PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.
EXPEDIENTE: TEEM-PES-184/2024.
DENUNCIANTE: PARTIDO POLÍTICO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
DENUNCIADOS: ALEJANDRO IVÁN ARÉVALO VEGA, PARTIDOS POLÍTICOS MORENA, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y DEL TRABAJO.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ.
COLABORÓ: CARLOS BALTAZAR ABONCE BARAJAS.
Morelia, Michoacán, diez de octubre de dos mil veinticuatro[1].
SENTENCIA, que resuelve los autos que integran el procedimiento especial sancionador, instruido por el Instituto Electoral de Michoacán[2], con motivo de la denuncia presentada por el representante propietario del partido político de la Revolución Democrática[3] en contra de Alejandro Iván Arévalo Vega, en cuanto candidato a la diputación local por el distrito electoral 7 siete de Zacapu, Michoacán, postulado por la coalición parcial “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”; por la presunta realización de actos constitutivos de violación en materia de propaganda política y electoral, consistente en la colocación de propaganda en la zona de centro histórico de Zacapu, Michoacán; así como en contra de los partidos políticos, MORENA, Verde Ecologista de México[4] y del Trabajo[5], por culpa in vigilando -deber de cuidado-, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:
I. Antecedentes
1. Denuncia. El tres de mayo, el comité distrital de Zacapu del IEM recibió la queja presentada por el denunciante[6], en contra de Alejandro Iván Arévalo Vega, entonces candidato a la diputación local por el distrito electoral 7 siete de Zacapu, Michoacán, postulado por la coalición parcial “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”; por la presunta realización de actos constitutivos de violación en materia de propaganda política y electoral, consistente en la colocación de ésta en la zona de centro histórico de Zacapu, Michoacán; así como en contra de los partidos políticos, MORENA, Verde Ecologista de México[7] y del Trabajo[8], por culpa in vigilando -deber de cuidado-.
2. Radicación, registro y diligencias de investigación. En acuerdo de misma fecha, la secretaria ejecutiva del IEM radicó la queja en vía de procedimiento especial sancionador bajo la clave IEM-PES-183/2024; y, se ordenaron diligencias de investigación preliminares[9].
3. Diligencias de investigación. En diversos proveídos de veinticuatro[10] y veinticinco de junio[11] respectivamente; así como trece[12] y diecinueve de agosto[13], la autoridad instructora ordenó nuevas diligencias de investigación y requirió diversa información a los denunciados, al Ayuntamiento de Zacapu y al Instituto Nacional de Antropología e Historia en Michoacán[14].
4. Cumplimiento de requerimientos. En diversos proveídos[15] de diecinueve y veintitrés de agosto, la secretaria ejecutiva del IEM tuvo cumpliendo al Ayuntamiento de Zacapu y a los denunciados, con los requerimientos formulados mediante los acuerdos referidos; de igual manera mediante acuerdo de cuatro de septiembre[16], tuvo al PT cumpliendo extemporáneamente con el requerimiento formulado.
5. Acuerdo de medidas cautelares[17]. En acuerdo de doce de septiembre, el coordinador de lo contencioso electoral del IEM determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por la parte denunciante.
6. Admisión a trámite. En auto de misma fecha[18], el funcionario electoral referido, admitió a trámite el presente procedimiento sancionador, se emplazó y se citó a la audiencia de pruebas y alegatos, fijándose para tal efecto las diez horas con treinta minutos del veinticuatro de septiembre, siguiente.
7. Audiencia de pruebas y alegatos. El veinticuatro de septiembre, a la hora referida tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, sin la asistencia de las partes; no obstante, se tuvo compareciendo por escrito a MORENA con excepción del PT y PVEM, quienes no comparecieron de forma presencial ni por escrito; asimismo se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas por las partes[19].
8. Recepción del procedimiento especial sancionador en este órgano jurisdiccional. En la misma fecha fue recibido el expediente en que se actúa, se ordenó su registro bajo la clave TEEM-PES-184/2024[20].
9. Turno y recepción en la Ponencia Instructora. Mediante proveído de veintitrés de septiembre, emitido por la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, se turnó el presente procedimiento especial sancionador a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, lo que se concretó a través del oficio TEEM-SGA-2811/2024, suscrito por el Secretario General de Acuerdos.
10. Radicación y verificación de debida integración. En proveído de veintiséis de septiembre[21], se radicó el referido expediente y mediante acuerdo de veintisiete de septiembre[22], se ordenó la verificación de la debida integración del mismo.
11. Debida integración del expediente. En auto de cuatro de octubre[23], y al considerar que, el expediente se encontraba debidamente integrado, se pusieron los autos en estado de dictar resolución.
II. Competencia
Este Tribunal Electoral del Estado[24] ejerce jurisdicción y el Pleno tiene competencia para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98, A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[25]; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 256, 263 y 264 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[26].
Lo anterior, en virtud de que en la queja se reclama a los denunciados la presunta colocación de propaganda política electoral en la zona de centro histórico de Zacapu, Michoacán; así como en contra de MORENA, PVEM y PT, por culpa in vigilando -deber de cuidado-.
III. Procedencia.
El procedimiento especial sancionador reúne los requisitos previstos en el precepto legal 257 del Código Electoral.
IV. Hechos denunciados, defensas y medios de convicción.
Del análisis integral del escrito de queja y del auto de admisión del procedimiento emitido por la autoridad instructora, se desprenden los siguientes:
a) Hechos denunciados.
- La colocación de un espectacular, en el domicilio ubicado en la calle Aldama esquina con la calle Hidalgo de la colonia centro de Zacapu, Michoacán.
- Que el referido domicilio se encuentra en el centro histórico de la población en comento, por lo que al colocar propaganda en dicha ubicación se actualiza la infracción al artículo 171 del Código Electoral.
b) Excepciones y defensas interpuestas.
MORENA. En el municipio de Zacapu, Michoacán, no existe un centro histórico oficialmente reconocido, por tanto, se desvirtúa completamente el fundamento de la denuncia.
- Al no figurar en la lista de municipios con zonas declaradas como históricas o protegidas, no existe impedimento legal alguno para la colocación de propaganda electoral en dicha área.
- El lugar donde fue colocado el espectacular es una zona urbana con actividad comercial y administrativa; en razón de ello, no se violan las limitaciones establecidas para centros históricos, áreas protegidas o cualquier otra restricción aplicable.
- Las representaciones de los partidos denunciados han demostrado mediante oficios que no tuvieron conocimiento ni participación directa en la contratación y colocación del espectacular denunciado.
Alejandro Iván Arévalo Vera. Que Zacapu, no cuenta con un centro histórico reconocido o protegido, ni delimitado oficialmente.
- Zacapu no figura en la lista de municipios con zonas declaradas como históricas o protegidas.
- El lugar donde fue colocado el espectacular es una zona urbana con actividad comercial y administrativa; en razón de ello, no se violan las limitaciones establecidas para centros históricos, áreas protegidas o cualquier otra restricción aplicable.
- Las representaciones de los partidos denunciados han demostrado mediante oficios que no tuvieron conocimiento ni participación directa en la contratación y colocación del espectacular denunciado.
c) Medios de prueba.
Este Tribunal emprende el estudio del procedimiento con el material probatorio que obra en autos. Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará el principio de adquisición procesal; consistente en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada conforme a esta finalidad en relación a las pretensiones de todas las partes en el procedimiento, y no sólo del oferente.
Lo anterior porque el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia.
De igual forma, se atiende a lo dispuesto en el numeral 243 del Código Electoral, en cuanto a que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento de que se trata. En ese sentido, los medios de convicción que obran en el expediente, consisten en lo siguiente:
V. Valoración de pruebas
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De conformidad con el precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.
Por tanto, de la valoración individual y conjunta de los medios de convicción que obran en el expediente, en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en relación con el diverso 22, fracción II de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; las documentales públicas, en lo individual, cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrada la existencia de los hechos que asientan; no así respecto de la veracidad de lo que de ellas se desprende.
Mientras que, a las documentales privadas, pruebas técnicas, así como la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana ofrecidas, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, de conformidad con el artículo 259, párrafo sexto, del Código Electoral, en relación con el diverso 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes.
De esta forma, al efectuar la valoración conjunta de los medios de prueba referidos y analizados por este Tribunal bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; con fundamento en el artículo 259, fracción IV, párrafos segundo, tercero y cuarto, del Código Electoral, así como del numeral 22, fracción I de la Ley de Justicia Electoral, son aptos para tener por acreditados los siguientes hechos:
a) Calidad del denunciado.
Se tiene acreditado que Alejandro Iván Arévalo Vera, participó como candidato a la diputación local del distrito electoral de Zacapu, Michoacán, postulado por la coalición parcial conformada por los partidos políticos MORENA, PT y PVEM.
b) Hechos acreditados.
Se tiene acreditado la colocación de la propaganda denunciada. Tal, como se advierte del acta de verificación IEM-OD-OE-D07-20/2024, de cuatro de mayo, por la que, se certificó la existencia de la propaganda denunciada, consistente en la colocación de un espectacular en el inmueble ubicado en calle Aldama, esquina con calle Hidalgo en la colonia centro de Zacapu, Michoacán.
Mediante acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1464/2024 de veintidós de agosto, se certificó la verificación de permanencia de la propaganda denunciada, en la que se constató que la referida propaganda fue retirada, certificando que no se pudo observar el espectacular con contenido de propaganda del denunciado en la calle Aldama esquina con la calle Hidalgo de la colonia centro de Zacapu, Michoacán.
VI. Estudio de Fondo
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A) Marco normativo[27].
La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, refiere lo siguiente:
“Artículo 250.
1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:
(…)
e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.”
Por su parte el Código Electoral, en sus numerales 169, segundo y sexto párrafos y 171, fracción IV, establece, respectivamente lo siguiente:
“Artículo 169.
(…)
La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.
(…)
Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política. La propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.
Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas…”
“Artículo 171.
Los partidos políticos, coaliciones y candidatos, en la colocación de propaganda durante las precampañas de sus aspirantes y las campañas electorales, deberán observar lo siguiente:
(…)
IV. No podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero ni ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, arboles, ni en señalamientos de tránsito. Tampoco está permitida la distribución de propaganda en los edificios públicos;
(…)”
La restricción es clara para los sujetos ahí referidos, entre ellos, los candidatos, los cuales tienen prohibido colocar propaganda en el centro histórico que corresponda.
Así, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, para que se configure la infracción relativa a la colocación de propaganda en lugar prohibido, deben colmarse los siguientes elementos[28]:
- Que la existencia de propaganda electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidatos (elemento personal);
- Que la colocación y pinta de propaganda se haya fijado en el periodo comprendido de las precampañas o campañas (elemento temporal); y
- Que la propaganda lo sea en lugar prohibido, como lo es el centro histórico (elemento material).
B) Caso concreto.
Del escrito de queja, se aprecia que el denunciante aduce que la propaganda denunciada infringe la normativa electoral, ya que fue colocada en el centro histórico de Zacapu, Michoacán, actualizando con ello la violación a la prohibición expresa en el artículo 171 del Código Electoral.
Al respecto este Tribunal, determina que dicha infracción denunciada es inexistente; pues de autos se desprende que el municipio de Zacapu, Michoacán, no cuenta con declaratoria de zona de Monumentos Históricos, o tenga un polígono delimitado o denominado como centro histórico.
Lo anterior, derivado a que, mediante escrito de quince de agosto, el Director del Centro del Instituto Nacional de Antropología e Historia en Michoacán, informó a la autoridad instructora que a la fecha la localidad de Zacapu, Michoacán, no cuenta con declaratoria de zona de monumento histórico que comprenda un polígono de protección de lo inmuebles que lo conformen.
Luego, en atención al artículo 115 constitucional, que establece que los municipios están facultados para formular, aprobar y administrar la zonificación, planes de desarrollo urbano municipal; así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial, la autoridad instructora requirió al Ayuntamiento de Zacapu, Michoacán, para que informara si dicho municipio contaba con un centro histórico.
En cumplimiento al requerimiento anteriormente referido, mediante oficio ZAC/PM/060/2024, el presidente municipal, informó que no existe dentro del municipio denominación como centro histórico, ni se cuenta con documentación alguna dentro de los archivos; por tanto, no existe información que acredite el hecho de que legalmente se cuente con un centro histórico.
En relatadas condiciones, es evidente que no se materializa infracción alguna que contravenga la normativa electoral aplicable; ello, derivado a que la zona en la que fue colocado el espectacular denunciado, no corresponde a alguna delimitación o zona categorizada como área protegida o restringida para ello; circunstancia por la que no se actualiza la restricción referida. Lo anterior, ya que la localidad de Zacapu no cuenta con un Centro Histórico, pues como se advierte de autos no existe un polígono considerado en el municipio como zona de monumentos históricos.
En consecuencia, se declara la inexistencia de la conducta atribuida al denunciado, respecto a la colocación de propaganda electoral en un lugar prohibido y en vía de consecuencia, la inexistencia de la culpa in vigilando -deber de cuidado- de los partidos políticos denunciados MORENA, PT y PVEM.
VII. Punto resolutivo
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ÚNICO. Es inexistente la infracción atribuida a los denunciados.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al partido denunciante y a los denunciados; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaría Ejecutiva; y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciocho horas con veintisiete minutos del día de hoy, en Sesión Pública virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente–, con la ausencia justificada de la Magistrada Yurisha Andrade Morales; ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
|
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 65, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que anteceden corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el diez de octubre de dos mil veinticuatro, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-184/2024; la cual consta de quince páginas, incluida la presente. Doy fe. Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL. |
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En adelante, todas las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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En adelante, PRD. ↑
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En adelante, PVEM. ↑
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En adelante, PT. ↑
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Visible en foja 14 a 35. El tres de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM, levantó certificación por la que hizo constar la recepción de la queja vía correo electrónico oficial. ↑
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En adelante, PVEM. ↑
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En adelante, PT. ↑
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Visible en fojas 15 a 17. ↑
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Visible en foja 24. ↑
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Visible en foja 25. ↑
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Visible en foja 37. ↑
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Visible en foja 48. ↑
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En lo subsecuente INAH. ↑
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Visible en foja 54, 57 y 64. ↑
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Visible en foja 86. ↑
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Visible en fojas 93 a 102. ↑
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Visible en foja 88 a 92. ↑
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Visible en fojas 110 a 113. ↑
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Visible en foja 147 ↑
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Visible en foja 148. ↑
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Visible en foja 150. ↑
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Visible en foja 151. ↑
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En adelante, Tribunal u órgano jurisdiccional. ↑
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En lo subsecuente, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Marco normativo que ha sido desarrollado de manera exhaustiva por este Tribunal, entre otros, al resolver los expedientes TEM-PES-44/2021 y, recientemente en el TEEM-PES-157/2024, TEEM-PES-170/2024 y TEEM-PES-172/2024 lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral ↑
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Por ejemplo, al resolver los procedimientos especiales sancionadores TEEM-PES-014/2021, TEEM-PES-40-2021, TEEM-PES-047-2021, TEEM-PES-022/2018, TEEM-PES-81/2015, TEEM-PES-138/2015, TEEM-PES-139/2015, entre otros. ↑
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.
EXPEDIENTE: TEEM-PES-184/2024.
DENUNCIANTE: PARTIDO POLÍTICO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
DENUNCIADOS: ALEJANDRO IVÁN ARÉVALO VEGA, PARTIDOS POLÍTICOS MORENA, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y DEL TRABAJO.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ.
COLABORÓ: CARLOS BALTAZAR ABONCE BARAJAS.
Morelia, Michoacán, diez de octubre de dos mil veinticuatro[1].
SENTENCIA, que resuelve los autos que integran el procedimiento especial sancionador, instruido por el Instituto Electoral de Michoacán[2], con motivo de la denuncia presentada por el representante propietario del partido político de la Revolución Democrática[3] en contra de Alejandro Iván Arévalo Vega, en cuanto candidato a la diputación local por el distrito electoral 7 siete de Zacapu, Michoacán, postulado por la coalición parcial “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”; por la presunta realización de actos constitutivos de violación en materia de propaganda política y electoral, consistente en la colocación de propaganda en la zona de centro histórico de Zacapu, Michoacán; así como en contra de los partidos políticos, MORENA, Verde Ecologista de México[4] y del Trabajo[5], por culpa in vigilando -deber de cuidado-, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:
I. Antecedentes
1. Denuncia. El tres de mayo, el comité distrital de Zacapu del IEM recibió la queja presentada por el denunciante[6], en contra de Alejandro Iván Arévalo Vega, entonces candidato a la diputación local por el distrito electoral 7 siete de Zacapu, Michoacán, postulado por la coalición parcial “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”; por la presunta realización de actos constitutivos de violación en materia de propaganda política y electoral, consistente en la colocación de ésta en la zona de centro histórico de Zacapu, Michoacán; así como en contra de los partidos políticos, MORENA, Verde Ecologista de México[7] y del Trabajo[8], por culpa in vigilando -deber de cuidado-.
2. Radicación, registro y diligencias de investigación. En acuerdo de misma fecha, la secretaria ejecutiva del IEM radicó la queja en vía de procedimiento especial sancionador bajo la clave IEM-PES-183/2024; y, se ordenaron diligencias de investigación preliminares[9].
3. Diligencias de investigación. En diversos proveídos de veinticuatro[10] y veinticinco de junio[11] respectivamente; así como trece[12] y diecinueve de agosto[13], la autoridad instructora ordenó nuevas diligencias de investigación y requirió diversa información a los denunciados, al Ayuntamiento de Zacapu y al Instituto Nacional de Antropología e Historia en Michoacán[14].
4. Cumplimiento de requerimientos. En diversos proveídos[15] de diecinueve y veintitrés de agosto, la secretaria ejecutiva del IEM tuvo cumpliendo al Ayuntamiento de Zacapu y a los denunciados, con los requerimientos formulados mediante los acuerdos referidos; de igual manera mediante acuerdo de cuatro de septiembre[16], tuvo al PT cumpliendo extemporáneamente con el requerimiento formulado.
5. Acuerdo de medidas cautelares[17]. En acuerdo de doce de septiembre, el coordinador de lo contencioso electoral del IEM determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por la parte denunciante.
6. Admisión a trámite. En auto de misma fecha[18], el funcionario electoral referido, admitió a trámite el presente procedimiento sancionador, se emplazó y se citó a la audiencia de pruebas y alegatos, fijándose para tal efecto las diez horas con treinta minutos del veinticuatro de septiembre, siguiente.
7. Audiencia de pruebas y alegatos. El veinticuatro de septiembre, a la hora referida tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, sin la asistencia de las partes; no obstante, se tuvo compareciendo por escrito a MORENA con excepción del PT y PVEM, quienes no comparecieron de forma presencial ni por escrito; asimismo se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas por las partes[19].
8. Recepción del procedimiento especial sancionador en este órgano jurisdiccional. En la misma fecha fue recibido el expediente en que se actúa, se ordenó su registro bajo la clave TEEM-PES-184/2024[20].
9. Turno y recepción en la Ponencia Instructora. Mediante proveído de veintitrés de septiembre, emitido por la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, se turnó el presente procedimiento especial sancionador a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, lo que se concretó a través del oficio TEEM-SGA-2811/2024, suscrito por el Secretario General de Acuerdos.
10. Radicación y verificación de debida integración. En proveído de veintiséis de septiembre[21], se radicó el referido expediente y mediante acuerdo de veintisiete de septiembre[22], se ordenó la verificación de la debida integración del mismo.
11. Debida integración del expediente. En auto de cuatro de octubre[23], y al considerar que, el expediente se encontraba debidamente integrado, se pusieron los autos en estado de dictar resolución.
II. Competencia
Este Tribunal Electoral del Estado[24] ejerce jurisdicción y el Pleno tiene competencia para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98, A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[25]; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 256, 263 y 264 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[26].
Lo anterior, en virtud de que en la queja se reclama a los denunciados la presunta colocación de propaganda política electoral en la zona de centro histórico de Zacapu, Michoacán; así como en contra de MORENA, PVEM y PT, por culpa in vigilando -deber de cuidado-.
III. Procedencia.
El procedimiento especial sancionador reúne los requisitos previstos en el precepto legal 257 del Código Electoral.
IV. Hechos denunciados, defensas y medios de convicción.
Del análisis integral del escrito de queja y del auto de admisión del procedimiento emitido por la autoridad instructora, se desprenden los siguientes:
a) Hechos denunciados.
- La colocación de un espectacular, en el domicilio ubicado en la calle Aldama esquina con la calle Hidalgo de la colonia centro de Zacapu, Michoacán.
- Que el referido domicilio se encuentra en el centro histórico de la población en comento, por lo que al colocar propaganda en dicha ubicación se actualiza la infracción al artículo 171 del Código Electoral.
b) Excepciones y defensas interpuestas.
MORENA. En el municipio de Zacapu, Michoacán, no existe un centro histórico oficialmente reconocido, por tanto, se desvirtúa completamente el fundamento de la denuncia.
- Al no figurar en la lista de municipios con zonas declaradas como históricas o protegidas, no existe impedimento legal alguno para la colocación de propaganda electoral en dicha área.
- El lugar donde fue colocado el espectacular es una zona urbana con actividad comercial y administrativa; en razón de ello, no se violan las limitaciones establecidas para centros históricos, áreas protegidas o cualquier otra restricción aplicable.
- Las representaciones de los partidos denunciados han demostrado mediante oficios que no tuvieron conocimiento ni participación directa en la contratación y colocación del espectacular denunciado.
Alejandro Iván Arévalo Vera. Que Zacapu, no cuenta con un centro histórico reconocido o protegido, ni delimitado oficialmente.
- Zacapu no figura en la lista de municipios con zonas declaradas como históricas o protegidas.
- El lugar donde fue colocado el espectacular es una zona urbana con actividad comercial y administrativa; en razón de ello, no se violan las limitaciones establecidas para centros históricos, áreas protegidas o cualquier otra restricción aplicable.
- Las representaciones de los partidos denunciados han demostrado mediante oficios que no tuvieron conocimiento ni participación directa en la contratación y colocación del espectacular denunciado.
c) Medios de prueba.
Este Tribunal emprende el estudio del procedimiento con el material probatorio que obra en autos. Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará el principio de adquisición procesal; consistente en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada conforme a esta finalidad en relación a las pretensiones de todas las partes en el procedimiento, y no sólo del oferente.
Lo anterior porque el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia.
De igual forma, se atiende a lo dispuesto en el numeral 243 del Código Electoral, en cuanto a que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento de que se trata. En ese sentido, los medios de convicción que obran en el expediente, consisten en lo siguiente:
V. Valoración de pruebas
.
De conformidad con el precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.
Por tanto, de la valoración individual y conjunta de los medios de convicción que obran en el expediente, en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en relación con el diverso 22, fracción II de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; las documentales públicas, en lo individual, cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrada la existencia de los hechos que asientan; no así respecto de la veracidad de lo que de ellas se desprende.
Mientras que, a las documentales privadas, pruebas técnicas, así como la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana ofrecidas, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, de conformidad con el artículo 259, párrafo sexto, del Código Electoral, en relación con el diverso 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes.
De esta forma, al efectuar la valoración conjunta de los medios de prueba referidos y analizados por este Tribunal bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; con fundamento en el artículo 259, fracción IV, párrafos segundo, tercero y cuarto, del Código Electoral, así como del numeral 22, fracción I de la Ley de Justicia Electoral, son aptos para tener por acreditados los siguientes hechos:
a) Calidad del denunciado.
Se tiene acreditado que Alejandro Iván Arévalo Vera, participó como candidato a la diputación local del distrito electoral de Zacapu, Michoacán, postulado por la coalición parcial conformada por los partidos políticos MORENA, PT y PVEM.
b) Hechos acreditados.
Se tiene acreditado la colocación de la propaganda denunciada. Tal, como se advierte del acta de verificación IEM-OD-OE-D07-20/2024, de cuatro de mayo, por la que, se certificó la existencia de la propaganda denunciada, consistente en la colocación de un espectacular en el inmueble ubicado en calle Aldama, esquina con calle Hidalgo en la colonia centro de Zacapu, Michoacán.
Mediante acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1464/2024 de veintidós de agosto, se certificó la verificación de permanencia de la propaganda denunciada, en la que se constató que la referida propaganda fue retirada, certificando que no se pudo observar el espectacular con contenido de propaganda del denunciado en la calle Aldama esquina con la calle Hidalgo de la colonia centro de Zacapu, Michoacán.
VI. Estudio de Fondo
.
A) Marco normativo[27].
La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, refiere lo siguiente:
“Artículo 250.
1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:
(…)
e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.”
Por su parte el Código Electoral, en sus numerales 169, segundo y sexto párrafos y 171, fracción IV, establece, respectivamente lo siguiente:
“Artículo 169.
(…)
La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.
(…)
Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política. La propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.
Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas…”
“Artículo 171.
Los partidos políticos, coaliciones y candidatos, en la colocación de propaganda durante las precampañas de sus aspirantes y las campañas electorales, deberán observar lo siguiente:
(…)
IV. No podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero ni ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, arboles, ni en señalamientos de tránsito. Tampoco está permitida la distribución de propaganda en los edificios públicos;
(…)”
La restricción es clara para los sujetos ahí referidos, entre ellos, los candidatos, los cuales tienen prohibido colocar propaganda en el centro histórico que corresponda.
Así, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, para que se configure la infracción relativa a la colocación de propaganda en lugar prohibido, deben colmarse los siguientes elementos[28]:
- Que la existencia de propaganda electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidatos (elemento personal);
- Que la colocación y pinta de propaganda se haya fijado en el periodo comprendido de las precampañas o campañas (elemento temporal); y
- Que la propaganda lo sea en lugar prohibido, como lo es el centro histórico (elemento material).
B) Caso concreto.
Del escrito de queja, se aprecia que el denunciante aduce que la propaganda denunciada infringe la normativa electoral, ya que fue colocada en el centro histórico de Zacapu, Michoacán, actualizando con ello la violación a la prohibición expresa en el artículo 171 del Código Electoral.
Al respecto este Tribunal, determina que dicha infracción denunciada es inexistente; pues de autos se desprende que el municipio de Zacapu, Michoacán, no cuenta con declaratoria de zona de Monumentos Históricos, o tenga un polígono delimitado o denominado como centro histórico.
Lo anterior, derivado a que, mediante escrito de quince de agosto, el Director del Centro del Instituto Nacional de Antropología e Historia en Michoacán, informó a la autoridad instructora que a la fecha la localidad de Zacapu, Michoacán, no cuenta con declaratoria de zona de monumento histórico que comprenda un polígono de protección de lo inmuebles que lo conformen.
Luego, en atención al artículo 115 constitucional, que establece que los municipios están facultados para formular, aprobar y administrar la zonificación, planes de desarrollo urbano municipal; así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial, la autoridad instructora requirió al Ayuntamiento de Zacapu, Michoacán, para que informara si dicho municipio contaba con un centro histórico.
En cumplimiento al requerimiento anteriormente referido, mediante oficio ZAC/PM/060/2024, el presidente municipal, informó que no existe dentro del municipio denominación como centro histórico, ni se cuenta con documentación alguna dentro de los archivos; por tanto, no existe información que acredite el hecho de que legalmente se cuente con un centro histórico.
En relatadas condiciones, es evidente que no se materializa infracción alguna que contravenga la normativa electoral aplicable; ello, derivado a que la zona en la que fue colocado el espectacular denunciado, no corresponde a alguna delimitación o zona categorizada como área protegida o restringida para ello; circunstancia por la que no se actualiza la restricción referida. Lo anterior, ya que la localidad de Zacapu no cuenta con un Centro Histórico, pues como se advierte de autos no existe un polígono considerado en el municipio como zona de monumentos históricos.
En consecuencia, se declara la inexistencia de la conducta atribuida al denunciado, respecto a la colocación de propaganda electoral en un lugar prohibido y en vía de consecuencia, la inexistencia de la culpa in vigilando -deber de cuidado- de los partidos políticos denunciados MORENA, PT y PVEM.
VII. Punto resolutivo
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ÚNICO. Es inexistente la infracción atribuida a los denunciados.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al partido denunciante y a los denunciados; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaría Ejecutiva; y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciocho horas con veintisiete minutos del día de hoy, en Sesión Pública virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente–, con la ausencia justificada de la Magistrada Yurisha Andrade Morales; ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
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El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 65, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que anteceden corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el diez de octubre de dos mil veinticuatro, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-184/2024; la cual consta de quince páginas, incluida la presente. Doy fe. Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL. |
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En adelante, todas las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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En adelante, PRD. ↑
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En adelante, PVEM. ↑
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En adelante, PT. ↑
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Visible en foja 14 a 35. El tres de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM, levantó certificación por la que hizo constar la recepción de la queja vía correo electrónico oficial. ↑
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En adelante, PVEM. ↑
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En adelante, PT. ↑
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Visible en fojas 15 a 17. ↑
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Visible en foja 24. ↑
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Visible en foja 25. ↑
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Visible en foja 37. ↑
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Visible en foja 48. ↑
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En lo subsecuente INAH. ↑
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Visible en foja 54, 57 y 64. ↑
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Visible en foja 86. ↑
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Visible en fojas 93 a 102. ↑
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Visible en foja 88 a 92. ↑
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Visible en fojas 110 a 113. ↑
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Visible en foja 147 ↑
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Visible en foja 148. ↑
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Visible en foja 150. ↑
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Visible en foja 151. ↑
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En adelante, Tribunal u órgano jurisdiccional. ↑
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En lo subsecuente, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Marco normativo que ha sido desarrollado de manera exhaustiva por este Tribunal, entre otros, al resolver los expedientes TEM-PES-44/2021 y, recientemente en el TEEM-PES-157/2024, TEEM-PES-170/2024 y TEEM-PES-172/2024 lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral ↑
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Por ejemplo, al resolver los procedimientos especiales sancionadores TEEM-PES-014/2021, TEEM-PES-40-2021, TEEM-PES-047-2021, TEEM-PES-022/2018, TEEM-PES-81/2015, TEEM-PES-138/2015, TEEM-PES-139/2015, entre otros. ↑