ACUERDO PLENARIO DE INCUMPLIMIENTO
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-039/2025.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: CARLOS BALTAZAR ABONCE BARAJAS.
Morelia, Michoacán de Ocampo, a diecinueve de febrero de dos mil veintiséis[1].
Acuerdo del Pleno del Tribunal Electoral que determina el incumplimiento de la sentencia dictada el dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco, dentro del expediente del procedimiento especial sancionador identificado al rubro, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. Sentencia. En sesión pública de diecisiete de octubre de dos mil veinticinco, se dictó sentencia en la que se determinó la inexistencia de VPMG atribuida a la parte denunciada.
2. Impugnación de sentencia. Inconforme con la sentencia, el veintisiete de octubre de la anualidad pasada, las denunciantes interpusieron juicio de la ciudadanía ante la Sala Regional del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción plurinominal con sede en Toluca de Lerdo del Estado de México[2], al cual le correspondió el número de expediente ST-JDC-298/2025.
3. Juicio de la ciudanía federal ST-JDC-298/2025. El cuatro de diciembre pasado[3], la Sala Toluca revocó el fallo dictado por este Tribunal, ordenando dictar nueva resolución acorde a los parámetros y directrices precisados en la ejecutoria.
4. Segunda resolución. El dieciocho de diciembre de la anualidad anterior, en cumplimiento a lo ordenado en la resolución dictada dentro del expediente ST-JDC-298/2025 por la Sala Toluca, se dictó sentencia[4] en la que se declaró la inexistencia de violencia política contra las mujeres por razón de género; no obstante, se determinó la configuración de violencia política genérica.
5. Impugnación de sentencia. Inconforme con la sentencia anterior, el veintiséis de diciembre, la persona denunciada interpuso juicio de la ciudadanía ante la Sala Toluca, al cual le correspondió el número de expediente ST-JDC-01/2026.
6. Juicio de la ciudanía federal ST-JDC-001/2026. El ocho de enero, la Sala Toluca, dictó sentencia dentro del juicio de la ciudadanía ST-JDC-001/2026[5], declarando su improcedencia al carecer de la firma autógrafa en el escrito de demanda.
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral del Estado es competente para conocer y determinar sobre el cumplimiento de una sentencia que este mismo órgano dictó. Ello, en atención a que la competencia que tiene para resolver un medio de impugnación y emitir un fallo, incluye también las cuestiones relativas a la plena ejecución de lo ordenado.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII, y 66, fracción II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 1, 5, 51 y 52 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[6], así como en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7], que lleva por rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”[8].
Y si bien la presente determinación se emite bajo la denominación de acuerdo plenario, lo cierto es que constituye una resolución de naturaleza jurisdiccional dictada en etapa de ejecución de sentencia, mediante la cual este órgano colegiado verifica el grado de cumplimiento de un fallo firme, adopta medidas para garantizar su eficacia y, en su caso, hace efectivos los medios de apremio previstos en la ley, por lo que genera efectos jurídicos definitivos para las partes vinculadas.
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
a. Consideraciones de lo ordenado. Como lo ha sostenido la Sala Superior en diversos precedentes[9], el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en ésta, esto es, por la litis, sus fundamentos, motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la determinación emitida por el Tribunal.
Por tanto, sólo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en su resolución, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue determinado por éste.
En ese sentido, al resolver el presente procedimiento, se determinaron particularmente los siguientes efectos como medidas de no repetición:
Se vincula a la Coordinación de Género y Derechos Humanos de este Tribunal Electoral, para que, a la brevedad, implemente un programa de capacitación sobre violencia política, dirigido a la parte denunciada, impartido bajo la modalidad que estime conveniente, y una vez realizado y que concluya dicha capacitación, informe lo conducente.
En consecuencia, se ordena a la parte denunciada asistir al referido curso de capacitación, debiendo informar y acreditar ante este órgano jurisdiccional lo conducente.
Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de no acudir a tomar el curso en las fechas que la referida Coordinación determine, deberá tomar el curso en las instituciones públicas o privadas que lo brinden, a su costa, debiendo informar a este Tribunal Electoral, el curso que llevarán a cabo y la institución con sus datos de localización, lo que deberá realizar dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que la Coordinación de Género y Derechos Humanos haya fijado el inicio del curso al que no hubiere asistido, remitiendo las constancias de su acreditación una vez concluido, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.
Asimismo, se apercibe a la parte denunciada que de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado se le impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. (lo resaltado es propio)
b. Medios de convicción aportados por la Coordinación de Género y Derechos Humanos[10]. El veintiocho de enero, a efecto de dar cumplimiento con lo ordenado por este órgano jurisdiccional, la titular de la referida coordinación presentó oficio por medio del cual remitió las siguientes constancias:
•Dispositivo de almacenamiento denominado disco compacto (CD) mismo que contiene archivos relacionados con actuaciones atinentes al cumplimiento de lo ordenado en la citada sentencia.
•Impresión de dos capturas de pantalla -placas fotográficas-.
Respecto del contenido del referido dispositivo fue desahogada su verificación por el secretario de la Ponencia instructora, mediante acta de verificación de treinta de enero[11].
Constancias que tienen el carácter de documentales públicas, así como técnica relativa al medio de almacenamiento -CD-, mismas que cuentan con valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral[12].
c. Determinación.
i. Autoridad vinculada.
En ese sentido, una vez analizadas y valoradas las constancias antes referidas; se tiene a la Coordinación de Género cumpliendo con lo mandatado por este Tribunal en la forma y términos indicados.
Lo anterior, ya que efectivamente la citada Coordinación a través del oficio TEEM-CGDH-012/2026[13] presentado el veintiuno de enero, informó que implementó la capacitación sobre violencia política dirigida a la persona denunciada, la cual se llevaría a cabo el veintiocho siguiente y en el mismo se precisó la modalidad y datos de conexión con los que se llevaría a cabo
Por otro lado, el veintiocho de enero, a través del oficio TEEM-CGDH-019/2026[14], la Coordinación de Género informó que la capacitación tuvo verificativo en esa misma fecha, sin la asistencia de la persona denunciada y remitió el dispositivo de almacenamiento -CD- en el que contenía la videograbación del registro audiovisual de la capacitación en comento; lo que se verificó a través del acta de verificación y certificación descrita en el apartado anterior.
En relatadas circunstancias, se tiene a la Coordinación de Género cumpliendo con lo ordenado en la sentencia dictada el pasado dieciocho de diciembre; ello, pues de las constancias que obran en autos, se acredita que efectuó las actuaciones con las que se implementó una capacitación sobre violencia política dirigida a la parte denunciada del presente procedimiento e informó lo conducente respecto a su celebración una vez concluida y dentro de los plazos establecidos para tal efecto.
En ese sentido, que pueda destacarse que el cumplimiento de la sentencia debe analizarse de manera individualizada respecto de cada uno de los sujetos expresamente vinculados a sus efectos, pues las obligaciones impuestas en la resolución no son homogéneas ni intercambiables. En consecuencia, el actuar diligente de la Coordinación de Género y Derechos Humanos, al implementar la capacitación ordenada e informar oportunamente sobre su realización, no puede verse desvirtuado por la conducta omisiva atribuible a la parte denunciada, razón por la cual resulta jurídicamente válido declarar hasta este momento el cumplimiento de la sentencia por parte de la referida coordinación en los términos expuestos.
ii. Parte denunciada.
Tomando en consideración que de las constancias remitidas por la coordinación de género, se evidenció que la persona denunciada no asistió a la capacitación sobre violencia política implementada, pese a que le fue notificado el oficio que contenía la fecha, datos de conexión y modalidad con siete días naturales de anticipación, tal como consta en la cédula de notificación personal levantada por el actuario de este Tribunal Electoral[15], sin que haya realizado manifestación alguna relativa a una imposibilidad de asistir.
En consecuencia, como fue precisado en la sentencia al no asistir al referido curso, contrajo la obligación de tomarlo en diversa institución pública o privada, a su costa, y debiendo informar a este órgano jurisdiccional la institución que eligió con sus datos de localización, así como el nombre del curso; lo que debería realizar dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la fecha en que la Coordinación de Género hubiera fijado el inicio del curso al que no hubiese asistido.
Posteriormente, una vez concluido el curso al que asistiera debía remitir las constancias de su acreditación, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurriera, lo que no aconteció así.
En cuanto a ello, al no haber recibido constancia alguna por parte de la persona denunciada, el cinco de febrero[16], la Ponencia instructora emitió acuerdo de requerimiento para que informara a este órgano jurisdiccional y, en su caso, remitiera las constancias atinentes sobre el cumplimiento dado a lo instruido en el fallo, sin que hubiese comparecido.
En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional determina que la persona denunciada, ha incumplido con lo ordenado en la sentencia dictada el dieciocho de diciembre dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-VPMG-039/2025, pues una vez transcurrido el plazo concedido para ello, ha omitido informar a este Tribunal Electoral los actos realizados para ello, así como la remisión en su caso de las constancias con las que acredite el cumplimiento pese a que fue debidamente notificado[17] -sobre la implementación del curso- y requerido[18] -para que remitiera las actuaciones- .
iii. Conclusión.
En relatadas circunstancias, ante el incumplimiento del denunciado a los efectos ordenados como medidas de no repetición en el fallo de dieciocho de diciembre de la anualidad anterior, es que este Tribunal declara el incumplimiento de sentencia.
IV. IMPOSICIÓN DEL MEDIO DE APREMIO
Acreditado el incumplimiento por parte de la persona denunciada en virtud de que no se justificó causa alguna para no cumplir con lo ordenado, se considera necesario hacer efectivo el apercibimiento realizado en la sentencia[19], consistente en la medida de apremio establecida en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral al estar colmados lo elementos para imponerla[20], por lo que lo procedente es imponer multa[21].
Y es que la imposición del medio de apremio referido no tiene por objeto sustituir el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, ni constituye una sanción de carácter punitivo autónomo, sino que responde a la necesidad de dotar de eficacia a las determinaciones jurisdiccionales de este Tribunal, al tratarse de una medida de naturaleza coercitiva e instrumental, encaminada a vencer la resistencia injustificada de la parte obligada y a garantizar la observancia plena de un fallo firme.
Para lo cual, se tomará en cuenta la responsabilidad de la persona a sancionar en relación con los hechos infractores, con la finalidad de cumplir eficazmente y disuadir la posible comisión de faltas similares, para con ello evitar el riesgo de una afectación al principio de justicia pronta y expedita.
En este sentido, tomando en consideración que el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización para el año en curso, vigente en la República Mexicana, equivalente a $ 117.31 (ciento diecisiete pesos 31/100 M.N.), de acuerdo con la publicación electrónica del Instituto Nacional de Estadística y Geografía[22], se determina imponer la multa en los términos siguientes[23]:
i. Calidad del infractor. Conforme a Ley Orgánica Municipal la persona denunciada en cuanto regidora municipal representa a la comunidad, cuya función principal es participar en la atención y solución de los asuntos municipales; así como vigilar que el ejercicio de la administración municipal se desarrolle conforme a lo dispuesto en las disposiciones aplicables.
También está obligado a acatar lo ordenado por una autoridad jurisdiccional, como lo es el Tribunal Electoral, máxime que en el particular ya había recaído el apercibimiento correspondiente en caso de incumplimiento, por tanto, era conocedor de la consecuencia en caso de incumplimiento.
ii. Mínimo y máximo. De conformidad con el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral se desprende que se podrá imponer como medida de apremio una multa que puede ser de hasta cien veces el valor diario de Unidad de Medida y Actualización y en caso de reincidencia aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.
En lo que respecta al monto, si se considera que el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización es de $117.31 (ciento diecisiete pesos con treinta y un centavos 31/100 moneda nacional), se obtiene que el mínimo que podría imponerse sería precisamente esa cantidad y como máximo $11,731.00 (once mil setecientos treinta y uno 00/100 moneda nacional). Referentes que permiten fijar el monto de la multa, además de que con la medida que se adopta se procura disuadir futuros incumplimientos a las sentencias dictadas por este Tribunal, en aras de garantizar el cabal cumplimiento de sus resoluciones y, sobre todo, evitar cualquier actitud que pueda obstaculizar la pronta y completa impartición de justicia en la materia en perjuicio de la ciudadanía.
iii. Daño causado con la infracción cometida. Se considera que la afectación producida por el incumplimiento de esta medida de no repetición, establecida en la sentencia de mérito, afecta el derecho a la justicia pronta y expedita consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el derecho a la reparación integral de las víctimas
Por lo expuesto, se considera que, atendiendo a la gravedad de la falta, la calidad del sujeto infractor, al mínimo y máximo que se puede aplicar como multa, debe imponerse a la persona denunciada como medio de apremio, en términos del artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, una multa por la cantidad de treinta veces la Unidad de Medida y Actualización.
Ahora, considerando que el valor de la UMA vigente es $117.31 (ciento diecisiete pesos con treinta y un centavos 31/100 moneda nacional), por lo que, al realizar la operación aritmética, es decir, al multiplicar el monto antes señalado por treinta veces, resulta la cantidad de $3,519.30 (tres mil quinientos diecinueve pesos con treinta centavos 30/100 moneda nacional), la cual se considera oportuna al tratarse del incumplimiento de una sentencia del Pleno, aunado a que fue omiso en dar cumplimiento con el requerimiento formulado, situación que a consideración de este Tribunal es una agravante al incumplimiento de la sentencia.
iv. Capacidad económica del infractor. Tomando en consideración la multa que se impone como medio de apremio, comparada con la dieta y sueldo que percibe, no se consideran gravosas para su patrimonio.
Ello, al tomarse como referente un documento público consistente en el Presupuesto de Ingresos y Egresos aprobado para el ejercicio fiscal correspondiente por el Ayuntamiento respectivo, el cual es de carácter oficial y de consulta pública, circunstancia que permite tener por acreditado, como hecho notorio, el nivel de percepción económica de la persona denunciada para efectos de analizar la proporcionalidad de la multa impuesta.
Dicho lo anterior, la persona regidora sancionada, percibe la remuneración mensual de $27,352.00 (veintisiete mil trecientos cincuenta y dos pesos 00/100 M.N), por consiguiente, el medio de apremio impuesto no es de carácter gravoso, en virtud de que la cuantía líquida, relativa a $3,519.30 (tres mil quinientos diecinueve pesos con treinta centavos 30/100 moneda nacional) representa para la persona denunciada el 12.86% (doce punto ochenta y seis por ciento) del monto total de su percepción económica mensual por el desempeño como persona regidora del Ayuntamiento; medida que se considera proporcional a la falta cometida, por el incumplimiento en que incurrió respecto de lo mandatado.
Ahora bien, a efecto de hacer efectivo el medio de apremio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 45, último párrafo, de la Ley de Justicia Electoral, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que en su momento certifique la firmeza de este Acuerdo y, con base en ello, ordene la notificación conducente a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, para hacer efectiva la multa a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución a la regidora[24] del Ayuntamiento de [No.1]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, HOMERO GUADALUPE CEPEDA AGUIRRE en cuanto persona denunciada.
Lo anterior, a fin de que en lo subsecuente se evite la comisión de este tipo de faltas por parte del infractor, al estar obligado a dar cabal cumplimiento a las resoluciones firmes y evitar que se entorpezca la pronta administración de justicia. Por ello, con dicha medida que se adopta se pretende disuadir futuros incumplimientos a las determinaciones adoptadas por el Pleno o la Magistratura Instructora, dictados durante la ejecución de los asuntos que se ventilan en este Tribunal.
En consecuencia, ante el incumplimiento respectivo por parte de la persona denunciada, lo procedente es ordenar nuevos efectos.
V. EFECTOS
a) Se ordena a la parte denunciada asistir al curso de capacitación en materia de violencia política; dentro de un plazo breve, lo que deberá realizar en las instituciones públicas o privadas que lo brinden, a su costa.
b) Deberá informar a este Tribunal Electoral, el curso que llevará a cabo y la institución que lo impartirá precisando sus datos de localización, dentro de los tres días hábiles siguientes a que le sea notificado el presente acuerdo plenario.
c) Una vez concluido y acreditado el curso de capacitación, deberá informarlo a este órgano jurisdiccional dentro las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra, para la cual deberá remitir las constancias que así lo acrediten.
Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, es decir, reincidir en su incumplimiento, se le impondrá, una multa de hasta el doble de la cantidad señalada –30 veces el valor de la UMA-, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.
VI. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
En virtud de la naturaleza del presente procedimiento, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal Electoral, para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, realicen la versión pública del presente acuerdo plenario. Lo anterior, en términos de los artículos 31 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, 27 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo, 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado, se acuerda los siguientes:
VII. ACUERDA
PRIMERO. Se declara el incumplimiento de la sentencia emitida el dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco, en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-VPMG-039/2025.
SEGUNDO. Se ordena a la parte denunciada que realice los actos ordenados en el apartado de efectos.
TERCERO. Se impone una multa a la persona denunciada en los términos precisados en el apartado correspondiente.
CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus competencias, elaboren la versión pública del presente acuerdo.
Notifíquese; Personalmente a las partes; por oficio a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado; y por estrados a las partes y a los demás interesados, ello con fundamento en los artículos 37, fracción I y III; 39 ambos de la Ley de Justicia Electoral; así como los artículos 139 y 140 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional. Una vez realizada la notificación, agréguense a los autos para su debida constancia.
Así, en Sesión Pública celebrada el día de hoy, a las catorce horas con cincuenta y dos minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman, las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe y las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor -quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.
|
MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
|
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
|
El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento los artículos 69 fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a al Acuerdo Plenario de Incumplimiento de sentencia emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el diecinueve de febrero de dos mil veintiséis, dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-039/2025; documento que consta de diecisiete páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPPDPEMO. Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
*LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
-
Las fechas que a continuación se citan, corresponden al año dos mil veintiséis, salvo aclaración expresa. ↑
-
En adelante, Sala Toluca. ↑
-
Visible a fojas 526-534. ↑
-
Visible a fojas 690 a 725. ↑
-
Visible en fojas 750-755. ↑
-
En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
-
En adelante Sala Superior. ↑
-
Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año 2002, p. 28. ↑
-
Por ejemplo, al resolver en los incidentes de inejecución de sentencia dictados dentro de los expedientes SUP-JDC-32/2016 y SUP-JDC-437/2017. ↑
-
En adelante, Coordinación de Género. ↑
-
Visible a fojas 777 a 778. ↑
-
Esto en virtud de que fueron emitidas por una autoridad competente en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las pruebas técnicas (como dispositivo de almacenamiento -CD-) en términos del artículo 259, párrafo sexto, del código en cita, generan únicamente indicios respecto de los hechos a los que se refieren; por tanto, para que puedan adquirir valor probatorio pleno, deben concatenarse con otros elementos del expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la lógica que derive del análisis conjunto de los elementos probatorios que obren en el expediente. ↑
-
Visible en foja 764. ↑
-
Visible en foja 773. ↑
-
Visible a fojas 707 a 708. ↑
-
Visible en foja 784. ↑
-
Visible en foja 767 a 768. ↑
-
Visible a fojas 786 a 787 ↑
-
Al respecto, resulta necesario precisar que las medidas de apremio están previstas para hacer efectivo coactivamente el mandato contenido en una resolución de una autoridad jurisdiccional, que es desobedecida por la persona destinataria, y que, ante el eventual desacato a sus determinaciones, está facultada para hacer valer su autoridad a través de estos, criterio sostenido en la Jurisprudencia 41/2024 MEDIOS DE APREMIO. JUSTIFICACIÓN DE SU APLICACIÓN. ↑
-
Pues para la imposición de una multa, en cuanto medida de apremio, se requiere i) que en la ley se determine con precisión el medio de apremio a aplicar; ii) la existencia de un mandato legítimo de autoridad; iii) que al pronunciarse éste se aperciba al destinatario con imponerla en caso de incumplimiento; iv) que se notifique el mandato al obligado que deberá dar cumplimiento. ↑
-
Lo que se efectúa con base en las facultades otorgadas al Pleno, conforme al artículo 45, párrafo primero, de la Ley de Justicia Electoral, que establece que los medios de apremio y las correcciones disciplinarias podrán ser aplicadas por el Pleno del Tribunal Electoral, lo cual fue corroborado por la Sala Toluca, al resolver el expediente ST-JE-4/2017, en el que sostuvo, en lo que interesa, que este órgano se encuentra facultado para imponer cualquiera de las medidas de apremio establecidas en la norma electoral local. ↑
-
https://www.inegi.org.mx/temas/uma/ ↑
-
De conformidad con la Jurisprudencia 10/2018, emitida por la Sala Superior de rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN. ↑
-
Se precisa que, en el presente procedimiento, la persona denunciada manifiesta su autoadscripción e identificación como mujer. ↑