TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-VPMG-038/2025

Cuadro de texto 1, Cuadro de textoPROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-038/2025

DENUNCIANTE: [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]

DENUNCIADOS: [No.2]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8]

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADO: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADÁN ALVARADO DOMÍNGUEZ

COLABORÓ: IVÁN MARTÍNEZ TEJEDA

Morelia, Michoacán, a tres de febrero de dos mil veintiséis.[1]

Acuerdo plenario que declara el cumplimiento de la sentencia dictada el catorce de noviembre de dos mil veinticinco, dentro del Procedimiento Especial Sancionador al rubro citado, y conmina al Presidente, Secretario y Tesorero, todos del Ayuntamiento de [No.3]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, a efecto de que en lo sucesivo acaten en tiempo y forma las determinaciones de este Tribunal Electoral.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 3

III. ACTUACIÓN COLEGIADA 4

IV. EFECTOS DE LA SENTENCIA 4

V. ANÁLISIS SOBRE CUMPLIMIENTO 4

VI. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES 8

VII. ACUERDA 8

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de [No.4]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Coordinación:

Coordinación de Género y Derechos Humanos de este Tribunal Electoral.

Personas sancionadas:

Presidente, Secretario y Tesorero del Ayuntamiento de [No.5]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Procedimiento:

Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-038/2025.

Reglamento:

Reglamento Interior de Tribunal Electoral del Estado.

Sala Regional Toluca y/o instancia federal:

Sala Regional de la V Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sentencia:

Sentencia emitida el catorce de noviembre de dos mil veinticinco por este Tribunal Electoral dentro del expediente TEEM-PES-VPMG-038/2025.

I. ANTECEDENTES

1. Sentencia. El catorce de noviembre de dos mil veinticinco, este Tribunal Electoral dictó sentencia en el procedimiento[2].

2. Notificación de la sentencia. El dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco, se notificó la sentencia a las partes y autoridad vinculada[3].

3. Impugnación. Inconformes con la sentencia, las personas sancionadas impugnaron la misma ante la instancia federal el veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco mediante juicio de la ciudadanía.

4. Sentencia de Sala Regional Toluca. El once de diciembre del mismo año, la referida Sala mediante sentencia dictada en el expediente ST-JDC-316/2025[4], modificó parcialmente[5] la emitida por este Tribunal Electoral en el procedimiento, misma que se notificó el doce siguiente[6].

5. Acuerdo Plenario. El dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco el Pleno de este Órgano Jurisdiccional emitió acuerdo plenario, por el que en cumplimiento a la resolución emitida por la instancia federal dio vista al Congreso del Estado de Michoacán y al Ayuntamiento[7].

6. Fijación de fecha y modalidad de capacitación. Mediante proveído de quince de enero, se tuvo por recibido el oficio TEEM-CGDH-008/2026 por el que la Coordinación informó sobre la fecha y modalidad señaladas para la capacitación ordenada en la sentencia a las personas sancionadas, mismas que se ordenó hacer de su conocimiento[8].

7. Informe. Por acuerdo de veintidós de enero se tuvo a la Coordinación informando sobre la capacitación impartida a las personas sancionadas, remitiendo para ello un disco compacto[9] e impresiones fotográficas[10].

8. Verificación de disco compacto. Mediante acta de veintiséis de enero se llevó a cabo la verificación del contenido del disco compacto referido en el punto previo[11].

9. Acuerdo de recepción de constancias. El tres de febrero, se tuvieron por recibidas constancias respecto de la aprobación de la versión pública del acuerdo plenar391io de dieciséis de diciembre[12].

II. COMPETENCIA

Con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local, 60, 64 fracción XIII, 66, fracciones I a V del Código Electoral, 100 del Reglamento; así como en la tesis jurisprudencial 24/2001, emitida por la Sala Superior de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”; el Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de sus sentencias, ello, en atención a que la competencia que tiene para resolver el procedimiento principal incluye también la facultad de velar por el correcto cumplimiento y ejecución de sus resoluciones.

III. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia de este acuerdo implica actuación colegiada y plenaria, no así de la magistratura instructora en lo individual, pues se acordará lo relativo al cumplimiento de las determinaciones dictadas en este juicio de la ciudadanía, cuestión que implica el dictado de una actuación procesal en la que se decide sobre lo ordenado por el Pleno del Tribunal Electoral[13].

IV. EFECTOS DE LA SENTENCIA

Este Tribunal Electoral, en la sentencia decretó la siguiente medida de reparación integral:

  • Capacitación en materia de Violencia Política

Se vinculó a la Coordinación para que, a la brevedad, implementara un programa de capacitación sobre violencia política, dirigido, específicamente a las personas sancionadas, impartido bajo la modalidad que estimara conveniente, y una vez realizado lo anterior, informara de ello a este Tribunal Electoral.

Por otra parte, se ordenó a las personas sancionadas asistir al curso de capacitación y una vez concluido, informarlo y acreditar lo conducente ante este Tribunal Electoral.

V. ANÁLISIS SOBRE CUMPLIMIENTO

Como lo ha sostenido Sala Superior, el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en esta, es decir, por la litis, sus fundamentos, su motivación, y los efectos que de ella deriven, siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse en cumplimiento o no de la determinación principal. Por tanto, solo se hará cumplir aquello que se ordenó expresamente en sentencia, con el objeto de materializar lo determinado por el Tribunal Electoral y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto por este.

  1. Material probatorio

En ese sentido, a fin de cumplir con lo ordenado en la sentencia, en autos obran las siguientes constancias:

Coordinación

  • Oficio TEEM-CGDH-011/2026[14] de veintiuno de enero, signado por la Coordinadora de Género y Derechos Humanos de este Tribunal Electoral, mediante el cual, informó a la Ponencia Instructora de la capacitación impartida a las personas sancionadas el mismo día, comunicación a la que anexó:
  1. Disco compacto[15] que contiene la videograbación en formato mp4 de dicha capacitación, e,
  2. Impresiones fotográficas[16] de la misma.

Allegadas por este Tribunal Electoral

  • Acta circunstanciada de verificación de contenido de disco compacto, respecto de la videograbación de la capacitación impartida por la Coordinación a las personas sancionadas.
  1. Valoración probatoria

Las documentales consistentes en el oficio original TEEM-CGDH-011/2026 de la Coordinación, así como el acta circunstanciada de verificación de contenido de disco compacto, corresponden a documentales públicas[17], por lo que cuentan con valor probatorio pleno y generan convicción sobre la existencia y la veracidad de los hechos que contienen.

Por su parte, las capturas fotográficas y el disco compacto corresponden a pruebas técnicas[18], las cuales adminiculadas entre sí y con las descritas en el párrafo previo, generan convicción sobre la existencia y veracidad de su contenido, en este caso, sobre la celebración del curso ordenado.

  1. Determinación sobre el cumplimiento
  • Programa de capacitación en materia de violencia política

Como se desprende de los efectos de la sentencia, este Tribunal Electoral como medida de no repetición, vinculó a la Coordinación, para que implementara un programa de capacitación sobre violencia política y ordenó a las personas sancionadas asistir.

En ese sentido, de los medios de prueba que se han valorado, se advierte que el catorce de enero la Coordinación, en cumplimiento a lo ordenado en sentencia, presentó oficio ante la ponencia instructora, mediante el cual informó que la capacitación sobre violencia política se llevaría a cabo el veintiuno de enero a las once horas y que la modalidad sería virtual a través de la plataforma Zoom[19].

Asimismo, solicitó se hiciera del conocimiento a las personas sancionadas, lo que se materializó mediante proveído de quince de enero, el cual les fue notificado a las personas sancionadas el dieciséis siguiente.

Posteriormente, el veintiuno siguiente, la Coordinación informó que el mismo día, dicha capacitación fue impartida a las personas sancionadas, anexando como medios para acreditar el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, diversas capturas de pantalla tomadas durante la capacitación y un disco compacto con la videograbación de dicha capacitación.

Así, como quedó precisado en el apartado de antecedentes, la Ponencia instructora ordenó la verificación del contenido del disco compacto precitado, elaborándose el acta circunstancia de verificación respectiva, de la cual, en síntesis, se advierte que la Coordinación impartió la capacitación en materia de violencia política a la que fue vinculada, lo que hizo a través de la plataforma de Zoom, como se evidencia a continuación:

Imágenes

Captura de pantalla de un celular

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

Captura de pantalla de un celular

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

Pantalla de computadora con imágen de mujer

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

[No.6]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

“En el video se aprecia que corresponde a una reunión virtual dirigida por una persona del sexo femenino quien se identifica como Lorena Gutiérrez, integrante de la Coordinación de Género y Derechos Humanos de este órgano jurisdiccional, quien menciona que se encuentran en dicha capacitación en acatamiento a lo ordenado en la sentencia del expediente TEEM-PES-VPMG-038/2025, asimismo, se advierte que se encuentran presentes dos personas más del sexo masculino en un recuadro separado, acto seguido, el personal de la Coordinación de Género y Derechos Humanos les pide identificarse, por lo que ambos hombres muestran credenciales de elector a la cámara y afirman llamarse [No.7]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8]y [No.8]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], de igual manera, aparece en dicho recuadro una tercer persona del sexo masculino, quien muestra una identificación de elector a la cámara y afirma llamarse [No.9]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], (Tesorero, Secretario y Presidente del Ayuntamiento de [No.10]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán respectivamente).”

Asimismo, está acreditado que las personas sancionadas, vinculadas a recibir la capacitación, asistieron en la fecha, hora y modalidad en que fueron convocados, pues como se desprende del acta de verificación, se les pidió identificarse con documento oficial, que en el caso fue la credencial para votar de cada uno de ellos.

En suma, del caudal probatorio que obra en autos, está acreditado que todas las personas sancionadas asistieron a la capacitación implementada por la Coordinación, por lo cual, este Tribunal Electoral estima que tanto ellos, como el área vinculada, cumplieron debidamente con lo ordenado en la sentencia, al haberse implementado e impartido la capacitación en materia de violencia política, así como al haber contado con la asistencia de quienes debían atenderla.

  • Informar sobre el cumplimiento


En las medidas de no repetición establecidas por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia, se estableció que una vez que las personas sancionadas asistieran a la capacitación a la que se les vinculó, debían informarlo a esta autoridad con las constancias pertinentes para acreditar el cumplimiento dentro de los tres días hábiles posteriores a que ello se materializara, tal y como se precisa enseguida:

En consecuencia, se ordena a los infractores asistir al referido curso de capacitación, debiendo informar y acreditar ante este órgano jurisdiccional lo conducente.

Conforme a lo anterior, de las constancias que obran en el expediente no se advierte que el Presidente, Secretario y Tesorero, todos del Ayuntamiento, cumplieran con el deber de informar a este órgano jurisdiccional, lo cual implicaría, en sentido estricto, declarar el incumplimiento por lo que ve a las acciones a que se vinculó a dichas autoridades.

Además, se estima que a ningún fin práctico conduciría el requerir las constancias correspondientes a las personas sancionadas, ya que, con el informe remitido por la Coordinación y sus anexos, quedó acreditada su asistencia a la capacitación, que era la finalidad para la cual se les había vinculado.

Sin embargo, con fundamento en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley de Justicia Electoral, lo procedente es conminarlos, para que, en lo subsecuente, acaten en tiempo y forma lo mandatado por este Órgano jurisdiccional.

VI. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

En atención a la naturaleza del presente asunto y dado que en la sentencia se ordenó la protección de datos personales, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades, elaboren la versión pública del presente acuerdo; lo anterior, en términos de los artículos 62 y 63 fracción II del Reglamento, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este Órgano jurisdiccional.

Por lo expuesto y fundado se:

VII. ACUERDA

PRIMERO. Se declara cumplida la sentencia de catorce de noviembre de dos mil veinticinco, emitida dentro del presente Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-038/2025.

SEGUNDO. Se conmina al Presidente, Secretario y Tesorero, todos del Ayuntamiento de [No.11]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, para que en lo sucesivo acaten en tiempo y forma las determinaciones de este Tribunal Electoral.

TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral, en los términos expuestos en el apartado de protección de datos personales del presente acuerdo.

Notifíquese. Por correo electrónico, a la denunciante; por oficio, al Presidente, Secretario y Tesorero, todos del Ayuntamiento de [No.12]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán; y a la Coordinación de Género y Derechos Humanos de este Tribunal Electoral, por estrados a la autoridad instructora, al resto de los denunciados y demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II, III y IV 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, 137, 138, 140 y 141, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; así como los artículos 32, 34, 35 y 36 de los Lineamientos para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación, Promociones y Notificaciones Electrónicas.

En su oportunidad, archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en reunión interna jurisdiccional celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo -quien fue ponente- y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69 fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna jurisdiccional celebrada el tres de febrero de dos mil veintiséis, en el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-038/2025; documento que consta de diez páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPPDPEMO. Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

*LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.2 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.3 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.4 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.5 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.6 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.7 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.8 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.9 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.10 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.11 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.12 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso en contrario.

  2. Fojas 91 a 136 del expediente principal Tomo I.

  3. Fojas 137 a 156 del expediente principal Tomo I.

  4. Índice de Sala Regional formado con motivo de la impugnación de sentencia.

  5. Por lo que ve a la determinación de la existencia de violencia política, esta se confirmó, siendo que la modificación correspondiente recayó a la sanción impuesta; además de que se vinculó a este Órgano Jurisdiccional a efecto de dar vista a los superiores jerárquicos de los actores del juicio federal.

  6. Fojas 234 a 246 del expediente principal Tomo I.

  7. Fojas 250 a 254 del expediente principal Tomo I.

  8. Fojas 350 a 351 del expediente principal Tomo I.

  9. Mismo del que se ordenó la verificación de su contenido.

  10. Fojas 356 a 360 y 364 del expediente principal Tomo I.

  11. Fojas 369 a 374 del expediente principal Tomo I.

  12. Foja 391 del expediente principal Tomo I.

  13. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

  14. Foja 356 del expediente principal Tomo I.

  15. Foja 357 del expediente principal Tomo I.

  16. Fojas 358 a 360 del expediente principal Tomo I.

  17. Conforme con los artículos 16, fracción I, 17, fracciones II y III, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

  18. En términos del artículo 16, fracción III y 19, en relación con el 22, fracciones I y IV de la Ley de Justicia Electoral.

  19. Foja 350.

File Type: docx
Categories: PES
Ir al contenido