TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-VPMG-038/2025

“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”

ACUERDO PLENARIO

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-038/2025

DENUNCIANTE: [No.14]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]

DENUNCIADOS: [No.15]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8]

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADO: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADÁN ALVARADO DOMÍNGUEZ

Morelia, Michoacán, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco[1].

Acuerdo plenario por el que se da vista al Congreso del Estado de Michoacán y a los integrantes del Ayuntamiento de [No.1]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal[2], dentro del expediente ST-JDC-316/2025.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Sentencia local. El catorce de noviembre, este Tribunal Electoral del Estado[3] dictó sentencia en la que determinó la existencia de violencia política en perjuicio de [No.2]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6], en cuanto [No.3]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento de [No.4]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán[4], atribuida al Presidente, Secretario y Tesorero, todos del referido ente municipal.

1.2. Juicio de la ciudadanía federal. Inconformes con lo resuelto, el Presidente, Secretario y Tesorero del Ayuntamiento de [No.5]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, promovieron juicio de la ciudadanía ante la Sala Toluca, la cual, en sesión de once de diciembre, resolvió, por un lado, confirmar la actualización de la violencia política y, por otro, modificar lo relativo a la sanción impuesta consistente en una amonestación pública a fin de dar vista al superior jerárquico de las autoridades que resultaron responsables de la comisión de violencia política.

En la sentencia de referencia, la Sala Toluca ordenó a este órgano jurisdiccional dar las vistas correspondientes dentro del plazo de tres días hábiles a partir de su notificación.

  1. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver sobre la materia del presente acuerdo, en atención a que se trata de una determinación emitida en acatamiento a lo ordenado por Sala Toluca, y que está relacionada con una resolución emitida por este órgano jurisdiccional actuando en Pleno.

  1. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia de esta determinación compete a este Tribunal Electoral mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual, pues a través de esta se atienden los efectos precisados por Sala Toluca por la que modificó la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional[5].

  1. DETERMINACIÓN SOBRE LAS VISTAS

Como quedó precisado en el apartado de antecedentes, este Tribunal Electoral, al dictar resolución en el procedimiento en que se actúa resolvió la acreditación de violencia política cometida en agravio de la denunciante por el Presidente, Secretario y Tesorero, todos del Ayuntamiento de [No.6]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.

Lo anterior, al quedar acreditada la existencia de diversas omisiones de entrega de información y documentación por parte de las autoridades municipales precisadas, así como de asentar en el acta correspondiente lo relativo a su participación en una de las sesiones de cabildo, aun cuando fue expresamente solicitado, impidiendo con ello la participación informada de la denunciante en las sesiones de Cabildo y, en general, el ejercicio de las atribuciones que tiene como [No.7]_ELIMINADO_Cargo_[230], lo cual, además, se ha dado únicamente por lo que ve a la quejosa, evidenciando un patrón sistemático en la comisión de las conductas.

Inconformes con lo determinado, el Presidente, Secretario y Tesorero acudieron a la jurisdicción federal a combatir la determinación de este órgano jurisdiccional, el cual fue de conocimiento de la Sala Toluca, registrando el medio de impugnación con la clave ST-JDC-316/2025.

Así, al resolver la Sala Toluca el juicio de la ciudadanía, determinó confirmar la existencia de la violencia política cometida en perjuicio de la quejosa y, modificar la sentencia local en lo que ve a la sanción impuesta, consistente en una amonestación pública.

Lo anterior, porque en consideración de la referida Sala, este órgano jurisdiccional excedió sus facultades al aplicar una amonestación pública a los denunciados, concluyendo que, lo procedente es dar vista respecto de la comisión de la conducta infractora al superior jerárquico de quien o quienes hayan cometido la infracción, tal como lo dispone el artículo 232[6], párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[7].

Además, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 9/2025, de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ALCANCE DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES RESPECTO DE LA INFRACCIÓN Y RESPONSABILIDAD DE UNA PERSONA SERVIDORA PÚBLICA” aquellas resoluciones dictadas en los procedimientos especiales sancionadores, en las que se concluya la existencia de alguna irregularidad en materia electoral y que sea atribuida a personas servidoras públicas, tienen una dimensión declarativa.

Lo anterior, porque la imposición de sanciones a personas servidoras públicas, aun por infracciones electorales determinadas por la jurisdicción electoral, es competencia exclusiva de las autoridades administrativas, por lo que el efecto de una resolución de esa naturaleza es la declaración que se haga en la sentencia de la infracción, la determinación de la responsabilidad respectiva y, la vista al superior jerárquico o a la autoridad encargada de sancionar.

En ese sentido, la Sala Toluca al advertir que la conducta infractora ha sido cometida por integrantes de la autoridad municipal (Presidente, Secretario y Tesorero), determinó que lo procedente es dar vista con copia certificada de la sentencia dictada en este procedimiento especial sancionador, así como con la diversa dictada por la instancia federal en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-316/2025, al superior jerárquico de las responsables en los términos siguientes:

  1. Se ordena dar vista al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo conducente en relación con la infracción cometida por el Presidente Municipal de [No.8]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.
  2. Se ordena dar vista a los integrantes del Cabildo para que, en términos de la normativa aplicable y en atención a sus atribuciones, determinen lo conducente en relación con la infracción cometida por el Secretario y Tesorero del Ayuntamiento de [No.9]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.

Para lo cual, concedió a este Tribunal Electoral un plazo de tres días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que se notificó la sentencia emitida en el juicio federal de referencia.

  1. CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR SALA TOLUCA

En acatamiento a lo mandatado por la Sala Toluca, se da vista:

  1. Al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, para que determine lo conducente en relación con la infracción cometida por el Presidente Municipal de [No.10]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.
  2. Los integrantes del cabildo de [No.11]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán para que determinen lo conducente en relación con la infracción cometida por el Secretario y Tesorero de ese Ayuntamiento.

Realizado lo anterior, se deberá informar a la Sala Toluca la emisión del presente acuerdo plenario, adjuntando la documentación con la que se acrediten las notificaciones de las vistas correspondientes.

Por lo expuesto y fundado, se:

  1. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Conforme a lo establecido en el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra de las Mujeres en Razón de Género, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como a la Tesis X/2017[8] de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PUEDEN MANTENERSE, INCLUSO DESPUÉS DE CUMPLIDO EL FALLO, EN TANTO LO REQUIERA LA VÍCTIMA”, se deben resguardar los datos personales de la quejosa en esta sentencia y acuerdos sucesivos.

Ello, ante la existencia de actos que constituyen violencia política en su contra, por lo que se deben salvaguardar en su integridad todas las expresiones, imágenes, frases o cualquier otro elemento o dato relevante que hagan identificable a su persona o a contenido, a efecto de evitar una exposición y revictimización, así como datos de contacto y todos aquellos datos hagan localizables a una persona física[9].

En consecuencia, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral, realizar la versión pública del presente acuerdo[10].

  1. ACUERDA

PRIMERO. Se ordena dar vista al Congreso del Estado de Michoacán, así como a los integrantes del Cabildo de [No.12]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, en términos de lo precisado en el apartado 4 de este acuerdo plenario.

SEGUNDO. Se ordena informar a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, en términos de lo precisado en el apartado 5 de este acuerdo plenario.

TERCERO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia del Tribunal Electoral del Estado para los efectos precisados para la realización de la versión pública de este acuerdo.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al Presidente, Secretario y Tesorero; por oficio al Congreso del Estado de Michoacán, a los integrantes del Cabildo de [No.13]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán y a la Sala Regional Toluca; y por estrados a la denunciante, así como a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II, III y IV 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, 137, 138, 140 y 141, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en reunión interna jurisdiccional celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe -quien emite voto razonado-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo -quien fue ponente- y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Renato García Rivera, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA

VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, EN EL ACUERDO PLENARIO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-VPMG-38/2025; CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66 FRACCIÓN VI DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO; 21 Y 24 FRACCIÓN I DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.

La Sala Regional dejó sin efectos únicamente la sanción de amonestación pública que, en su momento, impuso este Tribunal. Esto porque, a su consideración, este órgano jurisdiccional incurrió en un exceso en el ejercicio de sus atribuciones al imponerles directamente una amonestación pública a personas integrantes de una autoridad municipal para la cual, refiere, se carece de competencia para sancionarlas.

Precisó que, conforme al artículo 232, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de Michoacán, cuando las infracciones electorales son cometidas por autoridades municipales o personas servidoras públicas, la función de la autoridad electoral jurisdiccional se agota en la determinación de la infracción y la responsabilidad, debiendo dar vista al órgano competente -superiores jerárquicos- para que, en su caso, imponga la sanción correspondiente.

Asimismo, reiteró el criterio de la Sala Superior contenido en la Jurisprudencia 9/2025 conforme al cual el régimen sancionador electoral respecto de personas servidoras públicas tiene una doble dimensión:

  • una declarativa, a cargo de la jurisdicción electoral, y
  • una sancionatoria, que corresponde exclusivamente a autoridades administrativas o legislativas, de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

En ese contexto, señala que la imposición directa de sanciones por parte de este Tribunal vulneró los principios de legalidad, al ir más allá de lo establecido en la legislación y por lo tanto carecer de atribuciones legales para sancionar a las personas servidoras públicas.

En acatamiento a lo ordenado por la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se adopta la determinación contenida en la presente resolución.

No obstante, estimo pertinente dejar constancia del marco normativo previsto en el Código Electoral del Estado de Michoacán en materia de responsabilidad y sanción de las personas servidoras públicas.

Al respecto, el artículo 229, fracción VI, establece expresamente que las autoridades y las personas servidoras públicas de cualquiera de los poderes del Estado, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público son sujetos de responsabilidad por infracciones a las disposiciones electorales.

De igual forma, el artículo 230, fracción VII, contempla como causas de responsabilidad administrativa las infracciones cometidas por autoridades y personas servidoras públicas, según sea el caso, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales y demás entes públicos.

Por su parte, el artículo 231 del propio ordenamiento prevé las sanciones aplicables a las infracciones electorales, estableciendo en su inciso e) que, tratándose de dirigentes y afiliados a partidos políticos, así como de ciudadanos, personas servidoras públicas o cualquier persona física o moral, dichas conductas podrán sancionarse, entre otras medidas, con amonestación pública o multa, además de regular los criterios que deben considerarse para la individualización de la sanción -fracción IV-[11].

En ese sentido, el Código Electoral del Estado de Michoacán sí contiene disposiciones expresas que regulan la responsabilidad y el régimen sancionador aplicable a las personas servidoras públicas en materia electoral.

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

El suscrito Jesús Renato García Rivera, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna jurisdiccional celebrada el dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco, en el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-038/2025; con el voto razonado de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe; documento que consta de diez páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACION LEGAL

* LTAIPPDPEMO. Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

*LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.2 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.3 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.4 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.5 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

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No.14 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.15 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante Sala Toluca.

  3. En adelante Tribunal Electoral u órgano jurisdiccional.

  4. En lo subsecuente quejosa o denunciante.

  5. Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

  6. Del que se desprende que cuando las autoridades estatales o municipales cometan alguna infracción contraria al Código, entre otras, se dará vista al superior jerárquico.

  7. En adelante Código Electoral.

  8. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 40 y 41.

  9. Con fundamento en los artículos 6 y 16 de la Constitución Federal; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3, fracción IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

  10. Lo anterior, en términos de los artículos 31 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, 27 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo, 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.

  11. e) Respecto de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos; así como también, a los ciudadanos, servidores públicos o cualquier persona física o moral:

    I. Con amonestación pública;

    II. Con multa de hasta dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y actualización, atendiendo a lo establecido en la fracción IV de este inciso;

    III. Con multa de hasta dos mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y actualización, en el caso de que promuevan una denuncia frívola; y,

    IV. Para la individualización de las sanciones a que se refieren las fracciones anteriores, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

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Categories: PES
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