TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-VPMG-040/2025

“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPGM-040/2025

DENUNCIANTE: [No.197]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]

PARTE DENUNCIADA: ROBERTO MESTIZO CHÁVEZ Y OTRAS PERSONAS.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: IVONNE LANDA ROMÁN

COLABORÓ: ANAYELI ALBARRÁN LÓPEZ

Morelia, Michoacán, a once de diciembre de dos mil veinticinco.[1]

SENTENCIA que resuelve el procedimiento especial sancionador instruido con motivo de la denuncia presentada por la entonces candidata a [No.1]_ELIMINADO_Cargo_[230], contra diversas personas por la presunta infracción de calumnia, comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género[2], e inequidad en la contienda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Trámite ante el Instituto Electoral de Michoacán[3]

1.1.1 Presentación. El dos de junio, la denunciante presentó queja, por presuntos hechos constitutivos de VPMG en el marco del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán 2024-2025 contra Roberto Mestizo Chávez[4], Mayra Xiomara Trevizo Guízar[5], Juan Daniel Manzo Rodríguez[6], Pedro Andrade González[7], Záyin Dáleth Villacencio Sánchez[8], Concepción Amparo Ocampo Melchor[9], Ramón Hernández Orozco[10], Vicente Alejandro Saavedra Barajas[11], Wendy Itzayana Ramos Solís.[12]

1.1.2. Radicación, registro y diligencias de investigación. Ese mismo día, se radicó y registro la queja bajo la clave

[No.2]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].[13] Asimismo, se ordenó la verificación de los enlaces electrónicos y el contenido del dispositivo electrónico consistente en memoria USB que la denunciante adjuntó a su escrito; verificaciones que quedaron asentadas en las actas circunstanciadas IEM-OFI-252/2025, IEM-OFI-253/2025 e

IEM-OFI-255/2025.[14]

1.1.3. Primera y segunda ampliación de queja, así como diligencias de investigación. Mediante acuerdos de cinco de junio, se tuvo a la denunciante ampliando los hechos de su escrito inicial.[15] En consecuencia, se ordenó la verificación del contenido de los enlaces electrónicos aportados, diligencia que quedó asentada en las actas circunstanciadas IEM-OFI-260/2025, IEM-OFI-263/2025, IEM-OFI-264/2025, IEM-OFI-294/2025,

IEM-OFI-295/2025 e IEM-OFI-296/2025.[16]

1.1.4. Tercera ampliación y diligencias de investigación. El once siguiente, se tuvo a la denunciante presentando escrito ampliando su queja[17], por lo que se ordenó la verificación del contenido de los enlaces electrónicos y archivos digitales que adjuntó a su escrito;[18] verificaciones contenidas en las actas circunstanciadas

IEM-OFI-282/2025 e IEM-OFI-283/2025.[19]

1.1.5. Prevención. Mediante acuerdo de siete de julio, se requirió a la denunciante para que aportara datos adicionales respecto de algunas personas a quienes atribuía posibles actos de VPMG, bajo apercibimiento de desechar parcialmente su queja y ampliaciones.[20] Requerimiento atendido el once siguiente, reservándose el cumplimiento hasta en tanto se desahogaran las diligencias de investigación correspondientes.[21]

1.1.6. Cuarta ampliación. El quince de agosto, la denunciante volvió a ampliar su escrito inicial.[22]

1.1.7. Desechamiento parcial y admisión. Mediante acuerdo de veintisiete de octubre, la autoridad instructora desechó parcialmente la denuncia y admitió el presente procedimiento. Asimismo, se precisaron las personas denunciadas a las cuales, en su oportunidad, se emplazó a la audiencia de pruebas y alegatos.[23]

1.1.8. Audiencia de pruebas y alegatos. El seis de noviembre, se celebró la audiencia, sin la presencia de las partes y con la presentación de escritos de alegatos de quienes integran la parte denunciada.[24] Hecho lo anterior, remitió la documentación a este Tribunal para su resolución.

1.2. Remisión a este Tribunal

1.2.1. Recepción y Registro. Mediante acuerdo de siete de noviembre, la magistrada presidenta tuvo por recibido el expediente ordenó su registro bajo la clave TEEM-PES-VPMG-040/2025, y lo turnó a la ponencia a su cargo, a efecto de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[25]; lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-2569/2025.[26]

1.2.2. Radicación y requerimiento. El diez de noviembre, se radicó el expediente, se tuvo a la autoridad instructora rindiendo el informe circunstanciado y se requirió a diversas denunciadas señalaran domicilio para oír y recibir notificaciones.[27] A lo cual dieron cumplimiento en su oportunidad.

1.2.3. Verificación de debida integración. El doce de noviembre, se ordenó verificar la debida integración del presente procedimiento.[28]

1.2.4. Requerimiento al IEM. En acuerdo de veintiuno de noviembre, se requirió al IEM verificar la permanencia de un link denunciado[29], cumpliendo el veintiséis de noviembre.[30]

1.2.5. Solicitudes de reincidencia. Mediante acuerdos de veintiséis de noviembre y cuatro de diciembre, la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal atendió las solicitudes de información formuladas por esta Ponencia, relativas a sanciones impuestas a algunos denunciados por VPMG[31].

1.2.6. Debida integración del expediente. En su oportunidad se ordenó la verificación y, posteriormente, se consideró debidamente integrado el procedimiento sancionador en que se actúa para los efectos conducentes.[32]

II. COMPETENCIA

Este Tribunal tiene competencia para resolver el presente asunto, toda vez que se denuncian actos presuntamente constitutivos de VPMG, que se afirma, se actualiza en el marco de publicaciones calumniosas, así como vulneración al principio de equidad en la contienda, en perjuicio de la denunciante, en el marco del proceso electoral extraordinario al Poder Judicial del Estado de Michoacán 2024-2025.

Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[33]; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, inciso e), 262, 263, 264 y 264 Bis, del Código Electoral; y 30, fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral[34].

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Además, este Tribunal Electoral considera que el presente procedimiento especial sancionador cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 257 y 264 Quinquies del Código Electoral.

IV. HECHOS DENUNCIADOS Y DEFENSAS

4.1. Hechos denunciados

La denunciante narra que el día de la jornada electoral, al salir de su casilla fue agredida verbalmente por algunas personas y que, tratando de buscar una explicación a lo sucedido, encontró [i] notas periodísticas en las que se hacía alusión a su candidatura y a las actividades que estaba realizando con motivo de ello; [ii] publicaciones en la página de Facebook “[No.3]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]” donde, refiere “[No.4]_ELIMINADO_el_alias_[16]” (sic.), les dio difusión en días diferentes; las cuales, eventualmente; [iii] trascendieron a otros grupos dentro de esa red social así como en el grupo de WhatsApp del Colegio de Abogados de Michoacán, A.C. Delegación [No.5]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] donde se generaron diversas reacciones y comentarios.

Estima que esta situación lesionó su derecho a una participación libre de violencia, igualdad de condiciones y sin discriminación, pues dichas conductas negativas e ilegales estaban dirigidas a afectar o impactar negativamente los resultados electorales que esperaba obtener en la contienda ya que, afirma, fue la única mujer agredida por “[No.6]_ELIMINADO_el_alias_[16]” (sic.) así como en el aludido chat de WhatsApp.

Lo que hace depender de lo siguiente:

4.1.1 Escrito de queja[35]

  • Con motivo de su candidatura al cargo de [No.7]_ELIMINADO_Cargo_[230], Roberto Mestizo Chávez, en su calidad de jefe de información, accionista o copropietario del periódico “[No.8]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”, realizó diversas notas periodísticas que fueron difundidas de manera impresa y a través de su página de Facebook -del medio de comunicación como persona- con contenido que, afirma, por su condición de mujer, la agredían políticamente, se burlaban de su persona y la denigraban, colocándola en una situación de desventaja en la contienda.
  • Como consecuencia de dichas publicaciones, durante la jornada electoral, al salir de emitir su voto, tres mujeres la increparon públicamente, diciéndole expresiones ofensivas y cuestionando su permanencia como candidata, argumentando que así lo había dicho el “[No.9]_ELIMINADO_el_alias_[16]” (sic.), que era una delincuente electoral, indecente, mentirosa y tramposa.
  • Después del incidente sucedido, localizó la versión impresa del referido medio, con una nota titulada “[No.10]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota_[217]”, la cual también se difundió en la página de Facebook el veintiuno y veintitrés de mayo, señalando que estas le causaron un daño personal, familiar, social y político de difícil reparación.
  • Considera que la supuesta actitud hostil, discriminatoria y misógina de Roberto Mestizo Chávez, obedece a sus intereses políticos en favor de Mayra Xiomara Trevizo Guízar, quien también contendió por el mismo cargo, así como de Juan Daniel Manzo Rodríguez, subsecretario de Gobierno del Estado ya que, estima, que ambos se encuentran detrás de los ataques que ha sufrido.
  • Narra que las publicaciones trascendieron al grupo de WhatsApp del Colegio de Abogados de Michoacán A.C., delegación [No.11]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], donde el veintitrés de mayo un integrante-y aquí denunciado- de nombre Lic. Saavedra-, compartió la nota y las imágenes supuestamente publicadas por Roberto Mestizo Chávez, generando comentarios y reacciones de quienes forman parte de ese chat.
  • Alega que, en su calidad de candidata mujer, las publicaciones difundidas por Roberto Mestizo Chávez no solo la colocaron en una situación de desventaja, que la expusieron públicamente, lo cual -afirma- resulta inadmisible porque ninguna mujer candidata debe ser objeto de burlas o menosprecio por razón de género.
  • Añade que el señalamiento reiterado de que “incurre en delitos electorales” la presentó ante la ciudadanía como una delincuente, generando un estigma en su perjuicio.

4.1.2. Primera ampliación[36]

  • Refiere que la VPMG que supuestamente realizó Roberto Mestizo Chávez, Juan Daniel Manzo Rodríguez y personas que integran el grupo de WhatsApp Colegio de Abogados de Michoacán A.C., delegación [No.12]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], deriva de intereses económicos y políticos que -dice- tienen como fin último beneficiar la candidatura de Mayra Xiomara Trevizo Guízar.
  • Sostiene, además, que dichos señalamientos la expusieron al reproche injusto y al reclamo de quienes consumen y leen sus artículos periodísticos, así como a la crítica o aprensión generada por la línea editorial del propio comunicador, lo que -según afirma- amplificó la percepción negativa en su contra y reforzó el ambiente hostil que enfrentó durante el proceso.

Tan es así, que, considera, de su contenido se refleja, que están dirigidas a desprestigiarla y debilitar su imagen ante el electorado.

4.1.3 Segunda ampliación[37]

  • En este escrito, la denunciante señala que el periódico “[No.13]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]” -ya sea a través de su presidente, director, socios o representantes legales, o incluso mediante las personas morales Casa Editorial de Michoacán o Impresos Rodríguez- mantiene un convenio anual con la Dirección de Comunicación Social del Gobierno del Estado, por el que recibe doscientos cincuenta mil pesos mensuales por servicios de difusión y publicidad.
  • Sostiene que este medio depende económicamente de dichos recursos y, para no perderlos, accede de manera complaciente y calculada a “golpear” y denigrar públicamente a quienes, como ella, se consideran opositores al Gobierno.
  • Afirma que el encargado de ejecutar ese “trabajo sucio” es Roberto Mestizo Chávez, quien supuestamente es el encargado de injuriarla, difamarla y agredirla con la finalidad de afectar sus aspiraciones electorales, enfatizando en que los ataques ocurren por su condición de mujer.

4.1.4. Tercera ampliación[38]

  • La denunciante señala que tuvo conocimiento de que Roberto Mestizo Chávez, compartió en su cuenta personal de Facebook una publicación relacionada con el triunfo de la ganadora en las elecciones, lo que -a su decir- evidencia su afinidad con dicha candidata.
  • Expone que dos perfiles de Facebook cuyas autorías desconoce, han difundido videos, imágenes y memes con el propósito de difamarla, violentarla y desincentivar el voto a su favor, empleando elementos que lesionan su dignidad como mujer y candidata.
  • Señala que incluso se utilizó la imagen de una mujer que no conoce, así como un meme donde se altera la fecha de expedición de su título profesional para insinuar falsamente que se tituló en dos mil veintiuno, pese a haberse titulado años antes, con la intención de minimizar sus años de experiencia profesional.

Afirma que estas publicaciones, reproducidas en distintas páginas de noticias, incluyen calumnias como acusarla de corrupción o de ser [No.14]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243] de un funcionario, además de otras expresiones que nada tienen que ver con su trayectoria profesional.

  • Refiere que también se difundieron en dos perfiles de Facebook un video y memes en los que -dice- se le difamó y violentó por su condición de mujer y candidata, atribuyéndole falsedades, calificándola de [No.15]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]. Explica que en el video se cuestiona el tiempo que tiene titulada para desacreditarla.
  • Solicita que se declare la nulidad de la elección de candidatas y candidatos a [No.16]_ELIMINADO_Cargo_[230], argumentando que el proceso estuvo marcado por violencia política en razón de género.

4.1.5. Cuarta ampliación[39]

  • En su escrito, la denunciante, realiza manifestaciones respecto de las diligencias de investigación que realizó la autoridad instructora, donde Roberto Mestizo Chávez y el director general del periódico “[No.17]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”, afirmaron ser únicamente colaboradores del medio. Al respecto, refirió que, ello es falso, ya que en cada ejemplar del periódico se identifica a este denunciado como jefe de información, cargo que considera relevante dentro de la empresa.
  • Solicitó dar vista a la Fiscalía General del Estado, para que inicie la carpeta de investigación correspondiente, por la posible comisión del delito previsto en el artículo 271 del Código Penal del Estado.

4.2. Excepciones y defensas:

En sus escritos de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, quienes integran la parte denunciada realizan las siguientes excepciones y defensas.

4.2.1 Ramón Hernández Orozco, director general de la Comisión de Pesca del Estado de Michoacán.[40]

  • No ha realizado, ordenado, financiado ni participado de ninguna forma en acciones u omisiones que puedan constituir VPMG en perjuicio de la denunciante.
  • Tampoco existe acuerdo, interés o intención orientada a afectar la imagen o candidatura de la denunciante; la acusación se sustenta únicamente en una presunción subjetiva y personal, sin pruebas que acrediten participación directa o indirecta en los hechos denunciados.
  • No ha intervenido en coordinación, órdenes o financiamiento relacionados con la línea editorial o las publicaciones del medio “[No.18]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”, ni mucho menos para generar ataques misóginos en contra de la denunciante.
  • El apoyo político o simpatía hacia otra candidata, así como los supuestos intereses políticos señalados, no constituyen VPMG ni contienen elementos de discriminación, misoginia o descalificación por razón de género.
  • Las imputaciones carecen de los elementos necesarios para configurar VPMG, pues no se precisan circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni se describen acciones concretas de violencia; además, no se aporta prueba alguna que acredite participación en los hechos atribuidos.

4.2.2. Wendy Itzayana Ramos Solís, administradora del grupo [No.19]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[286].[41]

  • Señala que el grupo donde se realizó la publicación es público, por lo que cualquier persona puede publicar sin autorización de los administradores.
  • Que no autorizó publicaciones de ninguna índole en ese grupo, pese a aparecer como administradora, y que no conoce ni tiene relación con la usuaria del perfil “[No.20]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”, presunta autora de la publicación denunciada.

4.2.3. Pedro Andrade González, en cuanto director del medio de comunicación denominado “[No.21]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]” у representante de la persona moral [No.22]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220][42] y Roberto Mestizo Chávez, Jefe de redacción y colaborador del diario “[No.23]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”.[43]

De los escritos presentados por los denunciados se advierte que respondieron en el mismo sentido, manifestando lo siguiente:

  • Se destacó que Roberto Mestizo Chávez es jefe de redacción y colaborador del medio “[No.24]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”, desempeñando labores periodísticas consistentes en cubrir eventos de campaña de diversas candidaturas durante el proceso electoral, en ejercicio propio de la actividad informativa y de la libertad de expresión.
  • Lo sostenido por la denunciante respecto de lo ocurrido en la casilla después de emitir su voto constituye únicamente conjeturas personales, sin respaldo probatorio alguno.
  • No se actualiza la supuesta VPMG, pues las publicaciones del medio, realizadas por Roberto Mestizo Chávez, corresponden a una opinión sobre una presunta conducta de propaganda electoral, sin intención de menoscabar o dañar a la denunciante.
  • Las expresiones vertidas se enmarcan en la crítica periodística y de opinión sobre hechos de interés público en el contexto electoral, amparadas por la libertad de expresión y emitidas por una persona periodista en una página destinada a columnas de opinión, conforme a la jurisprudencia 11/2008 de la Sala Superior, que reconoce un amplio margen de tolerancia frente a opiniones y juicios valorativos en el debate democrático.
  • Las manifestaciones aludidas forman parte del debate público y no reproducen estereotipos de género, desigualdad o discriminación, ni afectan los derechos político-electorales de la denunciante.

4.2.4. Vicente Alejandro Saavedra Barajas, en cuanto administrador del grupo de mensajería instantánea WhatsApp del Colegio de Abogados del Estado de Michoacán, A.C., Delegación [No.25]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].[44]

  • Precisó que la publicación del veintitrés de mayo no fue de su autoría, sino la reproducción de una nota informativa del periodista Roberto Mestizo Chávez difundida en Facebook, la cual fue compartida únicamente con el propósito de mantenerse informada sobre el proceso electoral.
  • En esa fecha, ya no formaba parte del Colegio de Abogados ni del grupo referido, toda vez que éste ya había cambiado de nombre y administración.
  • Los hechos atribuidos no actualizan los elementos de VPMG, pues no existe relación jerárquica de poder, intencionalidad dolosa basada en el género ni afectación al ejercicio del cargo de la denunciante.
  • Afirma que la publicación cuestionada se encuentra amparada por los derechos a la información y a la libertad de expresión, sin que se adviertan juicios de valor ni intención lesiva.
  • Explica que la reproducción de información emitida por un tercero, especialmente cuando se trata de hechos de interés público, no genera responsabilidad sobre su contenido, ya que la conducta se limita a difundir material noticiable.
  • Su actuación fue de buena fe y de manera neutral, pues el mensaje no estuvo dirigido a persona alguna y la fuente original se encuentra plenamente identificada.

4.2.5. Concepción Amparo Ocampo Melchor, en su carácter de Presidenta del Colegio de Abogados del Estado de Michoacán, A.C., Delegación [No.26]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].[45]

  • Sostiene que, de los elementos que obran en autos, no se desprende que haya realizado acción u omisión alguna con las características denunciadas, ni que haya emitido o permitido mensajes encaminados a menoscabar los derechos de la quejosa.
  • Argumenta que el chat de WhatsApp del colegio constituye un medio informal de comunicación, cuyo contenido no se encuentra bajo su control ni supervisión directa, motivo por el cual no puede atribuírsele responsabilidad, al no actualizarse los elementos exigidos para la configuración del procedimiento sancionador.
  • Refiere que no se acredita el elemento relativo a la existencia de una relación jerárquica, subordinación o posición de poder respecto de la quejosa, dado que ésta no forma parte del colegio ni del grupo de WhatsApp en cuestión.
  • Finalmente, manifiesta que no existe elemento alguno que permita considerar que haya ordenado, aprobado, tolerado o avalado los supuestos actos de violencia o discriminación denunciados.

4.2.6. Mayra Xiomara Trevizo Guízar, otrora candidata a [No.27]_ELIMINADO_Cargo_[230], en el proceso electoral extraordinario 2024-2025.[46]

  • Niega haber participado en las manifestaciones y publicaciones que se le atribuyen, pues la denunciante no precisó circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni obra en autos prueba alguna que acredite su intervención en los hechos denunciados.
  • Manifiesta su deslinde absoluto respecto de la supuesta elaboración o distribución de los materiales impresos cuestionados, afirmando que no intervino directa ni indirectamente en ello.
  • Sostiene que no existen pruebas directas que acrediten su participación o beneficio derivado de los hechos señalados.
  • También, niega la supuesta intervención del Gobernador y otros servidores públicos en apoyo a su candidatura, al no existir medios probatorios objetivos y suficientes que sustenten tal afirmación.

4.2.7. Zayín Dáleth Villavicencio Sánchez, Coordinadora de Comunicación del Gobierno del Estado de Michoacán, quien compareció a través de su apoderado jurídico Manuel Alexandro Cortés Ramírez, quien se ostentó como director de Asuntos Constitucionales y Legales de la Consejería Jurídica del Despacho del Gobernador.[47]

  • Señala que la denuncia resulta imprecisa e insuficiente, ya que no describe circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni identifica a persona alguna responsable de la supuesta celebración de un convenio con el diario “[No.28]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”, o del presunto financiamiento por parte del Gobierno del Estado para denigrar a la quejosa.
  • Sostiene que la denunciante no aportó prueba alguna que sustente sus aseveraciones, las cuales califica como difamatorias.
  • Precisa que su representada celebró un contrato con “[No.29]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]” del uno al treinta y uno de mayo por un monto de $200,000.00 (doscientos mil pesos 00/100 moneda nacional), cuyo objeto exclusivo fue la difusión de programas y actividades gubernamentales, por lo que las notas periodísticas cuestionadas no guardan relación alguna con dicho convenio ni con su representada.
  • Afirma que la contratación relativa a la difusión de actividades gubernamentales no tiene por finalidad promover actos constitutivos de VPMG ni vulnerar los derechos político-electorales de la denunciante.

Es preciso señalar que, respecto al Subsecretario de Gobierno de la Secretaría de Gobierno del Estado de Michoacán, si bien presentó escrito con manifestaciones relativas a la audiencia de pruebas y alegatos, éste fue recibido de forma extemporánea ante la autoridad instructora. Por tanto, conforme a los principios de preclusión y certeza procesal, las manifestaciones vertidas en dicho escrito no serán tomadas en consideración para el análisis del presente procedimiento.

V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, y en cumplimiento al derecho a una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[48], se examinarán las causales invocadas por Zayín Dáleth Villavicencio Sánchez, Coordinadora de Comunicación del Gobierno del Estado de Michoacán, ya que, de resultar fundada una de ellas, sería innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[49].

La denunciada invoca las causales de improcedencia previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 264 sexies, del Código Electoral, relativas a que la denunciante no aportó prueba alguna que sustente los hechos denunciados, la denuncia es frívola y notoriamente improcedente, y los hechos no configuran VPMG.

Lo anterior, porque considera que la queja no satisface los requisitos que deben cumplirse, particularmente en la narración clara y expresa de los hechos en que se sustentan, al no precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar; por el contrario, considera que tales manifestaciones le difaman.

En ese sentido, al afirmar que la Dirección de Comunicación Social del Gobierno del Estado mantiene un convenio con el diario “[No.30]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”, sin identificar a persona alguna a quien se atribuya su celebración; ni aportar elementos que demuestren que dicho medio -con el fin de mantener los supuestos ingresos- aceptó denigrar públicamente a sus opositores, incluida la denunciante.

Finalmente, explica que tampoco acredita la supuesta entrega de recursos económicos al medio ni que parte de éstos hubiera sido entregada a Roberto Mestizo Chávez. Causales que se desestiman.

Contrario a lo expuesto, la denunciante ofreció los elementos que consideró pertinentes, cuya trascendencia y alcance dependerá de la valoración probatoria que se realice, de forma particular referente a cada medio y también de manera concatenada, a efecto de verificar, en su caso, lo que se denuncia. Siendo tal cuestión, un análisis que corresponde al fondo del asunto.

En cuanto a la frivolidad, la Sala Superior ya se ha pronunciado en el sentido de que el procedimiento podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo ni sustancia.[50] Lo que no acontece en el presente caso.

Toda vez que en su queja y escritos de ampliación se advierte que los hechos que denuncia están dirigidos a instar el estudio de las presuntas infracciones a la normativa electoral, también aportó elementos probatorios, los cuales, como se señaló, corresponde valorar en el estudio de fondo del asunto, donde se precisa el alcance que pueden aportar en el caso y con ello, advertir o deslindar presuntas responsabilidades de la parte denunciada.

De ahí que este Tribunal Electoral desestime las causales hechas valer, con independencia de que los medios de prueba aportados y las manifestaciones de la parte denunciante, puedan resultar suficientes o insuficientes, para alcanzar su pretensión, lo que será materia de análisis de fondo del asunto.

VI. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Medios de convicción. Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como su valoración, se desarrollan en el anexo uno de la presente sentencia.

6.2. Hechos acreditados

6.2.1 Calidad de las partes

A. Calidad de la denunciante

La quejosa se ostentó como entonces candidata a [No.31]_ELIMINADO_Cargo_[230], dentro del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial en el Estado de Michoacán 2024-2025, lo cual se acredita con la copia certificada agregada por la autoridad instructora.[51]

B. Calidad de la parte denunciada

  • Roberto Mestizo Chávez, en sus escritos de veintitrés de junio y cinco de noviembre,[52] reconoce ser colaborador del medio “[No.32]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”; además, se acredita que es socio de la persona moral [No.33]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220][53]
  • Mayra Xiomara Trevizo Guízar, entonces candidata al mismo cargo por el que contendía la denunciante, lo cual se acredita en los términos señalados en el apartado relativo a la denunciante.
  • Juan Daniel Manzo Rodríguez, se desempeña como subsecretario de gobernación de la Secretaría de Gobierno del Estado de Michoacán, tal como se acredita con el nombramiento expedido a su favor.[54]
  • Pedro Andrade González, es accionista y presidente del Consejo de Administración de la persona moral [No.34]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220],[55] además, en su escrito de contestación a la queja se reconoce como director de la misma.[56]
  • Zayín Dáleth Villavicencio Sánchez, es coordinadora de comunicación del Gobierno del Estado de Michoacán, tal como se reconoce en los escritos de veinticuatro de junio y seis de noviembre.[57]
  • Concepción Amparo Ocampo Melchor, es presidenta del Colegio de Abogados del Estado de Michoacán, A.C., Delegación [No.35]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], como se acredita con el acta de asamblea general electoral de diez de junio de dos mil veintitrés; y administradora de la red social denominada WhatsApp del citado Colegio, ello al manifestarlo en su escrito de diecinueve de julio.[58]
  • Ramón Hernández Orozco, se desempeña como director general de la Comisión de Pesca del Estado de Michoacán, como señala al dar contestación a la queja.[59]
  • Vicente Alejandro Saavedra Barajas, es administrador del grupo de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp del Colegio de Abogados del Estado de Michoacán, A.C., Delegación [No.36]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]. Lo anterior, porque si bien en sus escritos de cuatro de agosto y cinco de noviembre, manifestó que a la fecha no formaba parte del grupo derivado del cambio de mesa directiva ocurrido el veintiséis de julio,[60] la presidenta de dicho Colegio señaló en sus escritos de diecinueve y veinticinco de julio, así como en el de cinco de noviembre, que él sí funge como administrador del aludido grupo.[61]
  • Wendy Itzayana Ramos Solís, es administradora del grupo [No.37]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[286] alojado en Facebook. Lo anterior, por así expresarlo en sus escritos de veintiocho de agosto y cinco de noviembre.[62]

6.2.2. Existencia de las publicaciones denunciadas

Del análisis integral del material probatorio que se encuentra en el expediente y el cual esta descrito en el Anexo I de la presente resolución, este Tribunal Electoral tiene por acreditada la existencia de las publicaciones denunciadas.

De las actas circunstanciadas de verificación números

IEM-OFI-252/2025, IEM-OFI-253/2025, IEM-OFI-255/2025,
IEM-OFI-260/2025, IEM-OFI-263/2025, IEM-OFI-264/2025,
IEM-OFI-282/2025, IEM-OFI-283/2025, IEM-OFI-295/2025,
IEM-OFI-296/2025, IEM-OFI-302/2025, IEM-OFI-359/2025,
IEM-OFI-371/2025, IEM-OFI-402/2025, IEM-OFI-411/2025
e
IEM-OFI-1090/2025
, mediante las cuales la autoridad instructora verificó la existencia de los enlaces electrónicos denunciados y el contenido alojado en los dispositivos USB y disco compacto aportados por la denunciante, se acreditó que, durante el periodo correspondiente al desarrollo del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán 2024-2025, fueron difundidas diversas publicaciones en la red social Facebook, consistentes en imágenes, memes, notas periodísticas hacen referencia a ella, en su carácter de otrora candidata a [No.38]_ELIMINADO_Cargo_[230].

  1. Notas realizadas por Roberto Mestizo Chávez

Como notas periodísticas en el perfil de Facebook “[No.39]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”, el veintiuno y veintitrés de mayo.

[No.40]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

[No.41]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

En su calidad de persona ciudadana en su perfil personal de Facebook “Roberto Mestizo”, el cuatro de junio.

B. Publicaciones [memes] alojados en Facebook

Asimismo, mediante el contenido del dispositivo electrónico desahogado con el acta circunstanciada número

IEM-OFI-282/2025 así como con las impresiones aportadas como documental privada por la administradora del grupo, se acreditaron publicaciones relacionadas con los hechos denunciados las cuales fueron publicadas en diversos grupos de Facebook el veintidós de mayo, todas por parte del perfil identificado como “[No.42]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”.

[No.43]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

[No.44]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

[No.45]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

Se acreditó que la publicación [meme] [No.46]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243] incluye expresiones y gráficos que se refieren directamente a la figura de la denunciante y su participación en el proceso electoral, lo cual se desprende del contenido verificado en los enlaces referidos, con la misma publicación en diversos grupos queda demostrado que el contenido circuló en la red social Facebook.

Incrementando su alcance y exposición, lo cual dio lugar a que la autoridad verificara su existencia, difusión y visibilidad real dentro de la plataforma, mediante las actas circunstanciadas referidas.

La publicación efectivamente circuló en espacios digitales y con potencial de amplificación social, circunstancia relevante para el análisis posterior del impacto electoral y comunicativo del mensaje.

Es necesario señalar que las publicaciones objeto del presente estudio fueron difundidas en la red social Facebook por medio del perfil identificado como [No.47]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195], usuario al que inicialmente se atribuyó la autoría y propagación del contenido denunciado; no obstante, a pesar de las diligencias exhaustivas realizadas para ubicar e identificar plenamente a la persona titular de dicho perfil, no fue posible establecer su identidad, situación que, en su momento, motivó el desechamiento de la queja en su contra por imposibilidad material de emplazamiento.

Por otra parte, respecto del grupo denominado [No.48]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[286]” -en el cual se constató la presencia del contenido denunciado-, la única persona vinculada con la gestión del mismo que fue localizada y compareció formalmente dentro del procedimiento fue Wendy Itzayana Ramos Solís, como encargada de su administración, razón por la cual el estudio de fondo se realizará exclusivamente en relación con su participación y grado de intervención verificable.

C. Difusiones en el grupo “COLEGIO DE ABOGADOS” mediante la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp

Notas periodísticas

A través del acta IEM-OFI-373/2025, se verificó que Vicente Alejandro Saavedra Barajas envió al grupo de WhatsApp el veintitrés de mayo las notas elaboradas por Roberto Mestizo, publicadas en el perfil de Facebook “[No.49]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”.

[No.50]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

[No.51]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

[No.52]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

Video de la denunciada

Mediante verificación realizada en el acta IEM-OFI-373/2025, se constató la publicación de un video el veintiocho de mayo en el que aparece la denunciada.

[No.53]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219](imagen de referencia de la certificación del video)

IX. PUBLICACIÓN QUE NO SERÁ OBJETO DE ANÁLISIS

En la tercera ampliación de su denuncia, la promovente adjuntó una imagen en forma de “comentario” de alguna publicación-sin precisar lugar y fecha- desde el perfil de “[No.54]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” (no identificada) dentro de Facebook. Imagen que se muestra a continuación.

[No.55]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

Ante requerimiento de mayores elementos de información con los cuales la autoridad administrativa pudiera verificar su ubicación y contenido, mediante escrito que presentó la denunciada el once de junio[63], señaló que no podía proporcionar más datos en atención a que era un perfil falso que fue creado con la finalidad de atacarla en campaña, razón por la cual la autoridad electoral no estuvo en posibilidad de continuar la línea de investigación por lo que ve a la referida publicación y desechó la queja respecto de la aludida persona denunciada.

Si bien esta imagen vuelve a ser advertida en la diligencia IEM-OFI-282/2025, esta solo se advirtió de un video del dispositivo DVD-RW que adjuntó la denunciante.[64]

De ahí que, de la revisión del expediente, no se advierte que la autoridad haya podido certificar la existencia y el contenido de manera directa, de la presunta publicación. Por lo que al haber desechado la queja por tal hecho y presunta responsable, ante la falta de elementos para su investigación y al no contar este Tribunal con otros elementos a adminicular, es que no será objeto de análisis. Además de que, de su contenido no se advierte ninguna referencia a la denunciante, ni directa, ni indirectamente.

X. CUESTIÓN POR RESOLVER

Determinar si las expresiones emitidas por Roberto Mestizo Chávez en sus notas periodísticas [No.56]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota_[217]y [No.57]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota_[217], difundidas en la página de Facebook “[No.58]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]” en su perfil personal y, en algunos casos, replicadas por terceras personas, así como los memes y su difusión en grupos de Facebook y WhatsApp, actualizan [i] la infracción de calumnia, [ii] VPMG e [iii] inequidad en la contienda.

Específicamente, corresponde analizar si el contenido atribuye a la denunciante hechos o conductas falsas que puedan configurar la infracción denunciada o faltas graves, al presentarla, según refiere está en su queja y ampliaciones, como “[No.59]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”, “[No.60]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”, “[No.61]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”, o [No.62]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]. Lo anterior, a fin de determinar si estas se emitieron así por el hecho de que es mujer y, posteriormente precisar si dichas imputaciones se difundieron con el propósito de menoscabar su imagen pública, influir indebidamente en la percepción del electorado y afectar sus aspiraciones como candidata.

Así, el análisis se centrará en verificar si los elementos que se encuentran en el expediente son suficientes para concluir que, por una parte, se emitieron expresiones falsas que actualicen calumnia, y por la otra, si estas, en su contexto constituyen VPMG, conforme a los criterios jurisprudenciales y normativos aplicables y si, como consecuencia de ello, existe alguna vulneración al principio de equidad en la contienda.

XI. ANÁLISIS DE LAS CONDUCTAS

En primer lugar, es necesario precisar que, en atención a que se analizaran hechos posiblemente constitutivos de VPMG, el estudio de las conductas denunciadas se hará con perspectiva de género.

Esta metodología, reconoce la situación de desventaja en cual las mujeres se han encontrado, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en relación con la posición y rol que debieran asumir.[65]

En ese sentido, al juzgar se deben considerar las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad de las mujeres. Esto impone cuestionar prejuicios o estereotipos, sobre todo cuando es factible que existen factores que potencialicen la discriminación (pobreza, barreras culturales o lingüísticas).[66] Así, esta obligación supone, en términos generales, que quienes juzgan deben remediar oficiosamente potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico o las prácticas institucionales pueden tener detrimento de las mujeres.[67]

11.1. Calumnia

Publicaciones denunciadas

Notas periodísticas

De las notas realizadas por Roberto Mestizo Chávez, particularmente, las difundidas bajo el sello del “[No.63]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”, en la red social Facebook, el denunciado sostiene que la denunciante “incurre en delito electoral”, acusándola de presentarse en una reunión del Consejo de Desarrollo Rural con la supuesta intención de realizar proselitismo en un espacio oficial y en presencia de funcionarios de los tres niveles de gobierno, sugiriendo que su conducta “puede constituir un delito electoral”.

Relata que la denunciante y otra persona “acusaron sin pruebas” a otras personas funcionarias, pero que finalmente “quedaron en evidencia” por supuestamente haber realizado actos proselitistas en instalaciones oficiales. Incluso, afirma que ella “debería retirarse de la contienda” y, de manera más grave, la califica explícitamente como “[No.64]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”, atribuyéndole comportamientos [No.65]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243].

Así, el conjunto de publicaciones contiene imputaciones que presentan a la denunciante como responsable de vulnerar leyes electorales, incurrir en delitos y actuar deshonestamente, atribuyéndole hechos que ella niega y que considera falsos. Desde su perspectiva -expresada en su denuncia y ampliaciones- estas afirmaciones constituyen calumnia porque le adjudican delitos y conductas ilegales sin sustento, afectando su honra, reputación y desempeño como candidata. Se ejemplifica.

[No.66]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

[No.67]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

Meme difundido en el grupo [No.68]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[286]”

Con motivo de lo anterior, refiere que, terceras personas comenzaron a calumniarla tal es el caso de las publicaciones cuya difusión se le atribuyen a Wendy Itzayana Ramos Solís, administradora del grupo [No.69]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[286]” en la red social Facebook, en donde una persona -quien no pudo ser ubicada- presentó contenido en forma de meme, bajo el título [No.70]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243].

En la publicación se sugiere irónicamente que [No.71]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1]-a quien se identifica como integrante del “[No.72]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”– promueve a la denunciante para ocupar el cargo de magistrada “[No.73]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”.

La nota combina texto y fotografías de ambas personas, [No.74]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]. Se evidencia.

[No.75]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

Difusión de nota periodística en el grupo de WhatsApp

El denunciado Vicente Alejandro Saavedra Barajas, administrador del grupo de WhatsApp “COLEGIO DE ABOGADOS” replicó la nota “[No.76]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota_[217]”, elaborada por Roberto Mestizo Chávez, y permitió la difusión de un video que contiene [No.77]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]. Dicho material fue comentado dentro del aludido grupo de WhatsApp.

[i] Notas periodísticas

Marco normativo

El artículo 241 Bis, fracción II, del Código Electoral establece que la Secretaría Ejecutiva debe desechar la queja sin prevención alguna, cuando los actos denunciados no constituyan violaciones a dicho ordenamiento o cuando los hechos no estén relacionados con la violación en materia de propaganda política electoral.

A su vez, el artículo 169, párrafo quinto, del Código Electoral define la propaganda electoral como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política. Además, precisa que la propaganda electoral utilizada durante la campaña electoral deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que registró la candidatura.

Por otra parte, el artículo 241 Ter, fracción I, del mismo ordenamiento, dispone que procede el sobreseimiento de la denuncia en los procedimientos especiales sancionadores cuando, después de haber sido admitida sobrevenga alguna de las causales de improcedencia previstas en la ley.

En consecuencia, cuando los hechos denunciados dentro de un procedimiento especial sancionador no guarden relación con actos de propaganda electoral, se actualiza el sobreseimiento conforme a lo previsto en el Código Electoral.

Caso concreto

Del estudio de las constancias que obran en el expediente y tomando en consideración la jurisprudencia 45/2016 de la Sala Superior de rubro QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL[68], en la cual se establece que la autoridad administrativa electoral puede determinar si se actualiza alguna causal de improcedencia, debe llevar a cabo un análisis preliminar de los hechos denunciados y, con base en ello, definir si a partir de lo alegado por la denunciante y de las constancias que obran en el expediente se advierte de manera clara, manifiesta, notoria e indudable que los hechos denunciados no constituyen una violación a la normativa en materia electoral.

Aunado a lo anterior sirve de sustento lo resuelto por la Sala Superior en el Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador, identificado con la clave SUP-REP-161/2024, en el que se determinó que la autoridad responsable al realizar un análisis preliminar se limita a precisar las pruebas recabadas y exponer el contenido denunciado, lo cual implica que conforme al principio dispositivo que rige al procedimiento especial sancionador, la denunciante tenía la carga de presentar los medios de convicción suficientes para demostrar la convicción de los hechos infractores.

Ahora bien, del contenido de la queja y de sus escritos de ampliaciones, este Tribunal advierte que, en esencia, la parte actora se queja de que las notas periodísticas en el perfil de Facebook del diario “[No.78]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]” elaboradas por Roberto Chávez Mestizo, en su calidad de periodista, actualiza la difusión de propaganda calumniosa.

Cuestión que, desde su óptica, vulnera su derecho político electoral a ser votada en condiciones de igualdad en tanto que su contenido actualiza VPMG.

De la revisión de las actas realizadas por la autoridad instructora electoral en la etapa de investigación, así como de la revisión de las notas denunciadas este Tribunal advierte lo siguiente:

  • Se trata de una publicación alojada en la red social Facebook, bajo el perfil denominado “[No.79]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”
  • Es la misma nota periodística la cual fue publicada en dos fechas: veintiuno y veintitrés de mayo.
  • Tiene como título: “[No.80]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota_[217]”-Diario [No.81]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]
  • En dichas publicaciones se advierten las siguientes imágenes

[No.82]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

[No.83]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

Ahora, del análisis de las publicaciones referidas, se estima que las mismas tiene carácter informativo y obedeció al libre ejercicio de la labor periodística, libertad expresión y acceso a la información; es decir, estás son de carácter meramente informativo, de cobertura noticiosa que tuvieron como finalidad hacer del conocimiento de la ciudadanía en general sobre temas de interés público.

En primer término, de manera preliminar, en dicha nota periodística se hacer referencia a la denunciante como que acuso “hasta cansarse” y que, desde la óptica del periodista, “fueron ellos los que violentaron las leyes electorales”, en se sentido, como ha sido criterio de la Sala Superior[69] la calidad de persona candidata ensancha tal crítica, es decir, una persona que, está postulada para contender y que lo que busca de ejercer un nuevo cargo público, por obvias razones está más expuesta en sus actividades al escrutinio de la ciudadanía, siendo que en el presente caso, lo constituye presuntamente la candidatura que ostentaba al cargo de [No.84]_ELIMINADO_Cargo_[230]

Además, se considera que el mensaje materia de denuncia está relacionada con la opinión que una persona, en su calidad de periodista, tiene respecto al comportamiento de una de las personas que contiende como candidata respecto de las reglas electorales, periodo en que se expande el margen de tolerancia frente a juicios de valor, sobre los temas de interés público en una sociedad democrática, en atención al derecho a la información del electorado[70], por eso, la libertad de expresión se extiende a opiniones o críticas severas.

De ahí, que las publicaciones denunciadas se consideran protegidas por la libertad de expresión en el debate plural y vigoroso de un tema de interés general, que prioriza la libre circulación de la crítica, incluso la vehemente o perturbadora; de lo contrario, se inhibiría la actividad informativa, pues ante la posibilidad de error, el silencio sería el único modo de no calumniar, lo que es admisible en democracia.[71]

Además, de que como se indicó previamente, si bien se hace alusión a la denunciante dicha publicación corresponde a un medio informativo.

Lo anterior es así, además, porque la denunciante no aportó indicio alguno para desvirtuar la presunción de licitud de la que goza la labor periodística, la cual solo puede ser superada cuando exista prueba en contrario; como lo ha sostenido la Sala Superior en la jurisprudencia 15/2018 de rubro PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA[72].

Asimismo, cobra relevancia el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia número 38/2002, de rubro: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA, que indica:

Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.

En este sentido, la protección al ejercicio periodístico directamente se refiere al cuidado del periodista, pero, implícitamente también se refiere a la protección amplia y plena de su labor, de manera que no solo los periodistas y la actividad que realizan directa y unilateralmente en determinadas editoriales o publicaciones pueden ser protegidas, sino que también gozan de la protección las notas periodísticas, opiniones, las entrevistas, diálogos o los paneles que tienen lugar con la interacción de la ciudadanía.

En consecuencia, del estudio de la citada publicación consistente en una nota periodística, no se advierte que la misma constituyan propaganda político-electoral, sino por el contrario, se hace referencia a notas de corte periodístico que se encuentran amparadas en términos de lo establecido por los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se está en presencia de la difusión de contenidos preponderantemente informativos; respecto de notas de carácter noticioso que generalizaba una situación.

Finalmente, en la jurisprudencia 16/2024 de rubro CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PERIODISTAS Y LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN EJERCICIO DE SU LABOR NO SON SUJETOS RESPONSABLES la Sala Superior ha considerado la especial protección de la que goza el ejercicio periodístico y su presunción de licitud, además que, el legislador no consideró a los periodistas como sujetos sancionables en los procedimientos administrativos sancionadores, por lo que reconoció que, en ejercicio de su función, los periodistas y medios de comunicación no son sujetos responsables por expresiones que podrían considerarse calumniosas contra actores políticos.

A partir de los argumentos anteriormente esgrimidos se advierte que la citada publicación o nota informativa es de carácter informativo y no constituye propaganda político electoral ni gubernamental; luego, no le son aplicables las reglas establecidas en los artículos 169 y 171 del Código Electoral.

En consecuencia, lo procedente es sobreseer el presente procedimiento especial sancionador por lo que ve a la conducta de calumnia, respecto de las notas periodísticas.

[ii] Meme difundido en el grupo [No.85]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[286]” y [iii] Difusión de nota periodística en el grupo de WhatsApp

Marco normativo

El artículo 41, base III, apartado C de la Constitución General, establece que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidaturas deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

Por su parte, el artículo 471, párrafo segundo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[73] establece que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral, y que los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda calumniosa solo podrán iniciarse a instancia de parte afectada.[74]

De forma concordante, el artículo 169 del Código Electoral, en su párrafo quinto, dispone que la propaganda electoral deberá abstenerse de expresiones calumniosas o que constituyan VPMG. Asimismo, el artículo 256 del mismo ordenamiento reitera que la calumnia consiste en la imputación de hechos o delitos falsos con impacto electoral, cuya denuncia sólo puede ser promovida por la parte afectada.

Ahora bien, por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC-5/85 estableció también que el derecho a la libertad de expresión tiene dos dimensiones: una individual y una colectiva. La dimensión individual faculta a cada ersona para expresar sus pensamientos, ideas, opiniones, informaciones o mensajes mientras que, la dimensión colectiva faculta a la sociedad a buscar y recibir tales pensamientos, ideas, opiniones, informaciones y mensajes.

A su vez, la Sala Superior[75] ha señalado que la libertad de expresión debe maximizarse en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, lo cual se corresponde con la dimensión deliberativa de la democracia representativa.

Asimismo, que la gravedad del impacto en el proceso electoral deberá valorarse la imputación del hecho o delito falso en función del contenido y el contexto de la difusión a fin de determinar el grado de afectación en el derecho de la ciudadanía a formarse un punto de vista informado sobre los partidos políticos o sus candidaturas.

Mientras que para determinar objetivamente si la imputación de hechos o delitos falsos se realizó de forma maliciosa, deberá analizarse si las expresiones, tienen un sustento fáctico suficiente que permita concluir que se tuvo un mínimo estándar de debida diligencia en la investigación y comprobación de los hechos en que se basa la expresión.

En este mismo análisis argumentó que para la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[76] la calumnia implica adjudicar a alguien hechos o delitos que no son verdaderos, con pleno conocimiento de su falsedad al momento de difundirlos. Esto, porque solo así resulta constitucionalmente permitido el término calumnia para restringir la libertad de expresión.

Al respecto, la citada Sala Superior ha establecido que las expresiones emitidas dentro de los procesos electorales deben valorarse con un amplio margen de tolerancia para dar mayor cabida a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas en los debates estrictamente electorales o cuando estén involucradas cuestiones de interés público en una sociedad democrática.[77]

Considerando que la libertad de expresión no es un derecho absoluto pues, como todos los derechos, está sujeta a los límites expresos y a aquellos que se derivan de su interacción con otros elementos del sistema jurídico, pues el artículo 6 de la Constitución General establece que dicha libertad está limitada por el ataque a la moral, la vida privada, los derechos de terceros, la provocación de algún delito, o la afectación al orden público[78].

Al resolver el SUP-REP-42/2018, la Sala Superior, sostuvo que la imputación de hechos o delitos falsos por parte de partidos políticos o candidaturas no está protegida por la libertad de expresión, siempre que se acredite un impacto en el proceso electoral y que se realizó de forma maliciosa, pues sólo al conjuntar estos elementos se configura el límite constitucional válido a la libertad de expresión.

Por tanto, de lo anterior se desprende que la libertad de expresión, si bien debe interpretarse con un amplio margen de tolerancia, encuentra sus límites en expresiones calumniosas y, específicamente, en materia electoral, para acreditar dicha infracción, de acuerdo con la línea jurisprudencial[79] se deben tener por actualizados los siguientes elementos:

  • Elemento personal. Que el sujeto denunciado sea un partido político, coalición, candidatura o, excepcionalmente, un tercero que actúe en complicidad con alguno de ellos.
  • Elemento objetivo. Que exista la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.
  • Elemento subjetivo. Que la imputación se realice con conocimiento de su falsedad o con intención de dañar (estándar de la real malicia o malicia efectiva).

Asimismo, la Sala Superior al resolver el expediente

SUP-REP-17/2021, consideró que para la actualización de dicha infracción debe ser evidente que los mensajes tienen contenido calumnioso, pues de lo contrario se estaría limitando de manera desproporcionada el ejercicio de las libertades de expresión e información, con la consecuente afectación a la vida democrática, puesto que también se debe garantizar que la ciudadanía sea informada con veracidad sobre hechos relevantes, para el mejor ejercicio de sus derechos político-electorales.

Caso concreto

Dicho lo anterior, se analizarán los elementos mínimos para verificar si, en los casos anteriores, se actualiza la conducta de calumnia; precisando el análisis contextual e integral del contenido y los alcances de las expresiones denunciadas:

Elemento personal. No se actualiza.

El Código Electoral y la jurisprudencia aplicable,[80] señala que quienes pueden ser sancionados de forma ordinaria, son partidos políticos, coaliciones y candidaturas, y que, de manera excepcional, existen casos en los que deben incluirse otros sujetos activos que cometan esa infracción; es decir, personas privadas, físicas o morales, cuando se demuestre que actúan por cuenta de los sujetos obligados en complicidad o coparticipación, a efecto de defraudar la legislación aplicable.

En el caso, las personas denunciadas -Roberto Mestizo [en su calidad de ciudadano], Wendy Itzayana Ramos y Vicente Alejandro Saavedra Barajas- se trata de personas particulares que, en lo individual, no participan como sujetos obligados en los términos que exige la legislación electoral para la configuración de esta infracción. Tampoco existe prueba o indicio alguno que permita concluir que actuaron en complicidad con un partido político o con una candidatura.

Según se precisó en el marco normativo, la jurisprudencia de la Sala Superior ha establecido que la atribución excepcional de responsabilidad a un tercero requiere evidencias claras de coordinación, instrucciones o vínculo instrumental con un ente político.

De la documentación que integra el expediente, no existe información que demuestre que las expresiones, memes, notas o video fueron elaborados, financiados, ordenados o difundidos por instrucción o encargo de algún partido o candidatura.

Conforme al estándar constitucional, para restringir la libertad de expresión mediante la figura de la calumnia no basta con que un tercero opine, critique o incluso ofenda a una persona candidata, pues es indispensable que exista una relación acreditada de colaboración o participación deliberada en la estrategia electoral de un partido o candidatura, lo cual no se desprende del material denunciado.

En ese escenario, las publicaciones forman parte del ejercicio

-legítimo, aunque posiblemente agresivo o desinformado- de la libertad de expresión de particulares.

Tanto las notas publicadas en la página de Facebook del “[No.86]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”, el meme del grupo [No.87]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[286]”, así como la nota y el video difundidos en el chat “COLEGIO DE ABOGADOS”, fueron generados y divulgados por personas que ejercen su derecho a opinar, criticar o difundir contenido, aun cuando éste pudiera resultarle a la denunciante ofensivo o impreciso.

El estándar del elemento personal impide sancionar calumnia electoral cuando se trata exclusivamente de expresiones de particulares no vinculados con entes políticos.

Extender la responsabilidad por calumnia a particulares sin acreditarse complicidad generaría una restricción desproporcionada a la libertad de expresión y, en el marco del proceso electoral en el que se emitieron estas opiniones, sancionar a la ciudadanía por expresar opiniones o contenido crítico vulneraría dicho estándar y afectaría la dimensión colectiva del derecho a recibir información, incluso aquella que pueda resultar molesta o incómoda para las personas candidatas.

Así, al no acreditarse el primer elemento de la conducta de calumnia, este Tribunal Electoral considera innecesario entrar al estudio del elemento objetivo y subjetivo, toda vez que la inexistencia de uno de los elementos necesarios para configurar la calumnia impide su actualización.

Conclusión

Respecto de las notas periodísticas se decreta el sobreseimiento respecto de esta conducta.

Por lo que ve a la difusión de nota periodística en el grupo de WhatsApp, al no reunirse el elemento personal, se declara la inexistencia de la infracción relativa a la calumnia electoral atribuida a la parte denunciada.

11.2. VPMG

Marco normativo

El artículo 20 Bis, en relación con el artículo 3, inciso k), de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,[81] define la VPMG como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género, ejercida en el ámbito público o privado, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos electorales de una o varias mujeres, su participación en la vida política y pública, así como el acceso y ejercicio de prerrogativas vinculadas con precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos.[82]

Además, dicha violencia puede manifestarse cuando: se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente; o tengan un impacto diferenciado respecto a los hombres.

Por su parte, en el numeral 5, fracción IV de la citada normativa, reconoce diversas formas de violencia que pueden ser relevantes en el análisis de casos de VPMG, entre ellas:

Violencia psicológica.[83] Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, tales como insultos, humillaciones, evaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, control de la autonomía y libertad, amenazas, que conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.

Violencia digital:[84] Se refiere a toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia. Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.

Por su parte, el artículo 3 Bis, fracción V, del Código Electoral, establece como conductas constitutivas de VPMG, entre otras, el difundir cualquier tipo de información o material con la finalidad de coartar, inhibir, impedir o limitar el ejercicio de los derechos político electorales de las mujeres o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades.

Asimismo, tanto el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte,[85] como la Guía para la Atención de la VPMG, en relación con la jurisprudencia de la Sala Superior,[86] establecen que el análisis de casos debe considerar el contexto, relaciones de poder, estereotipos de género y el impacto diferenciado que las conductas puedan tener sobre las mujeres.

También, se ha establecido que el análisis debe ser integral y contextual, es decir, considerar los hechos en su conjunto, sin fragmentarlos o descontextualizarlos.

De igual manera, debe analizarse si el género sirvió como justificación para el ejercicio de mayor poder y si esto impactó en el caso concreto; es decir, corresponde evaluar si realmente el género fue un elemento central en el caso o si los hechos se relacionan con roles y estereotipos de género y/o el actuar de las partes se vincula con cargas sociales impuestas o con la condición misma de la persona como mujer.

Asimismo, es importante señalar que los estándares interamericanos han reconocido que la violencia digital constituye una manifestación contemporánea de la violencia basada en género. La Ley Modelo Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Digital contra las Mujeres Basada en Género destaca que la difusión de imágenes manipuladas, mensajes degradantes o contenido que ridiculiza a las mujeres mediante tecnologías digitales puede generar afectaciones a su dignidad, honra y participación pública, particularmente cuando estos mensajes se insertan en contextos políticos y se amplifican a través de redes sociales.[87]

Lo anterior, permite determinar si el género influyó en los hechos del caso, de manera que haya colocado a una de las partes en una situación de ventaja o desventaja frente a la otra.

Por otra parte, conforme a la jurisprudencia de la Sala Superior[88] el análisis de posible actos de VPMG debe ser integral y contextual a efecto de garantizar el efectivo acceso a la justicia y el debido proceso; por lo que las autoridades electorales tienen el deber de realizar un análisis completo y exhaustivo de todos los hechos y agravios expuestos, evitando su fragmentación; es decir, analizar los hechos como un conjunto interrelacionado, sin variar su orden cronológico ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Caso concreto

Notas periodísticas y difusión de nota periodística en el grupo de WhatsApp

En el caso de notas periodísticas y contenidos de naturaleza informativa, debe recordarse que opera una presunción de licitud, en virtud de la cual se entiende que la labor periodística goza de una protección reforzada en tanto constituye una actividad esencial para la formación de la opinión pública.[89]

Esta presunción obliga a considerar, como punto de partida, que las publicaciones difundidas por periodistas o medios de comunicación son lícitas y constitucionalmente válidas, salvo que existan elementos objetivos que permitan acreditar que su contenido trasciende los límites de la libertad de expresión.

En ese sentido, conforme a la jurisprudencia 18/2021 de la Sala Superior, cuando se advierte que las expresiones denunciadas se encuentran protegidas por la libertad de expresión, no procede abrir un análisis adicional sobre VPMG, pues ello requiere la existencia de manifestaciones que, desde su contenido y contexto, evidencien una afectación diferenciada basada en estereotipos o prejuicios de género.[90]

En el caso, Roberto Mestizo Chávez, emitió esas publicaciones en su carácter de periodista, lo que permite apreciar que las expresiones no se enmarcan en un ejercicio de poder, subordinación o posición de ventaja política que pueda traducirse en una afectación diferenciada a los derechos político-electorales de la denunciante]

Asimismo, como lo ha establecido tanto la Sala Superior como la Suprema Corte, el debate público que se genera alrededor de las personas que participan o aspiran a participar en asuntos públicos admite expresiones fuertes, severas o incómodas, propias de un ecosistema democrático en el que el escrutinio de quienes buscan acceder a un cargo público es más intenso.

La libertad de expresión en este ámbito protege, incluso, afirmaciones molestas, ingratas o perturbadoras, siempre que no reproduzcan estereotipos de género ni tengan un propósito de exclusión injustificada.[91]

La Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha sostenido que la libertad de expresión tutela no sólo la difusión de ideas favorables o inofensivas, sino también aquellas que “ofenden, resultan ingratas o perturban a cualquier sector de la población”. [92]

Pretender que dicho estándar no se aplicara cuando las manifestaciones involucran a una mujer supondría una aproximación paternalista incompatible con los principios de igualdad y no discriminación.

En ese contexto, las expresiones denunciadas no contienen lenguaje dirigido a la denunciante por su condición de mujer, ni incluyen referencias que puedan considerarse estereotipadas o humillantes por razones de género.

Por el contrario. su contenido se refiere a cuestiones de interés público relativas al desarrollo de un proceso en el que la denunciante participó, sin recurrir a elementos simbólicos, descalificaciones basadas en roles de género o alusiones que pudieran colocarlas en una posición de desventaja por motivos relacionados con su identidad de género.

Del análisis integral de su contenido tampoco se aprecia una intención o un resultado dirigido a obstaculizar, limitar o anular los derechos político electorales de la denunciante, sino opiniones y valoraciones sobre hechos públicos que forman parte del debate democrático.

Aun cuando pudieran resultar severas, ello no las convierte en expresiones de violencia política contra las mujeres, pues no trascienden hacia el uso de estereotipos de género, ni buscan incidir en la posibilidad de que la denunciante participe en igualdad de condiciones en la vida pública.

Lo anterior se robustece al considerar que, de acuerdo con la Suprema Corte, los límites a la libertad de expresión deben justificarse en razones imperiosas, como la protección de derechos ajenos frente a expresiones que perjudiquen la dignidad de manera injustificada o que constituyan discursos de odio.[93]

Sin embargo, ninguno de estos supuestos se actualiza en el caso, pues no se advierten expresiones tendentes a minimizar, deslegitimar o despojar a la denunciante de sus capacidades por motivos asociados al género.

Así, el hecho de que determinadas notas periodísticas generen incomodidad, desacuerdo o molestia no constituye, por sí mismo, una forma de violencia política contra las mujeres. El contenido analizado no evidencia un impacto diferenciado ni un trato desventajoso hacia la denunciante en función de su género, sino críticas dirigidas a su intervención en asuntos de interés público.

Adicionalmente y en congruencia con lo anterior debe considerarse que el propio orden constitucional prevé mecanismos idóneos y proporcionales para responder a expresiones que una persona considere inexactas, incompletas o agraviantes, como lo es el derecho de réplica previsto en el artículo 6º, primer párrafo, de la Constitución General.

Dicho instrumento opera como una garantía democrática que permite corregir información o posicionarse públicamente frente a contenidos mediáticos, sin necesidad de trasladar todo desacuerdo al ámbito sancionador electoral.[94]

Al respecto, la Suprema Corte ha sostenido que el derecho de réplica constituye un componente esencial de la dimensión social de la libertad de expresión, pues asegura que la ciudadanía pueda recibir versiones diversas y contrastadas de los hechos, fortaleciendo con ello la deliberación pública.[95]

Desde esta óptica, aun cuando la denunciante pudiera discrepar del enfoque periodístico o considerar que las notas no reflejan plenamente su postura, lo cierto es que el orden jurídico le ofrece una vía específica para solicitar la rectificación o publicación de su respuesta.

Además, la Corte ha establecido que la procedencia del derecho de réplica frente a la difusión de información falsa o inexacta no vulnera la libertad de expresión ni constituye censura previa, sino que opera como un equilibrio adecuado entre la libertad informativa y el derecho de las personas a la honra y a la información veraz. [96]

Así, la existencia de este mecanismo normativo reafirma que las expresiones denunciadas deben analizarse dentro del marco de la libertad de expresión y no mediante la vía de la VPMG, especialmente cuando su contenido no incorpora estereotipos de género, ni denigra a la denunciante por su condición de mujer, ni tiene un impacto diferenciando en su participación política.

Por ello, al tratarse de expresiones amparadas por la libertad de expresión, carentes de referencias estereotipadas, sin intención o efecto de afectar los derechos político electorales de la denunciante provenientes de una persona periodista, este Tribunal determina que no procede abrir el análisis de VPMG respecto de las notas periodísticas denunciadas.

En la misma lógica, este Tribunal considera que la difusión secundaria de las notas periodísticas a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp tampoco permite actualizar VPMG.

Ello es así porque la reproducción o reenvío de contenidos periodísticos que, en origen, se encuentran amparados por la libertad de expresión no transforma su naturaleza jurídica ni genera, por sí mismo, un impacto diferenciado en los derechos político electorales de la denunciante.

La circulación de estos materiales en espacios digitales informales forma parte del espacio de deliberación pública, en el cual la ciudadanía comparte opiniones, noticias o contenidos de interés general sin que ello configure, en ausencia de estereotipos de género, expresiones humillantes o una intención de excluir a una mujer del ámbito político, una forma de violencia.

Asimismo, no se advierte que el reenvío haya sido acompañado de comentarios, calificativos o añadidos que pudieran alterar su significado original o dotarlos de un sentido discriminatorio. Por el contrario, la información difundida mantiene su carácter estrictamente informativo y no incorpora elementos que permitan inferir una afectación, obstaculización o limitación al ejercicio de derechos político electorales por razón de género.

Publicación relacionada con Mayra Xiomara Trevizo Guizar

De igual manera, la publicación realizada por Roberto Mestizo Chávez -en su calidad de ciudadano- en su perfil de Facebook, consistente en una imagen de agradecimiento con la fotografía de una mujer que participó en la contienda electoral, tampoco permite actualizar VPMG.

Se trata de un contenido de naturaleza expresiva que forma parte de la comunicación política que realiza la ciudadanía posterior a una jornada electoral y cuya difusión se inserta en el marco de la libertad de expresión y del legítimo intercambio de mensajes en redes sociales.

La publicación no contiene lenguaje ofensivo, estereotipado o tendente a menoscabar la participación política de la denunciante; por el contrario, se limita a reproducir una imagen de cierre de campaña o de agradecimiento electoral, sin incluir elementos simbólicos o verbales que puedan interpretarse como un acto de hostilidad o discriminación por razones de género.

Asimismo, no se advierte que la publicación haya sido acompañada de comentarios o añadidos que modifiquen su sentido original o lo doten de un propósito de afectar los derechos político electorales de la denunciante.

En ausencia de referencias dirigidas a la denunciante, de un impacto diferenciado por razones de género o de cualquier forma de menosprecio asociado a su identidad como mujer, la publicación debe entenderse como parte del ejercicio legítimo de la libertad de expresión de particulares en el entorno digital.

Difusión de un video de la denunciante en el grupo de WhatsApp “COLEGIO DE ABOGADOS”

Las imágenes del video relacionadas con la denunciante son las siguientes:

[No.88]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

[No.89]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

[No.90]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

[No.91]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

[No.92]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

De la verificación de estas, el material de se trata de un video con una duración de cincuenta y ocho segundos y cuyo audio dice:

[No.93]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]

Del análisis integral de las imágenes y del contenido del video denunciado, se advierte que las expresiones se dirigen principalmente a imputar a la denunciante presuntos actos de corrupción, irregularidades en su nombramiento y la falta de cumplimiento de requisitos legales para ocupar el cargo.

No obstante, dentro del discurso se incluye la expresión “[No.94]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”, la cual incorpora un matiz que desvía la crítica del ámbito estrictamente institucional hacia la vida privada de la denunciante, al insinuar que su trayectoria profesional depende de una relación afectiva con un hombre al cual además se le identifica.

En consecuencia, será materia del análisis determinar si dicha referencia, en el contexto en que se utiliza, es apta para actualizar violencia política contra las mujeres en razón de género, conforme a los criterios de la jurisprudencia 21/2018 y la metodología para la identificación de estereotipos prevista en la jurisprudencia 22/2024 de la Sala Superior.

Meme difundido en el grupo [No.95]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[286]”

Según se refiere en la exposición de Motivos de la Ley Modelo Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Digital contra las Mujeres Basada en Género se advierte que los entornos digitales pueden amplificar formas de violencia simbólica mediante la circulación de memes, imágenes o contenido que ridiculiza o deslegitima a las mujeres en espacios públicos, lo cual puede influir en la percepción social sobre su capacidad profesional o idoneidad para ejercer cargos públicos. [97]

En ese contexto, se acredito que la imagen publicada en a través del grupo [No.96]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[286]” en Facebook, aluden a la relación entre dos personas, identificadas como [No.97]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1]y la denunciante.

[No.98]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

En la parte superior aparece el título [No.99]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243], acompañado de corazones y elementos visuales que sugieren una relación afectiva.

El texto central afirma que [No.100]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1]“promueve” a la denunciante “[No.101]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”, lo que implica que [No.102]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243].

El meme incluye fotografías de ambos, una imagen del supuesto título universitario de la denunciante y símbolos jurídicos.

Enseguida, con la finalidad de determinar, en la especie el meme difundido a través del grupo [No.103]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[286]”, denominado “[No.104]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”, configura o no la infracción consistente en VPMG, este Tribunal procederá acorde la metodología establecida en la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior de rubro VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, ACOSO LABORAL O SEXUAL. ESTÁNDAR DE DEBIDA DILIGENCIA PARA INVESTIGAR Y ANALIZAR LOS HECHOS PRESENTADOS, ASÍ COMO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.[98]

Para efectos de análisis, este Tribunal examinará de manera conjunta tanto el video difundido en el grupo de WhatsApp como la publicación alojada en Facebook, toda vez que ambos materiales responden a una misma dinámica de comunicación, en atención a las jurisprudencias 21/2018 y 22/2024 de la Sala Superior.

1. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o en el ejercicio de un cargo público

Se actualiza.

Del video difundido en WhatsApp, se advierte que las expresiones cuestionan directamente la idoneidad profesional de la denunciante y la legalidad de su trayectoria, vinculándolas con presuntos actos de corrupción.

Dichos señalamientos fueron emitidos cuando la denunciante participaba como candidata en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del Estado, específicamente durante el periodo de campañas, por lo que inciden en el ejercicio de sus derechos político electorales al buscar acceder a un cargo.

Por otro lado, de a publicación difundida en el grupo [No.105]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[286]”, se observa un contenido gráfico identificado con el texto [No.106]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]; la publicación incluye imágenes de dos personas, una de ellas presuntamente identificada como la denunciante, y la [No.107]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243].

Al igual que el video, esta publicación se difundió en el contexto del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del Estado, durante la etapa de campañas en la que la denunciante buscaba acceder a dicho cargo, por lo que también se inserta dentro del marco del ejercicio de sus derechos político electorales de acceso al cargo.

2. Que sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas

Se acredita.

En primer lugar, se precisa que, en relación con la autoría del video difundido en WhatsApp y de la publicación alojada en Facebook, no se cuenta con elementos que permitan atribuir su creación o emisión a una persona en lo individual, por lo que no se tiene por acreditado que alguna persona determinada haya elaborado o generado dicho contenido.

Lo único que sí se encuentra plenamente identificado en autos es a las personas que, en el momento en el que surgieron los hechos denunciadas, tenían a su cargo la administración de los espacios digitales donde circularon las publicaciones, la cual corresponde a personas particulares que ejercen funciones de moderación en los respectivos canales de comunicación digital.

Por otro lado, respecto del meme identificado como [No.108]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243] el material se difundió desde el perfil de la usuaria identificada como [No.109]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195] sin que existan elementos en la imagen que acrediten que se trata de una autoridad o representante de un medio formal.

No obstante, dado que la publicación se emite desde un grupo social con capacidad de amplificación, y se hace referencia a la denunciante, quien buscaba un cargo de elección popular, resulta posible considerar que la conducta proviene de un particular.

3. Que la violencia sea simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica.

Se actualiza la violencia simbólica, conforme a lo previsto en el artículo 6, fracción VI, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que reconoce como modalidad prohibida cualquier forma análoga de violencia que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres, y que se expresa a través de patrones socioculturales estereotipados, mensajes o signos que transmiten, justifican o reproducen desigualdad, discriminación, subordinación o exclusión, incluso mediante mecanismos de invisibilización.

La violencia simbólica, comprende todas aquellas formas de violencia no ejercidas mediante fuerza física, pero que se manifiestan mediante símbolos, estereotipos, narrativas o mensajes que incorporan menosprecio moral, descalificación intelectual o profesional, y control social, empleando representaciones culturales para legitimar relaciones históricamente desiguales de poder entre hombres y mujeres, o para deslegitimar la presencia pública de personas en situación de desigualdad.

Bajo esta perspectiva, por un lado, las expresiones contenidas en las publicaciones del meme publicado en Facebook materia de análisis entre ellas: [No.110]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243], “[No.111]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]” constituyen un discurso simbólico mediante el cual se deslegitima la presencia pública de la denunciada, [No.112]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243].

Y por otro, con relación a la expresión [No.113]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243] utilizada en el video que se difundió en el grupo de WhatsApp “COLEGIO DE ABOGADOS” por sí misma constituye violencia simbólica porque sexualiza y desvaloriza a la denunciante al insinuar que su trayectoria profesional o sus méritos dependen de una relación afectiva con un hombre.

Este tipo de mensajes no cuestiona su capacidad o desempeño desde criterios institucionales, sino que la coloca en una posición de subordinación y dependencia, reforzando prejuicios que históricamente han limitado la participación de las mujeres en la vida pública. En lugar de criticar hechos, adjudica su avance a un vínculo personal, lo cual afecta su credibilidad y su legitimidad en el espacio público.

El uso del término “[No.114]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]” asocia a la denunciante con un rol subordinado dentro de una estructura familiar y minimiza su identidad pública; mientras que la frase “[No.115]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]” reproduce el estereotipo de que la mujer se encuentra destinada al ámbito emocional y privado, despojándola de legitimidad profesional en espacios políticos y encasillándola en redes de estereotipos patriarcales.

Tales expresiones se insertan dentro de estereotipos históricos que excluyen a las mujeres del espacio público, y constituyen generalizaciones prejuiciosas y despectivas, con carga afectiva negativa que puede derivar en prácticas discriminatorias; pues refuerzan que las mujeres únicamente pueden ser consideradas para aspirar a un cargo de elección popular si son respaldadas y protegidas por un hombre a cambio de mantener una relación de carácter sentimental.

Así, la narrativa difundida en el meme denunciado refuerza la percepción social de que la mujer no es sujeto competente en la esfera política, replicando estereotipos machistas que sostienen que su éxito depende de vínculos con figuras masculinas y no de capacidades propias.

Bajo los parámetros de análisis con perspectiva de género, ello configura violencia simbólica, pues opera como una forma indirecta de desvalorización pública que afecta la dignidad y reputación de la denunciada.

4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político electorales de las mujeres

Para el estudio de este elemento, se analizará de manera conjunta las manifestaciones contenidas en las dos publicaciones denunciadas.

En lo que respecta al video difundido en WhatsApp, únicamente se examinará la expresión [No.116]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243], al ser el elemento relevante para determinar la posible actualización de estereotipos de género.

Por su parte, respecto del meme difundido en Facebook, el análisis se centrará en las frases [No.117]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243] y “…promueve a su segundo frente como magistrada, con nula experiencia, solo amor”, por constituir los segmentos del contenido que potencialmente pueden tener una carga simbólica o estereotipada vinculada con el género de la denunciante.

Se actualiza.

Para la actualización de VPMG, es necesario que la conducta denunciada tenga como intención (objeto) o genere en los hechos (resultado) un efecto de obstaculización, limitación, afectación o anulación de los derechos político electorales de la denunciante.

En atención a que esta participaba como candidata a un cargo de elección popular, su derecho a ser votada, exige que pueda participar en condiciones de igualdad y en un ambiente libre de violencia.

Adicionalmente, a la luz de la metodología prevista en la jurisprudencia 22/2024 de la Sala Superior de rubro ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS, puede concluirse que las manifestaciones denunciadas no están amparadas por la libertad de expresión. Se explica.

[1] Establecer el contexto en que se emitieron los mensajes

Las publicaciones se difundieron en el contexto de un proceso electoral en el que la denunciante se ostentaba como candidata a la magistratura al cargo de [No.118]_ELIMINADO_Cargo_[230].

Las expresiones objeto de análisis fueron difundidas a través de una aplicación de mensajería instantánea y publicadas a través de Facebook, específicamente en un grupo social abierto a la comunidad, lo que otorga al mensaje un carácter de difusión pública, con potencial de amplificación y reproducción colectiva.

Las publicaciones incorporan material gráfico y textual dirigido a un público indeterminado, sin restricciones de acceso, lo que genera un impacto social dentro del espacio digital.

Asimismo, debe considerarse que, durante los periodos de contienda, espacios como aplicaciones de mensajería instantánea y redes sociales constituyen espacios centrales de comunicación y participación política, donde se construye la percepción pública de las candidaturas y se define parte de la opinión ciudadana; por lo que tienen la capacidad real y potencial de influir en la valoración social de una candidatura, afectando su competitividad y la forma en que la ciudadanía ejerce su voto.

Lo anterior, implica que el análisis de las expresiones debe realizarse no sólo desde su literalidad aislada, sino desde su efecto dentro de un escenario electoral, atendiendo a las obligaciones reforzadas de protección derivadas del mandato constitucional de igualdad sustantiva y vida libre de violencia para las mujeres en la política.

[2] Precisar la expresión objeto de análisis, para identificar la parte que se considera como un estereotipo de género

Del análisis del contenido de la publicación, se identifican las siguientes expresiones con potencial estereotipado hacia la denunciante:

  • [No.119]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]

“[No.120]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”

[No.121]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]

[3] Señalar cuál es la semántica de la palabra

En términos lingüísticos, la semántica se refiere al significado de las palabras y expresiones dentro del contexto en el que se emiten, lo que incluye su carga simbólica, cultural y valorativa.

Bajo esta óptica, es posible examinar el sentido y connotación de las frases vertidas en la publicación denunciada para comprender su función discursiva y cómo pueden operar como vehículos de estereotipos de género y de deslegitimación política.

A continuación, se explica en detalle cada una de las frases.

1

[No.122]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]

Esta expresión remite a un estereotipo ampliamente difundido en el ámbito coloquial, en el que un hombre mayor o con poder económico mantiene una relación afectiva o sexual con una mujer más joven a cambio de beneficios materiales, favores o apoyo personal.

La frase no se utiliza para describir una relación profesional o institucional, sino para insinuar que los logros, posiciones o decisiones que involucran a la mujer no derivan de su capacidad o mérito, sino de un vínculo personal con un hombre que actúa como “benefactor”.

Por su contenido, la expresión también transmite un juicio moral negativo, pues sugiere que la mujer obtiene ventajas indebidas o privilegios a través de una relación íntima, en lugar de acceder a ellos por vías legales o institucionales. Este tipo de insinuaciones refuerza prejuicios históricamente utilizados para desacreditar la presencia de las mujeres en espacios públicos, al cuestionar su integridad, su idoneidad y la legitimidad de su trayectoria.

[No.123]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]

Esta frase construye una narrativa simbólica que subordina a la mujer involucrada en una relación de dependencia y minoría

-“[No.124]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”- reproduciendo un rol de jerarquización familiar que desplaza o reduce su identidad profesional y política.

En el caso concreto, esta frase no constituye una referencia neutral ni descriptiva, pues contiene una carga simbólica que infantiliza a la denunciante y la coloca en una posición de subordinación y dependencia, al asignarle el rol de “[No.125]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”, figura asociada culturalmente a minoría de edad, falta de autonomía y falta de poder decisorio.

Desde una perspectiva semántica y cultural, en el contexto en el que fue emitida esta expresión desplaza a la denunciante de su condición de sujeto político y profesional, colocándola en un espacio familiar, afectivo y privado, en el que se apadrina o la persona mayor, con quien se le vincula con una relación afectiva le consigue su participación en la contienda, ya que esta no puede hacerlo por méritos propios o no cuenta con elementos para hacerlo.

3

“…[No.126]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]…”

Esta expresión refuerza el estereotipo según el cual las mujeres carecen de capacidad profesional y acceden a cargos públicos únicamente a partir de vínculos sentimentales o afectivos, y no como resultado de preparación o mérito propio.

Tal afirmación implica una descalificación intelectual y profesional basada en prejuicios y no en elementos objetivos, invisibilizando las capacidades públicas de las mujeres.

Así, en el caso, la carga semántica opera como un mecanismo simbólico de descrédito, que afecta la percepción pública necesaria para ejercer un cargo o competir electoralmente.

Adicionalmente al referir “¿Qué ambición… o qué descaro?” se cuestiona moralmente del ejercicio legítimo de aspiración política, reforzando la idea de que su participación en la política es impropia.

En este escenario, el contenido de la publicación no puede considerarse neutro o amparo por el derecho a la libertad de expresión pues su finalidad no se orienta a la crítica en el marco del debate político, sino que emplea expresiones cargadas de valores simbólicos y estereotipos que trasladan la discusión desde el ámbito profesional de la denunciante hacia una narrativa personal y descalificadora.

La estructura lingüística utilizada evidencia que se busca afectar su imagen como candidata, lo cual trasciende el espacio del intercambio democrático de expresiones e ideas protegido constitucionalmente.

[5] verificar la intención en la emisión del mensaje, para detectar si tenía como propósito o resultado discriminar a las mujeres

Conforme a la metodología establecida por la jurisprudencia 22/2024 de la Sala Superior, la valoración de la intención no puede limitarse a lo que el emisor afirma haber querido comunicar, sino que debe atender al significado efectivo del mensaje y a su impacto en el ejercicio de los derechos político electorales.

En este sentido, si bien de los contenidos estudiados se señala que la denunciante no cuenta con los años de experiencia requeridos para el cargo al que aspira, aspecto que pudiera considerarse en principio parte de una crítica válida, dicho señalamiento no puede analizarse de manera aislada, sino en conjunto con el resto de las expresiones del mensaje: [No.127]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243],[No.128]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]y “[No.129]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243] desplazan el debate desde la esfera profesional hacia una narrativa personal, afectiva basada en estereotipos de género.

Así, en el caso, la mención relativa a la experiencia profesional no es una evaluación objetiva, sino que se inserta en un discurso que pretende desacreditar a la denunciante atribuyendo su aspiración política a vínculos sentimentales con un hombre.

Desde esa óptica, el mensaje no busca debatir criterios de idoneidad profesional de manera seria, sino construir simbólicamente la idea de que la denunciante es incapaz o ilegítima para conseguir y, en consecuencia, competir por el cargo.

En cuanto a la verificación de la intención en la emisión del mensaje, del video difundido en WhatsApp, por lo que va a la frase [No.130]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243] su utilización remite a un estereotipo ampliamente difundido en el ámbito coloquial, en el que se sugiere que una mujer obtiene beneficios, posiciones o ascensos no por mérito propio, [No.131]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243].

Esta frase no se inscribe en un marco de crítica profesional o institucional, sino que introduce una connotación sexualizada que desvaloriza las capacidades de la mujer y presenta sus logros como producto de un vínculo personal con un “benefactor”.

Tal contenido transmite un juicio moral negativo que refuerza prejuicios históricamente utilizados para desacreditar la presencia de las mujeres en espacios públicos, al cuestionar su integridad, su idoneidad y la legitimidad de su trayectoria.

En ese sentido, el resultado objetivo del mensaje sí reproduce estereotipos de género y genera un impacto diferenciado, por lo que la expresión es apta para constituir un acto discriminatorio en términos del análisis de VPMG.

De lo expuesto, este Tribunal concluye que, por lo que ve a la referencia de [No.132]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243] en el video difundido en el grupo de mensajería instantánea de WhatsApp y al meme publicado en el grupo de Facebook [No.133]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[286]”, esta publicación, sí se actualiza el cuarto elemento de la jurisprudencia 21/2018, relativo a que la conducta tuvo por resultado obstaculizar, limitar o afectar el ejercicio del derecho político electoral de la denunciante a ser votada en condiciones de igualdad.

Ello porque el contenido difundido contiene expresiones narrativas que tienen la función simbólica de deslegitimar su participación política, ridiculizar su condición de candidata y desplazar el debate público desde sus capacidades profesionales hacia su vida personal y afectiva.

En este contexto, el contenido difundido excede los límites constitucionalmente protegidos de la libertad de expresión, pues no se orienta a una crítica objetiva sobre la idoneidad profesional, sino a la reproducción de estereotipos discriminatorios que afectan la dignidad, legitimidad y competitividad política de la denunciante.

En el marco de una contienda electoral y en un espacio digital de amplia circulación, tuvieron como resultado obstaculizar el ejercicio del derecho a ser votada, afectando la valoración social necesaria para competir en condiciones de igualdad.

Al asociarlo con frases como “[No.134]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]” y “¿[No.135]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]?”, se amplifica la carga despectiva del mensaje. La manipulación visual del título profesional de la denunciante opera como un recurso retórico destinado a erosionar públicamente su credibilidad y legitimidad profesional ante el electorado, generando un impacto directo en la percepción social de su capacidad para ejercer el cargo al que aspiraba.

5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii. Tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. Afecta desproporcionadamente a las mujeres

Para el análisis del quinto elemento, este Tribunal estudiará de manera conjunta las expresiones contenidas en el video difundido en WhatsApp y en el meme publicado en Facebook, a fin de determinar si ambas manifestaciones se basan en elementos de género conforme a los criterios de la jurisprudencia 21/2018.

Como ya se explicó, el contenido de la imagen difundida en este grupo tiene estereotipos de género a la luz de la jurisprudencia 22/2024, por lo que es evidente que la violencia ejercida se debió a su género, es decir, a que es mujer y por eso se emplearon los referidos estereotipos contra ella.

Así, a lo largo de las manifestaciones pueden advertirse fragmentos en los que hay un uso del lenguaje que menosprecia a la denunciante, a través de insultos y descalificaciones, indicando que su candidatura no solo no fue obtenida por ella por méritos propios, sino invisibilizando además que podrían ser voluntad de ella.

Este tipo de afirmaciones reducen el valor de las mujeres que participan de manera activa en la vida pública al juzgarla en función del hombre con el que pudieran mantener alguna relación sentimental, ya que refuerzan de que el lugar de la mujer, por voluntad propia, no es ser un sujeto político.

Así y toda vez que en el trasfondo de las manifestaciones denunciadas perpetúa una visión sexista que subordina a las mujeres y promueve su dependencia en la postulación y participación de un hombre es que se actualiza este elemento.

En este escenario, y toda vez que del estudio realizado se desprende que el meme denunciado sí actualiza VPMG se procederá a valorar la responsabilidad de quienes en este intervinieron -creación y difusión-.

11.2.1 Calificación e individualización del perfil identificado en Facebook como [No.136]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]

Responsabilidad

En atención a que, como se expuso el meme denunciado constituye VPMG contra la denunciante debería de establecerse la responsabilidad del ilícito; sin embargo, debido a que no fue posible identificar a la persona titular de este perfil este Tribunal determina emitir una sentencia declarativa, conforme a lo siguiente.

La Organización de las Naciones Unidas reconoce que las campañas de desprestigio, difamación o descalificación dañan o perjudican la trayectoria, credibilidad, trabajo profesional o imagen pública de una persona a través de discursos que reflejan patrones socioculturales e ideas preconcebidas del género asociado al sexo de la gente.

Por lo que, las acciones violentas y discriminatorias cobijadas por el manto del anonimato, facilita la generación de contenidos violentos, que propician ambientes hostiles que debilitan la democracia (sus procesos políticos) y ponen en peligro la certeza, el derecho a la verdad y la objetividad.

No obstante, que en el presente asunto no existe elemento alguno para atribuirle la responsabilidad a la persona titular del perfil identificado como [No.137]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]la denunciante debe tener acceso a recursos sencillos y rápidos ante tribunales competentes, que la amparen de actos violatorios de sus derechos humanos[99].

Por lo que, desde una interpretación flexible de las categorías jurídicas tradicionales, en las que se privilegien los derechos fundamentales y las garantías de la ciudadanía, en este caso de las mujeres que denuncian hechos de VPMG, se deben tomar todas las medidas para determinar la existencia de las conductas infractoras y evitar la impunidad.

De ahí, que el hecho de que no exista elemento alguno para vincular los actos denunciados atribuidos a la persona titular del perfil denunciado y la responsabilidad del mismo, no es un obstáculo para que este Tribunal se pronuncie sobre la existencia de la VPMG[100], por lo que es determinante dictar sentencias que transformen esas inercias nocivas, de modo que propicien la inclusión de las mujeres que han buscado vencer obstáculos legales y sociales para participar en condiciones de paridad e igualdad.

Por ello, sentencias como esta, pretenden eliminar las malas prácticas discriminatorias que impidan el acceso a la representación política de las mujeres, privilegiando la solución de los conflictos[101], sobre formalismos exacerbados, en plazos razonables.

Si bien, no se trata de obviar las formas que establece el orden jurídico, pero sí comprender su función y ponderar si pueden ser cumplidas sin menoscabo de la sustancia del procedimiento, [102] de modo que brinde una seguridad jurídica a las partes.

Por lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional considera emitir una sentencia declarativa que determina la existencia de VPMG en contra de la denunciante.

Calificación de la falta

En principio, este órgano jurisdiccional debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:

  1. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
  2. Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
  3. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si la persona responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
  4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Así pues, la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, y, en este último supuesto, como grave ordinaria, especial o mayor, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.

Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

Adicionalmente, es necesario precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

Al respecto, el artículo 231, Nonies, inciso e), del Código Electoral establece que se deberán imponer las sanciones y medidas de reparación que resulten procedentes en términos de dicho Código; por su parte, la fracción IV, del artículo e inciso en análisis dispone que, para la individualización de la sanción, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en la que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas de la persona infractora; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

En el caso particular, se tiene que la conducta infractora que constituye VPMG en forma de violencia simbólica con impacto político es incompatible con los estándares constitucionales y convencionales de participación en condiciones de igualdad.

Modo. Se trató de la publicación de una imagen en un grupo de Facebook, en el que se ofertan artículos, bienes y/o productos para su compraventa.

Tiempo. La publicación se efectuó el veintidós de mayo durante el periodo en que la denunciante participaba activamente como candidata dentro del proceso electoral y se ha mantenido ahí según consta en el acta IEM-OFI-1142/2025.

Singularidad o pluralidad de la falta. Se trató de la vulneración de un solo tipo de conducta infractora.

Contexto fáctico y medios de ejecución. La publicación realizada se suscitó en el periodo comprendido de campañas electorales en el marco del proceso electoral ordinario local 2024-2025.

Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable, ya que se trata de una publicación en una red social.

Intencionalidad y reincidencia. En el caso, derivado de que no fue posible atribuir la responsabilidad de los actos denunciados a una determinada persona, no puede configurarse la actualización de estos elementos.

En consecuencia, una vez que se ha definido lo anterior y en atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción como grave ordinaria.

De acuerdo con las condiciones específicas de este caso, se estima pertinente emitir medidas de reparación en favor de la denunciante con la finalidad de reparar sus derechos en materia político-electoral.

Bienes jurídicos tutelados. Se vulneró el derecho político electoral de la denunciante a tener una vida libre de violencia, en el ejercicio de su derecho político electoral de ser votada, por la constitución de VPMG, en su tipo de violencia simbólica.

Medidas de reparación

La naturaleza de las medidas de reparación es similar a la que corresponde a la sanción, porque las sanciones tienen como objetivo el seguimiento de la persona infractora, así como disuadirlas de la posible comisión de faltas similares en el futuro, mientras que las medidas de reparación tienen por objeto proteger el ejercicio de los derechos tutelados de las víctimas.[103]

En esa línea, las autoridades para imponer una sanción deberán individualizarlas, previo análisis de las circunstancias, los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, conforme a la normativa aplicable.

El Código Electoral en el artículo 264 Octies, dispone que en la resolución de los procedimientos sancionadores que involucren la verificación de dicho tipo de violencia, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes: a) indemnización de la víctima; b) restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia; c) disculpa pública, y d) medidas de no repetición.[104]

En concordancia con lo que ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso González y otras (campo algodonero) vs México, en el sentido de que las medidas de reparación integral en casos de violencia contra la mujer deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de manera que tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo. En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación.

Así, existen dos requisitos fundamentales para establecer la procedencia en la implementación de medidas de reparación integral en materia electoral: i) estar en presencia de una vulneración a derechos fundamentales y ii) analizar si la emisión de la sentencia correspondiente es suficiente como acto reparador.

En el presente caso, se satisface el primero de los requisitos, al estar involucrado el derecho humano de las mujeres a ejercer sus derechos político-electorales, de manera libre de violencia y sin discriminación, situación que es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres.

El segundo de los requisitos también se cumple, pues para que la conducta infractora tenga un efecto restitutivo y correctivo, a partir de una vocación transformadora, es insuficiente la sola emisión de la sentencia.

Esto es así, porque para evitar que la conducta infractora vuelva a ocurrir, resulta necesario implementar medidas tendientes a modificar los patrones socioculturales de conducta, que generan violencia y discriminación contra la mujer, con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios, y prácticas consuetudinarias que estén basadas en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas entre hombres y mujeres.

De manera general, las violaciones en materia de derechos humanos se relacionan con el actuar de los diferentes poderes públicos, sin embargo, por su propia naturaleza, no es posible delimitar el deber de respetar los derechos humanos únicamente al Estado, sino que todos los particulares tienen una obligación implícita de respetarlos.

Por otra parte, la Sala Superior estableció que no es extraño que en los casos de violaciones a derechos humanos cometidas por personas particulares existan circunstancias que impidan que las responsables directas sean quienes se encuentren encargadas de garantizar una reparación integral.

Sin embargo, destacó que el eje central de la reparación siempre es la víctima, por lo que –en casos en los que no se identifique a la persona particular o exista la imposibilidad de identificación– se puede justificar la implementación de medidas subsidiarias que permitan la restitución de la víctima –en la medida de lo posible– al estado en el que se encontraba con anterioridad a las violaciones.[105]

Bajo esta lógica, determinó que las autoridades pueden implementar medidas para garantizar, de manera subsidiaria, el derecho sustantivo de las víctimas de obtener una reparación integral tratándose de las violaciones a derechos humanos cometidas por personas particulares.[106]

En el caso, con la finalidad de restaurar los derechos que fueron vulnerados y también para crear mecanismos a través de los cuales se prevea la no repetición de las conductas que afectaron a la denunciante y que puedan afectar a otras mujeres, atendiendo a las particularidades del caso, se considera que lo procedente es ordenar como medidas las siguientes:

Publicitación de la sentencia

En atención a que se vulneraron los derechos político-electorales de la denunciante y no fue posible identificar a una persona como responsable, se considera que este órgano jurisdiccional está en condiciones de asumir subsidiariamente la adopción de medidas de reparación y cumplir con el deber de reparar el daño generado, y así garantizar el derecho de igualdad y el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia.

En este sentido, la reparación que ejecuten las autoridades no solamente debe de procurar restituir en sus derechos a las personas afectadas, sino que también debe reafirmar el compromiso del Estado con el cumplimiento de sus obligaciones.

En el caso específico de la impartición de justicia, la Primera Sala de la Suprema Corte ha considerado que la obligación de reparar a las víctimas cuando se ha concluido que existe una violación a los derechos humanos forma parte de su derecho de acceso a la justicia. [107]

Por ello, se considera pertinente contribuir mediante la adopción de la medida de reparación consistente en la publicación de un extracto de la sentencia en la cuenta de Facebook de este Tribunal y su difusión mediante las frecuencias de radio con cobertura en el municipio de [No.138]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], en el Sistema Michoacano de Radio y Televisión.

RESUMEN OFICIAL DE LA SENTENCIA

El once de diciembre, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán determinó la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género derivada de la difusión de un meme en el grupo de Facebook [No.139]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[286]” y la difusión de un video en un grupo de mensajería instantánea únicamente por la mención de una frase determinada. El contenido incorporaba elementos simbólicos que reproducían estereotipos de género, en contra de una mujer que participa en la vida política y afectaban su dignidad y su derecho a contender en un entorno libre de violencia. Estas manifestaciones constituyeron violencia simbólica al generar un impacto diferenciado que reforzaba patrones socioculturales que históricamente han obstaculizado la participación política de las mujeres.

Aunque no fue posible identificar a la persona autora del meme ni del video difundido, el Tribunal determinó omisión de cuidado de las personas administradoras de esos canales de comunicación digital donde la imagen permaneció accesible, pese a contar con facultades para moderar el contenido, por lo que en atención a la afectación generada y con el fin de garantizar la reparación y la no repetición, se ordenó la difusión.

Por lo que, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, para que lleve a cabo la referida publicitación y difusión, misma que deberá realizarse durante tres días hábiles a partir de que cause estado la presente sentencia.

En consecuencia, todo lo anterior se determina con la finalidad de que la denunciante a quien se le vulneraron sus derechos político electorales acceda a una justicia social restaurativa[108] y de reparación integral,[109]sin que ello represente una sanción para la red social,[110]pues lo que se busca con este efecto es su colaboración con esta autoridad jurisdiccional.

Adicionalmente, tomando en consideración la obligación que se tiene de atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, al advertir que la persona usuaria que no pudo ser identificada, publicó el meme que constituye VPMG en diferentes grupos de la misma red social, se requiere la colaboración de Facebook, Inc. para que retire, elimine, suprima o edite las publicaciones que se encuentran publicadas en los perfiles “[No.140]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]” y “[No.141]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]” mismas que se indican a continuación:

PUBLICACIONES EN LA RED SOCIAL FACEBOOK

PERFIL

IMAGEN

“[No.142]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”

Publicación realizada el 22 de mayo

[No.143]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

“[No.144]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”

Publicación realizada el 22 de mayo

[No.145]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Tesis 1ª CLXIV/2015 de la Suprema Corte de rubro y texto siguiente DELITOS CONTRA LAS MUJERES. LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE SU INVESTIGACIÓN ESTÁN LLAMADAS A ACTUAR CON DETERMINACIÓN Y EFICACIA A FIN DE EVITAR LA IMPUNIDAD DE QUIENES LOS COMETEN[111].

Por lo anterior, en vía de apoyo institucional y derivado de la trascendencia y urgencia del tema, se requiere el apoyo a la Secretaría Ejecutiva del IEM, para que a su vez solicite el auxilio de la UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL de la Secretaría Ejecutiva del INE, consistente en:

I. Remitir a FACEBOOK INC, el oficio en el que se realizan las precisiones necesarias que dan origen y sustento a la solicitud de retiro de las publicaciones que se indican en los párrafos que preceden.

Esto con la intención de hacer efectiva la sentencia decretada a favor de la denunciante, ya que si bien, no se trata de limitar a las y los usuarios en sus publicaciones, el objetivo es continuar fortaleciendo las medidas que garanticen y promuevan, de manera real y tangible, el respeto a las mujeres y a las personas vulnerables por razón de género, y que con ello se contribuya a erradicar la violencia en su contra.

Por tanto, es necesario que esta determinación se haga del conocimiento de FACEBOOK, INC.

11.2.2 Calificación e individualización de la sanción de Wendy Itzayana Ramos Solís, Concepción Amparo Ocampo Melchor y Vicente Alejandro Saavedra Barajas

Responsabilidad

Como se precisó en el apartado de hechos denunciados, la autoridad instructora admitió el presente procedimiento en contra de Wendy Itzayana Ramos Solís, como posible administradora del grupo [No.146]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[286]” de Facebook, en los que se difundió el meme denunciado.

En esa línea, al haberse acreditado que el contenido de esa imagen es VPMG en su tipicidad de violencia simbólica, este Tribunal advierte que, si bien la denunciada no elaboró ni publicó originalmente el contenido, su responsabilidad se actualiza en un plano estrictamente indirecto, derivado únicamente de las facultades de administración y control asociadas al rol que tiene en el grupo [No.147]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[286]” [112].

Ello se explica porque, la imputación en materia electoral puede derivar no solo de acciones directas, sino también de omisiones que incumplen un deber mínimo derivado de la posición jurídica ocupada por la persona -en este caso, la posición de administradora- siempre que dicha omisión contribuya al mantenimiento del daño o a su reproducción.[113]

Lo que se valora en este momento no es la creación ni la difusión activa del meme, sino la omisión de ejercer las funciones básicas de moderación que el sistema otorga a quienes administran espacios digitales, así como permitir que el contenido permaneciera visible y accesible para las personas integrantes del grupo.

Esta omisión configura un supuesto de responsabilidad por culpa

-no por dolo- al tratarse de una falta de previsión o cuidado respecto de un contenido que, una vez acreditado como ilícito, permaneció disponible en un espacio bajo su administración, generando un nexo causal suficiente entre la omisión y la perpetuación del daño simbólico.

Esta forma de responsabilidad ocurre en tanto la denunciada tenía a su alcance herramientas para revisar publicaciones, eliminarlas o restringirlas -sin que ello implique deberes de vigilancia permanente o una presunción de culpa-, pero al haberse mantenido la imagen en el grupo sin intervención alguna, pese a -según lo estudiado- constituir contenido que vulnera derechos políticos electorales de la denunciante, su omisión contribuyó de manera secundaria a que la afectación persistiera. Se evidencia. [114]

Además de la herramienta anterior, también tiene a su alcance, el permitir la opción de compartir archivos, e incluso dentro de sus atribuciones permitir publicaciones anónimas, como las que hoy se analiza.[115]

De lo antes expuesto, se desprenden las siguientes funciones relevantes con las que cuenta una persona usuaria con el rol de administrador o administradora.[116]

  • Hay cinco tipos de roles para las personas que administran las páginas de Facebook.
  • Quien crea la página se convierte automáticamente también en administrador o administradora.
  • En la misma página pueden tener roles varias personas, pero cada una debe tener su propia cuenta.
  • Las personas administradoras tienen control absoluto de las páginas y dentro de sus funciones tienen, entre otras, las siguientes:

    • Administrar roles de otras personas usuarias.
    • Editar la página y añadir aplicaciones.
    • Crear y eliminar publicaciones.
    • Enviar mensajes a nombre de la página.
    • Ver quién ha publicado en nombre de la página.
  • Para que una persona sea administradora de una página, debe encontrarse en la lista de amigos(as) de la persona que le está asignando el rol y además tiene que aceptar la invitación para administrar la página.
  • Para aceptar ser administrador o administradora de una página, se requieren dos pasos, aceptar la notificación y confirmar el correo electrónico que se envía a la cuenta invitando al rol correspondiente.

Ahora bien, el caso de Concepción Amparo Ocampo Melchor y Vicente Alejandro Saavedra Barajas, el presente procedimiento también se inició en su contra como posibles administradores del grupo “COLEGIO DE ABOGADOS”, lo cual fue corroborado durante la etapa de investigación del presente.

Así, en el caso, la calificativa de responsabilidad se circunscribe entonces a la tolerancia del contenido en un espacio cuya gestión formal estaba a su cargo, sin que ello suponga atribuirle intención de causar daño, participación directa en la conducta o conocimiento previo de su publicación.

En el caso, esta distinción resulta relevante, porque conforme al enfoque doctrinal la responsabilidad electoral por VPMG también puede configurarse cuando existe un hecho ilícito que ocasiona un daño y una omisión jurídicamente relevante que lo permite o prolonga, aun en ausencia de intención.

Máxime que, al rendir su contestación, la denunciada manifestó desconocer que figuraba como administradora del grupo, circunstancia que, si bien atenúa el nivel de reproche, no elimina las consecuencias jurídicas derivadas de la posición que materialmente detentaba, pues según se expuso, el sistema de Facebook otorga automáticamente facultades vinculantes a quienes ocupan dicho rol.

Por ello, aun cuando no fue la autora material de la conducta ni existe evidencia de que haya promovido o impulsado la difusión del contenido, sí tenían a su disposición los medios técnicos para evitar que el grupo fuera un canal de reproducción de mensajes constitutivos de VPMG, tales como aprobar o rechazar publicaciones, eliminarlas, limitar interacciones o restringir aportaciones de integrantes. Sumado a ello, se constató que el contenido permaneció disponible en el grupo hasta la emisión de la presente resolución, según se advierte del acta IEM-OFI-1142/2025.[117]

Así, la responsabilidad deriva entonces del incumplimiento de un deber mínimo de actuación ante un hecho ilícito, configurando un supuesto de responsabilidad por omisión con un alcance limitado y estrictamente vinculado a su capacidad técnica para impedir la continuidad del daño.

Esa permanencia, sumada a la ausencia de cualquier acción tendente a cesar su difusión, hace jurídicamente viable concluir que se actualiza una responsabilidad indirecta por omisión, pues no implica autoría, participación activa ni intencionalidad, sino únicamente la actualización del deber mínimo de actuar para impedir la permanencia del contenido ilícito en un espacio digital bajo su administración.

Calificación de la falta

En principio, este órgano jurisdiccional debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:

  1. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
  2. Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
  3. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si la persona responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
  4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Así pues, la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, y, en este último supuesto, como grave ordinaria, especial o mayor, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto.

Adicionalmente, es necesario precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

Al respecto, el artículo 261, Nonies, inciso e), del Código Electoral establece que se deberán imponer las sanciones y medidas de reparación que resulten procedentes en términos de dicho Código; por su parte, la fracción IV, del artículo e inciso en análisis dispone que, para la individualización de la sanción, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en la que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas de la persona infractora; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

En el caso particular, se tiene que la conducta infractora que constituye VPMG en forma de violencia simbólica con impacto político es incompatible con los estándares constitucionales y convencionales de participación en condiciones de igualdad.

Modo. Se trata de omisiones atribuibles a su carácter de administradoras de un grupo de WhatsApp y de Facebook, consistente en no ejercer oportunamente las facultades de moderación y control sobre el contenido publicado dentro de dicho espacio digital, el cual se encuentra destinado a la oferta de artículos, bienes y/o productos para su compraventa.

Tiempo. La publicación se efectuó el veintidós de mayo y la difusión del video en la aplicación de mensajería instantánea el veintiocho de mayo, esto es, durante el periodo en que la denunciante participaba activamente como candidata dentro del proceso electoral y se ha mantenido ahí según consta en el acta

IEM-OFI-1142/2025.

Singularidad o pluralidad de la falta. Se trató de la vulneración de un solo tipo de conducta infractora.

Contexto fáctico y medios de ejecución. Las publicaciones realizadas se suscitaron en el periodo comprendido de campañas electorales en el marco del proceso electoral ordinario local

2024-2025.

Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable, ya que se trata de una publicación en una red social.

Intencionalidad. No se acredita.

En el caso del video difundido en WhatsApp, porque la sola aparición del contenido dentro de un grupo de mensajería instantánea no permite identificar quién lo subió, quién lo generó, ni con qué propósito lo compartió.

En este tipo de plataformas, la información puede circular de manera automática, reenviada por terceros o replicada sin control, lo que impide atribuir una omisión de cuidado en lo que estaba circulando en el grupo sin voluntad de afectar a la denunciante.

Por otro lado, se advierte que la publicación cuestionada fue difundida dentro de un grupo de Facebook cuyo propósito principal es la oferta, intercambio y compraventa de artículos, bienes y productos, y no la discusión política, opinión pública ni propaganda electoral.

Bajo ese entendido, el entorno digital utilizado para la difusión del contenido permite sostener que los espacios en que se emitieron los mensajes no corresponden a un foro de deliberación pública ni a un medio diseñado para el debate político, lo que debilita la hipótesis de que la finalidad de la denunciada haya sido incidir directamente en el proceso electoral o afectar la competitividad de la denunciante en su calidad de candidata.

Bienes jurídicos tutelados. Se vulneró el derecho político electoral de la denunciante a tener una vida libre de violencia, en el ejercicio de su derecho político electoral de ser votada, por la constitución de VPMG, en su tipo de violencia simbólica.

Calificación de la falta

En atención a que se acreditó la contravención a los artículos 20 Ter, fracciones VII, VIII, X y XVI, de la Ley General de Acceso y 3 Bis, fracción IX del Código Electoral, y en atención a los elementos expuestos, este Tribunal Electoral califica la conducta como grave ordinaria.

Medida correctiva a imponer

Tomando en consideración que la responsabilidad atribuida a Concepción Amparo Ocampo Melchor y Vicente Alejandro Saavedra Barajas y a Wendy Itzayana Ramos Solís deriva exclusivamente de su posición de personas administradoras del grupo de mensajería instantánea WhatsApp “COLEGIO DE ABOGADOS” y grupo de Facebook [No.148]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[286]” -respectivamente- -esto es, en términos de lo expuesto, de una omisión de cuidado vinculadas a sus facultades de control y/o moderación del referido espacio digital-, este Tribunal Electoral estima que la medida sancionadora debe limitarse a ordenar que, en el plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente resolución retiren las publicaciones denunciadas de los grupos que administran.

Esto se estima así al no haberse acreditado que hayan elaborado, impulsado o difundido activamente el contenido, por lo que su deber se circunscribe únicamente a la remoción del material.

Una vez hecho lo anterior, deberán de hacerlo del conocimiento de este Tribunal dentro de los tres días hábiles siguientes a que bajen el material del grupo de WhatsApp y Facebook

-respectivamente- remitiendo la documentación con las cuales acredite haber dado cumplimiento a lo ordenado.

Lo anterior, bajo apercibimiento de que de no cumplir en tiempo y forma con lo que está siendo ordenado se les podrá aplicar la medida de apremio contemplada en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en multa de hasta 100 UMAS.

Medidas de no repetición

  1. Platicas informativas

En atención a la omisión de cuidado advertida en el ejercicio de sus funciones como personas administradoras de los grupos digitales en comento, se ordena que Wendy Itzayana Ramos Solís, Concepción Amparo Ocampo Melchor y Vicente Alejandro Saavedra Barajas accedan a una plática informativa-reflexiva relacionada con la presente sentencia, particularmente en materia de perspectiva de género, violencia política contra las mujeres, derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y libertad de expresión.

Para tales efectos, se vincula a la Coordinación de Género y Derechos Humanos de este Tribunal para que ponga a disposición de las personas denunciadas dichas pláticas y les facilite los materiales y sesiones correspondientes, considerando la posibilidad de que dicha plática se realice en modalidad digital, con las adecuaciones y ajustes razonables que resulten necesarios.

  1. Regla de conducta para un entorno digital seguro y libre de violencia

Se ordena a las personas administradoras del grupo de WhatsApp y de la página de Facebook identificadas que, dentro del plazo de tres días hábiles, incorpore como regla de funcionamiento de dichos espacios digitales una disposición expresa que establezca lo siguiente:

“No se permiten publicaciones que reproduzca estereotipos de género, descalifique a las mujeres con base en prejuicios, o que pueda constituir violencia contra las mujeres, incluida la violencia digital”.

Las personas administradoras deberán colocar esta regla de manera visible en la sección correspondiente del grupo y a fin de promover un entorno digital respetuoso y prevenir la repetición de conductas similares.

  1. Infografía

Asimismo, como medida complementaria de no repetición y con fines de difusión de los derechos de igualdad, no discriminación y derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, se vincula a las personas administradoras de los grupos de WhatsApp y de Facebook, publicar a las personas integrantes de dichos grupos, una infografía elaborada por este Tribunal, que explique qué es la violencia digital y la importancia de evitar la reproducción de estereotipos de género

Para tales efectos, se vincula a la Coordinación de Género y Derechos Humanos de este Tribunal para que, dentro del plazo de un día hábil la elabore y la remita a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, quien deberá de agregarla como anexo de esta sentencia y remitirá un ejemplar a las partes señaladas.

11.3. INEQUIDAD EN LA CONTIENDA

Marco normativo

Los artículos 41, Base V, primer párrafo, y 116, fracción, IV inciso b), de la Constitución General establecen las reglas para realizar los comicios, las cuales son obligatorias para las autoridades, partidos políticos, candidaturas, personas jurídicas o personas físicas, y entre las cuales se encuentra que los procesos electorales deben regirse por los principios de equidad, imparcialidad y legalidad.

Así en las contiendas electorales, las personas servidoras públicas deben conducirse bajo una actuación imparcial, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.

La Sala Superior ha sostenido que, la vulneración a la equidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía.

Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido, es decir, lo que se busca es prevenir la realización de actos que puedan tener un impacto real y trascendente que ponga en riesgo los principios de equidad en la contienda electoral.

Caso concreto

Notas periodísticas y publicación relacionada con Mayra Xiomara Trevizo Guizar

Al acreditarse que las publicaciones denunciadas están amparadas por el derecho a la libertad de expresión que corresponden a opiniones periodísticas y manifestaciones de debate público, este Tribunal Electoral considera innecesario entrar al estudio relativo a la posible vulneración al principio de equidad en la contienda ya que, su difusión en medios impresos o espacios digitales, por sí misma, no puede configurar una afectación a este principio.

Meme difundido en el grupo [No.149]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[286]” y video difundido en el grupo de mensajería instantánea WhatsApp “COLEGIO DE ABOGADOS”

El material difundido, a pesar de que actualiza VPMG, no constituye, en el caso concreto, una intervención con capacidad real o potencial de alterar el desarrollo del proceso en el que participaba la denunciante, pues según se explica en el marco normativo, la Sala Superior ha sostenido que dicho principio solo se considera vulnerado cuando la conducta denunciada proviene de quienes tienen la capacidad institucional, política o material de alterar el equilibrio de la contienda, o cuando su actuación tiene el alcance necesario para colocar a una candidatura en ventaja o en desventaja competitiva.

En ese sentido, en el caso no existen elementos que permitan considerar que su difusión tuviera la potencialidad de influir en el desarrollo del proceso de designación, ni que su circulación respondiera a una estrategia articulada para crear una percepción negativa de la ciudadanía al que aspiraba la denunciante.

En consecuencia, la publicación realizada en un espacio digital con alcance político reducido, no orientado a audiencias que busquen generar una conversación sobre decisiones del proceso, no puede ser considerada como un acto que comprometa el equilibrio electoral, al no acreditarse indicios objetivos de influencia en la intención del voto ni de afectación sustantiva a la igualdad de condiciones entre las candidaturas. Por lo tanto, no se actualiza una afectación al principio de equidad en la contienda en el caso concreto.

Conclusión

Se declara la inexistencia de la infracción relativa a la inequidad en la contienda.

XII. EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD POR FALTA DE ELEMENTOS PROBATORIOS

Del análisis integral de las pruebas este Tribunal Electoral determina que no se acreditó la participación directa, autoría, ni intervención material en la generación o difusión de las publicaciones que motivan el presente procedimiento respecto de varias de las personas denunciadas; en virtud de que no existen elementos probatorios suficientes, idóneos o vinculantes que permitan establecer una relación objetiva con los hechos denunciados y acreditados.

En consecuencia, se tienen por no acreditado lo siguiente:

En primer término, no se acreditó la autoría ni participación de Mayra Xiomara Trevizo Guízar, entonces candidata al mismo cargo en el que contendió la denunciante, pues no obra prueba alguna que demuestre que intervino en la elaboración, publicación o difusión de los contenidos denunciados; su inclusión como denunciada obedeció únicamente a deducciones subjetivas de la parte quejosa.

Tampoco se acreditó que Juan Daniel Manzo Rodríguez, Subsecretario de Gobernación del Estado, haya generado, ordenado o participado en la difusión de las publicaciones denunciadas. No existe evidencia que vincule su perfil o actividad institucional con los enlaces electrónicos o contenidos verificados, ni se encontró prueba que demuestre un beneficio político directo o indirecto derivado de su difusión.

De igual manera, no se acreditó participación atribuible a Zayín Dáleth Villavicencio Sánchez, Coordinadora de Comunicación Social del Gobierno del Estado, pues si bien obra en autos documentación relacionada con un convenio de publicidad estatal celebrado con la empresa [No.150]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220], dicho material probatorio no demuestra conexión causal con la generación o difusión de las publicaciones acreditadas.

Tampoco se demostró participación atribuible a Ramón Hernández Orozco, Director General de la Comisión de Pesca del Estado de Michoacán, ya que no existe prueba que acredite que desde el perfil que dijo poseer se haya difundido contenido alguno relacionado con los hechos denunciados, ni que tuviera intervención en su reproducción o amplificación.

Por otra parte, respecto del medio de comunicación “[No.151]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”, y de su representante Pedro Andrade González, si bien quedó demostrada su calidad de socio directivo no obra prueba que acredite que este haya producido o difundido directamente las publicaciones objeto de denuncia.

XIII. SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN

No pasa desapercibido que la denunciante, en su tercera ampliación expresó:

“Solicito que la autoridad me brinde la protección que requiero, que se nulifique las elección de los y las candidatas a [No.152]_ELIMINADO_Cargo_[230], por violencia política en razón de género, y porque fueron contundentes todas las acciones cometidas por las candidatas y los funcionarios de gobierno para que la elección se viera afectada y no pudiera ganar la suscrita, desde calumnias, ofensas, mentiras, uso de recursos del gobierno del Estado y de las estructuras, hasta daño moral, social, electoral y patrimonial.”

No obstante, la misma es inatendible en razón de que este procedimiento -especial sancionador- tiene como finalidad estrictamente tutelar y sancionador respecto de conductas que vulneren la normativa electoral, mas no constituye una vía impugnativa idónea para controvertir la validez de los comicios ni sus resultados.

Lo anterior, porque la nulidad de una elección únicamente puede plantearse y resolverse a través de los medios de impugnación previstos específicamente para ello, en los cuales se analiza si las irregularidades denunciadas resultan determinantes para el resultado de la votación.

En esa lógica, se precisa que el contenido inicial de su petición

-referido a la solicitud de protección por presuntos actos de violencia política en razón de género- puede interpretarse bajo la óptica de medidas cautelares, por lo que se considera pertinente solicitar al Instituto Electoral de Michoacán para que, en lo sucesivo, en este tipo de controversias, analice minuciosamente las expresiones realizadas en las ampliaciones de denuncia presentadas, a fin de verificar si la intención de quienes denuncian es solicitar la adopción de medidas cautelares.

IVX. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

En virtud de que el presente asunto se encuentra relacionado con la temática de VPMG, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal Electoral, para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, realicen la versión pública de la presente sentencia.

Lo anterior, en términos de los artículos 31 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, 27 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo, 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.

Ante lo expuesto, este Tribunal emite los siguientes:

XV. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se sobresee el presente procedimiento especial sancionador respecto de la conducta de calumnia por lo que ve a las notas periodísticas elaboradas por Roberto Mestizo Chávez en su calidad de periodista y publicadas en la página de Facebook del medio de comunicación [No.198]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220].

SEGUNDO. No se actualiza la infracción de calumnia atribuida a la parte denunciada.

TERCERO. No se actualiza violencia política por razón de género en contra de Mayra Xiomara Trevizo Guízar, Juan Daniel Manzo Rodríguez, Roberto Mestizo Chávez, Zaiyín Dáleth Villavicencio Sánchez, Ramón Hernández Orozco y Pedro Andrade González.

CUARTO. Se actualiza violencia política en razón de género respecto de la publicación ubicada en el grupo de Facebook “[No.153]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[286]” y respecto de la publicación en el grupo de WhatsApp en la parte señalada en la resolución.

QUINTO. Se acredita responsabilidad por omisión de cuidado en cuanto a administradores del grupo a Wendy Itzayana Ramos Solís en los términos precisados en la resolución y a Concepción Amparo Ocampo Melchor y Vicente Alejandro Saavedra Barajas, en los términos precisados en la resolución.

SEXTO. Se decretan medidas de reparación integral en favor de la denunciante en atención de la violencia política en razón de género cometida en su perjuicio, vinculando a las partes señaladas en el apartado correspondiente a las medidas señaladas.

SÉPTIMO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que cumpla con lo precisado en el apartado respectivo, una vez que cause ejecutoria la presente resolución.

OCTAVO. Se solicita a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán que actúe en los términos y para los efectos de la presente sentencia.

NOVENO. Se ordena a Wendy Itzayana Ramos Solís para que retire la imagen denunciada al constituir violencia política en razón de género.

DÉCIMO. No se actualiza la vulneración al principio de equidad en la contienda con las precisiones señaladas en la resolución.

DÉCIMO PRIMERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la unidad de transparencia de este tribunal electoral que realice la versión pública de la presente resolución. 

Notifíquese. Personalmente a la denunciante y a las personas denunciadas; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y a la Coordinación de Género y Derechos Humanos de este Tribunal; y por estrados a las demás personas interesadas. De conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado y de conformidad con el numeral 32 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones electrónicas. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las catorce horas con cuarenta y ocho minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe -quien fue ponente-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Renato García Rivera, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA

ANEXO UNO

Pruebas

A) Medios de prueba

Los medios probatorios son los siguientes:

Escrito De Queja

Pruebas admitidas a la quejosa.

Documental Pública

Copia certificada del listado de candidaturas del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial en el Estado de Michoacán 2024-2025.[118]

Copia certificada del nombramiento del Subsecretario de Gobernación de la Secretaría de Gobierno del Estado de Michoacán.[119]

Técnica

Consistente en siete enlaces electrónicos que contienen las publicaciones denunciadas;

1. [No.154]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]2. [No.155]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

3. [No.156]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]4. [No.157]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

5. [No.158]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

6. [No.159]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

7. [No.160]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

Desahogos mediante actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-252/2025 e IEM-OFI-255/2025.

Consistente en un dispositivo de almacenamiento USB, que contiene archivos relacionados con los hechos denunciados, contenido que fue desahogado mediante acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-253/2025.

Documental privada

Consistente en impresiones de las notas periodísticas que insertó en su escrito de denuncia.

Consistente en impresiones de las publicaciones en el grupo de WhatsApp del Colegio de Abogados del Estado, Delegación [No.161]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].

Presuncional legal y humana

Todas aquellas pruebas que la autoridad instructora en uso de sus facultades y atribuciones conferidas, proceda a allegarse y estime pertinente para integrarse al presente procedimiento.

Instrumental de actuaciones

Todas aquellas pruebas que la autoridad instructora en uso de sus facultades y atribuciones conferidas, proceda a allegarse y estime pertinente para integrarse al presente procedimiento.

Primera Ampliación

Técnica

Consistente en siete enlaces electrónicos que contienen las publicaciones denunciadas;

[No.162]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248][No.163]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248][No.164]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248][No.165]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248][No.166]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248][No.167]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248][No.168]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

Desahogados mediante actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-260/2025, IEM-OFI-263/2025 e IEM-OFI-264/2025.

Consistente en un dispositivo de almacenamiento USB, que contiene los hechos denunciados, contenido que fue desahogado mediante acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-294/2025.

Documental privada

Consistente en impresiones de las notas periodísticas que insertó en su escrito de denuncia.

Segunda Ampliación

Documental

privada

Copia certificada del Convenio de difusión y publicidad celebrado entre la Dirección de Comunicación Social del Gobierno del Estado con el diario “[No.169]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]” o “Casa Editorial de Michoacán”.[120]

Tercera Ampliación

Técnica

Consistente en los enlaces electrónicos siguiente:

1. https://www.facebook.com/share/p/15QuJhgG28/

2. https://www.facebook.com/share/1KCZ5FTjbu/

Desahogados mediante acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-283/2025.

Consistente en dos archivos digitales adjuntos a su ampliación, almacenados en un disco compacto, desahogados mediante acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-282/2025.

Documental privada

Consistente en 12 imágenes, mismas que se insertaron en el escrito de ampliación.

Cuarta Ampliación

Documental privada

Consistente en 5 cinco ejemplares impresos del Diario [No.170]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220].

Documental privada

Consistente en una imagen que insertó en su escrito.

Pruebas admitidas a Ramón Hernández Orozco, director general de la Comisión de Pesca del Estado de Michoacán.

No ofreció medio de convicción alguno, por lo que no se desahogó prueba a su favor.

Pruebas admitidas a Wendy Itzayana Ramos Solís, administradora del grupo [No.171]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[286]

Documental privada

Consistente en copias simples o capturas impresas de la información y/o descripción del grupo denominado [No.172]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[286]

Instrumental de actuaciones

Consistente en todo lo actuado en el procedimiento y que favorezca a sus intereses.

Presuncional legal y humana

Consistente en la consecuencia que la ley o su señoría deduzcan de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido y que favorezca a sus intereses.

Pruebas admitidas a Pedro Andrade González, director del medio de comunicación denominado “[No.173]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]” y representante de la persona moral [No.174]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]

Documental Privada

Consistente en copia del acta constitutiva de la persona moral [No.175]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220].

Presuncional legal y humana

Medio para inferir la verdad de un hecho desconocido a partir de uno conocido en el ámbito del derecho. La presunción legal se establece directamente por la ley, mientras que presunción humana es una deducción lógica realizada por el juez basándose en la experiencia y en las pruebas presentadas en el caso.

Instrumental de actuaciones

Conjunto de documentos y actuaciones que forman parte de un expediente judicial, y que son tomados en cuenta por el tribunal al momento de dictar sentencia y que le sean favorables.

Pruebas admitidas a Roberto Mestizo Chávez, en cuanto a Jefe de Información, accionista, socio o copropietario del diario de circulación estatal “[No.176]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”.

Presuncional legal y humana

Medio para inferir la verdad de un hecho desconocido a partir de uno conocido en el ámbito del derecho. La presunción legal se establece directamente por la ley, mientras que presunción humana es una deducción lógica realizada por el juez basándose en la experiencia y en las pruebas presentadas en el caso.

Instrumental de actuaciones

Conjunto de documentos y actuaciones que forman parte de un expediente judicial, y que son tomados en cuenta por el tribunal al momento de dictar sentencia y que le sean favorables.

Pruebas admitidas a Vicente Alejandro Saavedra Barajas y Concepción Amparo Ocampo Melchor, en su carácter de administrador del grupo de la red social denominada WhatsApp del Colegio de Abogados y Presidenta del referido Colegio, respectivamente.

No ofrecieron medio de convicción alguno, por lo que no se desahogaron pruebas a su favor.

Pruebas admitidas a Mayra Xiomara Trevizo Guízar, otrora candidata a [No.177]_ELIMINADO_Cargo_[230], en el proceso electoral extraordinario 2024-2025.

Instrumental de actuaciones

Dado que por su contenido y alcance favorezca plenamente a sus intereses.

Presuncional legal y humana

En todo lo que beneficie a sus intereses.

Pruebas admitidas a Zayín Dáleth Villavicencio Sánchez, Coordinadora de Comunicación del Gobierno del Estado de Michoacán, a través de su apoderado jurídico Manuel Alexandro Cortés Ramírez, Director de Asuntos Constitucionales y Legales de la Consejería Jurídica del Despacho del Gobernador.

La Presuncional Legal y Humana

Consistente en todo lo que beneficie a la parte que representa.

Instrumental de Actuaciones

Consistente en todo lo actuado en todo lo que beneficie a la parte que representa.

Pruebas admitidas a Juan Daniel Manzo Rodríguez, Subsecretario de Gobierno de la Secretaría de Gobierno del Estado de Michoacán.

Si bien compareció a la audiencia mediante oficio ofreciendo pruebas, éstas no se tuvieron por ofrecidas al haberse presentado fuera del momento procesal oportuno.

Pruebas recabadas por la autoridad instructora

Documental pública

Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-252/2025, mediante la cual se desahogaron los enlaces electrónicos relacionados con los hechos denunciados.[121]

Documental pública

Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-253/2025, mediante la cual se desahogó el contenido del dispositivo de almacenamiento USB, en el que se resguardaron siete enlaces electrónicos relacionado con los hechos denunciados.[122]

Documental pública

Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-255/2025, mediante la cual se desahogó el siguiente enlace electrónico: [No.178]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]/[123]

Documental

privada

Impresión del correo electrónico de [email protected], mediante el cual remite la respuesta emitida por la empresa Meta Platforms, Inc. (Meta).[124]

Documental

privada

Impresión del correo electrónico de [email protected], mediante el cual remite la respuesta emitida por la empresa Meta Platforms, Inc. (Meta).[125]

Documental pública

Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-260/2025, mediante la cual se verificaron las publicaciones denunciadas del perfil de Roberto Mestizo.[126]

Documental pública

Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-263/2025, mediante la cual se verificaron las publicaciones denunciadas del perfil de Roberto Mestizo.[127]

Documental pública

Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-264/2025, mediante la cual se verificaron las publicaciones denunciadas del perfil de Roberto Mestizo.[128]

Documental

privada

Escrito de Pedro Andrade González, mediante el cual informa que es titular del medio de comunicación denunciado y precisa su naturaleza jurídica, entre otras cuestiones.[129]

Documental

privada

Copia de escritura pública número diecinueve mil doscientos sesenta y siete, volumen cuatrocientos setenta y siete de la persona moral [No.179]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220], y anexos.[130]

Documental pública

Oficio INE/DERFE/STN/17503/2025, firmado por el Secretario Técnico Normativo del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual informa que no encontraron registros de la persona proporcionada.[131]

Documental pública

Oficio INE/DERFE/STN/17584/2025, firmado por el Secretario Técnico Normativo del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual informa el registro de domicilio de la persona solicitada.[132]

Documental pública

Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-282/2025, mediante el cual se verificó el contenido del dispositivo DVD-RW, que contiene dos videos en los que se muestran el perfil de Facebook denominado “[No.180]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” y el grupo de WhatsApp del Colegio de Abogados.[133]

Documental pública

Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-283/2025, mediante el cual se verificaron las publicaciones de Facebook del perfil de Roberto Mestizo.[134]

Documental pública

Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-295/2025, mediante el cual se verificó el contenido del dispositivo de almacenamiento USB, en el que la quejosa adjuntó fotografías y enlaces electrónicos denunciados.[135]

Documental pública

Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-296/2025, mediante el cual se verificó el contenido del dispositivo de almacenamiento USB.[136]

Documental privada

Escrito presentado por la quejosa, mediante el cual solicita la acumulación de los expedientes en los que es parte.[137]

Documental pública

Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-302/2025, mediante el cual se verificó un enlace electrónico de Facebook correspondiente al perfil de “[No.181]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”.[138]

Documental privada

Impresión del correo electrónico de [email protected], mediante el cual remite la respuesta emitida por la empresa Meta Platforms, Inc. (Meta).[139]

Documental privada

Escrito de Roberto Mestizo Chávez, mediante el cual informa que él administra el perfil de Facebook “Roberto Mestizo”, entre otros aspectos.[140]

Documental privada

Oficio CC/OC/0677/2025, suscrito por Záyin Dáleth Villavicencio Sánchez, Coordinadora de Comunicación del Gobierno del Estado, mediante el cual informa sobre el convenio celebrado con [No.182]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220].[141]

Documental privada

Impresión del correo electrónico de [email protected], mediante el cual remite la respuesta emitida por la empresa Meta Platforms, Inc. (Meta).[142]

Documental

pública

Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-320/2025, mediante el cual se verificó la existencia de diversos números telefónicos.[143]

Documental privada

Copia certificada del escrito del Presidente del Colegio de Abogados del Estado de Michoacán A.C., y anexos.[144]

Documental privada

Escrito suscrito por el apoderado legal de Radiomóvil Dipsa, S.A. DE C.V., mediante el cual informa que no existe registro sobre los titulares de los números telefónicos solicitados.[145]

Documental privada

Escrito suscrito por el apoderado legal de PEGASO PCS, S.A. DE C.V., mediante el cual informa no existe registro sobre el titular del número telefónico solicitado.[146]

Documental pública

Oficio CPE/DG/337/2025, suscrito por el Titular de la Dirección General de Comisión de Pesca del Estado e Michoacán, mediante el cual informa que el perfil de Facebook denominado “Ing. Ramón Hernández Orozco” es de su propiedad, entre otros aspectos.[147]

Documental pública

Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-359/2025, mediante el cual se verificó diversos enlaces electrónicos relativos a las publicaciones denunciadas.[148]

Documental privada

Escrito, suscrito por la Presidenta del Colegio de Abogados del Estado de Michoacán, mediante el cual informa que dicho Colegio cuenta con un grupo de WhatsApp, el cual es administrado por ella y por Vicente Alejandro Saavedra Barajas, entre otros aspectos.[149]

Documental privada

Impresión del correo electrónico [email protected], mediante el cual remite la respuesta emitida por la empresa Meta Platforms, Inc. (Meta).[150]

Documental pública

Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-371/2025, mediante el cual se verificó la existencia de diversos números telefónicos. [151]

Documental privada

Escrito suscrito por el apoderado legal de Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V., mediante el cual informa que no existe registro sobre los titulares de los números telefónicos solicitados.[152]

Documental privada

Impresión del correo electrónico: [email protected], en el que se informa que la información solicitada no puede ser proporcionada por encontrarse protegida como datos personales.[153]

Documental pública

Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-373/2025 del equipo celular de Ángel II Alanís Pedraza, mediante la cual se constataron las conversaciones y publicaciones del grupo de WhatsApp “Colegio de Abogados del Estado de Michoacán A.C., Delegación [No.183]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].[154]

Documental privada

Escrito de Concepción Amparo Ocampo Melchor, mediante el cual adjunta capturas de pantalla para acreditar quiénes administran el grupo de WhatsApp del Colegio de Abogados.[155]

Documental privada

Escrito signado por el apoderado legal de PEGASO PCS, S.A. DE C.V., mediante el cual informa no existe registro sobre el titular del número telefónico solicitado, adjuntando anexos.[156]

Documental privada

Oficio INE/DERFE/STN/20919/2025, firmado por el Secretario Técnico Normativo del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual informa sobre el registro de domicilio de la persona solicitada.[157]

Documental privada

Oficio SSB-08.DOM-2996/2025, signado por el responsable de la oficina de asuntos contenciosos, mediante el cual informa que no se localizó dato alguno sobre la información solicitada.[158]

Documental privada

Escrito suscrito por Vicente Alejandro Saavedra Barajas, mediante el cual manifiesta que no forma parte del grupo de WhatsApp Colegio de Abogados, entre otros aspectos. [159]

Documental pública

Oficio 286/2025, suscrito por el Director General de la Comisión de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de [No.184]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, mediante el cual informa no se localizó sobre la información solicitada. [160]

Documental privada

Impresión del correo electrónico [email protected], mediante el cual remite la respuesta emitida por la empresa Meta Platforms, Inc. (Meta).[161]

Documental pública

Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-402/2025, mediante el cual se verificó la existencia de diversos números telefónicos.[162]

Documental privada

Escrito suscrito por el apoderado legal de Radiomóvil Dipsa, S.A. DE C.V., mediante el cual informa que no existe registro sobre los titulares de los números telefónicos solicitados. [163]

Documental pública

Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-411/2025, mediante el cual se desahogó la diligencia de búsqueda de la C. Wendy Itzayana Ramos Solís en el padrón de afiliados de los Partidos Políticos Nacionales.[164]

Documental privada

Oficio INE/DERFE/STN/22634/2025, firmado por el secretario técnico Normativo del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual informa sobre el registro de domicilio de la persona solicitada.[165]

Documental privada

Escrito de Wendy Itzayana Ramos Solís, mediante el cual informa si pertenece a los grupos de Facebook en los que se realizaron las publicaciones denunciadas.[166]

Documental privada

Escrito del representante legal de AT&T Comunicaciones Digitales S. de R.L. de C.V., mediante el cual informa la imposibilidad de proporcionar los datos solicitados.[167]

Documental pública

Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-867/2025, mediante el cual se desahoga la diligencia de verificación del estado que guarda la solicitud realizada a MICROSOFT CORPORATION.[168]

Documental privada

Impresión del correo electrónico [email protected], mediante el cual informa imposibilidad material y jurídica de proporcionar la información solicitada, y anexos.[169]

Documental pública

Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1084/2025, mediante el cual se desahoga la diligencia de verificación del estado que guarda la solicitud realizada a MICROSOFT CORPORATION.[170]

Documental pública

Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1090/2025, mediante el cual se desahoga la diligencia de verificar el contenido de dos enlaces electrónicos. [171]

Pruebas recabadas por este Tribunal Electoral

Documental privada

Escrito de Concepción Amparo Ocampo Melchor.[172]

Documental privada

Escrito de Wendy Itzayana Ramos Solís.[173]

Documental pública

Consistente en el acta circunstanciada de verificación de permanencia IEM-OFI-1142/2025.[174]

Documental pública

Oficio TEEM-SGA-2701/2025, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, mediante el cual da contestación a solicitud de información formulada por esta ponencia instructora.[175]

Documental pública

Oficio TEEM-SGA-2749/2025, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, mediante el cual da contestación a solicitud de información formulada por esta ponencia instructora.[176]

B) Valoración de pruebas

Por tratarse de una denuncia de violencia política contra la mujer por razón de género, los medios de convicción serán valorados desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de que, de ser el caso, se visualicen las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género. De igual forma, se considera el criterio de la reversión de la carga de la prueba.[177]

Se puntualiza que, en el capítulo respectivo para la sustanciación del procedimiento especial sancionador en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género del Código Electoral; concretamente, en el artículo 264 Bis, segundo párrafo, se establece que, para la sustanciación y resolución de dicho procedimiento se aplicarán las reglas generales, así como las del procedimiento especial sancionador.

En ese sentido, la valoración de los medios de convicción se efectuará conforme a las disposiciones señaladas.

Así, el artículo 259 del Código Electoral, contempla que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, ateniendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

En cuanto a las documentales públicas, tomando en consideración su especial naturaleza, cuentan con valor probatorio pleno, al haber sido emitidas y certificadas por autoridades en ejercicio de sus atribuciones. Ello, con fundamento en el artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral.

Respecto a las pruebas técnicas y documentales privadas, en principio, sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre ellos. Lo anterior, de conformidad con el artículo 259, párrafo sexto, del Código Electoral.

Ahora bien, por cuanto hace a la prueba aportada por la coordinadora de comunicación del gobierno del Estado, consistente en el “Contrato de prestación de servicios de difusión de mensajes sobre programas y actividades gubernamentales”, celebrado entre el Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, por conducto de su coordinación de comunicación, y la persona moral denominada “[No.185]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”, se precisa que se trata de una documental privada, en términos lo dispuesto en el artículo 243, inciso b), del Código Electoral.

Dicho medio de convicción, cuenta con valor probatorio pleno indiciario, al haber sido suscrito entre una autoridad estatal y una persona moral, de conformidad a lo previsto en el artículo 259, párrafo sexto, del referido Código.

En ese sentido, dicha documental solo demuestra la existencia del contrato, las partes que lo celebraron, su duración, su objeto, así como la retribución convenida por la prestación del servicio, sin que de su contenido se desprendan elementos que permitan inferir que dicho instrumento fue celebrado con la finalidad de desprestigiar a personas opositoras al Gobierno del Estado -incluida la denunciante-, de ahí que, es un elemento indiciario aislado que no permite generar convicción sobre la veracidad del hecho denunciado.

Lo anterior es así, máxime que del propio contenido del contrato se desprende que su objeto se circunscribe exclusivamente en la prestación de servicios de difusión de mensajes sobre programas y actividades gubernamentales, a través de la participación en medios de comunicación electrónicos, digitales y/o impresos del medio denominado ‘Periódico [No.186]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]’, para la realización de publicaciones relativas a dichas actividades.

C) PRONUNCIAMIENTO PARTICULAR SOBRE MEDIO DE CONVICCIÓN

La quejosa denunció la difusión de un video y de diversas publicaciones en la cual afirma, fue calumniada, dicho material fue compartido y comentado en el grupo de WhatsApp del Colegio de Abogados del Estado de Michoacán, A.C., delegación [No.187]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].

Para acreditar su existencia, ofreció como medio de prueba la certificación del teléfono celular de Ángel II Alanís Pedraza, el cual fue verificado por el IEM mediante el acta circunstanciada

IEM-OFI-373/2025.

Validez probatoria de la conversación de WhatsApp para acreditar la existencia de los hechos.

Es necesario precisar que, en el caso de análisis, las pruebas derivadas de una conversación en un grupo de WhatsApp se tienen como válidas, toda vez que procede de una obtención lícita.

Lo anterior, considerando que el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas previsto en el artículo 16 de la Constitución General, se extiende a las comunicaciones llevadas a cabo mediante cualquier medio o artificio técnico desarrollado a la luz de las nuevas tecnologías, tales como las comunicaciones en redes sociales y como en el caso, en conversaciones de aplicaciones como el WhatsApp. [178]

De esta forma, para que las imágenes, audios o textos extraídos de una comunicación privada puedan ser aportadas a un proceso judicial y sean susceptibles de surtir algún efecto legal probatorio, es necesario que se haya accedido a dicha comunicación lícitamente, mediante autorización judicial para su intervención o bien, a través del levantamiento del secreto por uno de sus participantes, siendo en este último supuesto que el contenido puede ser empleado, inclusive, por un tercero ajeno al que se haya revelado dicha comunicación, por tanto, dicha información también puede ser aportada como medio probatorio en un juicio. [179]

Así, la parte denunciante ofreció como elemento probatorio el teléfono celular de una persona, que adujo pertenecer al grupo de WhatsApp de mérito, a efecto de que la autoridad instructora certificara su comparecencia, la existencia y el contenido de las conversaciones y publicaciones que fueron compartidas, así como las personas que lo hicieron.

Documental pública que sirve para acreditar la existencia de lo que el servidor público del IEM apreció a través de sus sentidos, es decir, la comparecencia de la persona que manifiesta pertenecer al grupo de mensajería, así como las imágenes y conversaciones que la quejosa denunció; ello, con fundamento en el artículo 259 del Código Electoral.

De ahí que, se tiene como válida la probanza ofertada al resultar acorde con las reglas del debido proceso, la licitud probatoria y atendiendo al estándar de valoración probatoria con perspectiva de género, analizando la declaración de la denunciante en conjunto con los medios circunstanciales, indicios y presunciones, que en conjunto tienen por acreditado los hechos denunciados consistente en la existencia de las publicaciones del video y las conversaciones que genero el mismo, en el referido grupo de mensajería privada.

Además, lo anterior se ve adminiculado con el reconocimiento expreso que realizaron la parte denunciadas pertenecientes al grupo en merito, en el sentido de que las publicaciones solo fueron republicadas y no fueron de su autoría; máxime que en el momento procesal oportuno no objetaron que las pruebas fueron obtenidas de un grupo privado.

Por ello, al ser la denunciante una persona tercera ajena a la comunicación privada, a quien le fue revelada la conversación por uno de sus participantes, así como el certificarse por la autoridad instructora y el reconocimiento expreso de los denunciados

-Concepción Amparo Ocampo Melchor y Vicente Alejandro Saavedra Barajas-, también participante del grupo, es que se determina la validez probatoria de una conversación privada en un grupo de WhatsApp, medio del cual deriva la acreditación del hecho denunciado.

El suscrito Jesús Renato García Rivera, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia y anexo emitidos por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el once de diciembre de dos mil veinticinco, en el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPGM-040/2025; que constan de ciento siete páginas, incluida la presente; la cual se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACION LEGAL

* LTAIPPDPEMO. Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

*LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_Cargo en 2 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.2 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.3 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.4 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.5 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.6 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.7 ELIMINADO_Cargo en 2 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.8 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.9 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.10 ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.11 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.12 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.13 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.14 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.15 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.16 ELIMINADO_Cargo en 2 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.17 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.18 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.19 ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.20 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.21 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.22 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.23 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.24 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.25 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.26 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.27 ELIMINADO_Cargo en 2 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.28 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.29 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.30 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.31 ELIMINADO_Cargo en 2 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.32 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.33 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.34 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.35 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.36 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.37 ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.38 ELIMINADO_Cargo en 2 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.39 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.40 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.41 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.42 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.43 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.44 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.45 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.46 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.47 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.48 ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.49 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.50 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.51 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.52 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.53 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.54 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.55 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.56 ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.57 ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.58 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.59 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.60 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.61 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.62 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 3 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.63 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.64 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.65 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.66 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.67 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.68 ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.69 ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.70 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.71 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.72 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.73 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.74 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 6 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.75 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.76 ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.77 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 3 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.78 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.79 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.80 ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota en 3 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.81 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.82 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.83 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.84 ELIMINADO_Cargo en 2 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.85 ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.86 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.87 ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.88 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.89 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.90 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.91 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.92 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.93 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 14 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.94 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.95 ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.96 ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.97 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.98 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.99 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.100 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.101 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.102 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.103 ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.104 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.105 ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.106 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.107 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.108 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.109 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.110 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.111 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.112 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 5 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.113 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.114 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.115 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.116 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.117 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.118 ELIMINADO_Cargo en 2 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.119 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.120 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.121 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.122 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.123 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.124 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.125 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.126 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.127 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.128 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.129 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.130 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.131 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.132 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.133 ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.134 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.135 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.136 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.137 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.138 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.139 ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.140 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.141 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.142 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.143 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.144 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.145 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.146 ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.147 ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.148 ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.149 ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.150 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.151 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.152 ELIMINADO_Cargo en 2 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.153 ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.154 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.155 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.156 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.157 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.158 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.159 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.160 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.161 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.162 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.163 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.164 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.165 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.166 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.167 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.168 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.169 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.170 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.171 ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.172 ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.173 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.174 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.175 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.176 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.177 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.178 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.179 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.180 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.181 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.182 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.183 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.184 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.185 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.186 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.187 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.188 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.189 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.190 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.191 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.192 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.193 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.194 ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.195 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.196 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.197 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.198 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

  1. Las fechas que se citen en lo posterior corresponden al presente año, salvo aclaración expresa.

  2. En lo subsecuente, VPMG.

  3. En lo subsecuente, IEM o autoridad instructora.

  4. Jefe de información, accionista, socio o copropietario de diario “[No.188]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”.

  5. Otrora candidata a [No.189]_ELIMINADO_Cargo_[230], en el proceso electoral extraordinario 2024-2025.

  6. Subsecretario de Gobierno de la Secretaría de Gobierno del Estado de Michoacán.

  7. Director del medio de comunicación denominado “[No.190]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]” y representante de la persona moral [No.191]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]

  8. Coordinadora de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Michoacán.

  9. Presidenta del Colegio de Abogados del Estado de Michoacán, A.C., delegación [No.192]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].

  10. Director General de la Comisión de Pesca del Estado de Michoacán.

  11. Administrador del Grupo de la mensajería instantánea WhatsApp del Colegio de Abogados del Estado de Michoacán, A.C., delegación [No.193]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].

  12. Foja 26. Supuesta administradora del grupo [No.194]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[286]” alojado en la red social Facebook.

  13. Foja 43.

  14. Fojas 55, 74 y 90.

  15. Fojas 103 y 109.

  16. Fojas 118, 132, 142, 250, 266 y 287.

  17. Foja 183.

  18. Foja 190.

  19. Fojas 203 y 233.

  20. Foja 505.

  21. Foja 516.

  22. Foja 761, tomo I.

  23. Foja 856, tomo I.

  24. Foja 896, tomo I. La denunciante no compareció ni presentó escrito de alegatos. Por su parte, la mayoría de quienes integran la parte denunciada sí lo hicieron, con excepción de Juan Daniel Manzo Rodríguez, a quien se le tuvo por precluido su derecho al haber presentado su escrito una vez concluido la etapa postulativa de la audiencia correspondiente.

  25. En adelante Código Electoral.

  26. Foja 951, tomo I.

  27. Foja 953, tomo I.

  28. Foja 955, tomo I.

  29. Foja 989, tomo I.

  30. Foja 1000, tomo I.

  31. Fojas 1000 y 1021, tomo I.

  32. Foja 1025 tomo I.

  33. En lo subsecuente, Constitución Local.

  34. Así como en las jurisprudencias 25/2015 y 8/2016, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

  35. Foja 26.

  36. Presentada el cinco de junio, visible en la foja 98.

  37. Presentada el cinco de junio, visible en la foja 107.

  38. Presentada el 11 de junio, visible en la foja 183.

  39. Presentado el quince de agosto, visible en la foja 754 del Tomo I del presente expediente.

  40. Foja 905, tomo I.

  41. Foja 909, tomo I.

  42. Foja 910, tomo I.

  43. Foja 916, tomo I.

  44. Foja 923, tomo I.

  45. Foja 926, tomo I.

  46. Foja 929, tomo I.

  47. Foja 932, tomo I.

  48. En adelante Constitución General.

  49. Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al

    Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  50. En la Jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.”, Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.

  51. Correspondiente a la lista de Candidaturas del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial en el Estado de Michoacán 2024-2025. Foja 47, expediente principal.

  52. Escrito en cumplimiento a requerimiento, foja 346, expediente principal y escrito con el que dio contestación a la queja, foja 916, Tomo I.

  53. Conforme a la escritura pública número diecinueve mil doscientos sesenta y nueve, volumen cuatrocientos setenta y siete, del notario público número cincuenta con ejercicio y residencia en esta ciudad. foja 163, expediente principal.

  54. Foja 361, expediente principal.

  55. Tal como se acredita con la escritura pública número diecinueve mil doscientos sesenta y nueve, volumen cuatrocientos setenta y siete, del notario público número cincuenta con ejercicio y residencia en esta ciudad. Foja 163, expediente principal.

  56. Foja 910, tomo I.

  57. Foja 348, expediente principal y 932, tomo I.

  58. Foja 404 y 543, expediente principal.

  59. Foja 905, tomo I.

  60. Foja 705, expediente principal y 923, tomo I.

  61. Foja 543 y 633, expediente principal, así como la 926, tomo I.

  62. Foja 782 y 909, tomo I.

  63. Consultable en la hoja 515 del expediente.

  64. En el que aparecía la pantalla de un teléfono móvil que está siendo manipulado por una persona que no se aprecia en el video mientras realiza una búsqueda en Facebook del perfil de “[No.195]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” y del cual se obtuvo la siguiente imagen publicada el veintidós de mayo en el grupo “[No.196]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”.

  65. Véase el Amparo Directo en Revisión 962/2019 de la Segunda Sala de la Suprema Corte.

  66. Tesis XX/2015 del Pleno de la Suprema Corte de rubro “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 22, tomo I, septiembre de 2015, página 235. Para identificar acciones concretas que se deben atender al juzgar con esta perspectiva, véase la jurisprudencia 22/2016 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29, tomo II, abril 2016, página 836.

  67. Tesis XXVII/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, tomo I, marzo 2017, página 443.

  68. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, páginas 35 y 36.

  69. Véase la sentencia emitida dentro del expediente SUP-JE-143/2022.

  70. Jurisprudencia 11/2008: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMINZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

  71. La Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado la necesidad de garantizar la circulación desinhibida de mensajes políticos, pues si la sociedad no está bien informada no es plenamente libre. Véase el criterio sostenido en la Jurisprudencia P./J. 25/2007: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO”.

  72. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 29 y 30.

  73. En adelante LGIPE.

  74. De igual manera los partidos políticos tendrían legitimación para poder denunciar bajo el supuesto contemplado en la tesis V/2024 de rubro: “CALUMNIA ELECTORAL. UN PARTIDO POLÍTICO TIENE LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA CUANDO SE EJERCE EN CONTRA DE UNA DE SUS CANDIDATURAS”.

  75. Por ejemplo, al resolver el SUP-REP-017/2021.

  76. En adelante, Suprema Corte.

  77. Jurisprudencia 11/2008 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.”

  78. Jurisprudencia 31/2016 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE CALUMNIA A LAS PERSONAS”.


  79. Jurisprudencia 10/2024 de rubro: “CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN”.

  80. Jurisprudencia 3/2022 de rubro: “CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PRIVADAS, FÍSICAS O MORALES, EXCEPCIONALMENTE, PODRÁN SER SUJETOS INFRACTORES”.

  81. En adelante, Ley General de Violencia.

  82. En similares términos se encuentra definida en el artículo 3, fracción XVI, del Código Electoral.

  83. Artículo 6, fracción I de la Ley General de Violencia.

  84. Artículo 20, Quáter de la Ley General de Violencia.

  85. Jurisprudencia 1a./J. 22/2016, emitida por la Suprema Corte bajo el rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.

  86. Jurisprudencia 48/2016 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES” y Jurisprudencia 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.

  87. Ley Modelo Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Digital contra las Mujeres Basada en Género, aprobada por el Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI), órgano técnico de la Organización de Estados Americanos, el diez de diciembre de dos mil veinticinco. Disponible para su consulta en https://belemdopara.org/wp-content/uploads/2025/12/Ley-Modelo-Interamericana-Violencia-Digital-contra-Mujeres-1.pdf?fbclid=IwY2xjawOn659leHRuA2FlbQIxMQBzcnRjBmFwcF9pZAwzNTA2ODU1MzE3MjgAAR6iIVEwmIfKDpsKxpOsvyqycXPDkCuh6RcuLAtLeomMZqnqDyUonNKLLpnSfw_aem_p8Ko4zlW8522FcvaZrcKiA

  88. Jurisprudencia 24/2024 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS”.

  89. Jurisprudencia 15/2018, PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.

  90. Jurisprudencia 18/2021, VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO. CASOS EN LOS QUE NO PROCEDE SU ANÁLISIS.

  91. SCJN, Tesis 1a. CDXXI/2014 (10a.), LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SE PRESUME QUE TODAS LAS FORMAS DE EXPRESIÓN SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS POR LA CONSTITUCIÓN

  92. Corte IDH, Caso La Última Tentación de Cristo; TEDH, Handyside vs. Reino Unido.

  93. Artículo 6, primer párrafo, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  94. Artículo 2, fracción II, de la Ley Reglamentaria del artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Derecho de Réplica.

  95. SCJN, jurisprudencia DERECHO DE RÉPLICA. EL ESTADO Y LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DEBEN ASEGURAR LA PLENA EFICACIA DE LA DIMENSIÓN SOCIAL DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.

  96. SCJN, jurisprudencia DERECHO DE RÉPLICA. SU PROCEDENCIA ANTE LA DIVULGACIÓN DE HECHOS FALSOS O INEXACTOS NO VULNERA EL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.

  97. Ley Modelo Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Digital contra las Mujeres Basada en Género, aprobada por el Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI), órgano técnico de la Organización de Estados Americanos, el diez de diciembre de dos mil veinticinco. Disponible para su consulta en https://belemdopara.org/wp-content/uploads/2025/12/Ley-Modelo-Interamericana-Violencia-Digital-contra-Mujeres-1.pdf?fbclid=IwY2xjawOn659leHRuA2FlbQIxMQBzcnRjBmFwcF9pZAwzNTA2ODU1MzE3MjgAAR6iIVEwmIfKDpsKxpOsvyqycXPDkCuh6RcuLAtLeomMZqnqDyUonNKLLpnSfw_aem_p8Ko4zlW8522FcvaZrcKiA

  98. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 17, Número 29, 2024, páginas 82, 83, 84 y 85.

  99. Artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

  100. SRE-PSC-45/2022 y SRE-PSC-374/2024.

  101. Artículo 17, párrafo tercero, de la constitución General.

  102. Jurisprudencia I.14o.T. J/3 (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU RELACIÓN CON LOS FORMALISMOS PROCESALES

  103. En términos similares se resolvió el recurso SUP-REC-8/2020, el juicio

    SM-JE-64/2020 y SM-JE-69/2021: […] la naturaleza de las medidas de apremio no es similar a la que corresponde a la sanción impuesta con motivo de una denuncia que da lugar al seguimiento de un juicio o proceso y a la medida de protección del debido proceso y, en particular, el derecho de audiencia previa y defensa.

  104. Artículo 463 Ter de la Ley de Justicia Electoral.

  105. SUP-REP-596/2022.

  106. Criterio aplicable por analogía de la tesis 1ª. CLXXXVII/2018 (10ª.) de rubro: DERECHO A UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN. PARA DETERMINAR EL MONTO INDEMNIZATORIO, SE DEBE ATENDER A LA MULTIPLICIDAD DE CONSECUENCIAS DEL HECHO ILÍCITO.

  107. Criterio sustentado en la tesis 1ª. CCCXLII/2015 (10ª.) de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO.

  108. A través de la rehabilitación (mecanismos para hacer frente a los efectos de la vulneración de derechos) y la satisfacción (medidas que tienen como finalidad reintegrar la dignidad, vida o memoria a las personas) de conformidad con el SUP-JDC-1028/2017 y la resolución de la ONU 60/147 de 16 de diciembre de 2005

  109. Tesis VI/2019 de rubro: MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. Véase artículo 63, numeral 1, de la CADH.

  110. La naturaleza de las medidas de reparación no es similar a la que corresponde a la sanción, porque las sanciones tienen como objetivo el seguimiento de la persona infractora, así como disuadirlas de la posible comisión de faltas similares en el futuro, mientras que las medidas de reparación tienen por objeto proteger el ejercicio de los derechos tutelados de las víctimas; véase el recurso de revisión SUP-REC-8/2020, así como los juicios SM-JE-64/2020 y SM-JE-69/2021.

  111. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, mayo de 2015, tomo I, página 423

  112. Similar criterio se adoptó al resolver el TEEM-PES-VPMG-122/2024, TEEM-PES-VPMG-144/2024 y TEEM-PES-VPMG-166/2024.

  113. Obra “Violencia digital en razón de género. Sentencias frente a su impacto político”. Gloria Ramírez Hernández, coord. Mónica Aralí Soto Fregoso. Ed. TEPJF. 2025, p..231-236.

  114. Consultable en el siguiente enlace electrónico: https://es-la.facebook.com/help/901690736606156?cms_platform=www&helpref=platform_switcher. Fuente a que solo se citan a manera de ilustración.

  115. Consultable en la siguiente dirección electrónica: https://es-la.facebook.com/help/166599882185672/?helpref=related_articles. Fuentes que solo se cita a manera de ilustración.

  116. Como fue establecido por la Sala Regional Especializada en la sentencia pronunciada en el expediente SRE-PSC-41/2022.

  117. Visible en la fija 994 del tomo I.

  118. Foja 46.

  119. Foja 361.

  120. Foja 349.

  121. Foja 55.

  122. Foja 74.

  123. Foja 90.

  124. Foja 104.

  125. Foja 116.

  126. Foja 118.

  127. Foja 132.

  128. Foja 142.

  129. Foja 161.

  130. Foja 163.

  131. Foja 193.

  132. Foja 196.

  133. Foja 203.

  134. Foja 233.

  135. Foja 250.

  136. Foja 287.

  137. Foja 321.

  138. Foja 326.

  139. Foja 340.

  140. Foja 346.

  141. Foja 348.

  142. Foja 355.

  143. Foja 364.

  144. Foja 377.

  145. Foja 493.

  146. Foja 501.

  147. Foja 512.

  148. Foja 518.

  149. Foja 543.

  150. Foja 547.

  151. Foja 560.

  152. Foja 581.

  153. Foja 594.

  154. Foja 600.

  155. Foja 629.

  156. Foja 636.

  157. Foja 688.

  158. Foja 697.

  159. Foja 705.

  160. Foja 712.

  161. Foja 714.

  162. Foja 728.

  163. Foja 740.

  164. Foja 765, tomo I.

  165. Foja 776, tomo I.

  166. Foja 782, tomo I.

  167. Foja 792, tomo I.

  168. Foja 796, tomo I.

  169. Foja 807, tomo I.

  170. Foja 835, tomo I.

  171. Foja 846, tomo I.

  172. Foja 979, tomo I.

  173. Foja 986, tomo I.

  174. Foja 994, tomo I.

  175. Foja 999, tomo I.

  176. Foja 1020, tomo I.

  177. Conforme con lo sostenido por la Sala Superior SUP-REC-91/2020, así como la tesis P.XX/2015 (10a.) de rubro: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”.

  178. Criterio sustentado en la tesis 1ª. CLVIII/2011, de rubro DERECHO A LA INVIOLAVILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. MEDIOS A TRAVÉS DE LOS CUALES SE REALIZA LA COMUNICACIÓN OBJETO DE PROTECCIÓN.

  179. Tesis 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”.

File Type: docx
Categories: PES
Ir al contenido