ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA.
EXPEDIENTE: TEEM-RAP-079/2024
APELANTE: CORAL CÓRDOBA CORONA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIO INSTRUCTOR Y
PROYECTISTA: EFRAÍN CÁZARES LÓPEZ
Morelia, Michoacán a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.[1]
Acuerdo plenario que declara el cumplimiento de la sentencia de siete de junio, dictada dentro del Recurso de Apelación identificado al rubro, promovido por Coral Córdoba Corana, en contra del acuerdo de veinticuatro de mayo, emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán,[2] mediante el cual, remitió la queja y los autos del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-371/2024 a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.[3]
I. ANTECEDENTES
1. Sentencia del Recurso de Apelación. En sesión pública virtual de siete de junio, este órgano jurisdiccional resolvió el Recurso de Apelación que nos ocupa.[4]
2. Notificación de la sentencia. El ocho de junio, se notificó la respectiva sentencia tanto a la apelante como a la autoridad responsable.[5]
3. Remisión de constancias remitidas por la autoridad responsable. Mediante acuerdo de diez de junio, la Magistrada Presidenta recibió el oficio IEM-SE-CE-1671/2024, mediante el cual, la Secretaria Ejecutiva remitió las constancias relativas al cumplimiento de la sentencia de siete de junio y ordenó remitirlas a la ponencia a su cargo al haber sido ponente en el asunto de referencia.[6]
4. Recepción de constancias vista a la apelante. En esa misma fecha, se recibieron las referidas constancias de cumplimiento en la ponencia instructora y se ordenó dar vista con las mismas a la apelante para que, de considerarlo pertinente, se manifestara al respecto.[7]
5. Requerimiento. Tomando en consideración que la responsable no adjunto constancia con la cual, acreditada a haber notificado a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral,[8] se ordenó requerirle dicha constancia.[9]
6. Cumplimiento de requerimiento y preclusión de vista. Mediate acuerdos de catorce de junio, la Secretaria Ejecutiva dio cumplimiento con el requerimiento ordenado en auto once de junio[10] y toda vez que la apelante no dio contestación a la vista ordenada, se le tuvo por precluido su derecho.[11]
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, ello, en atención a que la competencia que tiene para resolver los recursos de apelación y emitir un fallo, incluye también las cuestiones relativas a la plena ejecución de lo ordenado.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 1, 4, 5, 51 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo,[12] así como en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[13] de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.”[14]
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
Ahora, con la finalidad de poder verificar el cumplimiento de la sentencia emitida en el presente juicio ciudadano, se analizará lo correspondiente a lo ordenado en la misma, así como las actuaciones realizadas por la autoridad responsable.
Lo anterior, considerando que el cumplimiento se encuentra delimitado por lo resuelto en la sentencia emitida en el Recurso de Apelación, esto es, por la litis, sus fundamentos, motivación, así como por los efectos que deriven; siendo tales aspectos los que circunscriben los alcances del acuerdo que deba emitirse sobre el cumplimiento o incumplimiento de lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional.
Por tanto, sólo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en la sentencia referida, con el objeto de materializar lo determinado por este órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que se resolvió.
Efectos de la sentencia.
En la sentencia sobre la cual se estudia el cumplimiento de la responsable, este órgano jurisdiccional ordenó lo siguiente:
9. Efectos:
- Se revoca el acuerdo impugnado emitido dentro del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-371/2024, respecto al punto tercero relativo a la remisión de la queja a la UTF;
- Se ordena a la Secretaria Ejecutiva del IEM, para que, dentro del plazo de setenta y dos horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, emita un nuevo acuerdo en el que determine lo conducente sobre el avocamiento de las presuntas infracciones denunciadas, refiriendo en el ámbito de sus atribuciones sobre la necesidad o no de diligencias de investigación preliminar;
- Asimismo, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá informar al respecto a la UTF, para su conocimiento;
- Una vez que lleven a cabo las acciones anteriores, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá informar a este órgano jurisdiccional del cumplimiento dado.
Documentación remita por la autoridad responsable.
La Secretaria Ejecutiva, con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de siete de junio, remitió las siguientes constancias:
- Copia certificada del acuerdo de ocho de junio dictado por la Secretaria Ejecutiva, mediante el cual, en acatamiento a los ordenado por este Tribunal Electoral, asumió competencia sobre las posibles infracciones relativas a la violación de los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda, al haberse realizado promoción del voto a favor de los denunciados a través de propaganda política-electoral, dentro del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-371/2024;[15]
- Copia certificada del oficio IEM-SE-CE-1667/2024 de ocho de junio, suscrito por la Secretaria Ejecutiva dirigido al Encargado de Despacho de la UTF, mediante el cual, le notificó el acuerdo de ocho de junio dictado dentro del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-371/2024 y solicita la devolución de las constancias que le fueron remitidas en cumplimiento a diverso de acuerdo de veinticuatro de mayo.[16]
- Copia certificada del oficio IEM-SE-CE-1670/2024 de ocho de junio,[17] suscrito por la Secretaria Ejecutiva, dirigido al Director Ejecutivo de Vinculación y Servicio Profesional Electoral del Instituto Electoral de Michoacán,[18] mediante el cual, en cumplimiento al acuerdo de ocho de junio, solicita remitir a la UTF a través de la plataforma del Sistema de Vinculación con los Organismos Públicos Locales Electorales:[19]
- Versión digitalizada del citado proveído, dictado dentro del expediente identificado con la clave IEM-PES-371/2024; y,
- Versión digitalizada del oficio IEM-SE-CE-1667/2024 de ocho de junio.
- Copia certificada de la impresión de pantalla del SIVOPLE, mediante el cual se remitió el oficio IEM-SE-CE-1667/2024 a la UTF, de diez de junio.[20]
Documentales que, al haber sido emitidas y certificadas por funcionario público electoral en ejercicio de sus funciones como lo es la Secretaria Ejecutiva, adquieren el carácter de públicas, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 fracción I, 17 fracción III y 22 fracción II de la Ley de Justicia, adquieren valor probatorio pleno respecto de su autenticidad y la veracidad de los hechos que contienen.
Determinación de cumplimiento.
Una vez precisado lo anterior, enseguida se analizará respecto de cada uno de los puntos señalados en el capítulo de efectos de la sentencia, con el objetivo de verificar si los mismos fueron cumplidos por la autoridad responsable.
Para una mejor comprensión, se presenta en el siguiente cuadro un comparativo de lo que se ordenó en la sentencia y las constancias remitidas por la autoridad responsable:
Del cuadro que antecede, se puede advertir que lo ordenado a la autoridad responsable, fue cumplido por ésta en su totalidad, ya que, mediante acuerdo de ocho de junio, asumió competencia legal para continuar el Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-371/2024, ordenó diligencias de investigación y dar vista con dicha determinación a la UTF.
Actuaciones que realizó dentro del plazo otorgado para tales acciones, ya que la sentencia de siete de junio se le notificó el ocho de junio, y el acuerdo lo emitió el ocho siguiente, es decir, dentro del término de setenta y dos horas concedido, y en esa misma fecha, remitió el oficio IEM-SE-CE-1670/2024 al Director de Vinculación para que éste, a su vez, remitiera a la UTF a través del SIVOPLE, el oficio IEM-SE-CE-1667/2024 dirigido al Encargado de Despacho de la UTF, mediante el cual, le notificó el acuerdo de ocho de junio.
Finalmente, el Director de Vinculación, el diez de junio remitió a través del SIVOPLE, el oficio IEM-SE-CE-1667/2024 dirigido al Encargado de Despacho de la UTF, y en esa misma fecha, informó lo correspondiente a este Órgano Jurisdiccional, es decir, dentro del plazo de veinticuatro horas otorgadas para tal efecto.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional estima que la sentencia se encuentra debidamente cumplida.
Por lo expuesto y fundado se
IV. ACUERDA
ÚNICO. Se declara cumplida la sentencia del Recurso de Apelación TEEM-RAP-079/2024.
NOTIFÍQUESE; personalmente a la apelante; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, y, por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguese las mismas al expediente para su debida constancia y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en reunión interna jurisdiccional celebrada el diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, por unanimidad de votos lo acordaron y firman la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales —quien fue ponente—, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página y la que obra en la que antecede corresponden al Acuerdo Plenario de Cumplimiento de sentencia del Recurso de Apelación TEEM-RAP-079/2024, aprobado en Reunión Interna Jurisdiccional celebrada el diecinueve de junio dos mil veinticuatro, el cual consta de nueve páginas incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintitrés, salvo que se indique otra distinta. ↑
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En adelante, Secretaria Ejecutiva. ↑
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En adelante, UTF. ↑
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Foja 121-130. ↑
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Fojas 133. ↑
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Foja 135. ↑
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Foja 142. ↑
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En adelante, UTF. ↑
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Foja 143. ↑
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Foja 155. ↑
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Foja 154. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año 2002, p. 28. ↑
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Foja 138. ↑
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Foja 152. ↑
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Foja 151. ↑
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En adelante, Director de Vinculación. ↑
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En adelante, SIVOPLE. ↑
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Foja 149. ↑