
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-012/2025
DENUNCIANTE: [No.67]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]
DENUNCIADO: JOEL JIMÉNEZ MORALES
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: RENÉ ARAU BEJARANO
Morelia, Michoacán, a 15 de enero de dos mil veintiséis.
Sentencia que determina: I. La inexistencia de violencia política contra las mujeres en razón de género, atribuida al denunciado, Consejero de Seguridad del Concejo Comunal Indígena de [No.1]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], municipio de [No.2]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, II. Se dejan sin efectos las medidas de protección; III. Se vincula al Concejo Comunal Indígena de [No.3]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], y a sus integrantes a privilegiar mecanismos alternos de solución de conflictos en términos del apartado correspondiente; IV. El cumplimiento de lo ordenado a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán en el Acuerdo Plenario de Reposición emitido dentro del presente procedimiento; y, V. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral, en los términos expuestos en el apartado correspondiente.
CONTENIDO
2. Trámite ante el Tribunal Electoral 5
IV. CUESTIÓN PREVIA. RELEVANCIA DEL ASUNTO 8
Contexto de la comunidad indígena 10
5.1. Perspectiva intercultural 11
5.3. Perspectiva interseccional: enfoque integrado de género e interculturalidad 15
6.2. Acusaciones y defensas 19
6.5. Marco metodológico de análisis 22
6.6. Pruebas relacionadas con las conductas denunciadas 25
6.7. Análisis de las conductas denunciadas 28
VIII. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO PLENARIO DE REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO 61
IX. RESUMEN DE LA SENTENCIA 61
X. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES 62
GLOSARIO
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Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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CEAVM: |
Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de Michoacán. |
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comunidad indígena: |
Comunidad indígena [No.4]_ELIMINADA_la_etnia_[59] de [No.5]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], municipio de [No.6]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
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Concejo Indígena y/o Concejo Comunal: |
Concejo Comunal Indígena de [No.7]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], Municipio de [No.8]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, para el periodo 2023- 2025. |
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Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
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denunciante o quejosa: |
[No.9]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]. |
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denunciado: |
JOEL JIMÉNEZ MORALES. |
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Fiscalía: |
Fiscalía General de Michoacán. |
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Fiscalía Regional: |
Fiscalía Regional de [No.10]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] |
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IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
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órgano jurisdiccional o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
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PES: |
Procedimiento Especial Sancionador. |
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Protocolo: |
Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
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VPMRG: |
Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género. |
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Secretaría Ejecutiva: |
Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
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Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
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SCJN: |
Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
I. ANTECEDENTES
1. Trámite ante el IEM
1.1. Queja. El diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, la quejosa compareció a las instalaciones del IEM, manifestando su deseo de presentar queja, en contra del denunciado, por hechos presuntamente constitutivos de VPMRG, levantándose el acta de comparecencia respectiva[1].
1.2. Radicación y registro. En la misma fecha, se radicó la queja como PES identificado con la clave [No.11]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152]; y se realizó la prevención a la quejosa para que subsanara diversas cuestiones del escrito de queja.
1.3. Dictado de medidas protección y convocatoria al Grupo Multidisciplinario. El veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, el IEM recibió la tarjeta informativa y el cuestionario de riesgo, convocó al Grupo Multidisciplinario en materia de VPMRG y emitió medidas de protección en favor de la denunciante.
1.4. Ampliación de la queja y atención a la prevención inicial. El veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, la denunciante compareció para ampliar su denuncia y cumplió la prevención del diecinueve de diciembre, quedando asentado en acta.
1.5. Primer bloque de diligencias de investigación. Después de dictar las medidas cautelares, el IEM emprendió un primer bloque de diligencias de investigación encaminado a ubicar al denunciado y asegurar la evidencia básica del caso. Ante la imposibilidad de notificarlo, se solicitó a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral su domicilio y clave de elector para hacer efectiva la notificación y el futuro emplazamiento.
Paralelamente, se verificaron en los registros comunales la identidad y el cargo del denunciado, y se cursaron oficios a la CEAVM y a la Secretaría de Igualdad Sustantiva para conocer si existían reportes previos o medidas de protección a favor de la denunciante.
Finalmente, se elaboró un plan inicial de entrevistas, citando a los paramédicos que la atendieron y al tesorero comunal como primeros testigos. Con estas actuaciones se aseguraron los datos de localización del denunciado, se activó la coordinación interinstitucional para la protección de la víctima y se preservó la evidencia temprana necesaria para el avance del procedimiento.
1.6. Prevenciones adicionales, desechamiento parcial y oficios a la Fiscalía. A partir del veintiuno de enero de dos mil veinticinco[2], el IEM notificó medidas cautelares a dependencias estatales; previno por segunda vez a la denunciante y, ante su incumplimiento parcial, desechó algunos hechos y requirió información a la Fiscalía Regional.
1.7. Requerimientos reiterados y sanciones por incumplimiento. El veintiocho de enero; cinco, seis, siete, veinticinco, veintiséis y veintiocho de febrero; así como el dieciocho y veintisiete de marzo se realizaron requerimientos al Centro de Mecanismos Alternativos, al Concejo I Indígena y un centro hospitalario, ante la desatención, el IEM impuso amonestaciones y una multa al Concejo Indígena y cerró la línea de investigación correspondiente.
1.8. Precisión de hechos, admisión y emplazamiento. Concluidas las gestiones, el veintisiete de marzo, el IEM precisó los hechos subsistentes, admitió el procedimiento, emplazó a las partes y citó a audiencia de pruebas y alegatos.
1.9. Primera audiencia de pruebas y alegatos. El diez de abril, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, a la cual no asistió ninguna de las partes, ni se presentó escrito alguno[3].
1.10. Remisión de expediente. Mediante oficio IEM-SE-CE-365/2025 de diez de abril, la Secretaria Ejecutiva remitió a este Tribunal Electoral, el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del PES, con clave ante el IEM: [No.12]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], el cual se recibió en la Oficialía de Partes en esa misma fecha[4].
2. Trámite ante el Tribunal Electoral
2.1. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de diez de abril[5], la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-VPMG-012/2025 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral[6].
2.2. Radicación, requerimiento y verificación de debida integración. En auto de once de abril, se radicó el expediente y se tuvo a la autoridad instructora rindiendo el informe circunstanciado. Se ordenó requerir al denunciado para que señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad de Morelia, Michoacán, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, se realizarían a través de los estrados de este Tribunal Electoral. Asimismo, se instruyó a la Secretaria Instructora y Proyectista para que verificara la debida integración del expediente[7].
2.3. Incumplimiento. Mediante proveído de veintiocho de abril, se tuvo al denunciado incumpliendo el requerimiento realizado el once anterior, haciéndose efectivo el apercibimiento[8].
2.4. Diligencias de investigación. El doce de mayo, a fin de allegarse de mayores elementos de convicción que permitieran dilucidar sobre el fondo del presente asunto, se ordenó requerir diversa información a la Fiscalía, así como a cada uno de los integrantes del Concejo Indígena[9].
2.5. Consideración de fe de hechos, incumplimiento y requerimiento. Mediante proveído de veintitrés de mayo, tomando en consideración la fe de hechos relativa a la imposibilidad de notificación de los integrantes del Concejo Indígena, se dejó insubsistente el requerimiento de doce anterior, realizado al mismo, y de igual manera, se tuvo por incumpliendo el requerimiento realizado a la Fiscalía y requiriéndosele por segunda ocasión ante la necesidad de contar con mayores elementos de convicción que permitieran dilucidar el fondo del presente asunto[10].
2.6. Recepción de constancias. En auto de veintisiete de mayo, se tuvo por recibida la documentación remitida por un Agente del Ministerio Público Investigador, en cumplimiento al requerimiento realizado[11].
2.7. Debida integración del expediente. En su oportunidad se dictó el acuerdo de debida integración y se ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
2.8. Sesión pública de resolución. El veinte de junio, la Magistrada instructora presentó al Pleno proyecto de sentencia que proponía declarar no acreditada la VPMRG y, en consecuencia, absolver al denunciado[12].
Por mayoría de votos, y al considerar que el asunto no se encontraba debidamente integrado las magistraturas rechazaron el proyecto, y en esa misma fecha el asunto fue returnado a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para continuar con la instrucción.
2.9. Verificación de la debida integración del expediente. Mediante acuerdo de veinticuatro de junio, la Magistrada instructora instruyó al Secretario Instructor y Proyectista que verificara la debida integración del expediente y, en su oportunidad, rindiera la cuenta correspondiente para determinar lo procedente[13].
2.10. Acuerdo plenario de reposición. En reunión interna celebrada el dos de julio, el Pleno de este Tribunal Electoral emitió acuerdo plenario mediante el cual determinó la reposición del procedimiento y la devolución del expediente al IEM, a fin de que, por conducto de su Secretaría Ejecutiva, realizara diversas actuaciones para la debida integración e investigación y, una vez desahogadas, remitiera nuevamente las constancias para la continuación de la sustanciación y resolución correspondiente[14].
2.11. Informe sobre diligencias. El once de noviembre la Magistrada instructora tuvo por recibido el escrito presentado por la Secretaría Ejecutiva en el que informó sobre las diligencias practicadas en cumplimiento del citado acuerdo plenario, así como las actuaciones realizadas y las razones que impidieron materialmente el desahogo de algunas de ellas, teniéndola actuando en vías de cumplimiento[15].
2.12. Segunda audiencia de pruebas y alegatos. El tres de diciembre se celebró audiencia de pruebas y alegatos dentro del PES. En dicha diligencia se recibieron las manifestaciones de ambas partes, se ofrecieron, admitieron y desecharon las pruebas, y se formularon los alegatos correspondientes[16].
2.13. Cumplimiento del acuerdo plenario. El tres de diciembre, se recibió en este órgano jurisdiccional el oficio IEM-SE-CE-1383/2025, suscrito por la Secretaría Ejecutiva, mediante el cual remite el expediente y el informe circunstanciado del PES identificado con la clave [No.13]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], en cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo Plenario de reposición[17].
II. COMPETENCIA
Este Tribunal Electoral, es competente para conocer y resolver el presente PES, en el que se denuncian hechos que, en apariencia, podrían constituir VPMRG, presuntamente cometidos en el ámbito del ejercicio de derechos político-electorales.
El conocimiento de dichas conductas corresponde a este órgano jurisdiccional, al tratarse de posibles infracciones a la normativa electoral local, cuya sustanciación y resolución se encuentra prevista a través del PES, en atención a su naturaleza y a los bienes jurídicos tutelados.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, inciso e), 262, 263, 264 y 264 Bis del Código Electoral; así como 30, fracción I, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado[18].
En consecuencia, al actualizarse las hipótesis legales descritas y encontrarnos ante la posible comisión de conductas constitutivas de VPMRG dentro del ámbito estatal, resulta procedente que este Tribunal Electoral ejerza su potestad jurisdiccional para analizar los hechos, valorar las pruebas, determinar la existencia o inexistencia de la infracción y, en su caso, imponer las sanciones que en derecho correspondan.
III. PROCEDENCIA
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
IV. CUESTIÓN PREVIA. RELEVANCIA DEL ASUNTO
Antes de abordar el estudio de fondo del presente PES, es necesario realizar algunas consideraciones preliminares que evidencian la especial relevancia del asunto, así como delimitan la metodología de análisis que se seguirá en los apartados subsecuentes.
El asunto se origina al interior de una comunidad indígena que ejerce su derecho al autogobierno, mediante un Concejo Comunal reconocido constitucional y jurisdiccionalmente, en el cual, tanto la denunciante como el denunciado ostentan la calidad de autoridades comunitarias. Los hechos denunciados se vinculan, además, con el ejercicio de un cargo público comunitario y con la posible afectación al desempeño efectivo de las funciones conferidas a una mujer indígena, lo que dota al asunto de una dimensión institucional y colectiva que trasciende a las partes.
Asimismo, se denuncian conductas que, de acreditarse, podrían constituir VPMRG, figura que, por su propia naturaleza, exige un deber reforzado de debida diligencia con perspectiva de género e intercultural con interseccionalidad, razón por la cual se desarrollará una valoración contextual que permita identificar posibles relaciones asimétricas de poder, dinámicas de exclusión o patrones estructurales de discriminación, sin que ello implique, desde luego, una presunción automática de responsabilidad.
En ese sentido, este Tribunal Electoral considera indispensable situar los hechos en su contexto social, cultural y normativo, a fin de evitar análisis fragmentados o descontextualizados que pudieran conducir a conclusiones incompletas o incorrectas. Solo a partir de una comprensión integral del entorno en el que se desarrollaron los hechos es posible garantizar una tutela judicial efectiva, respetuosa tanto de los derechos de las personas involucradas como del sistema normativo propio de la comunidad indígena.
Por ello, el análisis que se desarrolla a continuación se estructurará en apartados claramente identificables, en los que, de manera sucesiva, se examinará:
- El contexto de la comunidad indígena involucrada, atendiendo a su organización política, social y normativa, así como a la naturaleza y funciones del Concejo Comunal.
- La perspectiva interseccional, a partir de la concurrencia de condiciones de género e identidad indígena que inciden en la posición de la persona denunciante.
- La perspectiva de género, como herramienta metodológica para identificar posibles situaciones de desigualdad, exclusión o violencia vinculadas con el ejercicio de derechos político-electorales.
Este enfoque permitirá analizar el caso con la profundidad y rigor que exige su complejidad, sin prejuzgar sobre la existencia o inexistencia de la infracción denunciada, y garantizando que la resolución que se emita se encuentre debidamente motivada y contextualizada.
Conviene precisar, desde este momento, que el análisis del contexto comunitario, así como la aplicación de las perspectivas intercultural, interseccional y de género, no tiene por objeto sustituir ni relajar las exigencias mínimas de acreditación de los hechos, ni tampoco operar como una presunción automática de responsabilidad en perjuicio de la persona denunciada.
Dichas perspectivas constituyen herramientas metodológicas de interpretación y valoración, orientadas a comprender el entorno social, cultural e institucional en el que se desarrollaron los hechos denunciados, sin que ello implique justificar conductas contrarias a los derechos humanos, ni admitir la relativización de la prohibición constitucional de la violencia contra las mujeres bajo el amparo de usos, costumbres o prácticas comunitarias.
Asimismo, este Tribunal Electoral deja establecido que el análisis contextual no reemplaza el estudio probatorio, el cual se realizará de manera autónoma, conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, y respetando en todo momento el principio de presunción de inocencia, propio de los procedimientos de naturaleza sancionadora.
En consecuencia, la valoración intercultural y de género que se realizará en los apartados subsecuentes no incide en la distribución de las cargas probatorias, sino que permite evaluar, con mayor precisión, si los hechos que eventualmente se tengan por acreditados pueden o no subsumirse en el tipo de responsabilidad administrativa electoral de VPMRG.
Contexto de la comunidad indígena
El desarrollo del presente procedimiento exige partir del contexto comunitario en el que se suscitan los hechos denunciados, ya que el reconocimiento constitucional y convencional del derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas exige el deber de juzgar con perspectiva intercultural, atendiendo a las formas propias de organización, autoridades y sistemas normativos internos de la comunidad indígena.
En ese sentido, la exposición del contexto de la comunidad indígena, no tiene un carácter descriptivo aislado, sino que constituye un presupuesto metodológico indispensable para el análisis posterior del caso, en la medida en que permite identificar las relaciones de poder, las dinámicas institucionales internas y el marco sociopolítico en el que presuntamente ocurrieron los actos denunciados.
La comunidad indígena cuenta con una población aproximada de 3,505 habitantes, mayoritariamente indígenas (99.17 %), con un alto grado de bilingüismo [No.14]_ELIMINADA_la_lengua_[265]–español (81.60 %), que ejerce su derecho al autogobierno mediante un Concejo Comunal, cuya renovación periódica ha sido acompañada y validada por el IEM, particularmente para los periodos 2019-2021, 2021-2023 y 2023-2025, en términos de los acuerdos y asambleas previamente referidos.
Este modelo de gobierno comunitario, reconocido por este Tribunal Electoral en la sentencia TEEM-JDC-006/2018, se inserta en el marco del principio de pluriculturalidad previsto en el artículo 2° de la Constitución Federal y 3º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, asimismo conlleva la facultad de la comunidad para organizar su vida política interna, sin que ello exonere al Estado de su obligación de garantizar la protección efectiva de los derechos humanos, particularmente cuando se alegan actos de VPMRG.
V. METODOLOGÍA DE ANÁLISIS
El contexto comunitario descrito permite advertir que los hechos denunciados se desarrollan en un entorno de autoridad tradicional, con estructuras jerárquicas propias y prácticas comunitarias específicas, lo que obliga a este órgano jurisdiccional a realizar el análisis del caso bajo parámetros reforzados de debida diligencia, evitando tanto la imposición de criterios ajenos a la comunidad, como la normalización de prácticas que puedan reproducir desigualdades estructurales.
Bajo esta premisa, el estudio de fondo del asunto se guiará por una perspectiva intercultural, complementada con una perspectiva de género y una perspectiva interseccional, las cuales se desarrollan enseguida, a fin de garantizar una valoración integral, contextualizada y conforme a los estándares constitucionales y convencionales aplicables.
5.1. Perspectiva intercultural
Juzgar con perspectiva intercultural exige reconocer la legitimidad del sistema normativo interno de la comunidad, coordinar cualquier intervención con las autoridades tradicionales y evitar imponer decisiones que desconozcan su organización propia, pues ello podría agravar el conflicto en lugar de resolverlo.
Lo anterior representa una circunstancia suficiente, conforme a la Jurisprudencia 4/2012 de la Sala Superior[19], para activar la protección reforzada prevista en los artículos 1° y 2° de la Constitución Federal; artículos 1, 2 y 27 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; y el artículo 26 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
En un contexto como el de la comunidad indígena, donde la autoridad política se ejerce a través de un Concejo Comunal y tanto la denunciante como el denunciado participan de la misma estructura de gobierno tradicional, siendo este el contexto donde supuestamente se han presentado los actos de violencia, el juzgar con perspectiva intercultural es indispensable para no desarticular el tejido comunitario e implica reconocer que los roles, jerarquías y formas de resolver disputas se rigen por usos y costumbres propios, y que las sanciones externas pueden percibirse como imposiciones si no se armonizan con la lógica interna de la comunidad indígena.
Bajo esta óptica, las autoridades deben garantizar que:
- Actuaciones, citatorios y resoluciones se emitan en español y [No.15]_ELIMINADA_la_lengua_[265] cuando sea necesario para la comprensión plena.
- La investigación y la valoración de pruebas ponderen usos y costumbres, evitando estereotipos etnocéntricos.
- Se respete el principio de libre determinación comunitaria, sin abdicar enla obligación estatal de proteger los derechos humanos de la denunciante.
5.2. Perspectiva de género
Con relación a ello, la SCJN emitió el Protocolo, señalando que en cuanto a la administración de justicia, la perspectiva de género es una herramienta indispensable para lograr que las resoluciones funjan como mecanismo primordial para acabar con la desigualdad entre hombres y mujeres, eliminar la violencia contra las mujeres y niñas, proscribir cualquier forma de discriminación basada en el género y erradicar los estereotipos, prejuicios, prácticas y roles de género que limitan el ejercicio pleno de los derechos de las personas.
En torno a la relevancia del contexto en un análisis con perspectiva de género, en el Protocolo se precisa que “el análisis del contexto hace posible que los hechos de un caso puedan estudiarse adecuadamente con base en elementos de carácter social, económico, cultural, político, histórico, jurídico, etcétera, que permiten que tales sucesos adquieran connotaciones distintas”, y que también “ayuda a determinar si el caso a resolver presenta un problema aislado o, por el contrario, forma parte de una problemática generalizada y de carácter estructural”.
Aunado a lo anterior, de la lectura del referido Protocolo[20], se desprende que el contexto debe ser visto desde su alcance objetivo y subjetivo; el primero hace visible para la persona juzgadora que las mujeres enfrentan un “entorno sistemático de opresión”; mientras que el segundo permite vislumbrar “la situación específica que enfrenta la persona o personas que se encuentran involucradas en la controversia”.
Juzgar con esta perspectiva implica reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres, aunque no necesariamente está presente en todos los casos, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo.
Esto permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las personas.
Tener en cuenta la perspectiva de género no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas solamente en atención al género de las partes implicadas, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa, aunado a los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables; ello, ya que las formalidades procesales, así como los criterios de la Sala Superior y de la SCJN —en su carácter de órganos terminales— son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.
En muchos casos, el juzgamiento con perspectiva de género puede imponer un determinado análisis o tratamiento procesal favorable a las personas que son beneficiarias de esa tutela especial, y en lo que respecta al cumplimiento de las sentencias puede traducirse en una revisión amplia o integral de que se hayan satisfecho materialmente los parámetros establecidos en la resolución a cumplir.
Los hechos materia del PES, surgen de la denuncia en la que la quejosa atribuyó al denunciado, integrante del Concejo Indígena, conductas constitutivas de VPMRG.
El que se invoque esta forma agravada de violencia impone la obligación de aplicar el Protocolo a todas las fases del procedimiento. Así como atender a lo dispuesto por la Jurisprudencia 14/2024 de la Sala Superior[21], en términos de la cual, el análisis del caso y juzgamiento con perspectiva de género exige:
- Análisis integral y contextual. Examinar la totalidad de los hechos como una unidad, evitando fragmentarlos; valorar su impacto dentro de la dinámica comunitaria y política donde ocurrieron.
- Exploración exhaustiva de líneas de investigación. Agotar todas las vertientes posibles (testimoniales, periciales, documentales, redes sociales, informes ministeriales) para reconstruir lo sucedido y medir sus consecuencias.
- Diligencias oficiosas suplementarias. Cuando el acervo probatorio resulte insuficiente, ordenar de oficio las pruebas necesarias —sobre todo si las barreras de género limitan a la víctima— aplicando la prueba dinámica.
- Oportunidad. Practicar las diligencias sin dilación, privilegiando la inmediatez para evitar la pérdida o alteración de evidencias y prevenir daños adicionales.
- Contexto de discriminación estructural. Valorar si los hechos ocurrieron en un entorno de violencia o desigualdad de género; de ser así, ajustar el estándar de prueba y la interpretación de indicios.
- Relación asimétrica de poder. Detectar y ponderar las jerarquías entre la denunciante y las personas investigadas, evaluando si la asimetría se basa en su sexo o en roles tradicionales de género.
- Identificación de causas estructurales. Reconocer los factores socioculturales que propiciaron la violencia y prever, en la resolución, medidas que trasciendan la reparación individual para atender esas raíces.
Así, atendiendo a estos siete criterios, que constituyen un deber reforzado de debida diligencia, se garantizará un procedimiento con verdadera perspectiva de género y se posibilitará la efectiva tutela de los derechos político-electorales de la víctima.
5.3. Perspectiva interseccional: enfoque integrado de género e interculturalidad
A partir del análisis de los apartados anteriores, este Tribunal Electoral observa que la denunciante se ubica simultáneamente en las siguientes posiciones:
- Mujer que ejerce un cargo de representación comunitaria.
- Integrante de un pueblo indígena con estructura de autoridad propia.
La coincidencia de estas condiciones agrava la asimetría de poder frente al denunciado y frente a las estructuras comunitarias tradicionales, lo que obliga a aplicar estándares reforzados de debida diligencia y de valoración probatoria.
En virtud de lo anterior, debe aplicarse al caso una perspectiva interseccional, porque sólo de esta forma es posible advertir la posición especial en la que se encuentra frente al sistema jurídico y frente a la sociedad y, con ello, se puede acercar a la emisión de una decisión que atienda a sus particularidades, haciendo frente a las diversas aristas de desigualdad que enfrenta.
En el caso, como se observa, la violencia alegada no puede evaluarse aisladamente como un hecho de agresión física o como un mero conflicto comunitario; se trata, más bien, de un fenómeno donde género e identidad indígena interactúan y profundizan la desigualdad estructural.
Para juzgar con perspectiva interseccional, debe atenderse a las posibles relaciones asimétricas de poder derivadas tanto del género, como de la raza, la edad, la identidad sexual, o cualquier otra característica que coloque a la persona en una situación de especial vulnerabilidad.
Por tanto, las diligencias adicionales ordenadas en el presente acuerdo se diseñan para remover los obstáculos probatorios y de acceso a la justicia que la interseccionalidad genera.
Solo bajo esta triple visión, interseccional, intercultural y de género, podrá el IEM integrar adecuadamente el expediente, permitiendo que este Tribunal Electoral resuelva en definitiva con plena observancia de los derechos humanos de la denunciante.
VI. ESTUDIO DE FONDO
6.1. Hechos denunciados
De la queja presentada y de su posterior ampliación, se desprende que la denunciante atribuyó al denunciado una serie de conductas presuntamente constitutivas de VPMRG, ocurridas en el marco del ejercicio de su cargo.
En lo sustancial, la denunciante refirió que el veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro, durante la celebración de una Asamblea General del Concejo Comunal en la plaza principal, aproximadamente a las diecinueve horas, al reclamar al denunciado por un accidente en el que resultó lesionado un familiar suyo, aquél la habría agredido física y verbalmente, derribándola al suelo y golpeándola en repetidas ocasiones.
Asimismo, señaló que el denunciado solicitó a los elementos de seguridad comunitaria “cuaris” que la privaran de la libertad a ella y a su hermana, sin que ello se concretara; no obstante, más tarde, el hijo de la denunciante fue detenido por orden del denunciado y permaneció toda la noche en la cárcel comunal.
Derivado de dicha agresión, la denunciante manifestó haber recibido atención médica esa misma noche y al día siguiente, lo que generó la presentación de una denuncia penal[22], el dos de abril siguiente.
Asimismo, señaló que con posterioridad a esos hechos el denunciado desplegó conductas reiteradas de hostigamiento, intimidación y descalificación, así como actos de obstaculización del ejercicio de su cargo, consistentes, entre otros aspectos, en asumir decisiones y gestiones propias del cargo de la denunciante, disponer de recursos humanos y materiales bajo su responsabilidad —como paramédicos, ambulancia, medicamentos y personal de la sinfónica comunitaria—, excluirla de gestiones oficiales ante autoridades estatales y minimizar públicamente sus funciones.
Adicionalmente, la denunciante refirió que el veintidós de julio de dos mil veinticuatro, aproximadamente a las dieciocho horas, mientras se encontraba en la vía pública frente a su domicilio, el denunciado, presuntamente en estado de ebriedad, habría pasado en su vehículo particular y la habría apuntado con un arma, profiriendo expresiones denigrantes en contra de ella y de su familia.
Durante la sustanciación del PES, la Secretaría Ejecutiva advirtió deficiencias en la narración, de circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que previno a la denunciante en dos ocasiones para que precisara los hechos y aportara mayores elementos. Al estimar que dichas prevenciones fueron cumplidas de manera parcial, se determinó el desechamiento parcial de la queja[23], quedando como hechos materia de estudio únicamente los siguientes:
- Agresión ocurrida el 26 de marzo de 2024
El presunto acto de agresión física y verbal atribuida al denunciado en contra de la denunciante, ocurrido durante la Asamblea General del Concejo Comunal, celebrada en la Plaza Principal de dicha comunidad, aproximadamente a las 19:00 horas, así como, la solicitud realizada por el denunciado a los elementos de seguridad comunitaria (“cuaris”) para privar de la libertad a la denunciante y a su hermana, y la detención de su hijo, quien permaneció esa noche en la cárcel comunal.
- Hecho ocurrido el 22 de julio de 2024
El presunto acto [No.16]_ELIMINADO_el_tipo_penal_[236]atribuido al denunciado, ocurrido aproximadamente a las 18:00 horas, cuando la denunciante se encontraba en la vía pública frente a su domicilio, así como las expresiones denigrantes dirigidas hacia ella y su familia en ese contexto.
- Actos de obstaculización del cargo y usurpación de funciones
Las conductas atribuidas al denunciado consistentes en:
- Asumir decisiones y gestiones propias del cargo de la denunciante.
- Disponer de recursos humanos y materiales bajo la responsabilidad de la denunciante (paramédicos, ambulancia, medicamentos y personal de la sinfónica comunitaria).
- Realizar gestiones ante autoridades externas y organizar actividades comunitarias sin la participación o autorización de la denunciante, en detrimento del ejercicio efectivo de su cargo.
Cabe destacar que los hechos previamente delimitados fueron reiterados y confirmados por la autoridad instructora en el informe circunstanciado[24], rendido con motivo de la reposición del procedimiento, al señalar expresamente que dichos actos constituyen el marco fáctico definitivo sobre el cual se integró el expediente en cumplimiento al Acuerdo Plenario de reposición.
En ese sentido, el IEM precisó que las diligencias practicadas y las constancias recabadas se orientaron exclusivamente a la verificación de esos hechos, sin ampliar el objeto de la investigación ni incorporar nuevas conductas, razón por la cual el análisis de este órgano jurisdiccional se circunscribe a los mismos, conforme a lo informado por la autoridad administrativa electoral.
6.2. Acusaciones y defensas
Durante el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos llevada a cabo el diez de abril[25], se hizo constar que ni la quejosa ni el denunciado estuvieron presentes, ni presentaron escrito alguno a fin de comparecer a la misma.
Mientras que, en la audiencia celebrada el tres de diciembre[26], compareció inicialmente el denunciado, quien negó la comisión de los hechos imputados, sostuvo no ejercer violencia en contra de la denunciante y afirmó que sus actuaciones se han limitado al desempeño de labores comunitarias, señalando que cuenta con elementos para desmentir las acusaciones.
Posteriormente, se hizo constar la comparecencia de la denunciante quien acudió asistida por asesora jurídica de la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, así como por un intérprete, y reiteró su solicitud de que el asunto se resolviera con perspectiva de género, cuestionando la pertinencia y alcance de las pruebas ofrecidas por el denunciado.
Por su parte, el denunciado ofreció diversas pruebas documentales —entre ellas, escritos firmados por integrantes del Concejo Comunal, documentos relacionados con la Sinfónica de la comunidad, un acuerdo reparatorio celebrado ante la Fiscalía, así como oficios ministeriales— y anunció la existencia de material videográfico, el cual no fue admitido por incumplir los requisitos para su desahogo.
A su vez, la quejosa ratificó las pruebas documentales previamente aportadas en sus comparecencias inicial y de ampliación de queja, consistentes principalmente en denuncias penales, constancias médicas, recetas, estudios clínicos y la constancia de su nombramiento.
6.3. Cuestión por resolver
Resulta necesario precisar las cuestiones jurídicas que este Tribunal Electoral debe resolver a partir de los hechos denunciados que fueron admitidos a trámite, de las defensas planteadas y del marco normativo aplicable en materia de VPMRG.
En primer término, debe determinarse si se acreditan los hechos materia de la queja.
Enseguida, de acreditarse dichos hechos, corresponde analizar si estos encuadran jurídicamente en alguna o algunas de las modalidades de VPMRG por las que fue admitida la queja y se realizó el emplazamiento, en particular, aquellas relativas a:
- restringir o limitar injustificadamente el ejercicio de las funciones del cargo;
- ocultar información o documentación para impedir el ejercicio de derechos político-electorales;
- intimidar, amenazar o ejercer violencia física, psicológica o simbólica contra una mujer en el ejercicio de sus derechos políticos; y
- cualquier otra conducta análoga que lesione la dignidad, integridad o libertad de la denunciante en el desempeño de un cargo comunitario de decisión.
Posteriormente, deberá examinarse si las conductas acreditadas, valoradas de manera integral y contextual, fueron realizadas por razón de género, esto es, si se inscriben en un contexto de relaciones asimétricas de poder, estereotipos o prácticas discriminatorias que afectaron de manera diferenciada a la denunciante por su condición de mujer y [No.17]_ELIMINADO_Cargo_[230], atendiendo a las perspectivas de género, intercultural e interseccional que rigen el análisis del caso.
Finalmente, en caso de actualizarse la VPMRG, deberá determinarse la responsabilidad individual del denunciado, así como la procedencia y, en su caso, la individualización de las sanciones y medidas correspondientes, conforme a los artículos aplicables del Código Electoral y la normativa especializada en la materia.
6.4. Hechos acreditados
Como se expuso, desde el momento de la realización de los hechos objeto de denuncia y hasta la fecha, la quejosa funge como [No.18]_ELIMINADO_Cargo_[230][27] y el denunciado como Consejero de Seguridad “Kuaricha” ambos del Concejo Indígena[28], situaciones que no se encuentran controvertidas.
Es importante precisar, que la quejosa se duele esencialmente de que el denunciado ha realizado una serie de conductas, agresiones y omisiones con la finalidad de limitarle el ejercicio de sus derechos político-electorales, dentro las atribuciones inherentes al cargo o función que realiza dentro de la comunidad Indígena, a través del ejercicio de la violencia física, psicológica y verbal en su agravio y de su familia.
Ahora bien, con la finalidad de no dejar de analizar ninguno de los hechos que la autoridad instructora consideró materia del presente PES, los mismos se irán analizando de manera cronológica.
Es importante señalar que el presente PES es sometido por segunda ocasión al conocimiento del Pleno de este Tribunal Electoral, en virtud de que, mediante Acuerdo Plenario, se determinó su reposición a efecto de que el IEM desahogara diversas diligencias de investigación necesarias para allegarse de mayores elementos de convicción, indispensables para el análisis del fondo de la controversia.
En cumplimiento a lo ordenado, la autoridad encargada de la instrucción llevó a cabo las actuaciones que estimó conducentes y remitió nuevamente el expediente a este órgano jurisdiccional, informando sobre las diligencias practicadas, los resultados obtenidos y, en su caso, las razones que impidieron el desahogo de determinadas actuaciones.
En este contexto, el análisis se efectuará a partir del acervo probatorio integrado por el IEM con motivo de la reposición ordenada, así como de las constancias previamente existentes en autos, valoradas de manera integral, contextual y conforme a los estándares reforzados de debida diligencia aplicables al caso.
Con base en lo anterior, se procede al examen de los hechos denunciados, las pruebas recabadas y los argumentos de las partes, a fin de determinar, en definitiva, la existencia o inexistencia de las conductas denunciadas y, en su caso, las consecuencias jurídicas que correspondan.
6.5. Marco metodológico de análisis
Previo al estudio de fondo se estima indispensable explicar el método de análisis que guiará la valoración de los hechos, las pruebas y los argumentos de las partes. Ello es necesario para asegurar una determinación congruente, completa, exhaustiva y alineada con los estándares constitucionales, convencionales y jurisprudenciales que rigen los casos en los que se denuncian posibles conductas de VPMRG particularmente cuando se alegan dentro del contexto de una comunidad indígena que ejerce un sistema normativo interno.
En este sentido, el estudio no se desarrollará desde una lectura aislada de los acontecimientos, sino mediante un análisis integral y contextual, atendiendo a las particularidades del caso y a las condiciones reales en las que se produjeron los hechos denunciados. Para ello, este Tribunal Electoral anuncia —desde ahora— las herramientas metodológicas que empleará para examinar el expediente:
- Perspectiva de género. Los hechos y las pruebas serán analizados con perspectiva de género, como una metodología obligatoria de juzgamiento orientada a identificar, en su caso, relaciones asimétricas de poder, estereotipos o condiciones de discriminación estructural que puedan incidir en el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres. Esta perspectiva no presupone la veracidad de la denuncia ni anticipa el sentido de la decisión; su finalidad es asegurar que la valoración se realice libre de prejuicios, atendiendo al posible impacto diferenciado que determinadas conductas pueden generar sobre una mujer que ejerce un cargo público o comunitario.
- Perspectiva intercultural e interseccional. Dado que las partes se encuentran insertas en una comunidad indígena que ejerce su derecho al autogobierno, el análisis incorporará una mirada intercultural, reconociendo la existencia de autoridades tradicionales, dinámicas internas y prácticas comunitarias propias. A la par, se asumirá un enfoque interseccional, en tanto en la denunciante confluyen condiciones que pueden profundizar desigualdades —en particular, su calidad de mujer e integrante de un pueblo indígena— lo cual exige comprender el caso desde la interacción de esos factores, sin que ello implique justificar prácticas contrarias a derechos humanos.
- Análisis integral y no fragmentado de los hechos. Los hechos se examinarán como un conjunto interrelacionado, es decir, de manera contextual e integral, evitando una fragmentación artificial que impida advertir su verdadera dimensión. Con ello se pretende identificar, en su caso, patrones, continuidad o impactos acumulativos sobre el ejercicio del cargo, sin perder de vista la secuencia cronológica ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan valorar adecuadamente lo alegado.
- Estándar reforzado de debida diligencia y valoración probatoria. Por la naturaleza de la VPMRG, este Tribunal Electoral aplicará un estándar reforzado de debida diligencia en la valoración de las pruebas. Esto implica analizar el expediente conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo al contexto, a los indicios disponibles y a las dificultades probatorias propias de este tipo de asuntos, evitando imponer a la víctima cargas imposibles o desproporcionadas. En particular, la declaración de la denunciante será apreciada con especial atención cuando resulte coherente, persistente y congruente con los demás elementos del expediente, sin que ello signifique otorgarle valor automático o irrebatible.
- Prueba dinámica y eventual reversión de la carga probatoria. Cuando del análisis del expediente se advierta que existen obstáculos probatorios derivados del contexto de violencia o de relaciones asimétricas de poder, este Tribunal Electoral valorará la aplicación del principio de prueba dinámica, lo que podría traducirse en una carga reforzada para la denunciada de aportar elementos para desvirtuar los hechos imputados. Ello no supone tener por acreditadas las conductas de forma automática, sino valorar si existen indicios mínimos que hagan jurídicamente razonable ese desplazamiento probatorio.
A partir de estas directrices, el estudio se desarrollará atendiendo exclusivamente a los hechos que fueron válidamente admitidos por la autoridad instructora y respecto de los cuales se emplazó al denunciado, así como a las constancias que integran el expediente, incluidas las actuaciones practicadas por el IEM y aquellas derivadas del cumplimiento al acuerdo plenario de reposición.
Por último, resulta pertinente precisar que el análisis jurisdiccional seguirá una lógica progresiva; primero, se determinará si los hechos denunciados se encuentran acreditados con los elementos de convicción disponibles; solo en caso afirmativo, se procederá a confrontarlos con el marco normativo aplicable para definir si actualizan los elementos de la VPMRG y, en su caso, si es posible atribuir responsabilidad. En este punto, la acreditación exige verificar si las constancias permiten tener por demostrada la existencia de las conductas y su ocurrencia en condiciones relevantes de modo, tiempo y lugar, pues no basta la mera afirmación de las partes ni la presencia de indicios aislados sin corroboración razonable.
Conforme a lo expuesto, y para dar pleno cumplimiento al deber de exhaustividad, este Tribunal Electoral procederá a examinar, de manera diferenciada, cada uno de los hechos denunciados admitidos por la autoridad instructora, valorando para cada caso el acervo probatorio, su fuerza demostrativa, su concatenación lógica y su aptitud para sustentar, o no, la acreditación de las conductas atribuidas al denunciado.
6.6. Pruebas relacionadas con las conductas denunciadas
- Presunta agresión física ocurrida el veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro durante la Asamblea General Comunal
Respecto de esta conducta, obra en autos copia certificada de la denuncia penal presentada por la quejosa[29], mediante la cual hizo del conocimiento de la autoridad ministerial hechos que atribuyó al denunciado y que, desde su perspectiva, constituían una agresión física ocurrida durante la Asamblea General Comunal.
Asimismo, obra copia certificada de la carpeta de investigación[30] iniciada ante la Fiscalía, misma que se incorporó por segunda vez al expediente como resultado de las diligencias ordenadas en el acuerdo plenario de reposición del procedimiento, con la finalidad de cumplir con los principios de exhaustividad y debida diligencia.
A dichas documentales públicas se les concede valor probatorio pleno, en términos de los dispuesto por el artículo 259 del Código Electoral, al haber sido emitidas por autoridades en ejercicio de sus atribuciones y acreditar la existencia de la denuncia, la fecha de su presentación y la identidad de las personas involucradas, así como los acuerdos ministeriales y actuaciones realizados por la autoridad en el transcurso de la investigación penal.
A su vez, obran constancias médicas inmediatas y posteriores – Formatos Únicos de Consulta Externa de los días veintiséis[31] y veintisiete de marzo[32] de dos mil veinticuatro, así como diversa documentación clínica subsecuente, y las contestaciones que realizó el personal médico ante los requerimientos del IEM.
De las constancias médicas que obran en el expediente, este órgano jurisdiccional advierte que pueden agruparse, para efectos de su valoración probatoria, en documentales públicas y privadas, atendiendo a su origen y a la autoridad que las expidió.
En primer término, tienen el carácter de documentales públicas, con fundamento en el citado artículo 243, inciso a) del Código Electoral, los formatos de consulta externa y las respuestas a requerimientos emitidos por personal médico adscrito al [No.19]_ELIMINADO_el_lugar_identificativo_[245], institución pública de salud, así como la Receta médica institucional expedida por la Secretaría de Salud con fecha nueve de julio de dos mil veinticuatro.
Por otra parte, las restantes constancias médicas, consistentes en recetas, notas médicas aisladas y documentos expedidos fuera del ámbito de instituciones públicas, constituyen documentales privadas, conforme a lo previsto en el artículo 243, inciso b), del Código Electoral, las cuales únicamente pueden alcanzar valor probatorio pleno cuando, al ser valoradas en conjunto, generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados al concatenarse con otros elementos objetivos que obren en el expediente.
Escrito suscrito por diversos integrantes del Concejo Comunal[33], mediante el cual niegan que los hechos relatados por la quejosa se hubieran suscitado durante una Asamblea General, y sostienen que no han atestiguado actos de violencia, intimidación u obstaculización del ejercicio del cargo en su perjuicio, documento que constituye documental privada, conforme a lo previsto en el artículo 243, inciso b), del Código Electoral, las cuales únicamente pueden alcanzar valor probatorio pleno cuando, al ser valoradas en conjunto, generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados al concatenarse con otros elementos objetivos que obren en el expediente.
- Presunto acto de amenaza atribuido al denunciado el veintidós de julio de dos mil veinticuatro
Por lo que ve a esta conducta, se cuenta con el Informe de la Fiscalía Regional, y en el cual señaló que no se localizó carpeta de investigación alguna en la que el denunciado figure como imputado por el[No.20]_ELIMINADO_el_tipo_penal_[236] en agravio de la denunciante.
Asimismo, se cuenta con la ficha Informativa de veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, elaborada por la Dirección de Prevención y Atención a la Violencia, adscrita a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, en la cual se hace constar la atención brindada a la quejosa, identificada como usuaria dentro de los servicios de atención a víctimas de violencia de género.
A dichas constancias se les concede valor probatorio pleno, en términos de los dispuesto por el artículo 259 del Código Electoral, al haber sido emitidas por autoridades en ejercicio de sus atribuciones.
- Conductas relacionadas con la presunta obstaculización del ejercicio del cargo de la denunciante y la asunción indebida de funciones propias de la Consejería de Asuntos Sociales
Escrito suscrito por diversos integrantes del Concejo Comunal[34], mediante el cual se señala que el funcionamiento del Concejo Comunal se rige por el principio de trabajo colectivo, por lo que ninguna gestión, decisión o actuación relevante es exclusiva de una sola persona o área, sino que se desarrolla de forma coordinada entre quienes integran el órgano comunitario, documento que constituye documental privada, conforme a lo previsto en el artículo 243, inciso b), del Código Electoral, el cual únicamente puede alcanzar valor probatorio pleno cuando, al ser valorado en conjunto, genere convicción sobre la veracidad de los hechos alegados al concatenarse con otros elementos objetivos que obren en el expediente
6.7. Análisis de las conductas denunciadas
Presunta agresión física ocurrida el veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro durante la Asamblea General Comunal
Respecto de esta conducta, en principio es importante destacar que se encuentra acreditada con la copia certificada de la denuncia penal la manifestación unilateral que realizó la quejosa de los hechos suscitados en relación con una agresión física.
Por su parte, la copia certificada de la carpeta de investigación contiene, en términos generales, además de dicha denuncia inicial, los acuerdos ministeriales de inicio, documentación médica aportada por la denunciante, registros administrativos y reportes preliminares.
Ahora, es importante destacar que este órgano jurisdiccional advierte inconsistencias y contradicciones sustanciales entre la narrativa rendida ante la Fiscalía y la expuesta ante el IEM con motivo que la queja que inició este PES, particularmente en lo relativo al lugar, el horario aproximado y el contexto de ocurrencia de los hechos, lo cual impide contar con un marco fáctico estable, consistente y certero para concatenar los medios de prueba y, en consecuencia, robustecer, siquiera indiciariamente, la atribución personal al denunciado.
En efecto, este Tribunal Electoral advierte que los hechos narrados por la quejosa al momento de la presentación del PES no son los mismos que se narraron ante la Fiscalía al momento de la presentación de la denuncia penal.
En particular, si bien en ambas versiones la denunciante refirió que esta conducta ocurrió el veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro, lo cierto es que:
- Ante la Fiscalía (02 de abril de 2024), la quejosa situó el origen de los hechos cuando salió de su domicilio, para ir a una tienda a realizar una recarga telefónica, aproximadamente a las dieciocho horas; además, describió que los hechos ocurrieron fuera del domicilio de la madre del denunciado, incluyendo un empujón contra una pared y una patada a la altura de la cadera, tras lo cual se trasladó a la plaza comunal y posteriormente fue llevada para recibir atención médica.
- Ante el IEM (19 de diciembre de 2024), refirió que los hechos ocurrieron durante la Asamblea General en la plaza principal, aproximadamente a las diecinueve horas, describiendo que fue tirada al piso, pateada y golpeada reiteradamente.
Para evidenciar lo anterior, enseguida se reproducen, en lo atinente, las manifestaciones realizadas y que sustentaron la denuncia ante las señaladas autoridades:
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Narración de Hechos ante la Fiscalía (02 de abril de 2024) |
Hechos denunciados ante el IEM (19 de diciembre de 2024) |
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[No.21]_ELIMINADA_la_transcripción_de_denuncia_[237]… |
El día martes veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro, durante la Asamblea General del Concejo Comunal …, que se celebraba en la Plaza Principal de …, aproximadamente a las 19:00 diecinueve horas, la denunciante reclamó al denunciado respecto de un accidente en el cual resultó lesionado su sobrino. Acto seguido, el denunciado comenzó a insultarla, la tiró al piso, posteriormente la pateó y golpeó en reiteradas ocasiones. Después, solicitó a los ‘cuaris”, que la encerraran a ella y a su hermana …, sin que finalmente, los policías lo hicieran. Sin embargo, más tarde, al acudir el hijo de la compareciente …, se ordenó su detención y pasó toda la noche en la cárcel de la comunidad. Posteriormente, debido a los golpes infligidos por el denunciado, la compareciente acudió al Hospital …, la misma noche del día 26 veintiséis de marzo, y la tarde del día 27 veintisiete de marzo… |
Estas divergencias no son meramente accesorias, pues inciden directamente en la determinación de las circunstancias esenciales del hecho (modo, tiempo y lugar).
Por lo que, a juicio de este órgano jurisdiccional, en principio existe una falta de certeza respecto del escenario fáctico sobre el cual debe construirse la acreditación probatoria, ya que la versión rendida en sede penal ubica un evento en un lugar y horario distinto, mientras que la versión formulada en sede administrativa electoral lo coloca en el marco de una Asamblea General Comunal.
De igual forma, produce incertidumbre que, ante la Fiscalía, la quejosa haya referido que se encontraba fuera del domicilio de la madre del denunciado cuando éste llegó, realizó expresiones groseras y la agredió; mientras que, ante el IEM, señaló que los insultos y golpes ocurrieron en la Plaza Principal, durante una Asamblea General.
No obstante, con el material probatorio que obra en el expediente respecto de esta conducta se analizará si es preciso acreditar la conducta denunciada.
Al respecto, se estima que las actuaciones realizadas ante la Fiscalía no incorporan constataciones directas de la autoridad, diligencias de corroboración, ni elementos objetivos que permitan acreditar la materialidad del hecho o la participación del denunciado, sino únicamente la formulación de una imputación ante él en sede penal.
Esto es, no existen en la integración de la carpeta de investigación dictámenes periciales concluyentes, testimonios presenciales formalmente recabados, ni otros elementos objetivos que permitan establecer la forma en la que se produjeron las lesiones, su origen temporal específico o la intervención directa del denunciado.
Lo que se robustece tomando en consideración que, inclusive en la referida carpeta de investigación consta la determinación de archivo temporal[35] emitida el primero de julio, por el Agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Regional, respecto de la investigación iniciada por el delito de lesiones simples, presuntamente cometidas en agravio de la denunciante y atribuidas al denunciado.
Este archivo se decretó una vez que la autoridad ministerial analizó las actuaciones practicadas en la etapa inicial de la investigación, y concluyó que no fue posible reunir datos de prueba suficientes que permitieran continuar eficazmente con la investigación, al no contar con elementos objetivos que acreditaran la materialidad del hecho delictivo, ni la probable responsabilidad del imputado -aquí denunciado-.
Consideración que fue valorada por la Fiscalía como un elemento relevante para concluir que no existían condiciones suficientes para continuar con la indagatoria, porque las actuaciones disponibles no permitían determinar con certeza cómo se produjeron las lesiones, reconstruir de manera objetiva las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, ni vincularlas de forma directa con una conducta atribuible al denunciado.
Es importante destacar que si bien dicha determinación no constituye un pronunciamiento definitivo sobre la inexistencia de los hechos, sino una medida de carácter provisional que suspende la investigación ante la insuficiencia de datos dejando a salvo la posibilidad de reabrirla en caso de que se aporten nuevos elementos de prueba, ni resulta vinculante para este órgano jurisdiccional toda vez que no puede sustituir el análisis propio en sede electoral, sí constituye un elemento relevante de contexto, que refuerza la conclusión relativa a la insuficiencia probatoria para tener por acreditado, con el grado de certeza exigible, el hecho denunciado consistente en una agresión física atribuible al denunciado durante la Asamblea General Comunal.
Por lo que, aun valorada de manera integral y contextual, la denuncia penal y su carpeta de investigación no aporta elementos adicionales que permitan acreditar la existencia del hecho denunciado ni la responsabilidad del denunciado.
Ahora bien, en lo referente a las constancias médicas y las contestaciones del personal médico a requerimientos de la autoridad, a fin de precisar el contenido, origen, temporalidad y naturaleza de los medios de convicción de carácter médico y documental que obran en autos y que fueron aportados para sustentar la existencia de las presuntas agresiones, resulta necesario sistematizar dichas constancias de manera ordenada.
Para ello, se presenta un cuadro descriptivo en el que se identifican las constancias médicas inmediatas y posteriores, así como la diversa documentación clínica relacionada, precisando la fecha de expedición y la información general que de cada una se desprende, con el objeto de contar con una visión integral del material probatorio que será valorado en el presente apartado.
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No. |
Documento |
Fecha |
Contenido general |
|---|---|---|---|
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1 |
Receta / nota médica (consultorio particular)[36] |
21/11/2023 |
Receta con tratamiento e indicaciones manuscritas; parte del contenido es difícil de leer por la calidad del escaneo. |
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2 |
Solicitud de estudios clínicos[37] |
11/09/2024 |
Solicitud manuscrita de [No.22]_ELIMINADO_el_historial_médico_[81], [No.23]_ELIMINADO_el_historial_médico_[81] y [No.24]_ELIMINADO_el_historial_médico_[81] |
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3 |
Reporte de [No.25]_ELIMINADO_el_diagnóstico_médico_[79][38] |
16/05/2024 |
Reporte de [No.26]_ELIMINADO_el_diagnóstico_médico_[79], con parámetros técnicos consignados. |
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4 |
Nota / indicación médica[39] |
16/08/2024 |
Hoja con indicaciones médicas manuscritas, datos de peso y talla; contenido parcialmente ilegible. |
|
5 |
Receta médica (consultorio particular)[40] |
27/07/2024 |
Listado de medicamentos y pautas manuscritas, entre los que se distinguen fármacos como [No.27]_ELIMINADO_el_tratamiento_médico_[97] y [No.28]_ELIMINADO_el_tratamiento_médico_[97] |
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6 |
[No.29]_ELIMINADO_el_diagnóstico_médico_[79][41] |
26/07/2024 |
Estudio de imagen con reporte de [No.30]_ELIMINADO_el_diagnóstico_médico_[79] |
|
7 |
[No.31]_ELIMINADO_el_diagnóstico_médico_[79][42] |
26/07/2024 |
Estudio de imagen que reporta [No.32]_ELIMINADO_el_diagnóstico_médico_[79]y [No.33]_ELIMINADO_el_diagnóstico_médico_[79], sin evidencia de lesión traumática. |
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8 |
Formato Único de Consulta Externa[43] |
19/06/2024 |
Registro de consulta médica institucional con diagnóstico [No.34]_ELIMINADO_el_diagnóstico_médico_[79] |
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9 |
Nota de venta de farmacia[44] |
No legible |
Comprobante de compra de medicamentos, manuscrito y parcialmente ilegible. |
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10 |
Receta médica institucional[45] |
09/07/2024 |
Receta médica con indicaciones manuscritas y folio institucional. |
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11 |
Formato Único de Consulta Externa[46] |
26/03/2024 |
Registro de atención médica brindada a la denunciante en fecha inmediata a los hechos referidos. |
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12 |
Formato Único de Consulta Externa[47] |
27/03/2024 |
Registro de atención médica subsecuente con diagnóstico de [No.35]_ELIMINADO_el_diagnóstico_médico_[79]y seguimiento indicado. |
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13 |
Contestación a requerimiento[48] |
Posterior |
Escrito de contestación en el que informa desconocer el origen, mecanismo y contexto de las lesiones atendidas. |
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14 |
Contestación a requerimiento[49] |
24/07/2025 |
Escrito de contestación rendido bajo protesta de decir verdad, en el que precisa el diagnóstico clínico y la ausencia de datos sobre la causa o responsable de la lesión. |
De las cuales se acredita de manera general la existencia de diversas atenciones médicas en favor de la denunciante, la realización de estudios y tratamientos y finalmente el diagnóstico de una lesión identificada como [No.36]_ELIMINADO_el_diagnóstico_médico_[79] y [No.37]_ELIMINADO_el_diagnóstico_médico_[79](fojas 369), [No.38]_ELIMINADO_el_diagnóstico_médico_[79] (foja 370) y [No.39]_ELIMINADO_el_diagnóstico_médico_[79] (insertar foja).
Ahora bien, a efecto de complementar y precisar el alcance probatorio de las constancias médicas descritas, y en cumplimiento a las directrices establecidas en el acuerdo plenario de reposición, el IEM requirió al personal médico que brindó atención a la denunciante en fechas inmediatas a los hechos referidos. Lo anterior, con la finalidad de esclarecer, desde un punto de vista clínico y objetivo, si de los actos médicos documentados era posible inferir el origen y forma en que se provocaron y circunstancias de las lesiones diagnosticadas, así como su eventual vinculación con el hecho denunciado y con el denunciado.
En ese contexto, las manifestaciones rendidas por los profesionales de la materia que intervinieron en la atención médica constituyen un elemento probatorio complementario que permite valorar de manera integral y contextual el contenido de las documentales médicas, conforme al estándar de exhaustividad y debida diligencia exigido en los procedimientos relativos a VPMRG.
Al respecto, de la revisión de los requerimientos formulados[50] se aprecia que se estructuraron a partir de preguntas orientadas a esclarecer aspectos específicos de la atención clínica brindada a la denunciante y su posible relación con los hechos denunciados, en términos del cuestionario que enseguida se inserta.
En particular, las preguntas formuladas por el IEM se dirigieron a conocer, si dichos especialistas tuvieron conocimiento directo de las circunstancias en que se produjeron las lesiones; si la denunciante como paciente refirió el mecanismo de producción de las lesiones y, en su caso, en qué términos; si desde el punto de vista clínico era posible determinar su origen o asociarlas con una agresión física concreta; si existían datos médicos que permitieran identificar el momento aproximado de su producción; si se observó presión, intimidación o alguna alteración emocional relevante durante la consulta; y si el médico contaba con información adicional que permitiera vincular las lesiones con un evento específico o con persona determinada.
Este tipo de cuestionamientos evidencian que la autoridad instructora desplegó una actuación orientada a agotar la indagatoria desde una fuente técnica especializada, con la finalidad de verificar si, a partir de las atenciones médicas, así como de su experiencia y conocimiento en la materia podían obtenerse elementos objetivos, independientes y corroboradores que permitieran reconstruir la conducta denunciada para sustraer indicios que pudieran coincidir con los términos de modo, tiempo y lugar señalados por la denunciante, así como determinar su posible vinculación con una agresión física atribuible al denunciado.
Con ello, el IEM buscó atender el estándar reforzado de exhaustividad y debida diligencia aplicable en asuntos de VPMRG, evitando trasladar la carga probatoria a la denunciante y procurando allegarse de todos los elementos razonablemente disponibles para el esclarecimiento de los hechos.
En atención a dichos requerimientos, un médico[51], manifestó que no tuvo conocimiento directo de las circunstancias específicas en las que se originaron las lesiones presentadas por la paciente hoy denunciante. Precisó que la información asentada en la nota clínica derivó exclusivamente de lo referido por la propia paciente, quien señaló de manera general haber sido agredida físicamente, sin aportar datos verificables sobre el agresor, el lugar exacto o el contexto concreto del evento.
Desde el punto de vista médico, indicó que no es posible determinar el mecanismo exacto de producción de las lesiones, ni establecer si éstas derivaron de una agresión específica, de un accidente u otra causa, al no existir elementos clínicos objetivos que permitan reconstruir el hecho denunciado.
Asimismo, refirió que durante la consulta no observó signos de intimidación, presión externa o alteraciones emocionales graves, limitándose su intervención al ámbito estrictamente clínico, sin contar con elementos que permitieran vincular las lesiones con un evento determinado o con persona alguna.
Por su parte, otro médico[52], al rendir su contestación bajo protesta de decir verdad, señaló que desconoce si la paciente acudió acompañada al momento de la consulta y que no advirtió conductas de presión o intimidación por parte de terceras personas durante la atención médica. Indicó que el diagnóstico de [No.40]_ELIMINADO_el_diagnóstico_médico_[79] fue determinado a partir de la exploración física realizada, con pronóstico reservado a evolución, motivo por el cual se indicó seguimiento por traumatología y ortopedia, sin contar con información posterior sobre la evolución clínica.
Asimismo, precisó que la paciente únicamente manifestó “haber sido agredida físicamente por un agresor por motivos personales”, sin proporcionar mayores detalles sobre la identidad del agresor ni sobre las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar.
En cuanto al estado emocional de la paciente, indicó que se encontraba tranquila, aunque ligeramente nerviosa por lo sucedido, sin presentar alteraciones emocionales graves, ni comportamientos fuera de lo normal durante la consulta.
Finalmente, afirmó que no tuvo conocimiento directo de si las lesiones derivaron de una agresión específica o de un accidente, más allá de lo expresado de manera general por la paciente, y que no advirtió ningún dato adicional relevante o anómalo durante la valoración médica.
Por lo cual, es posible advertir que de estas pruebas no es posible desprender que la lesión se produjo a causa de la agresión narrada por la denunciante, identificar agresor alguno, ni establecer un nexo clínico, temporal o causal con el evento presuntamente ocurrido durante la Asamblea General Comunal.
En efecto, ninguna de las constancias médicas incorpora datos objetivos que permitan reconstruir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente se produjo la lesión, ni vincularla de manera directa con una conducta atribuible al denunciado, pues no contienen observaciones médicas que den cuenta de un traumatismo causado con la agresión del contexto determinado, ni refieren elementos externos de corroboración.
Si bien las manifestaciones del personal médico requerido confirman la existencia de atención clínica y la presencia de una lesión diagnosticada, también ponen de relieve que no es posible determinar el origen concreto de esta, reconstruir cómo ocurrieron las lesiones, ni establecer una vinculación objetiva con un evento ocurrido durante la Asamblea General Comunal, ni con el denunciado señalado como responsable, pues la información disponible se sustenta esencialmente en lo referido por la paciente, sin corroboración clínica externa ni elementos técnicos que permitan reconstruir los hechos denunciados.
Esto es, las documentales médicas se limitan a consignar hallazgos clínicos, tratamientos e indicaciones, así como referencias genéricas a lo manifestado por la denunciada como paciente, sin incorporar datos objetivos que permitan inferir que la lesión fue consecuencia de una agresión física en el contexto, lugar y circunstancias denunciadas.
Finalmente, debe destacarse que, pese a advertirse que a partir de la narración de los hechos denunciados la quejosa manifestó que presuntamente ocurrieron en una asamblea pública, no obran en autos testimonios presenciales independientes que corroboren su versión.
En ese sentido, si bien en la denuncia se señaló que familiares de la denunciante, así como paramédicos y otras personas, habrían tenido conocimiento o contacto con los hechos, quedó debidamente acreditado en autos que existió imposibilidad material de recabar dichos testimonios, derivado de circunstancias objetivas y ajenas a la voluntad del IEM.
Sobre tales aspectos, este Tribunal Electoral considera justificada la determinación de la autoridad instructora de cerrar la línea de investigación relativa a la comparecencia de las personas señaladas en la narrativa inicial de su queja como presentes en los momentos posteriores a la conducta denunciada.
En efecto, como parte de las directrices del acuerdo plenario de reposición, se instruyó al IEM a intentar recabar los testimonios de dichas personas, al considerarse potencialmente relevantes para reconstruir el contexto inmediato posterior a la agresión y, en su caso, identificar posibles actos adicionales de intimidación o abuso de autoridad, de lo cual, en cumplimiento de dicha instrucción, la autoridad desplegó las siguientes actuaciones tendentes a su comparecencia.
Respecto de la hermana de la quejosa, se advierte que su posible comparecencia fue objeto de seguimiento progresivo por parte del IEM, porque, en primer término, consta que el veintinueve de julio, al levantarse acta de reunión con motivo de la comparecencia de la representante de la denunciante, se hizo de su conocimiento que resultaba necesaria la comparecencia de diversas personas que pudieran haber presenciado los hechos materia de la denuncia, entre ellas de su hermana.
En ese contexto, se realizó una llamada telefónica a la denunciante, quien atendió la comunicación y manifestó, que su hermana sí podría comparecer para rendir su testimonio, aunque precisó que por motivos de salud avisaría posteriormente el día en que pudiera acudir.
Con posterioridad, y ya dentro de la etapa de cumplimiento del acuerdo de reposición, la representación de la denunciante solicitó una prórroga para el desahogo de dicha diligencia argumentando cuestiones de salud de la familiar, lo que motivó que la autoridad mantuviera abierta la posibilidad de su comparecencia y no diera por agotada la línea de investigación en ese momento.
Por último, mediante escrito presentado el diecinueve de agosto, la representante de la denunciante informó de manera expresa la imposibilidad definitiva de comparecencia, señalando que la hermana sería sometida a una intervención quirúrgica, razón por la cual no podía trasladarse a la ciudad de Morelia para desahogar la diligencia ordenada. A dicho escrito se anexaron diversas constancias médicas, mismas que fueron valoradas por la autoridad administrativa como sustento documental de la imposibilidad alegada.
En lo referente al testimonio de su hijo, se hizo constar que no se encontraba en el estado de Michoacán, lo que igualmente imposibilitó su localización y comparecencia.
En atención a lo expuesto, y a las constancias exhibidas, el IEM concluyó la imposibilidad de cumplir materialmente con las comparecencias ordenadas, decisión que a juicio de este Tribunal Electoral se mantuvo dentro de los márgenes de razonabilidad y buena fe procesal, al estar en juego la dilación en la sustanciación del procedimiento considerando la devolución del expediente del PES al IEM por este órgano jurisdiccional mediante acuerdo plenario de reposición, para insistir en el desahogo de dichas diligencias.
Ante este escenario, y considerando las particularidades del caso concreto, se advierte que la autoridad instructora actuó conforme a los parámetros de debida diligencia reforzada, al intentar recabar los testimonios señalados como relevantes para el esclarecimiento de los hechos.
Lo anterior, ya que la secuencia de actuaciones demuestra un actuar diligente, progresivo y respetuoso del debido proceso por parte del IEM, quien agotó razonablemente y en la medida de sus posibilidades el desahogo de las diligencias ordenadas, sin que resulte jurídicamente exigible prolongar indefinidamente la investigación, ni suplir la carga probatoria de la parte denunciante en relación con esta posible prueba, particularmente al tratarse de testimonios de personas con las que es posible inferir un vínculo familiar directo y cercano con la propia quejosa, por lo que su aportación estaba, en mayor medida, bajo su esfera de disponibilidad.
En este punto, resulta relevante destacar que, si bien su testimonio fue ordenado como parte del Acuerdo plenario de reposición, no existe una obligación legal de la autoridad instructora de sustituir la iniciativa probatoria de las partes.
Como se estableció previamente, ambas personas mantienen un vínculo familiar directo y cercano con la denunciante, por lo que se presume que pudo haber existido la posibilidad real de allegar sus testimonios, siendo que fue la propia representación de la denunciante quien informó, de manera reiterada, la imposibilidad material de desahogar dichas comparecencias, sin que se hubieran propuesto mecanismos alternativos para su incorporación al procedimiento, tales como la presentación de declaraciones por escrito, la oferta formal de un medio de prueba testimonial, la comparecencia por medios digitales u otros instrumentos indirectos razonablemente disponibles.
Así, la actuación del IEM respetó el principio de equilibrio procesal y el debido proceso, sin suplir la inactividad probatoria de la parte denunciante, lo que a juicio de este órgano jurisdiccional se estima ajustado a derecho.
Ello es así, ya que si bien en los casos de VPMRG existe la debida diligencia exigible tal circunstancia no implica una obligación ilimitada de investigación, ni faculta a la autoridad para prolongarla cuando se han agotado razonablemente las posibilidades materiales de obtención de pruebas.
Inclusive, aun cuando en algunos casos de VPMRG es posible la reversión de las cargas probatorias, esto únicamente opera cuando la exigencia de medios de prueba a la víctima de violencia política puede resultar desproporcionada o discriminatoria, lo que no ocurre en el presente caso, ya que como se dijo, las comparecencias fueron originalmente ofrecidas por la denunciante y requeridas conforme al acuerdo de reposición.
No obstante, ante la reiteración de su requerimiento se optó por privilegiar la continuación del procedimiento informándose a este órgano jurisdiccional la imposibilidad material para recabarlas y cerrando la instrucción para su posterior resolución.
En consecuencia, atendiendo a la imposibilidad objetiva y acreditada de las comparecencias por motivos de salud, así como por la ausencia fuera de la entidad, respectivamente, y el carácter no exclusivo, ni insustituible de dichos testimonios dentro del acervo probatorio, este Tribunal Electoral concluye que el cierre de la línea de investigación decretado fue una decisión razonable, fundada y proporcional, que no vulneró el derecho de acceso a la justicia de la denunciante ni afectó la exhaustividad del procedimiento.
Por otra parte, respecto de las diligencias ordenadas para requerir y notificar al Consejero de Tesorería y demás integrantes del Concejo Comunal, así como al propio denunciado, consta que, al intentar su ejecución en diversas ocasiones, la autoridad instructora se enfrentó a una imposibilidad material derivada de bloqueos carreteros en los accesos a la localidad, implementados por elementos de la policía comunal y por personas de identidad desconocida, quienes advirtieron que el ingreso a la región se realizaba bajo riesgo personal, motivo por el cual se impidió el acceso del personal comisionado y se optó por su retiro por razones de seguridad.
A efecto de ilustrar de manera gráfica las dificultades materiales que enfrentó el IEM para desahogar las diligencias ordenadas en reposición, se inserta la imagen correspondiente a la razón de imposibilidad de notificación levantada respecto de uno de los integrantes del Concejo Comunal. En dicha razón, se da cuenta con los obstáculos operativos que se presentaron de forma reiterada durante la sustanciación del PES, sin que su inclusión tenga como finalidad acreditar de manera aislada un hecho específico, sino mostrar el contexto objetivo de imposibilidad material que incidió en la obtención de mayores elementos probatorios, circunstancia que fue debidamente documentada en diversas actuaciones del expediente.
[No.41]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
En ese mismo contexto, tampoco fue factible llevar a cabo las diligencias relativas a la notificación y comparecencia del personal paramédico, que a decir de la denunciante la trasladaron al hospital el día de los hechos, pues dichas actuaciones dependían del acceso físico a la localidad y de condiciones mínimas de seguridad que, conforme a las constancias levantadas en autos y a los acuerdos de fechas veinticuatro de julio, veintisiete de agosto, veintiséis de septiembre y trece de octubre, no se encontraban garantizadas.
En consecuencia, ante la imposibilidad material de practicar las diligencias ordenadas, así como la incertidumbre de contar con una fecha cierta para su eventual desahogo, se reitera, el IEM determinó el cierre del periodo de investigación, con la finalidad de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia de las partes y permitir la continuación de las etapas de sustanciación del procedimiento, sin que ello implique una renuncia a los estándares de exhaustividad, debida diligencia o perspectiva de género.
Así, aun cuando este Tribunal Electoral previó dichas diligencias como parte de un estándar reforzado propio de los asuntos relacionados con VPMRG, lo cierto es que no fue material ni jurídicamente posible su desahogo, circunstancia que quedó plenamente justificada en autos, de nueva cuenta en el expediente del Acuerdo plenario de reposición. Por tanto, la falta de comparecencia de las personas señaladas no puede ser valorada en perjuicio de la autoridad instructora, ni traducirse en una deficiencia en la integración del expediente, pues se acreditó que se desplegaron esfuerzos razonables, proporcionales.
Aun reconociendo dichas limitaciones, lo cierto es que no obran en autos otros medios de convicción independientes que permitan suplir razonablemente la ausencia de esos testimonios. No se aportaron grabaciones, registros audiovisuales, actas comunitarias, ni testimonios indirectos, que permitieran corroborar la versión de los hechos en un evento que, por su naturaleza, habría contado con la presencia de múltiples personas.
En ese contexto, contrario a ello, obra en autos el escrito suscrito por diversos integrantes del Concejo Comunal[53] —entre ellos el propio denunciado—, mediante el cual niegan que los hechos relatados por la quejosa se hubieran suscitado durante una Asamblea General, y sostienen que no han atestiguado actos de violencia, intimidación u obstaculización del ejercicio del cargo en su perjuicio. Asimismo, exponen que la dinámica de funcionamiento del Concejo se rige por principios de trabajo colectivo y bien comunal, en los que la toma de decisiones y la gestión de asuntos comunitarios no recae de manera exclusiva en una sola consejería.
Para este Tribunal Electoral, si bien, dicho documento no constituye, por sí mismo, un medio de prueba idóneo para acreditar la inexistencia del hecho denunciado, ni desplaza la especial relevancia que en este tipo de asuntos tiene el dicho de la víctima, lo cierto es que, sí resulta relevante como elemento contextual, en tanto representa el único pronunciamiento colectivo recabado en el expediente respecto de la supuesta ocurrencia de los hechos en un evento público y concurrido, y se inserta en un escenario probatorio carente de otros datos objetivos de corroboración.
Derivado de lo anterior, este Tribunal Electoral considera que, si bien es cierto, se cuenta con constancias que acreditan que la quejosa el día veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro asistió a un hospital para ser atendida por lesiones físicas, y que el veintisiete siguiente volvió a asistir a dicho hospital a realizarse diversos estudios, también lo es que, de las constancias que integran el expediente, no es posible demostrar que las lesiones se las hubiera causado el denunciado.
Máxime que, aun cuando se demostró la existencia de una carpeta de investigación accionada por la quejosa en contra del denunciado por las referidas lesiones y/o golpes, esta se encuentra actualmente archivada de manera temporal, sin que pueda ésta ser coadyuvante para que este Tribunal Electoral tenga por acreditado lo afirmado por la quejosa, dado que, en el estado procesal en que obra en autos, no contiene elementos objetivos concluyentes que robustezcan la imputación.
De igual manera, si bien las constancias médicas y las respuestas del personal médico requerido acreditan la atención y la lesión; sin embargo, no describen de manera verificable el mecanismo de producción, no identifican a persona agresora, ni permiten establecer un nexo causal cierto con un evento ocurrido durante la Asamblea General Comunal, razón por la cual su proximidad temporal, por sí sola, no resulta suficiente para tener por acreditada la forma en que se dieron las supuestas agresiones ni la autoría atribuida.
Finalmente, si bien se realizaron diversos requerimientos y diligencias para allegarse de mayores elementos, no fue posible recabar testimonios clave u otros medios de corroboración externa, debido a las limitaciones acreditadas en autos.
En ese contexto, el escrito de once de marzo suscrito por integrantes del Concejo Indígena —entre ellos el denunciado— adquiere relevancia, al negar que los hechos hubieran ocurrido durante una Asamblea General, lo que, aun sin constituir prueba plena por sí mismo, se concatena con la falta de certeza derivada de las contradicciones detectadas.
Por ende, al no existir al menos un indicio suficiente sobre la autoría, y al no poder concatenarse el dicho de la quejosa con algún medio convictivo idóneo que permita superar el umbral mínimo de acreditación y derrotar la presunción de inocencia, este Tribunal Electoral concluye que no resulta aplicable la reversión de la carga de la prueba en términos de la jurisprudencia 8/2023[54].
Ello, pues si bien, se acreditó la denuncia y la atención médica posterior, no se alcanzó un umbral mínimo de indicios objetivos que hiciera razonable exigir al denunciado una carga probatoria reforzada o una explicación exculpatoria específica.
Lo anterior porque la presunción de inocencia, que también rige en materia electoral sancionadora, no puede ser superada únicamente con la narrativa unilateral de los hechos, aun analizada con perspectiva de género, intercultural e interseccional, cuando no existe corroboración externa mínima.
Se concluye que no resulta aplicable en el caso concreto, ya que el hecho denunciado se ubica en un espacio público y colectivo —una Asamblea General Comunal— en el que razonablemente era posible la existencia de elementos de corroboración externa. Asimismo, la autoridad instructora agotó diligencias adicionales en reposición del procedimiento sin que de ellas se desprendieran elementos objetivos suficientes.
En consecuencia, no se advierte una situación de imposibilidad probatoria estructural que justifique trasladar al denunciado una carga reforzada para desvirtuar hechos cuya materialidad no logró acreditarse siquiera de manera indiciaria robusta.
En resumen, se considera razonable y jurídicamente exigible que la denunciante aportara un mínimo de elementos probatorios que permitieran activar la reversión de la carga de la prueba, pues no se actualiza una dificultad probatoria estructural o insuperable que justificara eximirla de toda carga inicial.
De conformidad con la Jurisprudencia 8/2023, la reversión de la carga probatoria en materia de VPMRG no opera de manera automática, sino que presupone la existencia de indicios mínimos y una dificultad objetiva para la víctima de allegarse de pruebas. A su vez, conforme a la Tesis XV/2024, el elemento de género y la acreditación de los hechos denunciados no pueden derivarse de la sola reversión de cargas, sino de una valoración judicial contextual, sustentada en las constancias del expediente.
Dicha exigencia mínima resulta razonable en el caso, por diversas razones, como son, las inconsistencias sustanciales en la narrativa de la propia denunciada sobre los hechos que motivaron la instauración del procedimiento.
Como se razonó, se advierte una discrepancia relevante entre los hechos narrados ante la autoridad ministerial y aquellos expuestos en la queja presentada ante el Instituto Electoral, particularmente en lo relativo al lugar, momento y dinámica en que presuntamente ocurrieron los hechos. Estas contradicciones impiden contar con un marco fáctico consistente y coherente que permita concatenar los elementos disponibles y, por sí mismas, hacen necesario algún grado de corroboración mínima.
Aunado a que, en términos de lo narrado por la denunciante, los hechos denunciados ocurrieron en una plaza pública, durante un evento comunitario. A diferencia de supuestos que se desarrollan en ámbitos estrictamente privados o clandestinos, este contexto no genera, por su naturaleza, una imposibilidad estructural de prueba, sino que razonablemente abría la posibilidad de contar con corroboración externa, aun periférica o indirecta.
Además de que, de la propia narrativa de la denunciante se desprende que su hijo y su hermana estuvieron presentes durante los momentos posteriores a los hechos denunciados y tuvieron conocimiento directo del contexto en que éstos ocurrieron. Se trata de personas plenamente identificadas, cercanas a la denunciante y, en principio, accesibles para aportar información relevante para la investigación.
En ese sentido, si bien la autoridad instructora desplegó diligencias orientadas a recabar tales comparecencias y dejó constancia de la imposibilidad material de desahogarlas, lo cierto es que dichos testimonios tampoco fueron ofrecidos ni aportados por la propia denunciante, ni siquiera en forma de escritos, declaraciones ratificadas o solicitudes específicas para su desahogo por medios alternativos. Esta circunstancia revela que no se trató de pruebas inalcanzables en términos estructurales, sino de elementos que la propia actora estuvo en posibilidad razonable de impulsar o allegar al procedimiento.
En las relatadas circunstancias, no se actualiza el presupuesto de dificultad probatoria extrema que justifique trasladar íntegramente al denunciado la carga de desvirtuar hechos cuya existencia no alcanzó un umbral mínimo de acreditación. Exigir al denunciado que desvirtúe una versión fáctica que presenta inconsistencias internas y carece de corroboración externa mínima vulneraría la presunción de inocencia y desnaturalizaría el alcance excepcional de la reversión de la carga probatoria.
En conclusión, aun reconociendo que en materia de VPMRG el dicho de la presunta víctima tiene una relevancia reforzada, en el caso concreto dicho estándar no exime a la denunciante de aportar elementos mínimos iniciales cuando éstos se encontraban razonablemente a su alcance.
Así, al no contar con elementos probatorios suficientes, ni de manera individual ni concatenada, que permitan acreditar con certeza razonable la existencia de la agresión física denunciada, ni la responsabilidad del denunciado, este Tribunal Electoral concluye que el hecho que se analiza no se encuentra acreditado, sin que ello implique desestimar la denuncia ni desconocer la obligación de juzgar con perspectiva de género, sino únicamente preservar los principios de presunción de inocencia, debido proceso y certeza jurídica que rigen la función jurisdiccional.
Presunto acto de amenaza atribuido al denunciado el veintidós de julio de dos mil veinticuatro
La quejosa, señala que el veintidós de julio de dos mil veinticuatro, aproximadamente a las dieciocho horas, cuando se encontraba en la vía pública, afuera de su domicilio, en compañía de su hijo, el denunciado habría pasado por el lugar en su vehículo particular, aparentemente en estado de ebriedad, y le habría apuntado con un arma, al tiempo que profirió la expresión de que los “[No.42]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”.
Ahora bien, de las constancias que obran en autos se advierte que la Fiscalía realizó una búsqueda exhaustiva en sus registros institucionales y sistemas informáticos y, verificó la existencia de carpetas de investigación relacionadas con [No.43]_ELIMINADO_el_tipo_penal_[236]y/o medidas cautelares, vinculadas tanto con el denunciado como con la denunciante.
Como resultado de dicha revisión, la Fiscalía informó que:
- No se localizó carpeta de investigación alguna en la que el denunciado figure como imputado por el delito de [No.44]_ELIMINADO_el_tipo_penal_[236] en agravio de la denunciante.
- No se identificaron medidas cautelares solicitadas o decretadas a favor de la quejosa derivadas de hechos de [No.45]_ELIMINADO_el_tipo_penal_[236] imputables al denunciado.
- Se tuvo conocimiento de una carpeta de investigación por amenazas iniciada en contra de la propia denunciante, radicada en una agencia distinta de la Fiscalía Regional.
Informe ministerial que constituye un elemento objetivo que, aunque externo, es emitido por una autoridad especializada, que contribuye a tener por cierto que, al menos en materia penal, no existen denuncias previas o paralelas por [No.46]_ELIMINADO_el_tipo_penal_[236] atribuibles al denunciado.
Ahora, si bien la existencia de una carpeta iniciada en contra de la denunciante no se valora como prueba de inexistencia del hecho denunciado, sí constituye un dato contextual relevante, en tanto evidencia que el conflicto entre las partes no se presenta de manera unidireccional, lo que refuerza la necesidad de una valoración probatoria particularmente rigurosa.
Por lo que hace a la ficha Informativa de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, no constituye un acta de investigación, ni una constatación directa de hechos por parte de la autoridad emisora, sino una relatoría administrativa de acompañamiento institucional, elaborada a partir de las manifestaciones de la propia usuaria, en el marco de la prestación de servicios psicológicos, orientación jurídica y canalización interinstitucional.
En lo sustancial, la ficha consigna, los datos generales de identificación de la usuaria; la clasificación administrativa del tipo y modalidad de violencia referida (comunitaria y política, física y psicológica); la narración de hechos proporcionada por la denunciante, tanto respecto de la agresión física ocurrida el veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro, como de manifestaciones posteriores en las que refiere actos de intimidación y [No.47]_ELIMINADO_el_tipo_penal_[236], incluyendo señalamientos sobre presunta [No.48]_ELIMINADO_el_tipo_penal_[236]y expresiones intimidatorias atribuidas al denunciado; y la descripción de los servicios otorgados, tales como atención psicológica, canalización a la Comisión Estatal de Atención a Víctimas, orientación para la presentación de la queja ante autoridades electorales y acompañamiento institucional.
Asimismo, se hace constar que la autoridad administrativa no verificó directamente los hechos narrados, ni recabó testimonios, aseguramientos, reportes policiales, actuaciones ministeriales o medidas de protección vinculadas de manera inmediata con los actos de [No.49]_ELIMINADO_el_tipo_penal_[236] referidos, limitándose su actuación a registrar y canalizar la información proporcionada por la usuaria, en cumplimiento de sus funciones de atención y prevención
Por lo que, de la valoración integral de los elementos que obran en autos, este Tribunal Electoral advierte que el dicho de la denunciante constituye el único elemento directo que describe el acto de [No.50]_ELIMINADO_el_tipo_penal_[236], en el que refiere la supuesta exhibición de un arma y expresiones verbales intimidatorias, por lo que no se cuenta con elementos objetivos de corroboración que permitan tener por acreditado el acto de [No.51]_ELIMINADO_el_tipo_penal_[236] atribuido al denunciado el veintidós de julio de dos mil veinticuatro, en los términos narrados por la quejosa.
Toda vez que, no se desprende la existencia de testimonio presencial alguno que dé cuenta directa del evento denunciado, tampoco se incorporó denuncia penal inmediata por el delito de [No.52]_ELIMINADO_el_tipo_penal_[236], ni constancias de reportes a autoridades de seguridad pública, llamadas a números de emergencia o intervenciones policiales vinculadas temporal y materialmente con los hechos del veintidós de julio. De igual forma, no hay constancia que acredite actuación ministerial relacionada con la presunta [No.53]_ELIMINADO_el_tipo_penal_[236]atribuida al denunciado en esa fecha.
Ya que la referida ficha acredita la existencia de acompañamiento institucional y el contexto de percepción de riesgo expresado por la denunciante, así como la activación de rutas de atención administrativa y psicológica. No obstante, no aporta elementos objetivos de corroboración que permitan tener por acreditado, por sí misma, el acto concreto de [No.54]_ELIMINADO_el_tipo_penal_[236]en los términos narrados denunciado el veintidós de julio de dos mil veinticuatro, ni la efectiva [No.55]_ELIMINADO_el_tipo_penal_[236]en los términos narrados.
En consecuencia, si bien dicha documental resulta relevante para contextualizar el temor manifestado por la denunciante y el seguimiento institucional brindado, su contenido deriva exclusivamente del dicho de la propia quejosa y no constituye prueba directa ni indirecta suficiente para acreditar la existencia material del hecho de [No.56]_ELIMINADO_el_tipo_penal_[236], ni para vincularlo de manera objetiva con el denunciado, ya que de las constancias que obran en autos no se refleja la apertura de investigaciones penales por [No.57]_ELIMINADO_el_tipo_penal_[236], ni la adopción de medidas de protección, ni actuaciones ministeriales tendentes a investigar un posible ambiente de intimidación o violencia continuada atribuible a este.
Por lo que, la ausencia de los elementos señalados dificulta la posibilidad de corroboración externa del dicho de la quejosa. Lo anterior, no implica desconocer la relevancia de su manifestación, sino constatar que ésta no logró ser acompañada de indicios mínimos adicionales que permitieran su concatenación con datos verificables.
En consecuencia, aun valorando el dicho de la denunciante con especial preponderancia, conforme al estándar reforzado aplicable en casos de VPMRG, lo cierto es que, en el presente caso no se cuenta con indicios mínimos externos que permitan sostener, con un grado razonable de certeza, la realización del acto de [No.58]_ELIMINADO_el_tipo_penal_[236] ni su atribución al denunciado. Por tanto, la ausencia de corroboración objetiva impide tener por acreditado tal hecho, al no superarse el umbral probatorio necesario, incluso bajo una valoración integral, contextual y con perspectiva de género.
Este Tribunal Electoral reconoce que, conforme al criterio sostenido por la Sala Superior, en casos de VPMRG puede operar la reversión de la carga probatoria, con el fin de evitar exigir a las víctimas pruebas imposibles o desproporcionadas. No obstante, dicho mecanismo no opera de manera automática, sino que requiere, como presupuesto mínimo, la existencia de indicios razonables que permitan desplazar la presunción de inocencia.
En el caso concreto, el hecho denunciado no ocurrió en un espacio privado, sino en la vía pública; no se acreditó una imposibilidad estructural de prueba; no existen indicios externos mínimos que robustezcan la imputación; y las diligencias ordenadas en reposición no confirmaron un entorno objetivo de intimidación.
Por tanto, no resulta jurídicamente procedente trasladar al denunciado la carga de desvirtuar un señalamiento cuya existencia no quedó demostrada, al no haberse acreditado siquiera de manera indiciaria la existencia del hecho denunciado, la cual no alcanzó el umbral probatorio mínimo exigible para tenerlo por acreditado.
Con base en lo anterior, este Tribunal Electoral concluye que no se acredita el presunto acto de [No.59]_ELIMINADO_el_tipo_penal_[236] atribuido al denunciado el veintidós de julio de dos mil veinticuatro.
Conductas relacionadas con la presunta obstaculización del ejercicio del cargo de la denunciante y la asunción indebida de funciones propias de la Consejería de Asuntos Sociales
De conformidad con el acuerdo de desechamiento parcial de la queja de veintiuno de enero, el presente procedimiento únicamente subsistió, respecto de este hecho, en relación con las conductas atribuidas al denunciado consistentes en:
- La gestión, resguardo y distribución de medicamentos sin pertenecer a la Consejería de Asuntos Sociales;
- La gestión de apoyos comunitarios, específicamente tinacos y láminas, sin informar a la denunciante;
- El uso de personal y recursos —paramédicos, ambulancia y sinfónica— que la denunciante afirma tener a su cargo;
- Así como la minimización de sus funciones y la afectación a la confianza comunitaria derivada, según su dicho, de dichas actuaciones.
Quedaron expresamente excluidos del análisis todos aquellos señalamientos distintos a los anteriores, al no haber subsistido tras el desechamiento parcial[55], por lo que este Tribunal Electoral circunscribe su estudio única y exclusivamente a los hechos antes precisados.
Establecido lo anterior, el análisis se realiza bajo los estándares reforzados aplicables en casos de VPMRG, con perspectiva de género, enfoque interseccional e intercultural, atendiendo al contexto de organización comunitaria indígena, sin que ello implique prescindir de los principios de certeza, presunción de inocencia y debido proceso.
Como parte de su denuncia, la quejosa manifestó que tiene bajo su responsabilidad el área de paramédicos y ambulancia, así como el resguardo y gestión de los medicamentos, los cuales ella misma tramita y canaliza al centro de salud de la comunidad indígena. No obstante, señaló que el denunciado, a finales del mes de febrero comenzó a gestionar medicamentos sin que ello formara parte de sus atribuciones y sin informarle previamente.
Asimismo, refirió que uno de los paramédicos a su cargo le informó, a inicios del mes de noviembre, que el denunciado realizaba gestiones en la ciudad de Morelia para la adquisición de medicamentos, los cuales posteriormente resguardaba en la oficina del DIF, aun cuando —según su dicho— dicha función no correspondía al denunciado, impidiéndole incluso revisar los medicamentos que se distribuían en la comunidad.
De igual forma, indicó que cada año gestiona ante autoridades de Morelia diversos recursos para apoyar a la comunidad indígena. En ese contexto, señaló que el ocho de septiembre, mientras realizaba la documentación necesaria para la gestión de tinacos y láminas, advirtió que dichos apoyos comenzaron a llegar a la comunidad, mismos que —según manifestó— habían sido gestionados previamente por el denunciado sin informarle ni darle participación, quien además habría vendido los apoyos obtenidos y le habría expresado que él había realizado las gestiones con mayor rapidez, lo que, a su decir, generó desconfianza de la comunidad hacia su desempeño.
Finalmente, refirió que el doce de diciembre el denunciado utilizó a los integrantes de la sinfónica que se encuentran bajo su coordinación para un evento de carácter personal, sin solicitarle autorización ni presentar solicitud alguna, y que, en ese contexto, le realizó expresiones que —según su dicho— minimizaban sus funciones. Añadió que el denunciado no respetó los procedimientos internos para el uso del personal y materiales que se encuentran bajo su responsabilidad, haciendo uso de éstos sin su consentimiento. Estas conductas, a juicio de la quejosa, constituyen una obstaculización del ejercicio de su cargo y una asunción indebida de funciones, con impacto en su imagen y autoridad dentro de la comunidad indígena.
Al respecto, el denunciado en su comparecencia a la audiencia de tres de diciembre, respecto de los hechos que se analizan manifestó que:
- No tiene un conflicto institucional ni funcional con la denunciante, sino que los hechos que dieron origen a la queja derivan —según su dicho— de un conflicto familiar y personal ocurrido el día de la Asamblea, relacionado con un percance automovilístico entre su hermano y familiares de la quejosa.
- A raíz de ese incidente, su madre promovió una denuncia penal por [No.60]_ELIMINADO_el_tipo_penal_[236] contra diversos integrantes de la familia [No.61]_ELIMINADA_las_referencias_familiares_[285], incluida la propia denunciante, asunto que fue radicado ante la Fiscalía Regional y concluyó mediante un acuerdo entre las partes, comprometiéndose a no ejercer actos de molestia recíprocos, salvo el hijo de la quejosa, quien no suscribió dicho acuerdo.
- Desde el año dos mil veinte ha gestionado apoyos comunitarios ante instancias estatales, tales como tinacos, láminas y otros beneficios sociales, acciones que —afirmó— se han realizado en favor de la comunidad en general y también en apoyo de la propia denunciante, sin que ello implique una invasión de atribuciones. Refirió que ha colaborado con la quejosa en diversas gestiones, incluida la obtención de medicamentos y el abasto de insumos para la ambulancia comunitaria, siempre —según su versión— de manera respetuosa y coordinada.
- No ha obstaculizado el desempeño de la denunciante o haber asumido funciones ajenas, precisando que el uso de la banda sinfónica comunitaria al que se hizo referencia ocurrió con motivo de una festividad del pueblo, y no para un evento personal, y que realizó el pago correspondiente por dichos servicios, ofreciendo como respaldo un recibo. Añadió que existe un escrito suscrito por integrantes del Concejo Comunal, fechado el dieciocho de enero, en el que —según indicó— se afirma que en la Asamblea donde presuntamente ocurrieron los hechos no se produjo ninguna agresión ni irregularidad, documento que puso a disposición de la autoridad.
- No ha ejercido violencia física ni política en contra de la denunciante, que ha brindado apoyo material y de gestión a la comunidad indígena y a la propia quejosa, y que su actuación se ha desarrollado dentro de los márgenes de su participación comunitaria. Expresó su disposición a que los hechos sean investigados a fondo, reiterando que no existe adeudo, conflicto funcional ni subordinación indebida respecto de la denunciante, y que las diferencias existentes responden a un ámbito personal ajeno al ejercicio de los cargos comunitarios.
Tales manifestaciones, a juicio de este órgano jurisdiccional corresponden a afirmaciones unilaterales del denunciado, vertidas en ejercicio de su derecho de audiencia y defensa, que permiten conocer su versión de los hechos y su postura respecto del desempeño del cargo, pero que no constituyen por sí mismas un medio de prueba suficiente para acreditar hechos ni para desvirtuar los imputados, en tanto no se encuentran corroboradas de manera plena por elementos objetivos independientes.
En el marco de la audiencia, el denunciado ofreció las siguientes pruebas documentales y técnicas:
- Escrito de la Sinfónica Comunitaria, firmado por su director, de fecha veinte de noviembre de dos mil veinticuatro.
- Escrito de fecha dieciocho de enero de dos mil veinticinco, suscrito por diversos integrantes del Concejo Comunal.
- Oficio sin número, de fecha veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro, emitido por el Agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Regional.
- Acuerdo reparatorio de fecha siete de mayo de dos mil veinticuatro, levantado dentro de una carpeta de investigación penal.
- Un video en el que, según refirió, aparece bailando con la quejosa, el cual ofreció exhibir posteriormente.
Dichas pruebas fueron admitidas y desahogadas, clasificándose conforme a su naturaleza jurídica (documentales privadas o públicas, según el caso), mientras que la prueba técnica consistente en el video no fue admitida, al no haberse presentado el mecanismo necesario para su desahogo, conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra la Mujer en Razón de Género.
En la fase de alegatos, el denunciado reiteró la negativa de los hechos denunciados, sosteniendo que las pruebas documentales aportadas —en particular, los escritos firmados por integrantes del Concejo Comunal y por la sinfónica— son suficientes para demostrar que los hechos narrados por la quejosa no ocurrieron.
Insistió en que no existen pruebas objetivas que acrediten agresión alguna, solicitando que se analizaran las recetas médicas y que la quejosa presentara pruebas materiales que evidenciaran lesiones. Asimismo, reiteró que la propia quejosa habría solicitado una cantidad económica para conciliar diferencias, extremo que afirmó haber denunciado ante la autoridad ministerial.
Finalmente, solicitó que la investigación se realizara de manera exhaustiva, manifestando que, de resultar responsable, asumiría las consecuencias, pero que, de no acreditarse los hechos, se reconociera la falsedad de las imputaciones.
De lo anterior se desprende que el denunciado compareció, ejerció su derecho de defensa y aportó medios de prueba, los cuales fueron valorados conforme a las reglas procesales aplicables. Sus manifestaciones, al igual que las pruebas admitidas, no constituyen por sí mismas prueba plena, sino elementos que deben analizarse de manera conjunta con el resto del acervo probatorio, atendiendo a su alcance, coherencia interna y relación con los hechos materia de estudio.
En relación con el tema probatorio, para el esclarecimiento de los hechos relacionados con la posible obstaculización del ejercicio del cargo de la denunciante y la eventual asunción indebida de funciones por parte del denunciado, se ordenó la citación a comparecer de las consejerías que no habían rendido testimonio, a efecto de conocer su percepción y participación respecto de la administración de medicamentos, el uso de la sinfónica comunitaria y los actos que pudieran implicar restricción funcional de la quejosa; la entrevista del paramédico que informó sobre el presunto resguardo de medicamentos en la oficina del DIF, con el objeto de verificar si el denunciado gestionó y almacenó insumos médicos sin atribuciones ni comunicación con la responsable del área; la recepción de declaraciones de integrantes de la banda sinfónica comunitaria para corroborar el desplazamiento de personal cultural a un evento personal del denunciado sin autorización de la consejería competente; así como diversos requerimientos al Concejo Indígena y a autoridades estatales para que remitieran convocatorias, actas, listas de asistencia y demás documentación relacionada con gestiones comunitarias, a fin de verificar una eventual exclusión de la denunciante de espacios de decisión.
Estas actuaciones con miras a reconstruir si existió un desplazamiento de la denunciante de sus esferas de competencia, así como identificar si el denunciado, aprovechando su posición o influencia, ejerció control sobre personal, recursos o decisiones institucionales que formalmente no le correspondían.
Dicho patrón —de acreditarse— podría constituir un rasgo característico de la violencia política en razón de género, al implicar actos de menosprecio, despojo funcional y bloqueo de la participación efectiva de una mujer en la vida pública de su comunidad indígena.
De las constancias remitidas por la autoridad, se advierte que, en cumplimiento a las directrices fijadas en el acuerdo de reposición, la autoridad instructora desplegó diversas actuaciones tendentes a allegarse de elementos de convicción que permitieran esclarecer las conductas denunciadas relacionadas con la posible obstaculización del ejercicio del cargo de la quejosa y la asunción indebida de funciones.
En ese contexto, el dieciocho de agosto, se tuvo por recibido el informe rendido por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual se proporcionaron los domicilios de las personas integrantes del Concejo Comunal, con el objeto de posibilitar su localización y citación para el desahogo de las diligencias ordenadas.
Posteriormente, como parte del seguimiento a dichas actuaciones, el veintisiete de agosto, se dio cuenta de la razón de imposibilidad de notificación levantada por personal de la Oficialía Electoral del IEM, en la que se hizo constar que no fue posible notificar a los integrantes del Concejo Comunal, debido a la existencia de bloqueos carreteros con arena y grava en los accesos cercanos a la comunidad indígena, lo cual impidió materialmente el ingreso del personal comisionado.
Asimismo, en continuidad con las diligencias ordenadas en reposición, el veintiséis de septiembre se tuvo por recibida la razón levantada el veintitrés de septiembre por personal del IEM, en la cual se asentó que la notificación del acuerdo de requerimiento de diecinueve de agosto, dirigida a diverso Consejero Comunal de la comunidad indígena, fue dejada fijada en puerta, ante la falta de atención al citatorio previamente colocado en el domicilio respectivo.
Finalmente, el trece de octubre, se acordó la razón de imposibilidad de notificación de fecha ocho de octubre, elaborada por personal adscrito a la Oficialía de Partes, en la que se dejó constancia de que, al intentar nuevamente cumplir con las notificaciones ordenadas, el personal fue interceptado en la carretera de acceso a la comunidad indígena por elementos de la Policía Comunal, quienes informaron sobre la existencia de un retén de civiles con instrucciones de impedir el paso a personas ajenas a la comunidad, circunstancia que materialmente imposibilitó la práctica de las diligencias instruidas.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal Electoral advierte que, en cumplimiento estricto a lo ordenado en el acuerdo de reposición, la autoridad instructora desplegó actuaciones concretas, razonables y reiteradas orientadas a documentar los hechos denunciados relacionados con la presunta obstaculización del ejercicio del cargo de la denunciante y la eventual asunción indebida de funciones por parte del denunciado.
Dichas actuaciones incluyeron la obtención de domicilios oficiales, la emisión de requerimientos y citaciones, así como diversos intentos de notificación personal a integrantes del Concejo Comunal, todo ello con la finalidad de allegarse de testimonios directos y documentación que permitieran esclarecer los hechos materia de análisis.
No obstante, de las constancias que integran el expediente se desprende que, por factores vinculados a condiciones materiales de acceso, como bloqueos carreteros, se impidió el desahogo efectivo de las diligencias ordenadas. Tales circunstancias fueron debidamente documentadas mediante razones de imposibilidad, levantadas por personal del IEM, lo que evidencia que la falta de obtención de mayores elementos probatorios no es atribuible a una inactividad, omisión o deficiencia investigadora, sino a limitaciones objetivas plenamente acreditadas en autos.
En ese sentido, al igual que se razonó en los Hechos I y II, este órgano jurisdiccional considera que la debida diligencia se satisface cuando la autoridad despliega todas las actuaciones razonablemente exigibles para esclarecer los hechos, aun cuando, por causas externas, no se logre recabar la totalidad de los medios de prueba inicialmente previstos. En el caso concreto, las diligencias ordenadas en reposición no arrojaron información adicional que permitiera corroborar, mediante elementos objetivos externos, que el denunciado hubiese obstaculizado de manera efectiva el ejercicio del cargo de la quejosa o asumido funciones que no le correspondían en los términos denunciados.
En consecuencia, la ausencia de corroboración externa suficiente, aunada a las limitaciones materiales acreditadas durante la investigación, impide tener por acreditado el hecho que se analiza, pues la versión de la denunciante, por sí sola, no alcanza el umbral mínimo de acreditación requerido para desvirtuar la presunción de licitud de las conductas del denunciado, ni para tener por demostrada una afectación real y verificable al ejercicio de su cargo.
Aunado a que, del acervo probatorio que obra en el expediente, se desprende que, no se aportaron documentos oficiales que delimiten con certeza las atribuciones exclusivas de la Consejería de Asuntos Sociales, ni tampoco obran testimonios presenciales formalizados que corroboren que el denunciado haya actuado sin autorización o en contravención directa de acuerdos comunitarios.
Por el contrario, en autos obra el escrito de once de marzo, signado por diversas personas integrantes del Concejo Comunal, incluido el denunciado, en el que se sostuvo, en esencia, que:
- El funcionamiento del Concejo Comunal se rige por el principio de trabajo colectivo, por lo que ninguna gestión, decisión o actuación relevante es exclusiva de una sola persona o área, sino que se desarrolla de forma coordinada entre quienes integran el órgano comunitario.
- En particular, sostienen que la información, las convocatorias y las gestiones comunitarias han estado abiertas a todos los consejeros, que las sesiones ordinarias se realizan de manera periódica y que existe registro de asistencia y acuerdos firmados, sin que se acredite que la denunciante haya sido excluida de dichos espacios. En ese sentido, refieren que cualquier integrante del Concejo Comunal puede realizar gestiones públicas —como solicitudes de apoyos, medicamentos o materiales— siempre que exista conocimiento colectivo, negando que dichas actividades constituyan una invasión indebida de atribuciones.
- Respecto del manejo de medicamentos, la ambulancia y los servicios de paramédicos, señala que, por la naturaleza de dichos servicios y ante situaciones de emergencia, todas las personas integrantes del Concejo Comunal pueden solicitar su uso, sin que ello implique desconocer la función de la Consejería de Asuntos Sociales, pues priorizar la atención inmediata evita riesgos a la población y posibles responsabilidades por omisión.
- En relación con el uso de la sinfónica comunitaria, manifiestan que las y los integrantes de dicha agrupación actúan como comuneros y músicos con autonomía, y que la contratación para eventos personales no constituye una decisión unilateral contraria al cargo de la denunciante, máxime cuando se informó al Concejo Comunal y se celebraron acuerdos de carácter privado entre comuneros, sin afectar las funciones formales de la Consejería.
- Finalmente, enfatizan que no han presenciado ni respaldado actos de violencia, intimidación o restricción funcional en perjuicio de la denunciante, y que, de existir inconformidades, éstas debieron plantearse en las instancias comunitarias ordinarias, lo cual —afirman— no ocurrió.
Con ello, el Concejo Comunal presenta una narrativa alternativa en la que descarta la existencia de un patrón de obstaculización del cargo y reafirma que las dinámicas internas se han desarrollado conforme a los usos y costumbres de la comunidad indígena. Si bien, dicho escrito no constituye prueba plena, sí aporta un elemento contextual relevante, al ser la única manifestación formal rendida por integrantes del Concejo Comunal, ante la falta de concreción a los requerimientos realizados.
En efecto, dicho documento contiene manifestaciones que, sin ser determinantes, aportan un contexto organizativo que refuerza la ausencia de elementos que permitan tener por acreditados los hechos que a decir de la denunciante se tradujeron en la obstaculización del cargo.
Así no existe constancia objetiva que permita establecer que la gestión de medicamentos, apoyos o uso de personal estuviera reservada de manera exclusiva a la denunciante, ni que dichas actuaciones del denunciado hayan sido contrarias a los usos y costumbres de la comunidad indígena.
En el caso concreto, este órgano jurisdiccional advierte que el análisis se encuentra constreñido, de manera sustancial, a la manifestación unilateral de la quejosa, así como a lo narrado por el denunciado y por los integrantes del Concejo Comunal, pues no obran en autos elementos adicionales que permitan corroborar, desde una perspectiva externa e independiente, la existencia de actos de obstaculización del ejercicio de su cargo o de una asunción indebida de funciones por parte del denunciado.
En efecto, no se cuenta con actas circunstanciadas, registros documentales institucionales, constancias de acuerdos internos, testimonios directos de terceros ni medios técnicos que acrediten que la gestión de medicamentos, apoyos comunitarios o el uso de personal y recursos culturales estuvieran reservados de manera exclusiva a la quejosa, ni que las actuaciones atribuidas al denunciado se hayan realizado al margen de los usos y costumbres de la comunidad indígena.
Asimismo, debe destacarse que, en cumplimiento a las directrices establecidas en el acuerdo de reposición, la autoridad instructora desplegó diligencias razonables y exhaustivas encaminadas a esclarecer los hechos denunciados, incluyendo la localización de domicilios, la citación de integrantes del Concejo Comunal, la práctica de notificaciones personales y la recepción de informes institucionales.
No obstante, dichas actuaciones enfrentaron obstáculos materiales ajenos a la voluntad de la autoridad, tales como bloqueos carreteros, restricciones de acceso impuestas por autoridades comunitarias y la imposibilidad de practicar diligencias en territorio comunal, lo que derivó en la imposibilidad objetiva de allegarse de mayores elementos probatorios, a causa de condiciones fácticas que impidieron la ampliación de la línea de investigación.
En consecuencia, aun reconociendo que en los casos de VPMRG la víctima goza de especial preponderancia, lo cierto es que dicho estándar reforzado no exime de la necesidad de contar, al menos, con indicios mínimos adicionales que permitan concatenar la narrativa de la denunciante con elementos externos de corroboración.
Al no concurrir tales indicios en el presente asunto, y ante la imposibilidad material de recabarlos pese a la actuación diligente de la autoridad instructora, este órgano jurisdiccional concluye que no se alcanza el umbral probatorio necesario para tener por acreditado el hecho que se analiza en este apartado.
6.8. Conclusión
Del análisis integral del expediente, este Tribunal Electoral concluye que no se acreditó la existencia de los hechos denunciados, al no haberse reunido elementos probatorios suficientes que permitieran tenerlos por demostrados, ni de manera individual ni en su valoración conjunta.
En específico, los consistentes en:
- La presunta agresión física;
- El concerniente al presunto acto de [No.62]_ELIMINADO_el_tipo_penal_[236]; y
- La supuesta obstaculización del ejercicio del cargo de la denunciante,
En los tres casos el acervo probatorio resultó insuficiente para corroborar objetivamente las conductas imputadas, aun bajo el estándar reforzado aplicable en materia de VPMRG.
En consecuencia, se declara la no acreditación de los hechos denunciados, al no contar este órgano jurisdiccional con medios de convicción idóneos que permitan tener por demostradas las conductas atribuidas al denunciado, por lo que resulta innecesario analizar los elementos señalados en la jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.
VII. MEDIDAS ALTERNATIVAS QUE VINCULAN AL CONCEJO COMUNAL INDÍGENA.
En el caso, con independencia de la conclusión a la que se arriba, este órgano jurisdiccional advierte la existencia objetiva de un conflicto entre integrantes del Concejo Comunal Indígena – denunciante y denunciado– que puede trascender a la dinámica del órgano comunitario.
Al respecto, el artículo 2° de la CPEUM reconoce que la Nación tiene una composición pluricultural y multiétnica, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, a quienes se les reconoce como sujetos de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, dotados de autoridades propias conforme a sus sistemas normativos internos, y titulares del derecho a la libre determinación, ejercido en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional.
En ese sentido, el reconocimiento constitucional de los pueblos y comunidades indígenas no se limita a su derecho a elegir autoridades, sino que comprende también la facultad de organizar su vida institucional, conducir sus órganos de gobierno y resolver sus tensiones internas conforme a sus normas y prácticas propias, siempre dentro del marco constitucional.
Bajo esta lógica, la Jurisprudencia 11/2014, de rubro “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. MEDIDAS ALTERNATIVAS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS ELECTORALES”, establece que, en contextos de comunidades indígenas regidas por sistemas normativos propios, las autoridades electorales deben privilegiar medidas específicas y alternativas de solución de conflictos, orientadas a propiciar la participación comunitaria y el respeto a la autonomía y libre determinación, previo o incluso al margen de una resolución de fondo, siempre que dichas medidas no contravengan principios constitucionales ni convencionales.
De lo anterior se concluye que, aun cuando no se haya acreditado una infracción electoral o una conducta constitutiva de violencia política de género, se considera válido y razonable emitir un exhorto dirigido al Concejo Comunal como órgano de gobierno de la comunidad y a sus integrantes, a efecto de que, en el ejercicio de sus atribuciones y conforme a sus normas internas, velen porque sus integrantes se conduzcan con respeto, en un ambiente en el que prevalezca el diálogo y una conducción institucional adecuada en el que se privilegien los mecanismos alternativos de solución de los conflictos o problemáticas en el desarrollo de sus funciones de representación comunitaria.
Ello se configura como una medida preventiva, compatible con la autonomía comunitaria, orientada a preservar la funcionalidad del órgano colegiado y evitar la escalada de tensiones internas, en consonancia con las razones que sustentan el criterio de la citada Jurisprudencia.
VIII. MEDIDAS PROTECCIÓN
Como se mencionó en el apartado de antecedentes, el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, la Secretaría Ejecutiva decretó procedentes las medidas de protección dentro del PES.
En dicho acuerdo, con el objeto de prevenir daños irreparables se determinó la adopción de medidas de protección de carácter provisional.
En tal sentido, y conforme con lo resuelto, este Tribunal Electoral deja sin efectos las medidas de protección en favor de la quejosa que fueron vinculantes para el denunciado.
IX. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO PLENARIO DE REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Como se mencionó en el antecedente 2.10., se emitió acuerdo plenario de reposición de procedimiento, a efecto de que el IEM, en su calidad de autoridad sustanciadora, realizara diligencias de investigación; lo que se cumplimentó a través del oficio IEM-SE-CE-1383/2025, en el que se remitió el expediente en que se actúa y las constancias relacionadas con los requerimientos ordenados, los que consideró necesarios y las demás constancias relativas al trámite para el cumplimiento, de ahí que se tenga cumplido el acuerdo plenario de reposición
X. RESUMEN DE LA SENTENCIA
En la presente sentencia, el Tribunal Electoral resolvió el TEEM-PES-VPMG-012/2025, integrado por la queja presentada por una ciudadana integrante del Concejo Comunal, quien denunció presuntos actos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, atribuidos a otro integrante del referido órgano comunitario.
Previo al estudio de fondo, el órgano jurisdiccional precisó el marco metodológico de análisis, aplicando perspectiva de género, enfoque intercultural e interseccional, así como un estándar reforzado de valoración probatoria, atendiendo al contexto indígena y a la naturaleza de las conductas denunciadas. Asimismo, se valoraron las diligencias practicadas por la autoridad administrativa en cumplimiento al acuerdo plenario de reposición.
Del análisis integral del acervo probatorio se concluyó que ninguno de los hechos denunciados fue acreditado, en específico:
- la presunta agresión física ocurrida el veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro;
- el supuesto acto de [No.63]_ELIMINADO_el_tipo_penal_[236] del veintidós de julio del mismo año; y
- las conductas relacionadas con la presunta obstaculización del ejercicio del cargo de la denunciante.
En todos los casos, se determinó que no se reunieron elementos de convicción suficientes, ni de manera individual ni concatenada, que permitieran tener por demostradas las conductas imputadas, aún bajo el estándar reforzado aplicable en materia de violencia política en razón de género, razón por la cual se declaró la inexistencia de la conducta denunciada.
No obstante lo anterior, aun cuando no se haya acreditado una infracción electoral o una conducta constitutiva de violencia política de género, se considera válido y razonable emitir un exhorto dirigido al Concejo Comunal como órgano de gobierno de la comunidad y a sus integrantes, a efecto de que, en el ejercicio de sus atribuciones y conforme a sus normas internas, velen porque sus integrantes se conduzcan con respeto, en un ambiente en el que prevalezca el diálogo y una conducción institucional adecuada en el que se privilegien los mecanismos alternativos de solución de los conflictos o problemáticas en el desarrollo de sus funciones de representación comunitaria.
XI. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Atendiendo a la naturaleza del asunto y a la posible actualización de VPMRG, resulta necesario resguardar los datos personales de la denunciante, a fin de evitar su identificación, exposición indebida o revictimización.
En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos remitir la versión pública de la presente resolución a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral, para que determine lo conducente, en términos de los artículos 62 y 63, fracción III, del Reglamento Interior, en relación con los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.
En virtud de lo anterior, se emiten los siguientes
XII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la inexistencia de la violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida al denunciado.
SEGUNDO. Se dejan sin efectos las medidas de protección en favor de la quejosa que fueron vinculantes para el denunciado.
TERCERO. Se vincula al Concejo Comunal Indígena de [No.64]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], y a sus integrantes a privilegiar mecanismos alternos de solución de conflictos en términos del apartado correspondiente.
CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que certifique el resumen y los puntos resolutivos de esta sentencia y realice las gestiones necesarias para que un perito certificado efectué su traducción a la lengua [No.65]_ELIMINADA_la_lengua_[265].
QUINTO. Se tiene a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán cumpliendo con el Acuerdo Plenario de reposición.
SEXTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral, en los términos expuestos en el apartado de protección de datos personales de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE. Personalmente y/o por correo electrónico a la quejosa y al denunciado; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, y al Concejo Comunal Indígena de [No.66]_ELIMINADA_la_Localidad_[30]; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y II, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; artículo 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado para el uso de Tecnologías de la Información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.
Así, en Sesión Pública celebrada el día de hoy, a las doce horas con treinta y seis minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos -quien fue ponente-, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Renato García Rivera, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA |
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El suscrito Jesús Renato García Rivera, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el quince de enero del dos mil veintiséis, en el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-012/2025; documento que consta de sesenta y siete páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
X. NO YÓPARHATI PAKATPERAKWA
Arini juramukwarhu, Tribunal Electoral juramusti arini juicio mínta TEEM-PES-VPMG 012/2025, jimanka jataka ma kúsïkwarhita énka inchamutaka ma warhiiti Consejo Comunal anapu, wantakwarhisïnti éskaksï no sési kámaska imani jimpok’u jimpoki warhitiieka ka jima p’itarasïntinha violencia política contra las mujeres en razón de género, k’amanharhitaparini máteru kw’iripuni imani juramukwa ireteeri anapuni.
Orhetaparini, ari juramukwa exesti na ka ampe jinkoni exeni arini kúsïkwarhitani marhuataparini warhitiicheeri jánhaskakwa ka janhanharhikwa, ka táchani jásï exekwa jimpo, míteparini éska na jinteeka irekakweeka ireteecheri ka ampementu k’amanharhitaxaki.
Ístu exesti na wantaski máteru juramukweecha énkaksï arini ampe exeka ka wantaka.
Yámintu inteni ampe exeparini wantasïnti éska noma ampe énka wantakwarhika éska no sési kámakweecha ústi sésimintu xarhatani éski ísï úkwarhiska, imanimentu:
i) No sési kámakwa ka atakwa imani jurhiatikweeri ma ekwatse ka kwímu marzo 2024 jimpo;
ii) Arhininha éskaksï no sési úkupirinka jimak’ani ma ekwatse ka tsimani jurhia julio 2024 jimpo;
iii) ka nónha jiaratani kúsïkwarhitini pari sési ánchikwarhini imani ampe énka jinteeka juramukweeri ánchikwarhita.
Yámintu ampearhu wantasti éska nóksï ústi xarhatani éska ísï úkwarhiska, ni jantoikw’eeri ka nít’u máteruechani ampe jinkoni ka ísï jakak’utarani imani énka wantakwarhini jápka nák’iruksï sésimintu jirinhakuntapka exeni imani violencia política en razón de género jimpo, jimposï pakatperakweeti éska no jarhaska k’amanharhintsïkwa ima énka jimpo inchamutaka kúsïkwarhita.
Ka nák’iru no xanharaka ari kúsïkwarhita ka no jarhani k’amanharhitsïkwa nít’u warhitiicheeri no sési kámperakwa, sési jarhasti éskaksï p’imarhiaka Consejo Comunal ka juramutiichani jima anapuechani éskaksï imani juramukwarhu jánkwarhiaka marhuaatani imeeri p’intekweechani ka exeni jarhani éskaksï ánchikwarhiaka janhanharhperakwani jinkoni, sési pap’erapani, wantontskwarhiparini ka marhuataparini kaxumpekwani ka ísï sési ánchekwarhikuni iretani.
XII. PAKATPERAKWEECHA
MA. Wantasïnkaksï éska no jarhasti ima violencia política contra las mujeres en razón de género énka jimpo k’amanharhitanhani jápka ima kw’iripu.
TSIMANI. K’amarasïnti ima kwách’akwa énka xanhatanhapka ka énka jimpo kwánksï japka kusïkwarhitini ka énka jameri p’itarerapka k’amanharhintstini.
TANIMU. P’imarhinhasïnti Concejo Comunal Indígena Arantepacua anapuni ka jima juramukwarhu anapuechani éskaksï jánkwarhika janhanharhperakwa ka wantonskwarhiparini sési ánchikwarhini ka sési páp’erani éska na karakata jaka arhut’akwarhu arini pakatperakwarhu.
T’ÁMU. Juramukunhasïnti Secretaría General de Acuerdos arini Tribunal Electoral anapuni éska séseraaka arini no yóparhati karakatani ka pakatperakweechani ka úni ampe énka wétarhiaka pari ma mónharhitansti sésikwa jatsiri mónharhitaaka p’urhepecha jimpo.
YÚMU. Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán úxati éski na juramumenhaka pakatperkwarhu.
KWÍMU. Juramumenhasïnti Secretaría General de Acuerdos ka Unidad de
Transparencia arini Tribunal Electoral anapu éski úaka éska na juramukata jaka ka patsani kw’iripueecheeri jakankwarhikwa arini pakatperakweeri.
FUNDAMENTACION LEGAL
* LTAIPPDPEMO. Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
*LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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No.12 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.13 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
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No.15 ELIMINADA_la_lengua en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible de origen de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 2. de los LGMCDIEVP*.
No.16 ELIMINADO_el_tipo_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.17 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.18 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.19 ELIMINADO_el_lugar_identificativo en 1 renglon(es) por ser información que hace identificable a una persona física de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo, fracción I de los LGMCDIEVP*.
No.20 ELIMINADO_el_tipo_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.21 ELIMINADA_la_transcripción_de_denuncia en 45 renglon(es) por contener datos personales identificativos de la denunciante, de los denunciados y personas terceras, así como por estar relacionada con la una situación jurídica o legal en materia penal, de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.22 ELIMINADO_el_historial_médico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.23 ELIMINADO_el_historial_médico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.24 ELIMINADO_el_historial_médico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.25 ELIMINADO_el_diagnóstico_médico en 2 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.26 ELIMINADO_el_diagnóstico_médico en 2 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.27 ELIMINADO_el_tratamiento_médico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.28 ELIMINADO_el_tratamiento_médico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.29 ELIMINADO_el_diagnóstico_médico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.30 ELIMINADO_el_diagnóstico_médico en 3 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.31 ELIMINADO_el_diagnóstico_médico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.32 ELIMINADO_el_diagnóstico_médico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.33 ELIMINADO_el_diagnóstico_médico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.34 ELIMINADO_el_diagnóstico_médico en 2 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.35 ELIMINADO_el_diagnóstico_médico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.36 ELIMINADO_el_diagnóstico_médico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.37 ELIMINADO_el_diagnóstico_médico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.38 ELIMINADO_el_diagnóstico_médico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.39 ELIMINADO_el_diagnóstico_médico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.40 ELIMINADO_el_diagnóstico_médico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.41 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.42 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.43 ELIMINADO_el_tipo_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.44 ELIMINADO_el_tipo_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.45 ELIMINADO_el_tipo_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.46 ELIMINADO_el_tipo_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.47 ELIMINADO_el_tipo_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.48 ELIMINADO_el_tipo_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.49 ELIMINADO_el_tipo_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.50 ELIMINADO_el_tipo_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.51 ELIMINADO_el_tipo_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.52 ELIMINADO_el_tipo_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.53 ELIMINADO_el_tipo_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.54 ELIMINADO_el_tipo_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.55 ELIMINADO_el_tipo_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.56 ELIMINADO_el_tipo_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.57 ELIMINADO_el_tipo_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.58 ELIMINADO_el_tipo_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.59 ELIMINADO_el_tipo_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.60 ELIMINADO_el_tipo_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.61 ELIMINADA_las_referencias_familiares en 1 renglon(es) por ser información que hace identificable a una persona física de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo, fracción I de los LGMCDIEVP*.
No.62 ELIMINADO_el_tipo_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.63 ELIMINADO_el_tipo_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.64 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.65 ELIMINADA_la_lengua en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible de origen de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 2. de los LGMCDIEVP*.
No.66 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.67 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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Fojas 8 y 9 del cuaderno principal del expediente. ↑
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 266 a 268. ↑
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Foja 2. ↑
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Foja 270. ↑
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Foja 269. ↑
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Fojas 271 y 272. ↑
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Foja 278. ↑
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Fojas 284 y 285. ↑
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Fojas 346 y 347 ↑
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Foja 383 ↑
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Foja 396 ↑
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Foja 400 ↑
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Fojas 402 a la 414 ↑
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Foja 420 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-107/2025 ↑
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Fojas 276 a la 281 ↑
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Fojas 505 y 506 ↑
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Jurisprudencias 25/2015 y 48/2016 de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES; y VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES.” ↑
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De rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.” ↑
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SCJN, 2020, página146. ↑
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De rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, ACOSO LABORAL O SEXUAL. ESTÁNDAR DE DEBIDA DILIGENCIA PARA INVESTIGAR Y ANALIZAR LOS HECHOS PRESENTADOS, ASÍ COMO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.” ↑
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Visible a fojas 86 a 89 del cuaderno principal del expediente. ↑
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Acuerdo visible a fojas 138 a 141 del cuaderno principal del expediente. ↑
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Visible a fojas 445 a 452 del cuaderno principal. ↑
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Visible a fojas 266 a 268 del cuaderno principal del expediente. ↑
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Visible a fojas 276 a 281 del Tomo II del expediente. ↑
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Comparecencia del Concejo, fojas 189 a 192 del cuaderno principal del expediente. ↑
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Nombramiento, foja 84 del cuaderno principal del expediente. ↑
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Visible a foja 86 del cuaderno principal del expediente. ↑
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Visible a foja 179 del Tomo II del expediente. ↑
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Visible a foja 370 del cuaderno principal del expediente. ↑
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Visible a foja 369 del cuaderno principal del expediente. ↑
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Consultable a foja 291 del Tomo II del expediente. ↑
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Consultable a foja 291 del Tomo II del expediente. ↑
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Visible a foja 214 del Tomo II del expediente. ↑
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Consultable en foja 090 del cuaderno principal del expediente. ↑
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Consultable en foja 091 del cuaderno principal del expediente. ↑
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Consultable en foja 092 del cuaderno principal del expediente. ↑
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Consultable en foja 093 del cuaderno principal del expediente. ↑
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Consultable en foja 094 del cuaderno principal del expediente. ↑
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Consultable en foja 095 del cuaderno principal del expediente. ↑
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Consultable en foja 096 del cuaderno principal del expediente. ↑
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Consultable en foja 097 del cuaderno principal del expediente. ↑
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Consultable en foja 098 del cuaderno principal del expediente. ↑
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Consultable en foja 099 del cuaderno principal del expediente. ↑
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Consultable en foja 371 del cuaderno principal del expediente. ↑
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Consultable en foja 370 del cuaderno principal del expediente. ↑
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Consultable en foja 104 del tomo II del expediente. ↑
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Consultable en fojas 096 y 097 del tomo II del expediente. ↑
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Foja 82 del Tomo II del expediente. ↑
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Escrito de respuesta consultable a foja 104 del Tomo II del expediente. ↑
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Escrito de respuesta consultable a foja 96 del Tomo II del Expediente. ↑
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Consultable a foja 291 del Tomo II del expediente. ↑
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De rubro: “REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS”. ↑
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Fojas 138 a 141 del cuaderno principal. ↑