TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-016/2026

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-016/2026

DENUNCIANTE: ELEAZAR OROBIO DE JÉSUS

DENUNCIADOS: GLADYZ BUTANDA MACÍAS Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA

COLABORÓ: OMAR OCHOA CORTÉS

Morelia, Michoacán, a diez de septiembre de dos mil veintiséis[1].

Sentencia que determina la inexistencia de la infracción atribuida a los denunciados, consistente en actos anticipados de campaña.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

1. ANTECEDENTES 2

2. COMPETENCIA 3

3. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 4

4. PROCEDENCIA 5

5. INFRACCIONES Y DEFENSAS PLANTEADAS 6

5.1. Hechos denunciados 6

5.2. Excepciones y defensas 6

5.3. Cuestión por resolver 8

5.4. Valoración probatoria y hechos acreditados 8

5.5. Actos anticipados de campaña 10

5.5.1. Marco normativo 10

5.5.2. Caso concreto 15

6. RESOLUTIVO 20

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

ciudadana:

Ma. del Rosario Rodríguez Valencia.

ciudadano:

Alejandro Moreno Raya.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

denunciada:

Gladyz Butanda Macías.

denunciante:

Eleazar Orobio de Jesús.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

MORENA:

Partido político MORENA.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

1. ANTECEDENTES

1. Trámite ante el IEM

1.1. Presentación de la queja, radicación y diligencias de investigación. El dieciséis de junio, el denunciante presentó queja en contra de la denunciada[2], la cual fue radicada en la misma fecha, registrándose bajo la clave IEM-CA-46/2026; asimismo, se ordenaron diligencias de investigación[3].

1.2. Actas circunstanciadas. El diecinueve de junio y quince de julio, se realizaron las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-449/2026[4], IEM-OFI-492/2026[5] e IEM-OFI-498/2026[6].

1.3. Nuevas diligencias. Mediante acuerdos de trece de julio y cinco de agosto, la Secretaria Ejecutiva ordenó la realización de nuevas diligencias de investigación[7].

1.4. Cumplimientos. A través de proveídos de ocho y dieciséis de julio, así como de cinco, siete, trece y catorce de agosto se tuvieron por cumplidos los requerimientos realizados[8].

1.5. Admisión, precisión de las partes denunciadas y emplazamiento. El diecinueve de agosto, la Secretaria Ejecutiva admitió a trámite el procedimiento, precisó las partes denunciadas y ordenó el emplazamiento para la audiencia de pruebas y alegatos, a celebrarse el veintiocho de agosto[9].

1.6. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintiocho siguiente, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, en la que se recibieron los escritos presentados por las partes [10].

2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración

2.1. Recepción, registro y turno a Ponencia. El veintiocho del mismo mes, se tuvo por recibido el expediente, se ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-016/2026, y se turnó a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos[11].

2.2. Radicación y verificación de debida integración. El treinta y uno de agosto, la Magistrada Instructora radicó el expediente[12] y el dos de septiembre se instruyó la verificación de su debida integración[13].

2.3. Debida integración del expediente. El ocho de septiembre, se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno[14].

2. COMPETENCIA

El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncian presuntos actos que pueden constituir actos anticipados de campaña por promoción indebida del nombre con fines electorales en favor de la denunciada.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b), y c), 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral.

3. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA


Al tratarse de cuestiones de orden público, se procede al examen de las causales de improcedencia invocadas, ya que, de resultar fundadas, se haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[15].

En el caso, la denunciada, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, hizo valer las siguientes causales de improcedencia, previstas en los artículos 101, fracciones I y II del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM.

Existencia de resolución firme en cuanto al fondo sobre la materia objeto de la queja o denuncia y no constituyen violaciones en materia política electoral del Código Electoral

Al respecto, la denunciada señala que este órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en el TEEM-PES-013/2026, determinó la inexistencia de hechos atribuibles a su persona, la cual quedó firme, por lo que los hechos denunciados deben verse a la luz de esa determinación.

Las causales de improcedencia se desestiman porque si bien en ese Procedimiento Especial Sancionador se declaró la inexistencia de colocación de propaganda en lugar público, promoción personalizada de la servidora pública y vulneración al principio de equidad, por la existencia de nueve pintas de bardas con el texto “Es Gladyz” en el municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, se trata de hechos y conductas diferentes[16], pues en el presente procedimiento se denuncian presuntos actos que pueden constituir actos anticipados de campaña, por la promoción indebida del nombre de la denunciada en una lona con el texto “Es Gladyz”  y tres con “Butanda”, localizadas en el municipio de Morelia.

Además, porque la determinación respecto a la existencia o inexistencia de alguna infracción en materia electoral y el análisis de todos los hechos denunciados corresponde al estudio de la materia de queja; razonar en sentido contrario implicaría prejuzgar sobre el fondo de la controversia.

Falta de pruebas

Por otro lado, la ciudadana hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 241, fracción VI, del Código Electoral, al considerar que en el caso no existen medios de prueba para la acreditación de los hechos denunciados.

Dicha causal también se desestima, ya que el denunciante, al momento de expresar los hechos que en su concepto vulneran la normativa electoral, aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para su acreditación, pues indicó el lugar donde se encontraban las lonas, así como la impresión de fotografías, los cuales, en su oportunidad, fueron verificados y que serán motivo de valoración en el momento procesal oportuno.

4. PROCEDENCIA

El asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

5. INFRACCIONES Y DEFENSAS PLANTEADAS

5.1. Hechos denunciados

El denunciante señala que[17]:

  • En diversos puntos de la ciudad de Morelia existen bardas y lonas en las que se promociona el nombre y apellido “Gladyz” y “Butanda” con los colores y tipografía de MORENA.

5.2. Excepciones y defensas

Denunciada[18]

  • Es inexistente su responsabilidad, porque no ha realizado, ordenado o ejecutado la propaganda política en los domicilios señalados, de ahí que no hay nexo causal entre ella y las lonas.
  • La infracción no se actualiza, porque la conducta no está dentro de un proceso electoral, ni se encuentra registrada como candidata, ni en campaña electoral.
  • Las frases plasmadas en las lonas denunciadas no constituyen promoción personalizada, propaganda electoral, ni política.

Ciudadano[19]

  • La ciudadana quien le solicitó la colocación de la lona en su domicilio.
  • Desconoce el origen de la manta.
  • No existe contrato, convenio o acuerdo de carácter oneroso relacionado con la propaganda, pues no diseñó, elaboró, adquirió, financió, contrató, transportó, ni instaló la lona.
  • De ninguna manera actuó con la finalidad de posicionar electoralmente a persona alguna o generar ventaja indebida dentro del proceso electoral o partidista.
  • La propiedad del inmueble no genera responsabilidad objetiva en materia electoral.

Ciudadana[20]

  • No realizó, ejecutó u ordenó la colocación de la lona.
  • Es improcedente atribuirle responsabilidad al no existir elemento alguno que la vincule con la instalación de la lona denunciada.
  • No existen contratos, testimonios, confesionales o documentos que permitan atribuirle la autoría y responsabilidad de los hechos.
  • La infracción es inexistente al no ser proceso electoral, además de que no se configuran los supuestos de propaganda político-electoral.

Ayuntamiento[21]

  • El municipio no es responsable por los actos que terceras personas cometan en sus bienes.
  • Del material probatorio no se acredita que haya autorizado, solicitado o consentido la colocación de la propaganda denunciada.
  • Que una vez que se constató la existencia de la lona denunciada, se procedió a su retiro.
  • No hay pruebas de que conociera la propaganda antes del requerimiento de la autoridad instructora. Tampoco se demostró que ordenara colocarla ni que participara en su difusión.
  • La responsabilidad administrativa electoral es de carácter personal y no puede sustentarse exclusivamente en el cargo de la síndica.

5.3. Cuestión por resolver

Una vez precisados los hechos denunciados, así como las defensas que se hicieron valer, los puntos a dilucidar son:

  1. Determinar si se acreditan los hechos denunciados;
  2. En el supuesto de actualizarse, identificar si a partir de ellos se acreditan los actos anticipados de campaña; y
  3. En su caso, establecer si se acredita la responsabilidad de la denunciada, ciudadano, ciudadana y Ayuntamiento en la comisión de la conducta.

5.4. Valoración probatoria y hechos acreditados

Las pruebas que obran en el expediente se valorarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, las cuales resultan suficientes para tener acreditado lo siguiente:

  1. Existencia, ubicación, contenido y tipo de inmueble donde se encuentran las lonas denunciadas

Del contenido de las actas circunstanciadas de verificación realizadas por la autoridad instructora, así como de los oficios IRYCEM/DG/SJ/843/2026[22] y SDPM-2063/2026[23] se tiene probada la existencia, ubicación, contenido y tipo de inmueble donde se encuentran las lonas denunciadas, conforme a lo siguiente:

NO.

ACTA

UBICACIÓN

IMAGEN

PROPIETARIO

1

IEM-OFI-449/2026

17 de junio 2026

Fojas 024 a 026

Calle Piloto Flora Conde, número 781, Colonia Justo Mendoza (entre Crescencio Espejito y Ángel Portocarrero).

ciudadano

2

IEM-OFI-449/2026

17 de junio 2026

Fojas 027 a 029

Circuito Presidente Adolfo López Mateos, número 241, Colonia López Mateos (entre Adolfo Ruiz Cortines y Embajada de Survitnam

Persona Moral

3

IEM-OFI-449/2026

17 de junio 2026

Fojas 032 a 036

Presidente Adolfo López Mateos, número 466 A, Colonia las Águilas, entre Calles Alcotán y Unidad Tlatelolco

Patrimonio Municipal

4

IEM-OFI-449/2026

IEM-OFI-498/2026

17 de junio y 15 de julio 2026

Fojas 036 a 041 y 070 a 079

Calle Curato de Carácuaro, Colonia Sindurio (entre calles Curato de Churumuco y C. Hacienda de Tahuejo.)

No se encontró propietario

Dichas pruebas, al tratarse de documentales públicas, hacen prueba plena de conformidad con el numeral 259 del Código Electoral.

5.5. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados


La autoridad instructora emplazó a:

  • La denunciada por su presunta responsabilidad en la colocación de la propaganda en los domicilios precisados en el cuadro que antecede.
  • Al ciudadano por la colocación indebida de la propaganda en su propiedad.
  • A la ciudadana por presuntamente solicitar que se realizara la colocación de la propaganda en el domicilio del ciudadano; y
  • Al Ayuntamiento por haber consentido tácitamente la colocación de la propaganda en un bien de su propiedad.

De ahí que, corresponde analizar si los referidos hechos configuran la conducta denunciada —actos anticipados de campaña por la promoción indebida del nombre de la denunciada con fines electorales— para lo cual, en principio, se precisará el marco normativo aplicable a la conducta y posteriormente se analizará el caso concreto.

5.5. Actos anticipados de campaña

5.5.1. Marco normativo

El artículo 160, párrafos primero, segundo y tercero, del Código Electoral, establecen que se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.

Por actos de precampaña electoral, las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

El artículo 161 del citado ordenamiento, señala que los partidos políticos o coaliciones, sus dirigentes, militantes y aspirantes, así como los simpatizantes de éstos no podrán realizar ningún acto ni difundir propaganda de precampaña fuera de los tiempos establecidos por el calendario que hayan presentado ante el Consejo General para el proceso de selección de candidatos.

El artículo 169, párrafos segundo, quinto y sexto, establecen como campañas electorales, el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.


La Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que define que los actos anticipados de precampaña y campaña se configuran a partir de tres elementos[24]:

a) Temporal. Los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas —anticipados de campaña— o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas —anticipados de precampaña—[25].

Sin embargo, también ha señalado que los actos anticipados, sean de campaña o de precampaña, pueden actualizarse fuera del proceso electoral[26], y para el análisis de este elemento se debe atender a dos subelementos contextuales ineludibles: la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad[27].

Así, en la medida en la que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, en el de equidad en la contienda, puesto que es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta para efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía, en los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor.

b) Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas, y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.

Respecto de la acreditación de este elemento por parte de personas servidoras públicas, la Sala Superior ha establecido que, si bien, estas personas pueden ser sujetas activas de tal infracción, ello únicamente puede configurarse cuando se advierta que promocionan de forma personal su candidatura para algún cargo de elección popular[28].

c) Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

Respecto al elemento subjetivo, ha determinado que, para su análisis y eventual acreditación, se deben satisfacer dos subelementos[29]:

I. Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones explícitas o inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).

II. Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o enteramiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.

En relación con el primero de los subelementos, la Sala Superior se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral.

En esta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).

  • Llamados expresos o explícitos (express advocacy)

Con base en la clasificación anterior, la Sala Superior ha determinado que la identificación de llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión[30].

  • Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy)

En este supuesto se observa que la Sala Superior adopta el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente[31].

A fin de garantizar el deber de motivar, conforme a las exigencias constitucionales, el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la citada Sala Superior ha definido una metodología aplicable, conforme a los siguientes pasos[32]:

i) Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.

ii) Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (por ejemplo, vota por mí, no votes por esa opción, etcétera).

iii) Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.

Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, la Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente:

  • Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos auditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
  • Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.

En esta línea, la misma Sala Superior ha especificado[33] que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos, si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral, si existe sistematicidad en las conductas[34] o si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.

Con base en esto, ha concluido que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite: i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos; ii) maximizar el debate público; y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades. Entonces, no todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones[35].

Ahora bien, respecto al segundo de los subelementos —trascendencia a la ciudadanía—, la Sala Superior ha señalado que en el supuesto de tener por acreditada la existencia de llamados expresos o inequívocos en los términos expuestos, se debe verificar si los actos o expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía, a fin de sancionar únicamente aquellos casos en los que se provoquen afectaciones a los principios de legalidad y equidad en la competencia[36].

Para tal efecto, se deben analizar las siguientes variables contextuales:

  1. Tipo de audiencia a la que se dirige el mensaje (ciudadanía en general o militancia) y el número de personas receptoras para definir la proporción de su difusión.
  2. Lugar o recinto donde se llevó a cabo (público o privado, de acceso libre o restringido).
  3. Modalidades de difusión de los mensajes (discurso en centro de reunión, mitin, promocional en radio y televisión, publicación o cualquier medio masivo de información).

Es importante identificar que el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, aunado a que se debe prestar especial atención a la parte o partes del mensaje que efectivamente se difundan para poder realizar un correcto análisis contextual, puesto que solo se está en posibilidad de sancionar efectivamente si difundieron llamados expresos o inequívocos a votar o a no hacerlo[37].

5.5.2. Caso concreto

El denunciante considera que la denunciada realizó actos anticipados de campaña por la promoción indebida con fines electorales, ya que en diversos puntos de la ciudad de Morelia existen lonas en las que se promociona su nombre y apellido con los colores y tipografía de MORENA.

Por lo que, a continuación, se procede al análisis del contenido de las lonas, así como de los elementos que conforman los probables actos anticipados que se denuncian:

¿Cuándo se localizaron?

Las lonas se localizaron el diecisiete de junio y quince de julio, lo anterior resulta de relevancia ya que en esa temporalidad existe proximidad con el inicio del proceso electoral ordinario 2026-2027, el cual inicia en el presente mes de septiembre[38], es decir, a dos y un mes antes de que inicie este, además las lonas denunciadas fueron localizadas en cuatro puntos distintos de la ciudad de Morelia y contienen el nombre y apellido de la denunciada, por ello, debe tenerse por actualizado el elemento temporal.

Lo anterior, porque en el artículo 169 del Código Electoral se establece que: ningún ciudadano por sí, por terceros, por organizaciones de cualquier tipo o por partidos políticos, podrá realizar actividades de las previstas por este artículo para promocionar su imagen o nombre con la finalidad de participar en un proceso de selección de candidato u obtener una candidatura, desde seis meses antes de que inicie el proceso electoral.

Además, de que los actos anticipados de precampaña y campaña se pueden denunciar en cualquier momento, sin que sea determinante para la acreditación de la infracción la proximidad con el proceso electoral o la etapa correspondiente, sino que únicamente se corrobore que la conducta sea antes del inicio del periodo legal de que se trate[39].

¿Quiénes participan?

De las lonas denunciadas se aprecia que en una de ellas se hace alusión a “Es Gladyz” y en tres a “Butanda”, lo cual hace plenamente identificable a la denunciada al hacer referencia a su nombre y apellido, por lo que se acredita el elemento personal.

¿Hay llamados expresos o equivalentes funcionales que inviten a la ciudadanía a votar a favor o en contra de una fuerza política?


Este órgano jurisdiccional estima que no se acredita el elemento subjetivo, porque del análisis integral de las lonas denunciadas, no se advierten frases con la intención de llamar a votar o pedir el apoyo a favor de la denunciada, o algún otro elemento que haga plenamente presumible o acreditable los llamados expresos al voto a su favor o en contra de alguien o alguna promesa de campaña, tal y como se evidencia de las lonas denunciadas.

Lo anterior, evidencia que las lonas no contienen imágenes o expresiones con el propósito de presentar a la ciudadanía una plataforma política o, en su caso, obtener la votación a favor de la denunciada, pues el hecho de que en una de las lonas denunciadas se haga referencia a su nombre y en tres a su apellido, no implica que se trate de la solicitud de apoyo electoral para dicha persona, ni para alguna otra persona o partido político, o bien, en contra de alguien; además, no se desprende la intención de participar para algún cargo de elección popular o referencia alguna a algún cargo de dicha naturaleza.

Sin embargo, para determinar que no existen equivalentes funcionales en el texto de las lonas, se realiza el siguiente ejercicio:

Expresión objeto de análisis

Parámetro de equivalencia

Correspondencia del significado

“Es Gladyz”

“Vota por Gladyz”

“Apoya aGladyz

“Elige a Gladyz

No hay

“Butanda”

“Vota por Butanda”

“Apoya a Butanda”

“Elige a Butanda”

No hay

Las expresiones contenidas en las lonas no representan un llamado a votar por la denunciada, porque si bien se observan el texto “Es Gladyz” y “Butanda”, no revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de una persona o partido político para contender a una determinada candidatura o en el proceso electoral; de igual forma, de dichas expresiones no se advierte la finalidad de promover u obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular.

Es decir, no se leen frases explícitas o inequívocas de apoyo o rechazo a una determinada opción electoral, como lo sería “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “vota en contra de”, “rechaza a”, o análogas, en las que se identifique de manera directa el llamamiento al voto; ni equivalentes funcionales, como podrían ser mensajes simulados de llamamiento al voto o presentación de una plataforma electoral, por lo que en este momento no se advierten elementos o circunstancias contextuales que permitan advertir que tal manifestación es, en realidad, parte de una campaña proselitista, esto es, de un acto planificado encaminado a incidir en las preferencias electorales y con la posibilidad de hacerlo en un grado razonable que justifique ser considerado como una infracción a la normativa electoral.

Máxime que la expresión “Es”, acompañada del nombre de la denunciada, no puede equiparase a una petición de apoyo para obtener una precandidatura o candidatura, debido a que en dicha expresión no se contienen elementos propios de una solicitud a la ciudadanía de elegir o vota por ella, pues la sola la expresión se limita a identificar el nombre de la denunciada, sin incorporar elementos lingüísticos, gráficos o contextuales que, de manera objetiva, natural e inequívoca, comuniquen una solicitud de voto, apoyo electoral, rechazo de otra opción política o aspiración a una candidatura.

Y respecto a la utilización del apellido de la denunciada esta carece de contenido exhortativo y, aun analizada juntamente con los elementos visuales de la lona, no comunica inequívocamente una petición de respaldo electoral.

Además, si bien las lonas contienen elementos en color guinda, ello en sí mismo no genera vínculo con MORENA, pues estimarlo de esa manera llevaría al extremo de considerar vedada la posibilidad de usar dicho color con la consecuencia de incurrir en un uso indebido del mismo por pertenecer de manera exclusiva a un partido político, lo cual resulta inadmisible pues en modo alguno puede considerarse que el uso de un color puede reservarse a una persona o instituto político e impedir a cualquier otra que pueda utilizarlo[40], por lo que los elementos contenidos en las lonas de manera individual o en su conjunto resultan insuficientes para determinar que se está realizando un llamado a votar a favor de la denunciada a través de equivalencias funcionales.

Lo anterior no prejuzga sobre situaciones posteriores que pudieran generarse en un contexto similar, pues será al analizar, en su caso, esas nuevas conductas, que pudiera considerarse que existe un contexto de promoción indebida de una plataforma o de una candidatura.

De ahí, que se considere que no se actualiza el elemento subjetivo, toda vez que del análisis de las lonas no se advierte un llamado expreso al voto o alguna solicitud de apoyo, ni en su vertiente de equivalencia funcional.

Al no superarse el primer subelemento del elemento subjetivo —existencia de manifestaciones explícitas o inequívocas de carácter electoral— resulta jurídicamente innecesario examinar su trascendencia a la ciudadanía, pues esta presupone la existencia de un mensaje con significado electoral susceptible de producir efectos en la equidad de la contienda.

La conclusión anterior no se modifica por la circunstancia alegada por el denunciante respecto de que las lonas utilizan colores o elementos gráficos que se identifican con MORENA; pues aun valorando conjuntamente esos elementos con las expresiones “Es Gladyz” y “Butanda”, no se obtiene un significado equivalente, objetivo, natural e inequívoco a una solicitud de voto o apoyo electoral.

En efecto, la eventual asociación cromática o gráfica con una fuerza política puede constituir un elemento contextual relevante, pero no sustituye la necesidad de acreditar que el mensaje, considerado integralmente, comunica de manera inequívoca una finalidad electoral.


En consecuencia, se consideran inexistentes los actos anticipados de campaña, por la promoción indebida con fines electorales, de la denunciada.

De esta forma, al no acreditarse la infracción principal en contra de la denunciada, por ausencia del elemento subjetivo, resulta innecesario examinar la imputación individual de responsabilidad atribuidas a la denunciada, ciudadano, ciudadana y Ayuntamiento, respecto de la colocación, autorización, consentimiento o tolerancia de las lonas, pues aún en el supuesto de que pudiera acreditarse alguna forma de intervención material, esta recaería sobre una conducta que no constituye actos anticipados de campaña.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emite el siguiente:

6. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se declara la inexistencia de la infracción denunciada.

NOTIFÍQUESE. Por correo electrónico al denunciante y personalmente a los denunciados; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaría Ejecutiva; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y II, y 39 de la Ley de Justicia Electoral; artículo 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado para el uso de Tecnologías de la Información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.

Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las catorce horas con veintidós minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente–, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el diez de septiembre de dos mil veintiséis, dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-016/2026; documento que consta de veintiún páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑

  2. Foja 09 a la 19. ↑

  3. Foja 20 a la 21. ↑

  4. Foja 23 a la 41. ↑

  5. Foja 60 a la 69. ↑

  6. Foja 70 a la 79. ↑

  7. Foja 80, 81 y 87. ↑

  8. Fojas 50, 59, 85, 90, 96 y 104. ↑

  9. Foja 105 a la 109. ↑

  10. Foja 122 a la 126. ↑

  11. Fojas 173 y 174. ↑

  12. Foja 175 y 176. ↑

  13. Foja 178. ↑

  14. Foja 190. ↑

  15. Jurisprudencia 814, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑

  16. Lo que se invoca en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 74/2006, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO y la tesis XIX.1o.P.T. J/4 de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS. ↑

  17. Fojas 9 a 13. ↑

  18. Fojas 127 a 135. ↑

  19. Fojas 136 a 148. ↑

  20. Fojas 149 a 155. ↑

  21. Fojas 156 a 168. ↑

  22. Fojas 46 a 47. ↑

  23. Foja 97. ↑

  24. SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado, así como SUP-REP-680/2022. ↑

  25. Tesis XXV/2012 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ↑

  26. SUP-REP-762/2022. ↑

  27. SUP-REP-822/2022. ↑

  28. SUP-JE-292/2022 y acumulado. ↑

  29. Jurisprudencia de Sala Superior 4/2018, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). ↑

  30. SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado. ↑

  31. SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022. ↑

  32. SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021, en donde la Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada. ↑

  33. SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022. ↑

  34. Al resolver el SUP-REP-92/2023, la Sala Superior, esencialmente, estableció que la sistematicidad constituye una herramienta de análisis, pero no un requisito sine qua non para la acreditación de esta infracción. ↑

  35. SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022. ↑

  36. Jurisprudencia de la Sala Superior 2/2023, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA. ↑

  37. SUP-REP-73/2019. ↑

  38. Artículo 182 del Código Electoral. ↑

  39. Tesis XXV/2012 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL y SUP-REP-229/2023. ↑

  40. Véase la sentencia emitida en el expediente SX-JG-54/202, así como la jurisprudencia de Sala Superior 14/2003, de rubro: EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA EL QUE LOS REGISTRÓ. ↑

File Type: docx
Categories: PES
TEEM - Tribunal Electoral del Estado de Michoacán
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