos que el tipo de “violencia” a que refiere el mansplaining no requiere para su actualización de este, sino por el contrario implica la utilización de un lenguaje paternal, donde la violencia es generada por el hecho de hacerle ver a una mujer, que por su condición de ser mujer se le tiene que explicar algo o cosas que presupone no sabe cuándo constituyen aspectos bien sabidos por el género femenino, utilizando un lenguaje condescendiente para explicarle lo que la mujer ya sabe, es decir una violencia “diplomática”, que la denigre.
4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
Este elemento, a consideración de este Tribunal Electoral no se actualiza, toda vez que la responsabilidad que se atribuyó a los denunciados consistió en que desplegaron una conducta permisiva al difundir en contra de la denunciante solo opiniones o expresiones bajo el derecho a la manifestación de las ideas, a fin de poder arribar a dicha conclusión debemos acudir a la cartografía[75] del mansplaining.
En este orden de ideas, tal forma de analizar las manifestaciones denunciadas, y que permita concluir en la forma en que se realizó, es menester tener en consideración que la figura jurídica del mansplaining se actualiza cuando lo que rodea conforme con la cartografía indicada, aparece demostrado.
Una vez analizadas las expresiones denunciadas en su conjunto dada la íntima relación que guardan entre sí, se llega a la conclusión que no se actualiza este elemento objetivo, ya que las manifestaciones atribuidas a los denunciados no contienen estereotipos de género, roles de dominación o sumisión que tuvieran un efecto diferenciador y simbólico en perjuicio de la denunciante por el hecho de ser mujer, por lo que tales manifestaciones en efecto, están amparadas en el ejercicio de la libertad de expresión que poseen las personas contra un funcionario público con cargo de elección popular.
Además, cabe destacar que los denunciados en ningún momento utilizan un lenguaje paternalista, o condescendiente para “explicarle”, “hacerle saber”, “indicarle”, “enseñarle”, “informarle” y/o “hablarle” un conocimiento que a consideración de la denunciante ya “sabe”.
Esto es así, porque las expresiones denunciadas relativas al mansplaining, se llevaron a cabo, en un evento donde el Presidente Municipal rindió su informe anual de labores, en entrevistas que se le realizaron y en un discurso que realizó en una escuela pública de nivel primaria.
Así lo manifestado y transcrito con anterioridad pone en evidencia, que de las expresiones denunciadas no se aprecia un lenguaje de tipo “PATERNALISTA”, concepto que ha sido definido por la academia en cuestiones políticas como:
“Se dice que una acción o política pública es paternalista si deviene en interferencia que, sin consentimiento previo, limita el rango de elecciones de un agente o su acceso a la información con el argumento de que es por su propio bienestar.
Dentro de las acciones y políticas paternalistas que sólo procuran la salud física y emocional (y que no están vinculadas con un ideal de perfección humana más amplio), en la discusión contemporánea suele distinguirse entre las que son paternalistas en un sentido duro y las que lo son en un sentido suave (Feinberg, 1986). El paternalismo duro incluye todas las acciones y políticas públicas que restringen el rango de elección del agente argumentando que es por su propio bien. En cambio, el paternalismo suave sólo impide que un agente realice cierta acción hasta que éste reciba la información relevante sobre sus consecuencias.”[76]
En este orden de ideas, como se advierte el paternalismo tiene como todos los derechos o conceptos jurídicos dos extremos, en el caso concreto, para efectos del mansplaining, se estima que se trata de un PATERNALISMO suave, pues el fin no es hacer visible la violencia de genero por ser mujer, sino hacerlo pasar desapercibido.
De la lectura atenta de los mensajes que fueron denunciados, se puede advertir que en ningún momento estos contienen un lenguaje de tipo paternalismo suave, ni muchos menos duro, sino por el contrario, son solo opiniones sin distinción de género, pues refieren a críticas u opiniones producto de la desavenencia derivada de la escisión que tuvieron los políticos de esa zona, que forman parte en el presente procedimiento especial sancionador, pues una parte consideró oportuno pasarse a un diverso partido político y otros estimaron quedarse en el mismo que los llevó al cargo electoral.
Luego, son expresiones sobre la labor de la denunciante como servidora pública, pero en modo alguno constituyen “explicaciones” o “lecciones” sobre cómo debe ser la política local de [No.105]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], o bien cómo debe llevarse la vida política de la denunciante, sino por el contrario son opiniones o expresiones de reproche por su actuar al abandonar el partido al cual las partes pertenecían, así como por el hecho de que a consideración de los denunciados ésta no cumplió con las promesas que hizo a la población de [No.106]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].
Así, es que se determina que el caso concreto, lo manifestado por los denunciados, no hace referencia a esa enseñanza ni mucho menos le explican o le hacen saber a la denunciante algo sobre algún tema en específico; lo anterior se desprende porque no exhibió documentos que así lo demuestren, o bien, que pongan de manifestó que las declaraciones denunciadas son “lecciones” o “explicaciones” que ella ya tenía conocimiento previo y certero, elemento constitutivo esencial del ilícito electoral que le atribuye a los denunciados.
Es por ello, que lo único que se puede considerar probado es que los denunciados realizaron manifestaciones, directas e indirectas, de la forma del actuar de la denunciante, basadas en opiniones que como se indicó son producto de la separación del partido al cual pertenecían todos los involucrados en el presente asunto y el desempeño de la denunciante como [No.107]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106].
5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres y; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.
No se satisface este elemento, ya que pese a haber quedado demostrado la realización de diversas conductas, lo cierto es que, éstas no fueron realizadas con la intención de ser dirigidas específicamente a la denunciante por su condición de ser mujer, como tampoco para tener un impacto diferenciado o afectarla desproporcionadamente.
Se determina así, porque dichas manifestaciones están amparadas en el ejercicio de la libertad de expresión que poseen todas las personas, porque no son frases peyorativas o que ataquen el actuar de la denunciante por su condición de ser mujer, sino son expresiones propias en forma de crítica de quien tiene una función pública, propio del discurso político local; por ende, como figura pública la denunciante está expuesta a opiniones contrarias a su forma de laborar, sin que estas sean contrarias a lo que constituyen un lenguaje que contravenga el orden social, jurídico y electoral, sino se insiste, solo son críticas propias de una democracia que se vive, en donde el diálogo puede ser ríspido, pero bajo la premisa fundamental que no debe sobajar a una persona por cuestión de género, pues lo manifestado independientemente del contexto en que se realiza no se efectuó por ser mujer la denunciante, sino por su actuar como funcionaria pública elegida por elección popular.
Como se sostuvo en el marco normativo, la Sala Superior ha reconocido que la libre manifestación de las ideas es una de las libertades fundamentales de la organización estatal moderna. Asimismo, ha sostenido que la libertad de expresión e información se deben maximizar en el contexto del debate político, pues en una sociedad democrática su ejercicio debe mostrar mayores márgenes de tolerancia cuando se trate de temas de interés público.
De ese modo, la Sala Superior ha determinado que el alcance del derecho a la libertad de pensamiento y expresión y su rol dentro de una sociedad democrática engloba dos dimensiones: la individual, que se realiza a través del derecho de expresar pensamientos e ideas y el derecho a recibirlas, y la social, como medio de intercambio de ideas e información para la comunicación masiva entre los seres humanos.
Aspecto que se observa en las expresiones de las cuales se queja la denunciante, pues puede concluirse que tampoco son de aspecto personal, como mujer, sino como funcionaria pública, de igual manera, este Tribunal Electoral no advierte que se traten de comentarios misóginos, o que denigren a su persona, sino son opiniones sobre cuestiones de la vida pública de una democracia moderna, en donde la crítica siempre será sobre lo que dice la oposición en las elecciones y su cumplimiento.
De tal manera, la libertad de expresión está limitada por el ataque a la moral, la vida privada, los derechos de terceros, la provocación de algún delito, o la afectación al orden público, aspecto que no se actualizan en la especie, porque nunca refirieron a la vida privada de la denunciante, o incitaron a la provocación de un delito, ni a la afectación al orden público, pues no se advierte que esta manifieste que sufrió un ataque físico, económico o de otra especie en su persona como mujer, sino que los comentarios denunciados fueron en función de la labor que realizó como servidora pública, además que no se demostró que lo denunciado haya alterado el orden público en las localidades donde ejerce el cargo público que tiene, o bien que haya tenido pérdidas económicas de alguna forma.
Cómo se indica, las expresiones denunciadas, no afectan el respeto a los derechos, la reputación frente a los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas, ni el derecho de toda persona a su honra y al reconocimiento de la dignidad. En ese sentido, de las pruebas admitidas y analizadas, no se advierte alguna expresión o conducta dirigida a faltarle el respeto a la denunciante, a su dignidad o a su persona por ser mujer. Tampoco se advierte que con las manifestaciones u opiniones citadas se haya impedido la participación de la denunciante en el debate político electoral local.
Además, debe tenerse presente que las autoridades electorales tienen el deber de que, en el contexto de una contienda electoral, la libertad de expresión debe ser especialmente protegida, ya que constituye una condición esencial del proceso y por tanto de la democracia. El debate político, como se desarrolló en los criterios del marco teórico, constituye un ejemplo del ejercicio de la vida democrática, cuya finalidad es obtener información y diversos puntos de vista sobre el ejercicio del poder público, así como la dirección de los asuntos del municipio o localidades que lo rodean. Incluso, dentro de los órganos deliberativos es permisibles elevar el tono del debate propio de la defensa de puntos ideológicos y posturas sobre determinado tema. Empero, del análisis de lo acontecido es posible clasificarlo dentro de los límites válidos de ese tipo de debate político.
Máxime que no hay constancia alguna, sobre que los mensajes denunciados hayan obligado a la denunciante a quedarse callada por la arrogancia del denunciado, o bien, que el Presidente Municipal hubiera asumido saber más que ella, o bien que hubiera cuestionado el conocimiento de ésta por el solo hecho de ser mujer.
Lo que era menester que se demostrara para advertir la conducta electoral denunciada, y tener por acreditados los elementos necesarios para concluir de forma indubitable que hay violencia de género en contra de la denunciante por ser mujer.
Atento a lo narrado con antelación, de los señalamientos, así como de los hechos acreditados, al no actualizarse la totalidad de los elementos señalados por la Sala Superior, se declara la inexistencia de la violencia política por razón de género que se atribuye a los denunciados y, como consecuencia de ello, tampoco se tiene por acreditada la culpa invigilando atribuida al PRD.
DÉCIMO TERCERO. Pronunciamiento sobre medidas cautelares
Como se refirió en el apartado de antecedentes, específicamente en el identificado como 1.12. de la presente sentencia, el primero de marzo, la Secretaria Ejecutiva decretó procedentes las medidas de protección.
No obstante, en razón de lo determinado, este Tribunal Electoral revoca las medidas cautelares decretadas, por lo que se ordena a la Secretaria Ejecutiva realice las acciones necesarias para que notifique a las autoridades vinculadas de la determinación adoptada en la presente.
Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264 del Código Electoral, se
III. RESUELVE:
PRIMERO. Se declara la inexistencia de violencia política contra la mujer por razón de género atribuida a los denunciados, de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia, así como la culpa invigilando atribuida al PRD.
SEGUNDO. Se revocan las medidas de protección decretadas por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, que realice la versión pública de la presente sentencia.
Notifíquese; personalmente a la denunciante, así como a los denunciados; por oficio a la Secretaria Ejecutiva de Instituto Electoral de Michoacán; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, 137, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos del diez de octubre de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada –quien hace suyo el proyecto-, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con ausencia justificada de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, que autoriza y da fe. Doy Fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el diez de octubre de dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-VPMG-142/2024, la cual consta de cuarenta y ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.2 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.3 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.4 ELIMINADO_número_de_distrito_electoral en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.5 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.6 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.7 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.8 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.9 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.10 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.11 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.12 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.13 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.14 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.15 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.16 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.17 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.18 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.19 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.20 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.21 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.22 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.23 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.24 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.25 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.26 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.27 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.28 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.29 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 4 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.30 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.31 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.32 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.33 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.34 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.35 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.36 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.37 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.38 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.39 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.40 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.41 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.42 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.43 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.44 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.45 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.46 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.47 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.48 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.49 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.50 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.51 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.52 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.53 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.54 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.55 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.56 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.57 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.58 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.59 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.60 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 4 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.61 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.62 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.63 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.64 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.65 ELIMINADO_número_de_distrito_electoral en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.66 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.67 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.68 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.69 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.70 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 4 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.71 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 4 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.72 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 3 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.73 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 4 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.74 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 3 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.75 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.76 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 4 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.77 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.78 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.79 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 4 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.80 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 3 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.81 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.82 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.83 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.84 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 4 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.85 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.86 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 3 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.87 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.88 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.89 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.90 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.91 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.92 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.93 ELIMINADO_Gentilicio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.94 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.95 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.96 ELIMINADO_Gentilicio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.97 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.98 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.99 ELIMINADO_Gentilicio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.100 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.101 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.102 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.103 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.104 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.105 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.106 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.107 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.108 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.109 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.110 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
-
Las fechas que se citen en lo posterior corresponden al presente año, salvo aclaración expresa. ↑
-
En adelante, denunciante. ↑
-
En adelante VPMG. ↑
-
En adelante, denunciado y/o Presidente Municipal. ↑
-
En adelante, funcionario público de Catastro. ↑
-
En adelante, Asociación Civil. ↑
-
En adelante, PRD. ↑
-
Los cuales se advierten de la queja y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa. ↑
-
De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, emitido por el Consejo General del IEM, mismo que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán – En adelante, Ley de Justicia-. ↑
-
En adelante IEM. ↑
-
Por acuerdo de diecinueve de febrero, la denunciante informó su consentimiento para dar contestación a dicho cuestionario y se fijó la fecha, hora y sede para la aplicación del mismo. ↑
-
Al cual se le tuvo por cumpliendo con dicho requerimiento mediante acuerdo de veintiséis de febrero. ↑
-
Fojas 391 a 411. ↑
-
Al cual “Informativo Michoacán” y “Multimedia Michoacán” dieron cumplimiento el dieciséis siguiente. ↑
-
Al cual dio cumplimiento el dieciséis siguiente. ↑
-
Al cual dio cumplimiento el veintitrés de abril. ↑
-
Al cual dio cumplimiento el diecinueve siguiente. ↑
-
Foja 880 a 884. ↑
-
Foja 2. ↑
-
En lo sucesivo, Código Electoral. ↑
-
Fojas 923 y 924. ↑
-
En adelante, Constitución Local. ↑
-
Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17. ↑
-
Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49. ↑
-
En adelante, Sala Superior. ↑
-
En adelante, Sala Toluca. ↑
-
Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 47, 48 y 49. ↑
-
Con fundamento en los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -en adelante, Constitución Federal-; 23, 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3, fracción IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. ↑
-
En adelante, representante legal de la Asociación. ↑
-
En adelante Ley de Justicia. ↑
-
Artículo 6° fracción XXVI: Para los efectos de la presente Ley se entenderá por violencia contra las mujeres cualquier acción u omisión que, en razón del género, cause a las mujeres daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual, o incluso, la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, que se expresa en amenazas, agravios, maltrato, lesiones y daños asociados a la exclusión, subordinación, discriminación, explotación y opresión de género en cualquiera de sus modalidades, afectando sus derechos humanos -en adelante Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres-. ↑
-
Artículos 20 Bis y 20, Ter, XII y XVI de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres y artículo 3 fracción XVI del Código Electoral. ↑
-
En adelante, Sala Superior. ↑
-
Jurisprudencias 48/2016, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES y 21/2018, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. ↑
-
SUP-REP-623/2018. ↑
-
En adelante, CEDAW. ↑
-
Artículo 5: Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para: modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres […]. ↑
-
En adelante, Protocolo. ↑
-
SUP-JDC-383/2016 y SUP-JDC-18/2017. ↑
-
Jurisprudencia 1a./J. 22/2016, de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. ↑
-
Tesis aislada P. XX/2015 (10a.), de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. ↑
-
González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. ↑
-
Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.)., de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. ↑
-
Jurisprudencia 48/2016 de la Sala Superior, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. ↑
-
Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.), de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. ↑
-
Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22. ↑
-
Tal como lo establece el Protocolo para la Atención de la Violencia Política Contra las Mujeres. ↑
-
Criterio sostenido por la Sala Regional Monterrey al resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SM-JDC-328/2020, así como el Juicio Electoral SM-JE-25/2019, mismo que fue retomado por este Tribunal al resolver los Procedimientos Especiales Sancionadores TEEM-PES-108/2021 y TEEM-PES-110/2021. ↑
-
A efecto de cumplir con ello, este Tribunal emitió el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, en el que estableció que al resolver los medios de impugnación de su competencia, el operador jurídico “deberá juzgar con perspectiva de género y, en su caso, reparar el daño a las víctimas, además, podrá adoptar los criterios de tesis jurisprudenciales que avancen en la protección de los derechos de las mujeres”, aprobado por el Pleno de este Tribunal el dieciséis de junio de dos mil diecisiete. ↑
-
Consultable en la página http://oppmujeresmich.org/wp/?p=148. ↑
-
Criterio sostenido por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-383/2017 y Sala Toluca en los expedientes ST-JE-23/2018, ST-JE-8/2018 y ST-JDC-4/2018. ↑
-
En adelante, LGAMVLV. ↑
-
En adelante, LGIPE. ↑
-
Consultable en: https://dof.gob.mx/ ↑
-
Artículo 3 Bis. Se consideran como conductas constitutivas de violencia política por razones de género, las siguientes: I. Imponer la realización de actividades distintas a las atribuciones inherentes al cargo o función; II. Restringir o limitar injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo o función; III. Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con el objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades; IV. Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades; V. Difundir cualquier tipo de información y/o material con la finalidad de coartar, inhibir, impedir o limitar el ejercicio de los derechos político-electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades; VI. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido nombrada o elegida; VII. Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función en los casos de licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables; VIII. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación a un partido; y IX. Dañar en cualquier forma el desarrollo de la campaña electoral en la que participe una mujer, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad. ↑
-
Consultable en: https://www.te.gob.mx/protocolo_mujeres/media/files/7db6bf44797e749.pdf ↑
-
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21. ↑
-
Bonino, Luis. Los Micromachismos. Perseo. Programa Universitario de Derechos Humanos. Universidad Nacional Autónoma de México. Número 86, abril 2020. Consultable en la dirección electrónica de Internet: <http://www.pudh.unam.mx/perseo/los-micromachismos/>. ↑
-
Patiño Fierro, Martha Patricia y Giles Navarro, César Alejandro, (2019), Elementos conceptuales básicos para un debate informado y actualizado sobre la igualdad de género, Cuaderno de Investigación No. 1, (2ª ed) Dirección General de Difusión y Publicaciones/Instituto Belisario Domínguez, página 24.
Cumplen su objetivo porque provocan un sentimiento de derrota posterior al comprobar la pérdida, ineficacia o falta de fuerza y capacidad para defender las propias decisiones o razones. Todo ello suele generar en las mujeres inhibición, desconfianza en ellas mismas y en sus propios criterios y disminución de la autoestima. ↑
-
Cumplen su objetivo porque provocan un sentimiento de derrota posterior al comprobar la pérdida, ineficacia o falta de fuerza y capacidad para defender las propias decisiones o razones. Todo ello suele generar en las mujeres inhibición, desconfianza en ellas mismas y en sus propios criterios y disminución de la autoestima. ↑
-
Ferrer Pérez, Victoria A.; Bosch Fiol, Esperanza; Navarro Guzmán, Capilla; Ramis Palmer, M. Carmen; García Buades, M. Esther. Los micromachismos o microviolencias en la relación de pareja: Una aproximación empírica. Anales de Psicología, vol. 24, núm. 2, diciembre, 2008, pp. 341-352 Universidad de Murcia Murcia, España. ↑
-
Patiño Fierro, Martha Patricia y Giles Navarro, César Alejandro, (2019), Elementos conceptuales básicos para un debate informado y actualizado sobre la igualdad de género, Cuaderno de Investigación No. 1, (2ª ed) Dirección General de Difusión y Publicaciones/Instituto Belisario Domínguez, página 25. Cabe señalar que se abordarán los ahí expuestos, al considerarse los principales sin que ello implique excluir a otras figuras. ↑
-
También se le ha traducido como machoexplicación, la cual “…es una actitud que se repite en tantos ámbitos que puede ser percibida por el interlocutor incluso como una ‘amabilidad’, pero lo único que evidencia es que, en muchos casos, los hombres no consideran que las mujeres podemos tener una visión completa, concienzuda y reflexionada sobre el asunto del que somos expertas”. Chavira Mendoza, Ana Paulina. Siete palabras feministas. Revista Nexos, 1 de abril de 2020. Consulta realizada en la dirección electrónica de Internet: <https://www.nexos.com.mx/?p=47509>. Sobre esta palabra también se pueden consultar las direcciones electrónicas de Internet: <https://www.fundeu.es/recomendacion/condescendencia-machista-alternativa-a-mansplaining/>, <https://www.proceso.com.mx/521091/machoexplicar>, <https://www.reporteindigo.com/piensa/mansplaining-las-mujeres-odian-los-hombres-recurran-a/>, y <https://www.eldiario.es/cultura/machoexplicacion-propuesta-fundeu-mansplaning_1_3031372.html>. ↑
-
Violencia de Género en contextos laborales y de formación. Universidad de los Lagos. Consulta realizada en la dirección de Internet: <https://direcciondegenero.ulagos.cl/wp-content/uploads/2020/06/gui%CC%81a-micromachismos.pdf>. ↑
-
Solnit, Rebeca. Los hombres me explican cosas. Capitán Swing, Madrid, España, 2014. ↑
-
Patiño Fierro, Martha Patricia y Giles Navarro, César Alejandro, (2019), Elementos conceptuales básicos para un debate informado y actualizado sobre la igualdad de género, Cuaderno de Investigación No. 1, (2ª ed) Dirección General de Difusión y Publicaciones/Instituto Belisario Domínguez, página 25. ↑
-
Violencia de Género en contextos laborales y de formación. Universidad de los Lagos. Consulta realizada en la dirección de Internet: https://direcciondegenero.ulagos.cl/wp-content/uploads/2020/06/gui%CC%81a-micromachismos.pdf. ↑
-
Gaceta Parlamentaria. Comisión Permanente. Segundo Receso del Segundo año de ejercicio. LXIV legislatura, 12 de agosto de 2020. No. 42. Tomo VI, página 1969. ↑
-
Patiño Fierro, Martha Patricia y Giles Navarro, César Alejandro, (2019), Elementos conceptuales básicos para un debate informado y actualizado sobre la igualdad de género, Cuaderno de Investigación No. 1, (2ª ed) Dirección General de Difusión y Publicaciones/Instituto Belisario Domínguez, página 25. ↑
-
Gaceta Parlamentaria. Comisión Permanente. Segundo Receso del Segundo año de ejercicio. LXIV legislatura, 12 de agosto de 2020. No. 42. Tomo VI, página 1969. ↑
-
Violencia de Género en contextos laborales y de formación. Universidad de los Lagos. Consulta realizada en la dirección de Internet: https://direcciondegenero.ulagos.cl/wp-content/uploads/2020/06/gui%CC%81a-micromachismos.pdf. ↑
-
Metodología adoptada por la Sala Regional Monterrey, en los asuntos de violencia política contra las mujeres por razón de género, al momento de resolver el expediente SM-JDC-001/2023 ↑
-
De rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. ↑
-
Como son expresiones completamente machistas “la mujer es inferior porque ser mujer” “las mujeres no deben salir de la casa, pues es ahí donde corresponden estar” “las mujeres todas son iguales de incapaces para hacer trabajos de hombre”, entre otros y no se exponen otras más agresivas que incluyen un lenguaje altisonante y vulgar. ↑
-
La cartografía de las controversias es un conjunto de técnicas para observar y describir cuestiones sociales desarrollados por Bruno Latour como una versión aplicada de la Teoría del Actor-Red (pone atención en las redes que se establecen en la producción de conocimiento). Consúltese la dirección electrónica de Internet: https://cisolog.com/sociologia/cartografia-de-las-controversias-bruno-latour/. La representación es semejante a la máquina de Hume, referida en el trabajo de Bruno Latour, “La cartografía de las controversias”, la cual es útil para mostrar como convergen diversas versiones en un mismo dictamen. Confróntese la dirección electrónica de Internet: http://www.brunolatourenespanol.org/05_cursos_004_Cartografia_01.htm. Hay que tomar en cuenta que la cartografía pretende mostrar en la controversia “…una oportunidad para hacer visible el trabajo de construcción de la existencia colectiva. En las disputas, los actores vuelven a cuestionar éste o aquél fragmento del mundo común y, al hacerlo, lo vuelven más fácilmente observable…” [Venturini, Tommaso. (2008). Piccola introduzione alla cartografia delle controversie. Etnografia e ricerca qualitativa. 3. 369-394; o consúltese las direcciones electrónicas de Internet: https://www.researchgate.net/publication/278029984_Piccola_introduzione_alla_cartografia_delle_controversie o http://www.brunolatourenespanol.org/00_index_cartografia_controversias00.htm ]. En el caso, se muestra que el derecho a la libertad de expresión en modo alguno es absoluto, sino tiene ciertos matices que interactúan para limitarse desde una perspectiva de derechos humanos, o incluso excluirse legítimamente. Esto será útil en el análisis de los reproches de la parte actora sobre su uso en los hechos 1 y 2, y cómo en el análisis de la responsable se le trató –a su decir–de manera diferente con respecto a la denunciante. De esta manera, es útil para mostrar la interacción entre la denunciante y el denunciado (actantes en términos de Latour para referirnos a los “actores”) en la discusión de la sesión del ayuntamiento y de esta manera determinar la validez o no de lo determinado por el tribunal local. ↑
-
Diccionario Iberoamericano de Filosofía de la Educación. FCE. MOISÉS VACA
Instituto de Investigaciones Filosóficas, UNAM, México https://fondodeculturaeconomica.com/dife/definicion.aspx?l=P&id=93#:~:text=El%20paternalismo%20duro%20incluye%20todas,informaci%C3%B3n%20relevante%20sobre%20sus%20consecuencias. ↑