TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-VPMG-010/2025

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-010/2025

QUEJOSO: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

DENUNCIADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

COLABORÓ: JESÚS ANTONIO MURGUIA ESTRADA

Morelia, Michoacán, a veintisiete de marzo de dos mil veinticinco[1].

Sentencia que: I. Declara la existencia de violencia política contra las mujeres por razón de género, atribuida al Partido Revolucionario Institucional; II. Impone una multa al Partido Revolucionario Institucional; III. Decreta medida de reparación integral; y, IV. Vincula a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, al Instituto Electoral de Michoacán y a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que cumplan con lo precisado en el apartado respectivo.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 3

I. COMPETENCIA 4

III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES 5

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 5

V. HECHOS DENUNCIADOS Y DEFENSAS 5

VI. HECHOS ACREDITADOS 6

VII. ESTUDIO DE FONDO 8

VIII. CALIFICACIÓN DE LA FALTA E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN 38

IX. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL 42

X. RESOLUTIVOS 49

GLOSARIO

CADH:

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

CDAW:

Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Convención:

Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos.

LGAMVLV:

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

LGV:

Ley General de Víctimas.

Lineamientos:

Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Parte denunciada y/o PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

PES:

Procedimiento Especial Sancionador.

Protocolo:

Protocolo para la Atención de la Violencia Política en contra de las Mujeres en Razón de Género.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

UMAS:

Unidades de Medida y Actualización.

UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

VPMG:

Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Género.

I. ANTECEDENTES

1.1. Radicación del cuaderno de antecedentes. Derivado de la vista emitida por el INE a través del acuerdo INE/CG1974/2024, el veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro, se ordenó integrar el cuaderno de antecedentes IEM-CA-25/2024[2].

1.2. Reencauzamiento y escisión. El veintisiete de enero, se reencauzó el cuaderno de antecedentes IEM-CA-25/2024 a PES registrándose bajo la clave IEM-PESV-03/2024; proveído en el que, además, se determinó la escisión del asunto por lo que hace a la conducta que se le atribuye al PRI, entre otros[3].

1.3. Registro. El veintiocho siguiente, la Secretaria Ejecutiva radicó el PES seguido de oficio al PRI con la clave IEM-PESV-04/2025[4].

1.4. Admisión a trámite y emplazamiento. El cinco de marzo, la Secretaria Ejecutiva admitió a trámite el procedimiento y ordenó emplazar al PRI a la audiencia de pruebas y alegatos[5].

1.5. Audiencia de pruebas y alegatos. El once de marzo tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos por medio del cual se tuvieron por reproducidos los hechos señalados por la autoridad instructora al tratarse de un asunto oficioso, asimismo se recibió el escrito de comparecencia del PRI[6].

1.6. Remisión del expediente. Mediante el oficio IEM-SE-CE-250/2025 de esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva remitió a este órgano jurisdiccional el expediente, así como el informe circunstanciado y anexos[7].

1.7. Recepción, registro y turno a ponencia. El mismo once de marzo, se recibió el expediente y el informe rendido por la Secretaria Ejecutiva, por lo que se ordenó integrarlo y registrarlo con la clave TEEM-PES-VPMG-010/2025 y se turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para los efectos de su sustanciación[8].

1.8. Radicación y verificación de debida integración. El trece de marzo, se radicó el expediente y, entre otras cosas, se ordenó su verificación a efecto de proveer sobre su debida integración[9].

1.9. Debida integración. En acuerdo de veintisiete del mismo mes, al estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se pusieron los autos en estado de resolución[10].

I. COMPETENCIA

El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un PES iniciado de manera oficiosa por la autoridad instructora en contra del PRI, por la presunta comisión de actos que pueden constituir VPMG.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; así como 1, 2, 60, 64, fracción XIII; 66, fracción II; 254, inciso e); 262, 263 y 264 del Código Electoral.

III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES

Se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de este Tribunal, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad jurisdiccional[11].

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Del análisis de hechos, tanto de la denuncia como de las constancias que obran en autos, este órgano jurisdiccional estima que el PES reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral.

V. HECHOS DENUNCIADOS Y DEFENSAS

5.1. Hechos denunciados

El IEM, de manera oficiosa, inició el procedimiento que se resuelve por la posible comisión de VPMG que atribuye al PRI, en atención a que:

  • Del estudio de la resolución INE/CG1972/2024 aprobada por el Consejo General del INE, de observó que omitió destinar, al menos, el 50% del financiamiento público para actividades de campaña en el proceso electoral local ordinario 2023-2024 a las mujeres que postuló como candidatas.
  • Lo anterior constituye VPMG, ya que se traduce en una limitación del uso del recurso público destinado a las mujeres candidatas, lo que se considera una obstaculización de la campaña en condiciones de igualdad.

5.2. Defensas

Por su parte, el PRI, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, hizo valer sus defensas a través del escrito presentado, en el que precisa que:

  • Cumplió con destinar al menos el 50% del financiamiento a las candidatas mujeres, incluso superando el límite con un 50.88%, precisando, además, que no quedó demostrado que las candidatas fueran afectadas por la presunta falta de financiamiento, lo que anula la acusación respecto la omisión en la distribución del recurso con perspectiva de género.
  • El cálculo realizado por la autoridad electoral contiene errores aritméticos y metodológicos, toda vez que no se advierte los criterios de identificación de género incurriendo en una ambigüedad ya que no se especificó en el análisis, si consideraron las candidaturas no heteronormadas, lo que podría distorsionar el cálculo del financiamiento al basarse en criterios subjetivos.
  • La autoridad electoral fue omisa en proporcionar parámetros claros, así como en aportar pruebas suficientes para atribuir la infracción al PRI. Por lo que, la falta de información precisa y de una metodología clara traslada la carga de la prueba al partido, afectando con ello, la seguridad jurídica y el debido proceso en el caso del presente procedimiento.

VI. HECHOS ACREDITADOS


Con las pruebas que obran en el expediente, que corresponden a los acuerdos INE/CG517/2020[12], INE/CG591/2023[13] e INE/CG1974/2024[14] que adquieren valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, al obrar en copia certificada por la Secretaria Ejecutiva, se tiene por acreditado lo siguiente:

  • El PRI se encontraba obligado a destinar, al menos, el 50% del financiamiento público a sus candidatas para actividades de campaña en el proceso electoral local 2023-2024 y que, derivado de dicho incumplimiento, fue objeto de sanción por la autoridad administrativa electoral nacional;
  • El PRI omitió destinar a las mujeres que postuló como candidatas el 50% del financiamiento público para actividades de campaña que recibió, por un monto de $923,139.25 que representa el 15.8% del total que se encontraba obligado.

Aspectos que el PRI trata de desvirtuar en su escrito de alegatos, al señalar que la determinación de la autoridad fiscalizadora presenta un error en la metodología en el cálculo del financiamiento, así como un error aritmético, porque no explicó los criterios que empleó para determinar el género de cada una de las candidaturas que participaron en el proceso electoral 2023-2024, actuando con un margen de discrecionalidad en su determinación.

Además, expone que la autoridad instructora no precisa con claridad los nombres y los montos exactos involucrados a aquellas candidatas que no recibieron el financiamiento correspondiente, faltando al debido proceso en su perjuicio, pues se le ha dejado en un estado de indefensión.

Planteamientos que, en consideración de este órgano jurisdiccional, escapan del análisis del PES que se resuelve, al encontrarse dirigidos a cuestionar lo resuelto en su momento por el INE en la resolución de fiscalización INE/CG1974/2024, acto que debió controvertir en la vía y ante la instancia competente para conocer y, en su caso, revocar esa determinación, al encontrarse relacionado con las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de los informes de ingresos y gastos de campaña de diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al referido proceso electoral.

Temática respecto de la cual, este Tribunal Electoral carece de competencia para conocer y resolver, menos aún, para revisar la determinación del INE en la conclusión 2_C16Bis_MI del acuerdo IEM-CG-1974/2024 en la que tuvo por demostrada la omisión de la parte denunciada de destinar, al menos, el 50% del financiamiento público para actividades de campaña que recibió, a las mujeres que postuló como candidatas para proceso electoral antes señalado, irregularidad con la que ordenó la vista al IEM ante la posible violación de disposiciones legales.

En ese sentido, para este órgano jurisdiccional, lo acordado en su momento por el INE ha adquirido definitividad y firmeza, lo que se corrobora con el contenido del oficio INE/UTF/DRN/50493/2024[15] de veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, en la que la Directora de Resoluciones y Normativa del INE hizo del conocimiento a la autoridad instructora su obligación de actuar conforme a derecho corresponda e iniciar su facultad investigadora, derivado de la vista que se dio con el Dictamen INE/CG1974/2024, con motivo de la consulta realizada sobre su firmeza.

VII. ESTUDIO DE FONDO

Una vez precisados los hechos denunciados, así como las defensas que se hicieron valer, los puntos a dilucidar son determinar si se acredita la comisión de la VPMG y, en consecuencia, la responsabilidad de la parte denunciada, para lo cual, en principio, se precisará el marco normativo y, posteriormente, el caso concreto.

7.1. Marco normativo

Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia

El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado, conforme a los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución Federal que prohíben toda discriminación motivada, entre otros, por el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades[16].

En la LGAMVLV, artículo 5, fracción IV, se establece que la violencia contra las mujeres se puede presentar por cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público.

Mientras que el artículo 20 Ter, fracción VII, de la citada ley dispone que la VPMG puede expresarse, entre otras, a través de la conducta de obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad.

En ese orden, la citada ley reconoce, entre otros, el siguiente tipo de violencia ejercida en contra de las mujeres[17]:

Violencia económica: Toda acción u omisión del agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral.

Mientras que, la violencia simbólica se caracteriza por ser invisible, soterrada, implícita, que opera a nivel de las representaciones y busca deslegitimar a las mujeres a través de los estereotipos de género que les niegan habilidades para la política.

En la LGAMVLV, así como en la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo[18], y en el Código Electoral[19] también se reconoce la VPMG, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

En esa lógica, la referida ley prevé que se comete violencia política en razón de género cuando se tenga la intención de difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.

Por su parte, la Sala Superior ha sustentado que para que se configure y demuestre la existencia de VPMG[20], deben actualizarse los cinco elementos que se mencionan a continuación:

        1. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o en el ejercicio de un cargo público.
        2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
        3. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
        4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
        5. Se base en elementos de género: i) se dirija a una mujer por ser mujer; ii) tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii) afecte desproporcionadamente a las mujeres.

Así, el artículo 5 de la CEDAW dispone como obligación de los Estados parte el implementar las medidas necesarias para evitar los estereotipos perjudiciales e ilícitos, a fin de garantizar la igualdad sustantiva de hombres y mujeres[21].

En ese tenor, el Comité de la CEDAW ha explicado que los Estados Parte deben eliminar “todas las formas de discriminación contra la mujer con miras a lograr la igualdad de hecho y de derecho -de facto y de iure- entre el hombre y la mujer en el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales de ambos”. Adicionalmente, ha expresado que, para alcanzar el propósito general de la Convención, los Estados Parte tienen tres obligaciones centrales:

  1. Garantizar que no haya discriminación directa ni indirecta contra las mujeres en las leyes y que, en el ámbito público y el privado, estén protegidas contra la discriminación que puedan cometer las autoridades públicas, los jueces, las organizaciones, las empresas o los particulares por tribunales competentes y por la existencia de sanciones y otras formas de reparación.
  2. Mejorar la situación de facto de las mujeres adoptando políticas y programas concretos y eficaces.
  3. Hacer frente a las relaciones prevalecientes entre los géneros y a la persistencia de estereotipos basados en el género que afectan a las mujeres no sólo a través de actos individuales sino también porque se reflejan en las leyes y las estructuras e instituciones jurídicas y sociales.

Aunque es necesario eliminar la discriminación tanto directa como indirecta y mejorar la posición de las mujeres, no es suficiente con lograr la igualdad sustancial. La CEDAW requiere que los Estados Parte vayan más allá y reformulen leyes, políticas y prácticas con el fin de asegurarse de que estas no devalúen a las mujeres o sean un reflejo de las actitudes patriarcales que atribuyen características y roles particulares y serviles a las mujeres a través de los estereotipos de género. El preámbulo de la CEDAW reconoce que “para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia”.

El Comité de la CEDAW explica que la Convención exige que los Estados Parte adopten medidas “para transformar realmente las oportunidades, las instituciones y los sistemas, de modo que dejen de basarse en pautas de vida y paradigmas de poder masculinos determinados históricamente”. Así, el Comité ha dejado en claro no sólo que la Convención exige que los Estados Parte eliminen la asignación de estereotipos de género perjudiciales, sino que dicha obligación es fundamental para eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres.

En concordancia con lo anterior, la Sala Superior[22] ha implementado una metodología de análisis para detectar estereotipos discriminatorios de género en el lenguaje que configuren la VPMG, para lo cual es necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros:

  1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje;
  2. Precisar la expresión objeto de análisis;
  3. Señalar cuál es la semántica de las palabras;
  4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberán considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor; y,
  5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.

En ese sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el estereotipo de género, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación asigna a una persona atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se le discrimine, a partir de herramientas que faciliten la identificación de sesgos en las personas y/o el uso incorrecto del lenguaje.

Juzgar con perspectiva de género

Constituye una herramienta para la transformación y deconstrucción, a partir de la cual se desmontan contenidos y se les vuelve a dotar de significado, colocándolos en un orden distinto al tradicionalmente existente[23].

Así, ha sido criterio de la Sala Superior[24] y de la SCJN[25] que la impartición de justicia con perspectiva de género consiste en una aproximación de análisis que permite detectar las asimetrías de poder que comprometen el acceso a la justicia, considerando las situaciones de desventaja, de violencia o de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ya que debe velarse porque toda controversia jurisdiccional garantice el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, cuestionando los posibles estereotipos de género y evitando invisibilizar las violaciones alegadas[26].

Así, de acuerdo con el Protocolo, la perspectiva de género es una herramienta para la transformación y deconstrucción a partir de la cual se desmontan contenidos y se les vuelve a dotar de significado, colocándolos en un orden distinto al tradicionalmente existente. Su aportación más relevante consiste en develar una realidad no explorada, permitiendo que nuestra mirada sobre un fenómeno logre:

  • Visibilizar a las mujeres, sus actividades, sus vidas, sus necesidades específicas y la forma en que contribuyen a la creación de la realidad social; y
  • Mostrar cómo y por qué cada fenómeno concreto está atravesado por las relaciones de poder y desigualdad entre los géneros, características de los sistemas patriarcales y androcráticos.

Por su parte, los artículos 1º, párrafo 1 y, 4° de la Constitución Federal; 5 y 10, inciso c) de la CEDAW; así como los artículos 6.b y 8.b de la Convención de Belém do Pará, establecen que el Estado mexicano está obligado a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de género, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres[27].

De igual forma, el artículo 1° de la Convención de Belém do Pará condena cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres tanto en el ámbito público como en el privado.

En ese sentido, este Tribunal Electoral tiene la obligación, en el análisis de los casos que se plantean, atendiendo a las particularidades y contextos, de juzgar con perspectiva de género, a efecto de detectar la existencia de posibles estereotipos que atenten contra los derechos de las víctimas[28].

Así, cuando se alegue VPMG, constituirá un problema de orden público, por lo cual las autoridades electorales, en el respectivo ámbito de sus competencias, debemos realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y de los agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y al debido proceso[29].

Finalmente, la SCJN ha establecido, jurisprudencialmente, los elementos para juzgar con perspectiva de género, a saber[30]:

  • Identificar, de manera plena, si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.
  • Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
  • En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, es necesario ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.
  • De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género.
  • Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente.

VPMG

Con base en los artículos 1º de la Constitución Federal y de la Constitución Local, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ellas y en los tratados internacionales e instrumentos de los que el Estado Mexicano sea parte.

De igual manera, todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en el ámbito de sus competencias; por ende, es responsabilidad del Estado prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezcan las leyes.

Por su parte, el artículo 4 establece que los hombres y las mujeres son iguales ante la ley. También, el 35, fracciones I y II, instituye que es derecho de la ciudadanía votar en las elecciones populares y ser votadas en condiciones de paridad, para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

En el marco internacional, la CADH, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención de Belem do Pará; y la CEDAW, principalmente, son coincidentes en prever el derecho de las mujeres de acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad y en un ambiente libre de violencia.

Reformas a disposiciones generales en materia de VPMG

El trece de abril de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la LGAMVLV; de la LGIPE; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de la Ley General de Partidos Políticos; de la Ley General en Materia de Delitos Electorales; de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de VPMG, mismas que, de acuerdo al Transitorio Primero de dicho Decreto, son vigentes a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación[31].

Conforme al contenido de dicha reforma, concretamente en los artículos 3°, primer párrafo, inciso k) de la LGIPE, así como el 20 Bis, de la LGAMVLV, la VPMG puede ser entendida como:

Toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.


Asimismo, en el artículo 442 Bis de la LGIPE se mencionan supuestos de conductas de VPMG:

Artículo 442…

1…

  1. Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;
  2. Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;
  3. Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;
  4. Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;
  5. Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y
  6. Cualquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

Cabe precisar que, en cuanto al tema en particular y en el ámbito local, el artículo 3, fracción XVI, del Código Electoral establece una definición idéntica a la señalada por la LGIPE y las conductas constitutivas de VPMG mismas que se encuentran reguladas en el numeral 3 Bis de dicho ordenamiento[32].

Ahora, de conformidad con el Protocolo, para identificar la VPMG, es necesario verificar que[33]:

  1. El acto u omisión se dirija a una mujer por ser mujer, tenga un impacto diferenciado y/o afecte desproporcionadamente a las mujeres.
  2. El acto u omisión tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
  3. Se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien, en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, etcétera; tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política).
  4. El acto u omisión sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
  5. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representaciones de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

Obligación de los partidos políticos de destinar, al menos, el cincuenta por ciento del financiamiento público a sus candidatas

Los partidos políticos tienen la obligación de garantizar a las candidatas la igualdad de oportunidades en la contienda.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1, inciso j) de la LGIPE, el Consejo General del INE emitió los lineamientos para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la VPMG, y a vigilar que cumplan con las obligaciones a que están sujetos.

En ese sentido, dicho Consejo aprobó el acuerdo INE/CG517/2020, mediante el cual se emitieron los Lineamientos, estableciendo de forma expresa la obligación para que los partidos políticos instrumenten en sus normativas internas el deber de interpretación de toda regla, criterio o disposición de sus documentos básicos en el sentido más favorable a la protección de los derechos de las mujeres y de manera reforzada en el sentido de su aplicación y, por extensión, la emisión de cualquier actuación partidista deberá integrar el enfoque de perspectiva de género en el sentido de actuar para corregir los efectos discriminatorios de su normativa interna y prácticas partidarias que puedan tener efectos en perjuicio de sus mujeres militantes, afiliadas y/o simpatizantes.

Asimismo, en los Lineamientos se contempla un capítulo exclusivo para la prevención, atención, sanción, reparación y erradicación de la VPMG en los documentos básicos de los partidos políticos, que establece las obligaciones de estos para garantizar, entre otras cosas, la igualdad de oportunidades en el acceso a prerrogativas, incluyendo el financiamiento público para la obtención del voto, respecto del cual, se establece lo siguiente:

Artículo 14. Los partidos políticos y las coaliciones deberán implementar, de forma enunciativa pero no limitativa, las siguientes acciones y medidas, para prevenir y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, estas acciones deberán ser coordinadas con los organismos encargados del ejercicio y protección de los derechos de las mujeres al interior de los partidos políticos.

(…)

XIV. Garantizar que el financiamiento público destinado para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres propicie efectivamente la capacitación política y el desarrollo de liderazgos femeninos de militantes, precandidatas, candidatas y mujeres electas, así como la creación o fortalecimiento de mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género. En el caso del financiamiento no podrá otorgarse a las mujeres menos de 50% del financiamiento público con el que cuente cada partido o coalición para las actividades de campaña. Mismo porcentaje se aplicaría para el acceso a los tiempos en radio y televisión en periodo electoral.

Tratándose de las elecciones de ayuntamientos o alcaldías y diputaciones locales o federales, en candidaturas con topes de gastos iguales, el financiamiento público destinado a las candidatas no podrá ser menor a 50% de los recursos totales ejercidos en dichas candidaturas equiparables.

XV. Garantizar a las mujeres que contiendan postuladas por un partido político o coalición en las campañas políticas, igualdad de oportunidades en el acceso a prerrogativas, incluyendo el financiamiento público para la obtención del voto en, al menos, un 50% y el acceso a los tiempos en radio y televisión en, al menos, la misma porción;
(…)

(lo resaltado es propio)

7.2. Metodología de test integrado

En el presente asunto se involucra el derecho de las candidatas postuladas por el PRI, al no garantizarles igualdad de oportunidades en el desarrollo de la competencia electoral, específicamente en el acceso y ejercicio a las prerrogativas, esto derivado de la omisión de otorgarles, al menos, el 50% de su financiamiento público para actividades de campaña en el pasado proceso electoral local ordinario 2023-2024.


Bajo este contexto, el Tribunal Electoral considera que para el análisis es necesario aplicar un test integrado, el cual contempla, además de juzgar con perspectiva de género, implementar el test de proporcionalidad, el cual constituye una herramienta útil para dirimir la violación a derechos en colisión, pues es una vía para que las y los juzgadores cumplan con su obligación de dirimir un conflicto jurídico y transparentando la forma como se decide, en cada caso particular, para estar en condiciones de determinar si ha existido o no la violación alegada[34].


Lo anterior, porque la metodología que se propone cuenta con componentes estructurados teóricamente que coadyuvan cuando se involucran derechos, principios o valores, constitucional o convencionalmente reconocidos en colisión[35], o también denominados casos difíciles, aunado a que abonará al fortalecimiento de la perspectiva de género, a la par de ampliar el contenido esencial de los derechos político-electorales de las mujeres.

A continuación, se propone la metodología de análisis del caso concreto que brinde los elementos de estudio que darán como resultado una mayor transparencia sobre los argumentos en los que se sustentará la determinación de este Tribunal Electoral.


La primera etapa del test integrado para garantizar una impartición de justicia con perspectiva de género se conforma de seis pasos que orientarán a este órgano jurisdiccional, los cuales se enuncian a continuación:

        1. Verificar la existencia de una o varias categorías sospechosas reconocidas constitucional o convencionalmente.
        2. Analizar si se advierte discriminación política por razón de género.
        3. Considerar si proceden medidas cautelares para la presunta víctima.
        4. Indagar si el género influyó en los hechos del caso concreto de manera que coloca a la víctima en una situación de desventaja.
        5. Valorar el incorporar diligencias para mejor proveer o la reversión de la carga de la prueba.
        6. Prever la reparación integral a la víctima.

Como segunda parte del test integrado, procede el test de proporcionalidad, en caso de colisión de dos o más derechos, como acontece en la presente resolución —el derecho político-electoral de las candidatas de contender en condiciones de igualdad y no discriminación y del de la autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos—, y se desarrolla en seis pasos:

  1. Verificar la existencia de un derecho reconocido constitucional o convencionalmente que colisione con un derecho político-electoral.
  2. Analizar si la afectación o restricción al derecho político-electoral tiene una finalidad constitucional/convencionalmente reconocida.
  3. Confirmar si con dicha afectación o restricción se consigue el fin constitucional/convencionalmente regulado.
  4. Identificar si existen medidas alternativas menos lesivas al derecho político-electoral afectado.
  5. Analizar si el derecho en colisión justifica (pesa más que) la afectación al derecho político-electoral en cuestión.
  6. Concluir si las medidas o restricciones implementadas son proporcionales.

7.2.1. Caso concreto

Test integrado

Expuesto lo anterior, se procede al desarrollo de la metodología previamente enunciada, para tal efecto, se inicia con la primera etapa del test integrado.

1. Verificar la existencia de una o varias categorías sospechosas reconocidas constitucional o convencionalmente

Se considera que, en el caso concreto, sí nos encontramos frente a una categoría sospechosa[36] –la de ser mujer–, esto, porque el PRI obstaculizó las campañas de sus candidatas en el proceso electoral local 2023-2024, de modo que impidió que la competencia electoral se desarrollara en condiciones de igualdad, debido a que fue omiso en destinar, al menos, el 50% de su financiamiento público a estas.

2. Analizar si se advierte discriminación política en razón de género

Se estima que sí hay una discriminación de tipo político por razón de género, al vulnerar el derecho de igualdad de las candidatas postuladas por el PRI, al no garantizarles igualdad de oportunidades, específicamente en el acceso y ejercicio a las prerrogativas, esto derivado del incumplimiento de los parámetros porcentuales de financiamiento público establecidos en los Lineamientos, al haber omitido destinar, al menos, el 50% de su financiamiento público para actividades de campaña a sus candidatas en el proceso electoral local 2023-2024.

3. Considerar si proceden medidas cautelares para la presunta víctima

De las constancias de autos se advierte que la Secretaria Ejecutiva no dictó medidas cautelares, ni este órgano jurisdiccional considera necesario dictarlas al tratarse de un acto consumado.

4. Indagar si el género influyó en los hechos del caso concreto de manera que coloca a la víctima en una situación de desventaja


Se considera que se colocó a las candidatas del PRI en una situación de desventaja, en virtud de que, sus actividades de campaña se obstaculizaron debido al incumplimiento en la designación del financiamiento público, conducta que afectó de forma diferenciada a las mujeres y vulneró de forma directa el derecho político-electoral de las candidatas a competir en igualdad de oportunidades frente a los candidatos.

En este contexto, se considera que el género fue un elemento determinante en los hechos del caso concreto, ya que la obstaculización de la competencia electoral en condiciones de igualdad únicamente impactó a las candidatas, al no haberse otorgado, al menos, el 50% del financiamiento público destinado para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, lo que generó un obstáculo estructural adicional para las mujeres, quienes históricamente han enfrentado mayores barreras para acceder a espacios de representación política.

Esta conducta profundizó la brecha de desigualdad en el acceso a recursos fundamentales para las campañas electorales, lo que representó una desventaja significativa para las candidatas al competir en desigualdad de condiciones.

5. Valorar el incorporar diligencias para mejor proveer o la reversión de la carga de la prueba

Se considera que en autos obran elementos suficientes para la resolución del presente PES y, por lo tanto, no fue necesario realizar diligencias por parte de la Ponencia instructora.

6. Prever la reparación integral a la víctima

Conforme a los artículos 1° de la Constitución Federal y 124, fracciones I y II de la LGV, en los casos de VPMG lo procedente será restituir el derecho humano vulnerado de las víctimas, mediante una reparación integral.

En relación con ello, el artículo 26 de dicha ley señala que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.

Test de proporcionalidad

1. Verificar la existencia de un derecho reconocido constitucional o convencionalmente que colisione[37] con un derecho político-electoral

Se advierte que en el presente caso hay una colisión entre derechos: por un lado, se encuentra el derecho a la igualdad y no discriminación y, por el otro, el de la autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, ya que ambos son de igual rango y no existe una previsión legislativa en torno a cuál debe prevalecer; sin embargo, no pueden ejercerse a plenitud de forma simultánea, pues necesariamente el ejercicio de uno en los términos establecidos actualmente en la normativa supone la restricción del otro y ambos tienen como ámbito de aplicación y observancia el político-electoral al interior del Estado de Michoacán.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a dos figuras reconocidas a nivel constitucional que parecen entrar en tensión en el ejercicio del derecho político-electoral de las mujeres a competir en condición de igualdad y no discriminación y el de la autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos.


Al respecto la CEDAW ha considerado que para lograr la igualdad entre hombres y mujeres se requiere que éstas tengan las mismas oportunidades desde un primer momento y dispongan de un entorno que le permita conseguir la igualdad de resultados por lo que no es suficiente garantizar un trato idéntico al hombre. Sino que se deben tener en cuenta las diferencias biológicas y culturales porque en ciertas circunstancias será necesario que haya un trato diferenciado, por lo que el logro de la igualdad sustantiva se inscribe en estrategias eficaces encaminadas a corregir la representación insuficiente y la redistribución de recursos y poder[38].

Por su parte, la SCJN ha señalado que en algunos casos el problema radica en la ausencia de visibilización jurídica de ciertos grupos y de que sus aspiraciones sean reconocidas como derechos, por lo que la igualdad, en cualquiera de sus enfoques demandará acciones de reconocimiento, redistribución y representación[39]. Es decir, tratos diferenciados objetivos y razonables que tomen en consideración las categorías sospechosas a fin de evitar situaciones discriminatorias[40].

De ahí que, la igualdad como un principio y como un derecho demanda enfoques, reivindicaciones y contenidos sustantivos que los juzgadores se encuentran obligados a considerar para detectar en qué casos se encuentra justificado o es necesario un trato diferenciado.

De tal suerte que, las medidas afirmativas por razón de género encuentran justificación en el principio de igualdad y no discriminación, establecido tanto en la Constitución Federal como en diversos instrumentos internacionales y que su objetivo consiste en revertir los escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan las mujeres en el ejercicio de sus derechos, a fin de garantizarles un plano de igualdad sustancial en su participación política y en el acceso a los cargos de elección popular. Siendo importante mencionar que, su implementación se encuentra sujeta a que exista una justificación objetiva y razonable que concluya una vez alcanzada la finalidad de la medida.

En efecto, a nivel nacional, internacional y supranacional[41] se ha establecido que la igualdad formal reconocida en el sistema jurídico resulta insuficiente para superar la desigualdad de hecho que existe en el ejercicio de los derechos de las mujeres y, en particular, la discriminación de este grupo en la representación en todos los aspectos de la vida política, en especial, en el acceso a los cargos de elección popular.

De igual manera, la CEDAW establece la obligación de los Estados Parte de tomar todas aquellas medidas necesarias para garantizar el derecho de las mujeres a votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas, a participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de estas, y a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales.

En el orden jurídico nacional, el principio de igualdad y no discriminación derivan expresamente de las obligaciones del Estado de conformidad con los artículos 1 y 4, párrafo primero de la Constitución Federal, que reconocen la igualdad de la mujer ante la ley y el deber de toda autoridad de evitar un trato discriminatorio por, entre otras causas, motivos de género[42].

El artículo 1 impone a las autoridades del Estado la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, la discapacidad, la orientación sexual; o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto menoscabar o anular los derechos y libertades de las personas.

Efectivamente, la Constitución Federal señala que las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en aquélla y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, por lo que el ejercicio de esos derechos no puede restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece; y que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán del modo que más favorezcan a las personas y permitan la protección más amplia.

Además, que todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que queda prohibida toda discriminación, entre otros aspectos, por cuestión de género u origen étnico.

Ahora bien, los artículos 34, 35 y 41 de la Constitución Federal disponen que todas las ciudadanas y todos los ciudadanos tendrán el derecho de votar y ser votados en cargos de elección popular, así como formar parte en asuntos políticos del país.

Por su parte, el artículo 41, Base I, párrafo segundo, de ese mismo ordenamiento prevé que los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden; que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

La libertad de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, también se considera un principio constitucional, que establece que estos deben gozar de libertad para decidir, por sí mismos, todo lo relacionado con su vida interna, a menos que haya restricciones constitucionales o legales específicas, por lo que, limita la acción de las autoridades electorales a lo que está estrictamente estipulado en la Constitución Federal o leyes secundarias.

En tanto que el artículo 7, numeral 1, de la LGIPE establece un derecho a favor de los ciudadanos y las ciudadanas, así como una obligación a cargo de los partidos políticos, quienes deben atender a la igualdad de oportunidades.

Entonces, conforme a lo citado, queda prohibida toda discriminación, entre otros aspectos, por cuestión de género u origen étnico, por tanto, en el caso concreto, procede analizar si resulta idóneo, necesario y proporcional que se limite la libertad de las mujeres a competir en condiciones de igualdad y no discriminación.

Conforme a lo anterior, y tomando en cuenta el contexto y características particulares del presente caso, este Tribunal Electoral estima necesario realizar el análisis del caso concreto mediante los subprincipios que conforman el test de proporcionalidad, a fin de determinar cuál de los dos derechos en colisión es el que debe de prevalecer.

2. Analizar si la afectación o restricción al derecho político-electoral tiene una finalidad constitucional/convencionalmente reconocida

En principio, se considera que la igualdad de género y no discriminación persigue un fin constitucionalmente y convencionalmente válido, en tanto que protege el derecho fundamental de las mujeres a una vida libre de violencia[43].

Toda vez que tiene que buscar dotarse de certeza a las y los contendientes, autoridades y al electorado, respecto de la observancia plena a los principios que rigen las elecciones y, de manera particular, establecer los criterios para garantizar la no discriminación e igualdad de condiciones en las candidaturas para cualquier cargo de elección popular, asegurando condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, privilegiando el acceso a la igualdad real de oportunidades.

3. Confirmar si con dicha afectación o restricción se consigue el fin constitucional/convencional regulado

Resulta idóneo, toda vez que el fin que persigue es que se disminuyan o erradiquen los obstáculos sociales, políticos, económicos, culturales o de cualquier otra índole que les impidan gozar a plenitud del resto de derechos constitucional y convencionalmente reconocidos en favor de las mujeres, que en el caso concreto, se traducen en analizar si la obstaculización en las campañas de las candidatas, derivada de la omisión del PRI de destinar a estas, al menos, el 50% del financiamiento público en el pasado proceso electoral ordinario local 2023-2024, constituye VPMG.

4. Identificar si existen medidas alternativas menos lesivas al derecho político-electoral afectado

De igual forma, se estima que la medida es necesaria, dado que tiene como objeto eliminar barreras de acceso a la postulación de candidaturas de cargos de elección popular respecto de un grupo históricamente vulnerado y marginado de la vida política, como son las mujeres.

Por ende, en esta etapa debe analizarse si existen otras opciones o alternativas menos lesivas entre los derechos en colisión y, en particular, respecto al derecho fundamental protegido.

Es así, pues la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres implica alcanzar una igualdad real de oportunidades en el goce y ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres como uno de los elementos esenciales del sistema jurídico nacional y por ende, una de las bases que deben seguirse en la emisión de las normas que instrumenten el ejercicio de derechos y obligaciones, por lo que su interpretación y aplicación debe realizarse a partir de la ponderación del núcleo esencial del derecho fundamental de igualdad en la postulación de candidaturas entre hombres y mujeres; en el entendido de que el fin perseguido con ese principio, es evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan, como efecto de su aplicación, la ruptura de esa igualdad, al generar un trato discriminatorio en contra del género que se pretende proteger con la medida, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.

En ese sentido, los partidos políticos encargados de postular las candidaturas se encuentran vinculados a implementar las acciones y medidas para prevenir y erradicar la VPMG, asegurando condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.

Bajo ese contexto, en el caso concreto, se advierte una afectación a los derechos político-electorales de las candidatas, producida por la parte denunciada, toda vez que se encontraba obligada a garantizar a las candidatas la igualdad de oportunidades en el acceso a prerrogativas, incluyendo el financiamiento público para la obtención del voto, el cual no podía ser menor al 50%.

5. Analizar si el derecho en colisión justifica (pesa más que) la afectación al derecho político-electoral en cuestión

Por último, se considera que la medida es proporcional, porque su finalidad es que los partidos políticos, candidaturas comunes o coaliciones, no evadan el cumplimiento a las reglas de igualdad sustantiva de las mujeres y a la no discriminación, esto es, en el caso concreto, asegurar que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de equidad, lo que permite garantizar la igualdad de oportunidades en la contienda a las mujeres, propiciando la capacitación política y el desarrollo de liderazgos femeninos, quienes históricamente han sido discriminadas en el goce y acceso pleno a sus derechos político-electorales.

6. Concluir si las medidas o restricciones implementadas son proporcionales

En conclusión, este órgano jurisdiccional estima que, una vez que se aplicó el test integrado —juzgar con perspectiva de género y test de proporcionalidad— la restricción es proporcional, toda vez que no limita de manera total el derecho a la autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, sino que únicamente impone una condición o requisito, justificado y razonable para garantizar que las mujeres que contienden lo hagan en condiciones de igualdad de oportunidades.

De ahí que, debe prevalecer la medida consistente en asegurar que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, garantizando el acceso y ejercicio a las prerrogativas de las mujeres, incluyendo el financiamiento público, destinando, al menos, el 50% de este, propiciando efectivamente la capacitación política y el desarrollo de liderazgos femeninos, así como la creación o fortalecimiento de mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.

Análisis de los elementos de la jurisprudencia 21/2018

Toda vez que la conducta atribuida a la parte denunciada ha superado el test de proporcionalidad señalado en la metodología de estudio, ahora corresponde analizar los elementos para la actualización de VPMG, conforme a lo siguiente.

1. ¿Sucede en el marco del ejercicio de los derechos político-­electorales o bien en el ejercicio de un cargo público?

Este elemento se actualiza ya que los hechos denunciados se realizaron dentro del proceso electoral ordinario local 2023-2024; en específico, durante la etapa de campañas.

Puesto que, se impacta de forma directa en el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres en su dimensión colectiva bajo dos vertientes: la primera, de las candidatas que fueron postuladas por el PRI; y la segunda, derivado de que las mujeres no contendieron en igualdad de circunstancias en actividades de campañas frente a los candidatos, a los cuales se les otorgó más del 50% del financiamiento público.

Así, la vulneración a los derechos político-electorales de las mujeres se dio en aquellas candidatas a las que se les obstaculizó el desarrollo de sus campañas, pues no tuvieron acceso a, por lo menos, el 50% del financiamiento público para actividades de campaña que les correspondía. En ese sentido, se incidió en el ejercicio de su derecho de competir en condiciones de igualdad y no discriminación, adquiriendo una dimensión esencialmente colectiva que no puede negarse y se perfila como violencia[44].

Por tanto, la vulneración se actualizó en una vertiente o lógica colectiva del derecho aludido en la que, si bien no está dirigida hacia personas plenamente identificables, sí se desprende un menoscabo direccionado a un sector social definido, concretamente al de las candidatas y el alcance de sus derechos de participación[45].

  1. ¿Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas?


Se satisface, toda vez que la VPMG, en el caso concreto, fue perpetrada por la parte denunciada, porque se encontraba obligada a garantizar el acceso y ejercicio a las prerrogativas –financiamiento público– de las candidatas en el desarrollo de sus campañas.

  1. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico

Se cumple, pues, en el caso, se actualiza la violencia simbólica, la cual se caracteriza por ser una violencia invisible, soterrada, implícita, que opera al nivel de las representaciones y busca deslegitimar a las mujeres a través de los estereotipos de género que les niegan habilidades para la política, ello porque, como se ha argumentado, el hecho de obstaculizar el desarrollo de la competencia electoral en condiciones de igualdad, al no destinar el porcentaje del financiamiento público que les correspondía a las candidatas del PRI para actividades de campaña, se dirigieron a limitar, ocultar y restringir su desarrollo en el proceso electoral local 2023-2024.


De esta manera, se advierte que la parte denunciada no realizó las acciones necesarias y suficientes para garantizar la competencia electoral en condiciones de igualdad entre sus candidatas y candidatos, perpetrando así el estereotipo de género consistente en que las mujeres deben mantenerse alejadas de la vida pública, lo cual les restringe sus derechos político-electorales generando un trato diferenciado frente a los hombres quienes contaron con más del 50% del financiamiento público para sus actividades de campaña.


Asimismo, se advierte que se cometió violencia de tipo económica toda vez que, el hecho de que el PRI no haya destinado, al menos, el 50% del financiamiento público a las candidatas, se traduce en una limitación impuesta a las mujeres encaminada a controlar y restringir los recursos públicos que, en condiciones de igualdad, se debían destinar a sus campañas, dentro del desarrollo de la competencia electoral, lo que refuerza la desigualdad de género.


Así, se actualiza una vulneración al artículo 20 Ter, fracción I, de la LGAMVLV; ello, puesto que uno de los objetivos al haber instaurado tal principio constitucional, precisamente fue garantizar a las mujeres postuladas a las candidaturas, la igualdad de oportunidades en el desarrollo de la competencia electoral, específicamente en el acceso al financiamiento público, es decir, busca el acceso efectivo a los derechos políticos de las mujeres en condiciones de igualdad.

Lo anterior, en virtud de que las autoridades electorales tenemos el deber reforzado de hacer efectiva la participación política de todas las personas en igualdad real de oportunidades, evitando patrones socioculturales, prejuicios, estereotipos y prácticas consuetudinarias de cualquier otra índole basadas en la idea de prevalencia de uno de los sexos sobre el otro[46].

Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que se actualiza el supuesto contemplado en la LGAMVLV[47], pues el actuar de la parte denunciada afectó el principio de igualdad y no discriminación y, derivado de ello, las candidatas, vieron limitado su desarrollo político, así como el ejercicio de sus derechos político-electorales, lo que se traduce en una acción de violencia en su perjuicio.

Asimismo, al haber sido una conducta propiciada por el PRI, resulta claro que este no realizó las acciones necesarias y suficientes para garantizar la participación efectiva de las mujeres en la vida pública, lo cual les restringe su participación en la vida política, en este caso, a las candidatas de ese partido político, otorgando un acceso diferenciado o marginado frente a los hombres[48].

  1. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres

Se actualiza, debido a que, se obstaculizaron las actividades de campaña de las candidatas, toda vez que se impidió el desarrollo de la competencia electoral en condiciones de igualdad, al incumplirse los parámetros porcentuales establecidos en los Lineamientos.

Razón por la cual, las candidatas se vieron limitadas y obstaculizadas en su derecho de participación en el proceso electoral local 2023-2024, al no haberles otorgado, al menos, el 50% del financiamiento público para sus actividades de campaña; conducta que fue avalada por la parte denunciada, lo que indubitablemente menoscabó el ejercicio del derecho que dicho grupo de mujeres tiene por mandato legal.

Lo anterior, ya que se encuentra involucrado el derecho humano de las mujeres, en su vertiente colectiva, de ejercer sus derechos político-electorales, de manera libre de violencia y sin discriminación; situación que resulta de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, la cual se actualiza con haberlas invisibilizado.

Acción que sin duda rompe con el equilibrio e igualdad que hombres y mujeres tienen para participar en cualquier contienda electoral, fomentando una actitud dominante de los hombres sobre las mujeres y obstaculizando las condiciones de igualdad en la participación política de estas; lo que sin duda fue en menoscabo del reconocimiento de las mujeres y del goce del ejercicio de su derecho de competir en igualdad real de oportunidades.

  1. Se basa en elementos de género[49]: i) se dirige a una mujer por ser mujer; ii) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii) afecta desproporcionadamente a las mujeres[50]

El elemento bajo análisis se cumple, porque de manera clara se observa un trato diferenciado por parte del PRI, al haber obstaculizado la campaña de las candidatas, al no garantizarles igualdad de oportunidades en la competencia electoral, debido a la omisión de destinar, al menos, el 50% del financiamiento público a sus actividades de campaña; acción con la que se afectó de manera desproporcionada el derecho de igualdad de las mujeres, lo que trajo consigo un impacto diferenciado para ellas que perturba su esfera personal y jurídica.


Lo que, se insiste, incumple la obligación del PRI, respecto de ejecutar y vigilar que las acciones realizadas propicien la inclusión de las mujeres que han buscado vencer obstáculos jurídicos y fácticos para participar en condiciones de igualdad, para eliminar todo acto que las discrimine, lo que vulneró el derecho de sus candidatas a competir en condiciones de igualdad.

Máxime que, el hecho de no haber destinado, al menos, el 50% del financiamiento público a sus candidatas para actividades de campaña, no se trata de una decisión u omisión espontánea, sino, por el contrario, parte de una estrategia deliberada e intencional que la parte denunciada implementó.

Aunado a lo anterior, el artículo 3 Bis, fracción IX, del Código Electoral establece que se consideran conductas constitutivas de VPMG: “Dañar en cualquier forma el desarrollo de la campaña electoral en la que participe una mujer, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad”. En relación con el diverso numeral 264 Bis “Los hechos relacionados con violencia política contra la mujer en razón de género, serán sustanciados y resueltos mediante el procedimiento especial sancionador”.

En consecuencia, lo procedente es imponer la sanción correspondiente.

VIII. CALIFICACIÓN DE LA FALTA E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

Para tal efecto, se tomarán en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:

      1. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
      2. Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
      3. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
      4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, es necesario, en primer lugar, determinar si la falta a calificar es levísima, leve o grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

Adicionalmente, es importante precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, como en el caso, se deberá graduar está, atendiendo a las circunstancias particulares.

Al respecto, el artículo 264 Bis, párrafo cuarto, del Código Electoral establece que se deberán imponer las sanciones y medidas de reparación que resulten procedentes en términos de dicho Código; en tanto que el artículo 231, inciso a), prevé para los partidos una sanción que va desde una amonestación pública hasta la cancelación de su registro.

Así pues, para determinar la sanción se atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 244 del mismo ordenamiento, tal y como se expone a continuación.

Individualización de la sanción

Bien jurídico tutelado. Es el derecho de igualdad y no discriminación de las mujeres a competir en condiciones reales de igualdad, al quedar evidenciada la obstaculización en las campañas de las candidatas postuladas por el PRI en el proceso electoral local 2023-2024, derivado de la omisión de destinar a estas, al menos, el 50% del financiamiento público, haciéndose evidente el incumplimiento al acceso a la participación igualitaria, libre de violencia y discriminación de la mujer en los procesos electorales, lo que constituyó VPMG.

Modo. Lo constituye la obstaculización del PRI en las campañas de sus candidatas impidiendo el desarrollo de la contienda en igualdad de condiciones, al no cumplir con los parámetros porcentuales establecidos en los Lineamientos respecto de destinar, al menos, el 50% del financiamiento público a ellas.

Tiempo. La conducta se dio durante el desarrollo del proceso electoral ordinario local 2023-2024, en particular durante la etapa de campañas.

Lugar. Se circunscribe al proceso electoral local 2023-2024 en el Estado de Michoacán.

Singularidad o pluralidad de la falta. Se trató de la vulneración de un solo tipo de conducta infractora, consistente en VPMG, al obstaculizar las campañas de las candidatas, debido al incumplimiento de los parámetros porcentuales de prerrogativas, incluyendo el financiamiento público, establecidos en los Lineamientos.

Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta se materializó al momento en el que, durante la etapa de campañas del pasado proceso electoral local, se obstaculizaron las campañas de las candidatas, por no haberles otorgado, al menos, el mismo porcentaje del financiamiento público que a los candidatos.

Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio o lucro cuantificable con la realización de la conducta que se sanciona, porque en autos no se contó con elementos que permitieran determinarlo.

Intencionalidad. Se observa que sí hubo una intencionalidad, ya que el PRI tuvo el propósito de no destinar el porcentaje mínimo exigido -50%- del financiamiento público a sus candidatas, por lo que se observa que su intención fue generar un impacto electoral obstaculizando sus actividades de campaña, actos que no pueden ser calificados como espontáneos.

Reincidencia. No obra constancia que permita calificar a la parte denunciada como reincidente por la conducta infractora.

Calificación de la falta

Con las conductas acreditadas, se advierte una contravención evidente a los artículos 41, fracción I, de la Constitución Federal, 13 de la Constitución Local, 20 Ter, fracciones I, VII y XVI, de la LGAMVLV, en concordancia con los 3 Bis, fracción III, 331, fracción IV, y 332 del Código Electoral, por lo que este órgano jurisdiccional estima que la infracción en la que incurrió la parte denunciada debe calificarse como grave especial, en atención a que en la causa se involucra la tutela de los principios rectores del voto, como lo es el acceso en condiciones de igualdad en los procesos electorales.

Sanción por imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado y la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro que también pudiera afectar los valores protegidos por la Constitución Federal y normas transgredidas, este Tribunal Electoral estima procedente imponer a la parte denunciada una multa.

Atendiendo a la calificativa de la falta cometida como grave especial, por la infracción de VPMG y de conformidad con lo establecido en el artículo 231, inciso a), fracción II, del Código Electoral, a los partidos políticos se les podrá sancionar con una multa de hasta diez mil veces el valor diario de la UMAS y, en caso de reincidencia, la sanción será hasta del doble.

En ese sentido, se determina imponer una multa de treinta UMAS vigente al momento de la comisión de la conducta[51], equivalente a $3,257.10 (tres mil doscientos cincuenta y siete pesos 10/100 M.N.).

Las consideraciones expuestas permiten graduar de manera objetiva y razonable la multa impuesta, por lo que en principio resulta proporcional y adecuada en términos del artículo citado del Código Electoral y se considera suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro.

Análisis de la capacidad económica. Tomando en consideración la multa que se impone como sanción y el financiamiento que recibe el PRI para cumplir con sus obligaciones ordinarias en el presente ejercicio, se considera que no es gravosa en comparación con su patrimonio.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo IEM-CG-01/2025[52], en el que se estableció que a dicho partido le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, la cantidad de $37,049,092.40 (treinta y siete millones cuarenta y nueve mil noventa y dos pesos 40/100 M.N.).

En ese sentido, la sanción impuesta no es de carácter gravoso, medida que se considera proporcional a la falta cometida y que no resulta desmedida y mucho menos obstaculiza la realización normal de sus actividades ordinarias, aunado al hecho de que este tipo de financiamiento no es el único que recibe para la realización de estas.

Forma de cobro de la multa impuesta. A efecto de hacer efectiva la sanción impuesta a la parte denunciada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 245 del Código Electoral, una vez que quede firme la presente sentencia, hágase del conocimiento del Consejo General del IEM la imposición de la multa mencionada, a efecto de que en la siguiente ministración que, por concepto de financiamiento público ordinario le corresponda al PRI, realice en una sola exhibición el descuento respectivo, debiendo informar a este Tribunal Electoral, dentro de los tres días siguientes al cobro de la multa respectiva.

IX. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL

Conforme a los artículos 1° de la Constitución Federal y 4, fracción XVI, 23, apartado B, de la LGAMVLV, lo procedente es reparar el derecho humano que les fue vulnerado a las candidatas postuladas por el PRI que participaron en la contienda electoral del proceso electoral 2023-2024.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido que las medidas de satisfacción se encuentran dirigidas a reparar el daño inmaterial (sufrimientos y las aflicciones causadas por la violación, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima), comprendiendo, entre otros, actos u obras de alcance o repercusión pública, actos de reconocimiento de responsabilidad, disculpas públicas a favor de las víctimas y actos de conmemoración de las víctimas, pretendiendo de esta manera la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad y el consuelo de sus deudos[53].

En ese sentido, este Tribunal Electoral ha retomado algunos ejemplos de medidas de satisfacción como el acto público de reconocimiento de responsabilidad y de desagravio a la memoria de las víctimas y la publicación o difusión de la sentencia[54].

Por su parte, las garantías de no repetición son medidas tendentes a que no vuelvan a ocurrir violaciones a los derechos humanos, tales como las que se actualizaron en el presente asunto. Dichas garantías tienen un alcance o repercusión pública y, en muchas ocasiones, resuelven problemas estructurales viéndose beneficiadas no solo las víctimas del caso, sino también otros miembros y grupos de la sociedad. Estas se pueden dividir en tres grupos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad.

  1. Medidas de adecuación de la legislación interna a los parámetros convencionales.
  2. Capacitación en derechos humanos a funcionarias y funcionarios públicos.
  3. Adopción de otras medidas para garantizar la no repetición de las violaciones.

Finalmente, respecto de la supervisión del cumplimiento de sentencia, existe el “deber de informar” sobre el cumplimiento de las medidas de protección otorgadas, lo cual no se cumple con la sola presentación formal de un documento, sino que constituye una obligación que requiere, para su efectivo cumplimiento, la presentación de un documento en un plazo y con la referencia material específica, esto es, cierta, actual y detallada de los temas sobre los cuales recae la obligación[55].

En ese mismo sentido, la CEDAW señala como medidas preventivas la adopción y aplicación de medidas legislativas y otras medidas adecuadas para abordar las causas subyacentes de la VPMG; en particular las actitudes patriarcales y de los estereotipos y la desigualdad, así como la de formular y aplicar medidas eficaces con la participación de todas las partes interesadas para abordar y erradicar los estereotipos y los perjuicios. También señala la creación de programas de concientización que promuevan una comprensión de VPMG como algo inaceptable y perjudicial[56].

Como medidas de protección se señalaron, entre otras, la de aprobar y aplicar medidas eficaces para proteger y ayudar a las mujeres denunciantes y a los testigos de la VPMG, antes, durante y después de las acciones judiciales, mediante la protección de su privacidad, prestación de mecanismos de protección adecuados y accesibles para evitar cualquier acto u omisión que constituyan violencia.

Por su parte, la LGV prevé como objetivos los siguientes:

  1. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas de delitos y de violaciones a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás consagrados en ella, en la Constitución Federal, en los Tratados Internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado Mexicano es parte y demás instrumentos.
  2. Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas, así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral.
  3. Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso.
  4. Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas.
  5. Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción o por omisión de cualquiera de sus disposiciones.

Con relación a ello, el artículo 26, de la LGV señala que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.

Entonces, al haberse acreditado que se está en presencia de una vulneración a derechos fundamentales, al estar involucrado el derecho humano de las mujeres, en su vertiente colectiva, a ejercer sus derechos político-electorales, de manera libre de violencia y sin discriminación, lo cual se vulneró al obstaculizar sus campañas, debido a la omisión del PRI de destinar, al menos, el 50% del financiamiento público a sus candidatas durante el desarrollo del proceso electoral local 2023-2024, en términos de lo dispuesto en los artículos 63 de la CADH y 65 de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo, lo procedente es dictar las medidas conducentes, a efecto de restituir a las candidatas, en el ejercicio de sus derechos político-electorales.

9.1. Medidas de restitución


Se considera que el dictado de la presente sentencia constituye en sí misma una forma de satisfacción moral a favor de las mujeres, en su vertiente colectiva, para ejercer sus derechos político-electorales de manera libre de violencia y sin discriminación, al habérseles limitado su participación dentro del proceso electoral local ordinario 2023-2024, en particular a las candidatas postuladas por el PRI y de cualquier acto que entrañe VPMG.

9.2. Medidas de no repetición

Con fundamento en el artículo 35 de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo, se vincula a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, para que, a la brevedad, implemente un programa de capacitación sobre género y violencia política, dirigido, específicamente, al PRI, impartido bajo la modalidad que estime conveniente, y una vez realizado, informe lo conducente a este Tribunal Electoral una vez que concluya dicha capacitación.

En consecuencia, se ordena a la parte denunciada asistir al referido curso de capacitación, debiendo informar y acreditar ante este órgano jurisdiccional lo conducente.

Lo anterior, bajo el apercibimiento para el PRI que, de no acudir a tomar el curso en las fechas que la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas determine, deberán tomar el curso en las instituciones privadas que lo brinden, a su costa, debiendo informar a este Tribunal Electoral, el curso que llevarán a cabo y la institución con sus datos de localización, lo que deberán realizar dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas haya fijado el inicio del curso al que no hubieren asistido, remitiendo las constancias de su acreditación una vez concluido, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.

9.3. Medidas de satisfacción

9.3.1. Publicación del resumen de la sentencia

Se ordena la publicación del resumen de la sentencia que se inserta a continuación en la página oficial del PRI o, en su defecto, en algún otro medio de comunicación social que resulte pertinente, durante el plazo de quince días naturales, a partir del día siguiente en que se le notifique la firmeza de la presente resolución.

Asimismo, a efecto de darle una mayor publicidad, se ordena su difusión, mediante las frecuencias de radio con cobertura en el Estado, en el Sistema Michoacano de Radio y Televisión, a quien se le vincula para tal efecto. Publicación que deberá realizarse en los mismos términos señalados previamente.

RESUMEN OFICIAL DE LA SENTENCIA

TEEM-PES-VPMG-010/2025

En el expediente TEEM-PES-VPMG-010/2025 se determinó la existencia de violencia política en razón de género en contra de las candidatas postuladas por el Partido Revolucionario Institucional en el proceso electoral ordinario local 2023-2024 en el Estado; ello, al haberse vulnerado el principio de igualdad y no discriminación y acreditarse violencia de tipo simbólica y económica en su perjuicio, al haberles obstaculizado sus campañas, al no haber garantizado el desarrollo de la competencia electoral en condiciones de igualdad de oportunidad, específicamente en el acceso y ejercicio a las prerrogativas.

Lo anterior, derivado de la omisión del partido político de destinar, al menos, el 50% del financiamiento público para actividades de campaña a las candidatas, lo que constituyó violencia política en razón de género en su contra.

En ese sentido, el Tribunal Electoral del Estado impuso una multa al Partido Revolucionario Institucional; asimismo, dictó medidas de reparación integral.

Dicha publicación deberá realizarse dentro de los tres días naturales a partir de que se les notifique la firmeza de esta sentencia; asimismo, deberán informar a este Tribunal Electoral dentro de los dos días hábiles siguientes a que ello ocurra, adjuntando las documentales con las cuales acrediten el cumplimiento a lo ordenado.

9.3.2. Disculpa pública

Por otra parte, se ordena a la parte denunciada ofrecer una disculpa pública a las candidatas postuladas por esta infracción en el proceso electoral ordinario local 2023-2024 en el Estado de Michoacán, responsabilidad derivada de los actos analizados en el presente asunto, a fin de restablecer sus derechos político- electorales.

Dicha disculpa deberá ser publicada en su página oficial o, en su defecto, en algún otro medio de comunicación social que resulte pertinente, durante el plazo de quince días naturales, a partir del día siguiente al que se les notifique la firmeza de la presente resolución y el mensaje deberá ser el siguiente:

El Partido Revolucionario Institucional, ofrece una disculpa a todas las candidatas postuladas por este partido en el proceso electoral ordinario local 2023-2024 en el Estado de Michoacán de Ocampo, por haber obstaculizado sus campañas, al no haber garantizado el desarrollo de la competencia electoral en condiciones de igualdad de oportunidad, específicamente en el acceso y ejercicio a las prerrogativas; esto, derivado de la omisión de haber destinado, al menos, el 50% del financiamiento público para actividades de campaña a las candidatas, lo que constituyó violencia política en razón de género en su contra.

Hecho lo anterior, deberá informar a este órgano jurisdiccional dentro de los dos días hábiles siguientes a que ello ocurra, adjuntando las documentales con las que acredite el cumplimiento a lo ordenado.

Finalmente, se apercibe al PRI, así como a las autoridades vinculadas que de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado se les impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la UMA.

Asimismo, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que, en su momento, certifique la firmeza de esta sentencia y, con base en ello, ordene las notificaciones conducentes.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes

X. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la existencia de violencia política por razón de género cometida en perjuicio de las candidatas postuladas por el Partido Revolucionario Institucional en el proceso electoral ordinario local 2023-2024 en el Estado de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. Se impone una multa al Partido Revolucionario Institucional.

TERCERO. Se decretan medidas de reparación integral en atención a la violencia política contra las mujeres en razón de género.

CUARTO. Se vincula a la Secretaría de Igualdad Sustantiva del Estado de Michoacán, al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, al Instituto Electoral de Michoacán y a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado para los efectos precisados.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al partido político denunciado; por oficio a la Secretaría de Igualdad Sustantiva del Estado de Michoacán, al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y al Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II, III y IV 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, 137, 138, 140 y 141, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las trece horas con cuarenta y ocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, la Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

EVERARDO TOVAR VALDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-VPMG-010/2025, aprobada en Sesión Pública Virtual de veintisiete de marzo de dos mil veinticinco; misma que consta de cincuenta páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 73 y 74 del expediente TEEM-PES-VPMG-007/2025 que se cita como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, resulta orientadora, además, la Tesis P./J.43/2009 de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO., consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Abril de 2009, página 1102.

  3. Fojas 09 a 15.

  4. Fojas 108 a 109.

  5. Fojas 342 a 344.

  6. Foja 346 a 348.

  7. Oficio agregado a foja 02.

  8. Acuerdo de turno visible a foja 543.

  9. Acuerdo de radicación agregado de foja 544 a 545.

  10. Acuerdo agregado a foja 553.

  11. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO, así como con base en lo determinado mediante ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL CUAL SE DESIGNA A LA PERSONA QUE TEMPORALMENTE SE DESEMPEÑARÁ COMO MAGISTRADO EN FUNCIONES, PARA GARANTIZAR EL QUÓRUM MÍNIMO DEL PLENO ANTE LAS VACANTES DE LAS MAGISTRATURAS NOMBRADAS POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA, aprobado el seis de enero.

  12. Fojas 201 a 219.

  13. Fojas 221 a 243.

  14. Foja 24 a 80, mismo que es consultable, además en el enlace electrónico: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/175416/CGex202407-22-rp-8-44.pdf

  15. Foja 303.

  16. Artículo 4.

  17. Artículo 6.

  18. Artículo 6°, fracción XXVI: Para los efectos de la presente Ley se entenderá por violencia contra las mujeres cualquier acción u omisión que, en razón del género, cause a las mujeres daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual, o incluso, la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, que se expresa en amenazas, agravios, maltrato, lesiones y daños asociados a la exclusión, subordinación, discriminación, explotación y opresión de género en cualquiera de sus modalidades, afectando sus derechos humanos.

  19. Artículo 3, fracción XVI: para los efectos de la norma electoral se entenderá por la violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

  20. Jurisprudencias 48/2016, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES y 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

  21. Artículo 5: Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas… para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

  22. SUP-REP-602/2022 y acumulados.

  23. De acuerdo con el Protocolo.

  24. SUP-JDC-383/2016 y SUP-JDC-18/2017.

  25. Jurisprudencia 1a./J. 22/2016, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.

  26. Tesis aislada P. XX/2015 (10a.)., emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”.

  27. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_205_esp.pdf.

  28. Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.

  29. Jurisprudencia 48/2016 de la Sala Superior, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”.

  30. Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.), emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.

  31. Consultable en: https://dof.gob.mx/

  32. Artículo 3 Bis. Se consideran como conductas constitutivas de violencia política por razones de género, las siguientes: I. Imponer la realización de actividades distintas a las atribuciones inherentes al cargo o función; II. Restringir o limitar injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo o función; III. Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con el objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades; IV. Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades; V. Difundir cualquier tipo de información y/o material con la finalidad de coartar, inhibir, impedir o limitar el ejercicio de los derechos político-electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades; VI. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido nombrada o elegida; VII. Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función en los casos de licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables; VIII. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación a un partido; y IX. Dañar en cualquier forma el desarrollo de la campaña electoral en la que participe una mujer, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad.

  33. Consultable en: https://www.te.gob.mx/protocolo_mujeres/media/files/7db6bf4p4797e749.pdf

  34. Tesis 2a./J. 10/2019 (10 a.), de rubro: TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL.

  35. Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 2003, pp. 90 y ss.

  36. La cual puede ser definida como aquella que se funda en rasgos permanentes de las personas, de los cuales no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas y no constituyen, por sí mismos, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales. Amparo en Revisión 852/2017.

  37. Respecto de las diferencias entre normas enunciadas como reglas o como derechos o principios y la forma de resolver los conflictos y colisiones entre ellas respectivamente, véase Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, op. cit., pp. 74 y 75.

  38. Recomendación General 25, página 8.

  39. Al respecto, véase a Nancy Fraser en “Escalas de la Justicia”, Editorial Herber, 2008.

  40. En efecto, ese Alto Tribunal ha señalado que, si bien el párrafo primero del artículo primero de la Constitución consagra el derecho a la igualdad, en sentido amplio, lo que garantiza que todas las personas disfruten de todos los derechos, ello no implica que el Estado no pueda hacer distinciones entre personas, con base en circunstancias objetivas y razonables. Y que los actos positivos o negativos que se adopten en virtud de esas diferencias objetivas relevantes” que justifiquen o requieran ese trato desigual, superen, a su vez, un test de razonabilidad. Véase la Tesis: 2a. CXVI/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época Tomo XXVI, Agosto de 2007, Pag. 639 “GARANTÍA DE NO DISCRIMINACIÓN. SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL” y Tesis: 2a. LXXXII/2008 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época Tomo XXVII, Junio de 2008 Pag. 448 “PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE”.

  41. Artículos 1, 23 y 24 de la CADH, 3 y 25 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 4 de la Convención de Belém do Pará y II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer.

  42. Así lo ha reconocido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 1ª. XLI/2014 y 1ª. CLXXVI/2012, cuyos rubros son del tenor siguiente: “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO” y “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES“.

  43. Conforme a la tesis CCLXV/2016 (10ª.) de rubro: “PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA”.

  44. SRE-PSC-173-2021 y SRE-PSC-201/2022.

  45. SRE-PSC-173-2021.

  46. SUP-REP-812/2022 y SUP-REP-814/2022 acumulados.

  47. Artículo 20 Ter, fracciones I y VII.

  48. SRE-PSC-173/2021 y SRE-PSC-201/2022.

  49. SUP-REC-32/2024 y SUP-REC-325/2023.

  50. El Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señala que juzgar con perspectiva de género implica tener cuidado especial al estudiar los “tratamientos jurídicos diferenciados” en un conflicto, pues es necesario determinar si tal diferencia es objetiva y razonable o si, por el contrario, es injustificada e implica una vulneración a los derechos de alguna persona por razón de género.

    Para ello, la verificación consiste en si dicho trato diferenciado (i) implica la existencia subyacente de algún rol o estereotipo de género, (ii) encuadra en alguna categoría sospechosa, (iii) tiene por objeto o resultado, el impedir, anular o menoscabar el reconocimiento, ejercicio o goce -en condiciones de igualdad- de los derechos humanos. Esto puede hacerse, según el Protocolo referido, con un “análisis que:

    • Permite visibilizar la asignación social diferenciada de roles y tareas en virtud del sexo, género o preferencia/orientación sexual.
    • Revele las diferencias en oportunidades y derechos que siguen a esta asignación.
    • Evidencia las relaciones de poder originadas en estas diferencias.
    • Atiende la vinculación que existe entre las cuestiones de género, raza, religión, edad, etcétera.
    • Revisa los impactos diferenciados de la leyes y políticas públicas basadas en estas asignaciones, diferencias y relaciones de poder.
    • Determina en qué casos un trato diferenciado es arbitrario y en qué casos necesario.”

  51. Se tomará en cuenta el valor diario de la UMA de 2024, cuyo valor corresponde a $108.57 (ciento ocho pesos con cincuenta y siete centavos 57/100 M.N.). Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

  52. Consultable en: https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2025/IEM-CG-01-2025.pdf

  53. Artículo 63.

    1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

    2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

  54. Por ejemplo, al resolver los expedientes TEEM-PES-VPMG-144/2024, TEEM-PES-VPMG-166/2024, TEEM-PES-VPMG-211/2024 y TEEM-PES-VPMG-213/2024.

  55. Caso Penitenciarías de Mendoza contra Argentina.

  56. Recomendación 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer.

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