ACUERDO PLENARIO DE
CUMPLIMIENTO
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-122/2024
DENUNCIANTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRAS
DENUNCIADOS: FRANCISCO VENERA GARCÍA Y OTROS
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA
COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ
Morelia, Michoacán, a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco.
Acuerdo plenario que declara el cumplimiento de lo ordenado dentro del procedimiento especial sancionador identificado al rubro.
CONTENIDO
3. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES 5
4. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO 5
5. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES 13
GLOSARIO
acuerdo plenario: |
Acuerdo plenario de cumplimiento parcial emitido dentro del TEEM-PES-VPMG-122/2024. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
|
Denunciados y/o parte denunciada: |
Francisco Venera García, Daniel López Martínez, otrora candidatos a la presidencia municipal y regidor del ayuntamiento de [No.1]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, respectivamente. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
INE: |
Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
partidos: |
Partido del Trabajo y Partido Encuentro Solidario Michoacán. |
PES: |
Partido Encuentro Solidario Michoacán. |
PT: |
Partido del Trabajo. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SEIMUJER: |
Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas. |
sentencia: |
Sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-VPMG-122/2024. |
SMRTV |
Sistema Michoacano de Radio y Televisión. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
1. ANTECEDENTES
1.1. Sentencia. El doce de agosto de dos mil veinticuatro[1], este Tribunal Electoral emitió la sentencia; en la cual, se declaró la existencia de violencia política en razón de género y se ordenaron medidas de no repetición y de satisfacción[2].
1.2. Notificación de sentencia. El trece y catorce siguientes, se notificó la sentencia a las partes[3].
1.3. Acuerdo plenario y notificaciones. El cinco de diciembre, se emitió el acuerdo plenario, mediante el cual se declaró cumplida la sentencia respecto al IEM, INE, SEIMUJER, el SMRTV y el Ayuntamiento de [No.2]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán; e incumplida por parte de los denunciados[4].
1.4. Notificación de acuerdo plenario. El seis y nueve siguientes, se realizaron las notificaciones a las partes[5].
1.5. Recepción, vista y verificación. Mediante acuerdo de nueve de enero de dos mil veinticinco, se tuvo por recibida diversa documentación relacionada con el cumplimiento de lo ordenado, con la cual se dio vista a la parte actora. Asimismo, se instruyó verificar los enlaces electrónicos proporcionados por los denunciados[6].
1.6. Acta de certificación de contenido. El diez de enero de dos mil veinticinco, la ponencia instructora certificó el contenido de los enlaces electrónicos[7].
1.7. Recepción y preclusión de vista. El dieciséis siguiente, se tuvo por recibida el acta de verificación de contenido levantada; y, se precluyó el derecho de la parte actora para manifestarse respecto a la vista otorgada[8].
1.8. Requerimiento. En proveído de veintiocho de enero de dos mil veinticinco, se requirió diversa información a los partidos[9].
1.9. Cumplimiento y desahogo. El seis de febrero siguiente, se tuvo cumpliendo al PT con el requerimiento realizado; asimismo, se ordenó desahogar el contenido del enlace electrónico ofrecido[10].
1.10. Recepción e incumplimiento. Mediante acuerdo de once de enero de dos mil veinticinco, se recibió el acta de verificación ordenada; asimismo, se tuvo incumpliendo al PES con el requerimiento realizado[11].
2. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de una sentencia que este dictó, debido a que la función de los tribunales no se limita a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se encarga de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII, y 66, fracciones II, III y X del Código Electoral, así como el numeral 5 de la Ley de Justicia Electoral[12].
DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES
Se hace del conocimiento de las partes, la designación del Secretario Instructor y Proyectista, Everardo Tovar Valdez, como Magistrado en funciones del Pleno de este Tribunal Electoral[13].
4. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO
4.1. Consideraciones de lo ordenado
Como lo ha sostenido la Sala Superior[14], el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en ésta, es decir, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la determinación emitida por el Tribunal.
Por tanto, solo se hará cumplir aquello que se ordenó expresamente en su resolución, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue determinado por éste.
En ese sentido, ante el incumplimiento de la sentencia por la parte denunciada, en el acuerdo plenario se ordenaron los efectos siguientes:
- Dentro de un plazo no mayor a diez días hábiles, a partir de la debida notificación del presente acuerdo, tomen un curso de capacitación, en materia de género y violencia política en la institución que para tal efecto considere pertinente, cuyo costo estará a su cargo, en caso de realizarse por instituciones privadas.
- Informe de realización del curso. Primeramente dentro del plazo señalado en el punto anterior, deberá informar a este tribunal las fechas en las que tomarán la capacitación referida; posteriormente, una vez realizado el curso, dentro de los dos días hábiles siguientes a que este concluya, deberá informar a este Tribunal con las constancias que acrediten su participación en el mismo, tales como las constancias que le sea otorgada por la institución, la video grabación del curso o cualquier otra constancia que consideren pertinente.
- Publicación de la disculpa de sentencia. Dentro de un plazo no mayor a dos días hábiles, a partir de la debida notificación del presente, publiquen en el perfil de Facebook “[No.3]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”, propiedad de uno de los denunciados, el texto de la disculpa ordenada en la sentencia, lo que deberán de realizar en una publicación específica para tal efecto, de forma visible y fácil de identificar para la ciudadanía en general, la que deberá de permanecer durante un periodo de quince días naturales consecutivos.
- Informe de la temporalidad de la publicación de la disculpa. Primeramente, una vez publicada la disculpa en los términos precisados en el punto anterior, deberá informar a este tribunal sobre la publicación de la misma; posteriormente, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del plazo de quince días naturales consecutivos en que deberá permanecer publicada la disculpa ordenada, deberá informar el cumplimiento de la permanencia de la publicación con las constancias pertinentes. Debiendo especificar la fecha de publicación y la permanencia de quince días en su perfil.
Todo lo anterior, se ordena bajo el apercibimiento que de no hacerlo o hacerlo de forma incompleta, los Denunciados se harán acreedores al medio de apremio contenido en la fracción I, artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en caso de tratarse de reincidencia.
4.2. Constancias remitidas y valoración
- Escrito de trece de diciembre, en el que los denunciados proporcionaron dos enlaces electrónicos, relativos a la publicación de la disculpa pública[15].
- Dos certificaciones notariales referentes a enlaces electrónicos de la red social Facebook, correspondientes a los perfiles de los denunciados[16].
-
Escrito de veinte de diciembre[17], mediante el cual, los denunciados hacen diversas manifestaciones referentes a la capacitación ordenada, remitiendo los anexos siguientes:
- Acuse del escrito dirigido a la titular de SEIMUJER, en el que los denunciados solicitan la impartición de un curso.
- Oficio SEIMUJER/OS/1496/2024, mediante el cual, la titular de SEIMUJER nombró un enlace a efecto de que se coordinara la capacitación solicitada; así como las fechas propuestas de capacitaciones.
- Impresión de imagen correspondiente a una captura de pantalla.
- Copia del oficio 49, suscrito por la Directora del Centro Regional de Comunicación Educativa de [No.4]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, en el que informa la fecha y horario en que se realizará la capacitación solicitada.
- Dos constancias otorgadas a los denunciados por la Secretaría de Educación en el Estado y la Subsecretaría de Educación Básica, por haber participado en el curso “Violencia política en razón de género”, celebrado el diecinueve de diciembre.
- Recabadas y allegadas por el Tribunal Electoral
- Acta de certificación de contenido de enlaces electrónicos, mediante la cual se verificaron las publicaciones referidas por los denunciados, consistentes en el resumen de la sentencia y la disculpa pública[18].
-
Escrito de cinco de febrero, suscrito por el representante del PT[19], en el que señala que se impartió una capacitación en materia de “Violencia política en contra de las mujeres en razón de género”, dirigida a los miembros de su partido, al cual anexó lo siguiente:
- Dos impresiones de imágenes.
- Oficio SEIMUJER/OS/010/2024, suscrito por la titular de SEIMUJER y Presidenta del Observatorio de Participación Política de las Mujeres en Michoacán.
- Acta de certificación de contenido de enlace electrónico, mediante la cual se verificó la publicación referida por el PT, relacionada con la capacitación ordenada[20].
En este sentido, de la valoración individual y conjunta de los medios de convicción descritos previamente, en términos de los artículos 16, fracciones I y II, 17, fracciones III y IV, 18 y 22, fracciones I, II y IV de la Ley de Justicia Electoral, las documentales públicas cuentan con valor probatorio pleno, al haber sido emitidas por autoridad facultada y, en el caso de las certificaciones notariales, expedidas por persona investida de fe pública; además de no estar controvertidas por las partes.
En tanto que, las documentales privadas cuentan con valor probatorio indiciario; sin embargo, adminiculadas con el resto de las probanzas, logran generar plena convicción respecto a las acciones realizadas por los denunciados y el PT para dar cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional.
4.3. Determinación
Analizadas y valoradas las constancias remitidas, y a efecto de verificar el cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Electoral, se inserta la tabla ilustrativa siguiente:
Acciones impuestas |
|||||
Acto |
Sujeto obligado |
Notificación |
Temporalidad |
Realización |
Cumple |
Tomar un curso de capacitación en materia de género y violencia política -10 días hábiles posteriores- |
Francisco Venera García |
6 de diciembre |
Del 9 de diciembre al 7 de enero de 2025[21] |
19 de diciembre |
✔ |
Daniel López Martínez |
|||||
PT |
6 de diciembre |
Del 9 de diciembre al 7 de enero de 2025[22] |
29 de enero de 2025 |
✔ (excedió el término) |
|
PES |
9 de diciembre |
Del 11 de diciembre al 8 de enero de 2025[23] |
X |
||
Informar lo conducente a este Tribunal Electoral -3 días hábiles siguientes a que concluya-. |
Francisco Venera García |
6 de diciembre |
Del 8 al 9 de enero de 2025[24] |
20 de diciembre |
✔ |
Daniel López Martínez |
|||||
PT |
6 de diciembre |
Del 8 al 9 de enero de 2025 |
5 de febrero de 2025 |
✔ (excedió el término) |
|
PES |
9 de diciembre |
Del 9 al 10 de enero de 2025 |
X |
||
Publicar la disculpa pública -2 días hábiles y permanecer visible 15 días naturales- |
Francisco Venera García, |
6 de diciembre |
Del 9 al 11 de diciembre[25] |
11 de diciembre |
✔ |
Daniel López Martínez |
|||||
Informar lo conducente a este Tribunal Electoral -24 horas siguientes a la conclusión del plazo impuesto-. |
Francisco Venera García, |
6 de diciembre |
2 de enero[26] |
13 de diciembre |
✔ |
Daniel López Martínez |
9 de diciembre |
En este sentido, de autos se desprende que el trece de diciembre, los denunciados presentaron un escrito para informar que se encontraba publicado en sus perfiles de la red social Facebook, lo relativo a la disculpa pública a favor de las denunciantes; para tal efecto, remitieron los enlaces electrónicos correspondientes, cuyo contenido fue debidamente certificado por la ponencia instructora.
Documentales con las cuales se acredita que los denunciados cumplieron realizando la publicación ordenada, misma que además satisfizo los parámetros estipulados en el acuerdo plenario; esto es, se publicó en el perfil “[No.5]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”, contenía el texto que se señaló y, permaneció visible por lo menos hasta el diez de enero de dos mil veinticinco –fecha en la que se realizó la certificación en la ponencia–, es decir, al menos treinta días naturales, con lo que además se superó el plazo impuesto por este Tribunal Electoral.
Asimismo, tomando en cuenta que dicha publicación fue realizada el once de diciembre, y que comparecieron a comunicar lo conducente el trece siguiente, es evidente que cumplieron en tiempo con lo impuesto. Sin que sea óbice considerar que debían informar sobre la permanencia de la publicación, una vez finalizado el plazo ordenado; ya que, como se dijo, con el acta de verificación levantada por la ponencia instructora, se logra acreditar que ésta estuvo publicada al menos durante treinta días naturales.
De ahí que, este Tribunal Electoral determina cumplido en tiempo y forma la medida de satisfacción relativa a la publicación de la disculpa pública ordenada.
Ahora, referente a la capacitación mandatada a los denunciados resulta que, ésta se llevó a cabo el diecinueve de diciembre, informándose lo conducente el veinte siguiente; por lo que, conforme a las fechas insertas en la tabla que antecede, se acredita que igualmente se cumplió en tiempo y forma. Puesto que, tenían hasta el siete de enero de dos mil veinticinco para tomarla, en tanto que lo realizaron el diecinueve de diciembre; cuestión que informaron el veinte siguiente, por lo que es evidente que igualmente cumplieron con los plazos estipulados.
Sin embargo, respecto a los partidos denunciados, resulta que el PT realizó la capacitación ordenada el veintinueve de enero, lo que se informó el cinco de febrero, cuando los plazos máximos que tenían para hacerlo eran el siete y nueve de enero, respectivamente. En consecuencia, pese a haber cumplido con lo impuesto, esto fue realizado fuera de los tiempos determinados, máxime que su respuesta derivó de un requerimiento realizado por la ponencia instructora; motivo por el cual se le conmina para que en lo subsecuente acate las determinaciones de este Tribunal Electoral en tiempo y forma.
En tanto que, por lo que ve al PES, cabe señalar que mediante acuerdo IEM-CG-223/2024[27], el Consejo General del IEM declaró el inicio del periodo de prevención de los procedimientos de liquidación de diversos partidos políticos, entre ellos el PES; ello, en virtud de no alcanzar el umbral mínimo del tres por ciento de la votación estatal válida emitida. Y, mediante el diverso IEM-CG-310/2024[28], de dieciséis de diciembre, declaró su pérdida de registro como partido político local.
De ahí que, dada su extinción como persona jurídica, se considera que no es dable exigir el cumplimiento de la capacitación que se le ordenó tomar, puesto que a la fecha ya no cuenta con militancia ni personalidad jurídica que le permitan cumplir con la obligación impuesta.
Con base en los razonamientos anteriores, este órgano jurisdiccional determina cumplido lo ordenado en el acuerdo plenario y, en consecuencia, la sentencia.
Finalmente, no pasa desapercibido para este Tribunal Electoral que, a la fecha, la multa impuesta a los denunciados se encuentra para su ejecución ante el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Michoacán de Ocampo; sin embargo, tal situación no impide realizar el pronunciamiento sobre el cumplimiento del acuerdo plenario y la sentencia, respecto a las medidas de no de repetición y de satisfacción impuestas por este órgano jurisdiccional[29].
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
En atención a la naturaleza del asunto, se determina que, en el presente acuerdo y actos relacionados, se protejan los datos personales, textuales e imágenes, que hagan identificable a la persona.
En consecuencia, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia del Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades, se realice la versión pública; lo anterior, en términos de los artículos 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA
PRIMERO. Se declara cumplido lo ordenado en el acuerdo plenario de cumplimiento parcial, de cinco de diciembre y, en consecuencia, la sentencia de doce de agosto, ambos dictados dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-VPMG-122/2024.
SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que realice la versión pública de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a las partes; por oficio, a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia; y, en su oportunidad, archívese como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en reunión interna virtual convocada a las doce horas del día de hoy, por unanimidad de votos lo acordaron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, la Magistrada Yurisha Andrade Morales, así como el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna virtual celebrada el dieciocho de febrero de dos mil veinticinco, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-VPMG-122/2024, el cual consta de quince páginas, incluida la presente y fue rubricado mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.2 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.3 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.4 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.5 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
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En adelante, todas las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 175 a 196. ↑
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Fojas 197 a 207. ↑
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Fojas 446 a 458. ↑
-
Fojas 459 a 476. ↑
-
Fojas 560 y 561. ↑
-
Fojas 562 a 566. ↑
-
Fojas 615 y 616. ↑
-
Fojas 628 y 629. ↑
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Fojas 642 y 643. ↑
-
Fojas 648 y 649. ↑
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Así como en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. ↑
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Resulta criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. ↑
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Por ejemplo, al resolver los incidentes de inejecución de sentencia dictados dentro de los expedientes SUP-JDC-32/2016 y SUP-JDC-437/2017. ↑
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Foja 533. ↑
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Fojas 534 a 549. ↑
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Fojas 551 a 559. ↑
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Fojas 562 a 566. ↑
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Fojas 635 a 641. ↑
-
Fojas 562 a 566. ↑
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Considerando que, de conformidad con el ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL HORARIO DE LABORES Y DÍAS INHÁBILES DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL, PARA EL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO –consultable en el link https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/Acuerdo-dias-y-horas-habiles-2024-6-Firmas-1.pdf-, el diez y doce de diciembre fueron inhábiles para este Tribunal Electoral, además de que, del diecinueve al treinta y uno siguientes, fue periodo vacacional. Asimismo, el uno de enero de dos mil veinticinco, en atención al ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL HORARIO DE LABORES Y DÍAS INHÁBILES DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL, PARA EL AÑO DOS MIL VEINTICINCO –consultable en el link https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2025/01/TEEM-AP-03-2025.pdf- y, descontando sábados y domingos. ↑
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Ídem. ↑
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Ídem. ↑
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Tomando en consideración el periodo vacacional señalado. ↑
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Considerando que el diez de diciembre fue inhábil; tal como se señaló con anterioridad. ↑
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Tomando en consideración el periodo vacacional referido. ↑
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El cual se cita en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. Asimismo, resulta ilustrativa la jurisprudencia P./J. 74/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO; y, la diversa tesis I.3o.C.35 K (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. ↑
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Ídem. ↑
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Similar criterio adoptó este órgano jurisdiccional al resolver los expedientes TEEM-JDC-105/204 y TEEM-JDC-172/2024. ↑